🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP13033(26-10-2000)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP13033(26-10-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

Rad. 13033. Casación

PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros cz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 163

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000). VISTOS Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1996, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Sesenta Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 10 de julio del citado año, condenó a los procesados PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO o VÍCTOR MANUEL CAMACHO RONCANCIO, ARMANDO RESTREPO y LUIS ANTONIO MARTÍNEZ SALAMANCA a la pena principal de 12 años y 9 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautores I4Ø 'Ca a á1h 2(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros e de los delitos de homicidio en grado dJe_.(cid:9) LCIILdLIVd y puii : Ii l. e.. y.. d... ii(cid:9) LIi C_. armas de fuego de defensa personal, en proceso en el que se acumularon dos causas. Igualmente, ARENAS RONCANCIO fue absuelto por el homicidio

cometido en Carlos Vargas Figueroa, así como también él y MARTÍNEZ SALAMANCA fueron cobijados con la misma decisión en cuanto a la infracción a la ley 30 de 1986, cargos imputados en la respectivas resoluciones de acusación.

ANTECEDENTES

1. Primera Causa 1.1. Hechos Fueron sintetizados así, por el juzgador de segunda instancia: "Se perpetraron el 20 de noviembre de 1994, a eso de las siete y media de la mañana, cuando en la vía que lleva a Choachí, a la altura del barrio 'El Parejo', el taxi de placas SFG-900, marca Hiunday, conducido por JESUS AREVALO OVALLE, ocupado también por MARTHA LILIANA ZAMBRANO MOLINA y su pequeño hijo, fue rodeado por un grupo de más de 10 individuos que exhibieron armas, 3(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros c concretamente escopetas. A pesar de reaccionar el conductor acelerando el rodante, en el preciso instante que arrancó, recibió un disparo en el hombro izquierdo, pudiendo metros adelante informar lo acontecido a miembros de la policía que colaboraron en obtener asistencia médica y la captura de los responsables, logrando la aprehensión de PEDRO JULIO ARENAS

RONCANCIO, ARMANDO RESTREPO, LUIS ANTONIO MARTÍNEZ SALAMANCA y JOSÉ GUILLERMO RONCANCIO JIMÉNEZ, a quien se ordenó compulsa de copias ante los juzgados de menores. Así mismo

decomisaron 2 escopetas hechizas calibre 16, 7 armas blancas y 39 papeletas de una sustancia que resultó ser cocaína". 1.2. Actuación procesal Con fundamento en el informe rendido por el Comandante de la Subestación del Guavio de la Policía Nacional y la denuncia presentada por Martha Liliana Zambrano Molina, la Fiscalía 231 de la Unidad Primera de. Delitos Varios de Santafé de Bogotá, mediante resolución del 22 de noviembre de 1994, dispuso la apertura de la instrucción. Luego de recibidas unas declaraciones y ampliada la denuncia, fueron escuchados en indagatoria Armando Restrepo, Pedro Julio Arenas Roncancio ó Víctor Manuel Camacho Roncando y Luis Antonio Martínez Salamanca, quienes a partir de dichas diligencias fueron 4(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros 4 asistidos en Ja defensa técnica, así: los dos primeros por el doctor Gustavo Adolfo Yaruro Hernández y, el último, por el doctor Claudio Manuel Castiblanco Aparicio, quien actuó de oficio (fIs. 46, 49 y 54 dei cuaderno N° 1). La situación jurídica se les resolvió, el 28 de noviembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción a Ja ley 30 de 1986 (art. 33, inciso 2°). Practicadas unas pruebas, superadas unas contingencias de orden

