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CSJ - SP13228(03-05-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13228(03-05-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

1 RW W t9Ç'ernci d 'ión N 13 22$ fENNY ADR!AN.4 V&ÁS( fEZ RES TREPO 6; /

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 64 Bogota D.C., tres de mayo de das mil uno. VISTOS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JENNY ADRiANA VELASQUEZ HES TREPO contra la .entcncia del Tribunal de Medetlln de fecha 23 do enero de 19E7. confirmatoria de la condena de 27 meses de prisión impuesta a la procesacia por el Juzgada 80 Penal del Circuito de la misma ciudad al declararla penalmente responsable del concurso homoaéneo de hechos punibles de falsedad en documento privado. Se ha pronunciado previamente el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 11 REPUBiJCA DE COLOMBIA 2 (cid:9) Cso.ción N 13228 JENNY ADRIANA VELASQUEZ RE$TREPO HECHOS Entre el 23 de mayo y el 1° de junio de 1995, tanto la firma Posada Rodas y Cia S. en C., como su gerente. Juan de la Cruz Posada Alvarez, fueron defraudados pa trimonialmente en cuantia de dos millones seiscientos mil pesos ($2'600.000.00 al ser cobrados por ventanilla cuatro 4) cheques, de los cinco (5) que hablan sido sustraidos antes de tos talonarios pertenecientes a ¡ascorrientes abiertas por el señor Posada Alvia rez en las agencas de los Bancos industrial Colombiano, sector de El Poblado. y de Occidente, barrio Guayabal, de la ciudad de Medellin. De la pérdida de los titulos valores se percató la Secretaria dieellaa emnresa Maria Beatriz Ramírez Cañas cuando al regresar de un periodo de vacaciones e ir a conciliar cuentas de fin de flIOS. descubrió que tos cheques No. 3240291 y 2386035 del BIC. 8923,15 892347:3 y P9231496 del Banco de Occidente hablan sido desDrondidos junto con sus respectivas colillas de los talonarios correspondientes, los cuales, una vez elaborados, fueron hechos efectivos mediante la suplantación de la firma del verdadero girador -Posada Alvarez-, excepto el segundo cuyo pago se contraordenó, por las cantidades de $850.000, $400.000. $900.000 y $450.000, en su orden. Desde los albores de la correspondiente averiguación, la cual inclusive emprendió por su cuenta el denunciante y afectado •REPUBLICA DE COLOMBIA qi 1 20,4 ytq0( 3 (cid:9) Csión N 13.228 JENNY4ORIAÍ%L4 VELÁSQUEZ RES TREPO ,1 patrirnonialmente, se señaló como autora de aquella defraudación a JENNY ADRIANA VELÁSQUEZ RES TREPO. dama que se ofreció para reemplazar en el cargo de secretaria de la citada compañía a la señora Ramírez Cañas, quien disfrutaba de su periodo legal de descanso laboraL

ACTUACIÓN PROCESAL

D LJ ispuesta la apertura formal de la instrucción, la Fiscalía 3-1 Deleuada de la Unidad Local de Patrimonio de la ciudad de Medellín vinculó mediante indaqatoria ala VELÁSQUEZ RES TREPO. Oídos sus descargos y vislumbrándose la posible comisión de un delito contra la fe pública, las diligencias se remitieron a la Unidad Seccional de Fiscalías de la mencionada capital para asignarle su conocimiento a la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. a dicho despacho le correspondió resolver la situación jurídica a la implicada con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por las hipótesis delictivas de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado. Impugnada dicha determinación en reposición y apelación, negada la primera se concedió la segunda, instancia esta en la cual la providencia recurrida fue confirmada por la Fiscalía 73 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Medellin y Antioquia. Clausurada la investigación, el Fiscal 28 Seccional, por medio de resolución deI 21 de febrero de 1996, acusó a la procesada por

REPIJBLICA DE COLOMBIA 4(cid:9) Ce.eción N 13228

JENNY ADRIANA VELÁSQUEZ RESTR PO 0 los ¡lícitos atrás reseñados empero al ser revisado dicho proveído en segunda instancia por virtud al recurso de apelación que contra el mismo interpuso la defensa, en esta oportunidad se dijo que el atentado patrimonial no versaba sobre el delito de hurto inicialmente

endilgado, sino que se trataba de un concurso de estafas que, por su cuantía, daban lugar a contravenciones de conocimiento de otra autoridad judicial. En relación con tan concreto tópico se decretó la nulidad y se dispuso la expedición de copias para que por cuerda separada se impulsara el trámite pertinente, en tanto que el cargo por falsedad recibió el aval del Ad-Qtiem. Así mismo. a la acusada se le concedió la libertad provisional (Resolución de mayo 7 de

