CSJ - SP13035(20-09-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13035(20-09-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
(cid:9)
UBLICA DE COLOMBIA
Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro Jill 2~owe yt4lv,~ ale
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 162 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados MIGUEL ANTONIO ARANGO GARCÍA y GONZALO LIEVANO HOYOS contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, emitida el 13 de septiembre de 1996, por medio de la cual, al modificar la del Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, los condenó a las penas principales de 42 y 54 meses de prisión, respectivamente, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción principal, como coautores del delito de concusión. Así mismo, los condenó, de manera solidaria, al pago de los perjuicios materiales en el equivalente en moneda nacional de 1.200 gramos oro y REPUBLICA DE COLOMBIA ,u 2(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro /,1 i~orA yalv,~ ale ›t~ ., 40 gramos del mismo metal, por los morales, en favor de Guillermo Galán Gómez y Mario Alberto Ibañez Parra. Igualmente condenó a Gonzalo Liévano Hoyos al pago de los perjuicios
materiales en el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro, en favor de Guillermo Galán Gómez; y 40 gramos del mismo metal, por los morales, en favor de Álvaro Silva Silva. HECHOS Fueron sintetizados así por el Juzgador de segunda instancia: • "Por una carta anónima y una llamada de la misma naturaleza llegadas al CENTRO DE INFORMACIÓN SOBRE ACTIVIDADES DELICTIVAS C.I.S.A.D de la Fiscalía General de la Nación entre el 25 y el 30 de agosto de 1993, se iniciaron algunas pesquisas por parte del investigador JESUS FERNANDO RORÍGUEZ PINEDA, para determinar sobre un foco de corrupción administrativa en el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES. El investigador hizo contacto con algunos contratistas, logrando establecer que los señores MIGUEL ANTONIO ARANGO GARCÍA y GONZALO LIEVANO HOYOS, Director y Subdirector de Ingeniería, venían constriñendo o exigiendo a los contratistas sumas de dinero indebidas para adjudicar licitaciones o para no imponer o rebajar multas" ACTUACIÓN PROCESAL Luego de unas diligencias preliminares, el Fiscal 325 de la Unidad Tercera de Investigación Previa y Permanente, mediante resolución del 24 de septiembre de 1993, declaró la apertura de la instrucción. REPUBLICA DE COLOMBIA 3(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro\ 1f\ Escuchado en diligencia de indagatoria José Gonzalo Liévano Hoyos, por la Fiscal 208 de la Unidad Especializada de Delitos contra la
Administración Pública que ya conocía de la actuación, la situación jurídica le fue resuelta,. el 1° de octubre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concusión. El 27 de octubre del mismo año, se admitió demanda de constitución de parte civil. Allegados varios medios de convicción y escuchado en indagatoria Miguel Antonio Arango García, el instructor se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra. Perfeccionada la instrucción, el 6 de diciembre de 1993 se declaró cerrada y el 18 de enero de 1994 se calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados, por el delito de concusión. En la misma providencia, se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva a Miguel Antonio Arango García. El pliego acusatorio fue notificado personalmente así: el 19 de enero al defensor de Miguel Antonio Arango García, el 20 del mismo mes al • defensor de Diego Humberto Caicedo Ortíz y al apoderado de la parte civil, el 21 de enero al mismo Liévano, el 26 de enero al agente del REPUBLICA DE COLOMBIA 4(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro OYA yale,~ Ministerio Público y el 28 siguiente por estado. A los procesados les fue librada la respectiva comunicación, a fin de que comparecieran al despacho judicial a notificarse de esta pieza procesal, el 19 de enero. Contra esta resolución el defensor de Arango García interpuso el recurso
de reposición y, en subsidio, el de apelación y el defensor de Liévano sólo el de apelación, el 2 de febrero de 1994. Ese mismo día, ante petición elevada el 25 de enero por el defensor, se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Miguel Arango García, por la domiciliaria. Posteriormente, el 10 de febrero de 1994, al resolver sobre los recursos interpuestos, se decretó, por la mencionada fiscal 208, la nulidad parcial de la actuación, en lo que atañe a la situación procesal de Miguel Antonio Arango García, a partir de la resolución mediante la cual se declaró cerrada la investigación, ordenando, como consecuencia, la ruptura de la unidad procesal. Así mismo se concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Liévano contra la resolución de acusación. El Fiscal 158 de la citada Unidad, a quien se le asignó la actuación, mediante providencia del 25 de marzo siguiente declaró la nulidad total del t?4i,í6'ç 5 (cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro ee óí€ Jíiít proceso, a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, decisión que fue recurrida por el representante del Ministerio Público. La Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, al conocer de la apelación, mediante resolución del 25 de agosto siguiente, adoptó las siguientes determinaciones: 1.- Revocó la resolución del 25 de marzo del mismo año, mediante la cual
