CSJ - SP13114(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13114(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
República de Colombia
CASACIÓN N? 13.114
¡,'p C/ JHONNY ZAMBRANO ARIAS
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N 201 Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil uno (2001). ASUNTO Decide la Corte la casación interpuesta en defensa de JHONNY ZAMBRANO ARIAS, contra el fallo por medio del cual el Tr¡bunal Superior de Valledupar confirmó el proferido por el Juzgad03 Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a' 42 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y% hurto calificado agravado. - HECHOS La tarde del 16 de junio de 1995 llegaron a la finca “La Alemania ' A ubicada en el corregimiento Guacoche, municipio de Valledupar $ varios hombres encapuchados portando armas de fuego, con elº” 3; ft propósito de apoderarse de algunos bienes. Al ser avisados unos U trabajadores que estaban cerca, concurrieron a prestar aux¡l¡o y %despo;aron a uno de los asaltantes de la escopeta y el panuelo ,. Republzca de Colombia CASACIÓN N 13.114 17. C/ JHONNY ZAMBRANO ARIAS — Corte Suprema de Justicia que le cubría la cara; al reaccionar otros disparando, causaroñ”¿]á? muerte de Nicolás Alberto Celín Sánchez.
ACTUACIÓN PROCESAL Adelantadas algunas diligencias preliminares, la Fiscalía : 17 Seccional abrió investigación (julio 24/95) y ordenó la captura e indagatoria de varios sospechosos. La declaración de Mang& Alberto Nieto Mejía, rendida el 31 de agosto del mismo añoh permitió vincular a JHONNY ZAMBRANO ARIAS, a quien Iuego de ser indagado y reconocido en fila de persona, se le |mpuso detención preventiva, el 19 de septiembre de 1995. Días después fueron liberados otros indagados y vmculados algunos más. Cerrada la instrucción, el 27 de diciembre de 1995 la Fiscalía 15 Seccional de Valledupar profirió resoluc¡on de acusación contra JHONNY ZAMBRANO ARIÍAS, por los de|¡tos dehomicidio agravado y hurto calificado y agravado, a la vez q¡¿q% precluyó la investigación en favor de los indagados no afectados _ con medida de aseguramiento, enjuiciamiento que no fue impugnado y cobró ejecutoria el 9 de enero de 1996. Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito “de. —/º— £ Z Valledupar adelantar el juicio y, celebrada la audiencia publ¡cá profirió sentencia condenatoria el agosto 16 de 1996 por los delitos de la acusación, imponiéndole prisión de 42 años: y a .¡,¿ meses, interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 % años y la obligación de indemnizar los perjuicios causados, qí1
Republzca de Colombia CASACIÓN N 13.114 a! C/ JHONNY ZAMBRANO ARIAS E Corte Suprema de Justicia tasó en la equivalencia de 600 gramos oro los matenales y 300 los de orden moral. Por apelación del procesado y su defenso% conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Valledupar— a ?º' _¡ que mediante sentencia de noviembre 8 de 1996 |mpart|óº confirmación al fallo impugnado. La inconformidad del sentenciado y su apoderado con::la determinación del Tribunal, dio lugar a la presente casación. LA DEMANDA Cargo principal.- Al amparo de la causal primera de casaciórij% % cuerpo segundo, reprocha el censor violación indirecta de la. Ieys …P—£.»w sustancial, por error de hecho en la apreciación del testimonio de: Marian Alberto Nieto Mejía. Asegura el censor que el Tribunal otorgó plena credibilidad a'.|:"asf diversas manifestaciones del testigo clave, distorsionando en Su u verdadero sentido la prueba, para llegar a la errónea conclusió n¿ de que allí estaba la certeza requerida para condenar al acusadof¿ cuando es lo cierto que en ninguna de las cinco ocasiones -Aq ue“ºjºk¿—& j rindió testimonio fue lo suficientemente claro, ya que en 'a% ?“:—…¿% audiencia dijo que él se había quedado con una escopeta que¿ entregó a la Policía, pero antes había manifestado que ellos n33 estaban armados y que el asaltante sometido había recuperado e| arma, preguntándose de donde salió, entonces, la escopeta que¿
% entregó a las autoridades. República de Colombia
