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CSJ - SP13048(10-10-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13048(10-10-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

RATICACIÓON . 13048

SUILLERMO ÓN ECHEVERRY ZORRILL: C ú'a' £'1º'¿lx !U!¡'“!h ;';¡Í%'í '¡f lf'f E Í"f d EE ¡J!Lq 11[1X

HALA HE CASACION PENAJ, E nA BI"!';L'1 ea Dresaota

1A ¡',',Í.¡Í PREN7 E VALAS, 2253

Py IRP Any h 4 1 h L3TT Y hh, 4 s¿'u/L¡ ¡J|f' En AA ("Ú. ¡.' dA 4 Aprobado acta Ne 127 bogota, D. C., dier de octubre del año dos mil dos. Restelve la Corte el recurso extraordinatio de casación interpuesto por el defensor — del — procesado CGUILLERMO LEÓN ECHEVEREY EA contra la sentencia dictida por el Tribunal Nacional mediante la cual lo condeno Tor el delito de tentativa de secuestro extorsivo amravado. Hechos y actuación procesal.- l.- Áquellos fueron declarados por el quzgado: de la manera sigmiente: “Los hechos ocumieron en el Municinio de Zaragoza (Anf.) el diaonce (1) de mayo de 190%, aprosxtmadamente 4 las “ocho de la noche, cuando a la casa habitada por el señor CARLOS H)U¡X ENO PULGARÍN MARÍN y su familia, s presentaron intempestivamente dos swetos provistos de una navaja, el uno, y de un revólver de juguete, el olro, y sin mediar razón distmta a “que ventan por la miña, Se

pusieron en frente de la pareja conformada por Carlos

CASACION, RALICACION, 13048

GUILUERMO NEÓN ECHEVERRY ZORRILLA momento 4 ver 'í:xf:'.¡.s'::&'ºif%…i<:')z.n. en o de los salones de la vivienda, ual acfud astumió el restante de los gratutos visitantes, en ofro de los salones en que se encontraba la menar CLARA INÉS LOPEZ AGUDELO acompañada de un amigo. Los citados suyetos 3 pesar de las voces de alarma exteriorizadas por las personas ante quienes registraron su presencia, no emplearon violencia física confra las misroas, gnnghe sí moral. “Aleriadas las autoridades policiajes acerca del sticeso delicual que se estaba desarrollando, comparecieron al tugar y lograron la captura de los dos stmetos, quienes respondieron 4 los nombres de FELIX ABRAHAM ARKABIA VERCGARA y GUILLERMO Y EÓN EC? FEVE REY ZORKILLA...>. .- miciada la investigación por la Fiscalía única de Zaragoza (T 7), el trece de mayo de mil novecientos noventa y tres vinculó mediante indagatoria 4 FELIX ABRAHAM ARABIA VERGARA. (fls. % vío. y ss) y GUILLERMO LEÓN ECHEVEREY ZORRILLA (fls. 13), a quienes defimió su situación turídica con medida de aseguranento de detención preventiva Cfls. 35 y ss.). Posteriormente, previa clansura del ciclo instructivo (fl 155) por ua Fiscalia regional con sede en Medellín, -1 donde se remitleron las diligencias

vor competencia, las cnales diías más tarde fueron reasignadas temporalmente 3 1n Fiscal deleyado ante los Tribunales superiores de ese distrito mueicial C£L 199 el ocho de quiio de mil novecientos noventa y r [

CASE.CIÓN EADICACIÓN. 13048

GUILLERMOLEÓN ECHEVERR Y ZORRILLA cuatro esta amoridad calificó el ménto probatorio del sumario profiriendo tesolución de actsación en contra de los procesados por el delito de tentaliva de secuestro extorsivo agrravido £íls 195 y s0), mediante delerminación que el quince de noviembre simtente una Fiscalia Delegada ante el [ribunal Nacional confirmó integramente al conocer de la apelación interpuesta pyor al procesado ARABIA VERGAFRA (fls. 230 y ss). 3.- El conocimiento del qurio fue astmido por nn Jursado Regional con sede en Medellin (1. 252 durante el cual el procesado FELLX ABRAHAM ARKABTA VEECARA se sometió a la dilisencia de formilación de cargos con fines de sentencia anticipada (fl 261) lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trimite en relación con ECHEVERREY

ZORRILLA.

