CSJ - SP13055(05-05-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13055(05-05-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
CASACIÓN 13.055
Corte Suprema de Justicia P./ JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO
D. SECUESTRO EXTORSIVO
Proceso No 13055
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 037 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 1996 por el entonces Tribunal Nacional, confirmó la dictada en primera instancia por un Juzgado Regional de esta ciudad mediante la cual se condenó a este procesado a las penas principales de 35 años de prisión y multa de 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, la cual fue modificada en el sentido de reducirla a 10 años; y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 268 del Decreto 100 de 1980, enRepública de Colombia
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2 concordancia con el 6º del Decreto 2790 de 1990, 270 .1.3.6 y 66.3.10 ibídem.
HECHOS: En la madrugada del 22 de abril de 1991, a la finca La Sabana, en el
2 concordancia con el 6º del Decreto 2790 de 1990, 270 .1.3.6 y 66.3.10 ibídem.
HECHOS: En la madrugada del 22 de abril de 1991, a la finca La Sabana, en el municipio de Guayabal (Tolima) se presentaron varios sujetos vestidos con prendas militares, quienes mediante intimidación con armas de fuego se llevaron por la fuerza a William Roberto Griembling, ciudadano norteamericano residenciado en Colombia, tras advertir que eran miembros de las FARC. Para el transporte del plagiado utilizaron la camioneta Ford Ranger de placas JKG 218.
A petición de los familiares de la víctima, José Miguel Amature entró en contacto con los secuestradores, a quien los plagiarios citaron el 24 de mayo de 1991en la vía a Cambao, a donde debía trasladarse según instrucciones impartidas por ellos. Cumplido el compromiso en la fecha indicada, fue abordado por cuatro individuos que tenían el rostro cubierto y que también vestían prendas militares. Uno de ellos, tomó la vocería para manifestarle al emisario de la familia Griebling que la suma exigida por la liberación de William Roberto la habían fijado en un millón de dólares. También, le hizo entrega de unas cartas y un rollo fotografíco que contenía imágenes del secuestrado.República de Colombia
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3 Entre tanto, y como quiera que las autoridades tenían conocimiento de los hechos en razón a la denuncia formulada por William Roberto Griebling, hijo de la víctima, las autoridades habían dispuesto un
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3 Entre tanto, y como quiera que las autoridades tenían conocimiento de los hechos en razón a la denuncia formulada por William Roberto Griebling, hijo de la víctima, las autoridades habían dispuesto un operativo con el fin de rastrear las llamadas de contacto de los secuestradores con la familia de la víctima, pues según lo expresado por aquellos, se tenía certeza que el 27 de mayo de establecierían de nuevo comunicación para establecer detalles sobre la negociación pertinente a la liberación. Para la fecha indicada, las autoridades tenían disponible personal del DAS tanto en la ciudad de Ibagué en la residencia del secuestrado, a donde habrían de llamar los plagiarios, como en Bogotá, donde se contaba con la colaboración de TELECOM para ubicar el sitio desde donde se establecería el contacto, pudiéndose detectar hacia las 6:45 de la tarde que desde la cabina 5 de las oficinas de la citada empresa ubicadas en el edificio Murillo Toro de esta ciudad, efectivamente se hizo la correspondiente llamada al hijo de William Roberto Griembling con el fin de exigirle la mencionada suma de un millón de dólares. De inmediato, entonces, actuaron los agentes encargados del operativo, pudiendo advertir que dos sujetos salieron de la cabina 5, y se reunieron afuera con otros dos que los esperaban. Estas personas, al advertir la presencia de la autoridad intentaron huir siendo necesaria la fuerza para la material retención de JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO, José Álvaro Díaz Herrera, Jorge Luis Navarro Aguirre y Gabriel Quintero Real. PosteriormenteRepública de Colombia
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ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO, José Álvaro Díaz Herrera, Jorge Luis Navarro Aguirre y Gabriel Quintero Real. PosteriormenteRepública de Colombia
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4 fueron trasladados a las instalaciones del DAS en Bogotá, en donde, interrogados cada uno, por separado, admitieron su participación en el delito, e indicaron el lugar donde se encontraba el secuestrado y los nombres de los encargados de su vigilancia. Con dicha información, y con la colaboración de los capturados, hacia la madrugada del 28 de mayo de ese mismo año, se aprestó la autoridad a trasladarse hasta el municipio de Guataqui, en donde se internaron por zona boscosa hasta llegar a la rivera del río Magdalena, por la desembocadura del río Totare. Sin embargo, una vez se aproximaron al sitio donde permanecía cautiva la víctima, los funcionarios del DAS fueron sorprendidos por los secuestradores, suscitándose un tiroteo en donde resultó lesionado el detective Jaime Angarita. Asimismo, los sujetos que se encontraban en el lugar ultimaron al señor William Roberto Griembling de un disparo en la cabeza, y después huyeron perdiéndose en la espesura de la vegetación de la zona, sin que pudieran ser capturados o identificados.
