🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP13226(26-06-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP13226(26-06-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Caaci6n ÍV 13.226

Ví- çÇ5/), TELMO ALBERTO ROJAS VÁSQUEZro JK/4 ,/ (ít ji,'

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 67 Bogotá, D.C:, veintiseis de junio de dos mil dos VISTOS Se ocupa la Corte del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado TELMO ALBERTO ROJAS VAS QUEZZ contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de noviembre de 1996, por medio de la cual confirmó en todas sus partes el fallo proferido el 20 de septiembre del mismo año por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bello, que lo condenó, lo mismo que a Luis Fernando Angulo González, a la pena de 40 años y 6 meses de prisión, en la calidad de coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El señor representante del Ministerio Público es partidario de que se case la decisión demandada.

REPUBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) Casacin N° 13.226

TELMO ALBERTO ROJAS VASQUEZy otro .0 e &frema ¿e iit HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los integrantes de una patrulla motorizada de la policía, que hacia las seis y veinte minutos de la tarde del 19 de marzo de 1995 recorría el sector de Niquia, en Bello, reaccionaron al sonido de una sene de

disparos, razón por la cual pudieron observar el preciso momento en que, cerca del lugar donde realizaban la vigilancia, dos hombres que se hallaban en la tenaza de una casa de la Avenida 44 B N° 63-52, atacaban con arma de fuego y con ladrillo a una persona inerme. Al ser reconvenidos por los uniformados, aquellos individuos lanzaron a la víctima al vacío y el arma de fuego hacia un matorral adjunto, lugar donde este elemento desapareció. Los sujetos aludidos, que se identificaron como Luis Fernando Angulo González y TELMO ALBERTO ROJAS VÁSQUEZ, fueron capturados en el mismo lugar y al realizarse el levantamiento del cadáver del occiso, éste fue identificado corno Wilson Eduardo Ocampo. Con base en el informe policivo relacionado con la captura de los mencionados individuos, la Fiscalía 2' de Reacción Inmediata de Medellín, abrió la investigación el 20 de marzo de 1995. ROJAS VÁSQUEZ y Ángulo González fueron vinculados mediante indagatoria en aquella misma fecha; en la diligencia el primero estuvo asistido por un abogado. Mediante resolución del 24 de los mismos mes y año, la oficina instructora les impuso medida de detención por el delito de homicidio. REPUBLICA DE COLOMBIA 3(cid:9) Casación N 13.226 TELMO ALBERTO ROJAS VAS QUEZ y otro exwb~~ 'e &/ma a4 La investigación fue clausurada con providencia de¡ 14 de junio de 1995; su mérito lo calificó la fiscalía el 18 de julio siguiente, acusando

a TELMO ROJAS VÁSQUEZ y Luis Fernando Angulo González, corno presuntos autores responsables del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, determinación que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Distrito, el 31 de agosto de 1995. El conocimiento del juicio fue avocado por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bello el 7 de septiembre de la anualidad mencionada, despacho que le designó un nuevo defensor de oficio el 12 de octubre de ese mismo año. Superadas algunas incidencias procesales relacionadas con la provisión de la defensa de ROJAS VÁSQUEZ, el a quo presidió la audiencia pública que se efectuó el 6 de septiembre de 1996, para emitir el fallo cuyo contenido y fecha ya se informaron, el cual fue confirmado con la sentencia que es materia de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, la demandante acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho a la defensa. REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) Casación N° 13.226 TELMO ALBERTO ROJAS VÁSQUEZ y 9fr0 ée &eØema b Anuncia que & quebranto se consolidó en diferentes momentos, con afectación del derecho a la defensa técnica, del principio de investigación integral y la garantía de controversia probatoria, tenias que constituirán los correspondientes capítulos del libelo

