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CSJ - SP13218(30-11-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13218(30-11-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

CASACION NUMERO 13.218

JUAN C. SUAREZ MONROY

Proceso N° 13218

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta N°. 191

Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

1. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JUAN CARLOS

SUAREZ MONROY y HECTOR JAVIER HERNANDEZ OVALLE.

2. ANTECEDENTES Cerca de la media noche del 17 de diciembre de 1994, varios hombres

descendieron de un taxi de color amarillo frente a la residencia de la carrera 5Q N° 49B-10 sur, de Santafé de Bogotá, tocaron a la puerta, preguntaron por 1 CASACION NUMERO 13.218 JUAN C. SUAREZ MONROY HENRY JARAMILLO, y como éste no saliera por encontrarse durmiendo, dispararon contra CAMPO ELIAS ROJAS CRISTANCHO, causándole una herida en la región pectoral que determinó su muerte momentos después, en tanto que los victimarios huyeron del lugar, en el mismo vehículo en que habían llegado. La investigación fue abierta por la Fiscalía Cuarenta y Una Delegada de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Vida (fl. 481), que vinculó mediante indagatoria a JUAN CARLOS SUAREZ MONROY, (fls. 62 y ss.), HECTOR JAVIER HERNANDEZ OVALLE(fls. 83 y ss), y HELMUTH OSWALDO

LUNA BECERRA (fls. 88 y ss.), a quienes definió situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio. (fls. 122 y ss.). A solicitud escrita del procesado LUNA BECERRA (fls. 287), coadyuvada por su defensor (fls. 282), se llevó a cabo la diligencia prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en la cual se le acusó de los mismos cargos contenidos en la providencia mediante la cual se le definió la situación jurídica, los cuales fueron aceptados íntegramente (fls. 295), por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite ordinario respecto de los otros procesados (fl. 296). Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 305), el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JUAN CARLOS SUAREZ MONROY y HECTOR JAVIER HERNANDEZ OVALLE, como cómplices del delito de homicidio (fls. 346 y ss.), en determinación que la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, mediante resolución proferida el tres de octubre de mil 2 CASACION NUMERO 13.218 JUAN C. SUAREZ MONROY novecientos noventa y cinco, modificó en el sentido de convocarlos a responder en juicio como coautores de homicidio, confirmándola en sus

restantes partes (fls. 7 y ss. c. 2° inst.). El trámite del juicio correspondió al Juzgado 62 Penal del Circuito, Despacho que, previa realización de la vista pública (fls. 474 y ss.), culminó la instancia condenando a cada uno de los procesados a la pena principal de veinticinco años (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años, al encontrarlos penalmente responsables, a título de coautores, del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 558 y ss.). El fallo fue confirmado íntegramente por el Tribunal Superior (fs. 34 y ss. c. del Tribunal), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por los procesados y sus defensores. Contra el fallo de segundo grado estos mismos sujetos procesales interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 51), presentándose por los abogados, en el término legal, los respectivos escritos con los cuales persiguen sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

3. LAS DEMANDAS 3.1. A nombre del procesado HECTOR JAVIER HERNANDEZ

OVALLE.

Con fundamento en la causal primera, el defensor de este procesado denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el fallador en 3 CASACION NUMERO 13.218 JUAN C. SUAREZ MONROY error en la apreciación de la prueba existente dentro del proceso. Pasando por reproducir el texto de los artículos 249 y 333 del Código de

Procedimiento Penal, asegura que la violación de estas disposiciones surge clara “ya que en ningún momento a lo largo de la investigación y en la etapa del juicio se decretó prueba alguna que sirviera para clarificar los hechos investigados”. Además, prosigue, sin mayor explicación fueron desechadas pruebas que califica de “vital importancia” en el esclarecimiento de los hechos, tales como las declaraciones de SIXTA TULIA OVALLE CARDENAS, DANIEL OVALLE PASTRANA y ELIZABETH MATALLANA NIETO, “quienes declararon ante la Fiscalía y manifestaron en una forma clara, donde se encontraban el día que sucedieron los hechos, como también el tiempo que permanecieron en dicha población y la fecha que llegaron, como también la fecha que regresaron a la ciudad de Bogotá”, Y luego de referirse al texto de los artículos 367 y 368 del C. de P. P., sostiene que el reconocimiento en fila de personas es una prueba nula por no haberse satisfecho en su práctica los requisitos establecidos en la ley para su práctica, ya que las personas que irían a hacer el reconocimiento habían visto al procesado en la oficina de capturas del DAS , y una de las detectives lo señaló como uno de los partícipes en los hechos investigados. Asegura que no se tuvo en cuenta la manifestación hecha por el procesado LUNA BECERRA quien se responsabilizó de ser la persona que ocasionó la muerte de ROJAS CRISTANCHO. Además, cuando estaban en las oficinas de capturas del DAS, fue otra de las personas señaladas por la detective como partícipes del homicidio.

4 CASACION NUMERO 13.218

JUAN C. SUAREZ MONROY De la diligencia de inspección judicial al cadáver de ROJAS CRISTANCH0, se establece que presenta un solo disparo de arma de fuego, el que, según se demostró, fue efectuado por LUNA BECERRA, de donde deduce la imposibilidad de responsabilizar a su defendido por el homicidio cometido. Sostiene que el error de derecho por falso juicio de convicción al que advierte referirse, se origina “en el desconocimiento de la tarifa probatoria del valor de la prueba plena o semiplena que la ley concede a algunos medios de prueba”, y condujo a la violación de los artículos 249, 333 y 367 del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la Constitución Nacional. Por lo anterior solicita de la Corte casar el fallo materia de impugnación, y proferir el que deba reemplazarlo. 3.2. A nombre del procesado JUAN CARLOS SUAREZ MONROY. El defensor de este procesado, apoyado en la causal primera de casación, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por la incursión del juzgador en error de hecho, “contenido en la demandada, por la inconformidad entre la voluntad declarada en la sentencia y la voluntad efectiva de la ley”. Asegura que a la transgresión de los artículos 1, 2, 29, 229 y 230 de la C. N; 1, 2, 6, 9, 246, 247, 248, 249, 250, 254, 270, 273, 294, 298, 303 y concordantes del Código de Procedimiento Penal, se llegó por no haberse

valorado algunas pruebas existentes en el proceso y recaudadas en debida forma, y haberse variado el sentido de las que se tuvieron en cuenta. En el acápite que denomina “manifestaciones del condenatorio de primera 5 CASACION NUMERO 13.218 JUAN C. SUAREZ MONROY instancia” a la afirmación del juzgador de que no se presenta duda sobre la aplicabilidad del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, cuestiona que el sentenciador asimila la materialidad del delito a la culpabilidad de los acusados sin llegar a delimitar a cuál prueba se refiere, lo que “también constituye una violación al derecho de defensa, al no poder conocer, saber y discernir la prueba concreta que valora como de responsabilidad y las razones para ello, no pudiéndose en consecuencia accionar contradictoriamente como derecho fundamental”. En el capítulo relativo a las “manifestaciones del confirmatorio de segunda instancia”, el impugnante sostiene que el Tribunal establece el móvil de Juan Carlos Suárez Monroy para participar en el delito de homicidio, “al confundir a CAMPO ELIAS ROJAS con HENRY JARAMILLO NUÑEZ, por encontrarse en la casa de éste a altas horas de la noche” y salir de ella cuando los sindicados preguntaban por HENRY, en conclusión que entra “en contraposición a la lógica, el sentido común, la experiencia y las tajantes pruebas existentes”. Sostuvo el Tribunal que HENRY JARAMILLO NUÑEZ observó desde la ventana de su alcoba y reconoció el vehículo en el que se movilizaban quienes lo necesitaban, como el mismo en el que Juan le había hecho instalar

la planta amplificadora, a lo cual replica el impugnante que “esto sin citación de folio alguno de tales declaraciones inexistentes en el plenario”. Agregó el Juzgador que la mentira de SUAREZ MONROY radica en negar haberle comprado la planta eléctrica a Henry Jaramillo Nuñez. Ello, en criterio del recurrente, “además de contemplar errónea valoración de la prueba, que cita sin concretación directa de la existencia de la misma en el plenario, con el folio o fecha de la declaración tomada como fundamento 6 CASACION NUMERO 13.218 JUAN C. SUAREZ MONROY probatorio de la condena, equivale además a asimilar todo acto de declaración, indagatoria o defensa del sindicado al INTERES DE EVITAR LA CONDENA, cuando estos son actos propios, legales y procedentes de quien debe ser juzgado.” El fallo también se fundamentó en la apreciación de que con los testimonios traídos al proceso por SUAREZ MONROY, se pretende engañar a la justicia. Así se afirmó que el dicho de OSCAR CORREA es inverosímil, por no recordar el tiempo en que aquel le manejó el taxi y sí en cambio el hecho preciso de habérselo reclamado en octubre de 1994. A esta postura replica el impugnante que los dieciocho meses transcurridos desde el citado acontecimiento, fue tiempo más que suficiente para que la memoria del testigo se debilitara y su recuerdo fuera desplazado por otro distinto. También acusa la sentencia por omitir el análisis total de la prueba, dado que sin fundamento en la lógica y la razón excluyó algunos medios de convicción

cuya importancia deduce del hecho de haber sido ordenadas y recepcionadas con arreglo a la ley. Agregó que cuando se valoraron las pruebas citadas en las instancias como fundamento de la sentencia condenatoria y de la confirmación de ésta, “a cada medio concreto se le otorgó un alcance OBJETIVO que no posee”, incurriéndose en un falso juicio de identidad o de conclusión. Consideró que de analizarse aquellas pruebas que tienen “un contenido sustancialmente opuesto al real que nos narra la impugnada”, se concluiría “que los hechos no se dieron en la forma indicada y señaladas por las 7 CASACION NUMERO 13.218 JUAN C. SUAREZ MONROY instancias”, es decir, que existió una discusión entre la víctima y el procesado Suárez Monroy, la que se inició desde la ventana, cuando el señor Carlos Jaramillo reclamó a los visitantes por la hora y la forma de llamar a la puerta, y luego “hizo amague de agresión física a uno de los visitantes, quien le hizo dos tiros de advertencia”, pues nunca tuvo intención de matarlo. Cuestionó la descripción que Henry Jaramillo hace del presunto agresor, pues habiendo estado imposibilitado para elaborar un retrato hablado, mal podía reconocerlos, de ahí que sólo pudo aportar características genéricas: una persona alta, rubia y “de ojos azules”; igual referencia hizo al vehículo en el que se desplazaban los sindicados, el que tendría “llantas anchas, vidrios polarizados y rines de magnesio”. Su versión la consideró parcializada, ante la aceptación del interés porque la

muerte de su amigo Campo Elías Rojas Cristancho no quedara impune. En la sentencia no se explican cuáles son las contradicciones en que incurre su defendido, y que supuestamente pugnan con la realidad procesal, pues si negó haber comprado una planta eléctrica a Henry Jaramillo, fue porque la adquirió para un tercero y no directamente para él. Concluyó que “las pruebas son claras en señalar a un autor único ya condenado y fallecido”, por lo que no procede endilgarse la coautoría a su defendido, en especial si se tiene en cuenta “la duda probatoria de la presencia de los sindicados en el lugar del insuceso”, invocando así la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, donde se establece que toda duda debe resolverse a favor del reo. Solicitó en consecuencia, casar el fallo impugnado, y proferir el que deba 8 CASACION NUMERO 13.218 JUAN C. SUAREZ MONROY reemplazarlo.

4. SE CONSIDERA: La Corte abordará el estudio de la aptitud de las demandas, en el mismo orden observado para efectos de su resumen: 1.- Demanda a nombre del procesado Hector Javier Hernández Ovalle Reiteradamente ha sostenido la Corte que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia de plena justicia, que como tal prolongaría el debate jurídico y probatorio en busca del establecimiento de la verdad procesal, sino una sede única cimentada en el fenecimiento del juicio con el proferimiento del fallo de segundo grado, el que por lo mismo se erige en el objeto de impugnación, orientada ésta a demostrar el

desconocimiento de la voluntad de la ley en la declaración y reconocimiento del derecho sustancial. La demostración de la ilegalidad de la sentencia requiere de la presentación de la correspondiente demanda de casación, la cual debe satisfacer a plenitud las precisas exigencias legales de forma y contenido establecidas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal -so pena de ser rechazada in límine-, y cuya prosperidad depende de la demostración de la concurrencia de una o algunas de las causales normativamente establecidas. Entre los presupuestos formales exigidos por la ley de rito para que la demanda pueda ser admitida por la Corte, se encuentra, además de la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, de la 9 CASACION NUMERO 13.218 JUAN C. SUAREZ MONROY elaboración de una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la indicación clara y precisa de los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se aduzca para solicitar la revocatoria del fallo. La exigencia se funda en el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, por cuya virtud la Corte no puede suplir las falencias técnicas del libelo, debiendo éste en consecuencia bastarse a sí mismo, fijando clara y objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, en orden a determinar la idoneidad formal y sustancial de la censura. Por referirse a ellos el impugnante, resulta pertinente reiterar que los errores de apreciación probatoria pueden ser de hecho o de derecho, y han de originar la violación indirecta de la ley sustancial (causal primera de

casación), con la consecuente infirmación del fallo. Los primeros consisten en el desacierto del juzgador en la apreciación material del medio de prueba, ya porque omite considerarlo a pesar de obrar en el proceso, ora porque supone su existencia (falsos juicios de existencia), o bien porque distorsiona, cercena o adiciona su contenido (falsos juicios de identidad); también porque al fijar su mérito suasorio incurre en manifiesta transgresión de los principios de la lógica, de las reglas de la ciencia o de los dictados de la experiencia o del sentido común, que integran la sana crítica de la prueba. Los segundos entrañan la aceptación como prueba y ponderación de medios aportados al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, la valoración del medio de prueba con desconocimiento del mérito 10 CASACION NUMERO 13.218 JUAN C. SUAREZ MONROY preestablecido en la ley, o la asignación de uno distinto al legalmente establecido (falso juicio de convicción). Por constituir el falso juicio de legalidad una afrenta al método establecido por la ley para la formación y aducción de las pruebas, el reproche que en tal sentido se formule debe estar enmarcado en una proposición lógico-jurídica adecuada, donde se individualice la prueba desestimada como ilegal por el juzgador no empece su legal aducción, o la ilegalmente incorporada en que se fundamentó el fallo, precisando la formalidad omitida y la norma que

consagra tal exigencia, y demostrando, claro está, que la prueba cuestionada no reúne las condiciones mínimas de validez echadas de menos en el desarrollo del cargo. En aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso, constituye carga insalvable para el actor, identificar el tipo de desacierto en que se funda, individualizando el medio de prueba, e indicando de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito persuasivo atribuido por el juzgador, y la norma sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Satisfechas tales exigencias, debe el impugnante emprender la demostración de la trascendencia del yerro en la modificación tanto del supuesto fáctico como de la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende el análisis integral del nuevo acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o apreciadas, para justificar así el proferimiento del fallo de sustitución de aquel cuya doble presunción de acierto y legalidad resultaría en esta forma desvirtuada. Los requisitos señalados no son satisfechos por el recurrente, quien si bien 11 CASACION NUMERO 13.218 JUAN C. SUAREZ MONROY identificó los sujetos procesales y el fallo impugnado, y resumió los hechos y la actuación procesal, no indicó con claridad y precisión, como lo establece la ley, los fundamentos de la causal aducida en su intento por infirmar la sentencia, por lo que habrá de rechazarse la demanda de casación

presentada, y declarar desierto el recurso interpuesto. Esto es lo que se observa cuando no empece patentizar la transgresión de la ley a través de la apreciación probatoria, el impugnante afirma que “en ningún momento a lo largo de la investigación y en la etapa del juicio se decretó prueba alguna que sirviera para clarificar los hechos investigados”, desviando el reproche a un presunto error de actividad con repercusión en la violación del principio de investigación integral y de contera, del debido proceso, denunciable al amparo de la causal tercera de casación -la que ni siquiera enuncia-, y no por vía de la causal primera, en estas condiciones indebidamente invocada. Y cuando aduce la ilegalidad del reconocimiento en fila de personas donde se señaló a su defendido como uno de los autores del reato por el que se le juzgó, a más de afirmar que los testigos intervinientes en esta diligencia habrían visto al procesado en la oficina de capturados del DAS, omitiendo precisar el sustento de la irregularidad anotada, no precisa el mérito otorgado por el fallador a este medio de prueba, y la trascendencia que en la declaración del derecho sustancial tendría su exclusión por haberse practicado con desconocimiento de las normas que regulan su práctica y aducción. Sucede además, que el casacionista deja de indicar las razones por las cuales su cliente habría de ser absuelto del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, pues del escrito no se desentraña si la pretensión se funda en que el hecho no lo cometió, en la atipicidad de su conducta, o en la concurrencia de una causal

