CSJ - SP13223(28-07-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13223(28-07-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
ÑZ Casación N° 13.223.
MARIO OSORIO ORTEGA y otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Poonneennttee: .-
DDrr.. JORGE ANU3AL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N 128 Santafé de Bogotá, D. O., veintiocho de julio de dos mil. VISTOS La Corte proveerá sobre las demandas de casación propuestas en contra de la sentencia de segundo grado fechada el 8 de agosto de 1996, por medio de la cual el desaparecido Tribunal Nacional confirmó la condena impuesta a tos procesados ERIC WEBER. GREGORY MICHAEL VUSOVICH, EDGAR ALONSO GARCA, JAIRO CARMONA FUENTES y MARIO OSORIO ORTEGA, corno responsables de un delito consistente en haber violado la ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes). Ha conceptuado el Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
REPUBLICA DE COLOMBIA 2 Cención N4 13.223.
MARIO OSORI ORTEGA y otros.
>~- HECHOS Y ACTUAC ION PROCESAL El día. 30 de diciembre del año de 1993, aproximadamente a las 7:15 minutos de la noche. Unidades de la Policía Nacional de Cartagena y de la compañía antinarcóticos de la zona norte con sede en Santa Marta, desplegaron un operativo en la pista de aterrizaje del aeropuerto Rafael Nuñez de la primera ciudad mencionada, en razón de que hablan recibido información anónima
en el sentido de que para tal fecha arribaría una aeronave de matricula norteamericana, con el fin de sacar del país una considerable cantidad de sustancia estupefaciente. Sin una comunicación previa cón las autoridades aeronáuticas del Jugar, aproximadamente a las 7 de la noche de laaffeecchhaa.. indicada, posó en el aeródromo indicado la avioneta bimotor. marca "Cessna", de matrícula N1122T, cuya tripulación la integraban los ciudadanos estadounidenses GREGORY MICHAEL VUSOVICH y ERIO WEBER, quienes, una vez hecha Ja maniobra de aterrizaje, situaron el aparato erÍ la zona de abastecimiento de combustible, ubicada en el mismo lugar de parqueo de aeronaves de menor rango y de inmediato se apagaron las luces de la pista. En ese mismo sitio, se hallaba a la expectativa el individuo EDGAR ALONSO GARCA, empleado de la aduana en la misma ciudad, quien trató de acercarse a la tripulación y llevaba consigo un papel manuscrito en idioma inglés, cuya traducción al español pone en evidencia algunas instrucciones a los operadores ele la aeronave REPUBLICA DE COLOMBIA 0.1 i# 3(cid:9) Cose.c/ón N 13.223. VaL MARIO OSORIQ ORTEGA y otros. 0 aá sobre la zona de estacionamiento y la espera de una "pequeña máquina" que llegaría para el trabajo propuesto. Enseguida, como los policiales se dispusieron a rastrear la pista, irrumpió en la misma, con luces apagadas, una camioneta
marca chevrolet luv, de placas OJ-60001 al servicio de la Aeronáutica Civil, conducida por el señor JAIRO CARMONA FUENTES, empleado de la mencionada entidad, y en la que también se desplazaban JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, jefe de electrónica de la misma institución y superior jerárquico del conductor, y el individuo MARIO OSORIO ORTEGA. Al interior del vehículo se descubrieron ocho (8) maletines que contenían doscientos diez (210) paquetes de cocaína, cuyo peso neto fue de doscientos diez (210) kilogramos. Corno quiera que la operación policial había sido bien dispuesta, en el acto fueron capturados todos los intervinientes, además, al señor WEBER le decomisaron ocho mil novecientos (8.900) dólares y a OSORIO ORTEGA la suma de doscientos setenta. y cinco mil pesos ($ 275.000.00). Iniciada la investigación por la Fiscalía Regional de Cartagena (C. 1, fs. 23), se recibió en indagatoria a los imputados JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA (fs. 30), MARIO OSORIO ORTEGA (fs. 41), ERIC WEBER (fs. 48), GREGORY MICHAEL VUSOVICH (fs. 57), EDGAR ALONSO GARCIA (fs. 64) y JA1RO CARMONA FUENTES (fs. 75).