Posteriormente, previa cifación para profenr sentencia (fis. 200), el ocho de septiembre de rail novecientos noventa y cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado GUILLERMO LEÓN ECHEVERRY ZORRILLA. a las penas prncipales de doscientos (200) meses de prisión y multa en cuantia equivalente a cincuenta salarios minimos legales mensuales, y la

accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, así como al pago de los peruicios cansados con la infracción, a consectencia de deciararlo penalmente tesponsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (Els. 321 y ss.), mediante sentencia que el diez de julio de mil novecientos noventa y sels el Tribunal Nacional modificó en lo relativo a la pena privativa de la libertad que ó en ciento noventa y ocho (195) meses de prisión y confirmó en sus restantes partes (fls. 3 ss. cno. Trtb), al conocer en segunda instancia de la apelación a

CASACIÓ HADICACION. 13048

SUILLEARR O LEÓN ECHEVERRY ZORRILLA promovida por la defens: 4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el procesado interpuso tecurso extraordinario de casación (fls. 11 Tb3, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 14) y dentro del término legal su defensor público presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 25 y ss. cno. Trib) que se declaró ajustado a los prescripciones legales por la Sala (fl 3 cno. Corte). La demanda.—- Con apoyo en la cansal tercera de casación, dos cargos postula el . » .- " Ñ demandante contra el fallo del Tribunal, en los que denuncia que fue proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso, respectivamente. FRIMER CARCGO £ Nuiidad por violación del derecho de defensa).

sostiene que cuando se capítró a su prohijado, no se le nofifico de sus derechos constincionales y legales, entre ellos el de postular un abogado para que se encargara de la defensa técnica, se le vincaló al proceso medrnte diligencia de indagatoria en la que no contó con la asistencia de tu mofesional del derecho, y sin tener defensor, se recandaron declaraciones úue son la dbasc de la sentencia. De esta manera, considera, que la sentencia se halla viciada de nulidad por estar edificada sobre medios de prueba recandados con violación de claros mandatos constimicionales y legales, pues el procesado fampoco tuvo á

CASACIÓN.

RADICACIÓON. 13048

CGUILLERM LEÓN ECHEVERRY ZORRILLA. asistencia de un profesional en leyes que esfuviera en capacidad de tapugnar tecnicamente la resolución mediante la cual se definió su situación jurídica, o pidiera roedios de prieba con fundamento en los cargos provisionalmente formulados en esa determinación o controvirtiera los allegados al proceso. ts cierto, dice, que en algunos Ilugares de la geografía colombiana no existe la posibitidad de designar un letrado que concurra a la indagatoría, como también que no empece que el municipio de Zaragoza es cabecera de crcuito eventualmente alli no existiera tn abogado que asistiera al procesado en dicha dilitencia, “pero de ahí a que durante el desarrollo de la invesfigación no se le garantizara el derecho a la defensa técnica dista mucho de que se haya intentado al menos cumplir con este deber constitucional y

legal”. Mue as como la Piscalia seccional de Zaragoza tuvo la oporfunidad de designar un defeosor una vez escuchó al procesado en diligencia de indagatoria, pero a pesar de ello no adelantó ninguna Jabor al respecto, como tampoco lo hizo la tiscalia regional de Medellin cuando avocó el conocimiento del astnto y decretó pruebas, 1 pesar de la solicitud que en tal sentido elevara la representación del Ministerio Público. Esta situación. persistto hasta finales de abril de 1994 cuando se posesionó el defensor público conforme al poder conferido por el procesado, pues si bien en estc interregno se decretó la clansura del ciclo investigativo postertormente declarada nula por el instractor al percatarse de la existencia del aludido motivo de milidad, tal pronenciamiento quedó corto toda vez o N