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C/ JHONNY ZAMBRANO ARIAS Corte Suprema de Justicia Respecto del procesado, en declaraciones sucesivas aseguro no lo conocía, pero que podía reconocerlo, afirmando Iueg que sabía donde vivía porque lo había visto montando bicicieta y en¿l $ tienda de “Mello”. Después de la captura, declaró que lo hab¡a conocido antes del atraco en un taller y como a los 20 días hab¡€é averiguado su nombre, advirtiéndose “que el testigo está& mintiendo, pues si eso hubiese sido así lo habría dicho de primerazo” y mintió porque los agentes del F-2 le mostraron Ia Í¿ fotografía y dijeron que se llamaba JHONNY ZAMBRANO ARIAS.3% Es aún más desconcertante, al sentir del censor, que en la audiencia pública diga que desde hacía mucho tiempo los habí¿__a“'f presentado “Lester” y que se saludaban cada vez que se _: encontraban e inclusive parrandeaban juntos. Si eso es cierto, pcí ' qué no lo dijo desde el comienzo? “Simplemente porque el su1eto¿j atracador que desenmascararon no es Jhonny Zambrano Arias”. Continúa preguntándose el impugnante cómo es posible que… . dicho testigo lo reconozca y Eduardo Marriaga Cadena, sux compañero de labores no, a pesar de que también había diche que lo haría apenas lo viera. La única explicación cierta es que;£¿ Nieto Mejía reconoció a quien la Policía le indicó, pero no a|íl
verdadero asaltante, en contra de la opinión de los juzgadores deí% instancia, que se escudan en la capacidad de percepción para¿ decir que ésta varía de un sujeto a otro, lo que ésg? excepcionalmente cierto, pues la regla general es que el relato de$B % personas normales es similar. € República de Colombia
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C/ JHONNY ZAMBRANO ARIAS
Corte Suprema de Justicia - W'),45_$!% En su afán de resaltar la incertidumbre, el libelista asevera que: el cuestionado testigo estuvo en su oficina y le hizo saber queho$ estaba seguro de que hubiera sido JHONNY ZAMBRANO ARIASÁW la persona que habían desenmascarado, lo declaró anteí 1E al E sentenciado, Esmeralda María Rosado Ropero. Además, en la audiencia manifestó dos veces que no estaba seguro de que el_[ acusado hubiera matado a Nicolás, sin que la retractación sea por. compasión, sino más bien el impulso propio de remord¡m¡ento de…. “ "';¡F conciencia, concluyendo el defensor que un testimonio con tantas º inconsistencias no puede ser fuente de certeza. vulneradas y solicita casar la sentencia, para en su lugar absolve__j Cargo subsidiario.- Con apoyo en la causal tercera, manifiesta elí ? censor que la sentencia impugnada se dictó en un juicio v¡c¡adw a de nulidad, por cuanto no se realizó la investigación integral (arts 333 C. de P. P. anterior), irregularidad sustancial que afecta élv
debido proceso. No se hizo comparecer al “quesero” de la finca asaltada, : de_ nombre Álvaro, ni al hijo del occiso, quienes formaron parte dela A"or E grupo que acudió en socorro y hubiesen podido demostraf e 4 v: a mendacidad de Nieto Mejía; tampoco se escuchó la declarac¡… ,;; k º&. .?á e D( i $ p — ;&ºf4 TT E . de la esposa de éste, que podía dar fe de si era cierto que; acusado había estado en su casa y parrandeaba con su mand ni se oyó a “Sonia”, que fue mencionada en la audiencia corho¿l_a_g República de Colombia CASACIÓN N 13.114 g5] C/ JHONNY ZAMBRANO ARIAS = Corte Suprema de Justicia hija de la compañera del testigo, que al parecer era pretend¡dapg?3 Zambrano Arias y esto pudo haberle molestado. Cita los artículos 1% y 333 del anterior Código de Procedim¡eijf&? Penal y 29 de la Constitución como normas violadas y demanda aj nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la_..»g investigación, así como la libertad del procesado. ALEGACIÓN DE NO IMPUGNANTE El Procurado 176 Judicial Penal pide desestimar la demanda, por no estar ceñida a la técnica que impone la casación, en cuanto Ia_;f crítica generalizada y “aglutinar el criterio de dos instancias como…
o A J—º?1, si fuera una”, la convierten en un alegato de instancia; además E olvidó el casacionista señalar si el error de hecho se originó en__un35 falso juicio de existencia o de identidad. El cargo subs¡d¡ar¡oºí ; .. muestra fehaciente de deslealtad con la justicia, puesto que: Iasj supuestas irregularidades ocurrieron con la complacencia del defensor, que tardíamente se acordó de enarbolarlas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO E Segundo cargo.- En orden de prioridades, cuya mobservanc¡aíl¿e¿ critica al censor, empieza la Procuradora Cuarta Delegada parafla' Casación Penal conceptuando sobre el cargo de nulidad,' q"”' estima infundado, no solamente por ser def¡c¡ente argumentación, mediante la cual se tenía que demosirar: a EA f.r República de Colombia
