CSJ - SP13085(19-03-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13085(19-03-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13085. Unica instancia al Heraclio Vega Goyeneche.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N 35 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). VISTOS Realizada la audiencia pública dentro de la causa que se adelanta contra el ex Gobernador del Departamento del Vaupeés, doctor HERACLIO VEGA GOYENECHE. procede la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, a dictar la correspondiente sentencia. El doctor Vega Goyeneche, natural de Carurú (Vaupés), de 34 años de edad al momento de la diligenciade indagatoria, se identifica con la República de Colombia | w.'tay N e ..l'q__ Corte Suprema de Justicia Rad. 13085. Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. cédula de ciudadanía N 4.258.686 de Socha (Boyacá), economista de profesión, hijo de Saúl y Bertha y de estado civil casado. HECHOS El Fiscal General de la Nación los reseñó así en pronunciamiento del 12 de marzo de 1997: — El 8 de junio de 1993 el señor EZEQUIEL OVIEDO NIETO, Diputado de la Asamblea Departamenta! del Vaupés, formuló denuncia contra el Gobernador HERACLIO VEGA GOYENECHE. El denunciante refirió la existencia de irregularidades en la contratación del suministro de combustible
para el abastecimiento de las plantas generadoras de energía del municipio de Mitú, que se encontraban fuera de servicio y de vehículos que no funcionaban regularmente. ' “Puesta en marcha la investigación previa, se allegó al expediente copia de los documentos de la contratación celebrada entre el Gobernador VEGA COYENECHE en representación del Departamento y la señora MARÍA A. CORTÉS. La Fiscalía a continuación resume cronológicamente el trámite aparentemente surtido: 29 de diciembre de 1992. La señora MARÍA ABEY CORTÉS presentó cotización de 255 tambores de gasolina roja y 222 de A. C. P. M., cada uno con capacidad para 62 galones, a un precio unitario de $1.850,00 y $1.879,00, respectivamente, por un valor total de $51'646.180,00. "31 de diciembre de 1992. El mandatario seccional HERACLIO VEGA GOYENECHE profirió la resolución número 0154, por razones de urgencia, adjudicando a la señora MARÍA ABEY CORTÉS CORTÉS el contrato de compraventa por ser la única proveedora de combustible inscrita en el respectivo registro. El artículo 2 del acto administrativo, consignó que el valor de los combustibles 'será el que la Alcaldía fije para tal efecto, se cancelará a la presentación de la respectiva cuenta de cobro, debidamente legalizada". “31 de diciembre de 1992. Se celebró el contrato entre el Departamento del Vaupés y la señora MARÍA A. CORTEÉS, acordando como objeto y precio los
consignados en la cotización. En el texto se hace mención a que la adjudicación fue efectuada, mediante Resolución número 018 de enero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13085. Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. 12 de 1993 y se establecieron como condiciones de validez las siguientes: a) Publicación del contrato en el diario oficial; b) Pago del impuesto de timbre; C) Aprobación de las garantías, y d) Disponibilidad y registro presupuestales. Acuerdo de voluntades que carece de nominación, no precisa su objeto y se omitió la indicación de la aprobación presupuestal. “31 de dícieml3re de 1992. Se efectuó el registro presupuestal, precisándose la clase de contrato como de compraventa. “31 de diciembre de 1992. La Gobernación ordenó el pago de la cuenta de cobro -sin númeroa favor de la contratista por el valor total del contrato. No se había aprobado la póliza de garantía, ni se había ordenado la publicación del contrato en el Diario Oficial como tampoco se había efectuadoe l pago del impuesto de timbre. "31 de diciembre de 1992. El Almacenista General del Departamento, LUIS