CASACTIÓN RADICACIÓN. 13048

QUILIFRMO JÓN ECHEVERRY ZORRILLA que dejó con valor todas las diligencias adelantadas durante la etapa de instrucción en que sin la asistencia de defensor se recandaron las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentenicia. Considera entonces que la nubidad que demanda, originada en la ausencia de defensor técnico que le impidióo a Vcheverry Zorrilla ejercer un derecho fundamental, ocurrió desde el momento mismo en que fue capturado ya que no se le notificaron sus derechos, entre ellos el de desirnar un defensor de confianza o hacerle saber que en su defecto se Je nombraria uno de oficio, o al menos, tna vez indagado, darle la oportamidad de ejercer la defensa técnica y huego si proceder a recandar las pruebas que posteriormente fueron

tenidas en cuenta en la resolución de condena. ml bien en múltiples escritos el procesado se dirigió a la Fiscalia tmplorando su hibertad y predicando su 1nocencia, por razon de sa extrema 1gnorancia en este campo en ningino de ellos solicitó la designación de tin defensor público o de oficio, y en tfales condiciones se le mpuso defención preventiva, y se recandaron las pruesbas que son la base de si condena. Con fundamento en lo anferior, solicia casar la sentencia, decretar la nulidad demandada y conceder la libertad al procesado GUILLERMO LEON defensa técnica, con base en el artículo 243 del código de procedimento penal, esta decisión se extenderá al coprocesado FELTE ABRAHAM

ARABIA VERCARA”.

CASACIÓN. RADICACIÓN. 12046

GUILLERMO LEÓN ECHEVERRY ZORBJLLA SECGUNDO CARCO (hubsidiario. Nulidad por violación del debido TrOCESO). vostienc el cosacionisla que la sentencia fue proferida en quicio viciado de nuldad por la comprobada eastencia de trrepguiaridades sustanciales que atectan el debido proceso. Indica que 3 partir de la expedición de la Carta Política de 1991, en Colombia se introduo el sistema actusatorio en el proceso penal y se creó la Fiscalía General de la Nación como el órgano encargado de formular actusación ante los organismos administradores de justicia. Esta nueva institición, agrega, Hene a st cargo la oblivación constifucional y legal de acusor ante el despacho encargado de adelantar el quicio y dictar la

sentencia, y el deber de participar activamente en esta etapa como sujefo procesal en defensa de si acusación, pues "sa mo presencia, implica necesariamente que no se han constituido todos los extremos procesales para el buen suceso del debido proceso que tiene tagambre constitucional” y se hatla protegido por los fratados infernacionales suscritos por Colombia En ese orden, el legislador tiene establecido la obligatoria asistencia € intervención de la fiscalia durante la audiencia pública, y si bien en los procesos de conocimiento de los queces reglonales esta diligencia resulta impracticable, el Fiscal, como sueto procesal y acorde con el mandato constitucional, esíá en la oblwación de presentar alegafos de conclusión previos al pronunciamiento de fondo, según lo que se establezca de las pruebas practicadas tanto en el sumario como en el juicio. ra

CASACTÓN, RALICACIÓN. 13048

GUILLERMO LEÓN ECHEVERRY ZORPILLA.

Como en este caso el Mner puso fin a la instancia stn que se hubiere presentado degato de conclisión por parte de la iscalía, se configura el motivo de mulidad por la existencia de trregilaridades sustanciales que alectan el debido proceso, que amenifa casar la sentencia ímaterla de imptigiación. El Procurador segundo delegado en lo penal frente a las censuras contenidas en lademanda, conceptúa de Ja manera sigmiente:

PRIMER CARCO).

Observa que el reproche invocado se fundamenta en varias razones originadas en omisiones r irregularidades cometidas en detrimmento de la garntia del derecho de defensa del procesado CGUILLERMO LEÓN

ECHEVERF, Respecto de la primera manifestación del censor en el sentido de que al momento de la aprehensión de su asistido no se le hizo saber de la Tacultad constitucional y legal de nombrar un abogado defensor, considera la Delegada que tal irrimalidad se comprueba en la actuación donde se extraña la constancia de haberse dado cumplimento a lo normado por el amtículo 377 del decreto 2700 de 1991 esto es, el acta de información de los derechos del capturado. CASACION RADICACIÓN. 1304 % GUIL:.ER.M Y LECN ECHEVERR Y ZORRILLA No obstante, ello no tiene la acidencia que denofa el censor, pues anogie tal nualidad Tue orilida en el momento de la aprehensión, ello se curmaplió en desppar n delensor de confianza que lo representose en la actiación, y si no huzo 1so de ella fue porque voluntaramente optó por dejacla pasar, debiendo acudrse 2 1a desipnación, por parte de la Bscalia, de un defensor de oficio. Como quera que la deciaratoriao de milidades están gobernadas por princimos, entre ellos el de trascendencia que debe demostrar el actor, asi como el permicio objefivo de los derechos. stustanciales del procesado, en este evento no se demuestra que la nulidad sea insaneable, pues además, los derechos de que trata el artículo 377 del Código de procedimiento penal de 1991, más que garantias defensivas, tienen por finalidad hacer más llevadera su siluación al aprehendido, pero sin incidencia en la decisión final, lo que indica que esta sola irrimalidad no logra constittrse en mofivo de