procesal y perfeccionada la instrucción, la Fiscalía Sesenta y Cuatro de la Unidad Quinta de delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, que ya conocía de la actuación, calificó el mérito del sumario, el 6 de septiembre de 1995, con resolución de acusación en contra de los procesados Pedro Julio Arenas Roncando o Víctor Manuel Camacho Roncando y Luis Antonio Martínez Salamanca, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción a la ley 30 de 1986. Al sindicado ARMANDO RESTREPO se le profirió pliego acusatorio solamente por los dos primeros ilícitos, decisión que cobró ejecutoria el 23 dé octubre de 1995. ?Ø;-/ó7( a 41h7 5(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otro Cabe indicar que el 25 de septiembre anterior, al ser notificado personalmente el sindicado Pedro Julio Arenas Roncando 6 Víctor Manuel Camacho Roncancio del contenido de la resolución de acusación, también se le hizo saber que "su defensor GUSTAVO YARURO HERNÁNDEZ falleció, según información de la señora MARIELA CULMAN, esposa del citado defensor. Que en consecuencia debe nombrar a un nuevo defensor que lo asista, o solicitar que la Fiscalía le designe uno de oficio". Ahí mismo, el mencionado procesado manifestó: "yo tengo mi abogado, se llama Claudio". (fi. 328, cuad. N° 1).

Al sindicado Armando Restrepo, por no estar privado de la libertad y respecto de quien recaía orden de captura, no se le notificó personalmente la resolución de acusación, ni tampoco a su abogado, doctor Gustavo Yaruro Hernández, por haber fallecido, ni se le designó un defensor de oficio. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el que dispuso, mediante auto del 26 de octubre de 1995, dar el trámite previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Con el fin de enterar a los sujetos procesales del inicio del término indicado en la norma citada, WØ Y2Z (l(cid:9) 4PJ/47 6(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros[ 4 la Secretaría del Juzgado libró, el 30 de octubre siguiente, telegramas a los doctores Gustavo Yaruro Hernández, defensor de los acusados Pedro Julio Arenas Roncancio y Armando Restrepo, y Claudio Manuel Castiblanco, defensor oficioso de Luis Antonio Martínez Salamanca (fIs. 338, 339 y 341, cuad. N° 1). Por auto fechado el 11 de enero de 1996, el Juzgado negó las pruebas solicitadas por el defensor del Luis Antonio Martínez Salamanca y, en consecuencia, para la realización de la audiencia pública, fijó el día 6 de febrero del mencionado año, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso los recursos de

reposición y, en subsidio, el de apelación. Con el objeto de comunicar la fecha en que se realizaría la diligencia de audiencia pública, se enviaron sendos telegramas a los doctores Gustavo Yaruro Hernández y Claudio Manuel Castiblanco. (fI. 359 del cuad. N°1). Finalmente, conforme a lo ordenado por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, se dispuso, el 26 de enero de 1996, enviar el diligenciamiento a dicho despacho judicial, con el fin de que 7(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros se acumulara con el proceso que allí cursaba en contra de Pedro Julio Arenas Roncando, por el delito de homicidio (ff363, cd. N° 1).

2. Segunda Causa 2.1. Hechos Los mismos fueron sintetizados por el ad quem, así: "Acaecieron el 22 de enero de 1994, a eso de las diez y

media de la noche, en el establecimiento de la calle 913 N° 5-17, cuando CARLOS VARGAS FIGUEROA ocasionalmente resultó lesionado con disparos de arma de fuego al presentarse un enfrentamiento entre bandas de delincuentes". "La víctima falleció como consecuencia de las heridas". 2.2. Actuación procesal Realizada la diligencia de levantamiento del cadáver y allegado el testimonio de Jorge Enrique Vargas Bernal, la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de Santafé de Bogotá, mediante resolución del 23 de enero de 1994,

declaró la apertura de la instrucción. 8(cid:9) Rad. 13033. Casación [\ PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otro Zfre ee € Practicados varios medios de prueba, fue escuchado en indagatoria Pedro Julio Arenas Roncando, quien a partir de ese momento fue asistido por el abogado Claudio Manuel Castiblanco Aparicio, resolviéndosele la situación jurídica, el 20 de junio del mencionado año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio. Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 3 de octubre de 1995, con resolución de acusación por el citado delito, decisión que quedó en firme el 13 de octubre siguiente. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el que, por auto del 19 de octubre de 1995, ordenó el traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. El 11 de noviembre siguiente, el doctor Claudio Manuel Castiblanco Aparicio, como defensor de Arenas Roncando, solicitó la acumulación del proceso que en contra de su representado se adelantaba en el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito. Del mismo modo, el 1° de diciembre y dentro del término legal, requirió la práctica de unas pruebas (fls.169, 173, 176, 178 y 179 del cuad. N° 2). 9(cid:9) Rad. 13033. Casación

