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CSJ - SP13066(10-08-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13066(10-08-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

c

NUMERO 13.066

JOSE RO BUITRAGO • Wevy4 ad~

Pemez, .-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.

Aprobado acta No. 136 Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto del dos mil (2000).

1. VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Buga condenó a Carlos Arturo Escobar Angán y José Miguel Forero Buitrago a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión en el ejercicio de la profesión de motorista por el mismo término, como autores responsables de los hechos punibles de homicidio culposo en perjuicio de Hernán Restrepo Ramírez y

Leonila Reyes Núñez.

2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL .>fry/Uim.<4 5F;;Ww//Ki, ‘C7 N NUMERO 13.066

4 JOSE RERO BUITRAGO W ie4 P5lbe~la a(e mil;emr. El 27 de marzo de 1993, en la carretera que de Cali conduce a Buenaventura, en el Corregimiento de Zaragoza, se encontraba estacionada lp tractomula distinguida con las placas WT 2088, el vehículo de la misma especie de placas SU-0370, conducido por José Miguel Forero Buitrago trató de adelantarla, inadvirtiendo que se trataba de una curva con poca visibilidad, e invadiendo el carril

contrario, encontrándose primero con la tractomula de placas VK0083, conducida por Orlando Bolívar, quien para evitar la colisión se orilló a la derecha, utilizando la berma y la cuneta. Detrás. de la tractomula VK-0083 se desplazaba el vehículo automóvil marca Mazda, de placas MDE-866, conducido por Hernán Restrepo Ramírez, y en el que viajaba Leonila Reyes Nuñez. Sin observar que la tractomula VK-0083 había disminuido velocidad a consecuencia de la invasión de su carril por el automotor conducido por José Miguel Forero, Carlos Arturo Escobar Angán, quien conducía la tractomula de placas XI-2122 quiso adelantar, pero se encontró de frente con el vehículo conducido por José Miguel Forero Buitrago, que también realizaba la misma maniobra, viéndose compelido, para evitar la inminente colisión, a girar a la derecha arrollando al automóvil marca Mazda, ocasionando su aplastamiento contra la tractomula de placas VK-0083, la que fue golpeada y lanzada a unos dos metros de distancia, muriendo instantáneamente las dos personas que viajaban en el automóvil. El mismo día, la Fiscalía Seccional 124 de Buenaventura (Valle) practicó diligencias de inspección a los cadáveres del médico Hernán Restrepo Ramírez y la enfermera Leonila Reyes Nuñez (fs. 3 y ss.). 2 s° c/, -CS\ NUMERO 13.066

JOSE M. RO BUITRAGO

W 2,4 P9;›~ma Con fundamento en las actas respectivas, el informe rendido por los

guardas bachilleres de tránsito, anexo al de accidentes, así como el croquis elaborado por los efectivos de la SIJIN, al que se aportaron fotografías, la Fiscalía Secciona! 126 de la misma ciudad, decretó la apertura de investigación (f. 25), y vinculó mediante indagatoria, a Carlos Arturo Escobar Angán (f. 81), Orlando Bolívar (f. 85), y José Miguel Forero Buitrago (f. 94). David Libreros Arias, conductor de la tractomula de placas WT-2088, que se encontraba estacionada, fue declarado persona ausente (fs. 371 y 372). José Fernando Res.trepo, hijo de Hernán Restrepo Ramírez, presentó demanda de constitución de parte civil, y luego de practicadas algunas pruebas testimoniales, su representante solicitó incluir como terceros civilmente responsables a los propietarios de la tractomula de placas XI 2122, Pedro Antonio Aguilar; de la tractomula de placas SV 0370, José Miguel Forero Buitrago, entre otros, a lo que se accedió, mediante providencia de 11 de junio de 1993. Recepcionados algunos testimonios, el mismo Despacho Fiscal resolvió situación jurídica a los vinculados, decretando medida de aseguramiento de detención preventiva contra José Miguel Forero Buitrago, como presunto autor del delito de homicidio culposo, y se abstuvo de imponer medida alguna a los procesados Orlando Bolívar, Carlos Arturo Escobar Angán y David Libreros Arias (fs. 438 y ss.). Clausurado el ciclo instructivo (f. 513), el 5 de abril de 1995 la