invalidación de lo actuado. En relación con la alegación del censor en el sentido que su representado Tfue vinculado al proceso mediante indagatoria en la que no contó con la asistencia de un abogado, la Delegada es del criterio que si bien el artículo 145 del estatuto procedimental anterior facultaba a los Tuncionarios que de manera excepcional pudieran acudir a personas de reconocida honorabilidad pero indoctas en las ciencias jurídicas, que eran habilitadas para actuar como representantes en la diligencia de indagatoria, dicha exepción no era de libre ejercicio, sino condicionada a que no se pudiese obtener la concurrencia de algún jurisconsulto luego de gestiones diligentes en fal sentido, y que el i

CASACIÓON RADICACIÓN. 13046

GUILLERMO LEÓN ECHEVERRY ZORRILLA. apoderado no fuese fancionario público. ...... con tin abogado, dejandose la respectiva constancia por pare del investigador, y además que la persona desipnada como defensor de oficio fuera n parficular, pues de otro modo se estaria violando lo dispuesto por la norma en mencion. Á partir del pronunciamiento de constitucionalidad producido el ocho de febrero de mil novectentos noventa y sels, mediante el cual la Corte constifucional elminó dicha posibilidad, se diferención las situaciones acaccidas con anterioridad 4 esa providencia y las ocurtidas posteriormente. De esta manera debe entenderse que en el primer caso los funcionarios judiciales actuaban conforme al résimen excepcional vigente siempre y mientras que en el segundo, es decir con nosternoridad a la aludida sentencia, el acto se considera inválido y generante de violación del derecho

de defensa En este caso si bien para la fecha de indogatoría del sentenciado que fuvo lugar el 13 de mayo de 1993, se encontraba vigente la posibilidad de asistencia excepcional consignada en el inciso primero del artículo 145 del Código de procedimiento penal de 1991, asimismo era preciso demostrar la imposibilidad de proveer al indagado de un apoderado idóneo por parte del funcionario instructor, como pretexto para acudir a la designación de tun defensor que no ostentara la condición de abogado. Ello no se cumplió pues semnidamente 2 Ja manifestación del sindicado de 1

CASACIÓN. RATICACIÓN. 13046

CAUTLLERMO NEÓN ECHEVERRY ZORBILLA no fener a quen encargar su defensa técnica, la fiscalia designó al improvisado asistente sin justificar las razones de ello y sin dejar constancia sobre la calidad particular del designado, al punto que hoy no puede saberse con certeza si se trataba o no de un funcionario estatal De esta manera, considera que en este caso se incumplieron los requisitos previstos como sustento para pretermitir la representación del indagado por abogado inscrio, máxime cuando Zaragoza no es una cindad donde conseguir un obogado sea farea imposible, por lo que sugiere a la Corte acoger el cargo de nulidad por violación al derecho de la defensa y decretar la mneficacia de lo actuado 9 partir de la diligencia de indagatoria. En relación con el tercer aspecto de la censura, en el que se acusa violación al derecho de defensa por falta de abogado durante la etapa instructiva, es

del criterio que no obstante el escaso sustento de la trascendencia de la inactividad que se denuncia en la demanda, de la revisión de lo actuado se establece que con posterioridad a Ja injurada en la que una persona indocta en derecho asisfió al procesado, cuya actuación fampoco podría r mas allá, no se adopto ninguna decisión para proveerlo de defensor, desarrollandose la actividad jurisdiccional sin que sus intereses estuvieran debidamente representados. Solamente al final del periodo investigativo y luego de decretarse la clanstura de las pesquisas se reconoció la carencia de defensor técnico durante la +apa invesiigafiva y se declara la nulidad del cierre de la investigación, mediante determinación que, 1 criterto de la Delegada, resuilto insticiente pues se omitió toda consideración a la indagatoria recibida sin cumplir las 11 v