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C/ JHONNY ZAMBRANO ARIAS trascendencia de las pruebas omitidas, en cuanto esos elementos! de convicción tuvieran la capacidad de variar la dec¡s£í impugnada, lo que aquí no se logró; sino porque el principio . d?r investigación integral, que consiste en recopilar las pruebas tañfo favorables como desfavorables, no se ha visto afectado, en - Ia medida que las pruebas que extraña el demandante son intrascendentes y algunas que habían sido denegadas, como Ia E ampliación del testimonio de Nieto Mejía, finalmente se acop¡aron por orden del Tribunal, al decidir la apelación respectiva. Primer cargo.- Luego de algunas glosas a la falta de r¡gor
técnico, que dejó incompleta la proposición jurídica al no senalar el sentido de la violación ni la modalidad del error de hecho, se4 refiere el Ministerio Público a la presunta distorsión de la pruebaZ testimonial que, en su concepto, corresponde a una muy part¡cular forma de ver las cosas, pues el testigo Nieto Mejía se refirió a dos escopetas, una de las cuales recuperó el sindicado, la otra fuekl_a? que entregó a las autoridades, y el hecho de que paulat¡namente E haya adicionado datos no pasó desapercibido para el Tnbunal ¡r que razonadamente le restó importancia, en aparte que transcnbg335 de la motivación, para llegar a la conclusión de que no ten¡a porque afectar la credibilidad sobre los cargos. En cuanto al reconocimiento en fila de personas, que en opm¡on del censor fue fruto de la insidia de los agentes del F-2 queé 7 previamente le mostraron la fotografía y le sum¡n¡straron nombre del sospechoso, considera que no pasa de ser: urJ%¿ f especulación, pues lo que dice el declarante es que le mostraron una fotografía donde estaban varias personas, de las cuales República de Colombia CASACIÓN N? 13.114 | %
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Corte Suprema de Justicia . Te solamente reconoció a Jhonny, de modo que no es que haya sido: aleccionado, sino que de antemano lo conocía. En cuanto a la falta de reconocimiento del procesado por parte del también testigo Marriaga Cadena, el Tribunal fue claro en senalar que se debió a que la percepción no es la misma en todos Ios
casos y, además, Nieto Mejía lo conocía desde antes y “ … encontraba en mejores condiciones de grabar su imagen que: egl£ otro”, lo que indica que el juzgador acudió a la experiencia 4péxra_l hacer la evaluación. Del mismo modo, estima que el Tribunal dedujo acertadamente enº qué momento el deciarante dijo la verdad, observando para ello el criterio reiterado de la Corte (sentencias de noviembre 9/94 y octubre 15/98, ambas con ponencia de quien ahora cumple |gulfu__a,l__¿ función). Finalmente, insiste en algunas críticas sobre indebida selección: E de las normas vulneradas y solicita de la Corte no casar la sentencia demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Segundo cargo.- Por la trascendencia que tiene una eventual M;3.¿ invalidación del proceso, se impone iniciar el estudio con el cargo, %.» relativo a la presunta falta de investigación integral, planteado al1 amparo de la causal tercera de casación. Es procedente recprdaré E al efecto, que no cualquier deficiencia probatoria constituye; República de Colombia
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C/ JHONNY ZAMBRANO ARIAS Corte Suprema de Justicia vulneración del mencionado principio, pues como lo sostiene'la: Corte, es necesario demostrar que los elementos de - ]UIC¿£_¿ extrañados podrían hacer variar el sentido del fallo 1mpugnado “Debe recordarse que cuando se alega la causal tercera: por violación del principio de investigación integral, ' al¡ casacionista le corresponde, entre otras exigencias que se'
