CSJ - SP13180(05-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13180(05-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
e. Rad. 13180. Casación. Milton Jurado Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 063
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 16 de diciembre de 1996, en la que al revocar la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, fechada el 23 de mayo del mismo año, condenó a MILTON JURADO SÁNCHEZ a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.(cid:9) / HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó en los siguientes términos: "En la mañana del seis (6) de abril del año próximo pasado (1995), y concretamente, faltando un cuarto para las 6, WAL TER ANTONIO JARAMILLO RIOS se dir,iía, como de costumbre, a su sitio de trabajo, desde su residencia ubicada en zona urbana del municipio antioqueño de 1 Rad. 13180. Casación. Milton Jurado Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Vegachi a/ ingenio situado en la misma localidad donde debía coger turno a
las seis de la mañana. Cuando transitaba por la calle 'Los Vidales el Agente MIL TON JURADO SÁNCHEZ, luciendo cachucha, poncho, cam,illa blanca, sudadera oscura y el rostro cubierto con un 'trapo verde; le salió al paso, sacando a relucir arma de fuego que disparó en repetidas ocasiones en contra de WAL TER ANTONIO, hasta agotar la munición, sin que lograra hacer blanco en su humanidad. "JURADO SÁNCHEZ, en su furtiva carrera, emprendida con el fin de abandonar el lugar de los hechos, chocó contra 'una barranca; a consecuencia de lo cual se le cayó el atuendo con que cubría su rostro, lo que permitió, no solo que la víctima confirmara de quien se trataba, sino que otras personas lo identificaron'. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las pruebas allegadas en la averiguación previa, la Fiscalía Seccional de Yolombó, el 25 de mayo de 1995, profirió resolución de apertura de la instrucción. Recibidos varios testimonios y escuchado en indagatoria Milton Jurado Sánchez, se le resolvió la situación jurídica, el 22 de septiembre del citado año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio en grado de tentativa. Allegados otros medios de prueba, el 15 de noviembre de 1995, se cerró la investigación y, el 26 de diciembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Milton Jurado Sánchez, por el citado delito,
decisión que quedó ejecutoriada el 12 de enero de 1996. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó que, luego de adelantar en debida forma el juicio, dictó sentencia, el 23 de mayo de 1996, en la que absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. 2 tf Rad. 13180. Casación. Milton Jurado Sánchez República de Colombia 11 )1 Corte Suprema de Justicia Apelado el fallo por la Fiscalía Seccional de dicha localidad, el Tribunal Superior de Antioquia, el 16 de diciembre de 1996, lo revocó y, en su lugar, condenó a Milton Jurado Sánchez a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa. Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Jurado Sánchez, al amparo de las causales primera y segunda de casación, presenta varios cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Capítulo Primero Acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho, "generados en variadas omisiones, al no valorar el Tribunal fallador medios de convicción oportuna y legalmente aportados al proceso. Comprende a su vez los siguientes cargos ". Primer cargo
Aduce que el juzgador incurrió en un "error in iudicando por falso juicio de existencia, al haber omitido el Tribunal un aspecto que surge de las reglas de la experiencia y de la lógica, cual lo es el consistente en que a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, cuando llueve, la visibilídad es demasiado reducida'. Luego de transcribir unos apartes de la sentencia impugnada, insiste en que el juzgador olvidó que los hechos tuvieron ocurrencia en la hora señalada y cuando llovía en las afueras del municipio de Vegachí, motivo por el cual la visibilidad era 3 ir. Rad. 13180. Casación. Milton Jurado Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia reducida, tal como lo describe el declarante Rafael Ángel Álvarez, cuando precisa que no pudo identificar a la persona que disparó contra la víctima, para lo cual copia un fragmento de su versión. Sostiene que la testigo Amanda de 3. Holguín también expuso que no pudo identificar al agresor, dada la hora y la poca visibilidad que existía en el lugar, precisando, de manera exclusiva, que el mismo llevaba un pantalón oscuro sin saber si se trataba de un yin o de una sudadera. Del mismo modo, dice que el celador de la estación de gasolina comentó que tampoco pudo identificar al victimario. En esas condiciones, advierte que si las citadas personas, no pudieron identificar al sujeto que disparó, "debió caer en cuenta e/fallador que la hora de semi-oscuridad (5.45 a. m.) y la lluvia convertían esa tarea en una misión imposible; porque era un
