CSJ - SP13027(01-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13027(01-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
4.- 1d6A t7 Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros / 2o4 (cid:9) a'e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 130 Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados JORGE EDUARDO PÉREZ ROJAS, CARLOS ARTURO BOTERO CASTAÑO y RICARDO MANUEL GONZÁLEZ SEQUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 16 de julio de 1996, por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual los condenó a las penas principales de 40 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de $15.000 de multa, como coautores de los delitos de falsedad por ocultamiento de documento público y cohecho. 1 Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros HECHOS El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos: "El 10 de diciembre de 1993, el señor Alonso Restrepo Loaiza, quien para ese momento tenía como oficio el de gestor, denunció los hechos que venían ocurriendo en las dependencias de Tránsito Municipal desde el año de 1991. Explicó entonces cómo los conductores de la Empresa de Transporte Sotramés le entregaban los informes que les hacían los guardas por infracciones a las normas
del tránsito. Con estos documentos, él llegaba hasta las taquillas del tránsito, donde no se pagaba pero se daba la orden para hacerlo, entregaba el informe y una suma inferior al valor de la infracción y le devolvían, en algunos casos, el documento original (que debe quedar en las oficinas) quedándose el taquillero con el dinero. Ocurrió que el señor Restrepo Loaiza cumplió este procedimiento con las órdenes de comparendo N° 514217 y 48614, pero los conductores no vieron satisfecho el pago porque apareció vigente la sanción (en otra intervención explicó que el chofer sancionado fue Raúl Mejía, para obtener el paz y salvo debió 'empeñar' una grabadora y devolvió los recibos al interesado). Molestos con el gestor, le quitaron sus documentos de identidad exigiéndole solucionar el asunto y para su comprobación llevar los respectivos paz y salvos. Se presentó Restrepo Loaiza ante quien identificó como el taquillero Jorge López, pero no lo recibió con la misma atención ni se mostró dispuesto a colaborarle. Con este mismo empleado, en el mes de marzo se produjo un incidente: '...un chofer no mandó la plata del informe, Jorge le mandó el original y él no le pagó a Jorge entonces me dijo Jorge que yo me había robado la plata del informe, eran cuatro mil pesos, porque los informes que valían seis mil ochocientos, los dejaban en cuatro mil pesos'. En la misma diligencia expresó el denunciante: 'corrijo, el nombre correcto del taquillero es Jorge 2 9 fIíiç17 (7
Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros o Pérez'. También acusó a otros encargados de las taquillas a quienes identificó como Carlos N.N., de la taquilla 4, y 'Memo', advirtiendo que a este lo echaron. "Al ampliar su versión explicó cómo cuando asumió este oficio, le fue propuesto este sistema por Guillermo y con él inició los cruces, también conocidos por los conductores. Luego le fue planteado por Jorge y también lo ha realizado con Carlos". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por Alfonso Restrepo Loaiza y en unas declaraciones, la Fiscalía 53 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, mediante resolución del 10 de febrero de 1994, dispuso la apertura de investigación. Recibidas veintinueve indagatorias, entre ellas las de Jorge Eduardo Pérez Rojas, Carlos Arturo Botero Castaño, Ricardo Manuel González Sequea, Francisco Ignacio Estrada Sánchez y Alfonso Restrepo Loaiza y allegados varios medios de prueba, la situación jurídica se les resolvió, por resolución del 11 de octubre del citado año, con medida de aseguramiento, para los cuatro primeros, de detención preventiva, por los delitos de cohecho propio y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. Al último 3 o Rad. 13027. Casación. -(cid:9) Jorge E. Pérez Rojas y otro ae 2íe(cid:9) de los mencionados se le impuso la misma medida de aseguramiento pero en calidad de cómplice. Luego de realizar varias inspecciones judiciales, de allegar múltiples