A. DÍAZ GÓMEZ, hizo constar el suministro por parte de la señora MARÍA A.
CORTÉS, de los 447 galones de combustible por el valor total del contrato, a través del recibo número 289 y de la orden de alta número 3341, El señor — Gobemador avaló con su firma este último. "8 de enero de 1993. Orden de baja número 028, despachandcoon destino a los talleres departamentales a nombre de MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS,
80 tambores de gasolina roja. “9 de enero de 1993. Orden de baja número 027 por medio de la cual se despachan con destino a obras públicas a nombre de MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS, 90 tambores de A.C.P.M.. “15 de enero de 1993. Se aprobó la póliza de garantía y se ordenó la publicación en el Diario Oficial. - "15 de enero de 1993. La contratista MARÍA A. CORTÉS cobró en efectivo en el Banco del Estado de la ciudad de Bogotá -sucursal Avenida 19-, en horário adicional, el.-cheque número A-7088975, por la suma de $49'053.870,00, girado contra cuenta corriente de la ciudad de Villavicencio. “7 de febrero de 1993. Orden de baja número 067, despachando con destino a la Secretaría de Obras Públicas, a nombre de MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS, 90 tambores de gasolina roja. “10 de febrero de 1993. Orden de baja número 068, por medio de la cual se despachan con destino a Obras Públicas, a nombre de MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS, 80 tambores de A.C.P.M.. “11 de marzo de 1993. Se pagó el impuesto de timbre. República de Colornbia Corte Suprema de Justicia Rad. 13085. Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. “28 de abril de 1993. Orden de baja número 0240, despachando con destino a la Secretaría de Obras Públicas, a nombre de MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS, 55 tambores de gasolina roja y 32 tambores de A.C.P.M.”.
LA ACUSACIÓN Qalif¡cédo el mérito de la instrucción, s¿a profirió resolución de acusación contra el doctor Heraclio Vega Goyeneche, ex Gobernador del Depañamento del Vaupés, el 12 de marzo de 1997, por los delitos de cohecho propio, contrato sin el cumplimiento de los requisitos Iegale,s y falsedad ideológica en documento público, previstos en los artículos 141, 146 y 219 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, respectivamente. Los fundamentos en que se apoyó el Fiscal General de la Nación para acusar al doctor Vega Goyeneche, fueron los siguientes:
1. En lorelativo a la falséda& ideológica en documento público, asevera que el contrato, suscrit0' entre el procesado Heraclio Vega Goyeneche, en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, y la señora María Albey Cortés Cortés, evidencia que la “adjudicación fue efectuada mediante Resolución N 018 de enero 12 de 1993”, por lo que resulta extraño que aquél se haya hecho aparecer como celebrado el 31 de diciembre
República de Colombia A Ne Corte Suprema de Justicia Rad. 13085. Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. de 1992. En otros términos, es irregular que se haya concretado primero la celebración del contrato y después la -adjudicación del mismo, lo que sólo es explicable para poder imputar el valor de la negociación a la vigencia fiscal de 1992. Por tal motivo, califica como débil el argumento esgrímido, según el
cual, dicha contradicción es atribuible a una equivocación de tipo . Mecanográfico, “puesto qué se trata de un error que se configuró no solo en seis digitos, sino en el mes o de una invención por parte de la persona que tipió la minuta, pues es claro que el contrato citó un acto administrativo del mes de enero de 1993 y cuyo número no dista mucho de un consecutivo correspondiente al inicio del año, luego son muchas coincidencias. para aparecer una simple equivocación atribuible a un funcionario descuidado”. Del mismo modo, sostiene que la certificación, en la que se dice que no se encontró constancia de haberse proferido una resolución nominada con el número 018 del 12 de enero de 1993, no es demostrativa "de que el contrato sí se hubiese 'suscrito el 31 de diciembre de 1992, puesto que lo verdaderamente relevante es que en el contrato se citó una resolución que refiere un día, un mes y un año que dista demasiado de la fecha en la que aparentemente se realizó el negocio jurídico”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13085. Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. Arguye que conforme a lo anterior y teniendo en cuenta otros medios de prueba, se conciuye en la falsedad del contrato administrativo, la que tuvo su génesis en la presentación de una cotización “escasa en su contenido, que se limita a señalar el precio de 225 y 222 tambores de gasolina y A.C.P.M., y omite precisar a qué título, condiciones y plazos de entrega, vigencia de la ofertá, etc.; y que da lugar a una minuta de contrato donde son visibles las
