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CSJ - SP13082(31-10-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13082(31-10-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

DE COLOMBIA i 44 Ygv/~ ael >j4~

SACÓN 1.3092

ELEUTERIO SERRANO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente; MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No.130 (octubre 24 de 2002) Bogotá D.C., octubre treinta y uno de dos mil dos. VISTOS La Corte decide sobre la demanda de casación propuesta en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal de Bucaramanga el 14 de diciembre de 1996, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a ELEUTERiO SERRANO como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal ha emitido su concepto, en el que solicita casar oficiosamente el fallo impugnado por violación del derecho a la defensa técnica del procesado. HECHOS En las horas de la tarde del 9 de septiembre de 1995, Juan de Dios Santamaría Ortíz estaba en la casa de su prima Teresa EPUBLICA DE COLOMBIA- ;í, tI rte (cid:9) € ale C14S,4tjÓN i3O2

Áó&í ELEUTERIO SERRANO

1 Ortíz Lusgado, en el municipio de Piedecuesta (Santander), a donde llegó ELEUTERIO SERRANO. El primero recriminó al segundo porque lo seguía a los sitios donde iba, y se trenzó en discusión que culminó cuando SERRANO hirió en la espalda con

un cuchillo a Juan de Dios, lo que produjo su deceso horas más tarde. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de septiembre de 1995 ELEUTERIO SERRANO se presentó voluntariamente al Comando de Policía de Piedecuesta. Al día siguiente la Fiscalía Seocional 40 de Bucaramanga dispuso la apertura de la investigación, lo vinculó mediante indagatoria y el 22 de septiembre del mismo año la Fiscalía 12 de la misma especialidad decidió su situación jurídica con medida asegurativa de carácter detentivo Cerrada la instrucción, el 15 de enero de 1996 se acuse al procesado como presunto autor del homicidio de su cuñado Juan de Dios Santamaría. Esta decisión quedó ejecutoriada el 24 de enero de 1996. La etapa de la causa correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, donde la defensa solicitó la nulidad de la actuación por carencia de asistencia letrada, que fue negada por los funcionarios de primero y segundo grado. El procesado se acogió a sentencia anticipada, que luego de la formulación y aceptación de cargos dio lugar a la decisión del

PUBLICA DE COLOMBIA.

(le(cid:9) 3(cid:9) C/ÓN 13O2 ELEUTERIO SERRANO 24 de junio de 1996, donde se le condenó a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito por el que se le acusó, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios derivados de su delito, Providencia que por mayoría fue confirmada por el Tribunal mediante fallo del 14

de diciembre de 1996, que es objeto de la demanda. LA DEMANDA Luego de señalar la sentencia censurada y hacer un recuento de la actuación procesal, la defensa plantea un solo cargo al amparo de la causal tercera de casación, por violación del derecho de defensa durante el sumario y parte del juicio, que sustenta de la siguiente manera: Transcribe apartes del salvamento de voto que uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal realizó frente a la mayoritaria de condena y señaló como normas violadas los artículos 29 de la Constitución y 1° del Código de Procedimiento Penal anterior, pues considera que no hubo debido proceso por las omisiones de la defensora oficiosa. Expone que esta causal de nulidad es insaneable, y pese a ello fue desconocida en forma inexplicable por el Tribunal. La violación del articulo 29 de la Carta Política la radica en que fueron omitidos los recursos que debieron ser interpuestos contra las providencias que perjudicaban al procesado, y además porque la defensa pudo haber procurado que "se hubiese acogido a la

REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) C.4S,4C1ÓN T302

ELEUTERIO SERRANO sentencia anticipada que significaba rebaja de la tercera parte LIflR de la pena a imponer'. A manera de conclusión señala, que una buena defensa habría conseguido que el homicidio fuera calificado corno preterintencional o habría demostrado la atenuante por obrar en estado de ira. Solicita a la Corte casar la sentencia y decretar la nulidad de

lo actuado a partir de la designación de la defensora de oficio, para que se tramite en legal forma el proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La sugerencia del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, en el sentido de casar el fallo impugnado la sustenta en el siguiente exclusivo argumento: La demandante incurrió en fallas de técnica al confundir en una sola las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, que corresponden a clases de quebranto diferentes; también erró al solicitar la nulidad desde la designación de la abogada oficiosa sin explicar por qué, más aún cuando su intervención en la indagatoria se hizo conforme a derecho, y la invalidez solicitada afectaría la injurada. No obstante, de manera oficiosa solícita se declare la nulidad, pues salvo la participación de la defensora en la indagatoria, no realizó ninguna otra actuación que pudiera tenerse como estrategia

