CSJ - SP13171(17-03-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13171(17-03-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACIÓN. 13.171
FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA
HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 13171
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 023 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1.996 por el Tribunal Superior de Manizales, que revocó integralmente la sentencia absolutoria por el delito de homicidio en grado de tentativa dictada en su favor por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo por ese mismo ilícito a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la pena accesoria deCASACIÓN. 13.171
FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA
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Corte Suprema de Justicia 2 interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.
HECHOS: FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA, administrador de bares en la ciudad de Manizales, y Janeth Ceballos Osorio, empleada del Bar
Portugal, sostenían desde hacía varios años una relación sentimental e incluso habían convivido esporádicamente, pero la estabilidad de la pareja se veía con frecuencia afectada por los celos de quienes la integraban. Hacia las diez de la noche del 24 de noviembre de 1.995, FABIO CÉSAR llegó en su moto hasta el sitio de trabajo de Janeth, quien departía con varios hombres, situación que al parecer no le gustó a aquél, quien luego de dar a guardar al administrador del sitio el revólver de su propiedad, procedió a invitar a su compañera a que se sentara con él en otra mesa, y allí permanecieron los dos ingiriendo ron y aguardiente hasta aproximadamente las tres y treinta de la mañana cuando, FABIO reclamó su arma y recomendó que le guardaran allí la moto. De inmediato, tomaron un taxi y se fueron a la habitación donde residía la mujer, ubicada en la carrera 1ª No. 32-10 del barrio Las Delicias, en donde luego de sostener relaciones sexuales se suscitó una discusión por los reclamos que FABIO le hacía a Janeth ante lo ocurrido en el bar, la cual culminó cuando aquél la tomó por el cabello y luego de advertirle que “le iba a botar los sesos”, le propinó un disparo en la región temporoCASACIÓN. 13.171
FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA
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Corte Suprema de Justicia 3 parietal derecha con orificio de salida en la parte parietal izquierda
–con el arma de su propiedad-, luego de lo cual se quedó dormido junto a su víctima. Al día siguiente, FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA se despertó hacia las ocho de la mañana y se percató de que su compañera Janeth se encontraba herida e inconsciente, por lo que salió de inmediato a buscar un taxi, pero como el primero desatendió el llamado, se paró en frente de otro que transitaba por el sector, con pasajeros, y logró transportarla en compañía de Estella Pérez al Hospital de Caldas, a donde llegó en “malas condiciones generales”, presentando exposición de masa cefálica a 1 cm. de la línea media e inconsciente, con “apertura ocular espontánea”, respondiendo únicamente a “los estímulos dolorosos”, pudiendo movilizar únicamente y de manera espontánea el lado derecho. Presentaba también signos de tatuaje en la mano izquierda (f. 73 yss.). En la misma fecha, se le practicó una craneotomía de la cual se recuperó satisfactoriamente, pudiéndosele dar de alta el 13 de diciembre del mismo año. Finalmente, a Janeth se le determinó una incapacidad médico legal de 45 días y secuela de deformidad física de carácter transitorio.
