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CSJ - SP13039(06-06-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13039(06-06-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Casación N° 13.039

CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS

REPUBLICA DE COLOMBIA

AJ&" 1€ G ~~ &/w

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE AN)BAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 60. Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, contra la sentencia del 18 de noviembre de 1996, por medio de la cual esa corporación revocó la condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda) el 14 de agosto del mismo ano, y en su lugar absolvió al procesado CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS de los cargos que se le habían formulado por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. REPJJBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) Casación N 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS v o~,& &an a El agente del Ministerio Público no es partidario de que se case el fallo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Luz María Escobar Gil recibía clases de conducción de motocicletas. Su instructor era un individuo llamado Jorge, sin mas indicación, de quien se dice fue muerto. El 25 de febrero de 1994, en horas de la tarde, practicaban por la vta que conduce de La Virginia a

Apia; cuando iban por el sitio "Alto del Muñeco", Jorge se detuvo porque supuestamente el rodante fallaba; ambos se bajaron del vehículo, cuando de pronto aquél, después de un forcejeo, lanzó al abismo a la mujer, quien cayó al fondo. La dama fue rescatada, horas después, por vecinos del lugar que pudieron escuchar sus voces de auxilio y que la remitieron inicialmente al hospital de Apia. Con base en la denuncia formulada por Luz María Escobar Gil, la Fiscalía 23 de esa localidad ordenó adelantar una investigación preliminar mediante providencia del 19 de agosto de 1994, la que terminó con resolución de apertura de instrucción, según providencia del 13 de enero de 1995. La fiscalía vinculó mediante indagatoria a CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS el 8 de marzo de 1995, imponiéndole medida de detención por el delito de homicidio agravado imperfecto, de acuerdo con resolución del siguiente 16 de los mismos mes y año, la cual fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, con la suya del 28 de abril de 1995. REPUBLICA DE COLOMBIA 3 (cid:9) Casación N° 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO Rl AS w d9'9¡.~ a w0~J-(cid:9) / Procedió el órgano instructor a clausurar la investigación por medio de providencia del 19 de mayo de 1995. Su mérito lo calificó formulando acusación contra TRUJILLO RIVAS, como determinador del delito de homicidio en el grado de tentativa, según aparece en la resolución del 20

de junio de la misma anualidad, la que apelada por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, con su pronunciamiento del 1 de agosto subsiguiente. El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, el cual instaló audiencia pública el 14 de diciembre de 1995, acto que culminó el 30 de julio de 1996 después de superar algunas incidencias procesales. El 14 de agosto de ese año, el a quo profirió sentencia de primer grado, en los términos ya conocidos, la que fue revocada por el tribunal con el fallo materia de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN CAPITULO PRIMERO Al amparo de la causal primera de casación, articulo 220-1, cuerpo segundo, del Decreto 2700 de 1991, el casacionista denuncia la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial, en razón de errores in iudicando radicados en la apreciación de las pruebas, debido a falsos juicios de identidad. REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) Casación N° 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO Rl AS wo~&it,ema a Producto de esa falencia se dejaron de aplicar los artículos 22, 323 y 324-4 del Código Penal de 1980 (27, 103, 104-4 del actual), al inobservarse las previsiones de los artículos 248, 253, 254, 300, 301, 303y 247 del Código de Procedimiento Penal derogado (232, 233, 238,

