CSJ - SP1310-2021(55780)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1310-2021(55780)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente SP1310 - 2021 Segunda instancia No. 55780 Acta No. 84 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado RONALD FLORIANO ESCOBAR, ex Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio - Meta, y por la Fiscalía 53 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual lo condenó por el delito de prevaricato por acción agravado. Segunda instancia No. 55780
RONALD FLORIANO ESCOBAR
HECHOS
1. El 12 de diciembre de 2013, RONALD FLORIANO ESCOBAR, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, profirió un auto sustituyendo la pena de prisión en establecimiento penitenciario por domiciliaria, en favor de HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, alias «Cesarín», integrante de la banda criminal la «Oficina de Envigado», había sido condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín a 20 años, 9 meses y 18 días de prisión, por los delitos de «homicidio agravado, concierto para delinquir -con fines de homicidio-, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo
de las fuerzas armadas y explosivos», por la vía del allanamiento a cargos. Para la Fiscalía, el funcionario judicial, al proferir la referida decisión, incurrió en el delito de prevaricato por acción agravado, debido a que: (i) Desatendió el requisito objetivo previsto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, referido a que la pena impuesta no sea ni exceda de 5 años, porque el homicidio agravado por el que fue condenado alias «Cesarín» establecía una pena mínima de 33,3 años de prisión, de los cuales había cumplido «poco más de tres años». En todo caso, los elementos de prueba con los que contaba no permitían afirmar que el sentenciado no 2 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR pondría en peligro la comunidad o evadiría el cumplimiento de la pena. (ii) No aplicó el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, que prohíbe conceder la prisión domiciliaria a los autores o partícipes del delito de homicidio, con independencia de su condición de madre o padre cabeza de familia. Tampoco tuvo en cuenta el componente subjetivo que contempla dicha norma, fácilmente constatable de los considerandos del fallo condenatorio. (iii) Desconoció las exigencias contenidas en el artículo 2º de la Ley 83 de 1993, donde se fijan los requisitos para acreditar la condición de madre o padre cabeza de familia, adicionalmente que de los elementos de prueba no se desprendía que alias «Cesarín» los cumpliera, pues sus menores hijos nunca habían estado en su custodia, no había
ausencia permanente de la madre y estaban a cargo de su abuela paterna. (iv) Si bien citó normas y precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, relacionados con el tema, tergiversó y sesgó su alcance justificando la decisión en distintas figuras procesales que no tenían que ver con el asunto a resolver. (v) Pasó por alto una decisión judicial ejecutoriada proferida por otro juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, respecto del mismo procesado, pese a que la nueva solicitud fue incoada bajo los mismos fundamentos fácticos, 3 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR jurídicos y probatorios. Igualmente, varió el precedente judicial horizontal sentado por su propio despacho en otros procesos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 15 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio - Meta, la Fiscalía le formuló imputación a RONALD FLORIANO ESCOBAR como autor del delito de prevaricato por acción agravado. La circunstancia de agravación fue imputada en razón a que la conducta tuvo lugar en una actuación judicial adelantada por el delito de homicidio.
La imputación de cargos fue adicionada el 8 de octubre de ese mismo año, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio - Meta, con otra investigación seguida al procesado por estos mismos hechos y reiterando la
modalidad dolosa de la conducta.
2. El 28 de noviembre de 2014, el ente investigador radicó escrito de acusación por el delito imputado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ocasión en la que la totalidad de la Sala Penal de dicha Corporación manifestó impedimento para conocer del proceso.
De modo que, mediante auto de del 28 de enero de 2015, una Sala de conjueces aceptó el impedimento de dos de los tres 4 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR magistrados titulares1, y luego se designaron dos conjueces para integrar la Sala de decisión.
3. La instalación de la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 20 de marzo de 2015, oportunidad en la cual el delegado de la Fiscalía solicitó el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial, petición que fue negada por la Corte mediante auto AP1895-2015 (rad. 45771).
