🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP13052(21-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP13052(21-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

::asacjón 13.052 Auno Rodriuez Hrán 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 24

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).

Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del RODRIGUEZ procesado ALIRIO HERRAN contra la sentencia de mayo 31 de 1996, mediante la cual el Tribunal Nacional confirmó la proferida por un Juzgado Regional de Bogotá, a través de la cual el mencionado fue condenado 23 años de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, por los cargos de secuestro extorsivo, extorsión y concierto para delinquir.

Hechos y actuación procesal: Eran las 8 de la noche del 15 de septiembre de 1992. Varios individuos, portando armas de fuego de corto alcance, se hicieron presentes en la residencia de la señora FABIpLA ORTIZ DE GARZON, ubicada en la Inspección La Sierra del municipio de Lérida (Tolima), donde se

1LLÁ/t& 7" asacL 13.2 Auno Ro nf gO encontraba devisita el señor JESUS, ELIAS VARON PACHECO, de 70 años de edad.1 Por la fuerza subieron al anciano a su propio vehículo, tomaron rumbo desconocido y en el camino el automotor sufrió fallas mecánicas y sevaró. El secuestrado fingió estar enfermo y los plagiarios

decidieron dejirlo allí. Antes le exigieron 100 millones de pesos, los cuales terminaron "rebajados" a 30, suma por la cual el señor VARON suscilió un cheque. A los pocos días, 3 o 4, lo contactaron telefónicamente para hacer, efectiva la exigencia económica que finalmente fue acordada en 20 millones de pesos, que los secuestradores recibieron del la víctima (que fue acompañada de JORGE IVÁN GARZON ORTIZ) en dinero efectivo en el sitio denominado El Cruce del Topacio, en la ciudad de Ibagué. En enero de 1993 el señor JOSE MANUEL ROMERO, yerno de don JESUS ELIAS VARON, recibió una llamada telefónica de alguien que se presentó como miembro de un frente de las FARC y le exigía dinero. Inmediatamente se puso en contacto con el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía que grabó las llamadas que de ahí en adelante se siguieron; produciendo y que, previas las respectivas labores de inteligencia yseguimiento, logró capturar el 13 de febrero de 1993 en Ibagué a JOSE ESTEBAN, CARDOZO VELASQUEZ y a ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRAN, justo cuando intentaban telefúnicam ente un acuerdo respecto de la entrega de los 30 millones de pesos que exigían. Acto seguido la Fiscalía dispuso varios allanamientos y en el realizado en la calle 42 #6-02 de Ibagué se logró !a aprehensión

de ALIRIO RO DRIGUEZ HERRAN y de JORGE LUIS MARTINEZ

MORENO.

Los capturados fueron vinculados-al proceso a través de indagatoria, el 5

de marzo de 1993 se les resolvió situación jurídica (fi. 153 c. #1) y el 29 CaIaciónØ .052 Auno odrfgtÍeíHerrán de abril de 1994 la Unidad Antiextorsióii y Secuestro de la Fiscalía Regional de Bogotá calificó el sumario. Acusó a JOSE ESTEBAN CARDOZO VÉLASQUEZ y a ALEXANDER RODRIGUEZ HERRAN por los cargos de secuestro extorsivo, tentativa de extorsión, concierto para 'delinquir!y porte ilegal de armas (fi. 544 c. #1). Respecto de ALIRIO RODRIGUEZ HERRAN profirió acusación por tentativa de exto1rsión y a JORGE LUIS MARTINEZ MORENO le precluyó la instrucción. La providencia calificatoria fue apelada y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la modificó el 26 de septiembre de 1994. ALEXANDER y ALIRIO RODRIGUEZ HERRAN resultaron acusados por los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de extorsión y concierto para delinquir. El primero fue acusado, además, por el cargo de porte ilegal de armas. En cuanto a JOSE ESTEBAN CARDOZO quedó finalmente acusado por los cargos de tentativa de extorsión y concierto para delinquir. CARDOZO VELASQUEZ se sometió a sentencia anticipada y fue condenado a 50 meses de prisión por un Juzgado Regional de Bogotá (fi. 706 c. #1). ALEXANDER RODRIGUEZ HERRAN hizo otro tanto y resultó condenado a 20 años de prisión y multa de 834 salarios mm irnos

legales mensuales (fi. 830). Un Juzgado Regional adelantó la fase del juiciocorrespondiente al procesado ALIRIO RODRIGUEZ HERRAN y el 12 de febrero de 1996 dictó sentenciá. •Lo condenó por los cargos de la acusación en calidad de coautor responsable a 23 años de prisión,, multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 550 gramos oro por 3 r. Casacióh 13.0

Auno Rodríguez-H concepto de: los daflos y perjuicios causados con los delitos. (fi. 106 c. #2). Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Nacional a través del fallo objeto del recurso de casación.

