CSJ - SP132-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP132-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente SP132-2026 Casación No. 60921 Acta No. 073 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de septiembre de 2021 que, con algunas modificaciones, confirmó el fallo proferido el 18 de enero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, mediante el cual se declaró su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado.CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921
JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y
JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ H E C H O S En la noche del 7 de abril de 2015, en Riosucio (Caldas), Fernando Salazar Calvo, directivo de la Organización Mineros del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, fue objeto de un ataque sicarial en el que recibió varios impactos de bala, perdiendo la vida. Diversas pesquisas llevaron a establecer que el autor de los disparos fue Edison Andrés Garzón Guapacha, quien adujo que JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA lo contrató en Pereira para cometer el homicidio y que JANNICK GABRIEL
de los disparos fue Edison Andrés Garzón Guapacha, quien adujo que JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA lo contrató en Pereira para cometer el homicidio y que JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ lo recibió en Riosucio, le entregó el arma y suministró la identidad de la víctima.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, el 25 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación: i) legalizó la captura de JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ, dispuesta por orden judicial previa, ii) le imputó los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego a título de coautor (artículos 103, 104, numeral 4 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó y iii) solicitó se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, a lo cual accedió ese estrado judicial.1 1 La medida fue revocada el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, a solicitud de la Fiscalía
(cfr. Folio 77 cuaderno actuación 1). 2CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ Ante ese mismo despacho el 1 de agosto de 2017, también se formuló imputación a JOSÉ JAVIER BAÑOL
JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ Ante ese mismo despacho el 1 de agosto de 2017, también se formuló imputación a JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA como coautor de dichas ilicitudes, a la cual no se allanó, y por petición de la fiscalía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.2
2. Radicado escrito de acusación en contra de los mencionados por las referidas conductas punibles, fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva, el 15 de diciembre de 2017.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 25 de julio de
2018. El juicio oral en sesiones del 9, 10 de octubre y 7 de noviembre del mismo año, cuando se anunció el sentido condenatorio del fallo.3
4. El 18 de enero de 2019, se dio lectura a la sentencia a través de la cual: i) se le impuso a BAÑOL IBARRA la pena principal de prisión por treinta y cinco (35) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallársele determinador de los delitos por los que fue convocado a juicio, 2 BAÑOL IBARRA para ese momento se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra actuación. 3 Como CRUZ GONZÁLEZ se encontraba presente en la audiencia, se ordenó su detención inmediata (cfr. Fl. 256 y siguientes c.a. 1)
de otra actuación. 3 Como CRUZ GONZÁLEZ se encontraba presente en la audiencia, se ordenó su detención inmediata (cfr. Fl. 256 y siguientes c.a. 1) 3CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ ii) a CRUZ GONZÁLEZ se le impuso la pena principal de prisión por diecisiete (17) años y seis (6) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice de las ilicitudes por las que se le acusó, y iii) a ambos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria.4
5. Apelada esta determinación por la delegada del Ministerio Público y por los defensores de BAÑOL IBARRA y CRUZ GONZÁLEZ, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penalel 30 de septiembre de 2021, así: i) declaró a este último determinador del homicidio agravado, ii) revocó la declaratoria de responsabilidad frente al delito contra la seguridad pública, y iii) redosificó las penas, imponiéndole a cada uno cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En todo lo demás, confirmó el fallo confutado.
cada uno cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En todo lo demás, confirmó el fallo confutado.
6. Contra esta providencia, el defensor de los procesados interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida por la Corte el 20 de noviembre de 2025, una vez superados sus defectos y la audiencia de sustentación se celebró el 29 de enero de 2026. 4 Cfr. Fl. 273 y s.s. c.a.1.
4CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921
JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y
JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de BAÑOL IBARRA y CRUZ GONZÁLEZ postula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal: Cargo primero Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la comisión de falso raciocinio «por la inobservancia de los principios lógicos para condenar, al no existir razón suficiente» . Lo anterior, al darse por sentado que los procesados fueron «(sic) coautores del delito por el cual los condenaron, según la apreciación de las pruebas que condujeron erróneamente a dicha corporación a confirmar la sentencia […]». El casacionista retoma el entorno en el cual se apreció la retractación de Edison Andrés Garzón Guapacha y sin
pruebas que condujeron erróneamente a dicha corporación a confirmar la sentencia […]». El casacionista retoma el entorno en el cual se apreció la retractación de Edison Andrés Garzón Guapacha y sin cuestionar la validez de su entrevista del 17 de febrero de 2017, incorporada como testimonio adjunto, pone en entredicho su mérito persuasivo acerca del conocimiento que éste adujo sobre aspectos personales de BAÑOL IBARRA, como sus alias, fisonomía, estado civil, antecedentes penales y sitio de residencia. Para el ad quem, Garzón Guapacha sabía estos datos porque juntos cometieron varias ilicitudes, como lo aseveró en esa entrevista y tales referencias se corroboraron durante la investigación. De este modo, concluyó que la declaración 5CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ en el juicio donde afirmó que esa información la brindó de forma aleatoria, no podía ser acogida. Sin embargo, opina el censor, el Tribunal incurrió en error al «aplicar la credibilidad de forma integral a la entrevista», pues aun cuando algunos de los asertos allí consignados puedan ser total o parcialmente ciertos, ello, per se, no implica que sea veraz el señalamiento efectuado en contra de BAÑOL IBARRA sobre su participación en el homicidio. Por lo anterior, subraya, « no existe razón suficiente» para sostener que esa atribución de responsabilidad cuenta con respaldo en las pruebas
homicidio. Por lo anterior, subraya, « no existe razón suficiente» para sostener que esa atribución de responsabilidad cuenta con respaldo en las pruebas recaudadas en el proceso. Luego de transcribir jurisprudencia relativa al contenido y alcance de este principio lógico, reitera que se transgredió con la anterior valoración, toda vez que « atinar en unos antecedentes no es suficiente para derrumbar la presunción de inocencia de mi prohijado”. En cuanto a CRUZ GONZÁLEZ, refiere que su situación es más compleja, porque se trata de una persona que residía de tiempo atrás en Riosucio y guardaba cierta amistad con quienes se dice fueron los autores intelectuales del ataque a Fernando Salazar Campo. Alega que su vinculación a las diligencias se basa en conjeturas de los testigos presentados por la Fiscalía, quienes resaltaron esa cercanía pero no se aportaron pruebas que validaran su presunta intervención en el delito. 6CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ El demandante asegura que el mismo yerro se presentó en relación con la agravante endilgada, porque solo se soporta en la credibilidad conferida a la entrevista de Edison Garzón Guapacha acerca de que se le pagó una suma de dinero por el homicidio, lo que, considera, tampoco se demostró ni fue verificado periféricamente.
Garzón Guapacha acerca de que se le pagó una suma de dinero por el homicidio, lo que, considera, tampoco se demostró ni fue verificado periféricamente. Por consiguiente, insiste, aun cuando algunas manifestaciones consignadas en la aludida entrevista puedan ser ciertas, como por ejemplo, que el entrevistado fue contratado en Pereira para cometer la conducta punible, que fue recibido por otra persona en Riosucio quien lo guio y le prestó apoyo logístico para su misión, la cual cumplió, siendo remunerado, no ocurre lo mismo en lo atinente a los «autores intelectuales y posibles colaboradores» al ignorarse los móviles que condujeron al crimen. No hay motivos para asumir que, porque el ejecutor material recibió un pago, lo mismo aconteció con sus prohijados, ante la ausencia de medios de conocimiento al respecto. De esta forma, alega que la prueba indiciaria en este asunto resultaba insuficiente para colegir su responsabilidad penal y por ello la decisión que debía adoptarse era la absolución. En ese sentido solicita casar la sentencia y, en su lugar, proferir fallo de reemplazo. Cita como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política, 6 del Código Penal y 7, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004. 7CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ Cargo segundo Con soporte en la causal segunda del artículo 181 de la
Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ Cargo segundo Con soporte en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denuncia la afectación del debido proceso «por el desconocimiento a la garantía del derecho a una defensa técnica». Asevera que la irregularidad se presentó por la inactividad de quienes fungieron como abogados defensores para el momento en que se recibió en juicio la declaración de Edison Andrés Garzón Guapacha, puesto que permitieron la incorporación al proceso de una prueba ilícita « que hizo las veces de pirámide para construir la responsabilidad penal de quienes ahora se encuentran purgando pena». Como fundamento de esa tesis invoca la existencia de varias entrevistas suyas que hicieron parte de la investigación, de las cuales se corrió traslado y respecto de los cuales los togados se abstuvieron de realizar, en su debida oportunidad, consideraciones acerca de su contenido. Reseña que de los diversos encuentros de Garzón Guapacha con el investigador Emilson Terán Palacio, quedó registro de: i) el interrogatorio de indiciado del 27 de octubre de 2016, que corresponde a la primera versión que rindió sobre cómo llevó a cabo el homicidio de Fernando Salazar Calvo, 8CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ ii) la entrevista del 17 de febrero de 2017 brindada
Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ ii) la entrevista del 17 de febrero de 2017 brindada después de que suscribiera un preacuerdo, incorporada como testimonio adjunto, determinante para la declaratoria de responsabilidad, y iii) entrevista del 31 de julio de 2017, cuando de nuevo respondió preguntas orientadas a dilucidar cuál era el grado de su relación con BAÑOL IBARRA. El casacionista refiere que frente a estas entrevistas solo hubo controversia en el juicio en punto de la del 17 de febrero de 2017, dado que «por olvido o estrategia procesal, fue el único documento que el fiscal utilizó para impugnar credibilidad del testigo de acreditación, esto es el señor Garzón Guapacha, sin que se hiciera manifestación alguna por parte del cuerpo defensivo respecto a la ilicitud». La ilicitud denunciada la hace consistir en que al contrastar lo narrado en el interrogatorio del 27 de octubre del 2016, con la versión plasmada en entrevista del 17 de febrero de 2017, su contenido es idéntico y solo varía en una circunstancia: En el primer relato, Edison Garzón Guapacha se refiere a la persona que lo contactó en Pereira para cometer el homicidio en Riosucio como “El Tío”, de quien no sabía su nombre. Pero en la segunda ocasión, se refiere a esa persona como “El Mellizo” y brinda su apellido, BAÑOL. Igualmente, en el interrogatorio lo describió como «un cuchito, como de 48
nombre. Pero en la segunda ocasión, se refiere a esa persona como “El Mellizo” y brinda su apellido, BAÑOL. Igualmente, en el interrogatorio lo describió como «un cuchito, como de 48 años o 50, viste como ropa (sic) fresiada, como gomelo, peinado 9CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ para atrás, tengo conocimiento de que (sic) está encanado en este momento», y en la entrevista señaló que «él es bajito, medio gordito, cachetón, se para el pelo, el peinado denominado el siete, tiene como treinta y algo de años». El demandante hace énfasis en que el contenido material del interrogatorio y de esta entrevista, acerca del modo en que se cometió el homicidio, es igual, excepto lo anterior, «sin que se le cambiara un signo de puntuación o cualquier otra exclamación […] lo cual de entrada es totalmente imposible y con ello, lo único que se puede concluir es que tal cual como está plasmado en el documento del 17 de febrero de 2017, no son los dichos del entrevistado, y si bien ello no implica que los hechos denunciados sean falsos de entrada la prueba pierde fuerza valorativa, pierde esa confianza legal que la norma le ha asignado a este tipo de actuación de policía judicial». Considera que no puede catalogarse como un hecho aislado esa exactitud o que por economía el investigador lo que hizo fue copiar y pegar, toda vez que, en su sentir,
actuación de policía judicial». Considera que no puede catalogarse como un hecho aislado esa exactitud o que por economía el investigador lo que hizo fue copiar y pegar, toda vez que, en su sentir, concurren otros factores que permiten predicar que ese actuar pudo orientarse a incriminar a dos inocentes. Para sustentar estas afirmaciones, el censor da cuenta del informe de investigador de campo suscrito, entre otros, por Emilson Terán Palacio, en el que se muestra cómo el C.T.I. ubicó a Edison Andrés Garzón Guapacha. Esto sucedió gracias a que una fuente humana que tenía un familiar detenido en la cárcel de Pereira, supo que 10CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ éste accedió a información del homicidio de Fernando Salazar Calvo por conducto de uno de los posibles responsables, también recluido en ese penal y con quien aquel había trabado cierta amistad, con anterioridad a la detención. Esa cercanía llevó a que en una conversación se le confiaran detalles relacionados con la ejecución del crimen. Ante ello, los investigadores contactaron a Carlos Arturo Ramírez Ramírez, persona a la que se le hizo la revelación y quien se mostró presto a colaborar siempre y cuando se hiciera con reserva, aunado al interés en la recompensa ofrecida por información en este caso.