1996. FIs. 460 a 466).

Del juicio conoció al Juzgado 80 Penal del Circuito de Medeilín dependencia que una vez celebró la vista pública, culminó la instancia con el fallo de condena del que se hizo mérito en el introito de esta providencia, cuya impugnación desató el Tribunal del citado Distrito en la forma allí mismo indicada. LA DEMANDA Dos cargos formula el censor contra la sentencia recurrida extraordinariamente en casación, el primero por violación directa de la ley sustancial, debido a una interpretación errónea del tipo penal en el cual se encuadró el comportamiento punible endilgado a la procesada; y el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial. en razón de yerros cometidos en el manejo de Ja prueba. REPUBLICA DE COLOMBIA 5 (cid:9) Casación N 13228

JENNY ADRIANA VELÁSQUEZ RE$TREPQ

Pjmer CfUO. Al amparo de la causal 11, cuerpo primero, el c;asacionista sostftne que el fallo impugnado viola en forma directa la ley sustancial. en cuanto que el sentenciador interpretó erróneamente

el tipo penal por cuyo medio se dedujo el respectivo juicio de reproche contra su asistida. ;:como que se dispensó al mismo un alcance. contenido. y significado que. dei tamen te. el mismo no posee (.J'. asegura. Tras realizar la transcripción literal del artículo 221 del Código Penal insiste el censor en repetir que el fallador udispensó un alcance erróneo a tal disposición si stanciaL por mucho que la prueba recogida demostrara lo que se ha estimado quE: demuestra! Acto seguido y en aras de la demostración del cargo. con apoyo en abundante cita doctrinaria examina prolijamente el terna de la falsedad documental -sus elementos estructurales. clases de falsedad, qué debe entenderse por documento y la mano; a como se materializa una ilicitud de tal talante-, para ver de desentrañar el verdadero sentido y alcance del tipo penal cuya inlerp; eta ción errónea le achaca al juzgador. Hace énfasis, sobre todo. en que el bien jurídico tutelado en el delito de falsedad consiste en la confianza colectiva que los componentes de la sociedad le otorgan al valor, la autenticidad y genuinidad de los documentos capaces de producir consecuencias jurídicas: que el documento está compuesto de tenor y firma, siendo más determinante en el hecho punible de falsificación la imitación de la segunda que la mixtificación del primero y que son elementos estructurales del REPUBIJCA DE COLOMBIA 6 (cid:9) Casación N 13.228

JENNYADRIAÍtIA VELÁSQUEZ RES TREPO

11

delito de falsedad documental la alteración de la verdad el daño real o potcnciai derivado del documento falsificado y el dolo. Y previa advertencia de aceptar el examen probatorio realizado por el sentenciador, valga decir, que no es su interés entrar a controvertirlo o cuestionario, aduce el demandante que en el asunto sometido a estudio no se está en presencia de un comportamiento punible en los términos definidos en el artículo 2° M Código Penal, como quiera que por la ausencia de uno de los elementos que estructuran el hecho punible -en este caso Ja antijuridicidad, agrega-, la conducta reprochada deviene inocua al no reportarse el más mínimo atentado al bien jurídicamente tutelado, pues no existió daño alguno iii tampoco se le puso en riesgo de ser vulnerado. El mismo Tribunal reconoció la inocuidad de la conducta falsaria, según lo afirma el actor, cuando sostuvo en el fallo que 'Ja 'falsificación' de la firma del girador de tales títulos valores era de tan mala factura, que podía ser advertida con facilidad'. flO SÓlO por parte del propio girador suplantado ('señor JUAN DE LA CRUZ AL VAREZ POSADA), sino, también, por parte de los cajeros de las entidades bancarias que. finalmente, pagaron el impórte de los mismos a la persona (?) que, por ventanilla, procedió a su cobro." Para demostrar su aserto, acude el censor a la transcripción de los apartes pertinentes de la sentencia acusada, luego de lo cual concluye que aquella premisa es la que precisamente le permite