La demanda: Consta de dos cargos. El primero se encuentra apoyado en la causal P de casación y el segundo en la Y. Se intetizan a continuación.

Primero. El censor habla de violación directa de la ley.(cid:9) Dice que en los razonain ientos del fallo "se advierte la ausencia de normas rectoras de la ley penal". El Tribunal, además, no realizó ningún análisis de las pruebas, limitándose al realizado por la primera instancia, que basó los cargos en contra de su defendido en indicios, los cuales relaciona. Las normas violadas directamente —agrega--fueron los artículos 246, 247, 254 y 294 del Código/de ProcedimientoPenal de 1991. Eljuzgador no analizó de conjunto las pruebas y desconoció la sana crítica No tuvo en cuenta los testimonios de MAMELA CALDERON, MARIA ROCIO

PIEDRAHITA y CIELO DEL ROSARIO PIEDRAHITA, quienes expresaron que el día en el cual el seflor JESUS ELIAS VARON hizo entrega de los'! 20 millones de pesos y a la hora en que el hecho tuvo ocurrencia, el 'procesado estaba con ellas en una fiesta.(cid:9) Las testigos desvirtuaron, entonces, el reconocimiento realizado por JORGE IVAN ORTIZ, acompafi ante de la.víctima ala entrega del dinero, "...probando 4 7 -U`p c asación 1 .052 Auno Rodrfgu la equivocada e injusta acusación inferida por éste testigo a don ALIRIO

RODRIGUEZ. HERRAN".

Así las cosas, el Tribunal Nacional, "incurriendo en error de hecho", fundó4 la sentencia en simples indicios y no en pruebas atendibles e irrefutables, productoras de certeza. GARZON ORTIZ al ser desvirtuado perdió toda credibilidad y además, por ser el secuestrado su padrastro, se trata de un testigo sospechoso. Tampoco . podía tomarse como prueba fehaciente el "testimonioreconocimiento» de FABIOLA ORTIZ DE GARZON, quien no señaló eón certeza al sindicado como coautor del delito sino sólo dijo que se le parecía. En consideración a que el Tribunal dejó de buscar la verdad real de los hechos —sigue el abogado—violó también los artículos 249 333 del y Código de Procedimiento Penal. No examinó con precaución lo favorable y lo-desfavorable al procesado y es así como no tuvo en cuenta los testimonios de ELIZABETH VARON, ARGELIA MANCHOLA y

GILBERTO SOLER, quienes estuvieron presentes ene! allanamiento en el cual resultó capturado ALIRIO RQDRIGUEZ HERRAN. Afirmaron que la policía lo requisó y no le encontró nada Y la policía que le encontró en su chaqueta una lista de personas pudientes de la región "presumiblem ente secuestrables". Para el defensor dichos declarantes y el texto del acta de allanain iento le dan la razón a su procurado. El documento, entonces, "fueni año sam ente . introducido por la misma policía". "Con aquel1as omisiones —concluye4 el casacionista—el Tribunal Nacional violó directamente los artículos 2° 445 del C. de P. Penal (de y 5 Casación 13.52 Auno Rodríguez HdTán // 1991), porque contradichas ydesvirtuadas las supuestas pruebas de cargo inferidas ami rpresentado ..., no tuvo en cuenta el principio prevalente de la presunción de inocencia". Y esto es más claro si se tiene en cuenta que ALEXANDER RODRIGUEZ HERRAN delató a sus compañeros de delincencia en/la audiencia de sentencia anticipada y "exoneró de toda. responsabilidad a su hermano ALIRIO", prueba que no fue apreciada por el Ttbunal. La petición del defensor es que se invalide el fallo impugnado y se profiera el que se ajuste a derecho. Segundo cargo. Está apoyado la causal 3' de casación. La sentencia se dictó en un proceso en el cual se transgredieron las garantías de debido proceso y de defensa, expresa la defensa. Y concreta la irregularidad en el hecho de

