CSJ - SP13177(20-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13177(20-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
pAsAcib ICACION. 1 3 1 7 7
OSCAR 10 ()VALLE TORRES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL I
1
Magistrado Ponente: Dr. FECUNDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 026
Bogotá, D. C., veinte de febrero del ado dos mil tres. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá mediante, la cual absolvió -al procesado OSCAR EMILIO OVALLE TORRES del delito de homicidio 1 por el que fuera acusado. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos, ocurridos en Bogotá D.C., fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: "Dejando una reunión en la que habían escanciado algún licor, sobre las dos de la madrugada del 28 de junio de 1992, cuando transitaban Oscar Emilio Ovalle Torres y , María Marleny Huertas por la Carrera 4 con Calle 11 de esta ciudad capitál, en dirección al norte, seis individuos, que CAACI( RAD1CAC1ON. 13. 1 7 7 OSCARE IL1O OVALLE TORRES avanzaban 'en sentido contrario, y ala voz de 'atraquemos a estos "é:n` rodearon a la pareja, unos separando a María Marjleny haca un lado y los otros intercambiando golpes con! Oscar Emilio, quien al recibir un puñetazo en su ojo derechp y captar que iba a ser acuchillado, extrajo su
revólver (cid:9) lo disparó, impactando a Martín Gregorio Vanegas Gámez i. la altura del tercio superior y anterior del brazo dertcho, atravesando el proyectil ese miembro, el tórax y el izquierdo en trayectoria horizontal, afectó pulmones, pericardio y grandes vasos, desencadenó el falleciniiento por shock hipovolétuico, aprovechando el momento de confusión. Oscar Emilio para tomar su pareja y dirigirse veloz hacia la Avenida Jiménez, a donde fue capturado y desarmado por la Policía, haciéndose presente allí los compafítros del occiso con su cuerpo y quienés al escuchar acusación de un transeuiite de que un amigo suyo también había sido víctima del mismo grupo de atracadoras, huyeron, siendo perseguidos y retenido uno solo de ellos, quien rindió declaración en estas diligencias". 2.- Abieita la investigación por el Juzgado catorce de instrucción criminal permanente (fi. j191) vinculó mediante indatoxia a OSCAR EMILIO OVALLE TORRES (fi. 26) a quien la Fiscalía ciento nueve seccional delegada, a donde fueron reasignadas las diligencias por la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal, definió su situación jurídica con medida de asegtianiiento de detención preventiva (fis. 274y ss.). 2
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OSCAR ELIO OVALLE TORRES
3Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fi. 371), el vein.tLséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro se calificó el mérito
probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio (fis. 384 y ss.), mediante determinación que el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis la Fiscalía' delegada ante los Tribunales superiores de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca, co:nñrnió íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por la defensa, al tiempo que dispuso "compulsar copias para que se investiguen las lesiones personales de las que fu'era objeto Inocencio 5 Bonilla" (fis. ss. cno. flsc. sda inst.). 4.- El conocimiento del juicio fue asumido por el J17ado veintidós penal del circuito (fi. 415)7 en cuya fase la parte civil manifestó haber resuelto L1j el resarcimiento de los perjuicios por la vía contenciosa administrativa, razón por la cual le solicito dar apiicaión al inciso final del art. 55 del C. P.P. (de 1991) abstenerse de imponer condena al pago de los, y peijuicios dentro del presente proceso, haciendo claridad que dicha icciónl. fue posterior en veintidós (22) meses a la presentac4ón de la demanda de constitución de parte civil" (fi. 450-1), ante lo cual el juzgador dispuso1 igregar el escrito de solicitud al expediente "a fin de cr tenido en cuenta al momento de proferir el fallo respectivo" (fi. 451). Después de llevarse a cabo la vista pública (fis. 455;y ss.), el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis se puo fin a la instancia'