284, 285, 286 y 287, Ley 600 de 2000), normas medio que también fueron conculcadas. Bajo ese prisma, formula tres censuras, así: Primer cargo Anuncia que lo desarrolla a partir del hecho indicador, sobre lo que denominaron las instancias el móvil, derivado de la adquisición de la póliza de seguro de vida adquirida por el procesado. Sostiene el actor que los conceptos probable y posible tienen una significación independiente, «pues el primero forma parte justamente de su discurso, al contrario del segundo que resulta excluyente por su misma naturalezas, pese a lo cual suele dárseles equivalencia, como ocurrió en la sentencia demandada, de la cual transcribe el aparte en que se discurre sobre la posibilidad de concurrencia de otros intereses o motivos para darle muerte a Luz María Escobar Gil. Al efecto, cita una sentencia de la Sala que data del 26 de mayo de 1971, en la que se distinguió sobre el alcance de esos conceptos. Afirma que el enjuiciado no carecía de conocimientos acerca de reclamaciones de seguros, pues en el informe del C.T.l. de Santuario se suministraron datos relacionados con dos siniestros reportados por el REPUBLICA DE COLOMBIA 5(cid:9) Casación N° 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIV c7o im" ,~w~ a r, el procesado, en oportunidades diferentes, por daños parciales y por pérdida total de sendos vehículos. El libelista comenta que con base en la declaración de la agente de seguros que expidió la mencionada póliza, el tribunal redactó una

motivación confusa relacionada con el móvil, según la cual fue aquélla, Martha Lucía A/zafe Jaramillo, quien hizo la del seguro y la que oferta obtuvo que el procesado cambiara la decisión de adquirir un producto diferente, para lo cual copia lo que dijo la testigo sobre el punto. Se ocupa de la tesis del ad quem atinente a las posibles razones que hubiera podido tener el individuo conocido como Jorge para lanzar a Luz María al abismo, y señala del mismo modo que trajo a colación unos supuestos hipotéticos lejanos, como el asesinato anterior de unos familiares de la víctima, para desdeñar el aspecto probable consistente en que el mencionado Jorge actuó determinado por quien lo contrató, es decir, por CARLOS ALBERTO, dado que no se hurtó la motocicleta sino que también la arrojó al precipicio para simular el accidente. Sintetiza todas las circunstancias ventiladas dentro del proceso, como las consistentes en la existencia y duración de los amoríos entre CARLOS ALBERTO TRUJILLO Y Luz María; el posterior matrimonio de aquél con otra mujer; la reanudación de la relación entre aquéllos; el nacimiento del hijo extramatrimonial; la adquisición de los seguros de vida en enero de 1994, los porcentajes para los beneficiarios; el hecho y del registro del bebé el 18 de febrero de 1994; las manifestaciones que le hacia CARLOS ALBERTO a su amante en el sentido de querer regalarle una motocicleta para que pudiera desplazarse a cumplir con sus REPIJBLICA DE COLOMBIA 6 (cid:9) Casación N° 13.039

CARLOS ALBERTO TRUJILLO Rl V S &c a estudios, aparato que iba a recibir de un individuo que le debía dinero, y a quien se lo presentó un día después del registro del menor; la realización del atentado el 25 de febrero de 1994; el no haber adquirido ninguna póliza para su esposa y el no haberle regalado a ésta ninguna motocicleta; la dificil situación económica que atravesaba el procesado para la época de los sucesos. De tal suerte, prosigue el censor, el móvil se erige como inobjetable hecho indicador, para señalarlo como determinador, razón por la cual se consolida el falso juicio de identidad, que de no haberse configurado, se habría dado lugar a la sentencia condenatoria. Culmina con transcripción de una sentencia de la Corporación del 3 de julio de 1996, en la que con ponencia del Magistrado Arboleda Ripoil, se explica cómo debe atacarse la prueba indiciana en sede de casación. Segundo cargo El casacionista aclara que propone la misma modalidad de ataque postulada en el anterior acápite, por razón de haber incurrido el tribunal en un error de apreciación probatoria o falso juicio de identidad. Se presenta el error cuando el ad quem valora el testimonio de Marta Liliana Escobar Gil, del cual dice es el "hecho indicador", ya que la puso a decir algo que no habla expresado de modo integral, cuando transcribe apenas dos renglones de su declaración, en los que parece que no fue testigo de los hechos, pero omitió lo subsiguiente en donde se entiende que silos presenció.