ACTUACIÓN PROCESAL:CASACIÓN. 13.171
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Corte Suprema de Justicia 4 Capturado FABIO CÉSAR CARDONA a la ocho y treinta de la
mañana del 25 de noviembre de 1.995 en el hospital de Caldas por miembros de la Policía de Manizales, informó a la autoridad que en la madrugada de ese día se llevó a su compañera hasta su residencia, pues ambos se encontraban en estado de embriaguez, se quedaron dormidos y cuando se despertó en la mañana le notó sangre en la cabeza y a la vez que se encontraba inconsciente, procediendo de inmediato a auxiliarla. Igualmente manifestó que él tenía un revólver amparado y que presumía que con tal arma “se pudo haber causado las heridas en mención...”. Igualmente, llevó a la Policía hasta el lugar de los hechos, donde se pudo constatar el estado en que se encontraba la cama –“totalmente ensangrentados (sic)”- y se encontró un revólver marca llama, marca scorpio, calibre 38 largo, No. externo IM36430, con 5 cartuchos en el tambor y una vainilla del mismo calibre, lo mismo que un salvoconducto a nombre de FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA (f. 2). Puesto a disposición de la autoridad competente, en resolución de la fecha, la Fiscalía 11 de Manizales abrió formalmente la investigación y vinculó mediante indagatoria a FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA (f. 12), quien en dicha diligencia insistió en la versión rendida en la primera oportunidad ante la autoridad policial, además de precisar que se encontraba muy tomado y sólo recordaba hasta cuando salió con Janeth del bar donde se encontraban. Que se enteró de lo ocurrido cuando despertó, procediendo de inmediato a
auxiliarla, pues pensó que su amante había intentado suicidarse con el arma de su propiedad.CASACIÓN. 13.171
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Corte Suprema de Justicia 5 En el curso de la investigación se escucharon, entre otros, los testimonios de Luz Edith Ceballos (f. 32) y Carmenza Agudelo Sánchez (f. 63), quienes dieron cuenta de la relación de la pareja y sus continuas peleas por celos de ambos. De la misma en la declaración que rindió José Arley Abril Correa (f. 31), administrador del Bar Portugal, afirmó que vio a la pareja tomando licor en ese establecimiento; y se escuchó también bajo juramento a Estella Pérez Serna (f.91), persona que acompañó al procesado cuando auxilió a la víctima y dio cuenta de la forma afanosa como salió con ella buscando un taxi para llevarla al Hospital de Caldas para que le prestaran atención médica. En el mismo sentido fue la versión de Carmenza Agudelo Sánchez (f. 63), dueña de la casa donde vivía Janeth Ceballos. Escuchada en declaración, la ofendida (f.69) manifestó que FABIO CÉSAR CARDONA fue la persona que disparó en su contra, pues cuando llegaron a la pieza donde ella reside, la madrugada del 25 de noviembre de 1.995, tuvieron relaciones sexuales y después se presentó una discusión por celos de su compañero, quien le
reclamaba por haberla encontrado en el bar ingiriendo licor con unos señores. Por eso, la cogió del cabello y tras decirle “esta maricona le voy a votar (sic) los sesos” accionó su arma y le produjo las lesiones por las que fue atendida en el Hospital de Caldas. Agregó que FABIO CÉSAR la había amenazado con matarla en anteriores oportunidades, e incluso, ocho días antes de los hechos, en medio de una discusión, también por reclamos de celos queCASACIÓN. 13.171
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Corte Suprema de Justicia 6 Janeth le hiciera, le sacó el revólver e hizo un disparo que impactó en la mesa de noche y en una bota de ella. Sin embargo, durante la inspección judicial, dijo que sólo se acordaba del momento en que su compañero la tomó del pelo y la amenazó con “botarle” los sesos (f. 105) y en la audiencia pública (f. 265) que no son ciertas las acusaciones que inicialmente hizo en contra de FABIO CÉSAR porque en realidad no recordaba nada, pues el contenido de su versión inicial obedeció a las presiones de sus familiares en tal sentido. Se practicó una inspección al sitio de los hechos (f.105), en donde se pudieron constatar las perforaciones causadas por disparo efectuado días antes por el procesado y referido por la víctima. Se
llevaron a cabo varias pruebas técnicas (f. 120 y ss.) para establecer la posición de cada una de las personas involucradas en este asunto, habiéndose concluido al respecto lo siguiente: “Con base en la proyección de trayectorias realizadas durante la diligencia de Inspección Judicial, se concluye que la señora Yaneth Ceballos Osorio se encontraba en posición decúbito dorsal, situada al rincón de la cama en el momento de recibir el disparo. -La presencia de tatuaje alrededor del orificio de entrada, según la historia clínica a nombre de Yaneth Ceballos Osorio indica que el disparo fue realizado a corta distancia. -Las características de residuos de disparo señalados en los documentos allegados para estudio; ahumamiento y tatuaje en las manos(derecha e izquierda) de la señora Yaneth Ceballos Osorio y el resultado positivo del análisis físico-químico de los guanteletes tomados a Fabio César Cardona C.,CASACIÓN. 13.171