revelación y quien se mostró presto a colaborar siempre y cuando se hiciera con reserva, aunado al interés en la recompensa ofrecida por información en este caso. Transmitió los datos que recibió y entre ellos estaba que la persona que recibió al sicario en Riosucio, fue una mujer que se transportaba en una motocicleta «blanca Yamaha (sic) BW señoritera». Sobre este informe que el casacionista reconoce no constituye prueba, porque no ingresó al juicio, « hay que decir que en el relato descrito no se hace alusión directa o indirecta a elementos que permitan identificar a mis prohijados, porque no se dice quien contrató a Garzón Guapacha para cometer el homicidio, y segundo […] se endilga que la persona que recogió al asesino fue una mujer en una moto […] y no JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ». Lo anterior quedó plasmado en la entrevista recibida a Carlos Arturo Ramírez Ramírez el 26 de octubre de 2016, cuyo testimonio « si bien fue descubierto por la 11CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ fiscalía, en la audiencia de juicio declinó a que rindiera el mismo». El recurrente retoma las descripciones y diferentes alias que Edison Garzón Guapacha dio de la persona que adujo lo contrató en Pereira, tanto en el interrogatorio del 27
mismo». El recurrente retoma las descripciones y diferentes alias que Edison Garzón Guapacha dio de la persona que adujo lo contrató en Pereira, tanto en el interrogatorio del 27 de octubre de 2016 como en la entrevista del 17 de febrero de 2017, para asegurar que el remoquete de “El Mellizo” «es una respuesta acomodada por los investigadores o el señor Garzón Guapacha, para orientar la investigación en contra del señor BAÑOL IBARRA». Desde su punto de vista, el examen de ambas versiones permite vislumbrar que “El Tío” y “El Mellizo”, son dos personas distintas. En esa secuencia, el demandante se pregunta cuál era el objeto de dicha entrevista si ya en interrogatorio se había recibido amplia información, encontrando como respuesta que ello obedeció a la necesidad de despejar varias contradicciones. Por ejemplo, aclarar el supuesto vínculo de Garzón Guapacha con “El Tío”, inexplicable porque sus apellidos no coinciden y para precisar sus características físicas con miras a ser acomodadas a la fisonomía de su acudido, al igual que con otros apuntes que al parecer ya se tenían «dado que se refirió, inclusive, a datos personales de la esposa del señor BAÑOL IBARRA». Esta información novedosa la atribuye a un actuar doloso de los investigadores del caso, de modo tal que, en su concepto, la entrevista del 17 de febrero de 2017 es una prueba ilícita y sobre ella se fundó la sentencia condenatoria. 12CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921
concepto, la entrevista del 17 de febrero de 2017 es una prueba ilícita y sobre ella se fundó la sentencia condenatoria. 12CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ En esa línea de pensamiento, el censor también pone en entredicho el informe de investigador de campo en el que se detalla cómo se dio con el paradero de la esposa de BAÑOL IBARRA, en el barrio Brisas de Pereira, Comuna Villa Santana, sector donde residen más de mil quinientos habitantes, al resultarle extraño que se ubicara con tanta diligencia a una persona de la cual solo se sabía que se conocía como “La Mona”. Similares cuestionamientos efectúa respecto de la entrevista de Edison Garzón Guapacha del 31 de julio de 2017 -recepcionada un día antes de la audiencia en la que se solicitó imponer medida de aseguramiento a BAÑOL IBARRAy en la que aquel se refirió, sin vacilaciones, a que fue “El Mellizo” quien le encargó la comisión del delito. Estima que estas irregularidades en la investigación fueron cometidas por el afán de brindar resultados sobre los responsables de la muerte de Fernando Salazar Calvo, pues: i) se trataba de una persona cuya protección era prioritaria por su arraigo indígena, ii) en su interrogatorio Edison Garzón Guapacha estuvo asistido por una abogada que acudió « como por arte de
prioritaria por su arraigo indígena, ii) en su interrogatorio Edison Garzón Guapacha estuvo asistido por una abogada que acudió « como por arte de magia» y, a continuación, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación que culminó con una aceptación preacordada de cargos, todo en el mismo día, 13CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ iii) el juez que condenó a este último carecía de competencia, sin que su defensora hiciera alguna manifestación, iv) el investigador del CTI Adrián Giraldo Cárdenas dio cuenta de presiones de sus superiores de la Dirección Seccional del Caldas, y v) por el afán que evidenció Emilson Terán Palacios en su declaración, en resaltar que la mayoría de diligencias surtidas en la investigación se hicieron con presencia del ministerio público. Después de referirse a precedentes jurisprudenciales sobre la prueba ilícita, sus repercusiones procesales y destacar la responsabilidad de los funcionarios públicos en el recaudo de medios probatorios, asegura que el actuar de los investigadores en este caso se alejó de la legalidad. De cara a estas irregularidades, asevera, quienes fungían como defensores se abstuvieron de impugnar desde la audiencia preparatoria la llegada de dicho elemento al juicio oral o, en su defecto, de invocar la existencia del interrogatorio de
cara a estas irregularidades, asevera, quienes fungían como defensores se abstuvieron de impugnar desde la audiencia preparatoria la llegada de dicho elemento al juicio oral o, en su defecto, de invocar la existencia del interrogatorio de indiciado del 17 de octubre de 2016 con el fin de evidenciar las inconsistencias objetivas entre ese relato y otras versiones, para así generar duda con relación a esos asertos. El casacionista pregona que esa deficiente gestión dio al traste con las facultades conferidas por los artículos 23, 393, literal b) y 403, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, al no ser contrainterrogado Edison Garzón Guapacha de forma 14CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ completa con el fin de dejarse en evidencia la improcedencia de valorar una prueba ilícita. Sobre todo, cuando las demás pruebas aportadas a la actuación eran insuficientes para establecer que JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ se concertó con JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA para la comisión del delito por el que se dictó condena. Por eso, solicita casar la sentencia, decretar la nulidad del trámite desde el anuncio del sentido del fallo y se profiera una nueva decisión que excluya de la valoración probatoria la entrevista rendida por Edison Garzón Guapacha el 17 de febrero de 2017, por tratarse de una prueba ilícita. Ahora, de considerarse necesario garantizar el derecho de
una nueva decisión que excluya de la valoración probatoria la entrevista rendida por Edison Garzón Guapacha el 17 de febrero de 2017, por tratarse de una prueba ilícita. Ahora, de considerarse necesario garantizar el derecho de contradicción de la Fiscalía y las víctimas, pide que la invalidación opere desde la audiencia preparatoria con miras a que allí se discuta acerca de esa exclusión. Por último, de forma subsidiaria, si no prosperan las solicitudes invocadas en los cargos postulados, depreca que como consecuencia del falso raciocinio alegado por la inobservancia del principio lógico de razón suficiente, se retire la agravante deducida para el delito de homicidio, con la consecuente redosificación punitiva. No obstante, previo a la calificación de la demanda la defensa allegó un escrito en el que desistió de esta última pretensión, «en aras de que se estudie la admisión […] respecto a las demás causales y pretensiones (sic) desglasadas en [el] escrito de recurso extraordinario». 15CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921
JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y
JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. La defensa se remitió a la argumentación plasmada en la demanda.
2. El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, frente al cargo primero, hizo notar que los procesados fueron condenados bajo la figura de la determinación en cadena y que su
en la demanda.
2. El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, frente al cargo primero, hizo notar que los procesados fueron condenados bajo la figura de la determinación en cadena y que su responsabilidad se dedujo por el señalamiento directo en su contra realizado por Edison Andrés Garzón Guapacha, ejecutor material del homicidio. Este quedó plasmado en la entrevista del 17 de febrero de 2017, en la que informó cómo fue contactado, dio detalles precisos de la ejecución del ilícito y de la remuneración recibida por ello.
