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CSJ - SP13123(04-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13123(04-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Cas 'n No..13123. Alfonso` odriguez. -s,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL.

Aprobado acta No. 38

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBÓLEDA RIPOLL

Bogotá, D. C., cuatro de abril del dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaratnanga. condenó al procesado ALFONSO RODRJGUEZ RIVERO a la pena principal de 11 años de pisión como autor responsable de los delitos de homicidio en flkin Darío Díaz Martínez y Pablo Rodríguez Solano, en estado de ira Hechos y actuación procesal. El. 17 de septiembre de 1995, en las primeras horas de la noche, cuando Fikin Darío Díaz Martínez, Pablo Rodríguez Solano, Luis Eduardo Gómez Sánchez (a La boba) yMaiio Enrique Ojue1a Vera departían con otras personas frente a' la tienda de propiedad de 'la señora •C asç,[ón No.13123 A1fon.jodríguez Gxiceldina Murallas Niño, ubicada en la carrera 17 No.4-29 de la ciudad de Bucaramanga, fueron atacados con arma de fuego por un individuo, quien causó la muerte de los dos primeros, y heridas al tercero. En la huida, Víctor Julio Arias Rueda, quien se encontraba cerca del lugar, intentó aprehenderlo, pero el 2ffesor disparó en su contra causándole una herida en el hombro izquierdo (fis. 1, 3, 21, 27, 156, 1.59, 253,

254/1). Los testigos presenciales Luis Eduardo Gómez Sánchez, Mario Enrique Orjuela Vera, y la menor Luz Magaly Campos Martínez (hermana de Etkin Darlo), sindicaron a Alfonso Rodríguez Rivero (a EL Mulero), yerno de la señora (kiceldina Murallas Niño, de ser el autor del atentado (fis. 19, 56 vuelto, 58, 62, 205, 229/1). Idéntico señalamiento hizo Rosa Martínez Merchin (madre de flkii Darlo), quien aseguró haber sido informada de lo ocurrido por su hija Luz Magaly, y que días antes del atentado el homicida le anunció que "fuera como fuera me mataba los pelados" (tls.4, 30, 54/1). En indagatoria Alfonso Rodríguez Rivero negó las imputaciones de estos testigos. Afirmó haber visitado en compañía de su cónyuge Yolanda Parra Niño la casa de su suegra Griceldina Murallas Niño esa noche, y haberse retirado del lugar cuando llegaron los muchachos del problema De ahi, se dirigió a su. casa, y luego con unos familiares unos amigos ala Feria, donde permaneció hasta después de la media noche. Comentó haber sido victima de un atentado contra su vida, y tener conocimiento en el sentido de haber sido Félix Alarcón (hennano Ca'-: ón No.13123. Alfon Rodríguez de Elkin Darlo) y Luis Eduardo Gómez Sánchez (a La Boba), quienes lo ordenaron (fls.91/1, 200/1). Raquel Ojeda Quintero (fls.44/1), Yarnile Rodiíguez Rivero (fis.50/1),

Yolanda Parra Niño (fls.88/1), y Herxnides Montagui Sánchez (fis. 361/2), aseguraron bajo juramento haber estado en compañía del procesado la noche de los hechos, disfrutando de la Feria Mario Villamizar Fuentes (fls.8 111), Aliño Garnica Paulo (ft.84 vuelto/l), Martha Isabel Velásquez Ferreira (fis. 174/1), y Ornar Hernando Ferreira Forero (fls.356/2), afirmaron que el Osico de la persona que huía no correspondía al del procesado. Y, Sonia Parra Nilo (cuñada de éste), y Jorge Rafael Sierra Galvis, quienes se encontraban en el interior del negocio frente al cual sucedieron los hechos, manifestaron no conocer al autor del ciirnen (fls.45 y47 vuelto/ l). El 29 de diciembre de 1995, la FiscIii cilificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio, en concurso homogéneo, y ordenó expedir copias con destino a las Inspecciones de Policía para que por separado se investigaran las lesiones causadas a Luis Eduardo Gómez Sánchez y Víctor Julio Arias Rueda (fls.273290/2). La defensa apeló esta decisión, pero no SUStCnLÓ el recurso, razón por la cual se lo declaró desierto mediante proveído de 23 de enero de 1996. Este pronunciamiento causó ejecutoría el primero febrero siguiente (fJs.293, 3037 303 vuelto/2). Riluada la causa, el Jir'gado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga,