Solicita se examine la repercusión que haya causado, el que al defensor de oficio de uno de los procesados se le haya recortado el término para alegar de conclusión. Discurre la demandante sobre lo que considera son "las claras manifestaciones constitucionales" de la defensa técnica, que a su modo de ver consolidan "momentos probatorios de descargo y creadores de duda", mediante la posibilidad de controvertir la prueba de cargo; la soledad en que estuvo el procesado cercenó momentos de libertad, como alcanzar una reducción de pena o degradar la participación. La negación de esas garantías contrarió el contenido y la supremacía del articulo 29 de la Constitución Politica. Expone lo que entiende por «formas propias del juicio" y cómo deben operar dentro del proceso, las que deben ser respetadas total e integralmente, como lo manda la Carta. Estima que es necesario que dentro de la actuación procesal se cumplan todas y cada una de las garantías contenidas en el citado canon 29 constitucional, pues si no se concreta una esencial, surge un vicio de nulidad constitucional.

REPUBLICA DE COLOMBIA 5 (cid:9) GaaG/6n N° 13.226

TELMO ALBERTO ROJAS VASQUEZ ytro e &/ma ¿,e, ~ Cita un pronunciamiento de la Corporación que dala del 31 de enero de 1991, alusivo a la técnica para alegar la causal de nulidad, al tiempo que puntualiza como marco normativo de referencia, el aludido articulo 29, incisos 1 y 4, de la Constitución Política, cuyas garantías

fueron desconocidas en la instrucción, porque se permitió que la actuación fuera adelantada en un estado de total carencia de defensa técnica) que impidió controvertir la prueba. Recalca que las irregularidades se originaron desde la instrucción y se prolongaron durante el juzgamiento, porque no se garantizó adecuadamente la defensa técnica del enjuiciado ROJAS VÁSQUEZ, porque el que se le designó de oficio en la indagatoria no tuvo ninguna actuación) ni durante la investigación, ni en el juicio) con el agravante que la administración de justicia no decretó de oficio pruebas a favor del inculpado, ni introdujo de manera oportuna los correctivos necesarios. Expresa que va a realizar un estudio comparativo de los momentos en los que era necesaria una verificación efectiva para proteger la defensa técnica del procesado) como solicitar pruebas favorables o controvertir las de cargo. Reitera, entonces, lo que califica de inaceptable) que el defensor de oficio designado en la indagatoria) frente a un proceso que exigía un nivel superior, abandonara el cumplimiento de sus obligaciones, sin adelantar ni una sola actuación de defensa técnica) sin que se pueda concluir la adopción de una estrategia, sin que participara en la producción de la prueba en contra, sin que presentara la de REPUBLICA DE COLOMBIA 6 (cid:9) Casación N 3.226 TELMO ALBERTO ROJAS VASQUEZy otro &ufre7)ea ¿e Jw~ descargos, sin que se notificara de ninguna de las resoluciones, como la que impuso medida de aseguramiento, la que decretó el cierre de la

instrucción, la que calificó el sumario, y sin presentar alegatos preca lificatorios. Del mismo modo, el citado profesional en la etapa del juicio no atendió el llamado para notificarse de la apertura a pruebas, ni mucho menos a solicitarlas o a demandar nulidades. Enfatiza la actora que la situación no se modificó cuando el abogado que aparecía como defensor de oficio desde la indagatoria, fue desplazado, porque el designado tampoco solicitó pruebas en el respectivo periodo probatorio del juicio, no interpuso recursos, ni acompañó al pupilo cuando motu proprio solicitó la nulidad por violación a su derecho a la defensa. Apenas se limitó a acompañarlo en la ampliación de indagatoria que se llevó a cabo en esa etapa, porque dejó de apelar la sentencia condenatoria de primera instancia, y no ayudé a ROJAS VÁSQUEZ en la sustentación del recurso que éste interpuso. La administración de justicia coadyuvó al quebranto, porque no tuvo en cuenta la aducción de medios de prueba que equilibraran los testimonios de los agentes de policía y de los testigos presenciales, al tiempo que no dio paso al contrainterrogatorio al negarse tanto en primera como segunda instancia, ni ordenó prueba alguna a favor del procesado ROJAS. REPUBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Casacibn fV 3.226 TELMO ALBERTO ROJAS VÁSQUEZ y o e d99U«&~ ¿e JW44~~ No obstante esa situación, agrega la demandante, a pesar que tal procesado estuvo en completo desamparo en la instrucción, la fiscalía