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación N 13223. 4(cid:9) MARIO OSORIO, O(cid:9) RTEGA' otros.
dí(cid:9) 7fd4Ci€ La situación jurídica de los sindicados fue resuelta por la Fiscalía Regional de Barranquilla, según providencia fechada el 24 de enero de 1994, por medio de la cual se decretó la detención preventiva de todos los inculpados, como coautores de una transgresión a los artículos 33 38-3 de la ley 30 de 1986, pero, en y relación con los dos (2) extranjeros, se aclaró que se trataba de una tentativa de transporte de cocaína (C. 1, fs. 266). En el curso de la investigación, el procesado JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA solicitó la terminación especial por sentencia anticipada, según acta de cargos que se extendió el 22 de junio de 1994, y la Fiscalia ordenó remitir copias del expediente a los jueces regionales para que dictaran el respectivo fallo prematuro (C. 2, fs. 62,191, 192y249). Cerrada la instrucción respecto de los demás vinculados, la Fiscalía Regional los acusó por el mismo hecho punible y en igual grado de realización señalados en la providencia de situación jurídica, según resolución del 6 de febrero de 1995 (C. 2, fs. 578 y C. 33 fs. 101), decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional, conforme con proveído del 1 de agosto del mismo año (C. 2a instancia Fiscalía, fs. 46). Adelantado el juicio, el Juzgado Regional de Barranquilla dictó fallo de primera instancia el 12 de marzo de 1996, por cuyo
medio condenó, a cada uno de los procesados ERIO WEBER y GREGORY MICHAEL VUSOVICH a la pena principal de ocho (8) años de prisión y multa de dieciséis (16) salarios mínimos legales
REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Cesación N0 13.223.
MARIO OSOR/Q ORTEGA y otros.
Im~ qk &YA5ye I mensuales; y a MARIO OSORIO ORTEGA, EDGAR ALONSO GARCíA y JAIRO CARMONA FUENTES les impuso individualmente la pena de prisión de once (11) años de prisión y multa en cuantía de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales. Adicionalmente, a título de pena accesoria, los primeros fueron sancionados con interdicción de derechos y funciones públicas por el igual tiempo al indicado como privación de la libertad, y a los restantes por el término de diez (10) años. También se ordenó el comiso de la avioneta y la entrega del automotor a la Aeronáutica Civil (0. 3, fs. 464). Por acción del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Nacional dictó la sentencia que ha sido objeto de casación, en virtud de la cual confirmó el sentido condenatorio de la decisión revisada, pero la modificó para determinar que la pena principal merecida por los dos (2) primeros procesados era de seis (6) años de prisión y multa en cuantía de doce (12) salarios mínimos legales mensuales, respectivamente: aclaró que a cada uno de los demás acusados les correspondía diez
(10) años de prisión: adicionó la sanción accesoria de expulsión del territorio nacional para los dos (2) extranjeros; y, finalmente, revocó lo atinente al decomiso de la aeronave, con el fin de que se diera aplicación al artículo 57 del decreto 2790 de 1990 (0. Tribunal, fs. 11).
REPUBLICA DE COLOMBIA 6 Casación N° 13.223.
MARIO OSOR/O ORTEGA y otros.
POSTURAS DE LOS DEMANDANTES
1. Con base en el numeral 1°, inciso 20 de¡ artículo 220 del C. de P. P., el defensor del procesado MARIO OSORIO ORTEGA propone un único cargo en contra de la sentencia, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en razón de un error de hecho que se traduce en la ignorancia de algunas pruebas que obran en el proceso, la suposición de otra y la distorsión del sentido de los medios de convicción. Sustenta del siguiente modo: 1.1 Para calificar de injustificada la presencia del acusado en el lugar donde fue capturado, no otorgarle crédito a sus explicaciones e inferir de allí el indicio de la mala justificación, se ha sostenido en la sentencia que aquél no llevaba consigo dinero, pasaje o al menos un pequeño maletín que indicara que esa noche buscaba con su amigo JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA un cupo para viajar a la ciudad de Medellín. Afirma el demandante que se ha ignorado por el Tribunal un hecho debidamente probado en el proceso, como es el de que su defendido en realidad portaba la suma de doscientos setenta y cinco mil pesos ($ 275.000.00); pero a
la vez se ha tergiversado la prueba de la tenencia del dinero, supuesto que el fallo expresa que tal efectivo se hallaba en la avioneta, junto con los dólares, cuando el informe de captura relieva que tal numerario fue hallado a MARIO OSORIO ORTEGA. 1.2 Ahora bien, por no haberse encontrado en poder de OSORIO ORTEGA el tiquete y el pequeño maletín, el Tribunal REPUBLICA DE COLOMBIA 7(cid:9) Casación N 13.223. MARIO OSO R1 ORTEGA y otros. ÇLc&z de supuso como real la prueba de que él no llevaba tales objetos consigo, cuando ellos bien podían haber quedado en manos del abogado JOSÉ JAIME SÁNCHEZ ANGULO, quien lo acompañó hasta el aeropuerto y se quedó a la espera mientras aquél gestionaba un cupo para viajar a la ciudad de Medellín. 1.3 De igual manera, aunque el juzgador relacionó corno prueba los testimonios del doctor JOSÉ JAIME SÁNCHEZ ANGULO y de la vendedora ROSA SARMIENTO, jamás se hizo un análisis ponderado de los mismos, con el ánimo de establecer si merecían credibilidad, a pesar de que los dos declararon coherentemente que el motivo de la presencia del procesado en el aeropuerto era el afán de buscar un cupo hacia la ciudad de Medelfln, pues quena estar seguro de poder pasar el fin de año con su familia. 1.4 También se han tergiversado los testimonios del agente OSWALDO RAFAEL SÁNCHEZ LLANO • y el teniente LUIS ALEJANDRO BARRAGÁN CASTAÑEDA, cuando se les pone a
decir que de la camioneta salieron en carrera tres (3) personas y no dos (2), ya que del contexto de la declaración rendida por el primero, se desprende que él no se percató de lo ocurrido en dicho vehículo, en vista de que se le habla encomendado el cuidado de la avioneta; mientras que el segundo sostiene que capturó a dos (2) sujetos que trataron de huir del carro (OSORIO VILLABONA y CARMONA FUENTES) y al tercero (OSORIO ORTEGA) lo retuvo en el puesto de los bomberos, a cien o ciento cincuenta metros del automotor que transportaba la cocaína, "con su respiración normal".
REPUBLICA DE COLOMBIA 8(cid:9) CasacIón N 13.223.
MARIO OSOR1 ORTEGA y otros. .(cid:9) 7e;uaçzd&& 1.5 La distorsión también asoma cuando se le da una doble connotación incrirninatoria a la presencia del procesado en el sitio donde fue aprehendido, en contraposición al articulo 300 del Código de Procedimiento Penal, pues ello sólo constituye el indicio de oportunidad, además de su carácter contingente y no grave, dado que el oficial apresador no dice que haya advertido huellas de nerviosismo o sobresalto en el capturado. 1.6 Admite finalmente lo complejo que resulta el ataque de la prueba indiciaria en casación, pero, que sin el ánimo de contraponer sus criterios personales a los del juzgador, estima que éste se equivocó en la valoración probatoria que manda el articulo 254 del C. de P. P., por el sendero de la sana critica, pues le otorgó
connotaciones probatorias exageradas o no pertinentes a la presencia de su defendido en un sitio inusual para los particulares. Pide que se case el fallo condenatorio y, en lugar, que se absuelva al procesado porque el juzgador no cuenta con la certeza para condenarlo, tal como lo exige el articulo 247 del C. de P. P.
2. A partir del artículo 220, nUmeral 1, cuerpo 2' del C. de P.
P., el defensor del procesado JAIRO CARMONA FUENTES, por caminos principal y subsidiario, confuta la sentencia con el señalamiento de una violación indirecta de la ley sustancial, por medio de un error de hecho, el primero como falso juicio de existencia y el segundo como falso juicio de identidad, 2.1(cid:9) Explica el falso juicio de existencia por la completa ignorancia del testimonio JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, REPUBLICA DE COLOMBIA 9(cid:9) Casación N° 13.223. MARIO OSORIO ORTEGA y otro.. g1,4 Ygwlo~w a,"0 50f"-~ /1 quien en su momento confesó el hecho, se sometió a sentencia anticipada y también descargó de responsabilidad a su conductor JAIRO CARMONA FUENTES. Dice que no hay duda de la aportación física o material de su defendido en los hechos, por cuanto era el conductor de la camioneta, pero reiteradamente se ha sostenido que no tenía conocimiento ni voluntad sobre el punible que de manera personal y autónoma realizaba su jefe, razón por la cual se convirtió en un mero instrumento de éste dentro de la figura
de la autoría mediata. Argumenta probatoriamente del siguiente modo: 2.1.1 Se reprocha en la sentencia al procesado, corno indicios de su responsabilidad, que el día de los hechos se negó a entregar la camioneta a su superior, dato del cual se infiere que estaba pendiente para realizar el delito momentos más tarde; que supuestamente ingresó a la pista con las luces del automotor apagadas, según lo declara el agente SÁNCHEZ LLANOS; que debió percibir el olor característico y penetrante del alcaloide al interior del vehículo; y por la flagrancia trasunta en la captura que se produjo en el momento en que se desplazaba en el automotor. 2.1.2 Sin embargo, se ha desconocido integralmente la versión del coprocesado JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, según la cual se establece: Que OSORIO VILLABONA era el jefe de electrónica y a su disposición estaban no sólo la camioneta sino también el conductor
JAIRO CARMONA FUENTES; REPUBLICA DE COLOMBIA 10(cid:9) Casación 1V' 13223.