PEDRO J. ARENAS RONCANCIO i Otro ,(\

(252 1251~l~la Obtenida la correspondiente información, mediante providencia del 24 de enero de 1996, se ordenó la acumulación y, por ende, se solicitó al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito el envío del expediente. Al folio 186 del cuaderno N° 2 aparece el siguiente informe secretarial: "Santafé de Bogotá, D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996). En (a fecha paso este asunto al Despacho, informando que hubo acumulación de procesos, el # 11286 se acumuló con el 150 que fue asignado a este Juzgado y por el cual se encuentra detenido en la Cárcel Nal. Modelo el señor PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO o Víctor Manuel Camacho Roncando. Se observa que en ambos procesos venció el traslado del artículo 446 del Códiqo de Procedimiento Penal, pero en el que remitió el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad se alcanzó a fijar fecha y hora para audiencia, hallándose pendiente por resolver el recurso interpuesto como principal de reposición y como subsidiario el de apelación (fol. 356) solicitado contra la providencia interlocutoria que aparece a folio 354, mediante la cual se negó la práctica de unas pruebas. Dicho recurso lo peticionó el abogado Claudio Manuel Castiblanco Aparicio, defensor de Pedro Julio Arenas Roncancio y a la vez defensor de oficio de Luis Antonio Martínez Salamanca. Las diligencias también se hallan para fijar fecha y hora para realizar la audiencia pública. Sírvase señora Juez disponer

lo conducente". (subrayas fuera del texto). Por auto del once de abril siguiente, se decretaron unas pruebas y se negaron otras, medios de convicción que sólo hacen relación al diligenciamiento adelantado por el homicidio cometido en Carlos Vargas Figueroa y que fueron solicitadas por el doctor Claudio Manuel 91W a 10(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros ¿ Castibianco, defensor de Arenas Roncando. No obstante, de manera oficiosa se decretó la ampliación del testimonio de Martha Liliana Zambrano Molina, prueba relacionada con los hechos del proceso que se acumuló (fi. 187). A continuación, la Secretaría del Juzgado dejó la siguiente constancia: "Santafé de Bogotá, D.C., abril doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996). Dejo expresa constancia que me comuniqué al teléfono 2437057, en donde me contestó la señora Mariela Culma, quien manifestó ser la viuda, esposa del aboqado Gustavo Adolfo Yaruro Hernández, defensor de oficio del procesado ARMANDO RESTREPO, y la mencionada señora comunicó que Gustavo Adolfo Yaruro Hernández está fallecido; también me comuniqué con el N° 2839803 para solicitarle al abogado Dr. CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO, defensor de PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO o Víctor Manuel Camacho Roncancio, y a la vez defensor de oficio del también procesado LUIS ANTOÑIO MARTÍNEZ SALAMANCA, se presente inmediatamente a esta Secretaría a fin de notificarte el auto

de fecha de ayer, por medio del cual se fijó fecha y hora para el debate público, al no hallarlo se le dejó el mensaje en el contestador automático...." (fi. 190, cuad. N° 2 - se destacó-). Con base en el anterior informe, ese mismo día se nombró al doctor Oscar Díaz Campos como defensor de oficio de ARMANDO RESTREPO, en reemplazo del abogado fallecido, doctor Gustavo 11(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros t Adolfo Yaruro Hernández. Igualmente, mediante auto dictado en la misma fecha se dispuso: "Con base en el informe rendido por la citadora de este Juzgado en relación a que el doctor CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO, defensor de Pedro Julio Arenas Roncancio y defensor de oficio de Luis Antonio Martínez Salamanca, desempeña cargo público que legalmente le impide continuar con la defensa de los mencionados procesados, comuníqueseles a éstos que designen nuevo defensor o en su defecto manifiesten que el Juzgado les nombre de oficio" (fI. 197, cuad. N° 2). Posteriormente, el 18 de abril de siguiente, al inicio de la audiencia pública, el procesado Pedro Julio Arenas Roncancio nombró como defensor al doctor Norberto Blanco Rodríguez, profesional del derecho que también fue designado como defensor de oficio de Luis Antonio Martínez Salamanca (fI. 203, cuad. N° 2). Agotada la causa, el Juzgado Sesenta Penal del Circuito profirió la sentencia de primera instancia, el 10 de julio de 1996, en la que