CASACIÓN. RADICACIÓN, 13048

GUILLERMO KON ECHEVERRY ZORRILLA garantias, y la ausencia de representación a lo largo de lo actuado. Y si bien el abogado designado de oficio tomó posesión, finiquitandose la etapa con resolución de acusación, resulta palmar el abandono defensivo del imputado donde ninguna actuación técnica se dio a su favor, pues no pudo oponerse a las imputaciones, realizar controversia probatoria, interponer fECISOS, Y Se pasaron por alto oportmidades procesales para morigerar las consecuencias de las imputaciones fales como sentencia anticipada, probatorias y participación en el recando de las pruebas. Pese a que el acusador tardiamente procuró subsanar el yerro, de manera

sustancial no hubo remedio a la orfandad defensiva que padeció el procesado pues luego de posesionados los abogados no realizaron actuación alguna, y guardaron sencio en el restante lapso de la instrucción, lo que de por si es razón de múidad por ausencia de defensa técnica, por lo que suglere a la Corfe que declare la nulidad del trámite a partir de la diligencia de indagatoria inclusive.

SECGUNDO CARGO.

Considera la delegada que la participación de un representante de la Fiscalia en la andiencia de uzgamiento es mandato Jegal includible, pues así lo preven los articilos 125 y 452 del Códiyo de procedimiento penal de 1991, y dentro de sus facultades no sólo está la de acusar sino de pedir absolución o cesación de procedimiento cuando así lo ameriten las priebas recaudadas. 15

CASACIÓN HADICACIÓN, 13046

GUILLERMO MÓN ECHEVERRY ZORRILLA.

De esta manera resulta claro que el lemsiador consideró como un componente forzoso de la cansa, la participación del ente acusador en el juicio y su ausencia conileva mengua a la integcdad del comunto de actuaciones que componen el debido proceso, la cual no puede convalidarse por otros medios, pues si blen en los procesos de competencia de los jueces regtonales se obvia por mandato legal la audiencia pública, no acontece ipual con la participación de los sijetos procesales ya que la intervención de éstos se hace sustituyéndose los alegatos de viva voz por sendos escrifos. En razón de ello considera que asiste razón al recurrente al deminciar como

motivo de núlidad la falta de las alegaciones de representante de la Fiscalia por lo que sumiere a la Corte decretar la invalidación de la actuación a partir del fallo de primera imstancia inclusive, para que el Fiscal presente sus alegyaciones y Juego si proceder a dictar sentencia. Fmnalmente, en lo atmnente a la solicitad de extensión de efectos de la casación al procesado Félix Abraham Arabia Vergara, advierte que éste no puede ser considerado como sujeto procesal no recurrente, debido a que se produwo ruptura de la unidad procesal con la sentencia anticipada 4 que se acogió este encausado y por ello la petición del censor representaria extender los efectos de la casación a un proceso diferente, lo que resulta imposible, razón por la cual sugiere a la Corte no acoger esta pelición (fls. 5 y ss. cno Corte).

CASACIÓN. RADICACIÓN. 13048

GUILLERMO LUEÓN ECHEVERRY ZORRILLA SE CONSIDERA: Por corresponder al principto de prelación que rige la casación, la Corte aprehendera el estudio de los cargos propuestos por el demandante, en el mismo orden observado en el resumen del hibelo. defensa). Como se recuerda, el demandante desarrolla el caryo apoyado en tres supuestos distintos. El primero, en que al momento de la aprehensión del procesado no se le mniormó sobre la facultad que tenía de nombrar un abogado que asumiera su delensa, desafendiéndose, por tanto, lo establecido por el artículo 377 del Codigo de procedímiento penal de 1991

El segundo, en que en la indagatoria fue asistido por n ciudadano que no osienta la condición de abogado a pesar que la dilirencia tuvo lugar en una ciudad cabecera de circuito como Zarasoza Y el ftercero, en que durante toda la fase instractiva careció de defensa técnica. Ab mitio cabe reiterar lo repetidamente dicho por la junsprudencia en el sentido de que el motivo tercero de casación no es de postulación hbre. Al ial que los demás taxativamente establecidos en el ordenamiento procesal, exive desarrollo y demostración en orden 2 acredifar no solamente la configuración de la irotualidad, sino su frascendencia, pues no traa la cansal de facultar la denuncia de cualquier tipo de trregularidad en el trámite de la actuación, sino tan sólo aquellas que socavan gravemente la estructura

