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CSJ - SP13053(18-01-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13053(18-01-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Casación N° 13.053.

ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN. 4 c

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 004 Bogotá, D. C., dieciocho de enero de dos mil dos. VISTOS En relación con sentencia fechada el 6 de marzo de 1996, elaborada en segunda instancia por el desaparecido Tribunal Nacional, se interpuso el recurso extraordinario de casación por el defensor del procesado ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN. Éste fue condenado finalmente a la pena principal de trece (13) años de prisión y multa por valor de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de terrorismo y 10 rebelión descritos y sancionados en los artículos de¡ Decreto 180 de 1988 y 10 dei Decreto 18.57 de 1989, respectivamente, ambos erigidos en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. 2(cid:9) Casación N° 13.053.

ARTURO DE JESÚS MENDOZA MA RIN.

Ib Como existe el concepto de la Procuraduría Delegada para la Casación, la Corte proveerá de fondo sobre la demanda planteada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de marzo del año de 1991, aproximadamente a las ocho de la noche, varios individuos posteriormente identificados como integrantes de la organización subversiva denominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo,

FARC-EP, a la altura de la finca "El Porvenir" situada en la vereda Namay del Municipio de Albán (Cundinamarca), dinamitaron el gasoducto que transporta el combustible desde la refinería de Barrancabermeja, acto en el cual no sólo se produjo la destrucción de la tubería, sino que el escape del derivado petrolífero y el incendio ocasionaron heridas a algunas personas (incluidos los realizadores del atentado), daños en la escuela del sector, en las viviendas, así como en las aves que se hallaban en galpones y otros semovientes. Como algunas unidades militares se desplazaron al lugar, procedieron a instalar retenes y entonces en una vivienda situada en la vereda "De Torres", comprensión territorial del municipio de Guayaba¡ de Siquima (Cundinamarca), fue sorprendido el individuo ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN, quien presentaba heridas propias de la conflagración que él mismo desató, así como fue incautado material de guerra e intendencia perteneciente al Frente XII de las FARC. 3(cid:9) Casación N° 13.053.

ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN.

Cz (cid:9) f

1. Con base en las diligencias preliminares adelantadas por la Unidad lnvestigativa de Orden Público de la SIJIN, Seccional Cundinamarca, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de esta ciudad abrió investigación el 22 de marzo de 1991 (C. 1, f. 82).

Fueron vinculados por medio de indagatoria ARTURO DE

JESÚS MENDOZA MARÍN (f. 124), entre otros, y según resolución del 23 de abril de 1991, se profirió detención preventiva en contra del ciudadano antes mencionado, de ORLANDO BOLAÑOS

TORRES, JORGE ELIÉCER MELO ARIZA, DIOSITEO IBAÑEZ

MESA, JAVIER OSORIO VELA, JOSÉ OSORIO MORENO,

NEVILLES MORENO NARANJO, HERMES MORENO NARANJO, ORLANDO BARBOSA VÁSQUEZ, MARÍA ALEXIS MORENO SILVA y CÉSAR ARMANDO RUIZ QUINTERO, como coautores de los delitos de terrorismo y rebelión (f. 180).

2. Como fue infructuoso un intento para terminar anticipadamente el proceso, el fiscal regional cerró investigación y, de acuerdo con providencia del 28 de mayo de 1994, calificó el mérito sumaria¡ por medio de resolución compleja de acusación y preclusión, la primera modalidad en contra de ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN, ORLANDO BOLAÑOS TORRES y JHON ROMERO GARCÍA, como coautores del delito de rebelión, descrito en el artículo del Decreto 1857 de 1989, en concurso con el de lo 10 terrorismo previsto en el artículo del Decreto 180 de 1988. La preclusión se adoptó a favor de las demás personas vinculadas (f. 192). 4(cid:9) Casación N° 13.053.

ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN. 4 3.(cid:9) Ejecutoriada la resolución acusatoria, asumió el

conocimiento un juez regional de esta capital, funcionario que dispuso la ruptura de la unidad de proceso en virtud de una solicitud de libertad hecha por BOLAÑOS TORRES y la firmeza de la sentencia anticipada adoptada en relación con ROMERO GARCÍA, razón por la cual este proceso continuó sólo en relación con MENDOZA MARÍN. 4, El Juzgado Regional abrió el juicio a pruebas, negó por inconducentes algunas solicitadas por el procesado y parejamente, por medio del auto fechado el 25 de enero de 1995, hizo citación para sentencia, conforme con las normas entonces vigentes (fs. 223 y 224).

5. Según fallo fechado el 20 de noviembre de 1995, el Juzgado Regional de Bogotá condenó al acusado MENDOZA MARÍN a la pena principal de ocho (8) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión y multa en cuantía de 6.7 salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de rebelión y terrorismo. De igual manera, el fallador de primera instancia le impuso la sanción accesoria de interdicci-ón de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva y la obligación indemnizatoria a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos,

ECOPETROL.

6. Interpuesto y sustentado el recurso de apelación por el procesado y su defensor, el Tribunal Nacional dictó el fallo de segunda instancia que ahora es objeto de casación, tanto en sede de apelación como de consulta, decisión por medio de la cual 5(cid:9) Casación N° 13.053.

O ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN. k C2 Q2 'c7 (_9 (Ty (cid:9) .3'/4 q incrementó las penas principal y accesoria, la primera a trece (13) años de prisión y multa por valor de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, y a la segunda a diez (10) años de interdicción de derechos y funciones públicas (cuaderno Tribctnal, f. 3). RESUMEN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El actor señala concretamente dos (2) cargos por la vía de la causal primera de casación, como violación directa de la ley sustancial, propone en tercer lugar una excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas de orden público y después hace unas consideraciones finales. PRIMERA CENSURA Aduce el censor que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial "por interpretación errónea; por aplicar normas que no se deberían o por dejar de aplicar las que si eran aplicables a los hechos investigados" (f. 71). En efecto, agrega el actor que fueron violadas o no aplicadas las siguientes normas: el artículo 125 de¡ Código Penal de 1980, modificado por el artículo del Decreto lo 1857 de'1989, relativo al delito de rebelión; al artículo 187 del mismo estatuto, relacionado con el delito de terrorismo; los artículos 3 y 6 5 de la Ley de 1960, aprobatoria de los Convenios de Ginebra; el artículo 29 de la Constitución Política, atinente al debido proceso; el artículo 31 de la misma Carta sobre la prohibición de reformatio in

90 pejus; el artículo de¡ Código Penal de 1980, referente a la cosa 6(cid:9) Casación N° 13.053. O ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN. 4 juzgada; y el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal de 1991, regulador del debido proceso. Como fundamentos de la violación, el demandante esgrime que erró el Tribunal al poner a concursar el delito de terrorismo con el de rebelión, como conducta independiente cometida con dolo eventual, en vista del supuesto temor y zozobra que ocasionó en la población la voladura del gasoducto. Olvidó el juez que el acto cometido es propio de la guerra, porque en la modalidad de la lucha armada revolucionaria, concretamente de la guerra de guerrillas, las tácticas y estrategias militares obligan a atacar la infraestructura económica como objetivo militar, en vista de que lo perseguido es el triunfo de una de las partes en conflicto sobre la otra. La guerra de guerrillas, propia de la rebelión, no consiste sólo en el combate abierto, sino que en la fase del ataque clandestino los guerrilleros se aplican a acciones individuales entre las que sobresalen el sabotaje, las incursiones armadas a poblaciones y la ejecución de personalidades. De modo que, según el pensamiento del demandante, los actos de sabotaje son acciones de guerra encaminadas dentro de la rebelión, y no pueden considerarse entonces como delito autónomo de terrorismo. Dice el impugnante que la actividad desplegada por ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN no llevaba implícito el propósito de

producir terror y zozobra en la población y sobre ello tenía plena conciencia, de modo que de ninguna manera podía llegarse a la "fatal deducción" de que el acto cometido por el procesado buscara atentar contra la población civil. En vista de que tanto el acusado 7(cid:9) Casación N° 13.053.