condenó a Pedro Julio Arenas Roncando o Víctor Manuel Camacho Roncando, Luis Antonio Martínez Salamanca y Armando Restrepo a la pena principal de 12 años y 9 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, 91(cid:9) a 12(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIOy Otro 4 ó/ a como coautores de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal. Del mismo modo, a Arenas Roncancio lo absolvió del homicidio cometido en Carlos Vargas y de la infracción a la ley 30 de 1986 y a Martínez Salamanca de esta última. Apelado el fallo por el defensor de los procesados Arenas Roncando y Martínez Salamanca, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1996, lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACION El defensor, en demanda conjunta presentada a nombre de Pedro Julio Arenas Roncancio y Luis Antonio Martínez Salamanca, al amparo de las causales tercera y primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Causal tercera 13(cid:9) Fad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros Q/íU tZ Acusa al sentenciador de haber incurrido en las causales segunda y tercera de nulidad consagradas en el artículo 304 del O. de P. Penal,

las que de prosperar, a su juicio, conllevarán a la anulación de todo lo actuado a partir del instante en que se originó el vicio y, consecuencia lmente, al otorgamiento de Ja libertad provisional de los procesados. En el acápite que llamó "DEMOSTRACIÓN"., dice que desde el 23 de noviembre de 1994, fecha en la que se llevaron a cabo las indagatorias dentro del diligenciamiento que se adelantó por homicidio tentado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción a la ley 30 de 1986, el abogado Gustavo Adolfo Yaruro Hernández venía actuado como defensor de Armando Restrepo y Pedro Julio Arenas Roncando, mientras que el abogado Claudio Manuel Castiblanco Aparicio defendía a Luis Antonio Martínez Salamanca. Sostiene que cuando se profirió, el 6 de septiembre de 1995, resolución de acusación en contra de los citados procesados, los mismos estaban representados por los mencionados profesionales del derecho, como consta al folio 320 del cuaderno original. g ?,dd6 a iii€ 14(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros P"99~,í ; Advierte que según constancia fechada el 25 de septiembre siguiente, visible al folio 328, se informó al procesado Pedro Julio Arenas Roncancio que su defensor, doctor Gustavo Yaruro Hernández, había fallecido el 19 de septiembre anterior, por lo que tenía que designar otro profesional del derecho. Asevera que su defendido Arenas Roncando "quedó sin apoderado

judicial o de oficio, lo mismo que el encartado Armando Restrepo, al producirse el fallecimiento del Dr. Yaruro Hernández. El Dr. Claudio Manuel Castiblanco continuó como apoderado del investigado Luis Antonio Martínez Salamanca". Posteriormente, cuando el Juez 29 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá asumió el juicio, inexplicablemente, el 30 de octubre de 1995, envió comunicación al doctor Gustavo Yaruro Hernández para enterarlo del traslado del artículo 446 del O. de P. Penal, "siendo que en el enfoliamiento ya estaba plenamente establecido que dicho doctor había fallecido el 19 de septiembre de 1995" (fI. 341). En la misma fecha también se libró comunicación al abogado Claudio Manuel Castiblanco, defensor de Martínez Salamanca. a 4w6 15(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros i ') % Aún así, dice que a los folios 359 y 360 aparecen otros telegramas dirigidos al abogado fallecido, en los que se le comunicaba que se había fijado el 6 de febrero de 1996 para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, "pero el doctor Yaruro Hernández ya había fallecido y los señores Pedro Julio Arenas Roncancio y Armando Restrepo seguían sin defensor". Señala que, por razón de la acumulación, el diligenciamiento lo recibió el Juzgado 60 Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial en el que se tramitaba un proceso por homicidio en contra de