mediante sentencia de julio 23 de 1996, absolvió al procesado de los 3 Cas ' <n No.13123. Alfonso Rodríguez. cargos imputados en la resolución de acusación (fls.397.-438/2). Apelado este ftillo por el Fiscal del proceso, el Procuradór Judicial, y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 27 de noviembre de 1996, que ahora la defensa del acusado recurre en casación, lo revocó en todas sus partes; y en su lugar condenó a Alfonso Rodríguez Rivero a la pena principal privativa de la libertad de 11 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo, ambos en estado de ira (fls.34-61 del cuaderno No.2).

La demanda: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del articulo 323 del Código Penal (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), y filt2 de aplicación de los attjçLulos 247, 254 y 445 de Procedimiento, producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas.

Argumenta que el Tribunal, al revocar la sentencia absolutoria consideró dignos de credibilidad los testimonios de Luz. Magaly Campos Martinez, Mario Enrique Orjuela Vera y Luis Eduardo Gómez Sánchez (a. La boba), en cuanto señalaban al procesado como autor del hecho, y que con. fundamento en ellos, profirió la decisión de 4

ción Noi3123. Rodríguez. condena, pero que este análisis resulta superficial, contradictorio, y ambivalente entre las hipótesis de la mentira y la verdad que termina aceptando al mismo tiempo. Es así como, con inversión del principio in dubio pro reo, aceptó la existencia de dos conientes probatorias, abiertamente irreconciliables, y reconoció que ninguna de ellas guardaba absoluto apego a la verdad. También, que en el proceso no existía duda respecto de la materialidad del hecho, pero que en relación con el segundo presupuesto para condenar se encontraba "en principio el obstáculo para determinar el autor y a partir de su señalamiento deducir su responsabi1idad". Sostiene que la testigo Luz Magaly Campos Martínez miente en su. declaración, puesto que en su primera versión afinnó que el autor matenal del hecho fue uno solo, y luego, en ampliación, sostuVo quueeiibbaa acompañado de otro, a quien habló fuerte para decirle espérerne en la esquina de abajo, mientras yo les doy a los otros y pnrnero le dio a mi hermano". No obstante ello, el Tribunal concluye equivocadamente que "la pçsencia de un sujeto es aceptada sin discusión por amigos y enemigos". La sentencia reconoce que Rosa Martínez Merchán admitió haber recibido de la niña" solamente la noticia de la muerte de su hijo, mas la del autor, como así había sostenido en la denuncia rendida inedia hora después del levantamiento" (página 6 del fallo), argumentación que no puede tener otro significado distinto .a la producción de mentiras en serie de la mamá y su hija La errónea apreciación de estas

Ciaión No..13123. Alfo^b Rodríguez. pruebas es tan evidente, que en la página 7 se afirma que cuando Rosa Martínez Merchin imputó al hoy sindicado la autoxía del hecho ante el instructor "no tenía conocimiento sobre la persona que había ejecutado la acción típica", olvidando los apartes anteriores, ya resaltados, ,y lo mis increíble, anotando a renglón seguido que "la nula si puso en sobreaviso a su madre alrededor de la identidad del matador (sic), como lo notifica el infonne del Cuerpo Técnico d& Investigación al folio 71" del proceso. Este vaivén argumental, abiertamente erróneo, se prolonga a las páginas siguientes, donde al hacer referencia a la afirmación de la menor en el sentido de que ella se encontraba sentada sobre las piernas de su hermano Elkin Darlo cuando se presentó el atentado, argumenta que dicha aseveración "resultó desmentida por todas las personas que compaitian esa noche y por quienes los vieron compartir.... y auii por la misma testigo cuando aseguró después (fls.56 vuelto) que no era ella sino la novia del occiso quien ocupaba esa posición:". No obstante estas dudas, y las inquietudes que producen en el Tribunal la percepción visual de la menor, acepta su testimonio, argumcntatdo que "aunque expone particularidades que no ocuxiieron", dice la verdad. Es decir, se la tiene como falaz, pero sorprendentemente es cIificada como mentirosa insubstancial, cuando todo el engaño resiáeen el señalamiento de Rodriguez Rivero corno autor del hecho, "que es