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Corte Suprema de Justicia 7 permiten contemplar la posibilidad de un forcejeo en el momento de producido el disparo. -Teniendo en cuenta la anterior apreciación y dadas las circunstancias de espacio, posición de la víctima y la distancia del disparo, existe la probabilidad de que el sindicado estuviera situado encima de la lesionada compartiendo el sostenimiento del arma entre los dos; de ahí las impregnaciones de residuos de
disparo en las manos de víctima y victimario... -Las probabilidades de corroborar las versiones con la realidad de los hechos es limitada por cuanto la lesionada y el sindicado manifiestan no recordar las circunstancias que rodearon el momento del insuceso; teniendo en cuenta además el reconocimiento médico legal 0462 del día 22-04-96 practicado a Yaneth Ceballos Osorio donde se describe: “ante un trauma craneoencefálico severo, sumado al consumo de alcohol es común que se presente amnesia anterógrada (es decir de situaciones o hechos sucedidos antes de la agresión)” (F. 124). El ciclo instructivo se declaró cerrado mediante proveído del 23 de febrero de 1.996 y la calificación del mérito del sumario se produjo en interlocutorio del 22 de marzo del mismo año, con resolución acusatoria por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, decisión contra la cual la defensa del sindicado interpuso recurso de apelación, aduciendo la tesis de la tentativa desistida. La decisión fue confirmada en segunda instancia el 9 de mayo de esa misma calenda por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Manizales, despacho que decretó las pruebas pedidas por la Fiscalía y la defensa, entre las que se cuenta un examenCASACIÓN. 13.171
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Corte Suprema de Justicia 8 psiquiátrico a FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA, el cual arrojó como resultado la siguiente conclusión por parte del perito (f. 245):
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Corte Suprema de Justicia 8 psiquiátrico a FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA, el cual arrojó como resultado la siguiente conclusión por parte del perito (f. 245): “...se me solicita se dictamine si al momento de la comisión del hecho que se le imputa al señor Fabio César Cardona Cardona, éste padecía o no algún trastorno mental y en segundo lugar, cuáles son las condiciones mentales actuales del implicado”. En relación al primer interrogante y en base a las condiciones mentales establecidas momentos antes y momentos después de la acción delictiva en los cuales se hallaba conciente y no presentaba ninguna grave perturbación mental, se hace lógico y sustentable que al instante de la ocurrencia de la acción delictiva, se encontraba en iguales condiciones de sanidad mental. Como segundo punto tenemos, que el sindicado se hallaba en estado de ebriedad no patológica. En tercer lugar, las condiciones mentales actuales, ya fueron descritas en el examen mental directo que se le practicó, concluyendo que en el momento de la entrevista no presentaba signos ni síntomas de ninguna perturbación mental grave, por ejemplo de tipo psicológico, demencial ni tóxico”. Culminada la audiencia pública se dictó sentencia absolutoria, pues a criterio del Juez, el proceso ofrecía dudas sobre la responsabilidad, intencionalidad e inimputabilidad del sindicado. Y aunque se refirió al tema de la tentativa desistida para afirmar que si acaso en gracia de discusión esa era la situación que se
presentaba, finalmente lo absolvió aplicando en su favor el principio del in dubio pro reo. El anterior fallo fue recurrido en apelación por la Fiscalía y revocado en su integridad por el Tribunal Superior de Manizales, que resolvióCASACIÓN. 13.171