Pedro Julio Arenas Roncancio, quien era asistido por al abogado Claudio Castiblanco Aparicio, expediente en el que aparece, al folio 190 de¡ cuaderno original, constancia secretaria¡, fechada el 12 de abril de 1996, en el sentido de que el doctor Yaruro Hernández, defensor de los citados procesados dentro de la actuación que llegó para la respectiva acumulación, había fallecido meses atrás. A continuación, hace la siguiente afirmación: "Pero en ningún momento, hasta este momento procesal y a sabiendas del deceso del citado Dr., el Juzgado 60 Penal del Circuito, al igual que el Juzgado 29 Penal del Circuito, se vislumbra algún interés por asignarle un defensor de oficio o insistirle a PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO y 6íea; 4 16(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO ' otro(cid:9) Ç\ 4(cid:9) ez a ARMANDO RESTREPO que consigan abogado. El Juzgado 60 Penal del Circuito se equivocó y por negligencia se hicieron a la idea errónea de que el Doctor CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO era el defensor de PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO en los dos procesos acumulados, pero como ya anoté en precedencia, dicho Dr. era abogado solamente del procesado Arenas Roncancio, pero en la causa del homicidio tramitado en el Juzgado 60 Penal del Circuito." Añade que el mencionado Juzgado 60, el 12 de abril de 1996, asignó

defensor de oficio al procesado Armando Restrepo, no procediendo de igual manera respecto de su defendido Arenas Roncancio. Por ello, considera que tales irregularidades sustanciales vulneraron el derecho de defensa y el debido proceso "tanto a mi prohijado PEDRO JULIO ARENAS RONCANCIO al igual que al investigado ARMANDO RESTREPO", ya que desde el 19 de septiembre de 1995, fecha del fallecimiento del citado profesional, los mencionados procesados quedaron sin defensor y, por ende, "sin la posibilidad de defenderse, pues se surtieron muchos actos procesales sin que ellos pudieran o tuvieran oportunidad legal técnica de ejercer su defensa, el primero de los citados, desde esa fecha hasta el día 18 de abril de 1996, en la que se inició la vista pública en el Juzgado 60 Penal del Circuito y en la cual tal señor Arenas Roncancio me nombró como su defensor, es decir, por espacio de 6 meses, y para el segundo hasta la fecha en 17(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros 1 que se le designó defensor de oficio el 12 de abril de 1996, es decir, 5 meses y 23 días". En síntesis, estima que los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron "en error de hecho y de derecho al fallar estando viciado el proceso de nulidad", toda vez que por negligencia no dieron aplicación a los artículos 305 y 308.3 del C. de P. Penal, originándose las irregularidades sustanciales señaladas, las que por ser "insubsanables" se hace necesario declarar la nulidad solicitada.

Causal primera. Como censura subsidiaria, acusa al sentenciador de haber violado "normas de derecho sustancial, por aplicación indebida de los artículos 5, 11, 211 35, 323, 324 y 331 del C.P.; artículos 246, 247, 248 y 249 del C. P. P.; por falta de aplicación de los artículos 254 y 445 del C.P.P.; 29, inciso 4°, de la Constitución Nacional". Como consecuencia de la prosperidad del cargo, solicita casar la sentencia y, consecuencia¡ mente, "declarar que por no existir certeza en la comisión de los hechos y de la responsabilidad acerca de sus defendidos", se les absuelva. d4 a 18(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros O-0w,, oye~~~ e7i eA!4~ En el capítulo que denominó "DEMOSTRACIÓN", afirma que desde el inicio de la investigación a sus prohijados "se les endilgó responsabilidad objetiva dizque de pertenecer a una banda delictual y de ser personas de alta peligrosidad, pero sin el más mínimo soporte probatorio", habiéndoseles condenado "con base en sospechas, conjeturas e intuición del fallador, contraviniendo lo establecido en el art. 5° del C.P. y lo consagrado en el art. 249 del C.P.P., situación que no se da en ningún momento procesal". Agrega que lo consagrado en los artículos 11 y 21 del Código Penal fue desconocido en contra de sus defendidos, pues en ningún momento se precisó, con pruebas "certeras, contundentes y