misma funcionaria calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de preclusión de la investigación a favor de 3 -CPAS NUMERO 13.066 JOSE &Q1 RO BUITRAGO (4 P5:Afteyma a/e Carlos Arturo Escobar Angán, Orlando Bolívar, David Libreros Arias y José Miguel Forero Buitrago (fs. 515 y ss.). Apelada la providencia calificatoria por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 17 de julio de 1995, la cual cobró ejecutoria el 14 de agosto del mismo año, revocó parcialmente la decisión de primer grado y profirió resolución de acusación contra David Libreros Arias, Carlos Arturo Escobar Angán y José Miguel Forero Buitrago, como presuntos coautores del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo (fs. 549 y ss.). La señora Leonila Nuñez de Reyes, madre de la occisa Leonila Reyes, presentó demanda de constitución de parte civil, la -que fue aceptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, a quien correspondieron las diligencias por reparto. Rituada la audiencia pública, y teniendo por satisfechos los presupuestos probatorios del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, el referido Juzgado condenó a José Miguel Forero Buitrago y Carlos Arturo Escobar Angán, como coautores del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, a la pena principal de treinta y seis meses de prisión, multa de cinco mil pesos

cada uno, y suspensión en el ejercicio de la profesión de motorista por el término de tres años; les impuso también la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Condenó a los procesados y a Pedro Antonio Aguilar Rodríguez y/o Inversiones La Fortaleza Ltda., como terceros civilmente responsables, a pagar en forma solidaria los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción. 4

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JOSE1M. RERO BUITRAGO 17 a>,4 P5i;x~~a ta~7. , Absolvió de los cargos a David Libreros Arias y a Luis Antonio Correa Vargas en su condición de tercero civilmente responsable, del pago de los daños ,y perjuicios civiles causados con el delito. Ordenó el decomiso de las tractomulas distinguidas con las placas XI 2122, y SU 0370 (fs. 875 y ss.). Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados Carlos Arturo Escobar Angán y José Miguel Forero Buitrago, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó parcialmente la sentencia condenatoria, revocando la orden de decomiso de las dos tractomulas, y fijando en tres años el término de suspensión del ejercido de la profesión de motorista, y ordenando el embargo y secuestro del camión doble troque de placas SU 070, de propiedad del procesado José Miguel Forero Buitrago (fs. 1.038 y ss.).

3. LAS DEMANDAS 3.1. Demanda presentada a nombre del procesado José

Miguel Forero Buitrago.

3.1.1. Primer Cargo Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la defensora del procesado José Miguel Forero Buitrago acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de violar indirectamente los artículos 29, 13 y 85 de la Constitución Política, 2, 5, 8, 21, 23, 35, 37 y 172 del Código Penal, y 1, 2, 7, 20, 247, 254, 273, 294, 333 y 445 del Código de Procedimiento

5 /t~w L'A NUMERO 13.066

JOSE IREROBUITRAGO 19 a,x4 at4

Penal, "por error de hecho, falso juicio de identidad, al aplicar en forma indebida la disposición legal". Según la demandante, al estimar el Tribunal los testimonios de JUAN ISIDRO DIAZ, LUIS GERARDO DIAZ Y VICTOR MANUEL CUERO SEGURA, "los apreció carentes de veracidad, porque el sindicado no los mencionó en la primera diligencia de indagatoria, como era lo normal en un caso de estos, sino que suministró sus nombres mucho tiempo después, cuando fue citado a ampliación de inju rada". Hubo negligencia atribuible al funcionario instructor -explicó-, "porque estaba obligado a recopilar todo el material probatorio necesario a fin de esclarecer el hecho y la responsabilidad de los implicados, vale decir, las diligencias que le hubiesen podido ser desfavorables como favorables al procesado". Absurdo e ilógico, consideró el razonamiento mediante el cual se le restó credibilidad al dicho de los testigos presenciales acompañantes