testimonios y de incorporar unas pruebas documentales y periciales, la investigación fue cerrada parcialmente respecto de los mencionados sindicados, calificándose el mérito del sumario, el 15 de mayo de 1995, con resolución de acusación en contra de los mismos, por los delitos en precedencia señalados, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 2 de agosto siguiente. La etapa de juzgamiento la tramitó el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín que, luego de celebrar la audiencia pública, profirió la sentencia de primera instancia, el 7 de mayo de 1996, en la que condenó a Jorge Eduardo Pérez Rojas, Carlos Arturo Botero Castaño, Ricardo Manuel González Sequea y Francisco Ignacio Estrada Sánchez, a las penas principales de 51 meses de prisión, multa por valor de $15.000 e interdicción de derechos y funciones públicas, como coautores de los delitos de falsedad por ocultamiento y cohecho. Igualmente, condenó a Alfonso Restrepo Loaiza a las penas principales de 27 meses de prisión y multa por valor de $5.000 y a la accesoria de 4 ú Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso dé la pena privativa de la libertad, como cómplice de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y falsedad por ocultamiento. Apelado el fallo por los defensores de los procesados Pérez Rojas, Botero Castaño y González Sequea, el Tribunal Superior de Medellín al
desatar el recurso, lo confirmó parcialmente, el 16 de julio de 1996, ya que para los coautores redujo las penas principales a 40 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones pública por el mismo tiempo.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda a nombre del procesado Jorge Eduardo Pérez Rojas.
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el censor presenta dos cargos contra la sentencia, por cuanto considera que el fallador violó indirectamente la ley sustancial por errores de hecho generados en falsos juicios de existencia por omisión y de identidad. 5 Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros / (cid:9) (2 O7 (cid:9) e Primer cargo Dice que el sentenciador omitió la "consideración de múltiples medios de convicción". A continuación, bajo el título que denominó "demostración del cargo" y luego de transcribir los artículo 246, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal, procede a afirmar que el proceso cuenta con varios medios de prueba, que pasa a relacionar así: a) Testimoniales. Sostiene que existen numerosas declaraciones, entre ellas las de Alfonso Restrepo Loaiza, quien sindica a varios taquilleros de haber negociado con él varios informes de tránsito, confesando también sus delitos. Igualmente, aparecen los testimonios de María Eugenia Osorio Cadavid, Luis Ignacio Correa Vásquez, Gloria Eugenia Noreña Muñetón, María Lia Agudelo Sossa, Verónica María Quiroz Palacio y María Nury Castaño Serna, de los cuales se desprende que las seguridades de las taquillas y de los cajones en donde se guardaban
las órdenes de comparendo, eran precarias, además de que cualquier persona tenía fácil acceso a esos lugares, lo que permitió la pérdida de libros y billeteras. 6 Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otrps U ,1 b) Documental. Afirma que se allegaron al diligenciamiento 87 órdenes de comparendo, las que, según Restrepo Loaiza, fueron objeto de transacción irregular. También se anexaron las planillas de Jorge Eduardo Pérez Rojas, así como fotocopia del decreto 484 de 1986, mediante el cual se nombró a su defendido en el cargo de 'Recorredor de Matrículas y Autorizaciones del Departamento de Matrículas, Traspasos y Licencias, División Administrativa, de la Secretaría de Transporte y Tránsito", y el acta de posesión, documento que carece de las firmas del Alcalde y del Secretario de Gobierno. Agrega que no existe "ni nombramiento ni acta de posesión de PÉREZ ROJAS como taquillero de contravenciones, de lo que se desprende, en buen romance jurídico, que como taquillero PÉREZ ROJAS realizaba funciones distintas a las propias suyas". c) Inspecciones. Asevera que se realizaron dos, la primera en la Oficina de Radicación, pudiéndose establecer que ingresaron las órdenes de comparendo de 1993, aportadas por el denunciante, "menos las números 320035 y 310236". También se consignaron en el acta los nombres de los 7 Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros
funcionarios que atendieron las taquillas en los años de 1992 y 1993, aun cuando "no se especificó cómo se estableció lo anterior". En la segunda "se desglosaron las planillas correspondientes a JORGE EDUARDO PÉREZ ROJAS, en las que 'se observa que gran número de ellas se encuentran sin firmar por el taquillero respectivo, unas firmadas por Eduardo Rojas, otras por personas diferentes siendo la misma taquilla'. Y se estableció que los comparendos 571658 y 578162 de mayo 4 y abril 30 de 1994, respectivamente, correspondían a la taquilla 32 a cargo de Ricardo González". d) Peritación. Anota que existe un examen grafotécnico el cual establece que "ESTRADA SÁNCHEZ se había apropiado de los comparendos ajenos para negociarlos", según las grafías "Iguaran" e "Ig", elaboradas por él. e) Confesión. Dice que la única existente en el proceso es la del coprocesado Alfonso Restrepo Loaiza, a la que, pese a sus contradicciones intrínsecas y a las desvirtuaciones que otros atestantes le hacen, se le otorgó plena credibilidad. 8 Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otr9s (72 (cid:9) / 'y.. 'o7e /Ø'Yew7 ?'e (cid:9) Je'Cftq Luego de transcribir los apartes pertinentes de los fallos y de relacionar, según el Tribunal, los números de los comparendos expedidos por la taquilla N° 31, a cargo de su defendido, concluye que sólo son dos los
que se constituyen en objetos materiales de los delitos que se imputan a Pérez Rojas: los números 352029 y 184251. A continuación, agrega: "Más siendo así, que las planillas de PÉREZ ROJAS, según la segunda inspección, en 'gran número de ellas se encuentran sin firmar por el taquillero respectivo', unas están 'firmadas por Eduardo Rojas' (lo que indica, sin duda, que no era la firma de Jorge Eduardo Pérez Rojas) y 'otras por personas diferentes siendo la misma taquilla', y siendo así que el nombramiento y posesión de PEREZ ROJAS fue como 'Recorredor de Matrículas y Autorizaciones' y que, por tanto, como taquillero en 1992 y 1993 pudo ser temporal, se ha debido establecer con las planillas que efectivamente los dos comparendos llegaron a manos del procesado y de esa forma hacerlo responsable por su custodia y manejo. "Porque no puede presumirse ni conjeturarse que PÉREZ ROJAS recibió lo que no firmó. Si, pues, es probable que los dos comparendos de marras hubieran estado entre los no recibidos por el procesado, se cae de su peso que mal puede tenérsele como objeto material de las infracciones que se le imputan y por las cuales se le responsabilizó. "Por tanto, al omitirse como medios de convicción las planillas precisamente demandadas por la defensa durante la investigación, se 9 Rad. 13027. Casación Jorge E. Pérez Rojas y otro 'oee(cid:9) o'e dio por sentado lo que apenas es una mera probabilidad (no certeza) que deja la materialidad de los cohechos y de las falsedades, así
como la responsabilidad del procesado en el campo de la duda". Con base en lo anterior, advierte que aun cuando la peritación y las planillas fueron referidas como elementos probatorios, de todos modos no fueron tenidas en cuenta en la valoración relacionada con la responsabilidad de su defendido. f) Indicios. En lo concerniente a ellos refiere que el único existente en contra de Pérez Rojas, es el que tiene que ver con la "supuesta mendacidad del procesado al decir que no conoce a ALFONSO RESTREPO LOAIZA". Sin embargo, advierte que también aparecen en el proceso varios indicios que señalan su inocencia, como son "la incapacidad moral del procesado para delinquir", la "falta de interés o de necesidad del procesado", las "repelencias del procesado con el denunciante", "las contradicciones intrínsecas del denunciante" y la "renuencia de Pérez Rojas a arreglar los comparendos", los que fueron desconocidos por el fallador, lo que condujo a que se llegara a la responsabilidad de su procurado y que de haber sido vulnerados, por lo menos, habrían acrecentado la duda sobre la responsabilidad penal. 10 Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros éWO(cid:9) JCÍ Finaliza la censura solicitándole a la Corte casar la sentencia y, consecuencia¡ mente, absolver al procesado, agregando que no solo se violaron las normas inicialmente señaladas, sino que también se transgredió el artículo 247 del C. de P.P. Segundo cargo Manifiesta que el sentenciador tergiversó el "sentido fáctico de algunos medios de prueba, dándoles un alcance mayor del que realmente
