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CSJ - SP13099(02-06-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13099(02-06-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No.092 Magistrado Ponente

Dr. FERNANDO E ARBOLEDA RIPOLI,

Santa Fe de Bogot D. C., dos dejwiiodel dos rnil. la. Coit. el tecmso exttaordinano de casacion interptiesto contra lase.tiieii 15 de mazo de 196, mediante la cual el Tnbwial • • Supeor del Judidal de Sántá Fe de Bcgotá COhdeXló : los iimiáiós :.:EDUARDO y JULIO 1NmQuE LQPEZ MARTIN pa principal de32fiode coautresrp4de los delitos d hóiido(cid:9) : : (cid:9) le(cid:9) : 3S(cid:9) - . ••& J -. de ddensa erson Hechos y actuación procesal. - El pmero de frbro de 1995, en las horas de la tarde, enconirandose Nibaxdo Hernn$z Mufloz en el almacén de propiedad del seflor Alvaro PeAa Murioz, ubicado en la carrera 21 No.22-66 de esta ciudad (centro comercial Serviautos la 21), fue sorpresivamente atacado con arma de fuego por un sujeto que le propinó tres disparos en la espalda, causándole la muerte en forma instantánea. En el desarrollo de la acción el agresor disparó también contra el duefió del establecimiento, ocasionándole una herida en la región tempotó, Patietal (h ,que determino su deceso horas mas tarde (fis 2,(cid:9) 17 343/1).

Inmediatamente después se dirigió 1 ala calle, donde lo esperaba un segundo hombre el! unniptocic1eta, siendo 10 dós alcarzados en esos momentos por lo¡, cotneriiianies y residentes del lugar, quienes los aprehendier4ni., golpearon, y entregarci a la policla, junto confll arma homicida (fis. 29ll'. La investigación estableció que se trataba de los hermanos Wilso4duardo y Julio Ennque López Martinez, y que el primero de flos lii.iia sido el autor de los disparos (fis 245, 246, 430, En indagatoila losimputados negaron su participación en los hechos, al como también conocer a las víctimas. Aflrtdaáti que pasar por frente del esütblecnniento comercial donde ocumo el 1±lsuceo, di busca de un taller Para arreglar la motocicleta en la cual se niiovilttban, escucharon ~'detonaciones, y después los lincharon sin motivo alguno (fls.45 y4Wl). María Ruth Alba 4e Sierra, compañera permanente del occiso Nibardo Hernández MuIo; aseguro que los procesados etá conocidos suyos, y amigos de su esposo, y qie el día de los hechós s pres&Mó al pccef un disgusto entre ellos, antes de qiLe Nibardo(cid:9) o1ieka diÍigise al barrio Santa Fe, donde fue asesinado (fls.75 y 427/1). También declaró Gustavo Peña, Buios (hijo del occiso Alvaro Peña Muíioz), quien afirmo que su padre "fue víctima, de las circimstancias', y que su

mueite se produjo por matar al parecer "al otro séñof' (1135 y 66 del cuaderno No. l). La situacion jiindica 4e 19s indagados fue resucita con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en concurso homogéneo sucesivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa persónai (f]s.91/1). Por los mismos ilícitos la Fiscalía prófiuió el 30 de mayo de 10,95 resolución de acusación en su contra, encalidad de coautores, confórnie a lo establecido en los artículos 323 del Código Penal (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), y 10 del Decreto 3664 de 1986, incorporado a la 1egiski& perxrtftente por el Decreto 2266 de 191 (fls.318/1). Rituada la causa, el Juzgado 68 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condeno a los procesados a la pena principal de 32 años de prisión, y la accesoia de interdicción de derechos y funciones públicas por el ~o 'de lo años, en calidad de coantore respoisables de los delitos imputados en la resolución acusatona (fis (cid:9) Apelada esta decision por los defensores, el Tribunal Superior, ±nediaiite el suyo de 15 de marzo ¿e1996, que ahora recurre encasción 1 fnor de JuhoF.nnqiietop&Maitinez,lo confirmo entod sus pxtes (fl 74e1 cuaderno del Tribunal) 3 c1b