ARTURO DE JESUS MENDOZA MARÍN.

6 'em Ye$)% como sus compañeros resultaron lesionados en la acción, cómo podría pensarse razonablemente que él pretendiera realizar el acto para comprometer su propia vida y la de sus acompañantes o la de la población civil?. Apoyado en la definición clásica de guerra suministrada por el alemán Clausewitz, según la cual aquélla es la continuación de la política por medios violentos, además de la distinción entre guerra regular y guerra irregular, el actor sostiene que los pequeños ejércitos de guerrilla tienen que acudir a la sorpresa para que el enemigo posicionado no pueda repeler eficazmente el ataque, tratando de minar de esta manera su moral y asestarle derrotas parciales. Apunta el impugnante que existe una confusión en las Fuerzas Armadas y los miembros de la Rama Judicial respecto de la relevancia y aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario, porque éste también se aplica a los conflictos internos, de modo que a los enemigos no puede tildársele de criminales y terroristas. Son aplicables pues los Convenios de La Haya, los Convenios de Ginebra y los protocolos adicionales, tal como quedó plasmado en las sentencias de constitucionalidad C-574 de 1992 y C-225 de

1995. Por otra parte, si el Estado Colombiano aprobó y ratificó los Convenios de Ginebra de 1949, por medio de la Ley 5,1 de 1960, así como también lo fueron los protocolos adicionales de 1977 e igualmente fue aceptado el Protocolo II en la Ley 171 de 1994, queda claro que las normas sobre la guerra no pueden ser 8(cid:9) Casación N° 13.053. 4(cid:9) ARTURO DE JESUS MENDOZA MARÍN. k desconocidas por los militares en el combate ni por los fiscales, jueces y magistrados en la aplicación o administración de justicia, cuando se trate del juzgamiento de rebeldes. Apunta el demandante que la rebelión es un delito complejo que comporta conductas conexas con el alzamiento armado, pues, de acuerdo con el artículo 127 del Código Penal de 1980, están exentos de pena los rebeldes o sediciosos por delitos cometidos en combate y, como se sabe, la contienda abarca los enfrentamientos entre ejércitos o los hostigamientos militares de la clase del acto que se atribuye al acusado. Y en relación con el supuesto terrorismo, resulta obvio para el impugnante que la guerrilla al igual que el ejército colombiano utilizan artefactos explosivos en la guerra (granadas, bombas de diferente poder y otros), que realmente son armas. Claro que no quiere decir lo anterior que el delito de terrorismo no puede cometerse cuando se utilicen explosivos, pero tampoco significa que su utilización siempre degenera en el punible de terrrorismo, pues, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 6

de septiembre de 1989, dicho delito exige que por parte del sujeto exista el propósito de provocar o mantener un estado de zozobra o terror la población o a un sector de ella. El acto terrorista es un acto de violencia planeado y realizado con la deliberada intención de causar pavor a las víctimas, testigos y miembros de la población afectada. No todo lo que aterra es acto terrorista, porque, verbigracia, el secuestro y asesinato de un niño 9(cid:9) Casación N° 13.053. ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN. fit Yíf/z'emc1 e2 cometido por un delincuente sexual es un acto que aterra, pero mal puede considerarse terrorista a su autor. En el caso de MENDOZA MARÍN no aparece nítida la intención de causar terror en la población, porque ni siquiera sabía lo que conducía la tubería, pues, de percatarse que era gas, sin duda no lo habría hecho por elementales razones de seguridad para la comunidad y su propia vida. Además, el hecho se dispuso y ejecutó en un sitio despoblado, por lo menos a un kilómetro de la casa más cercana. Anota el defensor que en este evento el fallador violó el principio del non bis in ídem, cuando dedujo el delito de rebelión en concurso con el de terrorismo, ya que la primera conducta, por ser compleja, absorbe la segunda. Por la mera apreciación subjetiva no puede condenarse dos veces por el mismo hecho. Para el demandante existe una carga de subjetivismo en la sentencia de los juzgadores, porque aluden al procesado como un