del procesado Forero Buitrago, pues "entre ellos no existía ningún nexo, desde luego no se conocían y por tal razón ignoraba sus nombres y apellidos", datos éstos que de haberlos aportado el sindicado desde un comienzo, muy seguramente habrían despertado duda y desconfianza. Precisó que al negar credibilidad a los referidos testigos, por el sólo hecho de no haber aportado sus nombres el sindicado, cuando rindió la primera injurada, el Tribunal vulneró el derecho de defensa, que le permitía presentar pruebas y controvertir las que se allegaran en su contra. 6 CX UMERO 13.066 JOSE RO BUITRAGO (4fe(x Con apoyo en el croquis levantado por los guardas bachilleres el día del accidente, la gráfica realizada por el planimetrista de la Unidad Móvil de Policía Judicial de la SIJIN, junto con la diligencia de levantamiento de cadáver, de fecha "28-03-93", los planos realizados por el técnico judicial del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, y cuatro fotografías del lugar señalado, donde se establece la topografía del terreno y la posible ubicación de los vehículos, la demandante concluyó que su defendido "jamás invadió o incursionó el carril contrario y mucho menos adelantó o sobrepasó el obstáculo constituido por el automotor ubicado a la vera de la vía, fuera de servicio, originando el accidente" (f. 1127). En su sentir no existe la claridad que sobre la forma como ocurrieron los hechos refiere el Tribunal, pues los diferentes peritajes establecieron como causa del siniestro el adelantamiento

incorrecto del automóvil Mazda y la ausencia de señales preventivas en el vehículo varado, a tal punto que el automotor conducido por su defendido no fue trasladado a los patios, ni fue incluido en el plano del accidente elaborado por la SIJIN. Concluyó que el Tribunal distorsionó el testimonio de quienes como Guardas Bachilleres de Tránsito conceptuaron acerca de los posibles factores determinantes del episodio culposo investigado, atribuyendo la causa del accidente a la maniobra imprudente del vehículo Mazda, consistente en tratar de adelantar por la derecha, la excesiva velocidad de la tractomula que descendía en el mismo sentido del automóvil, y la escasa visibilidad en el lugar. Sus dichos, agregó la demandante, no podían ser demeritados afirmando que se basaron en "simples conjeturas" construidas a partir de las versiones recogidas en el lugar de los hechos, con posterioridad al 7

ID aSA

NU MERO 13.066

JOSE M. ERO BUITRAGO

W ie4 P5t;e~to ,y‘i~ accidente, pues los guardas bachilleres aportaron sus conocimientos y experiencia adquiridos durante varios años. 3.1.2. Segundo cargo. Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante acusa la sentencia de incurrir en error de derecho al conferir valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades que exige la ley para su aducción, violando los artículos 29 de la Constitución Nacional, 1° y 246, 247, y 277 del Código de Procedimiento Penal.

Para la demandante, por carecer de validez, las fotografías captadas por uno de los sindicados, como lo es el conductor de la tractomula VK 0083, ORLANDO BOLIVAR, no podían ser aportadas por aquel para ameritar su dicho, ni tenidas en cuenta por el juzgador, pues es elemental que el referido conductor, al verse comprometido en el accidente, "tenía interés en ejercer de uno u otro modo su propia defensa, y qué mejor que un medio de aquella naturaleza, tomado a su antojo, y bajo condiciones irregulares" (f. 1131). La libelista rescata las apreciaciones expuestas por la Fiscalía Seccional 126 de Buenaventura (Valle), en el interlocutorio N° 048 de 5 de abril de 1995, cuando al calificar el mérito del sumario, dedujo que las mentadas fotografías "habían sido tomadas cuando el vehículo ya arrancaba para Buenaventura después de haber sucedido el accidente", por lo que mostraban imágenes muy alejadas de la realidad, pues como refirió uno de los guardas de tránsito, en la inspección judicial practicada el día 8 de noviembre 8 f f.;4'141' CA N NUMERO 13.066 JOSE IRERO BUITRAGO W aYeA del mismo año, al tomarse la fotografía desde una distancia lejana, bien podía verse el vehículo de placas SU-0370 como si estuviera invadiendo totalmente el carril contrario. El error del juzgador vulneró el debido proceso, al "adelantar el diligenciamiento sin observancia de las formas propias del juicio, y a pesar de esta irregularidad el diligenciamiento concluyó con la