12 CASACION NUMERO 13.218

JUAN C. SUAREZ MONROY de justificación; o, si debiendo ser condenado, habría de modificarse la forma de participación, degradándola al grado de cómplice, por no haber sido él quien efectuó el disparo que cegó la vida a Campo Elías Rojas Cristancho, como lo alcanza a enunciar. Al no precisarse en la demanda ninguna de estas eventualidades, la Corte no puede, sin transgredir el principio de limitación al que se ha hecho referencia, seleccionar la que considere adecuada para alcanzar la pretensión del impugnante. Al abanico de meros enunciados y de críticas subjetivas sin precisión ni desarrollo, se suma la referencia al presunto desconocimiento de pruebas que apenas califica “de vital importancia”, como son las declaraciones de SIXTA TULIA OVALLE CARDENAS, DANIEL OVALLE PASTRANA y ELIZABETH MATALLANA NIETO, al igual que la versión del también procesado LUNA BECERRA, pero de las que no individualiza su contenido, ni las coteja integrándolas al acervo probatorio, para establecer la incidencia que su ponderación tendría en el desquiciamiento de la parte dispositiva del fallo, concretamente en la exclusión de la responsabilidad endilgada a su defendido. En la crítica que formula a la apreciación por el juzgador de la diligencia de inspección al cadáver, no precisa, y tampoco demuestra, si el error en que sustenta el reproche es de hecho o de derecho, y apenas expone su particular deducción sobre la exclusión de la participación de Hernández Ovalle, a partir de la existencia de un solo disparo en la región pectoral de la víctima, de

donde resulta palmaria la imperfección técnica en la formulación de la censura. 13 CASACION NUMERO 13.218 JUAN C. SUAREZ MONROY Infortunada adviene la única referencia expresa que hace el recurrente al error de hecho por falso juicio de convicción denunciado, el que hace consistir en “el desconocimiento de la tarifa probatoria del valor de la prueba plena o semiplena que la ley concede a algunos medios de prueba”, los que tampoco identifica, con innegable desconocimiento del método de la sana crítica, establecido por la ley para valorar las pruebas a la luz de los dictados de la lógica, la ciencia, la experiencia, y el sentido común. Es tal el apartamiento del libelo de los parámetros del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que al sustentar la incoherente e indescrifable censura, en él se afirma: “En las sentencias de primera y segunda instancia se cometió el error porque se analizaron y se practicaron en forma herrada (sic) las pruebas y es así que en esta forma al existir el error de derecho esta (sic) recae sobre la norma reguladora del valor probatorio de las pruebas (sic) por la cual proscribe la forma de la aducción al procesado (sic)” (f. 63 c. del Tribunal). Como estos defectos que la demanda presenta no pueden ser corregidos por la Corte para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone, como se advirtió al inicio de estas consideraciones, es su rechazo y la consecuente deserción del recurso interpuesto.

2. Demanda a nombre del procesado Juan Carlos Suárez Monroy

En referencia a la demanda de casación presentada a nombre del procesado Juan Carlos Suárez Monroy, no menos evidente es la precariedad de la 14 CASACION NUMERO 13.218 JUAN C. SUAREZ MONROY fundamentación propuesta, pues al igual que ocurre con la que viene de calificarse en el numeral que precede, incurre en el insalvable defecto técnico de denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, sin identificar los medios de prueba a través de los cuales el yerro se materializó, ni concretar la hipótesis de desacierto en que, como se sabe, puede incurrir el juzgador en esta categoría de error. El libelista pretende que se excluya la diligencia de reconocimiento en fila de personas, y a la vez que se considere su carácter contradictorio con los restantes elementos de juicio obrantes en el expediente, proposición ésta que así formulada entraña una inadmisible contradicción, pues pretende simultáneamente que la misma prueba se desconozca por ilegal, y a la vez se le incluya en la valoración en conjunto del acervo probatorio. Se denuncia en la demanda que el juzgador no identificó ni referenció las pruebas en que sustentó su decisión, ni expresó los motivos por los cuales no otorgó credibilidad al dicho del procesado Suárez Monroy, lo que habría impedido la contradicción de esos medios de convicción, desviando así la censura de la violación indirecta de la ley sustancial, a la mera enunciación de un error de actividad, configurado a partir de la precaria motivación de la sentencia, irregularidad ésta que, de revestir la idoneidad suficiente para