"sujeto" integrante de la "cuadrilla XXII", que actuó de manera demencial, de modo que al fallador le interesó más el peligrosismo que se aparta de la tesis culpabilista patrocinada por el Código Penal de 1980. Cabe preguntarse entonces si la condena impuesta al procesado fue obra de un acto de administración de justicia o más bien de la venganza frente al enemigo, dado el ensañamiento que se advierte en el fallo. Pide, como consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se condene al procesado sólo por el delito de rebelión, 10 (cid:9) Casación N° 13.053. / C/»

ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN.

0 P4- (cid:9) "em i2 para imponerle una pena de 5 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales. SEGUNDA CENSURA Afirma el censor que la sentencia demandada resulta violatoria de la ley sustancial "por interpretación errónea", por aplicación indebida o falta de aplicación de ciertas normas. En efecto, sostiene el demandante, el fallo ha vulnerado los artículos 31 de la Constitución Política y 17 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en cuanto prohiben la reformatio in pejus; y el artículo 206 del último estatuto citado, modificado por el artículo 29 de la Ley 81 de 1993, según el cual son consultables las decisiones allí enumeradas, "cuando no se interponga recurso alguno". En relación con la prohibición de reformatio in pejus, el recurrente advierte que la claridad de las normas es tal que el

tribunal no podía arrogarse la competencia para conocer sobre toda la decisión, cuando sólo el sindicado y su defensor propusieron la apelación. Cita en apoyo la sentencia de unificación de tutela SU-327 de 1995, según la cual la prohibición constitucional de reformatio ¡n pejus no admite excepciones cuando el procesado sea apelante único. "La no interposición oportuna del recurso de apelación por el fiscal o el Ministerio Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto..." (f. 106). 11(cid:9) Casación N° 13.053. ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN. fr Q2 (cid:9) c72 (cid:9) / (2 (W (cid:9) ae Como en este caso el fiscal y el Ministerio Público no apelaron el fallo de primer grado, pues apenas lo hicieron el procesado y su defensor, la competencia del Tribunal Nacional estaba circunscrita de manera única y exclusiva al recurso de apelación y sólo a los puntos en él expuestos. Pide entonces el defensor que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar integralmente el fallo del juez regional; así como que se expidan copias para investigar la supuesta conducta de prevaricato cometida por los miembros del Tribunal. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD El actor hace una reseña de los Protocolos 1 y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 1977, en cuanto establecen garantías fundamentales para las personas que queden privadas de la libertad

en poder de una parte en conflicto; la necesidad de una sentencia emitida por un tribunal imparcial; el aviso sin demora sobre la acusación; la responsabilidad penal individual; la legalidad de los delitos y las penas; la presunción de inocencia; el pronunciamiento público de la sentencia; el derecho a interponer recursos judiciales, entre otros (artículos 75 Protocolo 1 y 60 Protocolo II). Como lo ha reconocido la Corte Constitucional en las sentencias C-547 de 1992 y 225 de 1995, los principios del Derecho Internacional Humanitario consagrados en los Convenios de Ginebra y en sus dos protocolos, por el hecho de constituir un mínimo ético aplicable a situaciones de conflicto nacional o 12 (cid:9) Casación N° 13.053. % ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN. fr Wí3'fl a internacional, hacen parte del ¡us cogens o derecho consuetudinario de los pueblos y entonces resulta de obligatoria aplicación, máxime que el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia le da prevalencia en el orden interno. Estima el censor que la legislación de orden público y toda la estructura de esa jurisdicción son inconstitucionales por violar las normas internacionales sobre derechos humanos y en particular sobre el Derecho Internacional humanitario, razón por la cual solicita una excepción de inconstitucionalidad. CONSIDERACIONES FINALES En el último capítulo de su exposición, el demandante observa que el hecho de que el procesado no haya aceptado los cargos formulados por la Fiscalía no puede convertirse en una causal de agravación o de venganza, porque se transformaría la