Por ende, la diligencia se reanudó el 23 de julio de 2015, en cuyo trámite, el apoderado de la defensa recusó al magistrado FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, funcionario que no la aceptó debido a que previamente se había declarado impedido para conocer de este proceso, pero no le fue aceptado. Sobre la recusación, los conjueces integrantes de la Sala de decisión la declararon infundada2, mediante auto del 19 de agosto de 2015. Finalmente, la audiencia de formulación de acusación cursó el 12 de noviembre de 2015 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de enero de 2016. En ella, se interpuso recurso de apelación contra del auto que resolvió la petición de pruebas. Al resolver el recurso, la Corte, mediante decisión AP4812-2016 (rad. 47469), anuló la actuación con el fin de que se garantizara el ejercicio de contradicción en dicha diligencia. 1 La aceptación del impedimento se efectuó en relación con los Magistrados JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, y fue negado respecto del
Magistrado FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ. Cuaderno No. 1, fls. 29 a 33. 2 Cuaderno No. 1, fls. 117 a 122. 5 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR El 21 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 se adelantó de nuevo la audiencia preparatoria. En la última sesión fue interpuesto recurso de apelación contra el auto de decreto de pruebas, que fue confirmado por esta Corporación mediante providencia AP682-2017 (rad. 49533). Luego, en audiencia del 24 de mayo de 2017, se definió el orden de presentación de las estipulaciones y las pruebas decretadas.
5. El juicio oral se adelantó en sesiones del 6 de diciembre de 2017, 8 y 9 de febrero, 8 de marzo, 18 de junio y 31 de julio de 2018. El 26 de junio de 2019 fue proferido fallo condenando al procesado por el delito de prevaricato por
acción agravado, decisión contra la cual el apoderado de la defensa y por la Fiscalía 53 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial interpusieron recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de reseñar las actuaciones procesales y las sesiones de la audiencia pública de juicio oral, precisó que, en virtud de las estipulaciones probatorias de las partes, no era objeto de controversia (i) la calidad foral del procesado RONALD FLORIANO ESCOBAR, como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Villavicencio; y, (ii) que en dicha condición profirió el auto del 12 de diciembre de 2013 mediante el cual le concedió a 6 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA el sustituto de la prisión domiciliaria. También aludió a los elementos de juicio con los que contaba el juez al momento de proferir la decisión, destacando, entre ellos, (i) la sentencia proferida contra HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, alias «Cesarín» por los delitos de concierto para delinquir para con el fin de cometer homicidios, homicidio agravado, y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; (ii) las decisiones previas impartidas por su homólogo Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negando el beneficio; y, (iii) la
solicitud de prisión domiciliaria y los documentos que allegó el procesado, argumentando su condición de padre cabeza de hogar. Posteriormente, reseñó los fundamentos que expuso el juez FLORIANO ESCOBAR para acceder al otorgamiento de la prisión domiciliaria, con el fin de mostrar «su manifiesta contrariedad con la ley», específicamente con el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, el cual fue citado por el funcionario como fundamento de dicha decisión, e igualmente, respecto del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008. Para el Tribunal, los elementos de prueba obrantes en el proceso ponían en evidencia que HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, alias «Cesarín», no ostentaba la condición de padre cabeza de familia, pues sus menores hijos se encontraban al 7 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR cuidado de la abuela, quien no estaba en incapacidad o imposibilidad de velar por ellos, como se desprende de los informes médicos allegados, de los que no se establecía la existencia de una condición «grave y permanente», según se quiso demostrar. Adicionalmente expuso que si bien la madre de los menores S.G.Z. y M.A.G.Z. cedió su custodia provisional, esto no la excluía de la obligación de asumir su cuidado como consecuencia de la privación de la libertad del progenitor, y que los reportes sicológicos y las visitas sociales domiciliarias no reflejaban que los menores estuvieran presentando una situación de abandono o desprotección.