1d , CASACIN RANICACIÓN — 11048

CUILLER MA Y ,F."':)N ROHEVERR Y ZORRILLA basica del proceso 0 el derecho de defensa, y no haya forma diversa de teparar el vicio que declarando la nulidad de lo actuado. Ea este evenio, en cuanio tiene que ver con el primer aspecio de la censura, resutta claro que el teproche se queda en el sólo emuinciado, pues el casacionista se Jimila 3 calificar de inegularidad sustancial comprobada, con incidencia en la validez del proceso, la otisión de la policía de enterar al captimado de sus derechos, atomalfa que deduce de la ausencia de acta en tal sentido dejando de ado Ta obligación que la ley le itapone de acteditar

que la iregularidad denunciada afectó la garantía fundomental del derecho de delensa No obstante ser cierío que en la actuación no obra constancia de la que se establezca que al procesado GUILLERMO LEÓN ECHEVERRY ZORRILLA se le informó sobrc los derechos que Je asistían una vez fue capturado, con todo, acorde con el artículo 377 del código de procedimiento penal de 1991, es plausible precisar que la imregilandad referida carece de virtualidad para afectar la validez de la actuación procesal, puesto que, además de las razones 1ehevancia de cara al desquieramiento de la octuación” toda vez que en la dilizencia de indagatorra le fue advertido de su derecho de desipnar defensor que lo asisttera en el trámite y que de no hacerlo se le nombraria una de oficio, no fhascendió en sus efectos. Es de recordarse que la jurispradencia tiene sentado que aquel precepto se refiere al conjunto de garantías que como mamifestación del principto de reserva legal a la restricción de la bibritad, deben observarse respecto de la

CASACIE)í RADICACIÓN. 13048

GUILLERMO LEÓN ECHEVERRY ZORRILLA persona que ha sido aprebendida, por lo cual han de serle comunicadas. Se impone, por fanto, a las autoridades que realizan la aprehensión, hacerle saber sobre los mofivos de la captura y el funcionario que la ordenó; tambien sobre los derechos que le asisten a entrevistarse inmediatamente con un defensor, indicar la persona a quien se deba comunicar la aprehensión; trae de investigación previa, con la advertencia de que puede guardar sitencio sobre la incriminación y a no ser incomunicado.

Le esta gama de derechos individudes que asisten a la persona del capturado sutge claro que, en principlo, para el Estado resulta imperativo enterar al aprehendido sobre su existencia, esto es, que la comunicación de ellos inexorablemente debe hacerse a fin de postbilitarse su real y oportuno ejercicio, 4 pesar de que algunos de ellos estén referidos a la autonomía de su voluntad, ya que puede inmediatamente requenr o designar un defensor y optar por no hacerlo, indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión o guardar siencio al respecto. Cosa distinta setia que se octilte al sindicado las razones de la capfura, o que no obstante que hubiese solicitado su inmedinfa entrevista con tn abogado se le megue este derecho, o que a pesar de requertr que se entere de su aprehensión a alguna persona, cilo no se cumpla, o que se le mantenga Jbsolutamente incomunicado, pues en dichas eventualidades resultaria evidente el desconocimiento de los derechos del capturado conforme al claro contenido del artículo 377 en mención (Cfr. sent. cas. dic. 15 /99. MP. Gálvez Argote).

CASACIÓN. RADICACIÓN. 130438

GUILLERMO LEÓN ECHEVERRY ZORRILLA in embargo, no sería la nulidad de lo actuado la. solución que correspondería adoptar en tmna tal eventualidad, pues como no se trata de una actuación que se halle en relación cansativa con las demás que integran El proceso, al punto que ni siquera constituye presupuesto de la recepción de la indagatoria, la defimición de la situación jurídica, la calificación del