omisiones...”, aspectos que ponen en evidencia la premura con que se actuó. - Acota: “Basta observare l desenvolvimiento de la contratación para establecer la imposibilidad de que escasas 8 horas hábiles del último día de la vigencia fiscal fueran suficientes para agotar todo un procedimiento -adjudicación, elaboración de la minuta, factura, firmas, registro presupuestal-, incluyendo la ejecución total del contrato, y obviando los requisitos para su perfeccionamiento. Es notorio que el propósito fue el de hacer figurar la celebración y la ejecución del contrato, el último día del año de 1992, paraasegurar la apropiación presupuestal dentro de la vigencia fiscal anterior”. Además, asevera Ilque si estos actos se surtieron en un sol'o día, no encuentra explicación la disimilitud de la firma plasmada por la contratista en el contrato con las que figuranen la cotización y en la factura, lo que, a su juicio, refuerza el argumento de que el contrato no se suscribió en la fecha en que se presentaron dichos documentos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.13085. Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. Tampoco encuentra asidero la afirmación del procesado, según la cual, “la contratación administrativa tenía como fin “requerir urgentemente el combustible para el abastecimiento de las plantas generadoras de energía y con destino a obras públicas”, lo que no pasó de ser una simple excusa, “si se tiené en cuenta que no habiendo sido recibida la cantidad del combustible integralñ1enté para el 31 de diciembre de 1992, su obtención, poster¡onnenteíya no
tenía el sentido de conjurar la urgencia”. Así mismo, afirma que la orden de alta número 3341, en la que seapoyá la defensa para sostener que el combustible fue recibido en la cantidad y en la fecha en ella consignada, también es apócf¡fa, ya que, conforme a lo declarado por María A. Cortés, hubo un acuerdo entre ella y el procesado “para agilizar el importe correspondiente al valor total pactado, efectuando una entrega parcial del combustible en diciembre de 1992, y después de recibir el pago, esto es, el 15 de enero de 1993, hizo entrega del faltante para completar la cantidad acordada en el contrato”. En consecuencia, concluye que la entrega no fue en su totalidad, como quedó consignado en aquel documento, sino que “el suministro del combustible se verificó parcialmente y de manera conjunta por los tres proveedores con el conocimiento y la aquiescencia del mandatario departamental”.
Añade: Reptiblica de Colombia Rad. 13085 Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. “De ser cierto lo consignado en este último documento, asombraría mucho más la agilidad de la contratista, quien en un tiempo record no solo celebró y ejecutó un contrato con la administración departamental -que implicaba la entrega fisica de un voluminoso cargamento-, sino que le sobró el necesario para transportar y entregar otro pedido al almacén, lo cual, como es fácil observar, por la numeración de la órdenes, ni siguiera tuvo lugar en forma simultánea. Nótese, además, cómo el último día del año el encargado del almacén recibió supuestamente, además de la cantidad de combustible atrás
enunciada -con toda la actividad que genera una entrega de esas dimensiones-, un, número considerable de otros artículos o -elementos, teniendo en cuenta el consecutivo de órdenes de alta de 3314 a 3340 que implicaban 26 recibos más”. Reitera qúe la cantidad de combustible que se consignó como entregada, en la orden'de alta número 3341, resulta contraria a la verdad, ya que, conforme a las órdenes que registran el ingreso de esa sustancia al almacén, al 30 de diciembre de 1992, por suministro de la señora Cortés, fue de 305 tambores, los que tenían como desftino “cubrir las entregas que se verificaron en los primeros treinta días de diciembre de 1992” y N _E_Í.:< no como se especificó en el contrato, toda vez que, teniendo en cuenta que los señores Jesús Enrique Meléndez y Rafael Ospina le hubiesen vendido a aquélla 240 tambores de combustible, arrojaría un total de 480, "de los cuales, como ya se dijo, se entregaron cerca de 305. Quedando sólo una diferencia de 175 tambores, cantidad muy inferior a la que se pretendía acreditar como entregada al 31 de diciembre de 1992. Adicionalmente, cabe resaltar que, según las órdenes de alta 3312 y 3314, ese mis'fno día se recibieron además en el Almacén de la Gobernación 71 tambores de combustible”.
