CSJ - SP13207(15-04-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13207(15-04-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
CASACIÓN 13.207
Corte Suprema de Justicia JOSÉ LOES ROMERO PEÑA
Proceso No 13207
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: En sentencia del 31 de julio de 1996 el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, condenó a JOSÉ LOES ROMERO PEÑA a la pena principal de veintiún (21) años y tres (3) meses de prisión, como consecuencia del reconocimiento de la confesión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio simple.
Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación que fue desatado el 23 de enero de 1997 por el Tribunal Superior de Tunja en el sentido de modificar la penaRepública de Colombia
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2 impuesta al procesado, reduciéndola a 17 años de prisión al aplicar por favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, sobre el quantum a descontar por motivo del reconocimiento de la confesión. Recurrido en casación el fallo de segundo grado, se surtió el trámite de ley y se obtuvo concepto del Ministerio Público. Por tanto, procede ahora la Corte a emitir el respectivo fallo de fondo.
HECHOS:
de la confesión. Recurrido en casación el fallo de segundo grado, se surtió el trámite de ley y se obtuvo concepto del Ministerio Público. Por tanto, procede ahora la Corte a emitir el respectivo fallo de fondo.
HECHOS: Oliverio Orlando Ramírez recibió junto con sus hermanos un terreno ubicado en la vereda Sorocotá, del municipio de Santa Sofía, en Boyacá, en la que estaban adelantando obras para la construcción de un trapiche. Para la supervisión de esas actividades fue designado JOSÉ LOES ROMERO PEÑA, quien el domingo 17 de octubre de 1993 estuvo en compañía de Oliverio en busca de Luis Ortiz, maestro de obra, para que ese día instalara la puerta de la pieza que habían construido para guardar un motor nuevo, que después de muchas dificultades lograron conseguir.
Cuando llegaron a la finca, dos niñas pequeñas que se encontraban allí solas le manifestaron a Oliverio Orlando que Tilcio estuvo en dicho lugar en compañía de otra persona y que corrió la puerta que aún estaba sin instalar, para entrar a ver el motor y luego se fue dejándola fuera de su sitio. De inmediato, Oliverio decidió ir en su camioneta hasta la casa de Agustín Guerrero, el padre de aquél, conRepública de Colombia
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3 el fin de reclamarle su abusivo proceder y de responsabilizarlo por lo que pudiera ocurrir con el motor. Detrás suyo salió JOSÉ LOES ROMERO PEÑA armado con una escopeta calibre 16 que guardaba en el trapiche para su defensa. En la finca de los Guerrero, Agustín se encontraba envasando miel
que pudiera ocurrir con el motor. Detrás suyo salió JOSÉ LOES ROMERO PEÑA armado con una escopeta calibre 16 que guardaba en el trapiche para su defensa. En la finca de los Guerrero, Agustín se encontraba envasando miel junto con Tobías y Aldemar Ramírez, cuando Oliverio Orlando Ramírez llegó preguntándole quién era Tilcio, la persona que fue a su finca a “meterse” al cuarto donde tenían guardado el motor, pero como éste le respondiera en forma agresiva y desafiante, JOSÉ LOES hizo un disparo al aire, actitud que irritó mucho más los ánimos de aquél, quien salió hacia una ramada en búsqueda de algo. Mientras tanto Oliverio lo siguió tratando de calmarlo, pero cuando Agustín salió de aquél sitio, sin nada en sus manos, JOSÉ LOES le hizo un disparo a causa del cual falleció de inmediato. Ante ese panorama, y no obstante que Oliverio pretendió en primer lugar auxiliar al herido, los hijos de la víctima arremetieron a machete en su contra causándole varias lesiones, por las que le dictaminaron una incapacidad definitiva de 20 días y secuelas como deformidad física que afecta el cuerpo y deformidad física que afecta el rostro, ambas de carácter permanente. Por esta razón aquél decidió huir del lugar, a pie, pues para entonces JOSÉ LOES había hecho lo propio en la camioneta en la que se movilizaban, la cual fue hallada al día siguiente por la Policía, en el sitio denominado Tierra Negra, en donde fue abandonada luego de estrellarla.República de Colombia
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ACTUACIÓN PROCESAL:
Negra, en donde fue abandonada luego de estrellarla.República de Colombia
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ACTUACIÓN PROCESAL: El acta del levantamiento del cadáver y la denuncia formulada por Gabriel Guerrero León sobre la ocurrencia de los hechos, sirvió de fundamento para que, el 22 de octubre de 1993 la Fiscalía Seccional Treinta y Dos de Moniquirá abriera formalmente la investigación y vinculara mediante indagatoria a Oliverio Orlando Ramírez Rodríguez y a JOSÉ LOES ROMERO PEÑA, cuyas situaciones jurídicas fueron definidas con medida de aseguramiento de detención preventiva, con excarcelación, por el delito de homicidio simple cometido en exceso de legítima defensa, para el segundo, mientras que en relación con el primero se abstuvo de emitir pronunciamiento de tal naturaleza.