derivan del numeral 3% del artículo 212 del Código deá Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 310: de la misma obra, individualizar las pruebas dejadas de. practicar, acreditar su pertinencia, conducencia y utilidad y— demostrar su trascendencia, predicable ésta no de la: prueba en sí misma considerada sino de su confrontac¡onj lógica con los medios de convicción que han servido de sustento a la sentencia, de modo que aparezca evidente. que si el juzgador hubiera contado con los que se, omitieron, el sentido del fallo habría sido diferente.” (Sentencia de octubre 25 de 2001, rad. 13.915, M. P.: Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Es cierto que el “quesero” de la finca asaltada, hubiese pod¡dó_' aportar datos importantes sobre lo ocurrido en el momento del. asalto, pero la demanda no contiene un solo argumento sobre Iáj forma como podría demostrar con esa versión y la del hijo del. occiso, niño de corta edad, “la mendacidad de Marian Albertó? Nieto Mejía”. Ahora, como no se ha descartado por la judicatura,ºº contrario a lo que trata de establecer el libelista, que el procesadó hubiese podido estar antes de los hechos en la casa del testigo, e inclusive haber departido con él algunas veces, ya que eran conocidos, ninguna novedad trascendente podía reportar la versión de la compañera del deponente en ese sentido. En cuanto especula el censor que los celos pudieron ser el motivo /de una falsa incriminación, no pasa de ser una conjetura mal
Ñ República de Colombia CASACIÓN N 13.114 39$ C/ JHONNY ZAMBRANO ARIAS e Corte Suprema de Justicia urdida a última hora, ya que la suposición “losp adrastrosg ellos”, no es sustento alguno de la necesidad del test¡mon¡od e_¡, “Sonia”, quien presuntamente sería así pretendida. Además, contrario a lo afirmado en la audiencia pública, que es donde el acusado hace alusión a ese supuesto móvil, Nieto Meua respondió sobre su relación con las hijas de su compañera, que“é “desde el tiempo que tengo de estar conociéndola a ella-fyg vacilando nunca me he metido en los asuntos de las hijas, alk contrario ellas o los maridos de ellas cuando han ten¡do¿; problemas me buscaban a mí para que les ayudara a arreglar |o_º…—¡;;g problemas, de ellas la que ya tiene vida marital es Sonia” (f. 343) Ante tan precarios argumentos y siendo éstas las pruebas que extraña el impugnante, es imperioso concluir que este cargo no prospera. Cargo “principal”.- Con insistencia ha precisado la Corte que noºíf A E basta con seleccionar la vía de la violación indirecta de la ley P sustancial e indicar que determinada prueba fue supuesta, om¡t¡da_¡__á o tergiversada en su significación objetiva, sino que es necesar¡o demostrar el error de valoración y su incidencia en ;fflg determinación adoptada por el juzgador. Al respecto resulta3 oportuno recordar lo que ha precisado la Corte al respecto: . cuando se ataca la prueba en casación, ya sea por erróré£
de derecho o hecho, la impugnación no queda sat¡sfecha / con la simple enunciación del cargo y su demostración3 fl República de Colombia
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C/ JHONNY ZAMBRANO ARIAS Corte Suprema de Justicia sino que se hace necesario probar que de no haberseg cometido el desacierto, el fallo hubiera sido favorable al acusado.” (Sentencia de febrero 11/99, rad. 10.940, M Pg Jorge E. Córdoba Poveda) Es real que el testimonio de Marian Alberto Nieto Mejía fue pruebaº”q º=3 fundamental en la apreciación de los sentenciadores, pero¿ E igualmente lo es que los reproches no tienen la contundenc¡a$ requerida para desvirtuar el valor probatorio asignado. Efectivamente, ninguna incidencia se deriva de la supuesta ¡r$“ incertidumbre planteada sobre la entrega de una escopeta a _l_asgj autoridades, pues además de ser un hecho cierto lo af¡rmado por¡ ' el testigo, como lo hace notar el Ministerio Público, advertir que vuní_f¡ asaltante recuperó una de las dos armas que los trabajadóre R trataron de quitar, no reviste importancia en la determinación de la$ materialidad del delito y la responsabilidad de los agresores. En la argumentación orientada a desvirtuar la certeza a que |Iegó 2 el Tribunal, no se expresan las razones por las cuales¿eyl¡ n ac.95¡ sentenciador debía desdeñar el señalamiento ciaro y preciso qú_e'º hizo el testigo del coautor al que le vio la cara, de quien, contrar¡o_a lo afirmado en la demanda, siempre manifestó conocer: “Sí Ioahxeí_íí_, visto anteriormente aquí en Valledupar, pero el sitio no” recuerdo, yo apenas vea al tipo enseguida lo ubico” (junio 16/95 f 5) y al día siguiente dijo donde vivía: “Sí le vi la cara y era y—s¡ trata de un tipo que reside y que he visto en el barrio V|I|av…í3 Corelca..., cerca a la casa donde vive mi mamá, y siempre que Ió…_¿ he visto anda bicicleta y hace aprox¡madamente un mes fue£íl" $ última vez que lo vi se encontraba en una tienda denomiháº__ tienda 'El Mello” del barrio Villa Corelca” (junio 17/95, fs. 30 y 31) | República de Colombia