administración de justicia en una parte interesada en las resultas del proceso. La objetividad y la imparcialidad deben caracterizar los fallos judiciales, con mayor razón cuando se trata del juzgamiento de delincuentes políticos o de sus opositores, pues, en caso contrario, sería preferible que dicha actividad judicial la adelantaran los militares, pues por lo menos ellos viven y sienten la guerra en carne propia y en consecuencia entienden la dinámica de la misma y pueden' comprender perfectamente cuál es la actuación de sus enemigos. 13 (cid:9) Casación N° 13.053. ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN. gj:(cid:9) 9/WWfl a Sobre el tema de la imparcialidad del juez y de los delitos políticos, el actor hace una cita del maestro Carrara, pero ninguna pretensión formula en particular. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (E) examina los dos cargos propuestos por el demandante y hace una consideración adicional; pero anota previamente que la demanda contiene serias falencias técnicas, pues invoca la causal primera de casación, cuerpo primero, por interpretación errónea, mas termina por aludir a los otros sentidos de la violación (falta de aplicación y aplicación indebida), como si se tratara de la misma forma de quebranto. Por otra parte, el actor en un solo cargo involucra materias que debió proponer en censuras separadas, como cuando hace referencia a la vulneración del principio del non bis in idem.

1. En relación con el primer cargo, el Procurador señala que la exclusión evidente, la aplicación indebida y la interpretación

errónea de una norma, constituyen tres sentidos diversos de la violación de la ley sustancial Por tal razón, resulta impropio afirmar, como lo hizo el censor, que el fallo incurrió en interpretación errónea por falta de aplicación o aplicación indebida. Aunque puede descubrirse como eje de la censura la inconformidad por la imputación del delito de terrorismo, lo cierto es que los esfuerzos del impugnante no se orientaron a la anunciada 14(cid:9) Casación N° 13.053. (.4 ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN. interpretación errónea por atribuir un sentido diverso a la norma del artículo 187 del Código Penal de 1980 o la asignación de efectos que no pertenecen a su contenido, sino que controvierte la opinión de los falladores en cuanto a que los hechos encuentran adecuación en el tipo penal de terrorismo, para concluir que se subsumen en la conducta de rebelión. Como se trata de una mera oposición a los criterios expuestos por el juzgador, el Procurador anuncia la inadmisibilidad del argumento en virtud de la presunción de acierto y legalidad que cubre los fallos de instancia, máxime que en este caso se demostró no sólo la militancia del procesado en el grupo subversivo, con el propósito de derrocar al Gobierno Nacional, sino que en ejercicio de esa actividad el acusado provocó terror en la población y daños en bienes y personas, todo lo cual provino del acto de dinamitar la tubería de conducción del gas.(cid:9) Fueron dos bienes jurídicos vulnerados con la conducta del procesado, claramente

diferenciados, por un lado el régimen constitucional y por el otro la seguridad pública. No obstante que el casacionista cita las normas del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, en cuanto a las diligencias penales, la protección de las personas privadas de la libertad y las garantías penales, en cambio se abstiene de traer a colación las disposiciones del título IV dedicado precisamente a la protección de la población civil, preceptos según los cuales el ordenamiento internacional prohibe a las partes en conflicto atacar a la población civil, así como las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, aunque sean objetivos militares. V/(cid:9) / (/1 / (cid:9) •/'. 15 (cid:9) Casación N° 13.053. ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN. fr A pesar de que el conflicto interno de Colombia puede reconocerse a la luz del Protocolo II, de igual manera el estatuto impone obligaciones a las partes, en este caso a las fuerzas armadas del Gobierno y los grupos armados organizados, en el sentido de no ejecutar acciones como las examinadas, con mayor razón en este caso cuando no sólo se ocasiona un grave perjuicio a un medio de importancia para la comunidad, como es el transporte de combustible, sino que también se produjeron lesiones en la población civil aledaña al lugar. Argumenta el Procurador que no pueden equipararse las acciones, métodos y armas que utilizan las fuerzas armadas regulares del Estado y los de la subversión, porque, en principio, la función de las primeras es la protección del régimen constitucional que la segunda ataca.