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Corte Suprema de Justicia 9 condenar a FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA por el delito de homicidio en grado de tentativa, pues para esa Corporación no existía duda acerca de la responsabilidad, intencionalidad e imputabilidad de éste y su actuación posterior no denota desistimiento sino arrepentimiento o sentimiento de culpa. Destacó también el Tribunal, que la actitud posterior asumida por el procesado sólo obedecía a un arrepentimiento o sentimiento de culpa frente al hecho conscientemente cometido, con la indudable intención de matar. Y si bien coadyuvó “decididamente” a la recuperación de la víctima, de su parte ya había consumado el hecho, pues había agotado todos lo medios objetivos para lograr la producción del resultado propuesto. Aún así, insostenible que se tratara de una tentativa desistida, puesto que subjetivamente el hecho fue consumado y se había desencadenado un proceso causal irreversible. De ahí que tal circunstancia apenas pudiera tenerse como la causal de atenuación contenida en el artículo 64.6 del Decreto 100 de 1.980.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera de casación, un cargo postula el demandante, acusando el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
A manera de introducción, recuerda que dentro del término de traslado para la presentación de los alegatos precalificatorios de queCASACIÓN. 13.171
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Corte Suprema de Justicia 10 trataba el artículo 438 del Decreto 2700 de 1.991, el abogado que lo antecedió en la defensa solicitó la preclusión de la investigación con el argumento de que en este asunto se presentan todos los elementos para afirmar que la conducta del sindicado se quedó en el plano de una tentativa desistida, pues contrario al hecho tentado propiamente dicho, que requiere que la no consumación del ilícito se de por causas ajenas a la voluntad del autor, en este evento, fue precisamente el implicado quien motu proprio decidió desistir de sus designios criminales, de manera tal que fue oportuna y eficaz su acción de salvamento para evitar que se produjera el resultado fatal. Dicha tesis fue resuelta en forma negativa por la Fiscalía, bajo el argumento de que, una vez accionada el arma, el autor no podía reversar su comportamiento, y por ende, ante tales circunstancias, no era viable sostener que renunció a un comportamiento criminal
que ya había ejecutado. Por eso, la maniobra posterior de salvamento no podía entenderse como desistimiento, sino como arrepentimiento, esto es, como una circunstancia genérica de atenuación punitiva en los términos del artículo 64 del Código Penal derogado. Además, el hecho de que el sindicado hubiese trasladado a la víctima al hospital no tenía la virtualidad de modificar la intención inicial. Y aunque en dicho argumento se insistió hasta la saciedad por el apelante, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales le otorgó la razón al calificador de primer grado, apuntando, además, que no obstante el comportamiento posterior del agente, la muerte de la víctima no se produjo por causas ajenasCASACIÓN. 13.171
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Corte Suprema de Justicia 11 al querer de aquél. Es decir, se acuñó un criterio de tentativa consumada. Sin embargo, para el Juez a quo, la teoría sobre la tentativa desistida no resultó “tan peregrina” como lo fue para la Fiscalía, admitir que, evidentemente, el comportamiento desplegado por CARDONA CARDONA era indicativo de que la muerte de la víctima no se dio por causas atribuibles al propio autor, si se tiene en cuenta que de los proyectiles del revólver sólo disparó uno, y aún así cuando se despertó, no obstante encontrarse solo con Janeth Ceballos, “cuanto se le ocurrió fue auxiliar de inmediato a la víctima,
pudiendo haberla eliminado –igual que lo pudo haber hecho al momento del primer disparo-, pues en ambas oportunidades la tenía a su disposición, así como el arma con la munición, o sencillamente dejarla abandonada a su suerte en el lecho y él tomar las del villadiego, si era tal su intención homicida ... Y cuando ello ocurre la mejor doctrina apunta a que el autor no responde penalmente por el delito desistido, sino por los resultados punibles que haya producido”. De la misma manera se refiere el libelista a los argumentos que expuso la Fiscalía al apelar la sentencia absolutoria de primera instancia, en los cuales destacó la inconsecuencia del fallador en su decisión porque no condenó al sindicado por el delito de lesiones personales y transcribe en extenso las consideraciones del Tribunal para concluir que en este caso sí se cometió el delito de homicidio en grado de tentativa, por lo que la actitud asumida por FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA después de efectuado el disparo,CASACIÓN. 13.171
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Corte Suprema de Justicia 12 solo responde a un “sentimiento de culpa” o arrepentimiento configurativo de la causal genérica de atenuación contenida en el artículo 64.6 del Decreto 100 de 1.980, con lo cual, a juicio del demandante, se reiteró “la novedosísima tesis de la tentativa consumada...”.