Precisó igualmente, que de la actuación se desprendía, «sin esfuerzo alguno», que otorgarle la medida sustitutiva a alias «Cesarín» implicaba un grave riesgo para la comunidad, dado que había sido condenado como cabecilla de una estructura criminal dedicada a perpetrar homicidios selectivos y al tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadasentre otras conductas-, contrariando así las funciones de la pena (art. 4, L. 599/00 y art. 380, L. 906/04), las normas sobre prisión domiciliaria y las reglas jurisprudenciales aplicables a ese caso3. En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, el Tribunal indicó que el juez FLORIANO ESCOBAR, al conceder la 3 En el fallo se citó en concreto la decisión CSJ SP del 22 de junio de 2011, rad. 35943, que fue también citada, según se expuso, por el acusado en la decisión tildada de prevaricadora. 8 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR prisión domiciliaria de GIRALDO GAVIRIA, actuó de forma caprichosa, arbitraria, y con la «evidente intención» de contrariar el ordenamiento jurídico, por cuanto de los fallos de primera y segunda instancia proferidos contra el referido procesado, «se desprendía con claridad un juicio negativo sobre su desempeño personal, laboral, familiar y social…», por delitos expresamente excluidos de dicho beneficio. Esta información fáctica, obraba en la actuación y fue consignada en los autos del 5 de marzo, 11 de junio y 2 de
julio de 2013, proferidos por el homólogo Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, autoridad que, además, ya había descartado que el procesado tuviera la condición de padre cabeza de familia, sin que existieran elementos de prueba nuevos para considerar lo contrario. En alusión a los aspectos cognitivo y volitivo del dolo, refirió que el juez FLORIANO ESCOBAR había proferido para la época de los hechos y «en casos similares» decisiones negando la concesión de prisión domiciliaria, con fundamento en la Ley 750 de 2002, como se desprende en concreto de algunos autos proferidos el 30 de diciembre de 2013 y que hacen parte de los documentos objeto de estipulación probatoria. Precisó que, aunque el funcionario revocó después la decisión adoptada, y HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, alias «Cesarín», aceptó cargos vía preacuerdo por el punible de fraude procesal en relación con hechos de este proceso, tales eventos no excluían «de ninguna manera» la tipicidad objetiva 9 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR y subjetiva de la conducta de prevaricato por acción. Adicionalmente, tampoco se advertía la concurrencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad. Concluyó que la fiscalía había probado, más allá de toda duda, el delito de prevaricato por acción agravado. Por tanto, luego de identificar los cuartos de movilidad de la pena, estimó que debía ubicarse en el cuarto mínimo, que
oscilaba entre 48 a 84 meses, debido a que no advertía el concurso de circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58.9 de la Ley 599 de 2000), y en cambio sí, de menor punibilidad por la ausencia de antecedentes, del artículo 55.1 ibidem. En el proceso de dosificación, refirió que no partía de la pena menor dentro del cuarto mínimo, debido a la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño causado con la decisión judicial, y la necesidad y función que la pena debe cumplir. Por estas razones, tasó la pena en 72 meses de prisión, multa de 96 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 100 meses. Finalmente, le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara y dispuso su captura inmediata.
LAS IMPUGNACIONES
10 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR El fallo del tribunal fue apelado por la defensa técnica del procesado y por la Fiscalía 53 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
1. Apelación de la defensa técnica 1.1. Solicitud de nulidad Asegura que en la conformación de la Sala de decisión del Tribunal que conoció el proceso y profirió la sentencia de primera instancia, se presentaron una serie de irregularidades sustanciales, que afectan de nulidad la actuación por desconocimiento del debido proceso «en su esencia».
Luego de referir la composición de la Sala del Tribunal en la audiencia preparatoria y en las sesiones del juicio oral,