REPUBLICA DE COLOMBIA 7(cid:9) Casación N° 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIV S oe€'e ¿e &%'ye9uz Está relacionada esa segmentación del testimonio con el indicio de manifestaciones posteriores, por cuanto se decía que TRUJILLO RIVAS había comentado a Luz María y a unos familiares de ésta, que él junto con su esposa y su suegra habían planeado la muerte de la atacada, porque el tribunal dejó sentado que si esa prueba existiese, era suficiente para basar la sentencia condenatoria, pero que de lo contrario quedaba la duda. Traslada el segmento de la sentencia recurrida en la que el ad quem hace las disquisiciones sobre el particular y también transcribe de manera extensa la declaración de Marta Liliana Escobar, para aseverar en seguida que si no se hubiera presentado esa apreciación errónea, el sentido de la sentencia habría sido otro, porque es claro que la testigo sí presenció la manifestación en que el procesado aceptó su responsabilidad criminal, lo que sería suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, como lo reconoció el tribunal. Tercer cargo También propone en este punto errores por falso juicio de identidad, que recayó sobre el "hecho indicado," que lo constituye el testimonio de oídas de la señora Cetina Escobar de Pérez, hermana media de la ofendida, del cual transcribe la sección relacionada con lo que le escuchó decir a TRUJILLO RIVAS una vez llegó al hospital en donde estaba convaleciendo Luz María. Del mismo modo copia el pensamiento de la Corte sobre el testimonio de oídas, contenido en sentencia del 2 de

diciembre de 1993, ponencia del Magistrado Carreño Luengas.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación NO 13.039

CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS

01 Remite a lo expuesto en el apartado antecedente sobre lo considerado por el tribunal en relación con la dicción de Luz María y lo que expresaron algunas de las personas por ella citadas, con la aclaración de que el ad quem no se ocupó del testimonio de los parientes de la ofendida, por lo que cabria un ataque por la vía del error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, pero elige el falso juicio de identidad, pues aunque no hubo mención expresa de los nombres, si hizo un juicio de valor, poniéndolos a decir lo que no dijeron. Otros hechos indicadores son los testimonios de María Alicia Bedoya y Marina Escobar de González tía y hermana de la ofendida, respectivamente, de los cuales copia las partes en las que exponen lo que escucharon decir al procesado, sobre el encargo de matar a la persona que había atentado contra Luz María, aseveraciones que no merecieron credibilidad para el tribunal, no fueron valoradas en su magnitud fáctica, a pesar de que dejaban muy mal parado a TRUJILLO RIVAS, por lo que se imponía la confirmación de la sentencia. CAPITULO SEGUNDO Postula ataques por la vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo (articulo 220-1 del Decreto 2700 de 1991), al incurrir el tribunal en errores de hecho por apreciación errónea o falso juicio de identidad. Denuncia como quebrantadas las mismas normas aludidas en el capítulo

primero.

REPUBLICA DE COLOMBIA 9 Casación !V° 13.039

CARLOS ALBERTO TRUJILLO R1V S Q9/l/emz a Primer cargo Afirma el censor que el hecho indicador está asentado en el testimonio repetido de Luz María Escobar Gil, quien a pesar de haber aparecido cinco veces dentro del proceso, siempre mantuvo la misma versión: que fue CARLOS ALBERTO TRUJILLO quien determinó al instructor a darle muerte. Hace una referencia doctrinal sobre el concepto de sana crítica, sistema de valoración probatoria que fue desconocido por el tribunal al apreciar el testimonio de la ofendida. En apoyo de ese aserto, copia la parte de la sentencia en que se hacen alusiones a la persona y al testimonio, en las cuales incurrió en contradicción. No observa que existe una relación entre lo que siempre sostuvo Luz María acerca de la sindicación contra CARLOS ALBERTO TRUJILLO, coherente con otras pruebas directas e indirectas, y el hecho de que acudiera a las oficinas del defensor del sindicado para buscar la manera de obtener su libertad. Si ese testimonio hubiese sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica, la sentencia habría sido condenatoria, concluye el actor. Segundo cargo Aquí ya expone el casacionista un error de hecho determinado por un falso juicio de existencia por omisión. Precisa en esta oportunidad que