que no podían investigarse y juzgarse conjuntamente el secuestro extorsivo y la -tentativa de extorsión. El primero tuvo lugar el 15 de septiembre de 1,992 en el Caserío La Sierra de Lérida (Tolima) y la víctima fue el señor JESUS ELIAS VARON. El segundo se perpetró el 13 de febrero de 1993 en Ibagué y la vÍctima fue MANUEL ROMERO. No se trató de concurso de delitos y en consecuencia resultaron violados los artículos 87y 88 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Señala el abogado que la consecuencia de lairregularidad fue la afectación del derecho de defensa de su representado. Para éste hubiera resultado más favorable el adelantamiento de procesos separados pues la unificación procesal permitió "la conformación de los llamados indicios" que le sirvieron de fundamento a la sentencia. 6 ,7P tf1&(cid:9) '.(cid:9) Caa ción 1O52 Auno RDdrfguezHrrán Estimó el censor, de otra parte, que el Tribunal conculcó el principio de favorabilidad. A, continuación, textualmente, sus argumentos: "Como queda expresado, en el momento de la comisión de los hechos4(cid:9) 1 15 y 19 de septiembre de 1992 y 13 de febrero de 1993—se encontraban vigentes en materia de secuestro extorsivo los decretos números 2790 de 1999 180 de 1988, elevados a legislación permanente por el decreto 2266 de 1991, los que preveían sanciones distintas para el mismo delito,

siendo la más favorable para el caso de los procesados —específicamente el de mi representado—la descrita en ej artículo 22 de la última norma citada, si se tiene en cuenta que, la punibilidad era de 15 a 20 años, en tanto que, el otro decreto la fijaba entre 20 25 años —el aplicado en la y sentencia—. Pero, más favorable aún era la punibilidad indicada en el articulo 268 del C. Penal, prescrita en prisión de 6 a 15 años, ésta de obligatoria y preferente observancia, si tenemos en cuenta que, los delitos no se cometieron en ninguna de las personas ni con ninguno de los fines tratados en el artículo 6° del decreto primeramente citado, circunstancias éstas que ameritaban un tratamiento a mi defendido, acorde a su personalidad, ocasionalmente vinculado a un juicio penal, por lo que no se le podía medir con el mismo rasero del delincuente común, del terrorista, del narcotraficante. profesional, ni del delincuente habitual, para quienes si el legislador creó o instituyó estas medidas penales". 30 Concepto del Procurador Delegada en lo Penal; Sobre el primer cargo. Se refiere el Delegado, en primer lugar, a las exigencias lógicas de una propuesta de violación directa de la ley sustancial y concluye que el eni andante estuvo lejos de cumphrldsen el'presente caso Se dedicó fue a criticar la ma era como el Tribunal dedujo la responsabilidad penal de su representady especialmente que haya invocado argumentos similares a los de la prinera instancia, lo cual no está prohibido y no constituye ingún4 alejamiento de los parámetros legales.

El caacionista, en suma, no demostró ninguna violación directa, sino que simplemente intenta que la Corte acoja su parecer de cómo debieron haberse valorado las pruebas, lo cual resulta improcedente en casación y en consecuencia el cargo no puede prosperar. Segundo cargos El Delegado se refiere a las nociones de conexidad sustancial y formal, o pracedimental. Cita apartes de la acusación y concluye que desde el aiuo de la instrucción resultó clara para la Fiscalía "la existencia de una conexidad sustancial en tanto cabeza de los sujetos agentes existía un en: vínculo subjetivo común en los punibles establecidos, consistente en el acuerdo previo para cometerlos" Todas las actividades de los sindicados obedecían al designio de obtener un provecho económico ilícito. / "Esta unidad de propósitjira cometer los delitos —agrega el Ministerio Publico-- muera que cada 'una de las conductas de los implicados compartió un elemento sustancial del tipo descrito en la norma, que para el caso concreto sería el concierto para esos ropósitos, particularidad que permite atraparato judicial la investigación conjunta de todas y cada tina de las actividades desplegadas por el grupo concertado". 8 & Casción 13b52 Auno Rodi1guezji / Así las cosas, a1 contrario de lo que diceel censot, el sentenciador dio cabal cumplimiento a los artículos 26 del Código Penal de 1980 y 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal de 1991 Advierte el Prourador, de otro lado, que para el mes de septiembre de

1992, cuando luyo ocurrencia el secuestro, se encontraba vigente el decreto 2266 de 1991.(cid:9) Su artículo 11 adoptó como legislación permanente el 611 del decreto 2790 de 1,990 que estableció como pena para el delito de secuestro prisión de 20 a 25 años y multa de mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales. La extorsión, a su turno, fue 13! interrumpida pór acción de las autoridade el de febrero de 1993, fecha en la cualya había entrado en vigencia la ley 40 de 1993. Esto fue tenido en cuenta en la sentencia y en consecuencia la pena fue conforme a las normas vigentes para cuando se cometieron delitos, siendo por lo tanto legal. Por razón de la tentativa de extorsión y del concierto para delinquir la pJ. ena fue aumentada en 3 años, lo cual demuestra adicionalmente que no tiene razón el ¿efensor al señalar que hubiera sido más benéfico para el procesado la investigación separada"de cada uno de los delitos. Expresa el Procurador, por último, que no se transgredió del principio de favorabilidad f'E1 requisito esencial para invocar la aplicación de este principio —dice--no tuvo presencia, por cuando a la fecha de cometerse el delito de secuestro ..., el decreto 2266 de 41e octubre de 1991, tenía casi un año dei` estar regulando .las conductas punibles que inicialmente había establecido el decreto 2790, de 1990 referentes al secuestro con sus diferentes modalidades, luego el principio de favorabilidad no tenía cabida en tanto la norma que aplicó el sentenciador estaba consolidada ,y