Acota: República de -Colombia
Corte Suprema de Justicia Rad. 13085. Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche.
“Los señores Meléndez y Ospiña son, a juicio de la Fiscalía, testigos que soportan el dicho de la señora Cortés, cuando ambos sostienen haber suministrado parte del combustible a la misma, en tanto que ella clarifica la participación de éstos en los hechos, cuando los señala -por lo menos directamente a uno de ellos-, como las personas no solo .conocedoras sino también partícipes de una simulación, en la cual ella 'prestaría su firma” con el propósito de que se realizara un solo contrato, suministrando éstos determinada cantidad de combustible -que no vendieron a la señora Cortés-, pues subrepticiamente entraron en el acuerdo de voluntades como proveedores de la sustancia, recibiendo posteriormente el importe correspondiente a su suministro, como en efecto ocurrió, ya que la propia contratista sostuvo que éstos estuvieron presentes en los trámites para la expedición del cheque. Sin embargo, estos testimonios no son aptos para probar que la señora Cortés ejecutó en su totalidad el contrato el 31 de diciembre de 1992...”. Por .último, califica también como ajeno a la verdad, el recibo de mércancía número 289, toda vez q'ue en él se certificó que el 31 de diciembre de 1992 había ingresado al almacén la totalidad del combustible, lo que, como se advirtió en precedencia, no es cierto. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, imputó al procesado el punible de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, que preveía el artículo 219 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época.
2. En lo atinente al delito de contratsoi n cumplimiento de requisitos iegaies,r afirma que, al tenor del Decreto 222 de 1983,_ legislación vigente para la época de la contratación aquí cuestionada, se exigían
República de Colombia
- “-
Corte Suprema de Justicia Rad. 13085. Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. una serie de requisitos que, en este caso, no fueron cumplidos en su totalidad, lo que hace punible la conducta del doctor Vega Goyeneche. En efecto, dice que la investigación concluye en que habiendo un acuerdo de voluntades, entre la Gobernación del Departamento del Vaupé's y la señora María A. Cortés, “con bas;e' en la cotización que ésta le proporcionó el 29 de diciembre de 199?, el contrato de compraventa sólo se perfeccionó después dél¡12 de enero de 1993 y la ej.ecúóión comenzó no solo a.ntes de la aprobación de la póliza de garantía sino <He su perfeccionamiento”, es decié, que…después de celebrado y ejecutado el multicitado contrato, la contratista prestó la póliza de garantía, que era requisito previo a su . perfeccionamiento.
Anota: “El procesado HERACLIO VEGA GOYENECHE, en su calidad de representante de la Administración Departamental, pretermitió un requisito de naturaleza esencial y comenzó expidiendo una orden de pago autorizando a la Tesorería Departamental para cancelar el valor o cuantía comprometida, cuando ni siquiera se había otorgado el respaldo por parte de la contratista frente a un eventual incumplimiento de su parte, además que permitió una
ejecución parcial por parte de ésta, cuando a 31 de diciembre hizo entrega de una parte del combustible que sería objeto del qontrató”. = En torno al elemento subjetivo de este comportamiento, considera que también se encuentra demostrado, ya que el acusado certificó la orden de alta número 3341 y autorizó la orden de pago en la misma fecha, esto es, el 31 de diciembre de 1992, con el fin de asegurar la ejecución 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13085. Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. presupuestal dentro de la vigencia fiscal de ese año, "no precisamente para garantizar la prestación del servicio de energía o el desarrollo de las obras públicas de la región, sino para favorecer su interés personal y el de la cóntratista”. | En'esas¿ condiciones, considera que se dieron los requisitos para acusar a Heraclio Vega Goyeneche por el citado delito, que era contemplado en el artículo 14€ del Decreto 100 de 1980, aplicable para la época de los hechos.