explicó que (i) solo la Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES estuvo presente en todas las audiencias, (ii) no estaba acreditado el cumplimiento del principio de inmediación de la prueba, a excepción del conocimiento que tuvo la Magistrada ponente, y (iii) no había evidencia que los conjueces que suscribieron el fallo hayan tenido acceso a los registros de audio y documentos del proceso. En consecuencia, considera vulnerado el debido proceso y los principios que se derivan de él, como los de inmediación y juez natural. Solicitó entonces declarar la nulidad del juicio desde la emisión del sentido del fallo, con el fin que se integre otra Sala que profiera una nueva decisión, «previo estudio 11 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR concienzudo de los registros de las audiencias y los documentos incorporados» al proceso. 1.2. Sobre la conducta típica El representante judicial del procesado considera que en este proceso no se encontraban satisfechos los elementos que conforman el tipo penal de prevaricato por acción, en sus componentes objetivo y subjetivo. 1.2.1. En cuanto al elemento objetivo, refiere que la decisión del funcionario acusado de concederle la prisión domiciliaria a HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, alias «Cesarín», no es manifiestamente contraria a derecho, sino que estuvo soportada en las pruebas con las que contaba para el momento que profirió la decisión. Argumenta en concreto, que según los informes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, obrantes en ese trámite, alias «Cesarín» ostentaba la condición de padre
cabeza de familia y, por ende, podía acceder al sustituto de la prisión domiciliaria. Dichos documentos fueron incorporados a la presente actuación, así: (i) Estipulaciones 6, 9 y 10, de las cuales se evidencia que existía un «abandono de hecho» y una desprotección de los menores debido a la ausencia total de su progenitora, y 12 Segunda instancia No. 55780
RONALD FLORIANO ESCOBAR
(ii) Informes psicológicos y de visitas domiciliarias del ICBF del 18 de enero y 5 de febrero de 2013 (este último, con ocasión del cumplimiento del despacho comisorio 0038 ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4), así como informes del 9 de febrero, 19 de noviembre5 y 9 de diciembre de 20136. Para la defensa, el a quo incurrió en una indebida apreciación de dichas pruebas, al no analizarlas en conjunto, o simplemente las pasó por alto, pese a que con ellas se justificaba el actuar del procesado. Adicionalmente, debía tenerse en cuenta el «método de interpretación constitucional, sistemático e inductivo» al que acudió el juez FLORIANO ESCOBAR, en garantía de los intereses de rango constitucional y la «realidad sustancial» en que se encontraban los menores. Explica que de los descargos rendidos por el acusado se desprendía que, cuando profirió la decisión, no aplicó el método tradicional lógico-deductivo de prohibir la prisión domiciliaria, según artículo 1º de la Ley 750 de 2002, sino que
se basó en una «interpretación razonable de la prisión domiciliaria» mediante el método inductivo, soportado en jurisprudencia, instrumentos internacionales y lineamientos técnicos del ICBF7, teniendo presente la condición de padre 4 Funcionarios del ICBF que elaboraron los informes: OSCAR EFRÉN LUQUE GONZÁLEZ y LILIA HURTADO RIVERA. 5 Suscrita por la psicóloga CAROLINA MARTÍNEZ PATIÑO. 6 En esta fecha refirió al (i) informe psicológico del ICBF en relación con «el estado actual» del niño M.A.G.Z. y al (ii) informe de visita social domiciliaria realizada por el ICBF al hogar de los niños. 7 Aludió en concreto a las decisiones de la Corte Constitucional T-425 de 1995, T-510 de 2003, T-884 de 2001 y C-318 de 2008, y al salvamento de voto y al cuerpo de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 2009, rad. 30106, y de las proferidas el 10 de abril de 2009 en el rad. 31381, y el 22 de junio de 2011 en el rad. 35943. Adicionalmente, a la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR cabeza de familia del sentenciado y la tensión con otros derechos fundamentales. En criterio de la defensa, su representado resolvió un «caso difícil» en el marco de dictámenes interdisciplinarios que daban cuenta de la amenaza y riesgo de vulneración de los
derechos de los niños, lo que exigió un juicio de ponderación. Dicha decisión, agrega, no fue apelada por el Ministerio Público, pese a que accedió oportunamente al proceso, y no controvirtió la valoración probatoria de la decisión o los fundamentos jurídicos que la soportaban, quedando así en firme. Expone que, para la fecha de los hechos, ni la legislación ni la jurisprudencia eran claras o pacíficas sobre la valoración del desempeño personal, laboral, familiar o social de la persona sentenciada, para efectos de la concesión de la prisión domiciliaria, y que, para valorar la interpretación dada por el funcionario, debía aplicarse por favorabilidad y analogía la sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2014, que alude a la valoración de la conducta en materia de libertad condicional. En definitiva, concluye que la decisión que profirió el funcionario no fue «arbitraria o manifiestamente contraria a todo el ordenamiento jurídico», pues se demostró que el sentenciado tenía la condición de padre cabeza de familia. al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Sobre los Derechos del Niño, y la Resolución 5929 de 2010 sobre lineamientos técnicos para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes -entre otros-. 14 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR Además, que a dicha persona no podía excluírsele el acceso a la prisión domiciliaria, así su condena hubiere sido por el delito de homicidio, en virtud del buen comportamiento al