REPOBUCA' DE

Lademana 1.. ,: recurrente acusa la senteftci nipugnada de violar indirectfnente la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación de la prueba indiciada, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 23 dei. Código Penal en relación con el procesado Julio Enrique López 1 Martínez, al haber sido declarado coautor responsable del lornicidio del comerciante' Alvaro Peña Muñoz Sostiene que los jugadores dejaron de aprecá1os siguientcs.jndicios, que prueban que su representado nada tuvo que ver en la referida muerie: ,(cid:9) 1) Inexistencia dí relación alguna entre los procesados y el occiso Peña Muüóz, qué indujera a los primeros a ea usarle la muerte Alirinaque del intezudo de las declaraciones de (ustavo Peña Burgos (lujo de Alvaro Peña Muñoz) y María Ruth Alba de Sierra (compañern permanente de la otra victinia), se establece que los • procesados teníatinotivos para causar la muerte de Nibardi Hernnd& Muñoz, peró no lade Peña vfuñoz, con quien no rnanteman relacion de ningmaescíe. (cid:9) ' , 'REPtjBLíCÁDE C0L0MBIÁr4: 'r del negocio y te.diparaittia ttavts de tina vitzilca on reja", agregando que el agresr men iitio ci teVolver varils veces contra su matni y su hennma menór,bara evitar que se le acercaran. Y la declarante

5",Ruth,lÁlvarÜ Siena, a la misma pregunta, precisó: "Yo no sé • nada, sé que fue muerto por defender a Nibardo lleznández, que habían "matado al duelo de la cemjeiia por defender a Nibardo, esos fueron los cómnentatios deja gente". Estos testiniónic,s,ie lajiisticia consideró diós de credibilidad para tomar las decisioit contenidas en los fallos~ inferir que el propósito cÓtnin de los procesados era suprimir la vida deNibrdo Hernández Muítoz con quien mnnutos antes hablan tenido un grave y acalorado altercado, mas no la de tcausar la muerte del comerciante Alvaro Peña Muñoz.

2. La forma como fueron causadas las dos muertes. Sostiene que de acuerdo con los resultados de las necropsias, y los anlii,q realizados en las prendas de vestir de Nibardo Hernández MuílÓz, se sabe qué éste recibió cuatrO (sic) impactos con arma de fuego tres de tilos a una distancia menor de, 1.20 metros, y Alvaro Peña Muñoz slo lmo Ello 1$ (cid:9) J (cid:9) It indica que el blan4$ di la acciofi eta ibatdb, reto esta(cid:9) 1lhstkkia

AU : 1 no fu tenida em c(cid:9) ta )óf los juzgadores

3. El ticIoflqu ;se )rodujeron las muertes. La declaraci6n de la J menor FraIt(y, Ptña Burgos (hija del occiso Alvaro Peña Muñoz), T(cid:9) 4 aceptada tamnbén ctfno digna de credibilidad en los fallos de instancia,

hllti4e indica que en el local contiguo al de los hechos, vio a traves 5 de la puettaque c9lnimica los dos locales, una persona que ingresaba en direedió,ñ al esctitono, hacia donde se había dingido el otro sellor, y luego se escueharri los disparos Tatnbien, que su padre alcanzo a exclamar "o', pekcatándose de ese modo que no se encontraba cerca de la persona iia1mente atacada Esta sutesión de hechos 1 esta Y denostrndÓ que la aÓesión de quien la justicia ha selllado como autor matenal de la dos muertes, estaba en principio dirigida contra 1 Nibardo, Y 1 uca cbntra Alvaro Pefia Miot Encontrándose acreditado, entonces, que los hermanos López Martínez perseguían. Únicamente acabar con la vida del primero de eJlos, se concluye que a los 'dos les es jurídicamente imputable su muerte, en calidad de coautores, pero lo mismo no puede ser sostenido en relación con el homicidio de Pella Muíloz, toda vez que en este hecho concreto Julio Enrique no tuvo paiticipación alguna Acorde con los indicios analizados, y que fueron pasados por, alto por los juzgadores, se tiene que la muerte de Pella kufiot Ilválladó de un "dolo ocasionai' JÉwta d1isióxt pCtsonal. instantn a e inconsulta de wi1son.: ue no tiene pdr que responder 'Julio I Enrique, qili ts(cid:9) a la ejecución de la acción convenida (muerte de