REPUBLICA DE COLOMBIA 10(cid:9) Caeción N° 13.039

CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS

JW44~~ &/tem ¿?, el hecho indicador lo constituye el dictamen psicológico practicado a la

ofendida, que no fue mencionado para nada por el tribunal. En el experLicio, del que transcribe algunas secciones, se concluyó que Luz María no padecía trastorno mental que la incapacitase para declarar, como tampoco lo tenía para la época de los ataques de que fue víctima. Se duele de que el ad quem no haya expuesto ni una razón para desestimar un testimonio indicativo de responsabilidad penal, y que no haya tenido en cuenta esa valoración psiquiátrica, en la que se informó de la ausencia de factores que hayan determinado un comportamiento mentiroso en la ofendida. Tercer cargo Igualmente soportado en un falso juicio de existencia por omisión, dado que el tribunal no se ocupó en analizar el testimonio de Sulma Esquivel Ospina, de cuyo contenido se deduce que CARLOS ALBERTO TRUJILLO le iba a regalar una motocicleta a Luz María y le asignarla un muchacho para que se la enseñara a conducir. Luego de copiar el aparte pertinente de la declaración, afirma el libelista que una hermana de esa declarante dijo que Sulma era la que podía dar información y que al omitir la valoración de esa prueba, el tribunal desestimó el testimonio de Luz María Escobar Gil, error que determinó, junto con las otras falencias, la sentencia absolutona. REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Casación NC 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJiLLO RIVAS 0 c1 ó En conclusión, solicita se case el fallo demandado y en su lugar se profiera el de reemplazo, de naturaleza condenatoria

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CAPITULO PRIMERO Primer cargo Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la critica que introduce el censor en la demanda, sobre la distinción entre los criterios de probabilidad y posibilidad, resulta estéril frente a la sentencia impugnada por cuanto el tribunal separó los campos que tienen que ver con los indicios y los relativos a la certeza sobre la materialidad de la conducta, para concluir que las pruebas recaudadas no permitían deducir dentro de la razonabilidad, si el procesado realizó los actos que se le atribuyen. En esa medida, el Delegado hace ver que en la sentencia no se le da manejo de indicio favorable al procesado la circunstancia considerada por el tribunal sobre la muerte violenta de unos familiares de Luz María, sino que en la decisión se reconoce la posibilidad que el atentado de que fue víctima pudo tener la misma fuente, apareciendo, por tanto, dudas sobre la responsabilidad penal de TRUJILLO RIVAS. Del mismo modo, plantea el agente del Ministerio Público que en la decisión no se toma el hecho cierto de la muerte de los parientes de la ofendida como un dato del que aparezca ajenidad de TRUJILLO RIVAS REPUBLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) Casación N° 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO R1V 5 en los hechos, sino como un elemento del que aflora la duda en cuanto a la responsabilidad penal del mismo en este asunto. También plasma las diferencias conceptuales entre el estado mental de la duda y el indicio, los cuales están destinados a cumplir propósitos