Para el casacionista, a no dudarlo, la figura de la tentativa desistida era la solución que desde el punto de vista dogmático y de justicia material se imponía en este caso, pues los argumentos expuestos por el Tribunal denotan un claro desconocimiento de la teoría del delito frente a dicha problemática, ya que en eventos como el presente, se imponía la solución decantada por el A Quo, en el sentido de que al tratarse de un desistimiento voluntario o una tentativa calificada, el autor sólo debe responder por el delito remanente, que para el caso concreto son unas lesiones personales que le generaron a la ofendida una incapacidad médico legal de 45 días con secuela de deformidad física de carácter transitorio. Todo lo anterior, le sirve al demandante para afirmar que es la causal tercera de casación la que corresponde alegar y sienta como premisa a partir de la cual desarrollará el cargo, que se presentó un error en el nomen iuris del delito imputado. En orden a demostrar tal afirmación, acomete un juicioso y detallado rastreo legislativo y doctrinario tendiente a demostrar que no obstante no existir para la fecha de los hechos y de la sentencia consagración legal sobre el fenómeno de la tentativa desistida como ocurría en el Código Penal de 1.936, era viable la admisión de laCASACIÓN. 13.171
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Corte Suprema de Justicia 13 figura porque los motivos de su no consagración, como se lee en la ponencia del doctor Alfonso Reyes Echandía, tienen que ver con razones que apuntan a la innecesariedad de legislar sobre algo que
Corte Suprema de Justicia 13 figura porque los motivos de su no consagración, como se lee en la ponencia del doctor Alfonso Reyes Echandía, tienen que ver con razones que apuntan a la innecesariedad de legislar sobre algo que no sería típico. Igualmente se ocupó de las posteriores discusiones que precedieron al artículo 22 del Decreto 100 de 1.980, explicando los fundamentos para que en dicha norma se aceptara una fórmula unificada sobre la tentativa. Concluye, entonces, que en sus disquisiciones jurídicas olvidó tener en cuenta el fallador de segundo grado, que no obstante su gran aproximación al delito, la tentativa acabada o frustración, corresponde a una de las especies de la “tentativa idónea”. De la misma manera, se ocupa del tratamiento doctrinario y legislativo que en el derecho comparado se le ha dado al desistimiento y al arrepentimiento eficaz predicables de la tentativa inacabada y acabada, respectivamente, y concluye, a partir de allí, que el tema del desistimiento voluntario de consumar el delito no ha dependido “en ningún caso, de la existencia del respectivo ordenamiento jurídicopenal de una norma contentiva de las dos especies comprendidas dentro de tal categoría –el abandono y la evitación la consumación-..”. Se ocupa entonces, de los elementos que diferencian el desistimiento del arrepentimiento eficaz, destacando que mientras el primero demanda de una acción u omisión, en el segundo, “casi sin excepción”, requiere de un comportamiento positivo de hacer, en todo caso, guiada por la espotánea voluntad de su autor de evitar laCASACIÓN. 13.171
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todo caso, guiada por la espotánea voluntad de su autor de evitar laCASACIÓN. 13.171
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Corte Suprema de Justicia 14 consumación del delito. En estos caso, añade, el dolo no se revoca ni se deshace como opinan algunos, pues tal y como lo refiere la doctrina extranjera que cita, esa circunstancia no borra los hechos pasados “ni como fenómenos materiales ni como fenómenos síquicos”. Se refiere, también, a la tentativa fracasada, como aquél episodio en el que la acción ejecutada para cometer el delito no es eficaz o no logra el objetivo propuesto por el agente, y pone de presente que en tales casos no es posible el desistimiento o el arrepentimiento eficaz, aunque algunos autores como Muñoz Conde sí la admiten.