MARIO OSORIO ORTEGA y otros. aá Que fue OSORIO VILLABONA la persona que hizo contacto directo con los propietarios del alcaloide y él mismo lo introdujo a la camioneta; Que es falso lo del olor característico de la sustancia, porque, según el testigo, la carga estaba cubierta con envolturas de café; Que el procesado CARMONA FUENTES atendía órdenes de su superior, cuestión que no era inusual porque en varias ocasiones les tocó trabajar de noche, además, el jefe se proveyó de radio de
comunicación y solicitó autorización a la torre de control, tal corno quedó registrado en el libro de bitácora, según el cual al señor OSORIO VILLABONA se le prestó una lámpara portátil para trabajar en la pista; Que el préstamo de la lámpara portátil estaba justificado por la oscuridad reinante en la pista; Que el plan urdido por OSORIO VILLABONA no tenía necesidad de incluir al procesado CARMONA FUENTES, pues aquél era el que tenia la jerarquía y el mando para entrar y salir de la pista, motivo por el cual el conductor simplemente le prestaba el servicio a su superior que no sabía conducir; Que el señor OSORIO VILLABONA le había informado a su defendido que los maletines contenían herramienta para la pista, hecho por demás creíble y que no era competencia del chofer averiguar la verdad de lo dicho por su jefe; Que el testigo ha dicho con énfasis que su conductor nada sabía sobre lo planeado y desarrollado, situación que hoy lo mantiene en tensas relaciones con él y su familia. 2.1.3 Con el fin de tratar de mostrar la trascendencia de la omisión, el actor expone cómo es falso que su defendido haya REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Casación NO 13.223. (cid:9) MARIO OS07 ORTEGA y otros. íd8 decidido por su propia cuenta la no entrega de la camioneta la misma tarde del día de los hechos, de la manera que lo quiere hacer ver el señor ALVARO NAVARRETE, pues en contrario declaran el
mismo JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA y el conductor CARLOS ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, quien precisamente se encargó de la entrega del vehículo. 2.1.4 Además, es falso el indicio de las luces apagadas en la camioneta, porque ello sólo lo declara el agente OSWALDO RAFAEL SÁNCHEZ LLANOS, quien no sólo incurre en contradicciones internas sino que se opone a lo dicho por el vigilante LUIS DARJO CHIMA CAMARGO. Si éste expone que el fluido eléctrico se habla suspendido antes de que ingresara la camioneta, cómo es posible que un observador a distancia pudiera distinguir entre un vehículo estacionado y otro en movimiento, máxime si estaban con sus luces apagadas. 2.1.5 Tampoco es cierto que la camioneta estuviese en la misma plataforma que ocupaba la avioneta, como lo dice el policía, porque el celador CHIMA CAMARGO dice que aquélla se hallaba a escasos quinientos metros de la portería. 2.1.6 El hecho de que JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA hubiese indicado en la primera versión que su defendido conocía los hechos, antes que un indicio en contra de éste lo es a su favor, pues que si en ese mismo acto admitió su responsabilidad personal y autónoma, la referencia a su conductor se hizo con la vana creencia de que él apoyaría su coartada, mas, REPUBLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) Casación N 13.223. MARIO OSORIO ORTEGA y otros. 4 ye eítécaÇZóe& corno el aludido decidió desmentirlo categóricamente, seguro por
ello aquél se decidió a decir la verdad posteriormente. 2,1.7 En suma, expone el demandante, ninguno de los indicios resaltados en la sentencia en contra de CARMONA FUENTES habría podido mantenerse si se hubiera tenido en cuenta el testimonio de JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia para absolver al acusado. 2.2 Sobre el falso juicio de identidad sostiene que las circunstancias indiciarias expuestas en la sentencia, enfrentadas a los indicios de favor y la prueba directa testimonial de OSORIO VILLABONA, debió conducir lógicamente al juzgador a una "DUDA RAZONABLE" sobre el verdadero ánimo de la conducta desplegada por su poderdante, y así se habría impuesto la obligación de absolver al acusado conforme con los artículos 247 y 445 de¡ Código de Procedimiento Penal. Se ha violado entonces el in dubio pro reo. Ninguno de los indicios de' cargo sirve para sostener la culpabilidad dolosa del procesado CARMONA FUENTES, ni mucho menos para desmentir la veracidad de lo expuesto por él y confirmado por la prueba directa y calificada de su jefe. No puede el juzgador, sin juicio critico, adjudicarle a la prueba indiciaria más de lo que dice, esto es, la presencia física del procesado como conductor de OSORIO VILLABONA, lo cual no se niega, pero de alli no puede derivarse el aspecto cognoscitivo y volitivo que sólo muestra con fidelidad el testimonio antes reseñado.
REPUBLICA DE COLOMBIA
13(cid:9) Casación N° 13.223.
MARIO OSO R! ORTEGA y otros.
En el peor de los casos, el conductor CARMONA FUENTES pudo haber sospechado de su jefe) pero quedaría en una situación de culpabilidad culposa que no es punible en esta clase de delitos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Después de resaltar que la prueba en contra de los acusados es de carácter indiciario, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal pide desestimar las demandas y lo fundamenta en los siguientes arrgguummeennttooss:.- 11.. Los hechos indicadores, a partir de los cuales el Tribunal hizo las respectivas inferencias) son de carácter general y particular) traducidos en circunstancias anteriores y concomitantes al hecho) tales como la existencia de una información anónima previa que se verificó en todos sus datos, la oportunidad para delinquir, la presencia en el lugar de los hechos y la mala justificación.
2. A pesar de la naturaleza indiciaria de la prueba de cargo, ninguno de los demandantes atacó ese especifico medio de convicción con la técnica adecuada, bien para dirigirse en contra del hecho indicador, oía al hecho indicado o al poder suasorio de los mismos.
3. Así, con olvido de que el punto de referencia es una prueba indiciaria, el defensor de MARIO OSORIO ORTEGA
REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) CesacIón N° 13.223. yW MARIO OSORiO ORTEGA y otros. L' aÇ&&e indiscrirninadarnente reprocha que el sentenciador la hubiese
ignorado, supuesto y distorsionado; mientras que el defensor de JAIRO CARMONA FUENTES alude primero a un falso juicio de existencia y después a un falso juicio de identidad, todo por fuera del derrotero del indicio.
4. Aparte de que los censores no especificaron el nivel al cual se dirigía el ataque, porque de todas maneras seria distinta la actitud frente al hecho indicador o la inferencia lógica o el poder suasorio, aún dentro de los senderos equivocados se notan desvaríos.
En efecto, el defensor de MARIO OSORIO ORTEGA enfrenta la acotación del fallador para atribuirle responsabilidad a su defendido, en el sentido de que el procesado no portaba dinero, pasaje o un pequeño maletín que indicaran su propósito de viaje. El actor dice que el Tribunal omitió un hecho debidamente probado, como es el de que el acusado sí portaba $ 275.000.00, por lo mismo supuso corno real la prueba de la no existencia del dinero y a la vez tergiversó la prueba porque reconoció la existencia del numerario, pero para decir que se había hallado en la avioneta y no en poder del procesado. Es decir, en relación con el mismo dato, el demandante pregona omisión, suposición y tergiversación, lo cual genera fisura en el contenido epistemológico de la casación, pues un acontecimiento no puede ser y no ser en su integridad en el mismo instante. REPUBLICA DE COLOMBIA 15(cid:9) Casación N° 13.223. MARIO OSORI ORTEGA y otros. "u~ .;r/ eu ale
5. Por otra parte, en relación con la presunta tergiversación
de algunos contenidos probatorios, el censor apenas lo enuncia, pero nada demuestra en punto a la trascendencia del yerro en el proceso, pues era su deber describir qué dice objetivamente el medio de prueba distorsionado, qué dijo sobre el mismo el sentenciador, de qué manera se falseó su expresión fáctica, y de qué modo, si no se hubiese cometido la equivocación judicial, la correcta apreciación de la prueba indebidamente contemplada, conjuntamente valorada con los demás medios válidamente recaudados, hubiese cambiado sustancialmente el rumbo de la sentencia.
6. En relación con la demanda ensayada por el defensor del procesado JAIRO CARMONA FUENTES, aunque toca principalmente un falso juicio de existencia y, en subsidio, un falso juicio de identidad, el Procurador le hace una observación preliminar: que no es por mera suposición dé responsabilidad penal sino como el fruto del ejercicio de una libertad racional en el examen de la prueba, que el Tribunal hizo la inferencia indiciaria de la participación del procesado en el ilícito, tanto objetiva como subjetivamente, con base en el he6ho de haberse negado éste a entregar la camioneta a su superior; la circunstancia de haber ingresado de noche a la pista y sin encender las luces del vehículo; por no haber reaccionado ante el fuerte olor característico de la droga; y, sobre todo, por el hecho real de que conducía el automotor en el cual se transportaba el alcaloide.(cid:9) Así entonces, le correspondía al demandante demostrar el abismo entre los contenidos de la sentencia y su apreciación, pero a la vez que tal
se divorcio produjo porque no hubo prudente racionalidad en la REPUBLICA DE COLOMBIA 16(cid:9) Casación Al 13.223. MARIO OSORIO ORTEGA y otros. emisión del fallo y no porque tal es el personal criterio de quien demanda. 7.L a segunda reflexión del Ministerio Público en torno a esta demanda, se refiere a la omisión del testimonio de JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, pero) como el ataque en realidad apunta al poder suasorio de dicha prueba, el impugnante debió destruir el resto de argumentos valorativos incluidos en la sentencia, con el fin de demostrar que el corolario del Tribunal estaba al margen de la sana crítica (reglas de la experiencia o de la ciencia) con respecto a la prueba omitida. Se trata de que el casacionista haga un análisis global y no insular de la prueba supuestamente omitida, pues sólo así se determina si la sentencia puede mantenerse sin ella.
8. Adicionalmente, el Procurador demuestra con la transcripción pertinente de la sentencia, que el supuesto yerro de omisión del testimonio de OSORIO VILLABONA carece de veracidad, por cuanto el Tribunal si lo estimó mas con trascendencia diferente a la pretendida, Además, si algún cercenamiento pudo haberse producido en el examen de la indicada prueba) debe recordarse que el actor habría equivocado la vía, supuesto que no existen falsos juicio de existencia parcial sino que, ante tal realidad, procede el ataque por el falso juicio de identidad.
Para el Procurador en las demandas examinadas pervive la confusión entre instancia judicial y casación, pues en ésta no puede
continuar el debate de criterios de valoración en torno a las pruebas, que sí se tolera en cualquiera de las fases procesales.
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación Al' 13223. (cid:9) MARIO OSOY ORTEGA y otros. ?f0d6 neÁ&&z De modo que, por efecto negativo de las señaladas falencias de técnica, el Procurador Delegado se decide a recomendar a la Corte que no case la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE técnica de la casación no puede apreciarse corno un fin en sí mismo, pues, desprovista del loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo de segunda instancia, seria un instrumento ciego al servicio de una justicia burocrática y en perjuicio de los cometidos que la misma ley te señala a la institución (art. 219 C. P. P. Pues bien, afinado el filtro de las exigencias formales, sin duda algunas observaciones impugnativas no constituyen un modelo de técnica casacional, pero, por hallarse comprensiblemente planteadas dentro de un marco mínimo de composición del medio de impugnación, se avanzará también respecto de ellas hacia una exploración racional de la sentencia para ver de comprobar si en realidad se habían cometido los preocupantes yerros exteriorizados en las demandas, pues, actuar de manera diversa, seria sacrificar el análisis del verdadero sentido de lo pedido por una extremada intolerancia conceptual. A partir de esta observación previa, se examinarán las demandas en su orden, así:
REPUBLICA DE COLOMBIA
'1
18 Casación N° 13.223.
MARIO OSORI ORTEGA y otros.