Señaló el delegado que aun cuando el «sicario confeso» se retractó de lo expuesto en esa entrevista, la misma se incorporó por la Fiscalía como testimonio adjunto en las condiciones fijadas por la jurisprudencia. Ahora, al contrastar ambas versiones advierte que el investigador Emilson Teherán Palacio se dedicó a verificar las citas allí efectuadas constatando las referencias que Garzón Guapacha suministró de BAÑOL IBARRA, como su sitio de residencia, antecedentes personales, los motivos por los cuales delinquieron juntos, lo que permitió darle veracidad a ese relato. En dicha entrevista dio cuenta precisa de cómo BAÑOL IBARRA lo contrató y las condiciones en las que CRUZ 16CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ «lo recogió en el terminal de transportes, le señaló
Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ «lo recogió en el terminal de transportes, le señaló la casa de la víctima, le dio las indicaciones para huir de la escena, le proveyó el arma de fuego, mediante una llamada le dijo que el objetivo se encontraba en su vivienda», entre otras acciones para lograr su cometido. Con relación al cargo segundo, refiere que el censor no puntualiza cuál es la importancia de las otras entrevistas que al parecer suministró Garzón Guapacha, es decir, su eventual relevancia en la valoración de la entrevista a la que se hizo referencia. Por último, respecto de la versión de Carlos Arturo Ramírez Ramírez acerca de que fue una mujer quien recogió en Riosucio al autor material, la catalogó constitutiva de una información inicial sin mérito suficiente, por eso la Fiscalía desistió del recaudo de su testimonio sin que pueda invocarse ese relato para plantear hipotéticas dudas sobre lo ocurrido. Por tanto, pidió no casar la sentencia recurrida.
3. El representante de víctimas manifestó que el falso raciocinio denunciado por transgresión del principio lógico de razón suficiente no es acreditado por el demandante. En su concepto, lo que pretende con esta postulación es propiciar una nueva valoración probatoria.
En lo relativo a la ausencia de defensa técnica, percibe que lo que se reprocha es la actuación de la Fiscalía en cuanto al modo en que incorporó sus pruebas y no
propiciar una nueva valoración probatoria. En lo relativo a la ausencia de defensa técnica, percibe que lo que se reprocha es la actuación de la Fiscalía en cuanto al modo en que incorporó sus pruebas y no propiamente la labor de los abogados de los procesados, 17CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ quienes contaron con la posibilidad de confrontar en el juicio la incriminación de Edison Garzón Guapacha rendida por conducto de testimonio adjunto. Descartó que se tratara de una prueba ilegal, porque el Tribunal fundamentó los motivos por los que le dio credibilidad y, por demás, dicha crítica no guarda relación con una presunta lesión al derecho de defensa técnica. En consecuencia, solicitó no casar la sentencia y agregó que la oposición de Fernando Salazar Calvo a la minería en el territorio del resguardo indígena de Cañamomo y Loma Prieta tuvo que ver en el ataque del que fue víctima, motivo por el cual los juzgadores de instancia ordenaron investigar a otros determinadores del homicidio.
4. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal acogió lo expuesto en precedencia. La denuncia de falso raciocinio la considera infundada porque para el Tribunal, la versión del ejecutor material fue suficiente para establecer la determinación en cadena en la que se vieron incursos los procesados y la configuración de la
Tribunal, la versión del ejecutor material fue suficiente para establecer la determinación en cadena en la que se vieron incursos los procesados y la configuración de la circunstancia de agravación del homicidio, al cometerse por precio o promesa remuneratoria. Reseña cómo Edison Andrés Garzón Guapacha por su colaboración recibió una pena menor, teniendo que lidiar con las consecuencias de la dilación en el establecimiento carcelario que compartía con los incriminados. Así, la retractación absoluta de sus dichos expresada en juicio tuvo que someterse a las pautas previstas para el testimonio 18CUI 17001600006020160221001 Casación No. 60921 JOSÉ JAVIER BAÑOL IBARRA y JANNICK GABRIEL CRUZ GONZÁLEZ adjunto, descartándose por inverosímil. De igual modo, resaltó que la defensa tuvo conocimiento de las manifestaciones previas y no se opuso a su incorporación. En lo atinente al cargo segundo considera que los abogados de los procesados mostraron una labor adecuada ante dicha retractación, previendo que esta resultaba suficiente para efectos de su estrategia y por eso en el contrainterrogatorio se limitaron a convalidar las motivaciones del cambio de narrativa, en condiciones previsibles. Solicitó no casar la sente
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