tienen", lo que conllevó a la condena de su defendido. En el acápite que llamó "demostración del cargo", dice que el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razón por la cual pretende demostrar cómo el fallador violentó las normas de la lógica en la "evaluación de algunas pruebas incriminantes". Asevera que es evidente que el denunciante fue "amañado y contradictorio en sus diversas posiciones", toda vez que en un principio dijo que las irregularidades venían sucediendo desde 1991, para luego afirmar que fue a partir de 1990 y, finalmente, asegurar que todo empezó a ocurrir desde 1992, sin olvidar que en un inicio citó a 11 o Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros / rí (cid:9) 7e 2 "Guillermo" como la persona que le propuso el comportamiento ilegal, para posteriormente cambiar ese nombre por el de "Jorge". Agrega que Restrepo Loaiza, "al hacer inculpaciones, empieza por acusar a 'JORGE LÓPEZ, CARLOS N. y a Memo. Después incluye a otras personas", lo que extrañamente no hizo desde el comienzo, siendo igualmente amañado y falaz el que "desconociera el nombre completo de su pretendido inductor". Del mismo modo, crítica al Tribunal que le hubiese creído cuando al final de sus intervenciones suministró el nombre correcto de Jorge Pérez, cuando "en la tercera declaración todavía estaba describiendo
físicamente a 'Jorge López', "Es decir, una atestación que enfrenta los cánones de lo sensato o de lo lógico o del sentido común, no pudiendo ser de la aceptación que le prodigó la judicatura". Estima que tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal hallaron en las versiones del denunciante "falencias". No obstante, las salvan afirmando que el haber aportado los comparendos revela la veracidad de sus explicaciones, olvidando que tales documentos "se pudieron haber recogido de otras personas", como en efecto sucedió, en parte, por lo menos, retorciendo, de esta forma, la lógica y el sentido 12 Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros \ común, otorgándole a dichas explicaciones el valor que no tienen, pues se les ha dispensado respaldo con base en un hecho equívoco, ya que el origen de los documentos es incierto y, por lo mismo, no establecen relaciones ilícitas entre el aportante y los servidores públicos. Además, dice que si fuese cierto que el denunciante tenía varios negocios ilícitos con su defendido, curioso resulta que sólo se hubiesen aportado "dos comparendos", respecto de los cuales se desconoce si en verdad fueron recibidos por Pérez Rojas, no pudiéndose, por lo mismo, constituirse en evidencia sólida que verifique su participación en los delitos.
A renglón seguido indicó: 'Con todo, piénsese lo que se quiera de la versión de Restrepo Loaiza. Lo indiscutible es que los dos comparendos objeto material de los delitos imputados a PEREZ ROJAS, no prueban lo que se les
quiere hacer probar, a saber, que ellos constituyen evidencias de la participación suya en los reatos. Ellos prueban que el uno tiene escrita la taquilla 31 y el otro la taquilla 33. Nada más. Pero no prueban que de veras los hubiera recibido el procesado PEREZ (carecen de firmas suyas) y, ni siquiera, si en la fecha de ellos aquél hubiera estado atendiendo dichas taquillas, pues la investigación 13 Rad. 13027. Casación \ Jorge E. Pérez Rojas y otros ( comprobó que en todas las taquillas había sustituciones temporales frecuentes por permisos, incapacidades y cambios". Agrega que el Tribunal se equivocó al darle a un hecho (aporte de comparendos), un alcance que no tiene, sin que exista prueba que vincule a Pérez Rojas con los comparendos. También yerra el fallo cuando afirma que se establecieron los nombres de los taquilleros con fundamento en el decreto de nombramiento y el acta de posesión, pues se les puso a "decir lo que no dicen", cuando es evidente que en el proceso "echan de menos el nombramiento y posesión de PEREZ ROJAS como taquillero, en orden a reclamarle el cumplimiento de las funciones propias del cargo. Hasta ahora se desconoce cómo llegó PEREZ a servir como taquillero". Concluye afirmando que el delito de cohecho "no lo pudo cometer PEREZ ROJAS porque jurídicamente no era competente para ejercer las funciones que estaba desarrollando. Pero se le ha imputado el delito por suponérsele capaz y competente, cuando la prueba arrimada
a la investigación se refiere a cargo diferente, sin que respecto del cargo de Taquillero exista ni nombramiento, ni posesión. 14 d Rad.1 3027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros 4 Por lo tanto, al otorgarle a un decreto de nombramiento y a una acta de posesión una eficacia de que carecen se ha tenido a Pérez como "funcionario" cohechador. Por lo tanto, solicita a la Sala casar la sentencia y, consecuencia¡ mente, absolver al procesado. Añade que con la tergiversación de las pruebas señaladas, se violaron los artículos 20 , 247, 254 del C. de P. P. y 141 del C.P.