lo llamó a responder en juicio, etapa en la cual se impide la controversia de la prueba, la práctica de la inspección judicial, y escuchar los testimonios técnicos. Luego de repetir esos aspectos, concreta que el abogado designado como defensor de oficio desde la indagatoria, una vez culminada ésta y ante la gravedad de las imputaciones, podía y debía propender por la verificación de las citas y las diligencias del indagado, según lo disponía el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal anterior, pues en la que rindió TELMO ROJAS VÁSQUEZ aparece "la invocación para la práctica de una prueba de naturaleza testimoniat', que no se practicó porque no fue solicitada por el defensor, ni decretada oficiosamente. Nuevamente se ocupa en puntualizar las omisiones del letrado designado en la indagatoria, para destacar que se abstuvo de apoyar a ROJAS cuando objetó el dictamen hematológico y que del mismo modo dejó de solicitar adiciones, aclaraciones o ampliaciones de los dictámenes periciales. Refleja esa orfandad en que estuvo el procesado, el hecho de que el defensor no haya solicitado la práctica de un examen psicológico a ROJAS, ante la circunstancia de que la propia madre de éste reconoció que era capaz de ejecutar el acto de que se le acusa. Retoma la pasividad que mostró el defensor en todo lo relacionado con la fase precalificatoria, omisión en la que dejó a REPUBLICA DE COLOMBIA 8(cid:9) Casación N° 13.226

TELMO ALBERTO ROJAS VÁSQUEZ y otro

5 (e &m a Je, 14 ROJAS sin la posibilidad de que al menos en la resolución de la acusación se reubicaran los grados de imputación y participación, de coautoria impropia a complicidad. Tampoco se atacó con argumentos técnicos la acusación, porque el profesional no interpuso recurso. Nuevamente señala que en el juicio la situación no mejoré, ni siquiera con el cambio de defensor, por lo que repite lo que ya se plasmé. Luego, la casacionista cita y transcribe apartes de algunas sentencias de esta Corte, referentes todas a la forma como se dinarniza el derecho a la defensa técnica dentro del proceso, así como una de la Constitucional (C-151 de 1993). Enseguida, afirma que, contrario a lo que sostuvo el tribunal, la omisión reiterada impidió la construcción de espacios de libertad, a partir de la controversia de la prueba de cargos. Todas esas irregularidades quebrantaron los artículos 1°, 7, 141, 147, inciso 2; 249, 333 y362 del Código de Procedimiento Penal. Por esas razones solicita «la infirmacián del y se decrete la fallo nulidad de la actuación, como lo dispone el articulo 229 ibídem. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera, de entrada, que la reseña procesal que efectué la demandante,

REPUBLICA DE COLOMBIA 9 (cid:9) Caeción N 13.226

TELMO ALBERTO ROJAS VÁSQUEZ y Otro

~og,te (29UP/~~ Je efwb.~~ 52 demuestra sin ninguna duda la vulneración de la garantía fundamental que señala como causal de casación. En ese orden de ideas, sintetiza la tendencia omisiva del defensor que a ROJAS se le designó en la indagatoria, acto, en el cual aparece que el procesado dijo hallarse en compañía de su novia Alba Lucía momentos antes de ser capturado, ante lo que afirma que éste debió ser un testimonio que tenía que solicitarse o practicarse de oficio. Corno ni una cosa ni la otra ocurrieron, se vieron reducidas las posibilidades de defensa del enjuiciado. Recalca que ante el absoluto silencio del defensor, que permaneció indiferente a las distintas comunicaciones que se le enviaron, el propio sindicado tuvo que ejercer directamente la actividad defensiva, corno impugnar dictámenes y presentar memoriales, limitado corno estaba por su condición de procesado, sin acceso permanente al expediente y sin tener los suficientes conocimientos jurídicos para que sus pretensiones pudieran triunfar. Opina que una adecuada actividad defensiva le habría señalado al procesado nuevas alternativas de exculpación, o le hubiera permitido solicitar beneficios, demandar el cambio de grado de participación, o trazar otras pautas defensivas que pudieran materializar la garantía consagrada en su favor. Entiende que la naturaleza de la designación de defensor en la indagatoria de ROJAS, fue de oficio, pues aunque no hay claridad al REPUBLICA DE COLOMBIA io(cid:9) Casación N° 13.226