exactamente la médula de su mentira:', sin que para su final bautizo de portadora de la verdad baste señalar, como lo hace el ad quem, que su versión ofrece credibilidad máxime cuando la referida "rectificación y Casi in No. 13123. Alfonso Rodríguez. la referencia al presunto acompañante se vertieron al proceso en su ampliación (fls.56 vuelto) sin que fuesen consignadas en su primera diligencia (fis. 19), hecho que cronológicamente dio margen a que por 1guien interesado se encan-ie su testimonio". En síntesis, el Tribund, olvidando la formulación de la duda que deja plasmada en las pginas de la sentencia, como ha sido demostrado, y se advierte en el siguiente párrafo, termina resolviéndola en contra del procesado: "No pareciera en principio ocurrir lo mismo respecto al señalamiento de la autoria del hecho y su consecuente responsabilidad, corno que dadas las circunstancias procesales que ródearon a los diferentes medios de prueba aducidos, aquella primera imputación no encuentra prima facie un terreno abonado para su concreción, cii punto en que dada esta dificultad el Juez se inclinó por absolver al procesado". (página 4). La propia sentencia, al referirse por su parte a los testimonios de Mario Enrique Orjuela Vera y Luis Eduardo Gómez Sánchez (a. La boba), precisa que "a los dos se les señala como integrantes de una de las pandillas del Norte", pero que "aún así, esto es, ostentando tal calidad (la de pandilleros del Norte), no por ello puede demeritarse prima facielo que por otros medios halla refuerzo y sobre todo en la

evocación de particulares circunstancias de las cuales los dos, en virtu de su posición privilegiada, fueron observadores directos". Y al analizar el contenido del testimonio del primero de ellos (Mario Enrique Orjuela Vera), reconoció en la página 12 que existía un 7 Cas ón No.13123. Alfons Rodríguez. ingrediente desconocido o no mencionado por los demás testigos, como era el relativo a que el sindicado una vez ejecutado los delitos se encaminó hacia el C. A. I. de la Virgen donde fue recogido por un vehículo, del cual, en últimas solo violas luces", y con el indudable ánimo de avalarlo, de elevarlo al altar de la verdad (olvidando la concluyente afirmación anterior, de que el homicidio había sido cometido por un solo individuo, sin la compañía u orientación de persona alguna), termina diciendo que la circunstancia de que: el homicida hubiese huido a pie, en moto, o en automotor, no tenía trraasscceennddeenncciiaaEEnn cuanto a la versión del otro testigo (Luis Eduardo Gómez Sánchez a La Boba), no es mucho lo que el fallo dice. Su estudio es innegablemente superficial, puesto que no contiene "mis de 30 insulares renglones" (paginas 10 y 11). Además deja de lado graves contradicciones suyas, ya que el testigo no afina a concretar el lugar por donde llegó el autor del atentado. Tanibién resulta inverosímil, que teniendo conocimiento que "el maja" le había dicho a Rosa que le matarla sus hijos, lo hubiese visto venir y acercarse, y no obstante ello

hubiera permanecido inmóvil. La cadena de graves errores de hecho continúa en la página 2.5 donde anota que la prueba de la incriminación prevalece sobre la de descar no obstante la consideiable diferencia numérica entre e1l, conclusión a que llega después de precisar que los cuatro deponentes que declaran haber visto huir al agresor, "no ofrecen la seguridad requerida respecto a que quien huía no fuese precisamente Rodriguez Riverós, pues d.ada.s Caén Noi3123. AlfonW Rodríguez. las circunstancias personales y aún de visibilidad, sus versiones son dubitativas e imprecisas". Esto constituye un equivocación más, pues el Tribunal parte del error de pretender "hacer imposible exigencia probatoria y a~ plena de lo negativo". El "onus probandi corresponde al Estado, materia que está ligada indisolublemente ala presunción de inocencia y al in dubio pro reo que en la sentencia austi, recibe un tratamiento erróneo precisamente por la proliferación inusitada de falsos juicios de identidad por incompleta, contradictoria y,tergive:rs;i<b interpretación de las pnibas". Sostiene que los testigos Maxio Villamizar Fuentes, Aliño Garnica Paliilo y Omar Hemandó Ferreira Forero, quienes no son pandilleros, aseguran que la contextura física de quien huía no corresponffl2 a la del procesado, pero se les desecha con el argumento de que "ninguno de ellos hizo la más mínima referencia a la cm.sación de la últinia lesión cii el celador que pretendió evitar la huida, no obstante que esta conducta se ejecutprecisa[nente en desarrollo de esa fuga".

Lo absurdo de todo, es que la sentencia acuda a esta circunstancia.para demexitar sus dichos, y de otro lado deje de valorar el testimonio de Victor Julio Arias Rueda, quien tampoco es pandillero, y fue lesiona por ci agresor cuando huía de la escena del cxiinen, quien lo describe como un tipo joven., de 1.68 metros aproximadamente, mas bien como delgado, de unos 25 o 26 años, descripción que no concuerda con la del procesado, quien a sus 35 arios no. es un muchacho, ni puede ser Cas ón Noi3123. Alfons Rodríguez. considerado corno un tipo joven, y no es delgado, sitio de constitución pícnica Al. dejar de estudiw la coartada, y "desvincularla de los aspectos probatorios en que cree y no cree el mismo tiempo, en que acepta y, rechaza al unisono, en que duda y tiene certeza simultáneamente, con preconcebida disposiciórr intelectual, cierra todo camino de estudio desde su iniciación", pues sostiene que "ocho,atestantes más, haciendo ... gala de una memoria envidiable respecto a la precisión en el tiempo, como que bajo juramento han sostenido en algunos casos -que se encontraron el procesado a las 7:05 de la nochedespués de más de ñueve meses de tal encuentro, ofrecen al proceso sus versilónes buscando alejarlo del sitio del insuceso para la hora en que ocurnó el hecho", lo cual, contrario a lo expuesto en el fallo, resulta ser una cuestión sencilla y verosirnil. Concluye sus argumentaciones transcribiendo los apartes de la

sentencia de prmera instancia donde se hace alusión a la existencia de duda probaloria en torno a la responsabilidad del procesado, y solicita ala Corte casar lasentenciaimpugnad, yen su lugar proferir una de carácter absolutorio.(cid:9) .

Concepto del Ministerio Público: 10

C. ciónNoi3l23.

AIf (cid:9) Rodriguez. El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Corte desestimar el cargo presentado contra la sentencia impugnada, pooripprreesseennttaarr errores de técnica en su formulación y desarrollo que lo sustraen de cualquier vocación de prosperidad, y ser además infundado. Un primer desacierto técnico guarda relación con el desconocimiento que el censor tiene de lo que constituye un error de hecho por falso juicio de identidad; situación que determinó que la demanda se fundamentara en una crítica a la credibilidad que el sentenciador otorgó a las pruebas. Explica que el falso juicio de identidad se baza en una alteración del contenido material del medio, no en las valoraciones que el juzgador re1i7 de ellos en el proceso de depuxación., y de aislamiento de lo que en su criterio es verdad, de aquello que considera contrario ala realidad. Lo • normal, en toda sentencia, es que el jwgador realice an1isis probatorios que le sirven para formar su convencimiento acerca de la materialidad del hecho punible y la responsabilidad del procesado. En este proceso de examen, suele ocurrir que se encuentre frente a corrientes probatorias opuestas, siendo su obligación realizar un estudio mas detl1do y metódico, con el fti de establecer de qué lado