condenando al procesado OSCAR EMILIO OVALJ4E TORRES a la pena' principal de diez (10) afios de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ttxniino igual al de la 3
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OSCAPJ EMI.IO OVALLF. TORRES privación de la libertad, al liempo que se absiiwo de imponer condena alguna por concepto de peijuicios ante la solicitud en ¡al sentido elevada por la parte civil, a consecuencia de declararlo penahnenteresponsable del delito imputado en el pliego enjui.ciatorio (fis. 474 ss.). y Contra este fallo, la parte civil y la defensa interpusieron recurso de apelación. La primera manifestó inconlbctnidad en relación con la ftidividuiliiición judicial de la pena considerando que ha debido ser mayor, en tanto que la segunda pretendió su revocatoria previo reconocimiento de haber actuado en leaítima deeffeennssaaEEll Tribunal, al desatar la alzada, mediante sentencia de segunda instancia proferida el ocho d.c noviembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió revocar integrarnente la de pÑner grado, y absolvió al procesado OSCAR EMILIO OVALLE TORRES de los cargos que le fueran imputados :en el;. pliego enjuiciatorio (fis. 4 ss. cno Tnb.). y 5.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidád, el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación argumentando estar ,
legitimado "parar recurrir la sentencia absolutoria que inhibe la reparación de perjuicios derivados del delito; y dado que la seitencia recurrida es de segunda instancia y por delito punible con m; de ¿tinco aflos de prisión" (fis. 23), el cual fue concedido por el ad quem (fis. 26) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorió (fis. 33 ss.) que se y declaró ajustado a las prescripciones legales poi la Sala (fi. 3 eno. Corte). 4
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OSCAR EMIAIO OVALLE TORRES La demanda.- Con apoyo en Ea causalprimera -cuerpo segundode casación, seis cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de ser indirectamente violatoiio de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de incurrir en errores de apreciación probatoria (cargos primero a quinto), y atentar contra garantías fundamentales (cargo sexto), respectivamente. PRIMER CARGO. (Violación indirecta Error de derecho). Sostiene que el Tribunal valoró erróneamente el dictamen de balística según el cual el disparo del procesado contra el occiso se efectuó a larga distancia, pues, en. relación con dicho medio "dijo que no de ello se des-piende que en ese instante no hubiera estado OSCAR EMLIO(elprcesado) y MARLENY HUERTAS (la acompañante) en peligro de sus vidasy bienes". Considera el recurrente que la prueba de balística decarta el ataque de que
dijo haber sido víctima el procesado, y, por el contra o, si se la annfin con otros medios de convicción tales como testimonios de cargo, el protocolo de necropsia, el indicio de huida y la situación de prófugo, hacen evidente su actuación dolosa y su responsabilidad penal, pues aems, resulta evidente que no se probó en el proceso que la víctima o sus amigos portaran armas coxtopunzantes, o que antes del mortal disparo la víctima hubiese sido golpeada 5
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OSCAR EM(cid:9) OVALLE TORRES Por esto sostiene que el sentenciador incurrió en error de derecho resultante de otorgarle a esta prueba un valor inferior al que Fk ley establece, y las reglas de la sana critica, distorsionando así el valor ¿te la prueba en forma tal corno si no existiera'. Censura la sentencia de segunda instancia, al haber reconocido la causal de. justificación prevista por el articulo 29-4 del. Código penal de 1980, pues en el proceso :no se encuentra probado la existencia 11e una situación que pusiera en peligro al procesado y su acompailante, toda vez que el eatnen médico practicado a aquél no evidencia huella alguna de los rnidtiples golpes que dijo haber recibido. Como normas violadas señala los artículos 247 254 del Código de y procedimiento penal, y 323 y 324 dei Código penal de 1980 por falta de aplicación; así. como el artículo 29.4 del código penal por aplicación innddeebbiiddaaSSEEGGUUNNDDOO CARGO. (Violación indirecta Error de hecho).