imposible físico. Por eso resultaba absurdo e ilógico que, en cambio, Conrado Emilio Barrientos sí hubiera identificado supuestamente al que dispard'. Por ello, considera que si el juzgador hubiese consultado las reglas de la experiencia y de la lógica, habría concluido que el citado testigo mintió, máxime cuando se encontraba a unos trescientos metros del sitio donde ocurrieron los disparos. Después de transcribir a un doctrinante, manifiesta que dicho error resulta trascendente en este asunto, ya que de haber tenido en cuenta los criterios valorativos del testimonio, según el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, preceptiva que resultó quebrantada, "le habría permitido descubrir al fallador, por ejemplo, que es mendaz hasta el colmo de la exageración grotesca" la afirmación del denunciante, en el sentido de que observó que el revólver era de calibre 38, de color negro, Smith y Wesson, cuando es bien sabido que para detectar dichas características se debe estar a muy poca distancia. Explica que "en los hechos analizados obviamente el revólver que esgrimió quien disparó estaba siendo empuñado por éste y, consecuentemente, tales letras no 4 ¿P. Rad. 13180. Casación. Milton Jurado Sánchez (cid:9) República de Colombia Corte Suprema de Justicia podrían observarse por quien iba a ser agredido; mucho menos las iba a distinguir si entonces estaba 'oscurito' y llovía. Y ante una mentira tan ostensible un fallador debe ser muy cauteloso para seguir admitiendo las cosas inverosímiles que diga un
testimoniante o aquellas que sean rotundamente infirmadas por otros declarantes que demuestren imparcialidad frente al caso, mucho más sí fueron citados en su respaldo por el mismo sujeto que propala las versiones absurdas, como aquí sucedió con Walther respecto a Álvarez y a Amanda". Dice que si el juzgador no hubiera cometido dicho yerro de apreciación probatoria, necesariamente habría descubierto que Walther tiene una gran facilidad para mentir y para manipular a las personas, por lo que su dicho no era creíble, constituyéndose en "la primera piedra sobre la cual se fue edificando la equivocada sentencia impugnada. De allí su trascendencia incuestionable y su incidencia notoria para llevar al fallador al convencimiento de que debía expedir sentencia condenatoria contra el acusado Jurado Sánchez". Como normas transgredidas cita los artículos 247, 249, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, estima que, de manera directa, se quebrantaron los artículos 81, inciso 20, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo, confirmando la de primera instancia. Segundo cargo Acusa al juzgador de haber cometido un "error in iudicandd', por falso juicio de existencia, al haber omitido, de manera parcial, el testimonio del sindicado Milton Jurado, "al precisar que del sitio donde dice Conrado Emilio Barrientos que vio al
tirador hasta donde éste se encontraba existe una distancia por lo menos de trescientos metros, lo que le haría imposible la identificación del sujeto que dispard'. 5 Rad. 13180-Casación. Milton Jurado Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de copiar apartes de la intervención del procesado(cid:9) la diligencia de audiencia pública, reconoce que el juzgador sí tuvo en cuenta las distancias que habían en los diferentes sitios de Vegachí, pero sólo para inferir un indicio en contra de Jurado Sánchez, tal como lo hizo el fiscal. No obstante, agrega que para un estudio imparcial de la prueba, también se debió tener en cuenta la otra distancia suministrada por su procurado, esto es, donde dice Barrientos que estaba, afirmación que no ha sido contradicha por nadie y por tratarse de lugares fijos, es objetiva, "porque una casa no puede 'moverse' con pa/abras". En consecuencia, dice que si realmente Conrado Barrientos estuvo a la hora de los hechos en la salida del callejón, necesariamente estaba imposibilitado para poder identificar al agresor que disparó contra la víctima, de conformidad con las reglas de la experiencia y de la lógica, "que enseñan que a tanta distancia no puede identificarse a una persona carente de especiales seña/es características, como se preciso con alguna amplitud dentro del cargo anterio/'. Resalta que el error es trascendente, toda vez que el juzgador se privó de ese valioso medio de convicción que le habría permitido concluir, teniendo en cuenta la hora de los hechos y las condiciones climáticas, que Barrientos estaba
imposibilitado físicamente para identificar a su defendido, máxime cuando éste no vestía ropa notoriamente distintiva, sino que usaba una sudadera negra, camiseta y una gorra, por lo que no le podía conferir credibilidad a la incriminación que hizo en contra de su procurado. Estima como normas transgredidas los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, considera que, de manera directa, se quebrantaron los artículos 81, inciso 20, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, lqs artículos 22 y 323 del Código Penal. 6 Rad. 13180. Casación. Milton Jurado Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia , Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, confirmar la de primer grado. Tercer cargo Acusa al juzgador de haber cometido un error "in iudicandd' por falso juicio de existencia, "al haberse omitido un aspecto que fluye de las reglas de la experiencia y de la lógica, como lo es el consistente en que un declarante que no da razón de la ciencia de su dicho, ni concuerda en aspectos sustanciales con lo expuesto por testigos veraces, no es digno de credibilidad, porque está mintiendd'. Arguye que el citado error fue gestado por el Fiscal Seccional de Yolombó, "al prohUar las mentirosas palabras de Conrado Emilio Barrientos en el auto que dispuso la detención preventiva del acusado y en la resolución acusatoria',
consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal como una clara negligencia investigativa y falta de sentido común. Le asombra que el citado funcionario no le hubiese preguntado al multicitado Barrientos a qué distancia estaba el sospechoso de él, qué personas lo vieron en ese lugar y a quiénes vio cerca al sitio de los disparos. Además, no entiende por qué no se le llamó la atención "que los demás declarantes que estuvieron cerca al sitio de los disparos dan alguna descripción del tirador, pero sin haber podido identificarlo, mientras que Barrientos procede al contrario; supuestamente identificó al agresor, pero no le vio arma alguna, no le detalló la ropa y lo más insólito, no vio si Walther huyó cuando le hicieron los disparos". Manifiesta que las anteriores inquietudes también fueron omitidas por el juzgador, toda vez que dictó un fallo condenatorio apoyándose en el dicho del denunciante, pasando por alto que éste era parte interesada en perjudicar a su defendido. Aduce que el sentido común, por instinto de conservación, demuestra que lo primero que se observa cuando hay disparos de arma de fuego, es a la persona que la percutió y enseguida a la víctima, reconociendo que si ella se encuentra alejada del lugar ese orden no tendría que ser igual. 7 Rad. 13180. Casación. Milton Jurado Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Estima que en el lugar de los hechos las personas se encontraban muy cerca, "pues cuando empezó a disparar el agresor contra Walther entre estos dos apenas había una distancia de seis metros. Por eso quien mirara en aquella dirección,
vería no solo al tirador sino también a Walther cuando huía, pues corrió hasta cuando llegó al corredor de la casa de doña Carmen Elena Correa, aspecto confirmado por Luis Javier Gómez", lo que indica que Barrientos falta a la verdad al no haber visto los hechos investigados objeto del proceso, para lo cual transcribe apartes de su declaración, la que califica como falso testimonio. "En suma -agrega-, si no vio cuando Walther corría, Barrientos menos pudo haber visto al tirador y muchísimo menos podía estar en condiciones de identificarlo. El Fiscal fuera del texto, seguro le preguntó a Barrientos si el que disparaba llevaba una cachucha en la cabeza, y a pesar de que eso sugería prácticamente la respuesta, Barrientos expresó que no sabía si 'tendría cachucha o no' Lo cual conlleva que si no distinguió que el tirador llevaba una cachucha y vestía una sudadera negra, muchísimo menos podría haber distinguido la cara e identidad del que disparó. Todo indica que Barrientos intentó ayudarle a Walther para sustentar la acusación contra Jurado, y la clave que le suministró el denunciante fue que dqera que simplemente haber visto a Jurado en el sitio, fecha y hora de los disparos, caído, así no lo respaldara en cuanto que llevaba revólver. Pero esos otros aspectos aludidos, que constituyen la 'razón de la ciencia de su dicho no fueron preparados y debidamente aleccionados, y ponen de manifiesto que Barrientos no fue testigo presencial de los hechos. Por eso su mentirosa versión tiene que ser desechada". Considera como indispensable recordar que el pluricitado Barrientos no fue visto en el lugar de los hechos por los otros declarantes que rindieron versión dentro del