Muíloz) frente al inmueble. La doctiina ha sido clara en otnr qie el cofnponente subjetivo ilecesano de la coauioria es el común Mii4o, y este requisito no concuSrtó en el presente cazo, para poder dd4 de iliho Exinque el caraeter de coautorn lanibeite 'ez Consecuente cÓstosplanteamientos, solicita a la Corte exonetar de toda res onsabiidd al procesado Julio Enrique López M~por la muerte de Alvaro leflaMuiioz, y hacerlos ajustes de pena respectivos (fls.95 del cuaderno del Tribunal). .Concepto déLMi teno Público. EL Procurador Segur do Delegado en lo Penal sostiene qué la demanda adolece de deflcicicias técnicas que impiden el estudio defo$o 'de la cuestión planteada además de que el mipugnant no dntóstar iÓJa en forma óbjetivá la coiLfiguración de exrores ni 11 (cid:9) :1 procedendo que desvimtúen la doble presunción de aciktó que ampara las decisiones de instantia Argumenta que c ,ndo,St;pretende atacar la(cid:9) ba indiciaria, resulta ili imperioso diferentar lbs iivels de constnición del ifidicio (h&ho indicador, ferertcia lógica y podet suasorio), con el fin de dimbstrar en cuál de e1losse ptesentó el error, pero que esta directtiz es ,desatendida 61, e1liie1ista, quien simplemente' plantea una omisión de

p indiç surgió el ertor.. ,(cid:9) .' Las drcunstandaLa que s refiere el censor cctno Indicios no tenidos J-(cid:9) - en cnta dentro del an1içis probatbxio fectudo las instancia?', no ;.(cid:9) .. (cid:9) - (cid:9) . sino siiprs4al apreciación de los elementos de juicio que tbran 7 Ii .Y 5 a io~ en el expediente, rió oponible al criterio plasmado pary los jüzgadores en los fallos, debido a que sus argumentaciones gozan de la presunción de aciertó y legalidad, y solo pueden ver ehguada cuando se nestra lá ecistei cia de un error que rompa la estnictura lóca y jurídica de la decisión impugnada, circunstancia que no se presenta en el casó en estudio. Advierte que la inÓtivación de la sentencia de primer grado en punto a la autoría y .pattipadón de Julio Enrique López M1z en.l os hechos es notonaLnte deficiente, pero que el quem ibsans esta irregularidad al enmarcar su conducta dentro de lacoantoria iprópia, haciendo claridad sobre el punto. Apoyado en estas 1106 olta a ÍaCófte no casar el fallo 1• -u— SE CONSIiMIA: La Sala comparte las conclusiones del Procurador Segundo Delegado 4desacie1 en el sentido de que la d&nanda adolece t8 técnicos y vados de fiindañ1ntadón que hacen que carezca. de(cid:9) itud para

•r emover !b fundamentos fácticos y jutidico de. la sentencia o la tazones que le sirven de sustento, :pues cons&dera, óxitad ajo expuesto en su concepto, que el casaciomsta identi&á claratndfe la fase de la construccion mdiciaria donde habría 8 3O99 Lopez tenido ørin el.; error denunciado, y en cotLecuencia, qu 1is deficiencias técnicas que la Delegada advierte en este concreto aspecto, no constituyen argumento válido para la desestimación de la censura Obsérvese que el cargo se estructura sobre el supuesto de que los juzgadores dejaron de apreciar los testimonios de Gustavo Peña Burgos, María Alba de Sierra y Francy Peña Burgos, y los protocolos de necropsia de las victimas, que indicaban que los procesados solo pretendian la muerte de Nibardo Hernández Muflóz, no la de Alvaro Peña Muñoz, a quien no conocían ni teman motivos pattiatarlo, en inequívoca alusióiia la prueba de lóá hechos mdicdores Paraló (cid:9) técnicas de la dehianda dxivan de la circunstánciá. de liabere fundamentado el cargo en un error de hecho 1.._ ,por omisión que no exlstLó, y adicionalmente, de la falta de demostración el Siiesto factico requerido jurídicamente rara llegar a la conclusión de qjie lá prueba aportada al proceso excluia al acusado Julio Ennue Lez Martinez como coautor en b muerte del comerciante Alvato Pefia Mufloz, que es éñ esertc1 lo que el