distintos dentro de la lógica procesal. Según la perspectiva del Procurador, en la demanda el casacionista incurre en una insalvable incongruencia, pues si quería refenrse al indicio del móvil edificado desde la adquisición del seguro de vida, no aparece inteligible la inicial referencia a los términos probable y posible. Comenta el Delegado que el censor, para atacar la duda declarada por el tribunal, debió indicar cómo los indicios la despejaban, razón por la cual éstos no podían ser objetados, y cómo eran susceptibles de desvirtuarse las otras posibilidades relacionadas con la autoría, diferentes a las consideradas en la primera instancia. En tomo a la circunstancia mencionada por el actor, relacionada con el cobro por parle del procesado de unos seguros por daño de vehículo, de la cual se sirve para aclarar las dudas encontradas por el tribunal, el Procurador observa que aquél no estableció la falta de razón del planteamiento, por lo que destaca que son apriorísticas sus deducciones consistentes en que tal antecedente, vinculado a la compra de la póliza que amparaba la vida de Luz María, era apto para demostrar la responsabilidad del procesado. REPLJBLICA DE COLOMBIA 13(cid:9) Casación N° 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS ,6 o'te Q5frem d En relación con la critica que formula el demandante respecto de la supuesta tergiversación del testimonio rendido por la vendedora del seguro, afirma que también dejó de demostrar cómo esa falta incidió en el contenido de la sentencia. Así mismo se refiere el Procurador al imprevisto cambio argumenta¡

que hace el censor, pues pasa a ocuparse, sin ninguna ilación coherente, de aspectos tan diversos como las hipótesis ensayadas por el tribunal que emergen de la muerte violenta de familiares de la víctima y la relación existente entre el autor material y Luz María. Pone de presente, por otra parte, la evidente inconsistencia del libelo, cuando pierde el rumbo del discurso y deja a un lado el estudio del indicio del móvil, por entrar a referencias probatorias y caer en formulaciones de carácter subjetivo, sin percatarse que discursos semejantes, por si mismos, no son suficientes para sustentar un ataque por la via de casación seleccionada. Destaca que la demanda no tuvo en cuenta el contenido del fallo recurrido, en el cual se dejaron patentes la oposición de versiones que impedían descubrir la verdad de lo ocurrido y generaban la duda, habida cuenta que concurrieron versiones confirmatorias tanto de las manifestaciones de la quejosa como de las del procesado. Culmina con la aseveración de que se imponía la decisión finalmente adoptada por el tribunal, dado que no se probó la supuesta confesión extraprocesal del enjuiciado, porque quienes dieron cuenta de ella lo hicieron de modo referencia¡, es decir, no la percibieron directamente. REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) Casación N 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS Por esas razones, estima que el cargo no puede prosperar. Segundo cargo Sobre el reproche que tiene que ver con la tergiversación del testimonio rendido por Marta Liliana Escobar Gil, en el sentido de habérsele puesto a decir algo que no expuso, el Procurador enseña que

la deponente hizo un comentario meramente deductivo, cuando expresó que "tuvo que haber sido entre los tres", y admite que más adelante informó de la experiencia sensorial de escuchar una confesión, pero que no puede atribuirse al procesado, sino a la información que al parecer le dieron la esposa y suegra de éste, hecho que, además, fue negado por las mencionadas damas. En esas condiciones no puede sostenerse que la expresión fáctica de la prueba haya sido alterada, ni que se haya omitido parte de su texto. La alegación se limita a la consabida fórmula de exhibir la particular valoración del censor, quien no demuestra la manera como se vulneraron los postulados de la sana critica. Halla razonable que en la sentencia impugnada se desestimara la construcción indiciana hecha por el a quo, al estar basada en meras posibilidades y no sobre hechos demostrados procesalmente. En suma, considera el Delegado que no hubo ninguna apreciación errónea de la prueba y que, además, el cargo fue incompleto porque no se informó cómo, de ser cierto que la testigo dio cuenta de una confesión REPUBLICA DE COLOMBIA 15 (cid:9) Casación N 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIV S a extraprocesal del acusado, podía trocarse el reconocimiento de la duda en un estado de certeza suficiente para condenar. Opina que el cargo no tiene vocación de éxito. Tercer cargo De entrada el Procurador relaciona los defectos que percibe en la armazón de la censura, pues aduce que la crítica a la valoración del