Sostiene que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al suponer que del protocolo de necropsia puede llegar a inferirse ' que el procesado golpeó al occiso antes de haberse producido el mortal disparo. De manera que si por ninguna parte aparece, probado que el procesado hubiere golpeado al occiso antes de morir, la conclusión que deduce el 6
CASACION. Ir5!CACION. 1 3. 1 7 7
OSCAR EO OVALLE TORRES Tribunal a partir de la necropsia, constituye error de hecho por suposición de una prueba que no existe. Como normas vulneradas menciona los artículos 249 del Código de procedimiento penal, y323 del Código penal, por falta de aplicación. TERCER CARGO. (Violación indirecta Error de hecho). Aduce que el tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria, toda vez que el tribunal supuso la existencia de anuas cortopunzanles en manos del occiso y sus acompañantes, pues en el proceso 'no hay prueba que evidencie la existencia y uso de amia blanca contra el procesado y su amante:: acompañante" y, en tal medida, mal podía llegar a afirmar que la existencia de dichas anuas provocó que el acusado empleara la suya con los resultados conocidos. CUARTO CARGO. (Violación indirecta Error de hecho). Se sostiene por el recurrente que el error denunciadó consistió en haberse aceptado, sin prueba de ello, la presencia de uña inexistente leitinia defensa en el comportamiento del acusado. A fin de demostrar el cargo reproduce algunas consideraciones del juzgador
de primer grado y de la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior con los 7
CASACIQN.\LkDICACiON. 1 3 1 7 7
OSCAR, E!&IO OVALLE TORRFS cuales dice refutar las afinnaci.ones del, tribunal en la sentencia ameritada Seflala como normas violadas los artículos 246 del Código de procedimiento t penal de 1991 y29 del Código penal de 1980. QUINTO CARGO. (Violación indirecta Error de hecho). Denuncia el demandante que el juzgador incurrió en error de hecho "por omisión de prueba', pues, "s violó la ley respecto a li inaplicación del dolo en la actuación del procesado". Nuevamente, con apoyo en lo declarado por el a quo y la Fiscalía de segunda instancia, atribuye al fallo el error de no haber apreciado el arsenal 1 probatorio en fo:[rna tal y corno aquellos lo hicieron en orden a deinbstrar que el procesado obró con dolo y que su conducta carecía de justificación alguna Con este error, agrega, el fallo resulta vioiatoiio de los artículos 254 del Código de procedimiento penal por el que se rigió el caso, ylos artículos 36 y 66, numerales 17 3y 11, dei Código penal de i980, por falta de aplicación. toda vez que no sólo se desconoció el dolo de la conducta, sino la existencia de circunstancias de agravación. SEXTO CARGO ("Violación indirecta de una norma constitucional"). Considera el recurrente que la sentencia de segunda instancia es violatoria de 8
CASACIÓNWADICACION. 1 3: 1 7 '
OSCAR E,!ILIO OVALLE TORRES
garantias fundamentales, especialmente la relativa a la igualdad ante la ley. .Argumenta que la sentencia del Tribunal es a todasluces injusta, pues con ella se desconoce la igualdad a que tiene derecho la iiadc de la víctima, el cual resulta conculcado al proferirse decisión absolutoila Como norma violada, el casacionista :indica el articulo 12 de la Carta Politica Con fli.ndmento en. lo anterior sostiene que la sentencia del tribunal no resiste el enfrentamiento con la ley "razóii por la cual el recurso extraordinario de casación está llamado a prosperar", conforme lo solicita, no sin antes sugerir que la Corte pase por alto los errores técnicos en que pudo haber incurrido, y tomar en conideradón los fines propios de la casación. AIegilt.o de no recurrente.
Durante el téi: ni.i:no de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el defensor del procesado quien a partir de la manifestación de la Parte civil que corre a folio 450 dei cuaderno original, se pregunta cuii seria el interés que tiene para recurrir en casación, éste está s1 determinado por la pretensión de obtener la indemnización de los danos y los peijuicios causados con el delito.