REPUBLICA DE COLOMBLA 1119 zw 1 ?;de 5(cid:9) CÁ tIÓN 1O2

ELEUTER/Q SERRANO defensiva. Además, si el derecho de defensa es garantía absoluta, no pueden existir espacios considerables de la actuación donde no se haga realidad. La pasividad de la defensora dejó indefenso al procesado en el sumario y parte de la causa, con lo que se le privó de acogerse a la sentencia anticipada, solicitar pruebas o presentar peticiones, motivo por el que la nulidad debe decretarse a partir del cierre de investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El articulo 37 B del anterior estatuto procesal penal, en

vigencia del cual se presentó esta demanda, delimitaba el interés para recurrir la sentencia anticipada por parte del procesado o su defensor, a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena al pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre los bienes; tal interés, según lo expuso la jurisprudencia de esta Sala, se hacía extensivo al interés para impugnar de manera extraordinaria. No obstante, también se precisó, que la sentencia dictada de manera anticipada debía estar precedida de la rigurosa protección de los derechos y garantías que señala la Carta Política, al punto que la legislación preveía la posibilidad de no

DE COLOMBIA J4, 6 (cid:9) AS/'iCiÓN 10-2

ELEUTERIO SERRANO fundamentales', razón por la cual cuando se alega violación de garantías, aún tratándose de esta clase de fallos de conformidad, es claro el interés para acudir en casación (ordinaria o excepcional) que podría predicarse del sujeto procesal cuando hubieren sido afectados tales derechos. Por tanto, la Sala señaló que si la actuación cumplida en el marco de las figuras de culminación anticipada tenía que estar determinada por el principio de respeto absoluto a las garantías fundamentales, cuando estas fueran desconocidas se imponía la invalidación del proceso conforme a la ley procesal penal, ya de oficio o a solicitud de los sujetos procesales. Es también pertinente resaltar, que en punto de la audiencia especial o de la sentencia anticipada, en cuanto mecanismos de política criminal dirigidos a conseguir la efectividad de principios

tales corno la celeridad, la economía procesal y la eficacia a cambio de una rebaja de pena, se extingue para quien se somete a tales institutos cualquier posibilidad de retractación o negación de la responsabilidad que libremente aceptó, o de desconocimiento de la prueba que soportó la formulación de cargos que también admitió. Realizadas las anteriores precisiones, se considera que la demanda de casación que ahora ocupa la atención de la Sala está llamada a prosperar, porque se evidencia el perjuicio material irrogado al procesado al permanecer en absoluta indefensión por ausencia de asistencia letrada durante el sumario y parte Cfr. Sentencías del? de marzo de 1998. M.P.Dr. Jorge Córdoba Poveda y de 4 de ni&zo de 198. M.P Dr. Fernando Arboleda Ripoil, entre otras.

REPUBLICA DE COLOMBIA K029VA 5e,t€i de 7 (cid:9) CASACTN 1302

ELEUTERIO SERRANO 1 importante del juicio, lo que estructura la causal de invalidación de lo actuado por violación al derecho de defensa, en que se sustenta el reproche al fallo de segunda instancia. En efecto, revisada la presente actuación se encuentra, que al procesado se le designó defensora de oficio al momento de ser escuchado en indagatoria, diligencia durante la cual en efecto lo asistió. Luego fue citada para notificarle la medida de aseguramiento con la que se resolvió la situación jurídica, pero no compareció, y se realizó la notificación por estado. Igual ocurrió con la resolución de cierre de la investigación y con la resolución acusatoria. Respecto del traslado dispuesto en el juicio por el