)de otro lado no coexistía con otras de la m ¡sin a índole, particularidades 9 Ca'ación/.O52. Auno Rdx1geiHeTán que restringían'l funcionario judicial la façultad de. escoger el empleo de tina determinada disposición en obedecimiento a esta garantía, por manera que no hubo pretermisión o desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Pilítica ni del artículo 10 del Código de Procedimiento ji Penal"(cid:9) La pitición del Delegado es, en conclusión, no casar, el fallo impugnado. En--virtud del principio de prioridad la Sala se referirá en primer lugar al cargo nulidad y luego al de violación directa de la ley. Se avanza que ninguno prosperará. Sobre el segundo cargo (de nulidad). El artículo 88 del Código de Procedimiento Penal de1991 (como igual 1 hace el 89 de la ley 600 de 2000) disponía la investigación y juzgainiento conjunto de los hechos punibles conéosYla cÓnexidad, corno loha señalado la jurisprudencia y:, la doctrina, hace relación a la ocurrencia de varios delitos vinculados sustancial o procesalmente La actuación se adelantó por hechos punivies sucedidos en distintos tiempos y lugares Y si así sucedió fue porque la Fiscalía primero, y los juzgadores después, asumieron; la existencia de un vínculo entre ellos. En consecuencia, si el planteamiento del censor es que no se trataba de una hipótesis de conexidad y que la 'investigación yjuzgamiento conjunto representado latrazisgresi6n de garantías

10 5r / Casacn.1.O52 Auno Rodiguez Huin fundamentales, tenía como carga demostrarle a la Corte, en primer lugar, el por qué de la no vinculación ni sustancial ni procesal entre los ilícitos y, en segundo la trascendencia de la irregularidad(cid:9) Es decir, la concreción deÍperjuicio que por razón del defecto procesal sufrió el proces&do.(cid:9) / El ceisor, sin embargo, no hizo una cosa ni la otra. El solo hecho de la no unidad de tiempo ni lugar,en la realización de los ilícitos, que es el único argumento sobre el cual plantea la vulneración del debido proceso, no es excluyente de la conexidad. Esto significa, entonces, que no 14 demostró ninguna irregularidad sustancial y por ende la censura no puede examinarse.(cid:9) Mucho menos cuando en un claro incumplimiento del principio de autonomía de los cargos, de manera indebida el abogado suma a la propuesta de nulidad una de violación de la garantía de favorabílidad (que no es tal como se verá enseguida), que ha debido plantear separadamente con apoyo en la causal P de casación, por vioIación directa de la ley sustancial. Lo que el censor reclama al final del cargo, en realidad, no es un problema de favorabahdad, sino de adecuación típica. Las instancias condenaron al procesado / por el delito de secuestro extorsivo, en concordancia con las sanciones previstas en el artículo 60 del decreto 2790 de 1990 (prisión de 20 a 25 años y multa de 1.000 a 2 000 salarios 11

mínimós legales mmeennssuuaalleess)),, adoptado como..legislación permanente por el artículo 114el decreto 2266 de 1991 El defensor aduce que se ha debido aplicar el 22 del decreto legislativo 180 de 1988, adoptado como ,legislación permanente por e14° del decreto 2266 de 1991 (15 a 20 años de prisión y multa de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales), o el :268 del CódigoPenal de 1980. cf, Casió13,052 A1irioRirfguez Hán Aparte de las filencias ya seflaladas en la presentación del ataque, que le: impiden ala Coite un pronunciamiento de fondo, es bastante claro que el roblema de subsunción, i impropiazn ente planteado como de favorabilidad, no fue objeto de ningún tipo de desarrollo por el casacinista, siendo en consecuencia manifiesta la improsperidad de la censura. Sobre ciprimer cargo. Cuando con sustento en la causal P de casación se plantea un cargo de violación directa de la ley sustancial, como lo recuerda el Procurador Delegados se le impone a la parte proponente la aceptación de la apreciación probatoria realizada por el juzgador en la sentencia e igualmente del supuesto de hecho que declaró demostrado en la misma. Sencillamente porque en la violación directa la transgresión de la ley no e produce a través de la prueba, sino que es el efecto de un error de juiciourídico origmado en la aplicación indebida de la norma 1 sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