Una vez logrado el perfeccionamiento del ciclo instructivo se decretó su cierre y el 15 de agosto de 1995 se procedió a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JOSÉ LOES ROMERO PEÑA como autor del delito de homicidio simple, y precluyó la investigación a favor de Oliverio Orlando Ramírez Rodríguez, decisión que fue apelada por el defensor y confirmada el 19 de octubre de 1995 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja. En la etapa del juicio se decretaron las pruebas solicitadas por la
defensa del procesado y una vez agotado el rito oral se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, la cual fue apelada por el defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, en los términos precedentemente expuestos.República de Colombia
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LA DEMANDA:
1. En el acápite pertinente a la actuación procesal el demandante controvierte la valoración probatoria, enfatizando en el contenido sincero y claro de la confesión dada por el sindicado en la diligencia de indagatoria para destacar que en este asunto está demostrado que entre él y Ramírez Rodríguez no hubo acuerdo para matar a Agustín Guerrero, sino para acompañarlo a hacerle un reclamo.
En el mismo sentido, hace fuertes críticas a la resolución acusatoria porque no le reconoció a su defendido la legítima defensa, la defensa putativa, el exceso en la legítima defensa, el estado de ira y la duda probatoria; y porque además omitió en la valoración probatoria los testimonios de Tobías y Aldemar Ramírez. Algo similar manifiesta en relación con la sentencia, porque no obstante “lanzar improperios y ofensas al cautivo” le reconoció rebaja de pena por confesión. De esta manera, bajo lo que denomina “enunciación”, dice interponer el recurso extraordinario de casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 218 a 288 del Código de Procedimiento Penal, pues, a su juicio, el proceso se encuentra “cargado “ de nulidades, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 ibídem debe la Corte decretar de oficio.República de Colombia
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Penal, pues, a su juicio, el proceso se encuentra “cargado “ de nulidades, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 ibídem debe la Corte decretar de oficio.República de Colombia
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6 Para el censor, la instrucción adelantada por las autoridades de Moniquirá se llevó a cabo “a espaldas del proceso y a espaldas del detenido”. Por eso, si la Corte revisa la actuación podrá detectar que hubo desconocimiento de todas las garantías constitucionales y que las pruebas acopiadas son nulas de pleno derecho.
2. Así, a partir de tal postulado, pasa de inmediato a lo que titula como “errores in procedendo”, y comienza por afirmar que se trata, en este evento, de nulidades constitucionales, que fundamenta en
las siguientes afirmaciones: -Las declaraciones de Gabriel, Tilcio José y Oscar Guerrero León fueron recibidas sin que la defensa las pudiera controvertir. Se trata de pruebas preparadas y “ensayadas” con las que se sorprendió al procesado. -Se afirmó que hubo acuerdo de voluntades entre su defendido y Ramírez para cometer el delito investigado, y sin embargo este último resultó absuelto, cuando lo cierto es que JOSÉ LOES disparó en un momento de confusión con el ánimo de defender a su patrón. -Se aceptó la confesión del sindicado, y aún así fue condenado a
doscientos cuatro (204) meses de prisión. -Se “aislaron” los testimonios de Tobias y Aldemar Rmírez de las indagatorias rendidas por los vinculados al proceso y de “los fraudulentos testimonios” de Gabriel, Tilcio José y Oscar Guerrero León “para consolidar las CELDAS o efectos de condena”.República de Colombia
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7 -Hubo falta de defensa técnica. El anterior abogado inexplicablemente aconsejó a ROMERO PEÑA que no “NEGOCIARA anticipadamente la pena a pesar de que su conducta había sido READECUADA dentro del esquema del HOMICIDIO EN EXCESO DE LEGÍTIMA DEFENSA”. -La resolución acusatoria contiene una falsa motivación, pues consideró absolutamente atípica la conducta de Ramírez, porque su comportamiento sólo se remitió a pedirle al procesado que lo acompañara a hacerle un reclamo a Agustín. -Se incurrió en error en la calificación jurídica de la infracción porque por capricho no se aceptó la tesis de la defensa putativa, para en su lugar acusar a su defendido por un homicidio doloso, sin que exista prueba del dolo malo. -El reconocimiento de la confesión, es una burla para el procesado, porque aún así, se sostuvo que deliberadamente disparó contra la víctima. Acto seguido, se ocupa el libelista de la identificación de las partes,
los hechos y de nuevo de la actuación procesal, acápite en el que insiste en exponer su personal punto de vista sobre el poder vinculante de los diversos medios de prueba recaudados en este proceso, específicamente la declaración de Gabriel Guerrero León, la cual, a su modo de ver, fue claramente desvirtuada con las versiones juradas de Blanca Lilia Gutiérrez, Custodia Peña, Tobías Ramírez y Aldemar Ramírez. Reitera que el sindicado no se haya acogido a la sentencia anticipada cuando el delito se calificó comoRepública de Colombia
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8 un homicidio cometido en exceso de la legítima defensa; y crítica fuertemente el contenido de la resolución acusatoria. Reafirma en buena parte lo expuesto como nulidades constitucionales y cuestiona la sentencia por no reconocerle al procesado como causal de inculpabilidad la defensa putativa; otorgarle rebaja de pena por confesión sin admitir la legítima defensa para lo cual se apoya en el salvamento parcial de voto de uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión; negar las nulidades de la actuación; y considerar atípica la conducta de Ramírez Rodríguez.
3. Así, bajo el título de causal escogida, dice invocar como primer cargo el motivo de nulidad, por violación al artículo 29 de la Carta Política por violación del debido proceso, puesto que las pruebas y la calificación de la conducta en este asunto se hizo a espaldas del
procesado; hubo falsa motivación en la acusación; “falta de técnica” en la práctica de la inspección judicial porque no se llevó a cabo con la presencia del sindicado, pese a que con su colaboración se hubieran podido establecer las distancias para determinar si cuando Agustín entró a la Pesebrera aquél podía verlo; no se practicaron pruebas; hubo ausencia de defensa técnica porque se aislaron las declaraciones de los familiares del occiso; se incurrió en error en la calificación jurídica. Solicita, por tanto, se declare la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación por haberse desconocido en este caso los derechos al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia.República de Colombia
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9 Adicionalmente, pide que se declare nula la sentencia de segundo grado “a partir del cierre de investigación” porque no hubo acuerdo de voluntades para la comisión del delito. Por eso, al absolverse a Ramírez Rodríguez, no se tuvo en cuenta la incidencia que esa determinación tenía en la situación de su defendido. Reitera lo expuesto acápites atrás sobre la inexistencia de dolo de matar en el comportamiento de ROMERO PEÑA. Como nulidades de tipo legal, dice proponer la falta de motivación de la resolución acusatoria y de las sentencias de primero y segundo grado, para cuya demostración insiste en lo expuesto sobre
la incidencia que forzosamente debió tener en la situación de su defendido la absolución de Ramírez. Sin embargo, acto seguido asegura que la prueba fue distorsionada, tergiversada y manipulada en su contenido y no se analizó en conjunto.
4. Como segundo cargo , plantea otra nulidad por “aislar estratégicamente las pruebas en beneficio de la denuncia”, pues la sentencia recurrida solo valoró aquellas que perjudicaban al sindicado y despreció las que lo beneficiaban, como la indagatoria y la declaración de la esposa de la víctima y las de Tobías y Aldemar.
Sin embargo, la valoración de la indagatoria solo se hizo para perjudicar al acusado entorpeciéndole el derecho a la defensa. Por lo anterior, pide se decrete la nulidad a partir del cierre de la investigación y se disponga la libertad del sentenciado.República de Colombia
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5. En el tercer cargo , reitera lo dicho atrás sobre la nulidad, que considera, se configura por violación al derecho de defensa técnica, porque el abogado anterior permitió que se practicara la inspección judicial sin la intervención de ROMERO PEÑA, y porque no pidió la sentencia anticipada cuando los hechos estaban calificados como un homicidio cometido en exceso de la legítima defensa, ya que si a ello se hubiera acudido, en la actualidad se podría encontrar en libertad. Por tales razones, califica de negligente la actuación del
abogado, por no diseñar una estrategia defensiva adecuada. En esta oportunidad, también pide se decrete la nulidad a partir del cierre del ciclo instructivo.
6. Como cuarto cargo , igualmente postula el demandante una nulidad, pero en este evento por violación al debido proceso, porque la inspección judicial no se practicó con las garantías debidas y además, porque por desidia o desinterés, en todo caso demostratrivos de la parcialidad del instructor, no se ofició a Medicina Legal para que estableciera la trayectoria de la bala, al igual que la posición de la víctima.
Por lo tanto, demanda de la Corte, se case el fallo impugnado decretando la nulidad desde el cierre de la investigación y se ordene la libertad del procesado.
7. Como quinto cargo, propone una nulidad por violación al derecho a la defensa porque no se corrió traslado a las partes del dictamen pericial que obra al folioRepública de Colombia
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11 120 del cuaderno principal, referido a la lesión sufrida por Oliverio Orlando Ramírez Rodríguez con arma cortocontundente, que le dejó como secuela una deformidad física de carácter permanente. Esta prueba, dice demostraba la existencia de otras armas en la escena del crimen, y por ende, desmiente las versiones de los familiares de la víctima en tal sentido; además, pone de presente que en relación con Oliverio se cometió un delito de tentativa de
homicidio que no fue investigado, como quiera que se le causó lesión en la región temporal izquierda. En el mismo sentido, refuerza la versión exculpativa del sindicado y anota que no se podía desconocer la relación existente entre la situación de Rodríguez Ramírez y la de ROMERO PEÑA, si se tiene en cuenta que el hoy occiso le tiró al primero para “bajarle” la cabeza, después “de que mi mandante disparara en contra de AGUSTÍN GUERRERO en LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA de la vida de RAMÍREZ RODRÍGUEZ”. Agrega, también, que “inexplicablemente MEDICINA LEGAL no aparece dictaminando sobre la TRAYECTORIA de la BALA en el caso de AGUSTÍN GUERRERO GUZMÁN”. Y aunado a esto, el sindicado careció de defensa porque el abogado lo abandonó mientras estuvo en libertad y esa situación fue aprovechada por el instructor para ordenar su captura por el solo hecho de acompañar a Ramírez Rodríguez. Esta nulidad, a su juicio, debe decretarse a partir del cierre de la investigación.República de Colombia
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8. De manera subsidiaria dice postular el sexto cargo, que también concreta en una violación al derecho de defensa por no verificación de las citas hechas por el sindicado en la diligencia de indagatoria, relativas a que la víctima era conocida como una persona peligrosa.
El instructor, hizo caso omiso de tal manifestación porque no pidió los antecedentes de Agustín Guerrero Guzmán, ni llamó a declarar a nadie al respecto. En igual sentido, el procesado fue sorprendido en la resolución acusatoria al llamarlo a responder en juicio por un homicidio simple cuando la calificación hecha en la resolución de situación jurídica se reconoció el exceso en la legítima defensa; ya que mientras en la segunda se admitió que fue Ramírez Rodríguez el que invitó a su defendido a hacer un reclamo; en la primera se falseó la verdad para afirmar que esa iniciativa fue de ROMERO PEÑA. Pide, así, se decreta la nulidad desde el cierre de la investigación y se otorgue libertad provisional al sentenciado.
9. En el séptimo cargo, invoca de nuevo la causal de nulidad, pero en este evento por violación al debido proceso, porque en la resolución de acusación se incurrió en error en la calificación jurídica de la conducta al adecuar el comportamiento en el delito de homicidio simple, cuando lo cierto es que actuó amparado en una legítima defensa putativa.República de Colombia
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13 Explica, que en la actuación se demostró que cuando ROMERO PEÑA disparó contra Agustín Guerrero estaba convencido de que éste lo iba a matar y que su presencia allí respondía a la invitación que le hiciera Ramírez Rodríguez y no al contrario como lo sostuvo
la sentencia; y que el arma era de propiedad de aquél y no del sindicado, aunque él “candorosamente” así lo dijera en la indagatoria. Luego, en esas condiciones no puede hablarse de dolo malo o dolo de matar. Además, si se absolvió del mismo delito a Ramírez Rodríguez y se admitió la confesión del sindicado, inevitablemente debió exonerársele de toda culpa. Al igual, que en los otros cargos, pide la nulidad desde el cierre de la instrucción y la libertad del procesado. Adicionalmente, destaca, lo que considera son contradicciones de la sentencia, porque no obstante calificar de imprudente el comportamiento del sindicado; y afirmar que tal actitud fue consentida por Orlando Ramírez, condenó a su defendido por un delito doloso,
10. De otra parte, invoca la causal primera de casación, y propone como primer cargo por este motivo, una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad, en lo que respecta a la apreciación de la indagatoria de JOSÉ LOES ROMERO PEÑA, la cual, dice, fue tergiversada por el fallador.
Aquí reitera lo expuesto en el acápite de nulidades, en cuanto a que fue Ramírez Rodríguez el que le pidió a su defendido que lo acompañara a hacerle un reclamo a Agustín Guerrero, y por eso, noRepública de Colombia
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14 puede sostenerse que desde ese momento tenía la intención de matar; mucho menos es indicativo de algo similar el hecho de cargar al hombro la escopeta de aquél, porque eso es común entre los campesinos con fines de ocasional defensa. En cuanto al primer disparo hecho al aire por el sindicado, anota que sólo tenía la intención de evitar la agresión en contra de Ramírez Rodríguez. Y con el segundo, únicamente pretendía repeler el ataque. Se extiende de nuevo en consideraciones sobre la inexistencia de dolo en el comportamiento desplegado por ROMERO PEÑA, y se refiere al principio de presunción de inocencia para afirmar que aquí se invirtió la carga de la prueba para dejarle esa tarea al procesado. En el proceso se probó todo lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, como quiera que no hubo acuerdo de voluntades para matar, ya que no podían anticiparse a pronosticar que se iba a suscitar el conflicto cuyo desenlace tuvo los resultados conocidos, el hecho de llevar la escopeta tampoco así lo indica. Mucho menos, es admisible sostener que hubo distribución de trabajo, porque precisamente a Ramírez se le absolvió por considerar que su comportamiento fue atípico. Lo manifestado por ROMERO PEÑA en la diligencia de indagatoria debió servir de fundamento para reconocer que actuó en legítima defensa putativa de la vida de Ramírez Rodríguez. Sin embargo, el Tribunal admitió esa confesión, pero al tiempo lo condenó por un homicidio doloso.República de Colombia
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15 Transcribe la indagatoria del sindicado en cuanto explica que hizo el
homicidio doloso.República de Colombia
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15 Transcribe la indagatoria del sindicado en cuanto explica que hizo el primer disparo con el propósito de calmar los ánimos; que ante la actitud agresiva e intimidante de Agustín Guerrero pensó que lo iba a matar a él y a su compañero Ramírez; y que no vio qué hizo aquél cuando entró a la pesebrera porque el muro o los palos que habían allí se lo impedían. Puntualiza, pues, que esa versión, caracterizada por la sinceridad, debió permitirle concluir al fallador que su actuar fue de buena fe y que lo único que pretendía era repeler una agresión, que en su mente concibió como necesaria ante los ademanes y gestos de la víctima. Esta especial forma de defensa, agrega, se ha entendido por la doctrina como una causal de inculpabilidad, por error en la causal de justificación, también posible de reconocer cuando se yerra en la injusticia de la agresión o en la injusticia del ataque. Retoma lo expuesto sobre el contenido de la confesión y los efectos reconocidos por el Tribunal, para concluir que su representado actuó inculpablemente.
12. Un segundo cargo propone también con sustento en la causal primera de casación, pero en esta oportunidad, para denunciar la existencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, pues la sentencia no apreció el dictamen médico que aparece al folio 97 de la actuación, que describe las heridas sufridas por Ramírez
Rodríguez por cuenta de “Agustín Guerrero”. Esta prueba indicaba que en el sitio de los hechos si habían otras armas, distintas a la escopeta utilizada por el sindicado; que laRepública de Colombia
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16 esposa de la víctima mintió en ese sentido; y que se presentaban las condiciones que permitían reconocer la legítima defensa putativa.
13. En el tercer cargo formulado al amparo de la causal primera, acusa el demandante una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad en lo que respecta a la prueba documental.
El Tribunal distorsionó el “fraudulento” documento del folio 208 de la actuación para descartar la legítima defensa; pues al parecer, esa circunstancia “se encuentra en el escritorio del funcionario y no en la mente de quien CREYENDO en la inminencia del peligro desenfunda su arma para defender su vida o la de un tercero”. Explica más adelante que en dicho folio – donde aparecen fotografías tomadas en la inspección judicialse ubicó a la víctima en la enramada, pese a que el mismo Gabriel Guerrero afirmó que su padre había ingresado hasta el interior de la pesebrera. Pero como para esta prueba no se contó con la presencia del procesado, la escenificación de los hechos se hizo sin contar con su versión, y por eso, allí se afirmó que si tenía visibilidad hacia el sitio a donde
se dirigió Agustín y que, por lo mismo, pudo darse cuenta si aquél estaba o no armado.
14. Igualmente por errores de hecho por falsos juicios de identidad, rotula el casacionista un cuarto cargo , en el que sostiene que el Tribunal distorsionó el contenido de las declaraciones vertidas por Custodio Peña, Blanca Lilia Gutiérrez Beltrán, Aldemar RamírezRepública de Colombia
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17 Camargo y Tobías Ramírez Malagón, a las que les hizo producir unos efectos que no se derivan de su contexto. El Tribunal extrajo juicios de responsabilidad de las pruebas en mención, excluyó la legitima defensa subjetiva, y para llegar a tal conclusión le hizo decir a las citadas declaraciones lo que no expresan, como que hubo un proceso de preparación del hecho. Transcribe algunos apartes del contenido de las declaraciones que cita como distorsionadas y concluye de nuevo que ese yerro se concretó al afirmar que su defendido actuó dolosamente y con ello, dice, se quebrantaron los artículos 5 y 40.3 del Decreto 100 de 1980. También, agrega, que en este caso la causa de todo fue el trapiche de Ramírez, el reclamo “nacido en la mente” de éste, el cual no se lo iba hacer a Agustín sino a Tilcio, y que, como las amenazas provinieron de aquél, la defensa se dirigió a él.
15. Un quinto cargo , también al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por desconocimiento del principio del in dubio pro reo, propone en esta oportunidad el demandante.
Así, luego de hacer una extensa exposición sobre los conceptos de
15. Un quinto cargo , también al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por desconocimiento del principio del in dubio pro reo, propone en esta oportunidad el demandante.
Así, luego de hacer una extensa exposición sobre los conceptos de certeza y duda conforme lo ha sostenido la doctrina, nacional y extranjera, así como la jurisprudencia patria, se refiere al testimonio de Germán Guerrero, en cuanto afirmó que Agustín ingresó a “un cuarto” para sacar un revólver, y lo contrasta con la apreciación de la sentencia según la cual la víctima no alcanzó a entrar y por esaRepública de Colombia
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18 razón el sindicado pudo observar lo que aquél hacía. Todo esto, dice, sólo se hizo para poder condenarlo y negarle la defensa putativa. En cuanto a la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, manifiesta que allí se pudo constatar que los actos provocadores se ejecutaron por Agustín Guerrero, pero Germán afirmó que tan pronto llegó, ROMERO PEÑA le apuntó a su padre con la escopeta. Sin embargo, esa situación fue “desmentida por el mismo GERMÁN GUERREO cuando se dedica a darle MACHETAZOS a RAMÍREZ según certificación de MEDICINA LEGAL. De no haber sido por la intervención de la propia madre del agresor, Ramírez hubiera sido asesinado”.
Se ocupa de los testimonios de Custodio Peña y Blanca Lilia Gutiérrez Beltrán, asegurando que estos deponentes “certifican” que entre su defendido y Ramírez Rodríguez jamás hubo acuerdo criminal, y aún así, la Fiscalía sostuvo lo contrario. Por su parte, sobre el testimonio de María Helena León Guerrero, señala que ésta vio entrar a Agustín a la pesebrera, y que Orlando Ramírez se le fue detrás y lo sacó. No obstante, la Fiscalía de manera “obsesiva” afirmó que aquél no hizo tal ingreso. Reitera lo expuesto en los anteriores cargos y concluye que si desde el principio hubo dudas sobre los elementos del tipo, debió favorecer al sindicado absolviéndolo.República de Colombia
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19 Finalmente, solicita se declaren probados los errores que denuncia y se dicte un fallo de reemplazo; y además, que de aplicación a lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto 2700 de 1991. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Destaca en primer lugar el Delegado las sustanciales deficiencias de orden técnico en que incurre este demandante, por la falta de coherencia, metodología y lógica al entremezclar las diferentes causales de casación. En este caso, el recurrente introduce cargos en la actuación procesal, que a veces enruta por el motivo de nulidad y otras bajo
los parámetros de la causal primera. Sin embargo, lo único que deja en claro es el afán por obtener la libertad de su defendido. Lo demás, son pretensiones inconexas y confusas, pues en unas pretende la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa y en otras, la de las pruebas, que dice, fueron practicadas de espaldas al procesado. Aún así, el Procurador respondió a los cargos propuestos, siguiendo la metodología que a continuación se expone:
1. Causal Tercera Nulidades de rango constitucionalRepública de Colombia
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20 Aclara el Procurador, que superada la distinción jurisprudencial entre nulidades constitucionales y legales con las causales consagradas en el artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, las distintas proposiciones que no logró concretar ni demostrar el demandante en el desordenado libelo encontraban sustento en aquéllas, bien como violaciones al debido proceso, o al derecho de defensa, según el caso.
2. Nulidades de rango legal Primer Cargo Esta censura propuesta por falsa motivación, se fundamenta como una indebida apreciación del material probatorio existente al referir que
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