se había declarado la nulidad integral de la actuación, por lo que quedó vigente la resolución del 10 de febrero de 1994, en la que se decretó la nulidad parcial, en lo concerniente a lo actuado con respecto a Arango García, y se concedió la apelación interpuesta contra la resolución de acusación por el defensor de Liévano. 2.- Se abstuvo de desatar el citado recurso, por considerar que había sido interpuesto de manera extemporánea, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 31 de enero, siendo la notificación por estado, efectuada el 28 de ese mes, ineficaz y jurídicamente irrelevante, pues el acto de comunicación se agotó en la notificación personal a todos los sujetos procesales, sin que las actividades y constancias secretariales pueden prevalecer sobre la ley y habilitar los términos. 6(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro • ó?íg,,€ La etapa de juzgamiento, en lo relacionado con Gonzalo Liévano, le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá •q ue, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por providencia del 6 de febrero de 1995 declaró la nulidad, por falta de competencia, de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación a partir del día siguiente al 31 de enero, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida, el 18 de enero de 1994, por la Fiscal 208, la que, en consecuencia, quedaba
vigente contra los dos procesados, habiendo sido extemporáneos los recursos interpuestos contra la misma por los defensores de ambos, si se considera que la notificación por estado, efectuada el 28 de enero era innecesaria, y sin capacidad para convalidar un término que ya había fenecido conforme a la ley, el que se debe contar desde la última notificación realizada, el 26 de enero, al Ministerio Público. Por lo tanto, dispuso que el proceso seguido contra Arango García y generado en la ruptura de la unidad procesal, se reuniera con el adelantado contra Gonzalo Liévano Hoyos. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Santafé de Bogotá, el 27 de marzo de 1995. 9fø,jí a.(cid:9) 1h 7(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro e(cid:9) 1 Nuevamente, el Juez Tercero Penal del Circuito dio inicio al trámite del juicio y dictó la sentencia de primera instancia, el 27 de marzo de 1996, en la que resolvió lo siguiente: a) Condenar a Miguel Antonio Arango García a la pena principal de dos años de prisión, como coautor del delito de concusión. b) Condenar a Gonzalo Liévano Hoyos á la pena principal de 30 meses de prisión, como coautor del punible de concusión, en concurso homogéneo, conforme a los cargos formulados en la resolución de acusación. c) Imponerles la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal. d) Condenarlos a pagar, de manera solidaria, como perjuicios materiales
"a favor de: JOSÉ GUILLERMO GALÁN GÓMEZ la suma de $13.800.000,00; MARIO ALBERTO IBAÑEZ PARRA, la cantidad de $5.000.000,00; ARMANDO GÓMEZ SILVA y LUIS PEÑUELA, la suma de $ 5.850.000,00 para CADA UNO. Así mismo, CONDENAR a los citados ARANGO GARCÍA y LIEVANO HOYOS, a cancelar en concreto, solidariamente, por concepto de daños morales y en favor de JOSÉ GUILLERMO GALÁN GÓMEZ, MARIO ALBERTO IBAÑEZ PARRA, ARMANDO GÓMEZ SILVA, LUIS PEÑUELA y ÁLVARO SILVA SILVA, el equivalente que en 8(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro moneda nacional para la ejecutoria de este fallo tengan cuarenta (40) gramos oro, para CADA UNO de éstos...". e) Concederles el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo por los defensores y el fiscal, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 13 de septiembre de 1996, lo modificó, en la forma ya expuesta. LAS DEMANDAS DE CASACION 1..- Demanda presentada a nombre de Miguel Antonio Arango. El defensor al amparo de las causales tercera y primera de casación presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: Acusa al fallador de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de