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C/ JHONNY ZAMBRANO ARIAS Corte Suprema de Justicia Mantuvo invariable esa actitud durante todo el proceso, incluida lag audiencia pública, cuando se supone iba a retractarse, segúríro | que se dice expresó en la oficina del defensor y en la declarac¡on rendida ante el Notario Tercero de Valledupar dos meses antéf”'. tanto que a la pregunta del Juez sobre si se ratificaba en 'el reconocimiento contestó, “cuando entramos al portón el senorf"_ Jhonny Zambrano me apuntó a mí con una escopeta... él iba con una gorra negra, y venía con la cara tapada, cuando él mei encañonó yo me llené de valor, el mismo nervio, me dio por |rm 1 en contra de él y en el momento que lo tengo agarrado que
estamos embojotados, le quité una escopeta calibre 16 y una mocha que también portaba, yo al ver que la cara era conocida jeñ… a el momento en que nos embojotamos se lo entregué al senor : =b ?1—¡_.' Nicolás” (f. 343), señalando además que “el trapo que tenía en las cara yo se lo quité” (f. 345). culminaron con la muerte de uno de los trabajadores de la _fnca 15, % fetirara la denuncia, porque Jhonny no fue el que mat“ó; 'alf¡;…, ,' República de Colombia
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C/ JHONNY ZAMBRANO ARIAS Corte Suprema de Justicia muchacho sino Manuel, que ya está muerto, "yo le dije que dijerai él entonces la verdad y que me sacara de esto” (f. 347). Distinto es que paulatinamente haya revelado la forma. com%; realmente conoció al procesado, sin que este aspecto secundano — pueda restarle credibilidad; antes por el contrario, robustece: la_.¿ declaración por cuanto de ese conocimiento previo depende'que% haya sido preciso el señalamiento, a diferencia de Eduard9 4-o.w Manuel Marriaga Cadena, otro testigo presencial que solo contaba? con la percepción momentánea del asaltante, porque no lo ha_t3¿a5 visto antes. Así mismo, si a continuación de la diligencia : de¿é levantamiento del cadáver Marian Alberto Nieto Mejía man¡fes¿tóí ante el Fiscal que conocía al sujeto que lograron desenmascarar_ í no tiene cabida la sugerencia de que fue por insinuación de Ios
agentes del F-2 que lo reconoció. No se advierte, entonces, distorsión o tergiversación del€ “ testimonio de Nieto Mejía por parte del Tribunal, pues le dio. e| justo alcance que merece en cuanto afirmó, de manera re¡terada y categórica, que el individuo que lograron desarmar desenmascarar es el acusado JHONNY ZAMBRANO ARIAS. En consecuencia, los cargos no prosperan. En otro aspecto, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones€&t como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse della¡ aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la 1Iey4í 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez República de Colombia
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C/ JHONNY ZAMBRANO ARIAS Corte Suprema de Justicia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 60í€; de 2000). Así mismo, al decidirse la casación sin sustitución alguna sobre el5 fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda e1ecutonada¿ el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, antenormenteº art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de ».,5£' Casación Penal, administrando justicia en nombre de la Repubhca y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen: Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEVÍA ESCOBAR
RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL o) EZ CÓ)(DOBA POVEDA
/" República de Colombia
CASACIÓN N 13.114 E1 5E
C/ JHONNY ZAMBRANO ARIAS a
CARLOS EZ ARG0TEÍ£ d D
EDG MBTANRAU JILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN ILSON %ILLAP INI
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria