CSJ - SP13200 (02-04-1998)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP13200 (02-04-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. APELACION-Sustentación oral Cierto es que la sustentación oral tiene especial relieve ante el juez plural, en la medida en que se le garantiza al recurrente que en ese acto se enteran de una vez todos los integrantes de la Sala sobre el motivo de su inconformidad, mientras que en la sustentación escrita, por regla general la alegación trasciende sobre el resumen que de ella haga el ponente. Con todo y ser ello así, ninguna garantía fundamental se vulnera, ni irritualidad alguna grave se consuma, si en circunstancias como aquella que ilustra el proceso, cambian en parte o en su totalidad aún los integrantes de la Sala antes de producirse el respectivo fallo, pues las razones del apelante y los demás intervinientes han debido quedar grabadas en cintas o videos, o consignadas dentro del acta que debe levantar la Secretaría, y que a la par con el resumen de las alegaciones que debe contenerse en la ponencia, quedan a la disposición de todos los integrantes de la Sala, siendo lo relevante, como en tal sentido se indica en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia", que los fallos se refieran "a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales".
PROCESO No. 13200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.48 Santafé de Bogotá D.C. dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os.
V I S T O S: Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado 73 Penal del Circuito de la misma ciudad, como culminación de dos causas acumuladas, confirma la condena impuesta a LUIS CARLOS MOLINA YEPES, como cómplice del delito de homicidio agravado cometido en la persona de Guillermo Cano Isaza; a VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ, como cómplice de los delitos de homicidio agravado en las personas de Abraham Hernando Baquero Borda, Luis Evelio Arana Jaime y Humberto Bolívar Botía, en la modalidad concursal con la tentativa de homicidio de que fueron víctimas Pablo Emilio Parra y Ramiro de Jesús Villa Bustamante y a CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ (alias Quimilio), como coautor del homicidio agravado en las personas de Guillermo Cano Isaza, Abraham Hernando Baquero Borda, Luis Evelio Arana Jaime y Humberto Bolívar Botía, en concurso con el ¡Error! Marcador no definido.
Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. homicidio en grado de tentativa en Pablo Emilio Parra y Ramiro de Jesús Villa Bustamante; confirma la absolución dictada a
favor de JORGE ARGIRO OLARTE y RAUL MEJIA y revoca la condena impuesta a MARIA OFELIA SALDARRIAGA, PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ (Alias el Rolo) y CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, para en su lugar absolverlos.
H E C H O S: Primera Causa: El 17 de diciembre de l.986, pasadas las 7 de la noche, don Guillermo Cano Isaza, Director del diario "El Espectador", salía de las instalaciones de ese periódico
ubicadas en la avenida 68 con calle 22 de la ciudad de Bogotá en un vehículo Subaru, cuando a pocos metros del lugar dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta, le dispararon, ocasionándole heridas que le produjeron la muerte. Como partícipes de esta conducta fueron reconocidos sobre un álbum fotográfico ALVARO GARCIA SALDARRIAGA (Alias El Zarco), sujeto que disparó contra el señor Cano Isaza; LUIS ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. EDUARDO OSORIO GUISAO (Alias La Guagua), quien viajaba como parrillero en una motocicleta que hacia el medio día estuvo siguiendo el carro de la víctima; y CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ (Alias Quimilio) y YEDISON HARVEY GIL MUÑOZ (Alias Moquis), como dos sujetos que estuvieron el día anterior en las instalaciones del periódico. Según un comunicado de los organismos de seguridad, los individuos antes mencionados
integraban la banda conocida con el nombre de "Los Priscos", siendo sus cabecillas DAVID RICARDO PRISCO LOPERA y JAIME DE JESUS MUÑOZ GARCES (Alias El Pillo), individuos presuntamente al servicio del llamado cartel de Medellín o del grupo de "Los Extraditables", quienes fueron contratados por JORGE y NABOR TOBON (Alias Los Patas). Al proceso fue vinculado igualmente JORGE ARGIRO TOBON OLARTE, porque según informe del Das, en la Registraduría Nacional del Estado Civil se encontró su cédula, tratándose al parecer del primero de aquellos. OSORIO GUISAO, GARCIA SALDARRIAGA, GIL MUÑOZ y los PRISCO LOPERA, resultaron muertos posteriormente.
Segunda Causa: ¡Error! Marcador no definido.
Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. Aproximadamente a las 8 de la mañana del 31 de julio de 1.986, varios individuos que simulaban el arreglo de una motocicleta dispararon contra el doctor Abraham Hernando Baquero Borda, su esposa Susana de Sampedro y demás ocupantes de un vehículo Renault-18, en el instante en que el automotor en que viajaban detuvo la marcha en la esquina de la transversal 55 con calle 125 A, de la ciudad de Bogotá. Como consecuencia de los disparos murieron el doctor Baquero Borda, el agente Luis Evelio Arana Jaime y el particular Humberto Bolívar Botía que se encontraba cerca del lugar; en tanto resultaron gravemente heridos el escolta Ramiro de Jesús Villa Bustamante y el conductor del vehículo del Magistrado
Pablo Emilio Parra, recibiendo lesiones leves en un brazo la señora Susana Sampedro de Baquero. Los homicidas huyeron en dos motocicletas marca Yamaha de placas RRU-85 y RRU-86, una de las cuales fue abandonada en un parqueadero de la Clínica Shaio, y la otra en un potrero de la carrera 16 con calle 114. Adelantadas las investigaciones pertinentes, se establecería que estos dos vehículos habían sido comprados en la ciudad de Cartagena, en ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. el almacén "Maremoto" pero entregados por la empresa importadora y emsambladora "Incolmotos Ltda." de la ciudad de Medellín, y luego matriculados en Corozal. Pese a que en los documentos de compra y de matrícula figura como supuesto comprador JULIO CESAR CARDONA GOMEZ, se pudo establecer que quien en verdad las adquirió fue CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ (Alias Quimilio), persona que las retiró, en compañía de
VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ.
A MONTOYA PELAEZ y VASQUEZ PEREZ se les señala como miembros de la organización delictiva de "los Priscos" que actuaba en la ciudad de Medellín. La acumulación con la investigación por la muerte del señor Guillermo Cano, se produjo al aparecer MONTOYA involucrado en ambos asuntos.
S I N T E S I S D E L A A C T U A C I O N:
Primera Causa.- El antiguo Juzgado 71 de Instrucción Criminal
de Bogotá declaró abierta la investigación el 17 de diciembre ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. de l.986, teniendo como antecedente el acta de levantamiento del cadáver de Guillermo Cano Isaza(fl.7 cuad. Ppal. No.1), y durante el curso de la instrucción fueron vinculadas diferentes personas, unas mediante indagatoria y otras por declaración de persona ausente, procedimiento este último utilizado respecto de CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ, Alias Quimilio (fls. 555 y 559 cuad. Ppal. No. 2), a quien se definió su situación jurídica el 23 de julio de 1.987 absteniéndose de proferir detención preventiva en su contra (fls. 57 y ss. cuad. Ppal. No.3). El 19 de agosto siguiente el Juzgado 85 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá asumió las diligencias en comisión (fl. 197 cuad. Ppal. No.3), y el 25 de septiembre revocó la decisión anterior para proferir en su lugar la detención preventiva de MONTOYA PELAEZ y otro de los involucrados ( fl. 274 a 276 cuad. Ppal. No.4), procediéndose el 6 de noviembre de l.987 a declarar cerrada la investigación. (fl.574 cuad. Ppal. Id.). El 3 de diciembre se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el cargo de homicidio y en ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os.
calidad de coautores en contra de PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ (Alias El Rolo), CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ (Alias Quimilio) y NORVEY DE JESUS ALVARAN VALENCIA, y como cómplices
en contra de MARIA OFELIA SALDARRIAGA, DAVID RICARDO PRISCO
LOPERA, NABOR TOBON OLARTE, JORGE ARGIRO TOBON OLARTE, JAIRO
ALBERTO MENESES SERNA, JAIME DE JESUS MUÑOZ GARCES (Alias El
Pillo), CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, ANTONIO OCHOA Y RAUL MEJIA.