3. Finalmente, frente al delito de cohecho propio, tipificado en el artículo 141 del citado Decreto 100 dé 1980, sostiene que la prueba de responsabilidad la COnstituye el testimonio de María A. Cortés Cortés, quien en la declaración rendida ante la Procuraduría Departamentál del Vaupés, sostuvo que el sindicado concurrió, el 15 de enero de 1993, “al Banco del Estado -sucursal Avenida 19de la ciudad de Bogotá y una vez obtuvo el desembolso del cheque porvalqr de $49'063.870,00, le hizo entrega al señor VEGA
GOYENECHE de una suma superior a un millón de pesos”.
Agrega: , "De otra parte, cabe resaltar la manifiesta diligencia y agilidad con que nuevamente se cumplieron estos últimos trámites, logrando que en un mismodía se verificaran, en diferentes ciudades, en forna simuitánea: la aprobación de la póliza, la publicación en el Diario Oficial, el giro del cheque en el municipio de Mitú y el pago en una agencia bancaria de la ciudad de Bogotá y no en la localizada en Villavicencio, donde se encuentra registrada la m
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13085. Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. « cuenta de la Gobemación, del precio acordado en el contrato comocontraprestación a la señora Cortés”. _Califica como inaceptablga el á'rgumento de la defensa, según el cual,:ei procesado, en su calidad de Óoberñador, participó en un Consejo de_ Gobierno el 15 de enero de 1993, reunión que duró hasta la tres y treihtag de la tarde, lo que le impidáó estar en Bogotá, toda ve21 que si dicha reunión ocurrió, demuestra únicamentéque el acusado estuvo en Mitú “el día méncionado_y muy segura-menté f|ófhizo hasta la hora a||í-cohsignada'f,¡¡ peroe n manera alguna demuestra su inocencia, por cuanto que “debé acotarse que en el reverso del título valor, cuya fotocopia se ha allegado como prueba al expediente, aparece un sello indicativo de que el cobro se hizo en horario
adicional, razón por la cual se descarta de plano -y no lo ha sostenido la Fiscalíaque éste se hubiera llevado a efecto en forma ordinaria”. Además, estima que hubo un acuerdo entre el acusado y María A. Cortés Cortés, lo que facilitó el pago del cheque por tan considerable suma, máxime cuando dicho título valor no contaba con sello restrictivo y se hubiese pagado en una plaza distinta al lugar donde se tiene la . cuenta, “situación altamente probable si el causahabiente está presente en la oficina para respaldar la transacción”. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13085. Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. Concluye el Fiscal General que se reúnen cabalmente los presupuestos para proferir resolución de acusación en contra del procesado Heraclio Vega Goyeneche por los citados punibles. LA ETAPA DEL JUICIO En el período probatorio del juzgamiento, previa petición del Fiscal | Delegado ante la Corte, asignado éará intervenir en la cgusa,- se dispuso que se allegara al diligenciamiento copia del contrato, con todos | sus anexos, celebrado el 31 de diciembre de 1992 entre el Departamento del Vaupés y la señora María Abey Cortés, lo que pese a haber sido -érdenadó, por múltiples razones no se pudo cumplir. Dicha petición se sustentó en la necesidad de complementar la reconstrucción del exped¡ente… Igualmente, el defensor del procesado allégó fotocopia informal de la l certificación expedida, el 20 de noviembre de 1996, por el Administrador
- del Aeropuerto Nacional de Mitú, en la que hace constar que “apareceregistro de decolaje de aeronaves el día quince (15) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta las doce meridiano (12:00 m.), en las horag de la tarde no hubo operación, por mantenimiento de la pista de aterrizaje". Así mismo indicó que el aeropuerto "no ha tenido, ni tiene operación nocturna, y cierra sus operaciones a las cínco (5:00 p.m.)”.
4 República de Colombia . Rad. 13085. Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. LA AUDIENCIA PÚBLICA El 12 de abril de 2000 se llevóa cabo el debate público en esta causa, en el cual intervinieron los sujetos procesales en el siguiente orden:
1. El Fiscal Delegado. llnicia su exposición diciendo que pese a la pérdida del expediente, su réconstrucción £rajo todas las piezas necesarias que permiten adoptar la decisión final, máxime cuando el artículo 166 del Decreto 2700 de 1991, vigente pafa la época, estatuía la presunción de la existenciade las pruebas y de las actuaciones en que se apoyaron las providencias.