En cuanto a la intervención de terceros, también con apoyo doctrinario extranjero, señala el casacionista que ésta circunstancia no desvirtúa los efectos del desistimiento del autor, por cuanto para que sea viable la figura no se requiere que éste ejecute todos los actos constitutivos del abandono o evitación. Se ocupa, entonces, del tema de la tentativa calificada y la responsabilidad por el delito remanente, apoyándose como punto de partida en el texto del artículo 15 del Código Penal de 1.936 y explica que en los casos de tentativa desistida se consuma de todos
modos un hecho punible distinto del que se quería en principio. Cita de nuevo doctrina extranjera, para más adelante reseñar los autores nacionales que se han ocupado también al respecto, haciendo énfasis en los ejemplos citados por ellos.CASACIÓN. 13.171
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Corte Suprema de Justicia 15 Sobre el arrepentimiento tardío o posterior, como circunstancia genérica de atenuación punitiva según lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 100 de 1.980, expone el casacionista que se trata de una figura también contenida en el artículo 38.7 del Código Penal de 1.936 que no puede, en modo alguno, confundirse como lo hicieron la Fiscalía y el Tribunal, con el “arrepentimiento activo o eficaz o evitación de la consumación”, porque “Mientras el arrepentimiento eficaz se produce durante la etapa ejecutiva y antes de alcanzarse la obtención del resultado, el arrepentimiento tardío se da, como claramente lo dice la norma, ‘después de cometido el hecho’. Vale decir. Luego de consumado el hecho...”. Reitera pues, que no obstante no existir consagración legal similar a la del artículo 15 del Código Penal de 1.936, la tentativa desistida continúa vigente como figura dogmática y retoma lo dicho sobre las categorías de tentativa –acabada e inacabadaque se desprenden
de la fórmula unitaria adoptada en el artículo 22 del Decreto 100 de 1.980; la diferencia entre desistimiento voluntario y abandono y arrepentimiento eficaz o evitación de la consumación; y la responsabilidad por el delito remanente. A partir de tales supuestos teóricos, el libelista concluye que la tesis de la tentativa desistida es la solución que corresponde al presente asunto, pues por parte del procesado hubo un arrepentimiento eficaz frente a una tentativa acabada, tal como se desprende del material probatorio.CASACIÓN. 13.171
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Corte Suprema de Justicia 16 En efecto, de las declaraciones rendidas por Janeth Ceballos Osorio, se extrae claramente que luego de abandonar el bar se dirigió a su casa en compañía de FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA, y una vez en su residencia comenzaron a discutir, al punto que aquél la tomó por el cabello y luego de advertirle que le “botaría” los sesos, le disparó con un revólver calibre 38 L y le causó lesiones a nivel temporo-espacial derecha, con orificio de salida en el área parietal izquierda. Esto, en términos del artículo 17 del Código Penal de 1.936 muestra que realizó todos los actos necesarios para la consumación del delito de homicidio, pero por “fortuna” la mujer sobrevivió a “esa peligrosísima herida de bala”, es
decir, no se logró el resultado muerte que quería su defendido. Dice el recurrente que, desde este punto de vista tuvo razón el Tribunal. Sin embargo, no podía desconocerse que FABIO CÉSAR estuvo en condiciones de agotar el atentado y no lo hizo, pues no obstante encontrarse solo con ella no le propinó otro disparo después del primero, ni cuando se despertó tampoco utilizó otros medios que le evitaran ser descubierto, como apuñalear o extrangular, etc. a su víctima; o simplemente esperar a que se desangrara y muriera o abandonar el lugar, a sabiendas de que nadie acudiría en su auxilio. Nada de lo anterior hizo el imputado, quien por el contrario, una vez despierto y percatado de que Janeth se encontraba herida, corrió a la calle a buscar un taxi para llevarla al hospital, y como el primero que quiso detener se marchó tan pronto advirtió que lo requerían para transportar una persona lesionada, nuevamente se lanzó a laCASACIÓN. 13.171