Le parece al Procurador que la conducta del procesado no puede conciliarse con normas internacionales como el Protocolo II, porque obviamente causa terror una explosión que produce heridas a varias personas, causa daños en la edificación de la escuela pública, sin contar con el perjuicio ecológico y humano que debe seguir a un esparcimiento de gases en el lugar. La disposición del delito de terrorismo no va en contravía de lo que se ha denominado la "humanización de la guerra", pues, por el contrario, el propósito sería el de reducir el ámbito de la lucha a los participantes y salvaguardar a la población civil, porque el Estado debe buscar la protección de los ciudadanos como 16(cid:9) Casación N° 13.053. ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN. ip 7:;(cid:9) ef2 obligación constitucional, en su vida y en lo que pueda afectar la convivencia pacífica, objetivos que también ha pregonado la organización guerrillera como defensora de los intereses del pueblo, pero que en casos como el examinado le produce un daño directo a la población. Considera el Procurador que es correcta la apreciación del Tribunal de un hecho punible distinto por el acto que tiene el propósito de causar terror en la población, diverso a la simple rebelión, porque la organización al margen de la ley puede buscar el derrocamiento del Gobierno a través de los enfrentamientos militares, mas no por medio de "actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos", como lo dice el artículo lO, numeral 20 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra.

Los Convenios de Ginebra y los Protocolos Adicionales señalan limitaciones a los combatientes, de modo que si los grupos enfrentados no se acogen a ellas deberán someterse a las sanciones de la normatividad penal de cada Estado. Como el cargo se convirtió en una mera oposición de criterios, le parece al Procurador que no puede prosperar.

2. En cuanto al segundo cargo, el demandante sostiene que la demanda no presenta un desarrollo ordenado, pues no resulta coherente que primero se refiera a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 1991, después exponga su oposición a la negativa de la rebaja de pena por confesión; posteriormente incorpore aspectos relacionados con la competencia 17(cid:9) Casación N° 13.053.

ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN. Ç2 ( O/ (cid:9) cZedel superior; de modo que la sustentación se convierte en un ataque al análisis del fallador. Por otra parte, el censor apenas alude al artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 1991 para señalar que el Tribunal no podía conocer de la sentencia por la vía de la consulta, cuando no se interponga recurso alguno; pero olvida que no pocas decisiones de la Corte Suprema de Justicia y aún la sentencia del 13 de noviembre de 1997, proferida por la Corte Constitucional, señalan que el grado jurisdiccional de la consulta permite al superior decidir sin limitación alguna, aunque no por ello se afecta el principio de prohibición de reforma peyorativa descrito en el artículo 31 de la Constitución Política.

De acuerdo con el artículo 206, son consultables las providencias adoptadas en los procesos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales. Entendió el Tribunal que la consulta es una institución establecida en garantía tanto del sindicado como del Estado y las demás personas que intervienen en el proceso, razón por la cual el superior podía revisar oficiosamente. La consulta no es sólo una garantía para los derechos del procesado, dado que su trámite es obligatorio y no potestativo como silo es la apelación. Aunque en este caso el procesado interpuso el recurso de apelación —único-, la decisión revisada es de las que tiene previsto el grado de consulta y en su virtud el superior revisó para hacer más gravosa la situación del procesado. 18(cid:9) Casación N° 13.053.

ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN.

0 / 4 'e-a e2 4 c Conforme con la decisión de la Corte Constitucional, el principio de no reformatio ¡ti pejus es una manifestación del principio de congruencia entre las pretensiones del recurrente y la competencia del fallador, pero no opera en relación con la consulta porque el objeto es diverso, permitiéndole al ad quem decidir sin limitación alguna. Tampoco tiene vocación de éxito del cargo, concluye el Procurador.

3. A la manera de consideración adicional, el Procurador Delegado observa que no es procedente la excepción de inconstitucionalidad planteada por el actor, porque en este caso se han respetado las normas de los Protocolos 1 y II, conforme con el artículo 93 de la Constitución Política, sólo que el recurrente le hace

al texto constitucional un agregado que no contiene, en el sentido de que los derechos humanos allí expresados no pueden ser limitados "durante conflictos armados". Además, en este caso no se observa ni se demuestra en concreto la violación de las normas internacionales o su limitación a consecuencia de los estados de excepción. Aunque en el fondo pretende plantearse que las normas sobre competencia y procedimiento de la justicia regional resultan transgresoras de los convenios internacionales, resulta pertinente examinar el contenido de la sentencia C-040 de 1997 (febrero 3), por medio de la cual se declararon exequibles los artículos 71-4 y 89-2 del Código de Procedimiento Penal de 1991, tal como fueron modificados por la Ley 81 de 1993. (.4 19(cid:9) Casación N° 13.053.

ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN.

? Adicionalmente, la pretensión del impugnante se construye sobre su consideración particular de que esta situación se adecua a un conflicto armado, como presupuesto de ¡naplicabilidad del estatuto penal, lo que en realidad aquí no tiene aplicación. Pide la Procuraduría no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE OBSERVACIÓN INICIAL Ocurre que el procesado ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN fue investigado y acusado por sendos delitos de REBELIÓN 10 y TERRORISMO, conforme con lo previsto en los artículos del Decreto Legislativo 1857 de 1989 y 10 del Decreto Legislativo 180 de 1988, adoptados como legislación permanente por los artículos

80 y 4° del Decreto 2266 de 1991, en su orden. Pues bien, conforme con el mencionado artículo 1° del Decreto 1857 de 1989, la rebelión tiene prevista una pena privativa de la libertad de cinco (5) a nueve (9) años de prisión, lo cual significa que esta última cifra sería el indicativo del término de prescripción, tal como lo dispone el artículo 80 del Código Penal de 1980 y lo reitera el artículo 83 del nuevo estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), vigente a partir del 25 de julio del pasado año. 20(cid:9) Casación N° 13.053. ARTURO DE JESÚS MENDOZA MARÍN. ft/ Sin embargo, de acuerdo con el artículo 84 del anterior Código Penal (artículo 86 del actual), el término de prescripción se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada y entonces comienza a correr de nuevo por lapso igual a la mitad del inicial, sin que en todo caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). De modo que, en el caso del delito de rebelión previsto en el artículo 1° del Decreto 1857 de 1989, interrumpido el término de prescripción por obra de la ejecutoria de la resolución de acusación, debía comenzar a correr de,nuevo por un término de cinco (5) años, tiempo satisfecho el 21 de julio de 1999, supuesto que la acusación estaba ejecutoriada desde la misma fecha del año de 1994 (cuaderno 1, f. 192). Así las cosas, la Corte declarará la prescripción por el delito

de rebelión, ordenará cesar todo procedimiento en contra del acusado por dicha infracción, conforme con el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (o el artículo 39 del nuevo estatuto procesal penal —Ley 600 de. 2000-) y, si es del caso, readecuará la pena impuesta. PRIMER CARGO El actor estima que el fallo ha incurrido en la causal primera de casación, como violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y cita como normas transgredidas los artículos 125 y 187 del Código Penal de 1980, así como los artículos 30 y 6° de la Ley 5a de 1960, aprobatoria

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