nulidad. 9(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro O-"A G51IIwW",0 al,, A continuación reseña la actuación procesal sobre las incidencias que se presentaron a partir de la resolución de acusación hasta cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca profirió la providencia del 25 de agosto de 1994, con la cual revocó la resolución del 25 de marzo de ese año, en la que se había decretado la nulidad total de la actuación y se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el pliego de cargos. Afirma que el Juez Tercero Penal del Circuito, sin tener en cuenta lo decidido por la Fiscalía, en el que se revisó integralmente la actuación, "disponiendo válido y oportunamente interpuesto el recurso de reposición y apelación presentado por el anterior defensor de MIGUEL ARANGO en contra de la providencia calificatoria, sin tener en cuenta ésto e invadiendo competencias que no le correspondían, entra con peregrinas tesis que infortunadamente le confirmó el Tribunal, a decir que los recursos de reposición y apelación comentados habían sido extemporáneos". Insiste en que al considerar como extemporáneos los recursos interpuestos, y sin que mediaran irregularidades que socavaran la estructura del proceso o afectaran el derecho a la defensa, decaró la nulidad de la actuación, dejando vigente la resolución de acusación contra los dos procesados "y de esta forma enjuiciarlos al tiempo". a
10(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro 4 Manifiesta que no acepta esa arbitrariedad, "pues de un plumazo y sin ninguna otra oportunidad, el señor juez nos pasó de etapa instructiva a etapa de juzgamiento", no obstante que la fiscalía consideraba que hasta ese instante no había mérito para acusar a su defendido, por lo que aquel funcionario "se atribuyó la facultad de revivir una resolución acusatoria anulada y, por ende, inexistente, con el pretexto de que se había recurrido extemporáneamente", en razón a que no tuvo en cuenta, en su análisis, que la resolución de acusación tiene un especial y determinado procedimiento para su notificación, yerro en que también incurrió el Tribunal. En efecto, dice que al tenor del artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, si el procesado se encuentra en libertad, debe citarse por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se hará personalmente al defensor. Estima que la norma es clara, en el sentido de que debe agotarse el lapso de los ocho días, ya que el legislador consideró que ese término era prudente para que el procesado compareciera y personalmente se enterara del enjuiciamiento, con el fin de que cambie de defensor, ante una resolución adversa, o considere la conveniencia de recurrirla, sin que se pueda "suplir por suplir la notificación del sindicado con la del 11(cid:9) RacI. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro
4(cid:9) 4 apoderado, es preciso dar un tiempo prudencial para que el procesado de manera directa se entere y decida... Recuerda que el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal consagra que el derecho a la defensa lo puede ejercitar el defensordefensa técnicao el procesado -defensa material-, permitiéndole a este último interponer recursos, solicitar pruebas e intervenir de manera directa en los casos que lo autorice la ley. Así, entonces, sostiene que la resolución de acusación fue dictada el 18 de enero de 1994, notificada personalmente al defensor al día siguiente y por estado el 28 del mismo mes y año. El telegrama que se le envió al procesado tiene fecha del 19 de enero de ese año, por lo que se debía esperar el término de los ocho días, esto es, hasta el 28 de enero. "Al no comparecer ARANGO se suplía la notificación con la de su apoderado, pero no retrotrayendo la fecha al 19 de enero, no señor, es continuando la cuenta, es decir después del 28 de enero. Súmele a ello los tres días de ejecutoria, que corresponden a los días 31 de enero y 10 y 20 de febrero, cumpliéndose la denominada ejecutoria formal el día 2 de febrero de 1994. Así de claras son las cuentas". REPUBLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro Concluye que la notificación realizada al defensor no subsanó ninguna irregularidad. Se pregunta ¿sí el defensor de Arango interpuso el recurso
de apelación contra la resolución de acusación el 2 de febrero, se puede hablar de extemporaneidad?. Considera que no, por haberse contabilizado "ilegalmente" el término de ejecutoria.
Agrega: "Eso sin entrar en materia de discusión sobre la necesidad o no de la notificación por estado, que en nuestro parecer estuvo bien como lo hizo el secretario, puesto que ARANGO se debía supletoriamente notificar de esta forma. Pero aún si fuere equivocado, hay un conflicto de lealtad también en este aspecto, pues el apoderado se atiene regularmente a las notificaciones del Despacho Judicial a donde acude. En todo caso, no entro en materia del estado, pues las cuentas que propongo a la Honorable Corte verificar, hacen legítimo y oportuno el recurso aún sin la notificación por estado" Aduce que el Juez Tercero Penal del Circuito sólo observó las reglas generales de notificación, olvidando que para la resolución de acusación había norma expresa al respecto, que fue desconocida por esa entidad.
