CSJ - SP1321-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1321-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

SP1321-2026 Radicación N o. 64482 CUI 25754610800220138122601 Ley 906 de 2004 Acta No. 332

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de impugnación especial promovido por la defensa de ÁLVARO HERNANDO BECERRA SEPÚLVEDA frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 2 de mayo de 2023, que revocó la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, el 7 de diciembre de 2022 y lo condenó, por primera vez, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.Impugnación Especial 64482 CUI 25754610800220138122601

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II. HECHOS

1. En Soacha, Cundinamarca, entre febrero y julio de 2013, en la vivienda de la niña L.D.M.C.1, nacida el 27 de junio de 2001, ÁLVARO HERNANDO BECERRA SEPÚLVEDA, compañero de trabajo de la madre de la menor con quien sostenía una relación, aprovechó los momentos en que ella salía a recoger a sus otros hijos del colegio, para acceder a la niña vaginal y analmente en cinco ocasiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

con quien sostenía una relación, aprovechó los momentos en que ella salía a recoger a sus otros hijos del colegio, para acceder a la niña vaginal y analmente en cinco ocasiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. El 16 de agosto de 2013 2, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de ÁLVARO HERNANDO BECERRA SEPÚLVEDA en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo -artículos 208 y 31 C.P.-, cargos que no aceptó.

3. Correspondió conocer del juicio al Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha , ante el que se llevó a cabo la audiencia de acusación el 20 de febrero de 2015. Surtido el juicio oral , el 7 de diciembre de 2022 profirió sentencia absolutoria. La Fiscalía y la Represent ación de Víctimas apelaron la decisión.

1 La Corte, en cumplimiento de la ley 1098 de 2006, reserva la identidad de la víctima por tratarse de una menor de edad para el momento de los hechos. 2 En la misma audiencia se legalizó el registro y allanamiento, y la captura del procesado.Impugnación Especial 64482 CUI 25754610800220138122601

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4. El 2 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia y condenó a ÁLVARO HERNANDO BECERRA SEPÚLVEDA como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor

4. El 2 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia y condenó a ÁLVARO HERNANDO BECERRA SEPÚLVEDA como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

5. En consecuencia, le impuso la pena principal de 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. La defensa interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial.

IV. SÍNTESIS DE LAS SENTENCIAS

4.1. Sentencia de primera instancia

7. La primera instancia c onsideró que las pruebas practicadas no alcanzaron el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado.

8. Para el Juzgado, si bien la menor en el juicio relató detalladamente los abusos de los que fue víctima, su madre agregó en el testimonio situaciones que no hicieron parte de la denuncia, como que el procesado obligó a la menor a hacerle sexo oral o que la penetró con los dedos , lo qu e denota su interés por incriminarlo.Impugnación Especial 64482

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9. Tildó de sospechosa la declaración de la menor, porque en el juicio aportó información que no dio en las declaraciones previas, como las fechas en que ocurrieron los hechos y detalles precisos, contrario a lo que por lógica se

9. Tildó de sospechosa la declaración de la menor, porque en el juicio aportó información que no dio en las declaraciones previas, como las fechas en que ocurrieron los hechos y detalles precisos, contrario a lo que por lógica se esperaría, esto es, que con el paso del tiempo recordara menos.

10. Adicionalmente, al valorar la declaración de la niña en cámara de Gesell consideró que su postura, la expresión de sus manos y la variación de su mirada al responder no reflejaban nerviosismo, sino la intención de ocultar o magnificar situaciones, y denotaban «una declaración preparada».

11. Tampoco encontró creíble que la menor afirmara haber gritado durante los accesos sin que su abuelo, quien se encontraba en la vivienda, la escuchara, pues este padecía Parkinson, pero nunca se dijo que tuviera pérdida auditiva.

También le restó credibilida d a que la madre refiriera que, según el abuelo, cuando ella salía se subía el volumen de la música, dato que la menor no mencionó en ninguna de sus versiones.

12. El Juzgado atribuyó la denuncia a un posible despecho, derivado de la relación extramatrimonial entre el procesado y la madre de la menor. Lo reforzó señalando que en la denuncia la madre señaló al procesado como integrante de la banda delincuencial “Los Miguelitos” y portador deImpugnación Especial 64482

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armas, información que incluso llevó a que se practicara un allanamiento en su domicilio con resultados negativos.

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armas, información que incluso llevó a que se practicara un allanamiento en su domicilio con resultados negativos.