interior del centro penitenciario, el principio de favorabilidad y el respeto de sus derechos fundamentales. 1.2.2. En torno al elemento subjetivo del tipo penal, el recurrente asegura que, contrario a lo expuesto por el a quo, debían valorarse las circunstancias en que GIRALDO GAVIRIA, alias «Cesarín», aceptó cargos por el delito de fraude procesal, como consecuencia de valerse de pruebas falsas para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, puesto que, en dicha aceptación, no involucró al juez RONALD FLORIANO ESCOBAR en conducta punible alguna. En sentir de la defensa, el funcionario judicial fue inducido en error con una falsa realidad «fáctica-probatoria» respecto de las condiciones en que se encontraban los menores de edad. A su juicio, dicha circunstancia fue determinante y decisiva para la selección de las normas constitucionales e interpretación del derecho que aplicó el acusado en la resolución del caso, por lo que se configuró un error de tipo. Afirma que no es lógico ni razonable que se haya condenado a alias «Cesarín» por fraude procesal, luego de reconocer que indujo en error al juez, y que al mismo tiempo «se piense» que el funcionario judicial actuó dolosamente, cuando, a lo sumo, habría actuado culposamente al proferir el 15 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR auto de diciembre 12 de 2013, modalidad que no está prevista para el delito de prevaricato por acción. Plantea que no es posible afirmar que FLORIANO ESCOBAR
actuó con dolo, a partir de otras decisiones que profirió sobre prisión domiciliaria, por ser casos distintos donde se analizan las condiciones de los menores de forma individual y diversa. En concreto, aludió a cuatro (4) providencias proferidas el 30 de diciembre de 2013, donde negó la prisión domiciliaria a otros sentenciados8, en cuyo trámite no se allegaron valoraciones del ICBF, según aclaró. Tampoco puede deducirse el dolo a partir del análisis de otras decisiones proferidas por el funcionario, donde negó la prisión domiciliaria en condenas por homicidio, incorporadas en las estipulaciones No. 38, 39, 40 y 46, por tratarse de circunstancias distintas a las del auto del 12 de diciembre de 2013, donde tuvo en cuenta el «comportamiento carcelario como indicativo de las nuevas circunstancias personales y sociales» del sentenciado, así como las funciones de la pena de prevención especial y reinserción social. En su opinión, de las referidas decisiones judiciales y de la declaración del procesado en el juicio9 se deduce que no tenía como criterio realizar «juicios de reproche estrictos» frente a la gravedad de los delitos objeto de la condena, como lo haría 8 En concreto, a ARLEY ENCINOSA, LUIS PALACIOS COTRINA, JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO y ARNULFO FORERO CAMACHO. 9 Aludió en concreto a la interpretación del acusado de la sentencia de la Corte Constitucional T-483 de 2012, y al salvamento de voto que en esa decisión presentó el Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
16 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR un juez de conocimiento, sino que tenía presente «hechos nuevos» como la resocialización en el marco del tratamiento penitenciario en la ejecución de la pena, a efectos de conceder o no la prisión domiciliaria10. Y en cuanto a las decisiones previas que negaron la prisión domiciliaria a alias «Cesarín», proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó que dichos pronunciamientos no analizaron la condición de padre cabeza de familia del sentenciado, sino que se centraron en indicar que no estaba permitido su concesión por expresa prohibición legal de la Ley 750 de 2002, en atención a «la naturaleza del delito de homicidio». Se refirió en concreto al auto del 11 de junio de 2013, mediante el cual el juzgado de ejecución de penas de Acacías le negó al referido sentenciado la prisión de domiciliaria debido a la gravedad de la conducta por la que fue condenado, para aclarar que en esa decisión se desconoció «el proceso de resocialización a lo largo de la privación de la libertad intramuros y los principios de progresividad del tratamiento penitenciario». Finalmente, expuso que FLORIANO ESCOBAR no actuó de manera dolosa sino en el marco de la realización de la justicia tomando en consideración la debilidad manifiesta y el riesgo 10 En relación con las decisiones proferidas por el procesado sobre prisión domiciliaria, también solicitó tener presente las del 16 de septiembre de 2014, rad.