,casaicnista plantea. .4(cid:9) El error de hecho jor falso juicio de existencia en la modalidad offisiva se presenta cuando el Juez ignora por completo una determinada prueba que existe, materialmente en el proceso, o lo que es igual, cuando desconoce totahnenle su contenido fáctko, siendo jurídicamente vilida Si el Juez la aprecia, pero no en su exacta expresión objetivaorque omite tener en cuenta parte de su conienidi, o le agrega expresiones que no contiene, o modifica el significado de sus términos, se estará en presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. Las pruebas que en el presente caso el casacionista afirma haber sido ignoradas por los Juzgadores, realmente no lo fueron. plies todas ellas se tuvieron en cuenta al an1i72r y declarar la responsabi1idd de los procesados en loshechos, y así lo rcconoe el propio •L rif, it én ¿ (cid:9) desarrollo. de, la cizu Su iiconfox±nidad radica en el hecho de no . haber id prci4ios lt)s patts que indicaban que el proposito de los u2s dS erlo(cid:9) ¿alisar la hlueite de Nibardó Hexnádez-Mi(toZ planteanuezto que descarta de plano la configuración de un error de existencia pori, ón1sion en relación con dichos elementós de juicio, y que termir ía do la censura hacia uno de ideñtidad, Que el libelista. no kinte ni demnesti El segundo mohvó de improspendad de la ce1lita se rt4É1ona con

absoluta falta de 1entostrción del planteamiexlto que la derrianda Y contiene, relaitvo . qué el procesado Julio Enrique López Maxtinz no fue coautot én l muerte del comerciante A1vto Pella Mu±1&. H 4. casacioiusta, como se ha dejado visto, se empeña en acredit-ir que los hermanos López Martínez no tenian motivos para atentar contra 1 vida de este ultimo, y que el ataque iba dirigido contra Nibardo Hernández l Mulioz, peto ~.'solo hecho, aunque fuese tenido por cierto, , io prueba que Julio Enrique sea ajeno al segundo hihicidio T. REPjiBLibE COLóMA!' 1 Cas.'4 1 099 veV Juii López 1 '%. Para que la propuesta de ataque adquiriese adecuada acreditación, se imponía demostrar, adicionalmente, que la muerte de Peña Muiioz no hacía parte del plan acordado, ni era previsible, ni necesaria para la reahzaeion del objetivo inicialmente propuesto, o una retirada segura del autor de los disparos, atendidas las circunstancias á iñódo, tiempo y lugar en que deb ia ejti1!itse lii condttcta punible, y el conocimiento que de ellas tenía el otsado, aspectos qúe 1110 fueron objeto de an1isis por parte de! inip1iatite. Lo anterior, porque la condición de coautor surge no solo cuando el resultado ilícito ha sido previamente convenido por los interiientes, sino que también puede ser imputable en otros eventos dentro del contexto del plan delictivo comúnmente querido, anali7.idas las

circunstancias dentro de las cuales debe ser liei/ado a cabo, el modo de ejecución, los instrumentos uti1i7dos, y el conocimiento que de todos estos factores haya tenido quien ha expresado suconforniidad con la empresa delictiva originariamente convenida Aunque lo expuesto resulta suficiente para desestimar la censura, gréguese que las condiciones temporo espaciales escogidas per los hermanos López Martinez para la realiición del atentado contra Nibaído, y su forma de ejecución, hacían razonabte prever que otra u otras personas podían resultar lesionadas en desm ollo de la acción delictiva oxiginariamente aordada (muerte de Nibardo), tanto, por el lugar y hora del atentado, como por los riesgos de su ejecución en razón la temeridad del tiusmo, si es que se acept íNesis dei casaciomusta en el seiitdó de q Ü! l la miixte de(cid:9) aro Pella Mufióz rió .:( 11 REP'1iÁ DE : COLOMBIA 1 ;de Cas41 13099 ci d&ia; Julio 11W López hacía parte del plan inicialmente convenido, y ello igualmente ha debido ser objeto de ceennssuurraaEEll cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CAÑAR la sentencia immppuuggnnaaddaaDDeevviuwéllvvaassee al tribunal de origen. CUMPLASE. (. 12

REP!ØIBLICA DE COLOMBIA d€ Se,to le

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AL VAR(O O flRJZ 1'!NZON NILSON PINILLA RENILLA

Tesa Ruiz Nuez

SECRFIARIA

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