articulo 446 del anterior Código de Procedimiento se le envió comunicación, sin que el expediente informe que concurrió. El 14 de febrero de 1996 se presentó ante el juzgado que conocía del juicio un poder otorgado por el procesado a una nueva defensora, que reconocida dos días más tarde fue enterada del traslado en curso cuyo vencimiento estaba dispuesto para el 11 de marzo siguiente (fol. 129). Esta apoderada solicitó pruebas, instauró una petición de nulidad por violación del derecho de defensa, se notificó de la providencia que no accedió a su pedido, y sin éxito la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación El 30 de mayo de 1996 ELEUTERiO SERRANO comunicó al juzgado que se acogía a sentencia anticipada, diligencia durante la cual contó con la asistencia de su defensora, la que allegó un escrito previo al fallo, luego lo impugnó, sustentó EPUBLICA DE COLOMBIA ael(cid:9) 8(cid:9) C9SACIóN ¡308Z ELEUTE..!O SERRANO oralmente el recurso de apelación, y presentó la demanda de casación que ocupa a los miembros de esta Sala de la Corte. Del anterior recuento procesal orientado a constatar la garantía constitucional de la defensa, fácil es concluir que ELEUTER1O RUiZ contó con asistencia técnica durante su indagatoria por virtud de designación oficiosa de una defensora que efectivamente lo asistió. Pero con posterioridad no hubo actividad defensiva, hasta el momento del juicio y cuando ya transcurría el

traslado para preparar la audiencia pública, solicitar nulidades y pedir pruebas, cuando hizo uso de la facultad de designar defensor convencional. La Carta Política en su articulo 29 reconoce corno fundamental el derecho a la defensa, desde dos ópticas que inescindiblemente deben converger como condición de validez: la defensa material ejercida directamente por el procesado y la asistencia técnica o letrada que adelanta un abogado en representación de aquel, lo cual se asienta en la necesidad de asegurar un equilibrio, no solo entre los sujetos procesales, sino también respecto de quien está investido de la facultad de decidir en nombre del Estado, para obviar situaciones de indefensión en la dialéctica propia del trámite judicial. El derecho de defensa, entonces, tiene un carácter unitario, real, continuo y permanente durante toda la actuación. No obstante ello, no cualquier vacío que de él se produzca en el tramite conduce de manera ineludible a la invalidación del proceso, o a la nulidad de actuaciones ulteriores, pues sólo hay IEPUBLICA DE COLOMBIA ILINd ?foyee 'euz le Jkce 9(cid:9) CAÁttN 13082 ELEUTERIO SERRANO lugar a ello cuando el vicio involucra las garantías de los intervinientes o trastoca los pilares fundamentales del sumario o de Ja caauussaaAAhhoorraa bien, el sistema de invalidación de las actuaciones no puede ser reducido a su aspecto formal, esto es, a la simple y llana verificación de la ocurrencia del quebranto, en cuanto es de su esencia el reclamo desde un ámbito material, que se ocupa de

establecer el perjuicio real, no presunto, acarreado a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Una posición diversa contraria la prevalencia del derecho sustancial (artículo 2,228 Carta Poiltica), a la vez que se desvincula de los principios que rigen la declaratoria de las nulidades (articulo 308 Código de Procedimiento Penal de 1991, que con alguna adición corresponde al artículo 310 del nuevo estatuto). Si como se advirtió, el procesado careció de defensa técnica desde el momento ulterior a la indagatoria hasta cuando ya transcurría, la etapa del juicio, se impone reconocer que el acogimiento a la sentencia anticipada que él solicitó, no tiene la virtud de subsanar de manera alguna el quebranto de sus garantías y derechos, en particular, de asistencia técnica, que se presentó durante el lapso señalado. Como la sentencia anticipada debe estar precedida del respeto por las garantías del procesado, ante la desprotección señalada le correspondía al juez que conoció de la actuación restablecer los derechos conculcados a ELEUTERIO SERRANO, y no proceder, sin más, a proferir el fallo condenatorio que Juego REPUBLICA DE COLOMBIA J ál 6 irte Ygvxe lo e(cid:9) CASACIÓN 1302 ELEUTER/O SERRANO 1 confirmó el Tribunal, pues así lo disponía el artículo 311 de la Ley 81 de 1993, al señalar que "Las diligencias se remitirán al Juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas,