TELMO ALBERTO ROJAS VAS QUEZ

yj i3 &/teema 1€ respecto, asilo mencionó el procesado y de tal manera fue referido en diferentes constancias. Afirma que debido a esa indeterminación de la naturaleza del defensor, si de oficio o contractual, debe entenderse que era la primera, motivo por el cual el silencio observado no puede asumirse corno una estrategia defensiva, sino corno el total abandono del deber profesional, pues no hay otra explicación para que fuese el propio sindicado el que ejerciera actos de defensa materiales. Comenta que la asesoría jurídica que hubiese podido recibir el procesado, no remedia la ausencia total de defensa técnica en el proceso penal, pues tal asistencia se le había encomendado al defensor oficioso designado en la indagatoria y no a un tercero al que se viera obligado acudir ROJAS en busca de consejo para lograr un pronunciamiento favorable. La omisión más trascendente, en opinión del Delegado, es la falta de presentación de alegatos precalificatorios, pues aunque no es obligatorio, podía ser una etapa aprovechada por el defensor para lograr disminución en el grado de participación del procesado en el homicidio investigado, en tanto que ROJAS aceptó en la indagatoria su participación, pero como observador, mas no haber realizado ataque alguno contra el occiso. Encuentra también que la situación de indefensión prosiguió en el juicio, puesto que el defensor tampoco se notificó de ninguna providencia, ni solicitó pruebas, ni coadyuvó la solicitud de su REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Casación ÍV° 13.226

TELMO ALBERTO ROJAS VÁSQUEZ y otro defendido, ni interpuso recurso contra la negativa de declaración de nulidad. Con el cambio de defensor la situación no se modificó, porque el nuevo defensor de oficio designado para la etapa del juicio se limitó a intervenir en la audiencia pública, sin que volviera a hacerse presente en el proceso. La garantía de la defensa técnica fue vulnerada como consecuencia de la inactividad de los defensores que tuvo TELMO ROJAS en el proceso que se le adelantó por el delito de homicidio. Hace unos comentarios acerca de la acción de tutela incoada por el procesado, que buscaba la protección de la misma garantía y que se resolvió negativamente, por tener la oportunidad de solicitar la nulidad dentro del mismo proceso, petición que hizo el propio enjuiciado, y a pesar de que fue negativa la respuesta, el nuevo defensor nada intentó. Reitera que tanto la controversia de la prueba de cargo, como el seguimiento de una eficaz estrategia defensiva, le hubieran permitido al procesado variar su situación respecto del homicidio, pues el juzgador habría considerado estudiar la posibilidad de tener a ROJAS como cómplice y no como coautor, con fa siguiente variación punitiva. Estima que la garantía de la defensa no puede ceder al interés de conservar un proceso penal, en el que no se le brindó al procesado la oportunidad de defenderse o de estar en condiciones de igualdad con

REPUBLICA DE COLOMBIA 12 (cid:9) Ci6n N 13.226

TELMO ALBERTO ROJAS VÁSQUEZ y otro

0 el estado en la producción de la prueba. Por esta razón, opina que la declaración de nulidad restablecerla el proceso con el lleno de las garantías, para que el inculpado tuviese las adecuadas oportunidades de defensa en orden a demostrar su inocencia o la real participación en los hechos que fueron materia de investigación, con las consecuencias que esa modificación reportaría. A la par con la conclusión que anticipa en el sentido de que están dados los supuestos para que se decrete la nulidad de la actuación procesal, agrega que la afectación de ese derecho constitucionalmente reconocido se da con independencia de la fuerza demostrativa de las pruebas recaudadas y del convencimiento de los juzgadores, explícito en las sentencias que deben ser anuladas, porque el respeto a las garantías fundamentales es el marco de legitimidad de la actividad judicial en el estado de derecho, democrático y social. Cita y transcribe un amplio aparte de la sentencia C-049 de 1996, en la que opina el Procurador se determinó la naturaleza y alcance de la defensa técnica dentro del proceso penal, luego de lo cual asevera que el simple cumplimiento formal de la defensa técnica es motivo suficiente para invalidar la actuación, puesto que sólo es adecuada si hace una intervención idónea en todas las etapas del proceso. Como encuentra que le asiste razón a la casacionista, sugiere a la Corte casar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de la actuación y enviar el expediente al tribunal de origen para que se subsanen las irregularidades anotadas. HEPUBLICA DE COLOMBIA 13 (cid:9) Casación N 13.226