1111 ¿o Jdice.
1. DEMANDA A FAVOR DE MARIO OSORIO ORTEGA Es cierto que el Tribunal le dio singular importancia al dato de las malas explicaciones del procesado, en cuanto dijo que pretendía abordar un avión hacia la ciudad de Medellín, pero curiosamente no llevaba consigo dinero, pasaje o siquiera un pequerlo maletín que denotara tan definido propósito.
Aunque lo ideal es que el demandante exhiba conocimientos sobre los elementos o componentes conceptuales de la prueba indiciaria, con el fin de determinar si el error se cometió a nivel del objeto de la prueba (hecho indicador confirmado), el factum probandurn (hecho definitivo que ha de probarse) o del proceso inferencia! (nexo entre el hecho conocido y el hecho desconocido), lo real es que el impugnante observa: "Con ese razonamiento o valoración estima el suscrito que se ignora un hecho debidamente probado en el proceso, como lo es el que mi defendido sí tenía en su poder la suma de doscientos setenta y cinco mil pesos, los cuales le fueron incautados al momento de su aprehensión, tal cual se anotó en el informe de captura que legalmente obra como prueba en el proceso..." (C. Tribunal, fs. 114. Se ha subrayado). Ha querido significar el actor, sin mayores especulaciones, que la falencia se presentó a nivel del hecho indicador, concretamente por haber desconocido la prueba (informe policial), que demostraba cómo el capturado OSORIO ORTEGA si llevaba consigo una cantidad de dinero y así podría justificar su explicación
de que la presencia en el lugar obedecía al propósito de tornar un avión hacia la ciudad de Medellín.
REPUBLICA DE COLOMBIA 19 Cesación N° 13.223.
MARIO OSO R1 ORTEGA y otros.
Claro que después se afirma por el censor cómo el informe policial se ha tergiversado, en la medida en que se le puso a decir que el dinero había sido decomisado en la avioneta, junto con los dólares, cuando en realidad se sostiene en él que estaba en poder de MARIO OSORIO ORTEGA. Aunque esta última expresión denota una confusión en la demanda entre los conceptos de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, bien decantados por la jurisprudencias dilema que debió resolverse por la segunda modalidad, porque en realidad el medio de prueba no habría sido menospreciado sino tergiversado en su exacto contenido, lo cierto es que la objeción del demandante es perfectamente inteligible, dado que ontológicamente el informe no contó para efectos de declarar que el capturado sí llevaba consigo el dinero) mas sí se estimó para exteriorizar) de manera confundida e indiscriminada, que todas las especies monetarias (nacionales y extranjeras) fueron halladas al interior de la avioneta (lo cual significaría correlativamente que no las portaba el acusado). Pero) por otra parte, el Procurador señala que respecto del mismo acontecimiento, además de la omisión y la tergiversación, simultáneamente se predicó en la demanda la suposición de la no existencia de un dinero que si portaba el acusado, lo cual entrañaría un contrasentido lógico. No advirtió el Delegado que el juicio de
suposición del demandante se hizo con respecto al «pasaje y el maletín", no en relación con el dinero) pues aseveró el actor que en iguales condiciones, por no encontrarse en poder de Osorio Ortega al instante de la captura el pasale y un maletín de viale, se supuso como real la prueba de su no existencia sin fundamento de
REPUBLICA DE COLOMBIA no
Casación N 13.223. MARIO OSOR/O ORTEGA y otros. 1 convicción leqalmente producido..." (C. Tribunal, fs. 115. Se ha destacado). De modo que la respuesta es distinta a la que ensaya el Procurador, ésta apenas circunscrita a una falencia técnica que no tiene todo el tenor visto por él, porque lo determinante es que el fallador no creyó en las explicaciones del procesado, no sólo porque no llevara dinero consigo, sino además en razón de que, si de pronto estaba en un lugar propicio y a punto de tomar un avión hacia la ciudad de Medellln, como se lo dijo a los policiales, no seria posible que careciera del respectivo tiquete y un mínimo equipaje de viajero. Por otro lado, qué extraña sería esa manera de abordar un avión, situado a hurtadillas en la pista de aterrizaje, por fuera del alcance de los registros a los que regularmente se someterían todos los demás pasajeros, si fuera verdad que no se tenía otro motivo para permanecer en tal lugar, distinto al de ti-atar
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