2. Demanda a nombre del procesado Carlos Arturo Botero
Castaño. Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, toda vez que "incurrió en diversos errores de hecho, generados primeramente por falso juicio de existencia al haber omitido considerar medios probatorios válidos y conducentes obrantes en el legajo, y, además, por falso juicio de identidad, al darle a unas pruebas un alcance fáctico que no tienen y, recortarle el que si tienen otras probaturas. Yerros de apreciación probatoria que, de manera indirecta y decisiva, influyeron para que el ad quem desestimara la duda racional que refulge en el proceso". 15 RacI. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros Primer cargo Considera que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia por
omisión, al haber ignorado los testimonios rendidos por Luis E. Correa V., María E. Muñetón, Eugenio de J. García L., Martha L. Agudelo S., María N. Castaño, Miriam Martínez, Verónica M. Quiróz Palacio y Diego León Mesa. Igualmente, asevera que se omitieron algunos contraindicios. En el capítulo que llamó "Demostración del Cargo", afirma que los juzgadores de primera y segunda instancia, al desechar los citados testimonios, no hicieron ninguna "motivación crítica tendiente a demostrar la supuesta inconducencia" de los mismos, limitándose a "insertar el nombre de algunos de esos testificantes, sin analizar sus contenidos expositivos, desconociéndose la razón por la que se les desestimó", pruebas que, en su criterio, demuestran cómo la documentación asignada a su defendido por razón de sus funciones y cuyo ocultamiento se le imputa, fue sustraída por terceros interesados en el fraude, quienes tenían fácil acceso a las oficinas, dadas las precarias condiciones de seguridad. 16 Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros eCí Considera que tal omisión valorativa pugna con la credibilidad que se le otorgó al denunciante, cuando son claras sus contradicciones y ambiguedades. Advierte que no está anteponiendo su personal apreciación. Por el contrario, pretende hacer ver cómo dichas declaraciones omitidas se encargan de corroborar las explicaciones de su procurado "en lo que atañe a la inseguridad de las oficinas donde éste cumplía sus funciones como taquillero, que posibilitaban el ingreso de extraños que bien
pudieron haber sustraído los documentos que posteriormente aportó el denunciante", generándose, por lo menos, una duda que, al ser resuelta en favor del procesado, imponía su absolución. A continuación procede a copiar y a comentar las partes pertinentes de los citados testimonios. También considera que se "omitió evaluar una serie de circunstancias fácticas plenamente probadas..., de las que bien podría haberse colegido la inocencia de mi prohijado, ante la ausencia de una prueba directa responsabilizante, o por lo menos, la existencia de estos dos factores probatorios, crean una dubitación relativa a la responsabilidad de Castaño Botero". Agrega que los "contraindicios desechados son": 17 Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros 4(cid:9) e/€7 ol ,, "La incapacidad moral para delinquir", ya que se probó su buena formación moral. "La inidónea identificación o descripción física del procesado", por cuanto que el denunciante sólo en su segunda intervenciónjrocesal hizo alusión a un tal Carlos, no pudiendo suministrar su nombre completo, sin olvidar que no coincide la descripción tipológica que hizo frente a la de su defendido. "La capacidad moral del acusador para delinquir", lo que se deduce de su confesión. "La ausencia de probatura específica e idónea respecto a los dineros dizque recibidos por Carlos A. Botero C. y sobre los documentos que se dice ocultaba o destruía". Este "contraindicio se deduce de la forma gaseosa, imprecisa y genérica como el quejoso ha involucrado en este