ACTUACIÓN PROCESAL: Con base en el informe de captura y algunas diligencias practicadas
por la Unidad Investigativa de Orden Público de Bogotá, el 31 de mayo de 1991 el Fiscal 95 de Orden Público abrió formalmente la investigación y vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos, a quienes en proveído del 20 de junio de 1991 les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva porRepública de Colombia
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5 los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, lesiones personales y utilización de uniformes de uso privativo del Ejército. Posteriormente, en interlocutorio del 21 de junio de 1991, mediante el cual se resolvió una solicitud de cesación de procedimiento elevada por la defensora de VELÁSQUEZ TRIVIÑO, el juzgado modificó la definición de situación jurídica de los implicados, en el sentido de imputarles únicamente los delitos de secuestro extorsivo en concurso con el de utilización de uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública. Perfeccionado el ciclo instructivo, el 27 de febrero de 2002 se decretó su cierre, procediéndose el siguiente 30 de abril a invalidar lo actuado desde la clausura de la investigación por cuanto no se le había dado posesión al defensor de Aníbal Quintero Real, vinculado como ausente en este proceso.
De nuevo, el 29 de mayo de 1992 se cerró la investigación, emitiéndose el 11 de septiembre del mismo año resolución acusatoria en contra de José Alvaro Díaz Herrera, Jorge Luis Navarro Aguirre y Gabriel y Aníbal Quintero Real por el delito de secuestro extorsivo en concurso con el uso de prendas militares; mientras que con relación a JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO se ordenó la reapertura de la investigación. Practicadas las pruebas decretadas en el auto anterior, la defensora de VELÁSQUEZ TRIVIÑO y él mismo pidieron el cierre de la investigación, siéndoles negado bajo el argumento que la decisión no había cobrado ejecutoria por cuanto, mediante resolución del 10República de Colombia
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6 de noviembre de 1992 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional suspendió el trámite de la segunda instancia mientras se tramitaban las peticiones de sentencia anticipada elevadas por Jorge Luis Navarro, Gabriel Quintero Real y Álvaro Díaz. Surtida la actuación pertinente, en auto del 5 de abril de 1994 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por José Álvaro Díaz Herrera contra la resolución acusatoria proferida en su contra. Continuada, así, la investigación en lo que respecta a JOSÉ
ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO, el 3 de junio de 1994 se cerró parcialmente, es decir, en lo que concernía a dicho procesado, procediéndose el 19 de julio de ese mismo año a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, al tiempo que se ordenó la expedición de copias para que por separado se investigara lo pertinente a los delitos conexos y la participación que tuvo en los hechos Aníbal Quintero. Esta decisión fue apelada por el procesado y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional mediante providencia del 10 de noviembre de 1994. En la etapa del juicio se resolvieron diversas peticiones del sindicado, se decretaron varias pruebas de oficio y el 28 de abril de 1995 se citó para sentencia. Obtenidos los alegatos de los sujetos procesales el 9 de noviembre de 1995 se dictó fallo condenatario en los términos indicados en precedencia, el cual recibió confirmación del Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.República de Colombia
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LA DEMANDA: Primer Cargo Por motivo de nulidad acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar el derecho de defensa y el debido proceso. Al efecto,
cuatro son los temas que desarrolla, así:
1. Falta de defensa técnica Luego de precisar el sustento normativo sobre el cual se afianza el inaplazable deber de protección de este derecho, con el ánimo de demostrar en qué consiste la nulidad impetrada, introduce el casacionista otros subcapítulos que desarrolla de la siguiente manera: 1.1. Nulidad por indebida notificación Comienza por afirmar, que en este asunto mediante decisión del 20 de junio de 1991 se definió la situación jurídica de Gabriel Quintero Real, Jorge Luis Navarro Aguirre, José Álvaro Díaz Herrera y JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos responsables del delito de secuestro extorsivo, homicidio agravado,República de Colombia
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8 lesiones personales y utilización ilegal de uniformes del Ejército Nacional. El 17 de enero 1992 dicha decisión fue modificada en el sentido de imputarle a los procesados únicamente el ilícito contra la libertad individual y el último de los mencionados. En esto, dice, “se ve el mal procedimiento que se le ha impreso a esta investigación y la causal impetrada”. También, pone de presente que el 15 de julio de 1994 su defendido
pidió libertad provisional por vencimiento de los términos de instrucción, y sin embargo, el 19 del mismo mes y año se procedió a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria, decisión que aparece con foliación anterior a la solicitud en mención, lo cual se evidencia “la mala fe del instructor y la animadversión que ha tenido el ente acusador en contra de mi patrocinado”, a quien se le negó por improcedente la excarcelación deprecada, aduciendo que ya se había emitido la decisión calificatoria. Este proveído no se notificó personalmente, sino a ruego al parecer el 4 de agosto, aunque la firma del notificador se precede del día 5 del mismo mes y año. La notificación de la acusación al sindicado carece de toda validez, por cuanto aparece firmada a ruego, es decir, no ofrece ninguna credibilidad, pues según constancias del 22 de julio este acto se intentó llevar a cabo a las 10 a.m. y 4 p.m.. Además, la rúbrica que aparece de Johanny Muñoz al parecer pertenece a un empleado de los Juzgados Regionales. Para corroborar el acierto de su tesis, transcribe doctrina nacional sobre la formalidad del otorgamiento de las escrituras públicas.República de Colombia
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9 Para el demandante, en este asunto no se le notificó personalmente
al procesado la resolución acusatoria ni la negativa a la libertad provisional debido a las “deshonestidades” mencionadas, como quiera que en los dos casos se utilizó un testigo falso para aparentar que sí se enteró a su defendido del contenido de tales resoluciones. Además, haciendo evidente la falta de defensa técnica, el 13 de enero de 1995 VELÁSQUEZ TRIVIÑO solicitó personalmente su libertad provisional, y en decisión que el censor califica de “ridícula” el Juzgado Regional le respondió que en el expediente no aparecía constancia de presentación de la petición ante la Fiscalía Regional, ni informe secretarial ingresándola al despacho del instructor, y por esa razón se abstenía de resolver al respecto. Esta determinación, dice, fue notificada personalmente con curiosa prontitud a todos los sujetos procesales, incluido el procesado (25 del mismo mes y año), sin que en esa oportunidad fuera necesario hacerlo a ruego. Esto, contrasta con la advertencia del Ministerio Público en torno al desorden en el manejo del expediente por parte de la secretaria. Tampoco se le notificaron al sindicado ni a su defensor, los autos que aparecen a los folios 151 (c.o.3), 363 y 360 (c.o.4). 1.2. Nulidad por no práctica de pruebas legalmente decretadas No se practicaron las pruebas ordenadas en el auto del 24 de febrero de 1995, relacionadas con la declaración de César Buriticá y el reconocimiento en fila de personas por parte de los detectives Modesto Bustos, Orlando Marín y Luis Martínez. Lo primero, eraRepública de Colombia
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10 necesario porque a pesar de ser el único testigo presencial de la “actuación previa” llevada a cabo por su defendido el día de su captura, los funcionarios que conocieron de este asunto no tuvieron en cuenta su versión rendida el 11 de julio de 1991 en la que manifestó en forma sincera que posiblemente vio a VELÁSQUEZ TRIVIÑO. Esta es una deponencia sin interés de encubrir a nadie en particular. Por su parte, a las declaraciones de los agentes Orlando Marín, Germán Barreto, Luis Ignacio Martínez y Modesto Bustos, consideradas como prueba de cargos, no se les puede otorgar valor alguno por ser parcializadas. En este proceso, después de un intento fallido por falta de defensor, el 5 de febrero de 1993 se llevó a cabo un reconocimiento en fila de personas que fue “impugnado” por el propio sindicado debido a que los testigos con quienes se llevó a cabo la diligencia tenían en su poder fotos y recortes del periódico El Espacio que incluso fueron aportadas a la investigación. La nulidad de esa prueba fue pedida por la defensa y negada por el Tribunal en el fallo de segundo grado con el argumento de que en anterior oportunidad fue resuelta idéntica petición; que el reconocimiento no es por sí mismo un medio independiente.
Se refiere al contenido de la declaración rendida por Orlando Marín Pinzón, para destacar que este afirmó que cuando se produjo la captura de VELÁSQUEZ TRIVIÑO él se encontraba en Ibagué haciendo coordinación telefónica; que no recuerda si el señor Amature le dio una descripción física de quienes lo interceptaron; pero en relación con JOSÉ ARMANDO y las otras tres personasRepública de Colombia
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11 sindicadas en este proceso supo por sus compañeros que ellos eran quienes estaban haciendo las llamadas extorsivas desde Bogotá; que después de la aprehensión de tales sujetos no volvió a hacer averiguaciones al respecto, y que, días más tarde, fueron llamados a hacer un reconocimiento en la cárcel Modelo, diligencia en la que aquél se cambió el nombre con otro interno para tratar de confundirlos. Esa situación, dijo, la pusieron en conocimiento del Fiscal comprobando la veracidad de ello con la fotografía que tenían de él en un periódico. Germán Barreto Bocanegra, dio cuenta del seguimiento que hicieron sus compañeros a varios sujetos en cercanías al edificio Murillo Toro; que cuando intentaron huir fueron aprehendidos y trasladados a las dependencias del DAS en donde confesaron su participación en el delito investigado, indicando el sitio en donde tenían al secuestrado y que el señor Amature los reconoció en fotografía que
le fue exhibida. Igualmente explicó que su participación en el operativo consistía en estar pendiente de las llamadas que a Ibagué hicieran desde Bogotá y comunicarlo inmediatamente, pues así fue que se logró coordinar la aprehensión de las personas mencionadas. Continúa, así, transcribiendo en extenso dicho testimonio, específicamente en lo que concierne a la confesión que en particular hiciera VELÁSQUEZ TRIVIÑO en el secuestro del extranjero Griebling, en la reunión llevada a cabo con el señor Amature para entregarle las pruebas de supervivencia y en las llamadas extorsivas. Destaca el demandante que en el expediente no aparece la continuación de esta declaración.República de Colombia
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12 Del testimonio de Luis Ignacio Martínez, el recurrente también transcribe ampliamente lo pertinente a la participación que tuvo en el operativo que culminó con la captura de JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otras personas. Dijo este testigo que se encontraba en TELECOM de Chapinero y desde allí se pudo establecer que las llamadas extorsivas se estaban haciendo desde el edificio Murillo Toro de Bogotá, siendo las unidades que cubrían este último sector las que llevaron a cabo la captura, pues él personalmente no alcanzó a llegar al sitio, y aunque no supo quiénes son los implicados sí se enteró que el sindicado en comento
participó en la retención y custodia del secuestrado. Asimismo, precisó que él y otros de sus compañeros fueron citados a la cárcel Modelo para la práctica de un reconocimiento en fila de personas y que en dicha diligencia JOSÉ ARMANDO se cambió el nombre con otro interno. Modesto Burgos Osorio, narró lo pertinente a la forma en que se produjo la captura de varios sujetos, entre ellos VELÁSQUEZ TRIVIÑO, luego de salir del edificio Murillo Toro desde donde hicieron una llamada extorsiva. En criterio de este funcionario, la versión de Amature se pudo deber a las fotos que publicaron en los periódicos. Esta versión, sin embargo, se fue perfeccionando con el tiempo, pues cada vez el testigo aportaba más detalles, pese al mayor transcurso del tiempo después de llevado a cabo el operativo. Se refiere, entonces el casacionista, al testimonio de José Amature Álvarez, reproduciendo lo pertinente a la descripción de los individuos con quienes se reunió para recibir pruebas deRepública de Colombia
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13 supervivencia del William Robert Griebling y la manifestación que hiciera sobre la imposibilidad de reconocerlos debido a que en su presencia permanecieron con el rostro cubierto. En este acápite afirma el libelista que el Tribunal le negó cualquier credibilidad a la prueba fonoespectográfica según la cual las