201287057; del 17 de marzo de 2014, rad. 20090400200; del 28 de febrero de 2014, rad. 20070026001; del 7 de mayo de 2014, rad. 20130298300, y del 2 de enero de 2014, rad. 20080003. 17 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR inminente de afectación en el desarrollo integral de los derechos de los menores. 1.2.3. En un acápite separado, el recurrente solicita la absolución de su prohijado por «ausencia de finalidad corrupta en la conducta». Para tal efecto, reseña distintos pronunciamientos jurisprudenciales y concluye que no se probó que la finalidad última del acusado, al proferir el auto del 12 de diciembre de 2013, hubiese estado dirigida a favorecer un acto de corrupción. En procura de sustentar sus afirmaciones, sostiene que HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, alias «Cesarín», declaró que no conocía al juez FLORIANO ESCOBAR. Y de su versión no surge que haya pagado alguna suma de dinero para obtener la prisión domiciliaria. Lo que se sabe es que con las pruebas «conseguidas amañadamente» indujo en error al servidor judicial, quien no tenía ningún interés en ese proceso, como lo confirmaron en el juicio oral los empleados que laboraban en su despacho, por lo que no se estaría ante conducta punible alguna. 1.2.4. Manifiesta que, de no prosperar los argumentos expuestos, demandaba la absolución de su cliente por configurarse (i) un error de prohibición indirecto, por error
invencible, o por (ii) haber obrado en estricto cumplimiento de un deber legal, lo que conduciría a la atipicidad de la conducta desde su componente subjetivo, temas que detalló el acusado en su declaración en el juicio. 18 Segunda instancia No. 55780 RONALD FLORIANO ESCOBAR En cuanto a la primera pretensión, expone que el funcionario siempre ha creído que su conducta estuvo ajustada a la ley, motivado por el cumplimiento de sus deberes constitucionales, sociales y democráticos como juez. Y sobre la segunda, que siempre ha pretendido «la implementación de la justicia material de manera imparcial, independiente y autónoma con la permisión del artículo 228 y 230 de la Constitución Nacional y es vehemente que ha actuado conforme a derecho en cumplimiento de estos deberes». 1.3. Sobre la pena impuesta La defensa solicita modificar la pena impuesta, en caso de no prosperar los argumentos sobre su absolución, reduciendo el monto en el mínimo posible dentro del primer cuarto de movilidad establecido en el fallo del Tribunal, esto es, 48 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m.v. y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Justifica dicho requerimiento en que «no es tal la magnitud del dolo como lo asevera la primera instancia», sino que obran elementos para reducir la pena en el mínimo o a la mitad de llegarse a reconocer un error de prohibición directo. Agregó que la primera instancia no acudió a una debida justificación argumentativa para no partir de la pena menor, sino que únicamente indicó los enunciados normativos. 19 Segunda instancia No. 55780
RONALD FLORIANO ESCOBAR Se refiere a la producción intelectual del procesado, contenida en una publicación académica, donde se refiere a criterios sobre el interés superior de los niños, así como constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en el marco del estado social y democrático derecho, que dicho servidor público tuvo en cuenta en la justificación del auto de diciembre 12 de 2013 que dio lugar a este proceso. Del mismo modo, alude que FLORIANO ESCOBAR siempre ha sido «cumplidor de sus deberes funcionales como juez», como se demostró con su declaración y la de sus empleados en el juicio oral, quienes además aludieron al cúmulo de trabajo que estaba a su disposición para la fecha de los hechos y la existencia de una «multiplicidad» de decisiones complejas, lo que implicaba «acatar con rigurosidad el principio de buena fe» respecto del contenido de los dictámenes oficiales del equipo interdisciplinario del ICBF. A juicio del profesional, las circunstancias mencionadas se prueban con las actuaciones adelantadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, autoridad que determinó, en relación con los hechos de este proceso, que no había lugar a aplicar correctivo administrativo alguno, adicional a que la actuación de alias «Cesarín» tuvo el mismo trato que los demás expedientes obrantes en el despacho para la fecha de los hechos. Finalmente, argumenta que otro elemento a tener en cuenta en la dosificación de la pena a imponer tiene que ver con que el procesado estuvo desprovisto de cualquier interés 20 Segunda instancia No. 55780
RONALD FLORIANO ESCOBAR de favorecer con su decisión a la persona sentenciada, pues no lo conoce ni nunca ha tenido contacto con él, tanto así que cuando fue evidente su incumplimiento de redimir la pena en el domicilio, el funcionario procedió de inmediato a librar orden de captura y a realizar el trámite de rigor para que fuera proferida la circular roja que concluyó con la captura de dicho sujeto.
2. Apelación de la Fiscalía: Afirma que su apelación tiene como objeto que la Corte modifique parcialmente la sentencia de primera instancia y fije como pena la máxima del primer cuarto de movilidad, según los límites fijados por el Tribunal.
Para sustentar su petición, expone que la gravedad de
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