asunto a mi defendido". "Los hurtos y demás extravíos ocurridos en las taquillas donde laboró Botero Castaño", pues es un hecho probado que en las taquillas existía una "inseguridad total". 18 Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otro \ 4(cid:9) íeR7 al,,, Por último, la comparecencia libre y voluntaria de Carlos Arturo Botero, circunstancia que demuestra su respeto por la ley y las instituciones. Concluye afirmando que si el Tribunal no hubiese ignorado la prueba testimonial y los contraindicios referidos, "necesariamente no hubiera errado en la apreciación de la escasa y endeble probatura acriminante de la que dedujo la responsabilidad del procesado". Añade que como consecuencia del falso juicio de existencia por omisión se violó, por falta de aplicación, el principio del in dubio pro reo, previsto en el artículo 445 del C. de P.P., lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 247 y 254, ibidem, y 141 y 223 del Código Penal. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, dictar la de reemplazo, absolviendo a su defendido. Segundo cargo Acusa al fallador de haber incurrido en un falso juicio de identidad, "al darle a unas pruebas un alcance demostrativo que no tienen, es decir, las apreció sin tener en cuenta los dictados o reglas de la experiencia 19 Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros 4 / (cid:9) 7.. U,, 1~o,,rwvaae
humana, las leyes científicas y técnicas y los principios de la lógica, co / lo que se tergiversó la realidad procesal". En el acápite que denominó "Demostración del error", dice que los juzgadores atribuyeron a su defendido la coautoría, fundados en la denuncia de Restrepo Loaiza, testimonio que es calificado como "estandarte de la verdad y ajeno a intereses mezquinos", por lo que mereció plena credibilidad. Sin embargo, considera que tales calificativos "son erróneos, porque no son el producto de una apreciación racional y de conjunto, gobernada por la dialéctica, la experiencia y el recto discernimiento". Recuerda que el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín admitió que dicha denuncia tuvo como móvil el "deseo retaliatorio por los vejámenes de que era objeto por algunos de los denunciados", lo que, en su criterio, impide que sea una prueba confiable, además de que no sólo su origen la hace sospechosa sino también su "vaguedad, imprecisión y amañamiento, al punto que no logró identificar los nombres completos de sus "compinches", ni precisó las taquillas en donde éstos laboraban. 20 Rad. 13027 Jorge E. Pérez Rojas y otros etz (cid:9) (27 (t7 Manifiesta que son tan evidentes las contradicciones del denunciante que "fueron admitidas por el propio juzgado ya referenciado, pero a la vez las tildó de nimias", afirmación que, desde su punto de vista, se encarga de solidificar "los yerros en comento", además de que resalta el interés que tenía el gestor en la empresa criminal denunciada y de la
que obtenía ganancias, lo que necesariamente implicaba un conocimiento claro respecto de sus socios, razón por la cual resulta inexplicable que al denunciarlos no recordara sus nombres. Considera que la "mínima credibilidad que denota la acusación emprendida por Restrepo Loaiza, se derrumba aún más, al comprobarse la maliciosa selección que hizo de los denunciados", llegando a guardar silencio respecto de otro comprometido en la actividad ilícita como fue Francisco Ignacio Estrada Sánchez, a quien trató de encubrir por ser "precisamente el taquillero que lo proveía de los comparendos que se sustraía de las taquillas de sus demás compañeros". Agrega que tales aspectos, ponen en tela de juicio la credibilidad del denunciante y demuestran que los juzgadores se equivocaron al darle un alcance demostrativo de certidumbre que no tiene, error que se generó al transgredirse las reglas de la experiencia, la lógica y la sana 21 Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros 46"e,~wa al,,e Acrítica, surgiendo de esa manera el falso juicio de identidad formulado en este cargo. Agrega que como consecuencia de los errores resaltados, se violaron indirectamente, por falta de aplicación, el artículo 445 del C. de P.P. y, consecuencia¡ mente, por aplicación indebida, los artículos 247, ibidem, y 141 y 223 del Código Penal. Finaliza solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo absolviendo a su defendido.