muestras tomadas a JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO con la dubitada presenta diferencias que permiten concluir que no se trata de la misma persona. Sin embargo, acto seguido agregó el Ad Quem que no era posible llevar a cabo reconocimiento en fila de personas con los agentes Marín Barreto y Martínez porque ellos mismos manifestaron no haber presenciado la captura de los implicados. Barreto, por su parte, fue ambivalente, no muy claro ni conciso. Concluye, así, que no son creíbles las declaraciones de los agentes de DAS porque mientras el propio Amature dijo no estar en condiciones de reconocer a los plagiarios, aquellos aseguraron lo contrario con relación a él. Además, ninguna de las descripciones dadas por el referido testigo coincide con la de su representado, y en esas condiciones, no es posible sostener que fue una de las personas que se reunió con él en la vía Cambao. La nulidad del reconocimiento en fila de personas también se comprueba con la dubitación de Modesto Burgos en el señalamiento hecho allí, pues primero señaló a una persona diferente a VELÁSQUEZ TRIVIÑO y después “sin saber el motivo” cambió de parecer. También, le parece sospechoso que en el acta respectivaRepública de Colombia
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14 se dejara una constancia posterior a las firmas de sus intervinientes,
sin que fuera suscrita por los reconocidos. Por último, se queja de nuevo sobre la credibilidad otorgada a las declaraciones rendidas por los agentes de DAS y la descalificación de que fueron objeto el cotejo fonoespectográfico y las versiones de los compañeros de causa y las de quienes respaldaron al procesado en cuanto al lugar donde se encontraba el día de su captura e incluso, de quienes negaron enfáticamente que hubiese participado en los hechos. En fin, todo esto le permite colegir que se violentó el debido proceso porque la prueba se valoró únicamente en los apartes que resultaba perjudicial a VELÁSQUEZ TRIVIÑO. 1.3. Nulidad por falta de defensa técnica El sindicado permaneció sin apoderado durante toda la instrucción y parte del juicio. Eso se advierte de la cantidad de memoriales presentados directamente por él, uno de los cuales contenía una petición de nulidad por ese motivo, que curiosamente le fue negada con el argumento de que la defensa es la integración de la técnica, la material y la acuciosidad del Juez. Se desconoció la jurisprudencia penal y constitucional sobre el tema. 1.4. Nulidad por la ruptura de la unidad procesalRepública de Colombia
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15 Se violentaron las garantías fundamentales del procesado al disponerse la expedición de copias en la resolución de acusación
para que por separado se investigara lo pertinente al porte ilegal de prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, desconociendo que por este delito se le había definido también la situación jurídica. Esta situación generó un contrasentido. Mientras los verdaderos responsables, Gabriel Quintero Real, Jorge Luis Navarro Aguirre y José Álvaro Díaz Herrera se acogieron a sentencia anticipada y fueron condenados por los delitos de secuestro extorsivo agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias de prendas militares, con relación a su defendido se ordenó investigar cada delito por separado. Segundo Cargo Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación ataca el demandante la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial “al apreciar de manera errada una prueba, por cuanto se da a unos indicios un valor de plena prueba que no tienen”. La sentencia de condena se basó únicamente en prueba indiciaria derivada de los testimonios de los agentes del DAS Orlando Marín, Germán Barreto, Luis Ignacio Martínez y Modesto Bustos, las cuales califica de amañadas y producto de la “animadversión” contra Gabriel Quintero Real, Jorge Luis Navarro Aguirre, José Álvaro Díaz Herrera y José Armando Velásquez Triviño, “por lo sucedido el díaRepública de Colombia
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16 28 de mayo de 1991 en las horas de la mañana cuando se trató de rescatar al secuestrado americano WILLIAM ROBERT GRIEBLING, donde resultó herido el compañero de trabajo JAIME ANGARITA
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16 28 de mayo de 1991 en las horas de la mañana cuando se trató de rescatar al secuestrado americano WILLIAM ROBERT GRIEBLING, donde resultó herido el compañero de trabajo JAIME ANGARITA QUINTERO”. Los tres primeros, de los procesados, fueron torturados el día de su captura para que revelaran el lugar donde se encontraba el secuestrado. Como prueba de cargo se contó con las confesiones de Gabriel Quintero Real, Jorge Luis Navarro Aguirre y José Álvaro Díaz Herrera, las declaraciones de los agentes del DAS, el testimonio de José Miguel Amature Álvarez y el indicio de presencia en el lugar desde donde se estaban haciendo las llamadas extorsivas. A todas ellas, el Tribunal les otorgó genéricamente el valor de plenas para confirmar la decisión de condena proferida en primera instancia. Se refiere al contenido del informe policivo sobre la ocurrencia de los hechos y la forma como se llevó a cabo la captura de los procesados, volviendo de nuevo, como lo hizo en el cargo anterior, sobre el contenido de las declaraciones de los agentes del DAS Modesto Bustos Osorio, Germán Barreto Bocanegra, Orlando Marín Pinzón y Luis Ignacio Martínez Calvera. Asimismo, refiere que según lo manifestado por VELÁSQUEZ TRIVIÑO su aprehensión ocurrió momentos en que caminaba con compañeros de infancia, mientras que, contrario a ello, el Tribunal concluyó que esa circunstancia no era casual, sino un acto de la manifiesta participación en el delito. Resume ampliamente las valoraciones probatorias del Tribunal para concluir que no son acertadas. Transcribe su contenido paraRepública de Colombia
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era casual, sino un acto de la manifiesta participación en el delito. Resume ampliamente las valoraciones probatorias del Tribunal para concluir que no son acertadas. Transcribe su contenido paraRepública de Colombia
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17 destacar que en su ponderación no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica, puesto que las mismas son inverosímiles. Mientras que Burgos dijo que VELÁSQUEZ TRIVIÑO era una de las personas que se encontraba en la cabina 5 del edificio Murillo Toro, desde donde se hizo una de las llamadas extorsivas y que fueron aprehendidos en la carrera octava, para Jaime Angarita eso ocurrió a una cuadra de allí. Germán Barreto, por su parte es dubitativo, y sin embargo, señaló a su defendido como uno de los sujetos que se reunió con el testigo Amature, pese a que su descripción no coincide con las suministradas por aquél. Y Orlando Marín dijo que lo que sabe es de oídas. Con base en tales testimonios no es posible, como lo hizo el Tribunal, afirmar la participación de JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ TRIVIÑO en los hechos investigados. La valoración del Tribunal Nacional es parcializada y no objetiva porque desconoció las profundas contradicciones en tales pruebas. Confundió el Tribunal los elementos estruturantes del indicio, pues extrajo varios de un hecho indicador, cuando lo único que se tiene
establecido en relación con su defendido es que fue capturado a una cuadra del Telecom del Murillo Toro, según se colige del testimonio de Modesto Burgos, y eso, no indica de manera inequívoca su conexión con los hechos. Por lo anterior, el fallador de segundo grado “violó en forma directa y por falta de aplicación al artículo doscientos cuarenta y siete (247) del Código de Procedimiento Penal” , el 248 ibídem. En formaRepública de Colombia
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18 indirecta también se quebrantó el artículo 2º del entonces Código Penal. Corolario de lo anterior, es que en este proceso no hubo una adecuada y oportuna investigación que permitiera un pronunciamiento justo; se valoró el indicio de manera hipertrófica; de mediar una correcta apreciación de la prueba indirecta no se habría generado la contradicción que hoy se mantiene, esto es, que los verdaderos responsables del delito (Gabriel Quintero Real, Jorge Luis Navarro Aguirre y José Álvaro Díaz Herrera) se encuentren cercanos a obtener la libertad condicional gracias a los beneficios por confesión y audiencia especial, mientras que su defendido debe purgar una sanción de 35 años de prisión, siendo inocente. No se trata, pues, de una simple divergencia de criterios apreciativos, sino de la inconsonancia de los razonamientos del fallador con lo que manda la ley en materia de valoración probatoria.
Tercer Cargo También apoyado en el cuerpo segundo de la causal primera propone el demandante este censura, por violación indirecta de la ley, “al no apreciar de manera errada una norma violando el principio de IN DUBIO PRO REO como quiera que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de mi defendido sobre los hechos que se le imputan, y, por el contrario concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas”.República de Colombia
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19 Acto seguido, expone a espacio sobre el concepto, contenido y alcances de la certeza, el in dubio pro reo y la sana crítica apoyándose en citas de doctrina nacional y extranjera y concluye que al haberse condenado a su defendido sin que exista prueba sobre su responsabilidad en el delito de secuestro, se atentó “ en forma directa y por falta de aplicación” contra el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior. También se vulneró el artículo 248 ibídem. Esto, en cuanto a normas procesales. Respecto a las disposiciones sustanciales, precisa el quebranto “directo” del artículo 268 del Decreto 100 de 1980, p
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