pertinentes" que los mismos hayan cometido los delitos que se les imputan y, mucho menos, se demostró el "nexo causal entre la conducta de ellos y los hechos del reato, para descartar todo asomo de duda. Es que ni si quiera se reclutó al plenario un indicio de presencia en el lugar de los hechos, sino que por simples informes de policía", se procedió a involucrarlos. Además, dice que el dolo eventual mencionado por los falladores tampoco se demostró. Por el contrario, es el producto de las suposiciones del sentenciador, el que sin tener en cuenta los 19(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO i O tros 4 lineamientos del artículo 35 del Código Penal, procedió a condenar los procesados. De otra parte, considera que se presentó una incorrecta calificación de los hechos, pues, en su criterio, no era el delito de homicidio el que se tipificaba sino el de lesiones personales, " o sea, a mis defendidos se les debió investigar por lo dispuesto en el art. 331 o el 332 del C.P. y no por lo estipulado en los artículos 323 y 324 del mismo estatuto, pues esto sustenta mi argumento de que a mis defendidos se les aplicó en forma indebida el art. 249 del C. P.P., ya que es más gravosa la situación para éstos y además porque en ningún momento del plenario se adujo que las personas que iban a agredir al señor Arévalo Ovalle le dijeron que lo iban a matar, o que haya prueba mínima que indique, siquiera a medias, que quien le causó la lesión

con arma de fuego le apuntó a órgano vital". Añade que en el proceso sólo existen "conjeturas y suposiciones" de los sentenciadores, toda vez que el proyectil que causó la herida no comprometió ninguna parte vital del cuerpo de la víctima, además que nunca se allegaron al proceso las pruebas de balística y de absorción atómica que permitieran establecer la dirección del disparo y "aclarar 20(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros cuando de disparo se trata si el imputado disparó o no, para descartar posibles errores y dudas". Luego de reiterar que las conclusiones de la sentencia son el producto de la intuición y de las sospechas del juzgador, pues la misma no cuenta con pruebas que conduzcan a la certeza necesaria para arribar a la condena de sus defendidos, finaliza diciendo que es la duda la que surge del proceso, la que inexplicablemente dejó de ser aplicada por el sentenciador. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo "ANulidad por violación al debido proceso". Afirma que el actor se aparta de la técnica casacional, toda vez que en lugar de "señalar separadamente la causa petendi para cada uno de sus prohijados, ofrece dos cargos, como consecuencia de los cuales ambas causas resultarían beneficiadas". Ød4z % 21(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros A continuación procede a recordar, con apoyo jurisprudencial, que la causal tercera no es de libre postulación y, por lo mismo, acusar en

sede de casación la violación al debido proceso impone demostrar la transgresión de las formas propias del juicio de manera sustancial, señalando la norma expresa quebrantada y su incidencia en el fallo impugnado. Del mismo modo, pone de presente que los motivos de nulidad se encuentran taxativamente consagrados en la ley, existiendo una clara diferencia entre la violación "al debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa, de suerte que no se puede en forma automática inscribir indiscriminada mente en una u otra o en ambas todo hecho capaz de comportar una agresión a cualquiera de estas dos garantías". Luego de conceptualizar sobre el debido proceso, afirma que la hipótesis señalada por el actor no encaja en ninguna de las posibilidades que conduzcan a la violación de dicha garantía fundamental, "por cuanto no se refiere a la inobservancia de ninguna de las etapas del proceso, o la inclusión de alguna no contemplada en la norma ritual, o la distorsión de alguna de estas etapas, tampoco la falta de orden en los pasos secuenciales del juicio, mora en su Q 22(cid:9) Rad. 13033. Casación

PEDRO J. ARENAS

Ç% IOTANIT Otros desarrollo o la invocación de normas no aplicables en di Ud0 cuestión". Además, acota que debió "decidir su censura por una de las dos causales", la que, según este caso, era la relacionada con la violación del derecho de defensa. Por lo mismo, ante la ausencia de la demostración de irregularidad alguna, sugiere "desestimar esta causal". "BNulidad por violación al derecho de defensa".