3. Demanda a nombre del procesado Ricardo Manuel González
Sequea. Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que considera que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y de identidad, yerros que desdibujaron la "duda racional que campea en todo el proceso", lo que implicó la no aplicación del principio del "In dubio pro reo". Primer cargo 22 ç4íaz Rad. 13027. Casación. Jorge E. Pérez Rojas y otros 4 óre,é € Asevera que en el diligenciamiento existe una prueba a favor de su` defendido, la que, dada su magnitud y trascendencia, se "le hizo una valoración errada", pues "no se le dio la estimación y la encausación acertada", lo que originó el falso juicio de existencia por omisión que formula. Señala que el denunciante Restrepo Loaiza se vale de un testigo gestor de tránsito para "involucrar a Ricardo González Sequea, con el argumento de que a ese gestor le había entregado unos comparendos para que los negociara, y que éste lo hizo con el taquillero Ricardo. Luego aparece el tercero gestor y dice que lo que afirma Loaiza es falso, que no recibió, ni negoció nada con el taquillero. Es la valoración incorrecta, errónea, que el juzgador hace de esta prueba, la que se demanda, es decir, el Juez en la sentencia dice que si bien este testigo desmiente totalmente la versión dada por el ofendido, no se ha podido
explicar cómo llegó a manos de Loaiza, esa papelería o comparendos, sin haber ejecutado delito alguno, ya que fueron radicados en la taquilla 32, asignada a Ricardo y que, por consiguiente, no le convencen las razones del testigo y cree que fue Ricardo, porque el estaba en su taquilla para la fecha y no fue de recibo el hecho de que a los taquilleros los rotaban continuamente". 23 Rad. 13027 -. Jorge E. Pérez Rojas y otros Señala que la prueba sobre la cuál recayó el error del Tribunal es el [' testimonio de Diego León Mesa Londoño, a quien se le debió dar credibilidad y que "bien pudo cambiar la suerte de Ricardo González, de no incurrir en el error por omisión aludido". En el acápite que denominó "demostración del cargo", se dedica a examinar la versión del testigo y también sindicado Diego León Mesa, para lo cual copia apartes de la indagatoria, concluyendo que este medio de convicción desmiente las afirmaciones del denunciante. Asegura también que el sentenciador de primer grado "tergiversa el sentido fáctico de este medio de prueba al darle una valoración errada", cuando en el fallo afirmó: "por eso no convencen las razones esgrimidas por Diego León Londoño, mucho menos las de Ricardo González de que la asignación a su taquilla era únicamente en el papel, pues a ellos continuamente los rotaban; se demostró lo contrario, él personalmente firmó la planilla donde le fueron entregados y en la inspección se demostró que durante estas fechas, al igual que en la certificación de la Inspectora Municipal de Tránsito Verónica Muñoz
Palacio, ese se desempeñaba en esa taquilla, salieron de esa dependencia mientras estuvieron a su cuidado cuando era su competencia realizar la gestión pública del pago o la de resolución de 24 Rad. 1 Jorge E. Pérez Rojas y otros -(cid:9) ~o~A P510,6?Wa, al" deuda morosa, y lo más importante, se intentó desviar la anotación computarizada, sin refundación del recibo de caja". Agrega que en circunstancias similares se pronunció el Tribunal Superior de Medellín, para luego anotar: "La piedra angula
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