siempre que no haya habido violación de garantías fundamen tales". No hay duda, que la demostración del perjuicio concreto para los intereses del procesado, cobra especial acreditación al evaluar que pudo acudir a la culminación anticipada del proceso en la etapa del sumario, con lo que habría obtenido una rebaja punitiva de mayor beneficio que la obtenida en la fase del juicio. Esto satisface el principio de trascendencia que rige la declaratoria de las nulidades (numeral 2° del artículo 308 del anterior Código Procesal, que corresponde al numeral 211 del artículo 310 del nuevo estatuto), pues se encuentra demostrado que la falta de asistencia de un defensor afectó garantías del procesado. A la declaratoria de nulidad de la actuación se arriba en desarrollo de los planteamientos de la demandante, y no de manera oficiosa como lo solicita el Procurador Delegado en su concepto. No obstante, se evidencia que la invalidez no tiene la cobertura señalada por la abogada, esto es, "a partir de la designación de la doctora Margarita López Ce/y como defensora de oficio", pues tal actuación se desarrolló conforme a derecho, y el quebranto efectivamente se presentó en un momento procesal posterior y se proyectó hasta cuando ya avanzada la etapa del juicio designó nueva apoderada.

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Ygw~ ?ide 11(cid:9) C14S14CIÓN1302 LEUTERIQ SERRANO Durante tal lapso, en el que, a pesar de tratarse de una actividad discrecional de la defensa, se podría haber solicitado la

reposición de la resolución del cierre investigativo para recaudar otros medios de prueba, presentar alegatos de clausura del sumario, u otras posibilidades defensivas como la solicitud de terminación anticipada, y no, como efectivamente ocurrió, enfrentar al procesado a una resolución acusatoria a la que tuvo que sujetarse cuando se realizó la audiencia para sentencia anticipada. Por tanto, será a partir del cierre de investigación que se disponga la nulidad de lo actuado para restablecer la garantía vulnerada, sin que la invalidación que se decretará cobije las pruebas recaudadas. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, debe reconocerse al procesado el derecho a la libertad provisional con 40 fundamento en lo dispuesto en el numeral del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, porque la invalidez cobija la calificación del mérito del sumario, y el procesado se encuentra privado de su libertad desde el 28 de septiembre de 1995. Por tratarse de libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, la Sala decide fijar su monto en un salario mínimo legal mensual, habida cuenta que si el procesado para la época de los hechos era trabajador de un establo donde laboraba por temporadas y tiene dos hijos de 13 y 15 anos, ello revela su REPUBLICA DE COLOMBIA te (cid:9) J 12(cid:9) CSAC/ÓN 1302 ELEUTERIO SERRANO difícil y precaria situación económica, que muy seguramente ha empeorado durante los 85 meses y 3 días que ha permanecido privado de su libertad.

Para acceder a la libertad señalada, ELEUTERiO SERRANO deberá, además de prestar la caución prendaria, suscribir la correspondiente diligencia de compromiso dispuesta por el artículo 368 del estatuto procesal penal, para lo cual se comisiona al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, lugar donde se encuentra detenido: luego de lo cual y una vez establecido que no es requerido por otra autoridad judicial, el funcionario comisionado librará la correspondiente boleta de libertad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR la sentencia recurrida.

2. En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, inclusive, quedando a salvo las pruebas recaudadas. 3 CONCEDER libertad provisional a ELEUTERIO

40 SERRANO, con fundamento en lo dispuesto en el numeral del articulo 365 de la ley 600 de 2000.

REPUBLICA DE COLOMBIA 13(cid:9) C44C/ÓN 1.02

ELEUTEfl!O 5'ERRNVC' 4.(cid:9) Para acceder a la libertad indicada; ELEUTERIO SERRANO deberá cumplir las condiciones señaladas en esta providencia. SiComisionar al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para efectos de la suscripción del acta de compromiso dispuesta; así como para librar la correspondiente boleta de libertad, una vez se preste la caución, se suscriba la diligencia mencionada y se establezca que el procesado no es

requerido por otra autoridad judicial. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ¿c7~-7¿n --'L

ALVARO 'IRLA' .0 PÉREZ PINZÓN

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ELEUTER/Q SERRANO

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MARINA PU MO DE BARÓN YE3ID RAMÍREZ BASTIDAS

SA RUIZ' NÚÑEZ

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