En cuanto a la alegada falta de defensa técnica, afirma que siendo cierto que el procesado Pedro Julio Arenas careció de defensor a partir del fallecimiento del abogado Gustavo Yaruro Hernández hasta cuando se le nombró de oficio al hoy casacionista, lo que "a simple vista quebrantaría una adecuada defensa", de todos modos el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la trascendencia de la irregularidad no se demostró, pese a que el "recurrente en forma vaga aventura que 'se surtieron muchos actos procesales sin que ellos pudieran o tuvieran la oportunidad legal técnica de ejercer su defensa', pero no expresa qué actos trascendentes se llevaron a cabo a expensas de las garantías del incriminado". ?91d (4 42¼4 23(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros Después de mencionar cuáles actuaciones podría intentar un defensor idóneo luego de proferido el pliego acusatorio, sostiene que, en este asunto, "el no haber recurrido la resolución de acusación -que es opcional y depende de la estrategia de la defensa-, no cambia la suerte del sindicado, puesto que con el mismo elemento probatorio bastó para que. se dictase sentencia condenatoria en su contra, confirmada en segunda instancia, demostrando que el proveído calificatorio estaba debidamente soportado". En cuanto a Ja oportunidad probatoriay a la solicitud de nulidades que ofrece la etapa del juicio, dice que "tampoco plantea el casacionista que dejaron de acopiarse probanzas trascendentales por falta de

oportunidad y cómo hubieren sido decisivas para una determinación favorable a su representado". Igual situación predica respecto a la preparación de la audiencia, pues "encontramos que en el momento de asumir la representación de Arenas Roncancio, el defensor en ningún momento manifestó imposibilidad de adelantar una adecuada defensa, o desconocimiento del caso, ni expresó la ausencia de elementos para desarrollar su cometido, tampoco solicitó aplazamiento de la audiencia, sino que entró de llenó como el que ya conoce el tema y está preparado para 24(cid:9) Rad. 13033. Casación PEDRO J. ARENAS RONCANCO y Otros\, (\\ 4(cid:9) 4 asumir la tarea a cabalidad, como en efecto lo hizo". Además, agrega que tales aspectos no fueron objeto de reparo por parte del libelista. De otra parte, advierte que cuando el sindicado Arenas Roncancio fue enterado del fallecimiento de su defensor, manifestó que "yo tengo mi abogado, se llama Claudio", lo que permite deducir que "depositaba su confianza en el mandatario contractual que en el otro proceso lo asistía", profesional del derecho que se encargó de solicitar la acumulación de procesos, traduciéndose dicha actuación en "una estrategia en orden a la protección de los intereses de Arenas, pues sería absurdo no pensar que tal medida buscaba el mejor resultado, no en uno sino en ambos trámites". En fin, estima el Ministerio Público que no se vislumbra "que la defensa se haya violado en forma trascendente o decisiva para los intereses del señor Arenas Roncancio". Por último, destaca dos errores técnicos en que incurrió el

casacionista, a saber: el primero, que habiendo acudido a la causal de nulidad, no señaló a la Corte a partir de qué momento procesal procede su declaratoria y, el segundo, el "pretender hacer extensivos los efectos del nulitaje sobre ambas partes, pese a que los cargos por 25(cid:9) Rad. 13033. Casación

PEDRO J. ARENAS RONCANCIO y Otros

TU~~ Ie 09 c este concepto se circunscriben y atañen únicamente al incriminado Pedro Julio Arenas" y no al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...