sentencia condenatoria objeto de reproche, sin que las exigencias mínimas del artículo 247 del C.P.P. en lo que atañe a la responsabilidad del sindicado Miguel Forero Buitrago se hubiesen dado".. Solicitó que se case la sentencia, y en su lugar se dicte fallo absolutorio a favor de su defendido José Miguel Forero Buitrago. 3.2. Demanda a nombre del procesado Carlos Arturo Escobar Angán.

A. Impugnación de la legalidad de la condena penal Al. Primer cargo Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante adujo que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad "por haberse quebrantado, con su contradictoria motivación, el principio general del debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 1° del Código de Procedimiento Penal y concretamente los derechos de impugnación y de contradicción propios de la garantía del derecho de defensa". 9 • mi/4y, eÁ• K4w4, CXS NUMERO 13.066

JOSE RERO BUITRAGO 19 o,ie4 P9(1/~ma Según el libelista, la argumentación hecha por el Tribunal como sustentación de su sentencia no hace posible entender certeramente cuáles son, en realidad, los fundamentos de la misma, pues en ella se exhibe como razonamiento central que la causa eficiente que produjo la colisión de los vehículos, y por tanto la muerte del médico RESTREPO RAMIREZ y de la enfermera LEONILA REYES NUÑEZ, fue la conducta imprudente de JOSE MIGUEL FORERO

BUITRAGO.

Y aunque en la sentencia el Tribunal "no deja de hacer múltiples

alusiones al comportamiento de ESCOBAR ANGAN, cuya conducta también califica de imprudente", si hubiese sido consecuente con sus propios razonamientos, "ha debido responsabilizar penalmente de los hechos sólo a FORERO BUITRAGO"; pero no fue así, pues en otros aparte del fallo se contradice y señala también como causa eficiente de la colisión, la conducta imprudente de ESCOBAR ANGAN, por invadir el carril no autorizado, e imprimir exorbitante velocidad a la máquina por él conducida. A.

2. Segundo Cargo En el marco de la causal primera de casación, establecida en el artículo 220 ordinal 1° del Código de Procedimiento Penal, el libelista acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta, de la norma de derecho sustancial contenida en el artículo 329 del Código Penal, la cual habría sido indebidamente aplicada por el Tribunal, a causa del manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba. 10 eÇJ NUMERO 13.066

JOS RERO BUTTRAGO 1 724 P5)9. evieevyma a{? -Mfyz El primero de tales errores lo hace consistir "en haber distorsionado, con franco desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el verdadero contenido de la prueba relativa a la indagatoria rendida el 22 de abril de 1993 por el procesado CARLOS ARTURO ESCOBAR ANGAN (folio 81 y siguientes) y la versión ofrecida por el mismo dentro de la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero del Circuito Penal de Buenaventura el día 8 de noviembre de 1995 (folio 714 y .siguientes)".