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Corte Suprema de Justicia 17 calle y se arriesgó a ponérsele de frente a otro vehículo de servicio público que además iba con pasajeros, lográndose así conseguir que ese taxista accediera a trasladar al Hospital a su compañera, a fin de que le fuera prestada atención médica. Se trata, pues, de un comportamiento activo frente a esa situación, pudiéndose afirmar
que en ese momento el autor “suspendió” el dolo homicida y emprendió una verdadera acción de salvamento, con la cual interrumpió el proceso causal desencadenado. Con base en tales conclusiones, afirma que tanto la Fiscalía como el Tribunal incurrieron en una confusión conceptual al sostener que el procesado desencadenó un proceso causal “irreversible” y que cuando auxilió a su víctima ya había perdido el dominio sobre el hecho dando a entender con expresiones como “el reato ya estaba consumado”, “estaba agotada la acción”, entre otras similares, que el delito sí se consumó, cuando no es así, puesto que Janeth Ceballos Osorio sobrevivió a la lesión que le produjo el implicado. Asimismo, enfatiza que “una tentativa de homicidio, por acabada que sea nunca se consumará”, dado que por “contraposición al delito consumado, en el delito imperfecto, la eventualidad de una tentativa acabada consumada o agotada o perfecta, es, entonces, aquí y en cualquiera parte, un imposible jurídico penal”, apreciación que de inmediato sustenta con citas de doctrina extranjera. De igual manera, recuerda el demandante lo expuesto en el fallo de segundo grado en el sentido de que el traslado que FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA hiciera de su víctima al hospital “no es másCASACIÓN. 13.171
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18 que la viva expresión del sentimiento de culpa” con el que buscaba compensar el daño causado y lo manifestado por él mismo en la diligencia de indagatoria en cuanto refiere que se despertó a las ocho de la mañana, y como vio a su compañera herida e inconsciente, de inmediato salió a la avenida a buscar un taxi para llevarla al hospital. Enfatiza que esa acción de salvamento indica que de parte del sindicado sí hubo un arrepentimiento eficaz, pues independientemente de los motivos que tuvo para hacerlo, “en estos momentos JANETH debe su vida única y exclusivamente, a su conducción al Hospital de Caldas en la mañana del sábado 25 de Noviembre de 1.995 por parte de su compañero FABIO CÉSAR!!!. Y esta es una situación que nadie ni nada puede desconocer en este asunto”. Insiste en que al ser voluntaria la acción de salvamento desplegada por el sindicado, que “hubiera sido la oportuna intervención quirúrgica el factor decisivo en la recuperación de JANETH CEBALLOS OSORIO”, no le resta relevancia jurídico penal a la misma, porque el procedimiento se pudo llevar a cabo precisamente por el oportuno traslado de aquella al hospital, lo que significa que el delito no se consumó por causas propias de FABIO CÉSAR, y no ajenas a él como se anotó en el fallo recurrido. Por eso, como hubo una “tentativa calificada” de homicidio, aquél debe responder por el delito remanente, es decir, por las lesiones personales que le ocasionaron a la ofendida una incapacidad médico legal de 45 días y secuela de deformidad física de carácter transitorio.CASACIÓN. 13.171
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y secuela de deformidad física de carácter trans
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