está la verdad. Esta premisa es desconocida por el casacionista, pu estima, equivocadamente, que un testimonio solamente puede ser admitido o rechazado, es decir, que solo puede ser veraz, o mentiz, desconociendo que provienen de seres humanos, que pueden exponer los acontecimientos percibidos no solamente de forma objetiva, sino 11 C acíónNo13123. Affo(cid:9) Rodríguez. influenciados por circunstancias personales o externas que pueden llevar a narrar situaciones reales conjugadas con opiniones propias, o combinadas con hechos no ocurridos. Lo aceitado, entonces, es que el juigador analice el contenido de las pruebas para establecer la verdad que de ellas se desprende, con apoyo en las reglas de la sana-crítica, sin aprehensiones que le impongan pie juzgar sobre su validez e integridad. Cuando así procede, respetando su contenido nttrial, y con aplicación de las reglas de la sana ciltica, no incurre por tanto en error, y inuzho menos en el error denunciado, pues para que este exista se requiere demostrar que la prueba ha sido distorsionada Adicionalmente puede decirse que la demanda desconoce, las reglas del recurso exttaordinatio, porque parte de afirmaciones sin sustento, y omite identificar los errores cometidos por el juzgador, seílalar los aspectos que dterminzon una declaración ¿e los hechos contraria a la realidad probatoria, y cómo estos desaciertos llevaron a seleccionar una disposición que no estaba llamada a regir el juzgamiento, o desconocer una que ha debido inVocarse para su solución. El libelista extmicta los razonamientos que el Tribunal realizó al analizar

el testimonio de la menor Luz Magaly Campos, pero no muestra parte de esa prueba que fue distorsionada_ .E igual acontece cuando afirma que el Tribunal erró también en la apreciación que hizo del testimonio de Rosa Martínez Merchan (mamá de la menor), pues, con total desconocimiento de las reglas de la casación., y en cambio, dentro 12 CasJin No13123. Mons'b Rodriguez. de los cauces propios de un alegato de instancia, se lirnita a confrontar el criterio del sentenciador. Debe dejarse, sentado, sin ernbargo,que el Tribunal hizo wi completo an1iis del testimonio de la menor. Destacó las partes a las que les dio credibilidad, y explicó por qué las inexactitudes y contradicciones encontradas no incidian. n lo básico de la percepción vertida por la testigo: que pudo observar al procesado ejecutarla acción de matar por encontrarse en el sitio donde departían las víctimas. En esta medida, ha de convenirse que esta prueba Oie' apreciada en su sentido objetivo, sopesada en las particularidades que ostentaba, y con: apego a las reglas dela sana criticaEl casacionista, a continuación, reprocha el análisis que el Tribunal hizo de los testimonios de Mario Enrique Orjuela y Luis Eduardo Gómez, pero cae en las mismas fallas, pues, a los razonamientos esbozados por el ad quern, que cita en forma textual.., contrapone sus propias deducciones, sin atinar a deslindar los apartes o aspectos que; fuon tergiversa_dos o distorsionados. Esta falla técnica, también se puede apreciar cuando se duele de que el Tribunal no le haya dado

credibilidad al grupo de testigos que suministra una descripción del homicida que no corresponde a la del acusado. Añrma también el casacionista que la sentencia no hizo mención al testimonio de Víctor Julio Arias Rueda, pero no plantea error especifico (cid:9)1guno. Y aunque señala que una parte de su declaración fue ignorada (la descripción del igresor), lo hace no para demostrar cómo 13 Casn Noi3123. Affou Rodríguez. esa omisión pudo haber incidido en la decisión, sirio como punto de apoyó. para reforzar, argIk1ne1tos que expuso en relación con. lo que debe extraerse de los testimonios de Mario Enrique Orjuela y Luis Eduardo Gómez. Un error más de técnica, que impide la prosperidad de la censura, deriva de no haber el casacionista desarrollado la proposición juridica completa, pues no obstante referenciar como norma fin violada el artículo 323 del Código Penal, no precisa de qué manera "las pruebas cuyo sentido supuestamente tergiversó el Tribunal, señalaban o no que se tipificó un homicidio o que era otra la dis osición a aphcai' - Consecuente con sus argumentaciones solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada SE CONSIDERA: Los desaciertos en la comprensión y demostración del error que sirve de marco a la censura son evidentes. La Corte ha prccisadp que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el jiwgad.or,. al apreciar una determinada prueba, distorsiona su contenido fcti&)' haciéndole decir lo que no dice, y. que a su configuración puede