afectar las garantías de las partes -lo que el impugnante debía demostrar-, generaría la invalidación de lo actuado, hipótesis en la cual la censura debió formularse no al amparo de la primera, sino de la tercera causal de casación. La inferencia que hace el Tribunal de los móviles que tuvo el procesado para cometer el delito por el que se le juzgó, es criticado por el recurrente advirtiendo que en tal ejercicio el juzgador transgredió las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Sin embargo, su argumentación apenas llega al 15 CASACION NUMERO 13.218 JUAN C. SUAREZ MONROY enunciado de este desacierto carente de la más mínima fundamentación, pues no precisa cuáles son los hechos indicadores a partir de los cuales se construyó el indicio, ni identifica las máximas de la lógica material que habrían sido inaplicadas al efectuar la deducción, y la forma como su reconocimiento incidiría en la modificación de la sentencia. En la crítica que el demandante hace a la ausencia de credibilidad por parte del Tribunal en la versión del procesado y del testigo OSCAR CORREA, no describe ninguno de los errores de hecho en que se habría incurrido al ponderar tales medios de convicción, sino que pretende la aceptación incondicional del dicho del referido testigo, teniendo como base no la incursión por parte del juzgador en una de las modalidades de desacierto que configuran la violación indirecta de la ley, sino la incidencia del tiempo transcurrido desde cuando CORREA condujo el taxi del procesado, lapso que,

en su personal apreciación, habría sido suficiente para afectar la memoria del deponente. El falso juicio de identidad al que se refiere el impugnante, lo hace consistir en el otorgamiento, a cada medio de convicción, “de un alcance objetivo que no posee”, enunciado en el que omite precisar los medios de convicción que habrían resultado tergiversados por el fallador, lo que convierte el libelo en un alegato de instancia, con el que se pretende la realización de un nuevo juicio. Nótese como en una misma proposición, violando el principio lógico de no contradicción, el impugnante critica la condena proferida contra SUAREZ MONROY como coautor del punible de homicidio, con fundamento en que, existió “un autor único ya condenado y fallecido”, pretendiendo el reconocimiento de una intervención accesoria en la comisión del hecho, por parte de su defendido, a la vez que invoca su absolución en aplicación del 16 CASACION NUMERO 13.218 JUAN C. SUAREZ MONROY principio “in dubio pro reo”, por no estar demostrada su presencia en el lugar de los hechos. Las anotadas deficiencias en la argumentación de la alegación así propuesta adquieren mayor relevancia si se tiene en cuenta que ante la imprecisión de los yerros apenas enunciados, se sustrajo al deber de señalar de qué manera, si no se hubieran presentado, se habría modificado el resultado del proceso. Acorde con lo expuesto, se tiene entonces que en lugar de cumplir los requisitos establecidos por la ley de rito para la admisibilidad de la demanda,

el casacionista en este caso se limitó simplemente a enunciar una propuesta de censura sin llegar a desarrollarla y demostrarla adecuadamente, lo cual convierte su escrito en un alegato propio de las instancias, siendo ineludible su rechazo y la declaratoria de deserción del recurso, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR las demandas de casación presentadas a nombre de los

procesados JUAN CARLOS SUAREZ MONROY y HECTOR JAVIER 17 CASACION NUMERO 13.218

JUAN C. SUAREZ MONROY HERNANDEZ OVALLE. En consecuencia SE DECLARAN DESIERTOS los recursos. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA

POVEDA

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA

TRUJILLO

MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA

ESCOBAR 18 CASACION NUMERO 13.218

JUAN C. SUAREZ MONROY

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ

BASTIDAS

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria. 19

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