Dentro de ese entendido, luego de recordar los hechos probados en el diligenciamiento, en lo relativo a la falsedad ideológica en documento público, sostiene que el contrato no fue celebrado en la fecha que se consignó, sino en una posferior, lo q-'ue tuvo como fin el de imputarlo a la bartida presupuestal de la vigencia fiscal de 199?, además de que el combustible no fue recibido en los términos y condiciones certificadas
por el recibo número 289 del 31 de diciembre de 1992. Añotaa Repubhca deC o!omb¡a Corte Suprema de Justicia
- Rad. 13085. Unica instancia: Heraclio Vega Goyeneche. “La prueba de la materialidad del ilícito se desprende de los siguientes hechos indicadores: 1. La presentación por parte de la contratista de una cotización manifiestamente insuficiente. 2. La ocurrencia. de unas omisiones en la minuta del contrato. 3. La existencia de inconsistencias en la resolución de adjudicación. 4. La imposibilidad de haberse entregado el combustible eh el mismo día en que aparece suscrito el contrato. 5. La imposibilidad de almacenamiento de éste en los talleres del departamento. 6. La insólita celeridad con que se tramitó la celebración y ejecución del contrato. 7. La inexistencia de las razones de urgencia que adujo el Gobemador. 8. La diferencia en las firmas estampadas por la contratista en el contrato y en la cotización y en la factura”. i Por lo tanto, luego de comentar lo puntos anteriores, los que soportan las consideraciones del pliego de cargos, estima que es evidente la ' existencia del delito contra la fe pública en los documentos referidos, razón por la cual solicita a la Corte dictar sentencia condenatoria en contra del procesado.
En cuanto al punible de celebración de contráto sin óumplimiento de =requisitos legales esenciales, después de copiar el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 yl de precisar que la contratación objeto de este proceso se enmarcó bajo los requisitos que establecía el Decreto 222
de 1983, los que no f.uerórrrl "¡_fnodificados en lo esencial por la Ley 80 de 1993, dice que la cláusula 10% indicó como requisito de validez, entre otros, la aprobación de garantías y la disponibilidad y registro presupuestal, lo que aquí no se cumplió. Además, asevefa que el pro¿esado ordenó el pago total de|l valor del óontra;£o, cuando sóló se había cumplido de manera parcial-por parte de la contratista. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13085. Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. En consecuencia, concluye que respecto de dicho punible también se “tiene la plena prueba” de la ocurrencia del mismo y de la responsabilidad del acusado, por lo que demanda fallo condenatorio. ' Fin-almjente, respecto al ilícito de cohecho propio, afirma que la imputación surgió del fcestimonio de María A. Cortés Cortés, quien afirmó que, el 15 de enero de 1993, el procesado concurrió a las instalaciones del Banco del Estado, sucursal Avenida 19, de Bogotá, sitio. donde le entregó poco más de $1000.000,00 de los $49'063.870,00 que había obtenido del contrato, por lo que también por este punible solicita que se profiera sentencia condenatori-á.
2. El Ministerio Público.
La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, solicita a la Corte que dicte sentencia condenatoria por los delitos de falsedad ideológica en documento público, respecto
| de la orden de alta, y por el de celebraciónindebida de contratos, al tenor de los artículo 219 y 146 del Código Penal entonces vigentes. Así mismo, pide la absolución por los punibles de cohecho propio y por la falsedad ideológica en el contrato administrativo cuestionado. 16 República de Colombia “Corte Suprema de Justicia Rad. 13085. Unica instancia Heraciio Vega Goyeneche. Los fundamentos de sus peticiones se sintetizan de la siguiente manera: EE Después de recprdar los hechos y las pruebas que sustentan los cargosimp.uta'_dos por la Fiscalía en contra del procesado, afirma que no hay duda ¿¡ue Heraclio Vega Goyeneche, quien, para el año de 1992, se desempeñaba como Gobernador del Departamento del Vaupés, desconoció lo estatuido en los artículos 2%, 123.2 y 209 de la Constitución Política, en lo referente a los principios de interés general, igualdad, rñoralidad, eficacia, economiía, celgridad, imparcialidad y publicidad, ya que al suscribir el multi¿itado contráto sin la observancia de los requisitos que establecía el Decreto 222 de 1983, 'y con el evidente propósito de obtener provecho ilícito, avalando al efecto con su firma y con el ánimo de conseguir el fin perseguido, documentos que no correspondían a la verdad, como ocurrió concretamente con la orden de alta de la totalidad del combustible, expedida el 31 de diciembre de 1997", realizó las conductas que abstractamente describen los artículos 146 y 219 del Decreto 100 de 1980.
Estima qúe teniendo en cuenta los medios de convicción, en especial uná de las versiones de María Abey Cortés Cortés, resulta indudable que el contrato se cumplió sin el lleno de los Irequisitos legales, por cuanto que no se allegáron, Vpreviamente a su ejecución, las correspondientes garantías. 17 República de Colombia == Corte Suprema de Justicia Rad, 13085. Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. En efecto, precisa que está demostrado “que no se agotaron algunos requisitos que eran'de la esencia del contrato mismo y Íque aseguraban la validez y la seguridad del Departamento en relación con esos bienes, porque no se hizo un . trámite que era de vital importancia, como era la póliza de garantía, la cual permitía que la contratista cumpliera en su totalidad con lo acordado, no solo que entregara los bienes sino que los entregara en la cantidad y en la calidad que se especificó en' el contrato”, póliza que sólo se prestó el 15 de enero de 1993, fecha en la que también, tardíamente, se hizo la publicación del contrato, sin dejar pasar por alto que aún no se había hecho entrega de la totalidad del combustible, el que ya se había pagado. Explica que dicha irregularidad en el comportamiento del procesado encuentra sustento, toda vez que a cambio esperaba una indebida retribución por parte de la contratista, con quien de tiempo atrás los unía un fuerte lazo de amistad. Además, en su criterio, la orden de alta número 3341 expedida el 31 de diciembre de 1992, “no corresponde a la realidad porque, se repite, el combustible no ingresó en su totalidad en esa fecha a los almacenes del
Departamento”, documento que, sin discusión, fue avalado por el procesado en su calidad de Gobernador. República de Colombia iíáu.¿=r' Corte Suprema de Justicia Rad. 13085. Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. De otro lado, advierte que si bien al procesado se le debe condenar por los delitos en precedencia mencionados, sin embargo, en su criterio, debe absolvérsele "respecto del cohecho, por cuanto entiende la Procuraduría que el beneficio que recibió de manos de la contratista, puede incluirse dentro del ingrédiente subjetivo contemplado en el artículo 146 y referido al 'propósito de obtener provecho ilícito”, ya que con la celebración irregular del contrato se vio beneficiado económicamente con una suma de dinero, la que pese a no estar determinada, se concluyó que es superior al millón de pesos. Del mismo modo, plantea la absolución del procesado por el punible de falsedad ideológica, en lo relativo a la fechade la suscribción del contrato, por cuanto, a su juicio, “no encuentra que la prueba aportada señale con certeza que fuera confeccionado ese documento en fecha posterior a la que se señaló en su texto”.
3. El defensor de Heraclio Vega Goyeneche.
Comienza su intervencióñ afirmando que los sujetos procesales intervinientes en el debate púbíico, no han planteado nada nuevo a lo que el pro¿eso y la acusación contienen, excepción hecha de la petición de absolución que la Procuradora Delegada demanda respecto de la falsedad ideológi'ca y del cohecho propio, lo que coadyuva la defensa.
19 República de Colombia Rad. 13085, Unica instancia Heraclio Vega Goyeneche. Además, dice que siempre le ha quedado la sensación de que la resolución de acusación no contestó, de modo adecuado, los contra argumentos presentados por la defensa a lo largo de la investigación. Deépués de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, señala que en la pieza acusatoria se indicó que el contrato de suministro de combustible, celebrado entre el Departamento del Vaupés y la señora María A. Cortés Cortés, presenta varias inconsistencias e irregularidades, lo que, a juicio de
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