En el capítulo que llamó "Normas violadas - Proposición Jurídica Completa", manifiesta que el Juez Tercero Penal del Circuito transgredió los artículos 304 y 440 del Código de Procedimiento Penal, "al suponer una irregularidad inexistente e inaplicar una norma especial y obligatoria para la adecuada notificación de la resolución de acusación". Igualmente ew7 13(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otrc\Ç\ tz vulneró los artículos 1° de la misma obra y el 29 de la Constitución Política.
Segundo cargo: Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, dice que pretende
demostrar cómo en el curso de las instancias, se violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho, fundado en un falso juicio de identidad, "el cual desquicia el contenido del fallo emitido en contra de mi patrocinado". En lo que denominó "Demostración de la Causal", afirma que la única prueba de cargo que obra en el expediente en contra de su defendido es el testimonio de Pedro Nel Holguín, que fue el soporte de las sentencias de primera y segunda instancia, probanza a la que se le dio un alcance que no tiene, al inaplicar las reglas de la sana crítica. Luego de copiar algunos fragmentos del artículo 294 del C de P.P., advierte que no existe una definición exacta de sana crítica, pero, sin embargo, la Corte ha contribuido a desentrañar su verdadero sentido. Dice que el fallo impugnado adolece de un error esencial al subestimar el valor del documento extraprocesal notarial que el citado deponente 14(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro \tÇ\ \ presentó ante la Fiscalía General de la Nación y que obra a los folios 498 y 499 del cuaderno original número 2. Reconoce que ese documento suscrito por Holguín Amaya, contiene afirmaciones que si bien no cumplen con las formalidades previstas para la "asunción del testimonio", constituía elemento de interés fundamental para la valoración del mismo, que es "plural y ambiguo". Luego de transcribir una parte del contenido del citado documento, en el que, entre otras cosas, Holguín afirma que mintió, que la verdad es que el doctor García es inocente y que no fue la persona que le entregó los
cheques, asevera que esa declaración extraprocesal que se hace, obligaba a los falladores y hoy a la Corte, "a valorarlo en su real sentido y con aplicación de las reglas de la sana crítica", citando para el efecto segmentos del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. Anota que no pretende enfrentar su personal opinión con la de los falladores, pues el ataque está centrado en sostener que el declarante hizo diversas y contrarias afirmaciones, por lo que al mismo no se le podía tener como creíble, "espontáneo y fundamento único del fallo. Estimo un error indiscutible, desconocer que esta clase de testigo mendaz, pueda con sus versiones, dar soporte y fundamento a una sentencia condenatoria". 94ciz e? 15(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro\ Ç A continuación advierte que tal proceder carece de lógica y de legalidad, rompiendo con el esquema procesal que debe fundarse en pruebas lealmente aportadas. "Por más poder discrecional que pueda tener el Juez, no puede calificar de veraz a un testigo mentiroso".
Agrega: "Mentiroso es aquél que como Holguín Amaya, hoy dice una cosa y mañana otra, como mentirosas son sus afirmaciones expresamente reconocidas por él como falaces en sus distintas intervenciones procesales, inexplicándome el por qué, si el propio Holguín Amaya admite su mentira, los falladores consideran su dicho como verdadero, acogiendo de las cuatro distintas posturas del testigo, únicamente la que perjudica al procesado sin tener, en
cuenta entre otras cosas, el principio de favorabilidad que rige a nivel procedimental en todo aspecto". De lo expuesto colige que el testimonio fue tergiversado, ya que se consideró como cierto, siendo falaz, "se le puso a la prueba a decir cosa distinta a la que realmente significaba", lo que constituye un error de hecho por falso juicio de identidad que resquebrajó la estructura del fallo, toda vez que es el único medio de convicción que compromete la responsabilidad de su defendido. Como normas violadas cita los artículos 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, preceptos que se debieron tener en cuenta para una adecuada valoración probatoria. 91dh 16(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otr Finaliza solicitando a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver a su defendido de los cargos por los cuales fue irregularmente convocado a juicio. 2.- Demanda presentada a nombre de Gonzalo Liévano Hoyos. Basado en la causal tercera de casación, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad. Inicialmente procede a copiar un numeral de la parte resolutiva de la providencia del 25 de agosto de 1994, mediante la cual, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del Liévano Hoyos, afirmando que con ello se violaron 10 normas sustanciales consagradas en el artículo del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, que tienen su "fuente" en el artículo 29 de
la Constitución Política. Dice que el artículo 196 del C. de P.P. se aplicó indebidamente, al considerarse inoportunamente interpuesto el recurso de apelación contra la resolución de acusación. 17(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro .Ç\ e7
Agrega: "Si bien es cierto que el planteamiento de la nulidad se formuló dentro de la oportunidad prevista en el art. 446 del C. de P.P., y no obstante que las razones de la defensa no fueron acogidas por el Juez Tercero Penal Circuito ni, por vía de apelación, por el H. Tribunal Superior de Bogotá, entendemos, y así se solicita, que la nulidad persiste, debiéndose por este aspecto casar la sentencia que se impugna".