Resulta un error evidente. del defensor, entonces, invocar violación directa de la ley para enseguida evidenciar que su desacuerdo es con la apreciación prbatoria hecha por el juzgador, respecto de la cual no concreta ningúerror de hechódederecho. y su::.trascendencia, como. .(cid:9) . ....... ............. ara excusarle la incorrecta enunciacion.de la censu r , basto al defensor, en efecto, aducir que se ha debido crreeeerr en los estimoiios de.uienes favorecían los intereses de su representado y n en quien lo reconoció como una de las personas que concurrió a recibir de don JESUS ELIAS VARON los 20 millones de pesos que fue 12 ,1 :(cid:9) & Casación 13j52. Auno Rodz-fgtíéiTán obligado a entregarle a sus secuestradores, como tampoco en el hecho de que la policía lq. encontró en su chaqueta una lista de personas pudientes de la región en elmomento de su captura que intentó destruir. El dem4andante,/en suma, simplemente opone su análisis de los medios de prueba al realizado por la instancias sin concretar, se reitera, ningún error de juicio como sustento. En tales circunstancias,al no ser la casación una tercera instancia del proceso penal, la pretensión de involucrar a la Corte en el debite probatorio es completamente improcedente y por ende el cargo no puede prosperar. Nosobra advertir que impropiamente el casacionista introduce en la censura un problema de investigación integral, que en realidad no es tal. No se queja de que se hayan dejado de practicar pruebas favorables a los

intereses de su defendido sino de que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de ELIZABETH VARON, ARGELIA MANCHOLA y GILBERTO SOLER, con apoyo en las cuales su planteamiento es que la policía introdujo "maíiosam ente" en la chaqueta del procesado el listado de personas "secuestrables". Se trata, como es claramente observable, de argumentos que hacen parte de la idea del abogado sobre la forma como debieron apreciarse las pruebas, y que, como ya se dijo, no dicen nada sobre el yerro que le quiere atribuir ál Tribunal. La Sala, en çoiflusión, no casará el fallo objeto del recurso de casación Cuestión finaL la Corte. declarará prescrita laacción penal respecto del delito de concierto paral delinquir, de3 a 9 aílos de prisión 13 4& " f• Casación J52 y. Auno RodrfguezIIxt por haber tenido ocurrencia en despoblado y con armas. La resolución acusatoria adqu" 'ir¡' ejecutoria el 26 de septiembre de 1994 y a partir de tal fecha el término de prescripción, en concordancia con el artículo 86 M Código Penal, era de 5 años y este se cumplió en 1999. .4 Por la razón precedente la Sala hará el ajuste correspondiente dela pena de pi4sión. Las instancias al dosificar la pena partieron del mínimo de 20 años previsto como sanción para el delito de secuestro por el cual el procesado ALIRIO RODRIGIJEZ HERRAN fue acusado y condenado Y se hizo un incremento de 3 años por razón del concurso, sin decir la

porción del mismo correspondiente a la tentativa de extorsión y al concierto para delinquir. Así las cosas, la Sala considera que dada la mayor gravedad del delito de extorsión, reflejada en su mayor punibilidad respecto del concierto, el incremento punitivo por razón de él fue, de 2 años y por el concierto de uno En consecuencia, la pena que debe purgar l condenado, fuera' de emás; declaradas en las stancias sufren . ninguña modfflclón, es de 22 años de risión Por lo expuesto, la Sala" Ja, Corte Suprema de:. 1Ju stic ¡a, adm,in istran do jU'sti ia e la República y por autoridad de la1ey, rY 11

1. Declarar prescrita la acción penal en relación con el delito de concierto para delinquir y en consecuencia cesar el procedimiento a favor

del procesado ALIRIO RODRIGUEZ HERRAN. 14 Casación3.052 Auno Rdr1gueuú)/

2. NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Nacional 'el 31 de mayo de 1996.

3. Declarar que la pena de prisión con la cual se sanciona al procesado ALIRIO' RODRGUEZ HERRAN por razón de los delitos de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión es. ,de VEINTIDOS (22) aíios. . Los áemá's(cid:9) pronunciamientos hechos en las instancias quedan . sin modificación.(cid:9) . otifíquese y cúm

ALVARO O(cid:9) O PEREZ PINZON f

SON PiN1tE rINIL A

Consultar sobre este documento ...