testimonio de Celina Escobar de Pérez no contiene el señalamiento de error alguno, sino que se limita a la pretensión de que se le tenga como prueba de cargo, como si fuese testigo de directa percepción, a pesar de que sólo lo fue de oídas. Invocando el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, puntualiza que el reproche se quedó en el simple enunciado, es decir, en la manifestación de la tergiversación del elemento probatorio en cuestión, lo que impide profundizar sobre el punto. El defecto técnico se hace más notorio, según el Delegado, cuando el censor cuestiona el testimonio de María Alicia Bedoya, debido a que no demuestra error apto para alegarse en casación, sino que nada más atina a comentar que no se le dio el valor que ese elemento merecía. Añade que en todo caso la mencionada declaración no hace referencia a la pretendida confesión del procesado, de modo que tampoco los argumentos empleados componen una adecuada argumentación. REPUBLICA DE COLOMBIA 16(cid:9) Casación N° 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS ¿e j1j" Finalmente el actor cita vanos testimonios, que según su apreciación son suficientes para edificar sobre ellos una sentencia condenatoria; sin embargo olvida presentar los argumentos que respaldan sus pretensiones, agrega el Procurador. La censura no puede prosperar, concluye el agente del Ministerio Público. CAPÍTULO SEGUNDO Primer cargo Destaca el Procurador que, de nuevo, el demandante invoca la misma causal de casación, referida a las múltiples declaraciones de Luz

María Escobar Gil, las cuales constituyen el hecho indicador. No encuentra por parte alguna la pertinencia de las referencias a la sana critica, porque el censor no establece la relación entre el supuesto quebranto a las reglas de este sistema de valoración y la calificación de mentirosa que se le dio a la víctima, la cual respaldó el tribunal al hallar que aquélla negó el hecho de haber acudido en varias oportunidades a la oficina del defensor del procesado. Si bien el fallo quedó corto en la exposición de razones por las cuales no acogió el testimonio de Luz María, no fue este elemento el único que tuvo en cuenta el tribunal, agrega el Delegado, puesto que otros elementos de convicción llevaron al tribunal a la duda, porque no confirmaron las aseveraciones de aquélla. Por esta razón, el recurrente REPUBLICA DE COLOMBIA 17 (cid:9) Casación N° 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO Rl V S f , e e ote &/teea estaba obligado a demostrar por qué el ad quem no tuvo en cuenta las pautas de la sana critica. La simple disparidad de criterios como la expuesta, no es demostrativa de un error susceptible de demandarse en casación. El reconocimiento de la duda le imponía al censor la carga de demostrar que las pruebas permitían absolver los interrogantes planteados en la sentencia. También eludió demostrar que la equivocada apreciación de las pruebas vulneró las normas sustanciales invocadas. Segundo cargo Sobre la omisión del dictamen psicológico correspondiente al examen realizado a la víctima, en cuya virtud se apoyaba la credibilidad que merecían los asertos de ésta, afirma el Delegado que lo aisló y no