Agrega que las causales invocadas por el casacionista, carecen de todo 9 CASACi(cid:9) RJIDICACION. 1 3, 1 7 7 oscAaj MILlO OVALLE TORRES findamento jurídico, porque con la argumentación expuesta no se logra demostrar la. configuración de errores de apreciaión probatoria que permita. concluir el quebranto de la ley, de modo pe la subjetividad del
recurrente jamás puede prevalecer sobre la verdad Objetiva del juzgador, menos aún cuando la providencia se halla debidamente sustentada en medios de prruueebbaaCCoonncclluuyyee que el recurso no resulta conducente, máxime si el procesado actuó en legitima defensa (fis. 68y ss. eno. Trib.). Con.e . " (cid:9) de.! Agente del Ministerio Público.- El Procurador tercero delegado en lo penal comienza por advertir que en este asunto ni siquiera se ha debido a.drnitir a triniite el recurso, pues de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 43 del Código de procedimiento penal de 1991. el perjudicado con el delito solamente puede intervenir, en el proceso penal, en condición de sujeto procesal, cuando persigue ante la jurisdicción que debe resolver sobre la responsabilidad de la persona acusada de cometer un delito, el resarcimiento de los daños causados con la conducta punible y ha sido admitida la demanda que presente con tal finalidad. La norma establece también la discrecionalidad, a favor del perjudicado, de intent2r la acción para el resarcimiento del daño ante la jwisdicción penal simultáneamente con el juzgamiento sobre la responsabilidad penal del autor del delito, o separadamente ante lajwisdicción civil. 10
CASACIO1{DICAC1ON. 13. 1 7 7
OSCAR HLIO OVALLE TORRES Esta alternativa resulta excluyente de acuerdo a, los piincipios generales del derecho porque el ordenamiento no puede pemiitir Que quien se considere pexjudicado con la realií2ción de un delito, cuente coi doble posibilidad de
indemnización del daí'io, pues lo contrario seria tanto como establecer la fuente de un enriquecimiento sin causa EEl hecho de que la mencionada disposición haya utilizado solamente la expresión ante la jurisdicción civil" no quiere decir que si existen1,1 otras jurisdicciones que puedan ordenar la indemnización del daño, esté peniiIido acudir a ellas, pues una adecuada exégesis de la disposición impone llgar a concluir que con la presentación de una demanda ante otra jwisdicciói con el mismo fin indemnizatorio, elimina la posibilidad de perseguir el resarcimiento del dafio dentro del proceso penal. Después de hacer referencia a lo normado por los artículos SO 55 del y Estatuto procesal penal de 1991, que en su criteri.o ratifican la improcedencia de un doble ejercicio de la acción indentnizatoria, considera que en este caso la señora. Gloria Inés Vanegas Gómez, madre de Martin Gregorio Vanegas, vicfkrna del homicidio juzgado, se constituyó como parte civil y su derianda indemnizatoria fue admitida para ser trainitada conjuntamente con el proceso penal, convirtiéndose de esta manera en sujeto .procesal. No obstante, ante las condiciones del proceso penal, intentó la acción inderunizatoria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparada en la calidad de servidor público que tenia el incriminado en el momento de realizar la acción materia del proceo. J 11
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OSCAPJ E!,LIO OVALLE TORRES Esta voluntad de acudir ante otra jurisdicción procurando el pago de la
indeninización, tuvo lugar después de haber sido admitida la demand y ha. sido debidamente de-mostrada dentro de la actuación., al como aparece: en el memorial suscrito por ella y coadyuvado por su apodebdo. De esta fonna, cuando la señora Vanegas decidió acudir artc la GnIICZ jurisdicción contencioso administrativa para procurar allí la indemnización de pexjuicios, perdió su calidad de sujeto procesal j porque expresamente renunció a la indemnización dentro de la actuaci6n penal, que era el. fundamento de su intervención. Sin embargo, ci juez admitió su renuncia a la indemnización dentro del proceso, como así lo declaró en la sentencia, pero ho dijo nada sobre la pérdida de la condición de sujeto procesal.
La perjud: icada, nuevamente coadyuvada por su. apoderado, imp ugnó la sentencia condenatoria para buscar una mayor pena para el acusado, el Tribunal, sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno sobre la pérdida de, la calidad de sujeto procesal., y luego de revocar la sentencia condenatoria, comunicó la nueva d.ccisin a su apoderado quien interpuso recurso extraordinario, el que fuera concedido por ci quem. Presentada la, ad! demanda, con ocasión del traslado a los sujetos pro ce3ates no recurrentes, 'el defensor del procesado manifestó su inquietud por la legitimidad del impugnante.