llegarse por tres motivos: (1) porque reali72 una lectura equivocada de su texto, como cuando convierte una afirmación en una negación, o una dubitación en un aserto (tergiversación por transmutación); (2) 14 C i sación No.13123. Alío(cid:9) Rodríguez. porque le hace agregados o adiciones que no corresponden a su. materialidad (tergiversación por adición); y, (3) porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo (tergiversación por segregación). También ha dicho que su demostración técnica implica, (1) identificar la prueba sobre la cual recayó el error, (2) precisar en qué consistió la • tergiversación, (3) confrontar la prueba erróneamente apreciada con la aprehensión que de su contenido material hizo el juzgador en. la sentencia con el fin de hacer evidente la disconfonnidad entre ellas, y (4) acredit2r la trascendencia del yerro en la decisión impugnada, labor que impone realizar una valoración conjunta de la prueba con el fin de mostrar que de no haberse presentado el yerro, el sentido del fallo habria sido distinto. La propuesta de ataque en el casó sub judice se sustenta, básicamente, en dos consideraciones: (1) Que el Tribunal, al revocar la sentencia absolutoria proferida por el a quo, consideró dignos de credibilidad los testimonios de Luz Magaly. Campos Martínez, Mario Enrique Orjuela Vera y Luis Eduardo Gómez Sánchez (a. La boba), quienes señalan al procesado como autor del hecho, y con fundamento en ellos profirió decisión de condena, desechando las versiones de otros

testigos que no tienen la condición de delincuentes, 'quienes aseguran que las características flsicas de la persona que huía no correspondían las del acusado; y, (2) que sus argumentaciones son superficiales, ,abiertaniente contradictorias, y ambivalentes. 15 CasJón ». 13123. A1fon Rodriguez. Dichos planteamientos ningw a relación guardan con el error de hecho por falso juicio de identidad invocado, pues éste, como viene de set visto, se presenta cuando el juzgador distorsiona el contenido fáctico de la prueba, y lo propuesto por el libelista es una crítica a la valoración que los jiwadores hicieron de su mérito, y un cuestionamiento a la motivación probatoria del fallo, por considerarla deficiente y ambigua, at2ques que, prima facie, resultan contradictorios, por involucrar errores de naturaleza, contenido y efectos totalmente distintos, pues,. en el primer caso se estada en presencia de un error n indicando, por falso raciocinio, producto de la errónea apreciación d4 mérito dé las pruebas, susceptible de ser alegado por la vía de la causal primera, y, en el segundo, de uno in procedendo, por defectos de., motivación, alegable dentro del marco de la tercera Opoxtuno es precisar, que los errores de hecho por falso juicio de identidad, y de falso raciocinio, son también de contenido distinto, pues mientras el primero presupone la distorsión de la expresión. material de la prueba, el segundo se funda en el desconocimiento de las rep)2s de la sana crítica en la valoración que se hace de su mérito. Esto quiere decir que cuando el casacionista invoca esta segunda clase de

error (de raciocinio), debe demostrar, en primer lugar, que la estimación que el jw'gador hizo de las pruebas, contraría de manera manifiesta los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o postulados de la ciencia, y adicionalmente, que el error cometido incidió en la decisión immppuuggnnaaddaa1166 Casa(cid:9) i. No.. 13123. Alfonso Rodríguez. Ahora bien. Asumiendo que lo planteado por el actor es un error de esta naturaleza (de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pniebas), el cargo carecería de vocación de éxito, pues el casacionista no demuestra de qu manera ci Tribunal, en la valoración que hizo de los testimonios de Luz Magaly Campos Martínez, Rosa Martínez Merchán Mario Enrique Orjuela Vera yLuis Eduardo Gómez Sánchez (a. la boba), desconoció los postulados de la sana crítica., ni porqué, frente a una valoración racional de la prueba, se imponía acoger los testimonios de quienes ubican al procesado en un lugar distinto de la escena del crimen a la hora de su comisión, o de quienes sostienen que la persona que lima no guardaba parecido fisico con éste. Al referirse, por ejemplo, al testimonio de Luz Magaly Campos Martínez, se limita a sostener que la menor es inconsistente, y abiertaniente çontradictoxia, porque en su inicial versión manifestó que se encontiaba sentada en las piernas de su hermano Elldn Darío cuando' se produjo ci atentado, y que solo vio el agresor, para después, en