ménto del sumario o el profermiento de la sentencia, su protección ha de buscarse a través de otros medios, como el mecanismo del habeas corpus, o las solicitudes de libertad por razón de la captura iegal, entre otras posibilidades. En relación con el segundo de los aspectos a que hace alusión el reproche, debe dectrse que para la época en que se practicó la dilizencia de indagatoria del procesado (13 de mayo de 199%), regía el inciso primero del articulo 145 del Códiwo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que autorizaba la desinación de una persona honorable como defensora del imputado en indagatoria, cuando en el lupgar no hubiere abogado inscrifo que pudiera cumplir esa función. En el acta se dejó expresa constancia de las razones por las cuales la funcionara de instmcción no designó como defensor de oficio a un profesional del derecho en los siguientes términos: “Le puso de presente el contenido de los arts. 33 de la Constitución Nacional yv 283 357, 358 del Código de procedimiento penal, advirtiéndole que líbre de todo apremio y sin uramento siguno deberá responder en forma clara las preguntas que se le formulen, que no está obligado a declarar contra sus parientes ni contra sí mismo. Se le hace saber al indagado el derecho que tiene de nombrar un defensor que lo represente en esta diligencia, manifestando que no fiene a 17

CASACIÓNN” RADICACIÓN. — 13046

GUILLERMONLEÓN ECHEVERRY ZORRILLA quién nombrar, por lo que el despacho procede a nombrade de oficio al

señor ELI TIMENEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.070.522, expedida en Zaragoza Ant Persona mayor de edad y de reconocida honorabilidad, quien estando presente en el despacho aceptó el cargo a él encomendado, procediendo la suscrita fiscal a juramentario de contormidad con las normas lepales vigentes, prometiendo cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo a él encomendados, quedando de esta forma debidamente posestonado” (. 13). Indica ello que la funcionaria de instrucción fuvo en cuenta que el imputado mamestó no contar con un abogado defensor, y que en el momento y el sitio donde se estaba llevando a cabo la dibrencia (el despacho de la Fiscalia), no encontró uno que pudiera asistirlo, situación que antorizaba proceder en la forma en que lo hizo, resiltando su actuación, por tanto, acorde con la normatividad nor entonces Vigente. Si bien por virtud de la declaroria de inexegnibilidad contenida en la sentencia C-049 de febrero % de 1996 csa posibilidad fue marginada del ordenamiento qurídico, la Corte ha relterado que tal circunstancia sobrevimente no puede afectar la volidez de las actiaciones cumplidas de acuerdo con los preceptos legales para entonces vigentes, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo a través, entre ofros, de los fallos de casación de octubre 21 de 1995 con ponencia del Magistrado Pimilla Pinilla, de enero 20 de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía Escobar, y de octubre 28 de

1999, Magistrado ponente Pérez Pinzón.

CASACIÓN. RADICACION. 13048

GUILLERMO LEÓN ECHEVERR Y ZORRILLA La Delegada es partidaria de la prosperidad del cargo considerando al efecto <:_rg_ú::—: debió haberse verificado y dejado constancia que ¿:n el Ílug,a:t de recepción de la indagatoria no había abogados inscritos y que de todos modos Zaragoza no es tina crudad donde conseguir un abogado sea tarea imposible, pero no foma en cuenta la aplicabilidad al caso de las disposiciones procesales que se encontraban vigentes cuando se practicó la declaración indagatorta, como fampoco que el operador del sistema no podía 1norar la existencia de la precitada norma lepal, que habilitaba en casos :speciales a personas honorables para que asumieran la defensa del imputado en la indagatoria, ni que Ja ineficacia de los actos procesales deriva de la violación de la ley, que no de s acatamiento o conformidad con ella (Cfr. casación de septiembre 22/08, M P. Arboleda Ripoll, entre otras). Este aspecto de la demanda se desestimara, en tanto que el derecho a la defensa técnica no sufdó mengua o dquebrantamento aguno de conformidad con los instramentos legales de que disponía el instructor para cuando la referida dilirencia se realizó, pues la circunstancia de haber sido recibida la indaratoria en tina ciudad cabecera de distrito, como se menciona por la Delegada, no necesariamente inhibía Ja aplicación de la norma Al respecto, la Corte ha sido insistente en señalar que la expresión “cuando no

hubiere aborado inscrito que lo asista en ellao”, utilizada por el precepto, debe ser entendida no en el sentido material de ausencia de abogados en la ciudad sede del Despacho, sino desde una perspectiva de disponibilidad, en consideración a las circunstancias en los cuales debía ser recibida la infurada. m la Delegada propugna por su prosperidad, es de advertirse que no es cierto 10 CASACIÓN. EALICACIÓN, ECE GUILLERMO LEÓN ECHEVERR Y ZORRILLA continuar ejfercienco el encarzo encomendado vor no osteníar l

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