La Corte, al estudiar la demanda, la declaró ajuétada a l eigencias fonnales, pero tampoco se pronunció sobre la legitinidad del recurrente, no . 12(cid:9) TRÚó
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OSCAR (cid:9) OVALLE TORRES obstante que, a criterio del Ministerio Público, ha debido ser examinada por el tribunal antes de conceder el recurso interpuesto, pero que también ha debido ser objeto de análisis por la Corte para verificar la procedencia y legalidad del recurso concedido. Considera entonces que con este trámite irreguLir se incurrió en una causal de nulidad de lo actuado, corno quiera que el apoderado de la parte civil había perdido su condición de sujeto procesal y por lo tanto su legitimidad para recurrir en casación, desde antes de llevarse a cabo la audiencia pública cuando coadyuvó la manifestación de su poc1erdarte de renunciar, a la indemnización dentro del proceso penal por haber acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa pac:I prócurar ante ella el resarcimiento de los perjuicios causados con el delito. Con fundamento en lo expuesto solicita a Ea Corte declarar la nulidad del trámite surtido desde el auto de fecha siete de febreb de mil novecientos noventa y siete enianado del Tribunal sup eri.or del distrito judicial de Bogoti, por haber vulnerado el debido proceso, y e.k su lugar disponer la remisión del expediente a dicho Tribunal para que allí se rechace por falt2 de legitimidad ci recurso interpuesto por ej. apodeiadode la señora Vanegas, Gómez. En relación con los cargos contenidos en la demanda de casación, advierte la Delegada la presencia de errores técnicos, no sóló porque el censor se, equivoca en. la demostración del yerro, sino porque tras anotar la ocurrencia
de varios desaciertos, desvía la crítica a la valoración de las pruebas no a partir de reales quebrantos de la ley sino de la comparación con la sentencia 13
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IEVILio OVALLE TORRES de primera instaacia que resultó favorable a sus pretensiones.
Respecto de la primera CCflSU: f2, ariota la Delegada que el casacionista ubica ' el reproche en el falso juicio de convicción, el cual, tn t4 actual sistema de sana crítica en la apreciación de las pruebas que. derogó el de tarifa legil, no procede dentro del recurso extraordinario.
El casacionista pretende derribar la val.oración del ebuneii de balística, no obstante que allí se concluyó que el disparo se efectuó a larga distancia entre la boca de fuego del arma y el hoy occiso, Co4) igual contenido se reconoció en el fallo impugnado, de manera que no se logra demostrar que se haya apreciado erróneamente la prueba o tergi.versa10 su contenido La sola crítica a la valoración de la prueba no sirve de sustento a la demostración del error denunciado, pues sin preteider hacer un nuevo análisis probatorio, la Co:ricl[usión del tribunal reconoce como verdad la ocurrencia de una acción de grupo contra el procesado y su acompañante, y en esas condiciones no habría lugar a identificar como único agresor a la víctima, sino a un grupo, razón de mis para que el procesado disparara nstintivamente a quienes lo atacaban, agrupación en la cual sin duda se i encontraba quien resultó muerto.