De las versiones del procesado ESCOBAR ANGAN, el Tribunal concluyó que se abrió a la izquierda de la vía para cortar la curva, conducta que considera sumamente imprudente, y a la que, sumada la alta velocidad que presume llevaba dicho vehículo, atribuye la producción del resultado punible. En sentir del demandante, esta conclusión materializa el falso juicio de identidad que afectó su valoración, pues en las respuestas dadas por el procesado en su indagatoria y en la versión aportada en la diligencia de inspección judicial, afirmó que al llegar a una curva sin visibilidad, no observó señales de prevención acerca del estacionamiento de una tractomula varada, su compañero ORLANDO BOLIVAR, conductor del tractocamión de placas VK-0083 se recuesta contra la peña, y él se desvía un poco hacia el lado izquierdo "para coger la curva derecho", de donde se deduce que ESCOBAR ANGAN venía transitando normalmente por el carril derecho que le correspondía, pero al percatarse de la presencia del vehículo que venía en sentido contrario, decidió realizar el mismo viraje de ORLANDO BOLIVAR, y recostarse radicalmente sobre el 11 • • /f//i•et .e/?' CXS UMERO 13.066 JOSE RO BUITRAGO P50)9.a-eyyze7 cz t,,fi;¿zz lado derecho de la vía, maniobra que no pudo perfeccionar, por la desgraciada intervención del automóvil ocupado por las víctimas. Refuerza su aserto, con el argumento que las tractomulas conducidas por Orlando Bolívar, y Escobar Angán, se desplazaban "en caravana durante todo el tiempo de su trayecto BuenaventuraCali", y por lo mismo, el segundo no tenía motivo para adelantar al primero, circunstancia que deja sin fundamento la tesis del juzgador, según la cual Escobar Angán habría invadido el carril izquierdo para desplazarse imprudentemente por él. La estimación del alcance probatorio de las fotografías tomadas en el lugar del accidente, también constituye error de hecho por falso juicio de identidad por parte del Tribunal, pues a partir de ellas si bien se evidencia "el estado de aplastamiento, compresión y destrozos en que quedó el automóvil", el casacionista no se explica cómo, a partir de esa prueba documental, pueda constatarse la excesiva velocidad a que se desplazaba el vehículo conducido por Escobar Angán, pues "las fotografías no tienen la virtualidad de demostrar que dicho exceso sí ocurrió, esa no es la objetividad que se desprende de ellas". Omitir valorar una parte del concepto emitido por el perito de la Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General, constituye otro de los errores de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado. En una de las preguntas que se le formuló al referido técnico, para establecer la velocidad a que se desplazaba la tractomula de placas XI-2122, manifestó que era difícil determinarla, pero que por la carga y su peso aproximado a 12

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RO BUITRAGO W w4 05;7~/gaa ,-(t~ 40 toneladas, su velocidad promedio estaría alrededor de 30 kms. por hora. • Sin embargo, esa concluyente y calificada opinión fue desconocida por el Tribunal, al tener como "La razón para haber colisionado el

automotor conducido por ESCOBAR ANGAN, además de la imprudencia de FORERO BUITRAGO, ... el exceso de velocidad y su desplazamiento por el lado izquierdo de la vía que a este le correspondía". El falso juicio de identidad también se habría configurado en la apreciación de los croquis, planos, fotografías y conceptos técnicos relacionados con las mediciones de la vía y la posición de los vehículos accidentados, pues a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, estos elementos de juicio revelan inequívocamente la posibilidad de que un vehículo como el ocupado por los occisos adelantase por el lado derecho a la tractomula conducida por

ESCOBAR ANGAN.

Los yerros anotados repercuten, según el actor, en forma trascendental sobre la decisión adoptada por el Tribunal, pues la condena se edificó con base en la invasión del carril izquierdo por parte del vehículo conducido por ESCOBAR ANGAN, y el exceso de velocidad a que se desplazaba, y al no haber incurrido en tales desaciertos, la decisión habría sido absolutoria a favor del prenombrado. Solicita que se case la sentencia, y en su lugar se profiera sentencia absolutoria. 13 e4ç & I (cid:9) 'tJMERO 13.066

JOSE(cid:9) RO BUITRAGO 4 (7 í(((7

A. 3. Tercer Cargo Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, el impugnante aduce que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación del artículo 21 del Código Penal, y aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 329 ejusdem.

De los argumentos descritos en la sentencia, se desprende, según el actor, que el accidente tuvo su causa en la acción imprudente de )OSE MIGUEL FORERO, lo que de por sí excluye de responsabilidad la conducta de CARLOS ARTURO ESCOBAR ANGAN, pues así el actuar de éste haya sido calificado de imprudente, un mismo hecho no puede tener a la vez dos causas eficientes y concurrentes. De lo anterior deduce que el Tribunal impuso condena penal a ESCOBAR ANGAN sin que existiese el vínculo de causalidad exigido por la norma prevista en el artículo 21 del Código Penal, toda vez que en criterio de esa Corporación, el delito fue consecuencia de la acción de FORERO BUITRAGO, cuyo comportamiento tuvo la eficiencia de provocar la colisión entre los vehículos, tanto que de no haberse presentado, el resultado no se hubiera producido. Solicitó que se case la sentencia de segundo grado, y, previa revocatoria de la misma, se absuelva a su defendido CARLOS

ARTURO ESCOBAR ANGAN.