diligenciamiento, máxime cuando aquél no citó a nadie como testigo del acontecer fáctico. Después de reiterar lo expuesto, refiere que la jurisprudencia de la Corte ha sido estricta en cuanto a la valoración de las declaraciones con apego a las reglas de la sana crítica. En otras palabras, sostiene que los juzgadores siempre deben ser 8 ¿lfRad. 13180. Casación. Milton Jurado Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia prudentes y examinar las calidades morales de los declarantes, "su ciencia, la credibilidad que merezcan luego de conocida ésta y el apoyo que al testimonio Puedan Prestarle otros elementos demostrativos contestes", aspectos que se encuentran reglados en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. Destaca que la afirmación, según la cual, el agresor se cayó al suelo, fue inventada por Walther para reforzar su dicho, en el sentido de que cuando el citado individuo resbaló, su antifaz también cayó, concluyendo que efectivamente se trataba de Jurado Sánchez, afirmaciones que no son corroboradas por los demás deponentes y, menos, de que Walther hubiese perseguido al agresor hasta hacerlo impactar con una barranca, tal como se desprende de las declaraciones de Rafael Ángel Álvarez, Luis Javier Gómez y Amanda de J. Holguín. Asevera que el error es trascendente, toda vez que la omisión respecto del análisis adecuado de la razón de lo dicho por Barrientos, el que, a su juicio, buscaba apoyar con sus mentiras a Walther, permitió que una persona que no vio los
hechos haya sido tenida como testigo excepcional y pilar de la errada sentencia condenatoria. Caso contrario, se habría concluido que lo dicho por aquél era falaz y que existía una confabulación urdida por Walther en contra de su defendido. Cita como normas transgredidas los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, considera que, de manera inmediata, se 0 quebrantaron los artículos 81, inciso 2 , de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo. Cuarto cargo Acusa al juzgador de haber cometido un error "in fudícandd', por falso juicio de existencia, "al haber omitido el Tribunal la apreciación del testimonio del médico, doctor FABIO ALBERTO CAÑA VERAL SALAZAR, quien informa bajo la gravedad del 9 Rad. 13180. Casación. Milton Jurado Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia juramento que el denunciante Walther Antonio Jaramillo Ríos tiene la capacidad de manipular personas en Vegachí (Ant.), para que hagan cualquier cosa en su favor, inclusive delitos". Después de copiar unos fragmentos de la declaración del citado galeno, manifiesta que el Tribunal no la tuvo en cuenta en el estudio mancomunado de las pruebas, lo que estima como grave, toda vez que una persona pendenciera y que se precia
de ser capaz de que sus amigos hagan algo en su favor, se le haya tenido como un buen padre de familia, probo y respetuoso de la verdad, contrariando las demás probanzas allegadas al diligenciamiento que indicaban que el denunciante no guarda respeto por la verdad. Dice que también el denunciante tuvo éxito en sus habilidades, cuando en el año de 1994 disparó en contra del médico Cañaveral Salazar, hechos que fueron aceptados por aquél. Añade que Conrado Barrientos se encuentra entre las personas que estaban dispuestas a hacer lo que fuera por el denunciante, siendo citado como testigo, en el sentido de que fue su procurado quien disparó contra la víctima, testimonio que a la luz de la sana crítica, tal como lo ha venido sosteniendo, no merece credibilidad. Sin embrago, acota que tanto el Fiscal como el Tribunal "cayeron en la trampa de Waither y Barrientos, y se enceguecieron en tal forma pensando que Jurado sí había sido el autor de los disparos, que cerraron sus ojos y sus oídos a todo lo que no significara incriminación contra Jurado Sánche2". Asevera que si hubiesen leído el testimonio del médico, habrían descubierto un dato importante en torno a la personalidad del denunciante, esto es, que era capaz de manipular personas en el municipio, lo que a la luz de la sana crítica, la doctrina y la jurisprudencia dicha declaración no era merecedora de credibilidad. Arguye que el error es trascendente, ya que si el ad quem hubiese apreciado el testimonio del médico, habría sido más cauteloso en el análisis de la declaración de 10 Rad. 13180. Casación.