TELMO ALBERTO ROJAS VAS QUEZ y otro

0 Q944,ce de 7 44C

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Debe la Corte precisar, corno aspecto preliminar, que como consecuencia del transcurso del tiempo desde la ejecutoria de la resolución de acusación, el estado ha perdido su potestad punitiva respecto del delito de porte ilegal de armas que les fue imputado a los procesados, lo que genera una causa objetiva de extinción de la acción penal.

En efecto) mediante resolución del 31 de agosto de 1995, la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Distrito de Medellín, confirmó la acusación proferida contra ROJAS VÁSQUEZ y Angulo González como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. De conformidad con el ordenamiento penal derogado, así como COfl el vigente, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años, ni superior a 20; interrumpido ese término por (a ejecutoria de la resolución de acusación o de su equivalente, empezará a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del último mencionado (artículos 83 86 Código Penal, 80 84 y y del decreto 100 de 1980). Para el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tipificado en el articulo 365 de la Ley 599 de 2000 (201 del

REPUBLICA DE COLOMBIA 14 (cid:9) Casación N° 13.226 TELMO ALBERTO ROJAS VÁSQUEZ y otro JO Q5Øeema de código derogado, modificado por el 1 del Decreto 3664 de 1986), se prevé una pena máxima de 4 años de prisión, de manera que el término de prescripción se contrae a 5 años, de acuerdo con las disposiciones citadas en primer lugar. Partiendo de la fecha en que se dictó la resolución confirmatoria del pliego de cargos, 31 de agosto de 1995, fácil se concluye que tal lapso se superó el 30 de agosto de 2000, de suerte que no existe otra alternativa que declarar que el término de prescripción de la acción penal, en relación con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal que se les imputó a los procesados, operó y, en consecuencia, se decretará la cesación de procedimiento, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

2. El cargo postulado en Ja demanda busca la anulación de Ja sentencia de segundo grado, al considerar la demandante que se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad, apoyada en el articulo 220-3 del Decreto 2700 de 1991 (hoy, 207-3 de la Ley 600 de 2000), porque se violó el derecho a la defensa técnica del procesado Telmo

Alberto Rojas Vésquez. Las reiterativas argumentaciones contenidas en el libelo, se dirigieron a tratar de demostrar la falta de actividad del defensor, al parecer de oficio, tanto durante la instrucción, como en el juicio; del

mismo modo, a mencionar la afectación consecuente de la garantía de la controversia probatoria, lo mismo que la de la investigación integral.

REPUBLJCA DE COLOMBIA 15 (cid:9) s6 fV 13.226

TELMO ALBERTO ROJAS VAS QUEZ y otro Jz~ e &t4xe»ta aí Múltiples también son los pronunciamientos en los que la Corte ha fijado la importancia de que se garantice en el desarrollo de todas las fases del proceso el derecho a la defensa técnica, bajo el supuesto que sólo es legítima la intromisión del estado jurisdicción en el núcleo esencial de los derechos fundamentales individuales, si a la persona sometida a juicio se le ha brindado la oportunidad de ejercer el haz de garantías que dimana del artículo 29 de la Carta. En ese orden de ideas, ha dicho que resulta inaceptable una carencia total y material de defensa técnica, por lo que la hipótesis de que eso suceda en el interior de un proceso, lo enerva por completo al ser más que evidente la afectación de la garantía en cuestión. Tratándose de la aparición formal de un defensor técnico, ya oficioso, ora contractual, debe mirarse, ha sostenido la Corporación, si de lo que se duele la demanda es de la inactividad del letrado en una o en todas las fases de la actuación, a partir de las concretas y reales posibilidades de obrar que emanan del proceso, puesto que una posición silente, pasiva, no significa fatalmente el abandono del procesado. Por este motivo, la Sala también ha delineado la forma correcta de presentar el cargo, en la medida que no basta con mencionar la

irregularidad, en este caso la falta de actividad del defensor de oficio, sino que es preciso que se indique, porque deviene necesario de los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación (artículos 310 Código de Procedimiento Penal, 308 del derogado), el grado de afectación en las garantías debidas al justiciable, así corno