13. Por lo anterior, consideró que la s versiones de la menor y su madre generaban dudas sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del procesado.

14. En consecuencia, en atención al principio de duda en favor del procesado profirió sentencia absolutoria en favor

de ÁLVARO HERNANDO BECERRA SEPÚLVEDA.

4.2. Sentencia de segunda instancia

15. El Tribunal Superior declaró a ÁLVARO HERNANDO BECERRA SEPÚLVEDA autor penalmente responsable del delito de acceso c arnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

16. Precisó que las declaraciones de la menor anteriores al juicio no podían ser apreciadas, porque las partes no solicitaron su admisión como prueba de referencia en la audiencia preparatoria, ninguna se utilizó para refrescar memoria ni para impugnar credibilidad, y la menor declaró en el juicio, sin que se presentara u na situación de no disponibilidad.

17. Estableció que la menor mantuvo el señalamiento contra el procesado y aportó un marco temporal en el que se perpetraron los vejámenes, esto es, entre febrero y julio de 2013, así como los lugares y los horarios en los que estosImpugnación Especial 64482

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ocurrieron. Así, si bien no logró rememorar cada uno de los eventos, ello se explica en que declaró cinco años después del último hecho.

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ocurrieron. Así, si bien no logró rememorar cada uno de los eventos, ello se explica en que declaró cinco años después del último hecho.

18. Resaltó que la menor describió que en tres ocasiones la penetración fue vaginal y en dos anal, que en algunas ocasiones la arrinconó y levan tó para lograr la penetración, y, en otras la acostó en el piso. Así como que en todos los momentos la menor le pidió que se detuviera, pero él continuó con su conducta.

19. Concluyó que la versión de la menor no presenta variación en su núcleo esencial, si bien con el paso del tiempo fue genérica se mantuvieron los sentimientos de dolor, angustia e impotencia que los hechos le generaron.

20. Consideró que el olvido de los detalles particulares era esperable, dado que los hechos ocurrieron cuando la menor tenía 12 años y su declaración en juicio se produjo cinco años después, lo que no resta credibilidad a su relato.

21. Señaló la segunda instancia que el Juzgado no valoró a profundidad el testimonio de la menor , pues concluyó erradamente que ella añadió información nueva en su declaración en juicio , cuando en realidad fue la madre quién agregó detalles , circunstancia que no afectaba la declaración de la menor.

22. Para el Tribunal, el testimonio de la menor tiene estructura lógica, es coherente , espontáneo, y estáImpugnación Especial 64482

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corroborado por las demás pruebas , particularmente por l a

estructura lógica, es coherente , espontáneo, y estáImpugnación Especial 64482 CUI 25754610800220138122601

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corroborado por las demás pruebas , particularmente por l a declaración de la madre, quien lo confirmó en cuanto a la revelación, la temporalidad y la oportunidad.

23. Igualmente, l a médica forense explicó que los hallazgos del examen sexológico eran compatibles con el relato, por la elasticidad del himen y la capacidad del esfínter anal de reconstituirse. Y la psicóloga describió una afectación emocional (pesadillas, ideas de culpa y de muerte) que coincidía con la que la menor refirió en el juicio.

24. Estimó que, si bien el procesado en su declaración negó la ocurrencia de los hechos, no aportó prueba del supuesto interés de la madre para perjudicarlo . Su afirmación de que su paso por la vivienda era ocasional, esporádico y de corta duración no coincide con lo declarado, al unísono, por la m adre y la menor quienes señalaron que ÁLVARO HERNANDO BECERRA SEPÚLVEDA frecuentaba la vivienda constantemente y por largos periodos.

25. Tampoco encontró explicación a la familiaridad que el procesado tenía con los hijos de la madre, a quienes ayudaba con sus tareas, si su relación con ella era, según dijo, meramente laboral y esporádica. Por eso consideró que su postura distante y esquiva era una estrategia defensiva, dado su interés en el resultado del proceso.

26. El Tribunal rechazó la tesis de la retaliación

dijo, meramente laboral y esporádica. Por eso consideró que su postura distante y esquiva era una estrategia defensiva, dado su interés en el resultado del proceso.

26. El Tribunal rechazó la tesis de la retaliación expuesta por la primera instancia. Por el contrario, consideró que l a madre sabía que el procesado era casado, y laImpugnación Especial 64482

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verdadera razón de su distanciamiento fue la revelación de la menor. Aceptar la versión defensiva implicaría admitir que, en escasos tres días, después del cumpleaños del 2 de agosto, la madre ideó la acusación, presentó la denuncia e implantó en la menor un relato con eventos, lugares, detalles y sensaciones, compatible con los hallazgos médicos y sostenido en el tiempo, lo cual calificó de disparatado.

27. Afirmó que no es posible exigir una reacción determinada a las víctimas de delitos sexuales, menos aún si son menores de edad. Agregó que la madre relató que su padre, el abuelo de la menor, le comentó que, en las tardes, cuando ella salía, ponían música a alto volumen, lo que pudo impedir que se percatara de lo que ocurría. Además, según la propia menor, ella lloraba, empujaba al procesado y gritaba, sin que eso bastara para repeler la agresión.

28. Concluyó que el testimonio de la menor no podía catalogarse como mentiroso o acomodado, y que estaba probado que, entre febrero y julio de 2013, el procesado accedió carnalmente a L.D.M.C. en cinco oportunidades,

28. Concluyó que el testimonio de la menor no podía catalogarse como mentiroso o acomodado, y que estaba probado que, entre febrero y julio de 2013, el procesado accedió carnalmente a L.D.M.C. en cinco oportunidades, aprovechando que se quedaba a solas con ell a mientras la madre recogía a sus otros hijos, y que la menor guardó silencio por temor a que él les hiciera daño a su madre o a sus hermanos.

29. En consecuencia, lo declaró autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo . LeImpugnación Especial 64482

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impuso la pena de 150 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

30. La defensa de ÁLVARO HERNANDO BECERRA SEPÚLVEDA señala que el Tribunal Superior incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas, pues les dio a los testimonios de la madre, de la menor y de la psicóloga, y al dictamen medicolegal, un alcance distinto del que se desprende de su contenido.

Además, sostiene que no los valoró en conjunto.

31. Cuestionó la credibilidad del testimonio de la menor por las inconsistencias entre las versiones que suministró durante el proceso: en el juicio, a su madre, ante Medicina Legal y en la atención psicológica. Las diferencias recaen, según la defensa, en las fechas, el número de eventos, las circunstancias de tiempo y modo, la forma en que fue

durante el proceso: en el juicio, a su madre, ante Medicina Legal y en la atención psicológica. Las diferencias recaen, según la defensa, en las fechas, el número de eventos, las circunstancias de tiempo y modo, la forma en que fue sometida y el último hecho. Afirma que, aunque en el juicio dio fechas precisas, no ofreció un relato hilado de cada uno de los cinco eventos.

32. Destacó que la menor afirmó primero que el 24 de julio de 2013 el procesado «intentó» abusar de ella y luego que ese día fue el último acceso, por vía anal. También indicó que la revelación ocurrió el 5 de agosto, mientras su madre la ubicó el día anterior (4 de agosto) . Agrega que no precisó si en cada evento vestía uniforme o pantalón, que dijo que la sometía contra la pared, pero también que la tiró al piso yImpugnación Especial 64482

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que no aclaró por qué el abuelo no escuchaba sus gritos, cuando la madre afirmó que él sí podía oír. Además, nunca mencionó el sexo oral que sí refirió la madre.

33. También cuestionó el testimonio de la madre de la menor, por considerar que se trataba de un testimonio de oídas, construido a partir de lo que le contó su hija y que durante su declaración en juicio oral incorporó información adicional. Agregó que no explicó por qué no notó ningún cambio en su hija, pese a convivir con ella a diario, y que la afectación psicológica que describió apareció después de la denuncia y no inmediatamente después de las agresiones .

cambio en su hija, pese a convivir con ella a diario, y que la afectación psicológica que describió apareció después de la denuncia y no inmediatamente después de las agresiones . Además, cuestionó por qué la menor solo exteriorizó lo sucedido tras unos tocamientos y no después de los cinco accesos.

34. Reprochó que el Tribunal Superior hubiera considerado que las manifestaciones de la madre sobre otros hechos atribuidos al procesado respondían al cumplimiento de su deber de denunciar, pese a que ella reconoció que conocía previamente el porte de armas y los vínculos del procesado con integrantes de la banda delincuencial “Los

Miguelitos”.

35. Asimismo, sostuvo que las valoraciones psicológicas y medicolegal no constituían elementos de corroboración suficientes. Por un lado, frente a la valoración psicológica explicó que la psicóloga clínica se limitó a efectuar un diagnóstico y a establecer un tratamiento con fundamento en los síntomas y en la información suministrada por la menorImpugnación Especial 64482

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y su madre, sin determinar la veracidad de los hechos, por lo que el diagnóstico de estrés postraumático no prueba la ocurrencia de los hechos. Agregó que lo que la menor refirió en la consulta tampoco coincide con lo que dijo en el juicio ni con lo que le contó a su madre.

36. Por otro lado, respecto al dictamen medicolegal, señaló que los hallazgos de himen dilatable y ano hipotónico no permitían concluir la existencia de una agresión sexual,

ni con lo que le contó a su madre.

36. Por otro lado, respecto al dictamen medicolegal, señaló que los hallazgos de himen dilatable y ano hipotónico no permitían concluir la existencia de una agresión sexual, pues la propia perito indicó que la hipotonía puede deberse a estreñimiento. En su criterio, el dictamen no descarta el abuso, pero tampoco permite afirmarlo con certeza. Sostiene además que la perito María del Pilar Chávez acudió como homóloga, por lo que su t estimonio debe valorarse como prueba de referencia.

37. Resaltó que según la anamnesis del examen practicado el 6 de agosto de 2013, la menor no mencionó cinco eventos. En cambio, refirió un sangrado abundante que no volvió a mencionar y dijo que el procesado le tapaba la boca y narró de otra manera el episodio de agosto. A juicio de la defensa, existen cuatro relatos distintos de la misma persona, y las diferencias no son accesorias, sino que recaen sobre lo que le hicieron y cómo se lo hicieron, aspectos que, por ser traumáticos, no se olvidan.

38. La defensa alegó que no ex istió una corroboración periférica suficiente respecto al relato de la menor ni se aplicó ningún instrumento técnico, como el análisis de validez de las declaraciones (SVA) o el análisis de contenido basado enImpugnación Especial 64482

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criterios (CBCA), para establecer si el relato provenía de la memoria de la menor o de información implantada o sugerida.

39. Además, destacó que la conducta posterior de la

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criterios (CBCA), para establecer si el relato provenía de la memoria de la menor o de información implantada o sugerida.

39. Además, destacó que la conducta posterior de la menor frente al procesado no mostró ningún rechazo .

Incluso, el 4 de agosto la menor fue a la casa de aquél a hacer tareas en su computador. Además, según la anamnesis de Medicina Legal, le escribió una carta en la que le pedía perdón y lo abrazó, comportamientos que considera incompatibles con la afectación psicológica que luego se le atribuyó. Señala, por otra parte, que la menor reconoció que al principio le molestó la relación de su madre con el procesado, lo que revelaría animadversión hacia él.

40. Sostuvo que el Tribunal Superior incurrió en falso juicio de identidad al concluir que las pruebas corroboraban la versión de la menor, cuando en realidad ninguna permite establecer de manera suficiente la ocurrencia de los hechos.

Añadió que la condena no puede fundarse exclusivamente en el relato de la menor, sino en la apreciación conjunta de las pruebas conforme a la sana crítica.

41. Por lo anterior, considera que existe duda para condenar la que debe resolverse en favor del procesado. En consecuencia, solicitó revocar integralmente la condena proferida por el Tribunal Superior y en su lugar absolver a

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VI. TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES

42. Dentro del término de traslado, solo se pronunció la

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VI. TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES

42. Dentro del término de traslado, solo se pronunció la representación de víctimas, quien solicitó confirmar el fallo del Tribunal por considerar que se fundó en una valoración conjunta y coherente de las pruebas. La Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio.

43. Cuestionó la valoración hecha por la primera instancia en cuanto al testimonio de la víctima , la que considera partió de aspectos subjetivos para restarle credibilidad a la menor, como la forma en que movía las manos y los ojos, sin analizar las pruebas de manera individual y en conjunto.

44. Sostuvo que las diferencias entre lo manifestado por la víctima y su madre respecto de determinados aspectos , como la música a alto volumen, no permiten concluir que la menor estuviera faltando a l a verdad, pues los testimonios no necesariamente deben coincidir en todos sus detalles.

45. Destacó la coincidencia entre el relato de la menor y lo manifestado ante Medicina Legal que se complementa con la valoración de la perito y revela la afectación y la congruencia del núcleo esencial del abuso. Admitió que elImpugnación Especial 64482

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relato de la madre pudo estar «permeado de sentimientos de ira», pero ello no permite desechar el testimonio de la menor.

46. Explicó que los menores de catorce años carecen de capacidad para decidir sobre su sexualidad. Indicó que la menor no reveló de inmediato los abusos porque el procesado

ira», pero ello no permite desechar el testimonio de la menor.

46. Explicó que los menores de catorce años carecen de capacidad para decidir sobre su sexualidad. Indicó que la menor no reveló de inmediato los abusos porque el procesado la había amenazado, y que solo después se los contó a su madre.

47. Resaltó que el procesado conocía los momentos en que la madre se ausentaba para recoger a sus otros hijos, esto, sumado a la decisión de la madre de alejarse de él y denunciar los hechos, considera es un indicativo de las circunstancias temporales y espaciales de la conducta.

48. Señaló que la menor fue diagnosticada con un cuadro de estrés postraumático y remitida a psiquiatría infantil, y recordó que las conclusiones de la médica forense indicaron que el relato de la menor correspondía a un asalto sexual, requería intervención psicoterapéutica y los hallazgos físicos eran compatibles con lo narrado. Afirmó que el procesado aprovechó la necesidad de la menor, que no tenía internet ni computador en su casa, para mostrarse dispuesto a ayudarla con sus tareas y propiciar un acercamiento, y luego agredirla sexualmente y amenazarla con hacerle daño a su familia.Impugnación Especial 64482

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49. Frente a la tesis de la retaliación, señaló que la madre sabía que el procesado tenía una familia y que la relación entre ellos carecía de estabilidad, por lo que no había motivo para una venganza. Agregó que la madre puso en conocimiento el porte de armas y los vínculos con la banda

madre sabía que el procesado tenía una familia y que la relación entre ellos carecía de estabilidad, por lo que no había motivo para una venganza. Agregó que la madre puso en conocimiento el porte de armas y los vínculos con la banda en el momento de la denuncia porque se presentó la oportunidad.

50. Concluyó que el núcleo esencial de la conducta cometida por el procesado fue debidamente probad o, y que las posibles incoherencias de la menor se explican por lo que vivió y por las conversaciones previas que tuvo con su madre, pero son insuficientes para desvirtuar la ocurrencia d e los hechos, por ello, solicitó mantener la condena.

VII.CONSIDERACIONES

51. La Sala es competente para decidir el recurso de impugnación especial promovido por la defensa de ÁLVARO HERNANDO BECERRA SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, conforme con los lineamientos dispuestos por la Sala en el auto AP1263-2019, rad. 54215.

52. En virtud del principio de limitación que rige la impugnación especial, el examen se circunscribe a losImpugnación Especial 64482

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aspectos sobre los qu e se expresa inconformidad en el recurso y a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura. La impugnación especial no está sometida a la técnica del recurso de casación, sino que sigue la lógica de la

recurso y a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura. La impugnación especial no está sometida a la técnica del recurso de casación, sino que sigue la lógica de la apelación. Por eso, aunque la defensa formula sus reparos como errores de hecho por falso juicio de identidad, la Sala los examinará como una inco nformidad con la valoración probatoria del Tribunal.

53. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior incurrió en yerros en la valoración probatoria con lo que, equivocadamente, tuvo por acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sin que se hubiera cumplido con el estándar probatorio legalmente requerido para ello.

54. La Co rte confirmará la condena por cuanto no encuentra acreditados los yerros endilgados en el recurso a la sentencia de segunda instancia.

55. La jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en indicar la relevancia del testimonio de la víctima en los delitos sexuales y la importancia de la corroboración periférica en su valoración . Estas conductas suelen ejecutarse en espacios de privacidad que el agresor procura asegurar, de modo que, por lo general, solo la víctima y elImpugnación Especial 64482

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agresor están presentes, y con frecuencia ofrecen versiones contrapuestas3.

56. En ese sentido, la víctima suele ser la única testigo directa de los hechos, y su declaración, sometida al examen de la sana crítica, constituye un medio de prueba

contrapuestas3.

56. En ese sentido, la víctima suele ser la única testigo directa de los hechos, y su declaración, sometida al examen de la sana crítica, constituye un medio de prueba determinante para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Su valor se intens ifica cuando la agresión no deja rastros físicos concluyentes, caso en el cual debe analizarse con la técnica de la corroboración periférica4.

57. Con todo, el testimonio de la menor víctima no goza de una presunción de veracidad ni de falsedad. Como el de cualquier testigo, se somete a los criterios del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y a las reglas de la sana crítica, y se aprecia en conjunto con las demás pruebas practicadas en el juicio.

58. Ese examen debe hacerse con enfoque diferencial etario. La Sala ha precisado que no existe un criterio universal que garantice la exactitud de los relatos de los niños, niñas y adolescentes, porque su capacidad para describir experiencias traumáticas depende de la edad, la madurez neuropsicológica y el contexto, entre otros aspectos.

Este enfoque no altera el estándar de conocimiento exigido

3 CSJ SP1590-2025, rad. 69070; SP557-2024, rad. 57837; SP086-2023, rad. 53097. 4 CSJ SP719-2025,rad. 59479; CSJ SP3069-2019, rad. 54085.Impugnación Especial 64482 CUI 25754610800220138122601

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para condenar, sino que garantiza una apreciación racional de la prueba5.

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para condenar, sino que garantiza una apreciación racional de la prueba5.

59. La Corte ha señalado que e xigirles parámetros de coherencia y detalle incompatibles con su desarrollo impone un estándar probatorio irrazonable. Igualmente, ha referido que los vacíos de recordación, cuando median varios años entre los hechos y la declaración, reflejan las limitaciones propias de la retención de sucesos, especialmente en los niños6.

60. Ahora bien, como es sabido, en virtud del principio de inmediación que rige la actividad probatoria en nuestro sistema procesal penal, el juicio oral es el escenario natural de producción de la prueba. Las declaraciones rendidas por fuera de é l no tienen, como regla general, vocación probatoria, y su uso está destinado, en principio, a refrescar la memoria del testigo o a impugnar su credibilidad, salvo las excepciones legales (vgr. prueba anticipada y prueba de referencia admisible ) y jurisprudenciales (vgr. testimonio adjunto).

61. Así, l as declaraciones anteriores de los menores víctimas de delitos sexuales pueden ingresar como prueba de referencia; se trata de una causal objetiva que no depende de la disponibilidad del menor (C.P.P. art. 438, literal e). Esas declaraciones pueden acreditarse por diversos medios, incluida la anamnesis de las valoraciones médicas o

5 CSJ SP719-2025, 5 mar. 2025, rad. 59479. 6 CSJ SP1768-2025, rad. 61821Impugnación Especial 64482 CUI 25754610800220138122601

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5 CSJ SP719-2025, 5 mar. 2025, rad. 59479. 6 CSJ SP1768-2025, rad. 61821Impugnación Especial 64482 CUI 25754610800220138122601

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psicológicas, sin necesidad de invocar el rótulo de prueba de referencia. Sin embargo, su valoración está condicionada al debido proceso probatorio: deben descubrirse, solicitarse justificando su pertinencia y decretarse en la audiencia preparatoria.

62. En el present e caso, tal y como lo manifestó el Tribunal Superior, ninguna de las partes solicitó la admisión de las declaraciones anteriores de la menor como prueba de referencia, tampoco se utilizaron en el juicio para refrescar su memoria o impugnar su credibilidad y no se presentaron los supuestos del testimonio adjunto. En consecuencia, l a Sala comparte su conclusión de que no podían ser apreciadas autónomamente como declaraciones previas de la víctima.

63. Ahora bien, la Fiscalía solicitó y obtuvo el decreto de la prueba pericial para acreditar el examen practicado a la menor y sus hallazgos ; en ese contexto se leyó la anamnesis, como antecedente que la médica consign ó para orientar su examen. Esa lectura no convirtió el relato de la niña en un medio de prueba autónomo. Por eso, el testimonio de la médica debe valorarse como prueba directa en cuanto a su evaluación sobre la posible agresión sexual y no como una forma de incorporar la declaración previa de la víctima.

Lo mismo ocurre con lo que la menor refirió a la psicóloga clínica y quedó consignado en la historia clínica.

a su evaluación sobre la posible agresión sexual y no como una forma de incorporar la declaración previa de la víctima. Lo mismo ocurre con lo que la menor refirió a la psicóloga clínica y quedó consignado en la historia clínica.

64. Por las mismas razones, lo que la menor le contó a su madre al revelar los hechos tampoco es prueba de loImpugnación Especial 64482

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sucedido. En consecuencia, el testimonio de la médica se valora en su examen y sus hallazgos; el de la psicóloga, en los síntomas que constató y la impresión diagnóstica que emitió; y el de la madre, en lo que percibió directamente, y no en lo que la niña le narró sobre los abusos.

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