Milton Jurado Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Walther Jaramillo en contra de su defendido y, por ende, concluido que éste era una persona manipuladora y mendaz. Afirma que, conforme a la sana crítica, el testimonio de Fabio Cañaveral merece plena credibilidad, máxime cuando dentro del proceso no ha sido tachado por mentiroso y porque es de reconocida probidad y sentimientos altruistas con la sociedad. Como normas transgredidas cita los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo, considera que, de manera directa, se quebrantaron los artículos 81, inciso 20, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, dictar la de reemplazo. Quinto cargo Acusa al ad quem de haber cometido un error "in iudicandd' por falso juicio de existencia, "al haberse omitido parcialmente, por el Tribunal, el análisis del testimonio de LUIS JAVIER GÓMEZ CORREA, quien espontáneamente puso de presente que Walther Antonio Jaramillo, a los pocos segundo después de que le hicieran los disparos, el 6 de abril de 1995, al hablar con él sobre el tema, NO precisó la identidad de quien le había disparadd'. Asegura que el citado declarante fue la persona que observó más de cerca los hechos, y que una vez que escuchó las detonaciones Walther lo alcanzó y juntos
llegaron hasta la casa de Carmen Correa donde el primero de los citados buscó refugio, quien afirmó que fue un "tid' el que percutió el arma, lo que pone en evidencia que no pudo identificar a su agresor. Por tal motivo, estima que si el denunciante, con su capacidad manipuladora y vengativa, hubiese logrado identificar a su agresor, así lo hubiera manifestado a 11 4! Rad. 13180. Casación. Milton Jurado Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia sus interlocutores, revelando con la expresión un "tid' imprecisión y carencia de identificación, lo que no sucedió en el relato de la denuncia donde inventó las mentiras que ha venido relacionando y que el Tribunal estimó como verdaderas, máxime cuando la prueba allegada al proceso indica que ni al momento de los disparos ni posteriormente se dijo que el agresor había sido un policía ni mucho menos su nombre. Que Luis Javier Gómez, acota, fue claro en informar que sucedido los hechos ninguna de las personas que los observaron precisó la identidad de quien disparó el arma. Afirma que el denunciante días después de los hechos estuvo diciendo que su agresor había sido el policía Milton Jurado, incluso lo señalaba en la calle, tal como lo explican Amanda Holguín y Rafael Ángel Álvarez, lo que implica que su versión no puede ser objeto de credibilidad, sobre todo cuando se trata de un mentiroso, cuya apreciación debió haberse hecho con base en las reglas de la sana crítica, según así lo impone el Código de Procedimiento Penal.
Como normas transgredidas cita los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo, considera que, de manera directa, se quebrantaron los artículos 81, inciso 20, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal. Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la de reemplazo, confirmando la de primera instancia. Sexto cargo Acusa al juzgador de segundo grado de haber cometido un error "ín iudícando" por falso juicio de existencia, "al haberse omitido por el Tribunal el análisis y la va/oración del testimonio de la señora CARMEN ELENA CORREA DE BEDO YA, quien bajo juramento puso de presente que Walt/ier Antonio Jaramillo, a los pocos 12 Rad. 13180. Casación. Milton Jurado Sánchez República de Colombia 1, Corte Suprema de Justicia segundos después de que le hicieran los disparos, el 6 de abril de 1995, al hablar con él sobre el tema, no precisó la identidad de quien le había dísparadd'. Después de copiar unos apartes de la citada declaración y de insistir en el montaje que hizo el denunciante en contra de su procurado, en el sentido de que éste había sido el autor de los disparos, llegando al punto de mostrárselo a los testigos, reitera que si en verdad aquél hubiese identificado a su agresor, necesariamente se lo habría comentado a Luis Javier Gómez y Carmen Correa, personas con las
que compartió instantes después del atentado, aspecto que no sucedió. Sobre este tema destaca que Carmen Correa manifestó la manera como se comportó Walther instantes después de los hechos, sin que hubiese dado señal alguna respecto a la identidad del agresor. En esas condiciones, sostiene que lo contenido en la denuncia es mentiroso, como así lo ha relatado a lo largo de esta demanda, omitiéndose por parte del sentenciador el testimonio de Carmen Elena Correa, "la aplicación de la lógica y la experiencia, que enseñan que individuos extrovertidos y maliciosos como Walther no van a callar la identidad de quien los agreda, si la saben. Y tal omisión apreciativa constituye un error Yn iudicando' que no puede perjudicar al sind/cadd'. A su juicio el yerro es trascendente, ya que al no apreciarse la declaración de la citada señora, el juzgador se privó de un medio de convicción que le había permitido concluir que el denunciante no identificó a la persona que le disparó, cayendo en una trampa urdida por Walther, "pues poniendo a éste en la cárcel él podría mantener la supremacía de hecho sobre las hermanas Yuleth y Diznarda Orozco y sobre los bienes de la sucesión del padre de éstas que ellas administran". Como normas violadas cita los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, estima que, de manera inmediata, se quebrantaron los artículos 81, inciso 20, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código