Por esto considera irrelevante la posició n de [a víctima con relación la boca del arma de fuego pues no se ddiissccu te aquí que existiera un enfrentamiento cuerpo a cuerpo del procesado la vítima, sino una diversa forma de valorar el hecho frente al restante material probatorio. 14 (cid:9) CASACIO RkDICACION. 1 3 1 7 7 'OSCAR(cid:9) ILIO OVAI..LE TORRES Además, el casacionista cree sustentar el quebranto dnunciado discutiendo aspectos tales como el relativo a que no se, probó ci porte de armas coxtopunz2ntes por parte de la víctima o sus amigos, para lo cual se apoya en la sentencia de primer grado y de la Fiscalía deiegda ante los ttibiinales que confirmó la resolución de acusación, pasando per alto los argumentos expuestos en el fallo, los cuales, al no ser controvertidos en la censura, se mantienen incólumes. En relación con el segundo cargo, se considera por la Delegada que el recurrente contint.a por la ruta de criticar el valor probatorio otorgado en el fllo a los medios recaudados, pero sin hacer refcre cia alguna a un: error como el enunciado. En todo caso, considera que no hubo suposición` de la, prueba de necropsia pues ella obra en el proceso y fue objeto de valoración, sólo que se le atribuyó un mérito contrario a lsprtensioncs del libelista, motivo por el cual ante la carencia de técnica y, de raón el cargo no puede prosperar.(cid:9) 1 Respecto del tercer cargo, considera la Delegada que a partir de lo informado por Yesid Valencia Moreno el T:b.bunl logró confirmar la
versión de Ovalle en el sentido del porte de armas coitorpwizantes por miembros del grupo. De esta manera el requerimiento del censor sólo hace referencia a una controversia de las pruebas e ignora la validez de la que fi'era trasladada y su analisis conjunto para construir la ocurrencia de una suposición que no ocurrió, pues la prueba existe y es susceptible de en relación con el restante material probatorio. Por ello el cargo no debe prosperar. 15
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OSCAR 1MIL1O OVALLE TORRES En cuanto tiene que ver con el cuarto cargo, ci Delegado de la procuraduría sostiene que el libelista señala una violación indirecta pero no refiere su sentido y pasa a :[.recisar que la legitima defensa es inexistente, consideración que no logra demostrar en la demanda, Pues se limitó a referir apartes del fallo de primera, instancia, lo que impide abordar siquiera el estudio del tema Finalmente, en relación con los cargos quintosexto, considera el Ministerio Público que ci casacionista no expone + sentido claro de la violación, no precisa sobre cuál de las pxuebas que pbran en la actuación recae el error, se habla por ello de la "inapllcación del dolo" lo que no constituye una prueba sino una conclusión a la que, llegó el sentenciador como forma de conducta delprocesado, todo lo cual termina. en una crítica a la valoración ajena al recurso extraordinario. Además, el demandante no sólo equivocó el camino en orden a demostrar la violación del principio de igualdad previsto por el artículo 12 de la Caxta
Política, sino que la argumentación propuesta no logra desvirtu.r los razonamientos del fallo de segunda instancia, a partirdel anilisis conjunto del material probatorio acorde con las reglas de la ana crítica y referido exclusivamente a las acciones de la víctima respecto del procesado, y el ejercido de la defensa por parte de éste, que una vez demostrado, permitió concluir en absolución por los cargos formulados. Dados los antitécnicos planteatuientos, los cargos no tienen vocación de prosperidad. 16
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OSCARI EMIL\1O OVALLE TORRES Con fundanen10 en lo expuesto sugiere a la Corte deiarar la nulidad de lo actuado a partir de la concesión del recurso por el Tribunal, por falta de legii:imidad del recurrente, y rubsidiariamente, no casar la sentencia matcxi.a de irn.pugn.ació:ri (fis. 24 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: Por razones obvias, la Corte se ocupará primero de resolver lo pertinente a la manifestación de la Delegada en torno a lafalla de interés de la partti civil para acudir en casación, pues de acreditarse que se baila ausente, ningún sentido tendría proveer una respuesta de fondo a. cada uno de los cargos que poossttuiillaaIInntteerreéss de la parte civil.
Resulta pertinente aclarar que las consideraciones que a continuación realiza la Sala, se llevan a cabo desde la perspectiva de la ley procesal vigente para
cuando se juzgó el asunto en las instancias ordiniias del proceso, sin: perjuicio de advertir que ulteriores desarrollos, legales (ley 600 de 2000) y jurisprudenciales (C-228/02) prevén que la participación de la parte civil en el proceso penal no se orienta exclusivatnentc en la búsqueda de una reparación económica, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y alajusticia Acorde con la realidad jurídica vigente para cuando se jw'gó el asunto, la 17
CASACIÓN. RICACION. 1 3: 1 7 7
OSCAR EMIL) OVALLE TORRES jwisprudencia de esta Corte dejó establecido que la intervención de la parte civil en el proceso penal tenía un objeto suficientemente delimitado y que no podía ser distinto a la búsqueda de la irideniruzacion por los daños y peijuicios ocasionados con el hecho punible, procurando la condena del responsable, pues esta se constituye en presupuesto indispensable para lograr lo primero. "Por ello la ley., adcmis de proporcionarle los medios para efectiviiar su derecho a través de la constitución de parte civil, en el proceso penal,' le otorga facultades para participar en las diiigencis que se realicen, solicitar y aducir pruebas, presentar alegaciones e interponer recursos, siempre que la actuación esté de acuerdo con su pretensión, esto es en procura del reconocimiento de los dafios y perjuicios ocasionados con el delito. No otra cosa puede deducirse del claro contenido de¡ articulo 48 del Código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991)".