ampliación de declaración, asegurar que quien se hilbba con su hermano era la novia, y que el homicida llegó acompañado de otro individuo. Empero, estos aspectos fueron ampliamente analizados por el Tribunal, y descartados como motivos desc2lificantes de su dicho, por considerar que no incidían en el aspecto medular de su deciaradón ya que la prueba allegada al proceso indicaba que la menor se encontraba en el lugar del cÑnen, y que estuvo en condiciones de ver e identificar al victimario, a quien ya conocía (pgs.7, 8 y9 del fallo). 17 CasJin No.13123. Aifon Rodríguez. Por tanto, si pretendía quebrar los fundamentos probatorios del fallo debió demostrar, no que la versión de la menor presentaba inconsistencias en dicho sentido, puesto que éstas, como viene de ser anotado, fueron advertidas y analiiidas por el Tribunal, sino que los razonamientos que el ad quernadujo para restarle trascendencia, y que en criterio del actor bastaban para su desestimación, contrariaban, de manera manifiesta, las regias de la sana crítica (la lógica, la experiencia, o la ciencia), labor que por parte alguna se esfieiza en adelantar Sus argumentaciones en este punto se apoyan principalmente en la :afirmación de que los razonamientos del Tribunal son contradictorios, porque no obstante reconocer la existencia de duda en tomo a la veracidad del dicho de la menor, termina aceptándolo, planteamiento que sustenta en transcripciones fragmentarias que hace del anilisis probatorio reali7.1do en la sentencia, distorsionantes de la verdad, que

lejos de contribuir a la demostración de la censura, festinan su desestimación por no resultar acordes con la real motivación que precedió las conclusiones del fallo. Idéntica situación se presenta en relación con los testimonios de Rosa Martínez Merchán, Mario Enrique Orjuela Vera y Luis Eduardo Gómez Sánchez., pues si es analizado el fallo en su contexto se establece que los argumentos abs que acude el demandante en proci de descalificar sus dichos fueron también objeto deestudio expreso por parte del Tribunal, y que en desarrollo del mismo se dejaron consignadas las razones por las cuales se los acogía, por manera que si lo pretendido era probar la existencia de. un error de hecho por falso 18 Caén No.13123. AlfOn'1 Rodríguez. raciocinio, debió ser acredifdo que la motivacón que acompasaba las conclusiones del fallo conixaxiaba igualmente los postulados de la apreciación racional de la prueba, tarea que el casacionista tampoco cumple. Si es confrontado el referido análisis en su contexto, corno corresponde hacerlo en estos casos, ---se establece que la decisión impugnada, contrario a lo expuesto por el dcrxiandantc, se encuentra sustentada en un estudio objetivo, coherente y razonado de la prueba, que comprende los vados grupos de testigos que conforman el haz probatorio (los que señalan al procesado corno autor , del hecho, los que afirman, habe.t estado en su compañia en el momento del crimen en lugar distinto, los que sostienen que la persona que huía no tenía las características fisicas del implicado, ylos familiares afines' suyos que atendían el negocio), y

que las dudas que el actor afinha albergar, surgen de sus conciusipnes personales, y no de las consideraciones expuestas por el fallador. Cierto es que el Tribunal, en el análisis que hizo de la prueba, aceptó la existencia de corrientes probatorias opuestas en lo concerniente a la responsabilidad del procesado, como también, que ninguna guardaba total apago a la verdad, y que por razón de esta polarización surgían "en principio" obstáculos para establecer la autoría del hecho, pero esto no quiere decir, como equivocadamente lo entiende el censor, q estuviese reconociendo la existencia de duda probatoria en torno de estos aspectos, o que sus planteamientos y posteriores conclusiones resulten contradictorios. 19 Casacú,i Noi3123. Alfonso odriguez. La existencia en un proceso de grupos de testigos que declaran en sentido opuesto sobre un mismo punto, no elimina recíprocamente sus dichos, ni constituye, per se, factor generante de duda probatoria Los criterios de apreciación racional de la prueba enseñan que en estos casos el jwador debe realizar un estudio analítico comparativo de las distintas vertientes testitnoniales, frente al conjunto probatorio y las reg)as de la sana critica, ccn el ifni de establecer quién dice la verdad, y hasta qué punto, labor que en el presente caso cumplió cabalmente el Tribunal, como se dejó anotado, y que le permitió concluir, sin ninguna clase de dubitaciones, que la verdad estaba de parte de quienes señalaban a procesado como autor del hecho. Estas consideraciones, y la

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