Penal. 13 Rad. 13180. Casación. Milton Jurado Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo anteriormente dicho, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar la de primer grado. Séptimo cargo Acusa al ad quem de haber cometido un error "in iudicandd' por falso juicio de existencia, "al haberse omitido parcialmente por el Tribunal, el análisis y la va/oración del testimonio del agente de la Policía Nacional, ROGER PALENCIA CASTILLO, en cuanto éste declaró que Walther A. Jaramillo fue quien le solicitó y obtuvo la cita para hablar con Milton Juradd'. Luego de transcribir apartes de dicha declaración, dice que éste es concuñado y amigo del denunciante, aspectos que fueron omitidos por el sentenciador en la valoración de las pruebas, toda vez que en el fallo se "habla de que Palencia se le ofreció a Walther 'como intermediario' para que conversara con jurado, o sea que el fallador no se percató de la existencia del tan concluyente testimonio de Palencia que precisa que fue Walther quien lo buscó y le solicitó a él que llamara al sindicado para dialogar con éste en la tienda de Ernesto Gómez", lo que, en su criterio, el testigo pone en evidencia que el denunciante miente frente a este aspecto. Sin embargo, "de dicha entrevista y de la posterior sostenida en el puente..., pretende deducir el Tribunal un indicio contra el justiciable, al calificar como 'actitud sospechosa pues no cayó en cuenta de la existencia de la declaración jurada de Palenda. ..".
Reconoce que la segunda entrevista fue iniciativa de su defendido, la que tenía como finalidad advertirle a Walther que si lo seguía señalando como el autor de los disparos, lo denunciaría por calumnia, aspecto que indica que aquél no estaba seguro de la identidad de quien lo agredió, pues, caso contrario, lo habría denunciado inmediatamente. "Pero -dicecomo no pudo identificar a quien le disparó, se dedicó a meditar quién podría tener motivos para hacerlo, y concluyó que pudo ser Jurado, por convivir éste con su cuñada Diznarda, señora esta con la cual había tenido enfrentamientos, ya que él (Walther) en asocio de su amante Yuleth, habían 14 Rad. 13180. Casación. Milton Jurado Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia vendido una farmacia de propiedad de la sucesión dejada por el padre de las dos damas y se habían gastado ese dinero (lo que constituye un delito de hurto entre condueños). Para buscar, hallar al posible responsable de los disparos, Walther le pidió a su concuñado y amigo Palencia que le citara a Jurado a la tiénda de Ernesto Gómez, donde habló con el sindicado de que un hombre parecido a éste le había disparado en la mañana'. Por tal motivo, como quiera que está demostrado que la primera cita que tuvo su defendido fue por iniciativa del denunciante, asevera que las implicaciones de la misma no deben inferirse en contra del procesado, sino en contra del promotor, tal como lo enseña la experiencia y el sentido común. Finalmente, reitera que el denunciante mintió cuando manifestó que había
identificado a su procurado como el autor de los disparos, incurriendo el juzgador en un error de hecho por falso juicio de existencia al haber omitido, en el análisis mancomunado de las pruebas, el testimonio de Roger Palencia, quien confirmó que la primera cita la promovió el denunciante. Afirma que el error es trascendente, ya que del contenido de la citada declaración se habría concluido que Waither Antonio Jaramillo mintió. Cita como normas transgredidas los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, estima que, de manera directa, se quebrantaron los artículos 81, inciso 20, de la Ley 190 de 1995 y 29 de la Constitución Política y, de manera indirecta, los artículos 22 y 323 del Código Penal. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo atacado y, por ende, dictar el que debe reemplazarlo. Octavo cargo Acusa al sentenciador de segundo grado de haber cometido un error "in íudicandd' por falso juicio de existencia, "pues el Tribunal omitió el análisis y la valoración del 15 Rad. 13180. Casación. Milton Jurado Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia testimonio de LUIS JA VIER GÓMEZ CORREA, en los apartes en los -cuales precisa que el agresor de Waither A. Jaramillo '...NO SE TAPABA CON NADA L.'l CARA... 'y que '...ese man... le dísparó y Waither salió a la carrera y él le hizo tres tiros y cuando le hizo el último tiro se le cayó una co
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