Luego pasa a realizar una breve reseña procesal de la notificación personal de la resolución de acusación hecha a los sujetos procesales, exceptuando a los procesados. Advierte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del C. de P.P., dentro de los tres días siguientes a la última notificación, los defensores interpusieron el recurso de apelación el 2 de febrero de 1994. Posteriormente, el 10 de febrero siguiente, el fiscal de primera instancia declaró la nulidad parcial de la actuación a partir del cierre de la investigación en cuanto atañe al otro procesado, y aceptó el recurso de apelación por él interpuesto, sustentándolo en la primera de las fechas indicadas. Reseña la declaratoria de nulidad total efectuada el 25 de marzo de 1994
y su revocatoria, el 25 de agosto siguiente, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y REPUBLICA DE COLOMBIA 18(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro Cundinamarca, la que, a su vez, se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto por él, por considerarlo extemporáneo. Dice no compartir las razones que tuvo el fiscal de segunda instancia para no conocer de esta impugnación, pues no "se trata de haberse efectuado dos veces la notificación a los mismos sujetos procesales, por el contrario se trataba, con la notificación en el estado de suplir la que no se pudo hacer de manera personal al señor MIGUEL ARANGO GARCíA." Concluye: "Cuando la defensa de GONZALO LIEVANO HOYOS, ante el Juez Tercero Penal del Circuito, consideró ajustado a derecho solicitar la declaratoria de nulidad que ahora se impetra, dijo: 'Sea entonces la oportunidad para rechazar, por ser contraria a la lealtad procesal, la costumbre que se viene arraigando en los despachos judiciales, cual es de tramitarse simultáneamente dos procedimientos: uno en el cuaderno original y el otro en el de copias. Lo anterior genera equívocos a las partes y conlleva a situaciones como la planteada en el caso sub judice. El fin único de adelantar la actuación procesal en duplicado no es otro que el indicado en el art. 159 del C de P.P. y no el de adelantar una actuación en la secretaría y otra en el despacho.
"Todas las anteriores, que considera la defensa como potísimas razones, son las que nos llevan a someter al ilustrado criterio de la H. corte Suprema de justicia la causal de casación invocada, esto es, la que emana de una sentencia dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se vulneraron garantías procesales que afectaron al debido proceso". Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, con el objeto de que "retrotraiga la actuación a fin de que la resolución de acusación que afectó a mi defendido, Ingeniero GONZALO LIEVANO HOYOS, sea revisada, por vía de apelación, por el Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cunidinamarca". 19(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro c?7Lice ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES El Fiscal 216 presenta escrito oponiéndose a las pretensiones de los libelistas, así: En lo que atañe a la causal de nulidad por indebida notificación del pliego de cargos, advierte que los censores pasaron por alto que dentro de esa misma decisión se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Miguel Arango. Así mismo, su defensor se notificó al día siguiente y "desplegó toda su actividad a evitar a toda costa que su defendido fuera a parar a la cárcel, por esa misma razón el señor procesado no se presentó a notificarse", lo que le indica que éste conoció lo resuelto en esta pieza procesal, pues una "vez que el señor ARANGO
obtuvo la detención domiciliaria el profesional del derecho sí se dedicó a atacar la resolución acusatoria". Luego de señalar en qué día se notificó al defensor del otro coprocesado, acota que tanto la Secretaría de la fiscalía como los defensores "participaron activamente en el error que a la postre les impidió ejercer los recursos", ya que la sola manifestación al momento de notificarse de su intención de recurrir la resolución de acusación hubiera bastado para "evitar estos problemas". 