B. Impugnación de la legalidad de la condena al pago de perjuicios 14 cs NU ERO 13.066

JOSE RO BUITRAGO B.11 Primer cargo Desde el ámbito propio de la causal quinta de casación, prevista en el artículo 368.50 del Código de Procedimiento Civil, el demandante acusa la sentencia de haber sido proferida en un proceso en el que se incurrió en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 140.90 del mismo código. Dentro de los trámites del proceso resultaba obligatorio notificar personalmente la demanda de constitución de parte civil al señor JORGE. ARMANDO FORERO BUITRAGO, quien, de acuerdo con

certificación expedida por la Inspección Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca con sede en Fusagasugá, es el propietario del vehículo automotor de placas SU-037Ó (que posteriormente fueron cambiadas, con autorización de la Fiscalía Seccional 126, a la denominación SU11-370), conducido por su hermano, el procesado JOSE MIGUEL FORERO BUITRAGO, cuya conducta fue calificada por el juzgador como causa esencial del accidente. Por tener la calidad de propietario, el señor JORGE ARMANDO FORERO BUITRAGO tiene también la condición de tercero civilmente responsable, y por consiguiente, ha debido ser citado y vinculado como tal al proceso mediante la correspondiente notificación, como lo ordena el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal. La omisión del Tribunal implicó que PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ, por su vinculación con el procesado CARLOS ARTURO ESCOBAR ANGAN, fuera el único tercero civilmente responsable que mereció condena al pago de perjuicios en virtud de la sentencia 15 Q; (cid:9) fW6;ff Cxsl 191 'NUMERO 13.066 JOSE . .(cid:9) RO BUITRAGO a impugnada, lo que en su sentir atenta contra los intereses de este último, ya que la sentencia se hará gravitar exclusivamente sobre sus hombros ,y los de su patrono -INVERSIONES LA FORTALEZA LTDA.-, con prescindencia de la persona que, como JORGE ARMANDO FORERO, está también obligada por la ley a responder por la indemnización de perjuicios.

Solicitó "decretar la nulidad de toda la actuación viciada, esto es, a partir del auto de fecha diciembre 11 de 1995 proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (folio 730) inclusive" (f. 1167).. B.2 Segundo Cargo Con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 368.10 del Código de Procedimiento Civil, el demandante acusa la sentencia de violar indirectamente las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1613, 1614 y 2341 y siguientes del Código Civil, que resultaron indebidamente aplicados a los hechos, como consecuencia de manifiesto error de hecho por falso juicio de existencia en la consideración de la prueba, en concordancia con las normas previstas en los artículos 103 y siguientes del Código Penal, y 55 del Código de Procedimiento Penal. El error del juzgador, explicó el actor, radica en haber supuesto que la muerte del médico RESTREPO RAMIREZ y de la enfermera LEONILA REYES NUÑEZ produjo daños o perjuicios materiales a la viuda e hijos del primero y a la madre de la última, no existiendo 16

N NUMERO 13.066

ORERO BUITRAGO a dentro del proceso prueba alguna que demuestre el advenimiento de perjuicios de esta índole (con la excepción del daño material emergente relacionado con el valor del automóvil destruido). Admitiendo la existencia de prueba documental que acredita el parentesco entre las víctimas y sus herederos, en cuyo favor se decretó la indemnización, el demandante concluyó que el

sentenciador contrarió los principios de la sana crítica, al considerar probado que por el sólo hecho de la muerte de las víctimas, los herederos de éstas resultaron materialmente perjudicados. Con apoyo en el error denunciado, solicitó a la Corte casar la sentencia, y revocar la parte pertinente de la condena al pago de perjuicios, para que se excluya de su pago a su defendido.