REPUBLICA DE COLOMBIA 16(cid:9) Ceación ÍV 13.226

TELMO ALBERTO ROJAS VAS QL/EZ y çfro ~ ' g/. . ¿' ', J. 4 ~~ 29, en la estructura del proceso; del mismo modo, más allá de los enunciados simplemente generales e hipotéticos, señalar cuáles eran las pruebas susceptibles de practicarse, lo que en concreto podía lograrse con su aducción en pro de los intereses del reo; igualmente, cuáles y en qué sentido podían formularse impugnaciones y, del mismo modo, bajo la adopción de qué estrategia defensiva era posible lograr un pronunciamiento menos severo para el sub júdice. Estos parámetros se han trazado invariablemente en la jurisprudencia de la Corte. Tal doctrina se repitió en reciente pronunciamiento de la Sala, en los siguientes términos: "Frente a casos en los cuales el procesado ha contado formalmente con abogado durante el proceso, la situación presenta mayor complejidad. Se ha planteado, en tal hipótesis, que la determinación de si existió o no transgresión de la garantía procesal debe surgir del análisis de cada caso en particular, debido a la imposibilidad de obtener una fórmula que permita saber cuándo la defensa técnica ha resultado conculcada y

cuándo no. Se trata de una dificultad derivada del reconocimiento jurisprudencia! de que no necesariamente la poca o ninguna actividad del abogado traduce que el derecho de asistencia profesional ha sido violado. Actitudes como éstas pueden constituir una estrategia defensiva y no necesariamente un abandono al deber de defensa por parte del profesional. Es claro, entonces, que si el procesado ha contado formalmente con apoderado el problema de la defensa técnica implica el examen riguroso, en el contexto del caso concreto, de ¡a actividad o inactividad del abogado con el fin de determinar si resultó o no satisfecha la garantía constitucional. Y en tal eventualidad, como igual lo ha señalado la Sala, se le impone al demandante en casación como condición lógica en la formulación del cargo, demostrarla trascendencia de la inactividad o de la poca actividad del defensor, es decir que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del procesado y que se tradujo en un resultado que se hubiera podido evitar o que hubiera podido selle menos gravoso. Si el fundamento de la censura es falta de actividad probatoria, por ejemplo, el casacionista está en la obligación de demostrar qué prruueebbaas-. ddeejjóó de solicitar el defensor y cuál fue la incidencia de la omisión en la REPUBLICA DE COLOMBIA 17(cid:9) Casación N 13.226 TELMO ALBERTO ROJAS VÁSQUEZ ytro c75'i(cid:9) ¿e b~~ im situación del procesado. Y si el supuesto es que el abogado dejó de impugnar alguna resolución se debe igualmente demostrar la

trascendencia de la negligencia en el examen tinal del proceso. Enfatiza la Corte, entonces, que para efectos de la propuesta de nulidad en casación resulta insuficiente la simple mención de que no hubo actividad del defensor o la crítica en abstracto hecha por un abogado sobre la actuación de otro, pues es lógico que cada profesional quiera anteponer aquello que él habría hecho frente al caso concreto y que diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva" (sentencia del 19 de diciembre de 2001, radicación 13842, Magistrado Ponente Carlos Eduardo Mejía Escobar). Tanto la demandante, como el Procurador Delegado que la acompaña —aunque con mejores apoyos teóricos-, desconocen las anteriores pautas. Coinciden en denunciar la inactividad del defensor designado en la indagatoria de ROJAS VÁSQUEZ, pero en la fijación de la trascendencia de esa falla, por más interesantes y sugerentes que sean los respectivos planteamientos, no logran traspasar las formulaciones genericas. En punto de la verificación de las citas del indagado, tanto libelista como Delegado afirman que de lo que éste expresó en la indagatoria se desprendían pruebas que podían practicarse, puntualmente, concreta el agente del Ministerio Público, la declaración de Alba Lucía, la novia del procesado ROJAS VÁSQUEZ. Sobre el particular ha de advertirse, en primera medida, que ni la demandante ni el interviniente informan de otros medios de convicción que materialmente podían ser allegados al proceso, ni especifican el hecho que podrían establecer, ni la manera en que beneficiarían al