20(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y ot Posteriormente reseña una decisión de esta Corporación y reitera que lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal fue de manera "legal y jurídica", por lo que el cargo no está llamado a prosperar. En lo que respecta al segundo cargo propuesto por el defensor de Arango, anota que el testimonio de Pedro Nel Holguin no fue la única prueba en que se sustentó el fallo, en razón a que en contra del acusado obran otros elementos de juicio "que fueron comentados" por los falladores de primera y segunda instancia, como son las declaraciones de Galán, Silva, Castañeda y la del agente Rodríguez y "los documentos pertinentes del banco, o sea, las fotocopias de los cheques y también fue determinante la inmensa cantidad de contradicciones del mismo indagado que fueron desvirtuadas debidamente por el acervo probatorio... ". Sostiene que para el buen resultado de la demanda debió desvirtuar los medios de convicción soporte de la sentencia. Luego de avalar las consideraciones del Tribunal sobre la declaración rendida por Holguín Amaya ante notario, afirma que el libelista no hace
más que anteponer su personal criterio a la estimación que realizaron las instancias. a (cid:9) 7a.i4 21(cid:9) Rad. 13035. Casación. Miguel A. Arango García y otro A continuación transcribe un fragmento de un fallo de la Sala y sostiene que este cargo tampoco está llamado a prosperar. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Inicialmente aclara que como los cargos de nulidad propuestos en los dos libelos coinciden en su temática, procederá a emitir concepto de manera unificada.
Primer cargo: Dice que los censores coinciden en afirmar que el Juez Tercero Penal del Circuito incurrió en nulidad al determinar que parte de la actuación surtida en la Fiscalía General de la Nación estaba afectada de un vicio de actividad, "con lo cual retrotrajo el procedimiento hasta la ejecutoria de la decisión mediante la cual se profirió resolución de acusación en contra de los procesados, la cual cobró vigencia por virtud de este pronunciamiento del juzgado", pues se estimó que los recursos interpuestos contra esta pieza procesal eran extemporáneos, pues fueron presentados con posterioridad a la ejecutoria formal de la providencia "y, en tal virtud, las decisiones que de ella dependían estaban afectadas de nulidad, por violación del debido proceso". ih (cid:9) a 22(cid:9) Rad. 13035. Casación.
Miguel A. Arango García y otro \ Agrega que el defensor de Arango García argumenta que dicho proceder afectó la situación judicial de su defendido, habida cuenta que
con la resolución del 10 de febrero de 1994, se había dispuesto la nulidad parcial del cierre de la investigación, al no encontrarse mérito para acusarlo. Luego de efectuar la reseña del trámite surtido por la Fiscalía General de la Nación, desde el proferimiento de la resolución de acusación, anota que la actuación en ese interregno fue bastante "difícil" por la variedad de las decisiones adoptadas, destacando que no se resolvieron los recursos de apelación interpuestos, al ser considerados extemporáneos, tanto por la fiscalía de segunda instancia, como por el juez de la causa.
Agrega: "En razón del contenido de los libelos, no obstante lo complejo que parece ser el asunto, lo que importa dilucidar a fin de determinar la prosperidad de los cargos presentados, es la oportunidad en la interposición de los recursos de apelación y los efectos que, en caso de llegarse a conclusión contraria a la sostenida por los funcionarios de instancias, el trámite irregular pueda tener en la sentencia impugnada. "Para ello es fundamental tener en cuenta que dentro de todo proceso penal inspirado en principios democráticos, como lo es el colombiano, existen algunas decisiones de especial trascendencia que, por su naturaleza, deben ser puestas en conocimiento directo del afectado, no obstante que se prevean situaciones para aquellos casos en los cuales la notificación personal no se puede realizar" 1a a(cid:9) 23(cid:9) Rad. 13035. Casación.
Miguel A. Arango García y otro Precisamente, resalta que la notificación de la resolución de acusación
difiere de la ordinaria que se realiza a las demás providencias, al estar regulada de manera expresa en el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal. Luego de copiar la citada preceptiva, aduce que para los casos en que el procesado no se encuentre privado de la libertad, para efectos de la notificación personal, debe intentarse primero y durante el término de 8 días, "lograr su comparecencia, a través de una citación al último domicilio conocido dentro del
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