B. 3. Tercer Cargo En el marco de la causal primera de casación señalada en el artículo 368.1° del Código de Procedimiento Civil, acusó la sentencia impugnada por violación indirecta de las normas contenidas en los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, que resultaron indebidamente aplicadas por error de derecho mediante falso juicio de convicción, en concordancia con el artículo 55 del Código de

Procedimiento Penal. A no haber dado cumplimiento a la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, prescritas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, atribuyó el censor el error del Tribunal en la sentencia de segundo 17 CS(cid:9) jON NUMERO 13.066 jos k'ORERO BUITRAGO p Vtrtr grado, al valorar las pruebas relacionadas con la cuantía del daño material derivado de la muerte del médico HERNAN RESTREPO RAMIREZ y de la enfermera LEONILA REYES NUÑEZ. Con referencia a los apartes de la sentencia de primera instancia donde se exponen los aspectos considerados para cuantificar la condena en perjuicios, el demandante destaca que los elementos evaluados por el sentenciador como la actividad profesional que

desempeñaba el occiso, la tabla de mortalidad, el promedio de ingresos mensuales para la fecha del deceso, y el salario mínimo en relación con la enfermera, debieron integrarse con la prueba demostrativa de que los hijos del médico eran mayores de edad para esa fecha, y por ende resultaba necesario demostrar la vinculación o dependencia económica con su padre. En su sentir, el juzgador incurrió en error de derecho al valorar la prueba demostrativa de los perjuicios "de un modo fragmentario, errático, sin ningún interés por integrar lógicamente los distintos elementos probatorios allegados". Solicitó que se case la sentencia y se excluya el pago de los perjuicios materiales tasados en cinco mil gramos oro. B4. Cuarto Cargo Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el ordinal 10 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, al ¡nterpretar erróneamente el artículo 1.614 del Código Civil, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 2341 de la misma obra, en 18

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JOSE 1\RERO BUITRAGO c concordancia con lo dispuesto por el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal y el 393.20-30 del Código de Procedimiento Civil. Hizo consistir el error de interpretación en considerar los honorarios profesionales del apoderado de la parte civil como parte del concepto de perjuicios derivados del hecho punible, cuando de conformidad con el citado artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, las agencias en derecho forman parte del concepto de "costas procesales", y por ello es ilegal la condena que efectuó el a-quo, y

ratificó el Tribunal. Solicitó que se case parcialmente la sentencia y se revoque la condena en perjuicios, con el objeto de excluir del valor de la indemnización, lo relativo a la obligación de pagar los honorarios profesionales del apoderado de la parte civil. B.S. Quinto Cargo En el marco de la causal primera de casación, prevista en el ordinal 10 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación directa de la ley, por interpretación errónea del articulo 106 del Código Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal. En sentir del demandante, el Tribunal "mutiló el alcance del artículo 106 del Código Penal, no permitiéndole producir todos los efectos que le son propios a la norma y específicamente a los criterios que 19 -(cid:9) o•

TL(cid:9) UMERO 13.066

JOSE .YJ RO BUITRAGO TVrw,7 (% ésta señala para la fijación prudencial de la indemnización por daño moral". Si el Tribunal consideró que la naturaleza y modalidad del hecho punible imputado a ESCOBAR ANGAN no revestían gravedad, y por ello impuso la pena mínima, "una correcta interpretación del artículo 106 del Código Penal, en concordancia con su análisis fáctico, habría conducido a decretar una indemnización necesariamente inferior a la máxima permitida" -concluyó-. Con ese fundamento, solicitó a la corte casar la sentencia, y revocar lo relativo a la condena en perjuicios, para en sede de instancia imponer la indemnización por daño moral que corresponda,

conforme con una cabal interpretación del artículo 106 del Código Penal.

4. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL 4.1. Demanda presentada a nombre de José Miguel Forero

Buitrago: 4.1.1. Primer Cargo El representante del Ministerio Público precisó que en apariencia, el casacionista estima que

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