inculpado. La mención del nombre de la novia de éste, no es de por si suficiente para demostrar que era de basilar importancia a fin de hacer REPUBLICA DE COLOMBIA 18 (cid:9) Casación N° 13.226 TELMO ALBERTO ROJAS VÁSQUEZ y afro Q5Øu ¿ favorable la situacióñ de ROJAS, pues si se lee con atención la indagatoria de éste, podrá percibirse que cuando citó a la muchacha fue para decir que venia de su casa, sin que mencionara que estaba en compañía de ella cuando fue capturado. Tampoco enseñan cómo una determinada estrategia defensiva o un específico medio de convicción habrían logrado que se menguara el grado de participación, para que ROJAS VÁSQUEZ pasara de ser coautor a participe, simplemente exponen la posibilidad de que se pudiera lograr tal efecto, pero sin concretar el medio jurídico probatorio apto para obtener tal fruto, sin contar con que aquél negó en la indagatoria haber tenido algo que ver en el fatídico suceso. Aunque posteriormente los dos procesados modifican la versión y se le asigna a TELMO un papel pasivo, de cara al restante material probatorio ni el Procurador, ni la Defensora explican cómo esa mutación lograría desvirtuar o aminorar el grado de compromiso de su responsabilidad. También ha sido objeto de reproche el que no se haya presentado alegato precalificatorio, pero no hay una exacta y completa explicación de cómo, frente a las concretas posibilidades que arrojaba el proceso, debió haber sido el contenido de tal escrito, y cuál la petición que

podía sugerirle al fiscal que dirigía la instrucción para que la calificara en un sentido diferente. (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA g (cid:9) acin fVo 13.226 TEWO ALBERTO ROJAS VÁSQUEZ y otro i1(cid:9) b Lo mismo sucede con los recursos que se dice fueron omitidos, porque no se concreta la orientación que debía dárseles con el propósito que las decisiones fuesen modificadas o revocadas. Respecto de la falta de contradicción probatoria, tampoco se puntualizan los aspectos sobre los cuales los testigos habrían de ser contraintetTogados, ni se precisan las posibles contradicciones en que pudieron incurrir; tampoco hay un señalamiento sobre el sentido en que las pruebas técnicas podían ser ampliadas o explicadas, ni los factores que darían lugar a su objeción. Ahora, la demandante tampoco hace una clara explicación del porqué era necesaria la prueba psicológica forense respecto de ROJAS, sin que sea suficiente el que mencione que la progenitora de éste lo considere capaz de realizar una conducta como la que se le imputa. De todos modos, puede advertirse —lo reconoció la recurrenteque el defensor que se le designó en la indagatoria a ROJAS VÁSQUEZ estuvo por lo menos vigilando el decurso de la actuación, al punto que se hizo presente para atender el traslado de un dictamen pericial (folio 65). Ahora bien, en cuanto al deber de los servidores judiciales de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable a tos intereses del

procesado, tampoco ¡lustran cuáles los elementos de prueba que en este último sentido habrían podido recaudar los funcionarios judiciales.

REPUBLICA DE COLOMBIA 20(cid:9) Ca'aoi6n N° 13.226

TELMO ALBERTO ROJAS VÁSQUEZ y otro Así las cosas, aparece claro que desde las concretas posibilidades que emanaban de la actuación, ni la demanda ni el concepto del agente del Ministerio Público demostraron que la actitud asumida por quienes tuvieron a su cargo la asistencia té

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...