Al mismo tiempo se reabrió la investigación respecto de JHON JAIRO CORTES MARIN y se cesó procedimiento en favor de JOSE
ALFONSO ENCISO ROJAS, RONALD PEREZ PEREIRA, FRANCISCA DULCINEA
CARMO GALDINO, LUIS FERNANDO RIVIERE VILLAMIZAR, GILBERTO
IGNACIO RODRIGUEZ SOLANO, TOMAS CIPRIANO CARDENAS BARBOSA,
FRANCISCO BARBOSA ESTUPIÑAN, DELFIN VEGA CACHIQUE, OSCAR VEGA
CACHIQUE, TEOFILO ANTONIO DE LOS RIOS CHAVEZ, EVARISTO PORRAS
ARDILA, PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA, GONZALO RODRIGUEZ GACHA
(Alias El Mejicano), HECTOR VILLEGAS, FRANCISCO SUAREZ PICON y LUIS EDUARDO OSORIO GUISADO (Alias La Guagua). ( fl. 125 a 161
cuad. Ppal. No. 5), decisión recurrida en reposición y
apelación por el apoderado de la parte civil, por algunos defensores y por el Agente Especial del Ministerio Público. El 8 de enero de 1.988, el Juzgado 89 de Instrucción ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. Criminal de Bogotá, avocó la investigación, y el 20 del mismo mes se pronunció sobre los recursos interpuestos manteniendo la acusación, disponiendo la reapertura de investigación en cuanto atañe a PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA, GONZALO RODRIGUEZ GACHA, EVARISTO PORRAS ARDILA, FRANCISCO SUAREZ y HECTOR VILLEGAS; denegando la apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público y concediendo idéntico recurso presentado y sustentado por los defensores de los procesados que allí precisa. ( fl. 276 y 289 a 304 cuad. Ppal. No. 5). El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en auto del 23 de mayo de l.988, reformó y aclaró algunos de los numerales de la parte resolutiva del calificatorio para excluir de la acusación como coautor a NORVEY DE JESUS ALVARAN VALENCIA y como cómplices a DAVID RICARDO PRISCO LOPERA, NABOR TOBON OLARTE, JORGE ARGIRO TOBON OLARTE, JAIRO ALBERTO MENESES SERNA, JAIME DE JESUS MUÑOZ GARCES (Alias El Pillo), y ANTONIO OCHOA, extendiendo la reapertura de la investigación a DAVID
RICARDO PRISCO LOPERA, NABOR TOBON OLARTE, JORGE ARGIRO TOBON
OLARTE, JAIME DE JESUS MUÑOZ GARCES (Alias el Pillo), NORVEY DE JESUS ALVARAN VALENCIA, JAIRO ALBERTO MENESES SERNA y ANTONIO OCHOA. Y mantuvo las resoluciones de acusación y las ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. reaperturas de investigación ordenadas en primera instancia. (fls. 101 a 117 cuad. Tribunal). Ejecutoriada la resolución acusatoria, el Juzgado 29 Superior de Bogotá ejerció el control de legalidad sobre la actuación (fls. 3 y 4 cuad. Ppal. No. 6), y abrió el juicio a pruebas ( fl. 8 idem). El 7 de junio de l.989 dio inicio a la audiencia con la intervención del jurado de conciencia, pero apenas se alcanzó a leer el correspondiente pliego de cargos la suspendió por solicitud del agente del Ministerio Público quien propuso el traslado de unas pruebas de la causa 2135, como así se decretó (fl. 341 idem). El 17 de julio de 1.989 se acumuló esta causa con la adelantada por las muertes del doctor Abraham Hernando Baquero Borda, Luis Evelio Arana Jaime y Humberto Bolívar Botía, y la tentativa de homicidio en Ramiro de Jesús Villa Bustamante y Pablo Emilio Parra (fls. 364 a 366 idem). Entre tanto, aquella parte de la actuación sometida a la reapertura de la investigación tomó su curso, al punto que el Juzgado 89 de Instrucción Criminal ambulante vinculó mediante indagatoria a LUIS CARLOS MOLINA YEPES (fls. 248 a
¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. 252 cuad. Ppal. No.7) definiéndole su situación jurídica el 3 de marzo de l.988 con medida de aseguramiento de detención, (fls. 358 a 366 idem), decisión recurrida por vía de apelación y confirmada el 11 de abril de l.988 (fls. 76 a 79 cuad. No.1 Trib.). El 19 de julio de ese año se produjo el segundo cierre de la investigación (fl. 524 cuad. Ppal. No. 10) y el 23 de agosto de l.988 se emitió el segundo calificatorio con acusación para PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA como autor intelectual, DAVID RICARDO PRISCO LOPERA como coautor, y como cómplices contra NORVEY DE JESUS ALVARAN y JORGE ARGIRO TOBON OLARTE ó Pabón Alias "El Patas" o "Jorguño" bajo el cargo de homicidio en la persona de don Guillermo Cano; reabriendo la investigación respecto de LUIS CARLOS MOLINA YEPES y cesando el procedimiento en favor de EVARISTO PORRAS ARDILA, GONZALO
RODRIGUEZ GACHA, HECTOR VILLEGAS, FRANCISCO SUAREZ PICON,
NABOR TOBON OLARTE, JAIME DE JESUS MUÑOZ GARCES, JAIRO ALBERTO MENESES SERNA, ANTONIO OCHOA y JOHN JAIRO CORTES MARIN. (fls. 650 a 698 cuad. Ppal. No.10). Recurrida también esta decisión, ahora por el
¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. representante de la parte civil, recibió en el Tribunal Superior de Bogotá su confirmación con las siguientes modificaciones: se acusa a LUIS CARLOS MOLINA YEPES como cómplice del homicidio, se mantiene similar medida contra los procesados DAVID RICARDO PRISCO LOPERA y JORGE ARGIRO TOBON OLARTE como coautores, y cesa procedimiento a NORVEY DE JESUS ALVARAN VALENCIA -febrero 17/89-(fls. 178 a 197 cuaderno No.12). Ejecutoriada tal determinación, el Juzgado 29 Superior de Bogotá sometió el asunto a control de legalidad (fls. 236 a 242 cuad. Ppal. No.12) mediante providencia recurrida y confirmada por el superior (fls. 23 y 24 cuad. Ppal. No.13). Identificada esta causa con el número 2135, siguió su curso normal, hasta que puesta en la antesala de la celebración de la audiencia se unificó a la primera actuación seguida por la muerte del señor Cano Isaza (radicación 1977)-fls. 135 a 140 cuad. Ppal. No.8 bis-. Segunda Causa.- El 31 de julio de 1.986 el entonces Juzgado 23 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá inició la inves- ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. tigación por la muerte del doctor Hernando Baquero Borda, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y demás personas
fallecidas y heridas en el mismo atentado criminal. A la investigación fueron vinculados entre otros VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ, mediante indagatoria (fls. 276 a 285 cuad. Ppal. 16) y CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ , mediante declaratoria de persona ausente ( fls. 40 y 41 cuad. Ppal.17). La situación jurídica del primero es resuelta el 4 de noviembre de l.986, con detención precautelativa, como presunto responsable del delito de favorecimiento (fls. 329 a 336 cuad. Ppal. 16) La investigación se cerró el 9 de julio de l.987 (fl.264 cuad. Ppal.17) y fue calificada el 3 de agosto siguiente con resolución de acusación en contra de CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ como autor material de los ilícitos de homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno, disponiéndose en consecuencia su detención preventiva; en contra de VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ como cómplice de los mismos punibles, y contra EDDY ORLANDO VELEZ OSORIO y JORGE IVAN MONTOYA TORO, por el ilícito de favorecimiento, cesando procedimiento en favor de JUAN DIEGO VASQUEZ PEREZ y LUIS FELIPE DE ORO YEPES y ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. disponiendo la reapertura de investigación para WILSON DE
JESUS MEJIA RAMIREZ.