LLM1S aún, agregó la Corte, lo que con entera claridad se concluye del último aparte de dicha norma es que toda decisión judicial que afecte o pueda llegar, a afectar la pretensión resarcilmia o que incida en la determinación de su monto, legitima a la parte civil para interponer los recursos previ ley" (Ch. auto cas. julio 12/01. M. P. Gálvez Argote. Rad. 16526). El artículo 46 del Decreto 2700 de 1991, Código penal por el que se ilgió el presente asunto, establecía que la demanda de parte civil debía contener Lila declaración jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil,' encaminado a obtener la reparación de los danos y perjuicios ocasioñados con el hecho punible". 18
CASACIOJ 'kADICACION. 1 3 1 7 7
OSCAR(cid:9) ILIO OVALLE TORRES El articulo 50 del citado estatuto a su turno, establecía que la demanda podía rechazarse, entre otros eventos "cuando se deniiiestre que se ha promóvido independientemente la acción civil"; y, finalmente, e. artículo 55 ejusderu, preveía que "cuando en ci proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción ci:vil., el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios. Para todós los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de petjuicios, cuando se ha ejercido independientemente la acción ciri". Eti relación con estas disposiciones, la jurisprudencia, constitucional ha
precisado que en ellas la ley "únicamente pretende aclarar que quienes ejerzan una acción civil ante uno cualquiera de los ju.cçes no puede impetrar, otra acción ante otra diferente jurisdicción, porque con. ello se estada desconociendo el principio constitucional del non bis ui idem". Ha venido en indicar además, lo siguiente: "Con fundamento en las transcripciones de los segmentos normitivos anteriores, ha de concluirse que no procede la conIitución de parte civil dentro del proceso penal, cuando la víctima o sus causahabientes hayan promovido una acción civil cii un proceso aparte. Pues se reitera el derecho que tiene el afectado con el delito a reclamar su indeiunización dentio del proceso penal, o en su. defecto abstenerse de utilizar la vía penal e irse por la vía c:ivil, con el propósito de obtener del juez el ieconociiniento de los perjuicios, cuando éstos se encuentren debidamente probados, lo cual tiene su soporte constitucional en. el derecho de las víctimas, a participar en. el proceso penal y en la obligación estatal de restablecer los derechos afectados con el ilícito o reato" (Sentencia C163/00). 19 cAs&cipN. RAWÇAC1ON. 13. 1 7 7 OSCAR EMILI - OVALLE TORRFS Agregó el Juez de constitucionalid.ad en dicho proriwicianilento, que los artículos 46, 50 y 55 del Decreto 2700 de 1991, "desarrollan simplemente la idea según la cual, quien ejerce la acción civil ante una cualquiera de las. autoridades judiciales donde pueda intentarlo, ya no podrá fonnularl4 ante
otros, lo cual impide que ci afectado con el hechc punible formule las reclamaciones de estirpe civil o patÑnonial, lesionando el derecho del infractor o presunto responsable a no ser juzgado dos veces por el niismo hecho. Ajuicio de la Corporación, cuando el afectado con el hecho punible presenta su reclamo civil ante la justicia penal, debe pobar en ese escenario procesal, los perjuicios sufridos y 11i se debe decidir de fondo lo debatido. Empero, si el perjudicado intenta la acción civil, ante lajutisdicción civil, ya no podrá hacerLo ante la justicia penal. Ea consecuencia, ejercida la accion civil ante un juez civil, ésta ya no puede promoverse ante un fiscal o ante un juez penal, lo que no si.g,nitica que si el hecho 'que origira el proceso' civil pueda da
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