reparó en el restante material probatorio. Agrega que no es obligación del juzgador relacionar todos los elementos de prueba en que apoya su decisión, máxime cuando está limitada a los puntos materia de apelación, según el articulo 217 del Código de Procedimiento Penal, que se refirieron a la presencia de vanos hechos indicadores de la responsabilidad del procesado, sin contar con que el tallador no consideró indispensable tener en cuenta tal medio de convicción. No es idónea sustentación de un cargo como el postulado, la transcripción de un elemento probatorio, como lo hizo el recurrente bajo REPUBLICA DE COLOMBIA 18(cid:9) Casación N° 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS la creencia de que éste por si mismo puede ser apoyo de una fallo condenatorio. Tercer cargo Las declaraciones de Sulma y María Omaira Esquivel tampoco fueron omitidas, como lo sostiene el libelista, porque el tribunal hizo una referencia del contenido de sus atestaciones. De manera que las expresiones de las mencionadas testigos si fueron objeto de valoración, pero con diverso alcance del pretendido por el actor. Además, el contenido de esas pruebas enseña que no hicieron referencia directa de lo sucedido, sino apenas de comentarios que a ellas llegaron. El ejercicio demostrativo del censor es por completo descuidado, reitera el Procurador, porque no atina a elaborar una correcta demanda ni a realizar un estudio seno y ponderado de la sentencia; por el contrario, el escrito apenas cumple con un formulismo, sin la menor atención por las funciones que tiene a su cargo. No puede prosperar el reproche.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda busca enervar la sentencia de segunda instancia, atacando la forma como se trató la prueba indiciaria. Sin embargo, el desarrollo que el casacionista da a la problemática propuesta en las REPUBLICA DE COLOMBIA 19(cid:9) Casación N° 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS b &/&ema J144" diferentes censuras, no consulta las pautas argumentales que la jurisprudencia de la Sala ha trazado en relación con la manera de poner en evidencia los errores in iudicando que pueden consolidarse en los diferentes elementos estructurales de la prueba indirecta. El hecho de que el censor haya dividido el libelo en dos capítulos, subdivididos a su vez en cargos, no significa que haya acertado en un detallado análisis de la prueba indiciaria, lo que deja patente, de un lado, el incorrecto manejo de las especies que puede asumir el yerro de hecho en punto de la violación indirecta de la ley sustancial y, de otra parte, de la naturaleza del indicio. Por estas razones se impone una respuesta unificada. En repetidas ocasiones ha dicho la Corte que es perfectamente posible atacar en sede de casación los errores de juicio que se presentan al momento de elaborar los indicios, pero sólo a ciencia y paciencia de que se tenga claro el concepto de este elemento de prueba. La ley procesal no define al indicio pero señala las partes que lo integran. De acuerdo con el articulo 284 del Código de Procedimiento Penal (300 del derogado) éstas son: un hecho indicador, la inferencia lógica y el hecho indicado o inferido. Conforme a ese señalamiento, por

indicio puede entenderse el proceso intelectual que se hace a partir de un hecho o circunstancia debidamente acreditado dentro del proceso, al que se aplican las reglas de la sana critica, a fin de alcanzar la máxima aproximación al descubrimiento de una realidad desconocida. REPUBLICA DE COLOMBIA 20(cid:9) Casación N° 13.039

CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS & vo,~v &/&rem a4

Por eso, si la crítica se asienta en la prueba del hecho indicante, pueden postularse falsos juicios de identidad (porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada, para ponerla a expresar otra cosa distinta) o de existencia (porque fue omitida en el análisis, o porque se ideó una que materialmente no está incorporada en el proceso); en cambio, si de impugnar el proceso de inferencia lógica se trata, sólo es posible demostrar cómo el curso de pensamiento del juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes y avances de la ciencia o ignoró los parámetros de la experiencia. La Sala ha delineado de manera clara y pacífica la manera correcta de abordar la oposición a la forma como se construyó el indicio en la sentencia recurrida, en múltiples pronunciamientos. Así, entre otras, en una sentencia en la que obró como ponente quien ahora cumple igual cometido, dejó sentado estos criterios: "Por ello, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado la Sala, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciana

reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación (Cfr. Casaciones de mayo 30196, M.P. Dr. Femando Arboleda Ripoh abril 17,7 y febrero 26i8, MP. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras).» (Sentencia del 28 de febrero de 2002, radicación 12.238). REPUBLICA DE CÓLOMBIA 21(cid:9) Casación N° 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS si Del mismo modo, la Corte viene exphcando que también es necesario especificar, si se estima que el error radica en el establecimiento de la concordancia y convergencia de los diferentes indicios entre sí y su armonía con las demás pruebas, cómo se produjo el defecto de apreciación, además de proponer cuál es la tesis deductiva correcta que se impone. En tal sentido dijo recientemente esta Cor

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