Apelada esta decisión por la defensora de VICTOR
MIGUEL VASQUEZ, resultó reformada el 6 de octubre de l.988, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de acusar a CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ, como coautor material y a VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ, como cómplice de lo ilícitos de homicidio, homicidio imperfecto, lesiones personales y daño en bien ajeno, sustituyendo la cesación de procedimiento favorable a JUAN DIEGO VASQUEZ PEREZ por la reapertura de la investigación, y confirmando en lo demás. (fls. 10 a 39 cuad.Trib.3) Una vez en firme la acusación en este asunto, y verificado por el Juzgado Séptimo Superior de Bogotá el respectivo control de legalidad, el proceso siguió su curso hasta el 27 de marzo de l.989 en que se señala fecha para la celebración de la diligencia de audiencia (fl. 58 cuad.Ppal.- 18), que sin llegar a ser cumplida da lugar a la acumulación de este proceso con el seguido por la muerte del señor Guillermo Cano el 17 de julio de 1.989 (folios 364 a 366 cuad. ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. Ppal. No. 6), momento del cual prosigue para las dos causas acumuladas una sola suerte. Retomando la actuación se tiene que con antelación a la acumulación de estos procesos, el expediente por la muerte de Guillermo Cano Isaza que culminó con el primer calificatorio venía pendiente de la continuación de la diligencia de
audiencia pública iniciada el 7 de junio de l.989 por el Juzgado 29 Superior de Bogotá. Tal continuación se programó inicialmente para el 29 de mayo, viniendo finalmente a realizarse, con intervención del jurado de conciencia, en sesiones del 20, 22, 27 y 29 de noviembre y 5, 7 y 12 de diciembre de 1990, quedando allí suspendida cuando apenas intervenía el agente del Ministerio Público ante el Juzgado. (fl.335 a 337 y 341 a 500 idem). El 16 de enero de 1.991 propuso el Juzgado 29 Superior una primera colisión negativa de competencia con los Juzgados de Orden Público de Bogotá (fl. 501 a 503 cuad. Ppal. No.8 bis), y el 28 de febrero contestó el Juzgado 95 de esta última especialidad que no acogía el conocimiento, por lo que formalizó el conflicto y dispuso el envío del asunto al ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. Tribunal Disciplinario (fls. 1 a 9 cuad. Ppal. No.14), donde se dirimió el 24 de abril declarando que la actuación debía continuar a cargo de la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado 29 Superior. (fls. 2 a 12 cuad.colisión). El 15 de julio del mismo año planteó, entonces el Juzgado Superior nueva colisión ante los Juzgados de Orden Público de Medellín a cuyo cargo estaba el expediente relacionado con el sometimiento del procesado PABLO EMILIO ESCOBAR
GAVIRIA a la justicia (fl.75 id.); pero como tampoco allí el Juzgado destinatario del asunto aceptó su conocimiento, la actuación pasó a los jueces de conocimiento de orden público de Bogotá (fl.79 a 86 id.) en donde fue formalizada por un Juzgado de esta ciudad y categoría (fl.93 a 96 id.), conflicto sometido y despachado por esta Sala de la Corte el 1o de noviembre de 1.991, mediante el envío del proceso a los Juzgados de conocimiento de Orden Público de la ciudad de Medellín. Allí se avoca la competencia y el 29 de enero de l.992 se despacha negativamente la solicitud de nulidad de lo actuado, solicitada por uno de los defensores (fls.70 a 84 cuad. Ppal. 19), decisión que avaló por vía de apelación el Tribunal Nacional, según providencia del 28 de agosto de l.992 (fls.17 ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. a 30 Cuaderno Corte 1). Con posterioridad surgirían nuevas colisiones entre el Juez Regional de Medellín y el 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (antiguo 29 Superior) a raíz de la fuga del procesado ESCOBAR GAVIRIA de la "Cárcel de máxima seguridad” de Envigado", siendo despachada la primera en esta sede el 7 de octubre de l.993, adjudicando las diligencias al Juzgado Regional de Medellín que la propuso (fls. 33 a 43 cuad. Corte #1), y la segunda y última el 1o de marzo de l.995 atribuyendo
definitivamente la actuación al Juzgado del Circuito de Santafé de Bogotá, acreditado el fallecimiento del único procesado sometido a la justicia señor PABLO ESCOBAR GAVIRIA (fls. 43 a 60 cuad.Corte #2). Definida la competencia tras esta prolongada secuencia de incidentes, el Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá definió la forma como habría de proseguir la diligencia de audiencia, teniendo en cuenta que ya para entonces había desaparecido del ordenamiento procesal la institución del jurado, tanto el de conciencia como el de derecho, así que dispuso la culminación del acto sin su ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. intervención (auto de abril 5 de 1995). Bajo esa orientación la vista pública reanudó sesiones el 15 de agosto de ese año con la intervención del Ministerio Público respecto de la situación de los acusados MONTOYA y VASQUEZ PEREZ, prosiguiendo la intervención de los procesados y sus defensores e involucrando además los cargos relacionados con el proceso ya acumulado y relativo a la muerte violenta y las lesiones del doctor Baquero Borda y sus acompañantes -sesiones del 15, 16, 17 y 22 de agosto de l.995 (fls. 4 al 420 cuad. Ppal. No.24), entrando a rematar el rito de la instancia mediante fallo del 6 de octubre de l.995 en el que se condena a MARIA
OFELIA SALDARRIAGA, PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ (Alias El
Rolo), LUIS CARLOS MOLINA YEPES y CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, a la pena principal de dieciséis (16) años ocho (8) meses de prisión como cómplices del delito de homicidio agravado cometido en la persona del señor Guillermo Cano Isaza, a VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como cómplice de los delitos de homicidio en la persona del doctor Abraham Hernando Baquero Borda, Luis Evelio Arana Jaime y Humberto Bolívar Botía, en concurso con los homicidios imperfectos en Pablo Emilio Parra y Ramiro de Jesús Villa Bustamante; a CASTOR EMILIO MONTOYA ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. PELAEZ (Alias Quimilio), a la pena principal de treinta (30) años de prisión como coautor del homicidio agravado realizado en las personas de Guillermo Cano Isaza, Abraham Hernando Baquero Borda, Luis Evelio Arana Jaime, Humberto Bolívar Botía, en concurso con la tentativa de homicidio cometida en Pablo Emilio Parra y Ramiro de Jesús Villa Bustamante. De igual manera los condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y al resarcimiento de los perjuicios en la forma allí establecida, denegándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional. A los procesados JORGE ARGIRO TOBON OLARTE y RAUL MEJIA los favorece con sentencia absolutoria (fls. 1 a 64
cuad. Ppal. 25) La anterior providencia resultó apelada por los defensores de algunos de los procesados, por lo que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al conocer del caso la revocó parcialmente con la suya del 30 de julio de l.996, absolviendo a MARIA OFELIA SALDARRIAGA, PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ (Alias El Rolo) y CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, y confirmándola en lo demás, por lo que dispuso se reiterase la orden de captura contra LUIS CARLOS MOLINA YEPES y CASTOR ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. EMILIO MONTOYA PELAEZ (Alias Quimilio) (fls. 193 a 257 cuad. Trib.). Una vez más la inconformidad de la defensa se hizo manifiesta mediante la interposición del recurso extraordinario de alzada por parte de los representantes de LUIS CARLOS MOLINA YEPES, VICTOR MIGUEL VASQUEZ PEREZ y CASTOR EMILIO MONTOYA PELAEZ (Alias Quimilio), cuyas demandas pasan enseguida a presentarse de manera suscita.
L A S D E M A N D A S:
I.- DEMANDA A NOMBRE DE LUIS CARLOS MOLINA YEPES .- El primer cargo de nulidad apunta a obtener la invalidación de lo actuado a partir, inclusive, del momento en que se continuó con la diligencia de audiencia, prescindiendo del jurado de conciencia, pues al hacerlo, según criterio del
actor, se incurrió en violación al debido proceso por comprobada irregularidad sustancial consistente en la innovación de un trámite mixto de juzgamiento no previsto, con transgresión de la ley 153 de 1887 (artículo 40), del artículo ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. 29 Constitucional, del Decreto 1861 de 1989 (artículo 36) y del Decreto 2700 de 1991 (artículo 13 transitorio). Explica que la diligencia de audiencia se inició el 7 de junio de 1989, de modo que obedeciendo los entonces vigentes artículos 504 y siguientes del Decreto 50 de 1987 se integró el jurado de conciencia, y con él se le dio inicio al acto público de juzgamiento. Si bien es cierto que con posterioridad fueron expedidas otras normas de procedimiento que excluyeron la intervención del jurado, luego lo re-crearon como jurado de derecho, y posteriormente volvieron a abolirlo, es innegable que aquel acto, iniciado bajo un preciso rito procesal, debía concluir dentro de ese ordenamiento y no de otros, pues de ese modo lo indicaba el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual "las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación". Como esta regla tampoco tenía por qué variarse si tanto el Decreto 1861 de 1989, como el Decreto 2700 de 1991 exceptuaban de su aplicación las causas o audiencias ya iniciadas bajo vigencia de la ley anterior , es claro que la
¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. decisión del Juzgado del Circuito de actuar en contravención con tan expresos preceptos integra el quebrantamiento procesal que se reclama y debe conducir a la invalidación de lo actuado y su reposición conforme a derecho, como en tal sentido se solicita proveer. El segundo cargo de nulidad se funda como el anterior en la ocurrencia de irregularidades sustanciales, pero ubicadas esta vez en el trámite de segunda instancia relacionado con la apelación del fallo del Juzgado, pues de la sala de decisión que firmó la sentencia impugnada, uno solo de sus Magistrados escuchó las alegaciones hechas oralmente como sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en tanto los otros dos vinieron a conformar el juez colegiado sin tener previa noticia de tal alegación. La censura explica que luego de sustentarse verbalmente la alzada por parte de los defensores, y antes de que se profiriera la sentencia de segundo grado, la Sala Penal del Tribunal se reintegró de modo que de los tres Magistrados que ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. habían oído la sustentación, dos pasaron a conformar otra Sala de Decisión, y solo el sustanciador continuó conociendo del asunto pero integrando una nueva Sala.Ello implica, a juicio del casacionista, que los nuevos falladores quienes ahora suscriben el fallo de confirmación, ni asistieron al acto, ni
escucharon las alegaciones de los intervinientes, y ello implica la aplicación de un procedimiento diverso del seleccionado por los recurrentes, y por lo mismo un quebrantamiento de las sustentación oral de su recurso y de contera de las formas propias de la causa. De prosperar este cargo, espera que el fallo de segunda instancia sea casado, y el trámite retrotraído por vía de nulidad para que quienes suscriban la sentencia sean los mismos que escucharon la sustentación, o en su defecto para que sea repuesta dicha audiencia. En el tercer cargo de la demanda, formulado con el carácter de subsidiario, el actor acusa el fallo como violatorio de los artículos 24, 323 y 324 del Código Penal por aplicación indebida, y el artículo 445 del Código de Procedi- ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. miento Penal por falta de aplicación, a causa de error manifiesto de hecho en la apreciación de los indicios, lo que ocurre al dar por demostrado, sin estarlo, que LUIS CARLOS MOLINA YEPES es copartícipe en la muerte de Guillermo Cano Isaza. Según se propone en este planteamiento, el sentenciador habría desconocido los artículos 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal que regulan la prueba de indicios, el 247 que exige certeza para sustentar el fallo de condena y descarta la posibilidad de dictarla con base en meros indicios extraídos de la prueba que obra en el proceso "sin respecto y sin respeto por la sana crítica y la evaluación en conjunto de la prueba de la que se refieren los indicios", y 248 que no relaciona los indicios como medio de prueba sino de apreciación probatoria, lo que considera lógico si se tiene en cuenta que para predicar la existencia de un indicio, el hecho indicador conforme lo señala el artículo 302, debe estar plenamente demostrado, y ello se logra por medio de documentos, testimonios, inspección judicial, peritajes o confesión, pues el indicio no es otra cosa que la deducción o inferencia lógica que resulta de un hecho ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200 C\Luis C. Molina y os. debidamente conocido (demostrado). Jamás podrá hablarse de certeza absoluta con base en simples "indicadores", porque estos apuntan a la probabilidad de la existencia del suceso pero no dan la total garantía de su ocurrencia. En la demostración del cargo el censor cuestiona las siguientes construcciones indiciarias establecidas por el Tribunal: 1.- La Existencia del cheque por la suma de $3.500.- 000 y la cuenta corriente No.005-21826-8 del Banco de Crédito. Sobre el particular recuerda que para el Tribunal se tiene por probado: a) que esta cuenta se abrió el 3 de junio de l986 y se canceló el 18 de noviembre del mismo año; b) que su verdadero titular y verdadero administrador era LUIS CARLOS MOLINA YEPES, de modo que CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ quien figuraba como cuentahabiente y RAUL MEJIA como su autorizado, simplemente prestaban sus nombres; c) que paralelamente se abrió la cuenta de ahorros 0200305-3, con el nombre de
aquéllos "en la que se registraban los dineros consignados para efectos del rendimiento de intereses"; d) que se utilizó ¡Error! Marcador no definido. Radicación No.13200
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.