recurrir a la casación en solicitud de un fallo absolutorio a favor de su rerresentada, en cuanto que con su comportamiento, reitera, no REPUBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Casación N 13.228 JENNY ADRIANA VELÁSQUEZ RESTR Po resultó afectada la fe pública habida cuenta que `Va suplantación' de la firma del girador era de tan mala factura, que sus deficiencias podían ser casi que percibidas a simple vista: ( --- ) la imitación de la firma del girador es de tan mala calidadprosigueque no alcanza a engañar a nadie, ni siquiera al más despistado de los observadores. Y no se afecta, porque no queda en ello comprometida la credibilidad en torno a la gemiinidad o veracidad de tales documentos. como que cualquiera puede apreciar que se trata de tina 'falsificación grosolona." Por modo que, al no existir la más mínima probabilidad de engaño alguno, la afectación al bien jurídico de la fe pública fue "NINGUNA", sostiene el actor, por consiguiente, el Tribunal debió admitir estar en presencia de una "FALSEDAD INOCUA". Es que, en tratándose del delito de falsedad en documento privado, en la modalidad que recae sobre un título valor -para cuya estructuración se requiere de su uso, aclara-, ella opera cuando en algún grado de similitud, el creador del título falsifica la firma del girador, como lo tiene dicho la doctrina, mas no cuando, por cualquier procedimiento, se falsifica su tenor, como pareció entenderlo el Tribunal al referirse en un pasaje del fallo a la manera

como se llenaron los esqueletos de los cheques, asimilación que deviene en yerro si se tiene en cuenta, como ya se anotó, que las rúbricas estampadas en los títulos como forma de suplantar la firma del verdadero girador, por lo burdas y groseras, ningún poder de engaño tenían. ' REPUBLICA DE COLOMBIA 8 (cid:9) Casación No 13:228 JENNYADRIANA VELÁSQUEZ RES TREPO Así las cosas, y entendida la presentación de los cheques para el cobro por ventanilla como el "artificio" empleado por los defraudadores para hacerse con el importe de los mismos, como tácitamente se dejó sentado en la resolución de acusación de la segunda instancia, que calificó el atentado patrimonial como un concurso de estafas contravencionales, el acto falsario en el ámbito de la ilicitud endilgada "era absolutamente innecesario, irrelevante y supeifluo", pues, de haberse considerado la estafa como un delito unitario y no como un concurso de contravenciones, elucubra el casacionista, seguramente "la 'falsedad' de los cheques se habría considerado como el medio idóneo para llevar a error a las entidades bancarias (que no a sus cajeros, obteniendo así el acto disposicional pertinente". De una tal manera, habría quedado la falsedad documental subsumida en el referido delito patrimonial. Esa falsificación incidental, innecesaria y anodina, lo que hace suponer es el acuerdo previo entre el cobrador y el pagador de los cheques, de donde cabe inferir la existencia de un atentado

al patrimonio económico de los ofendidos, mas no lesión o agravio alguno al bien jurídico de la fe pública, concluye el casa cionista. Por lo tanto, al no existir esa lesividad propia de la antijuridicidad como elemento estructurante de un hecho punible, lo que hizo el Tribunal al adoptar la determinación censurada fue dispensar al tipo penal de falsedad en documento privado descrito en el artículo 221 del C. Penal, "un alcance hermenéutico que el mismo no tiene. no permite, y que no consulta. en ningún momento. la filosofía que en torno a la estructuración del 'Hecho Punible' se tiene legalmente en nuestro medio". » ' REPUBLICA DE COLOMBIA 9 (cid:9) Casación N 13.228 JENNY ADRiANA VELÁSQUEZ RESTR PO Que se case la sentencia impugnada extraordinariamente y en su lugar se profiera el fallo absolutorio impetrado es la petición M demandante en relación con este reparo, quien señala corno normas infringidas los Arts. 21 5°y 221 del C. Penal. ', Sequndo carqo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 'Jel Código de Procedimiento Penal, el actor acusa a la sentencia recurrida de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por erróneo manejo de la prueba incorporada al proceso. Sobre la estimación de dichos elementos probatorios, dos vicios destaca el censor: En primer término, critica al juzgador por haber tenido en cuenta corno soporte del fallo un dictamen de grafología practicado por un particular, cuya aducción al proceso cataloga de irregular y

por consiguiente constitutivo de un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad. Y, en segundo lugar, la indebida apreciación de la prueba indiciaria o circunstancial, sustento también de la condena, y la falta de apreciación del experticio grafológico oficial, yerros que en su sentir configuran un falso juicio de identidad. En relación con el dictamen rendido por un particular -no poorrppeerriittoo oficial-, sostiene el actor cómo los funcionarios que a su cargo tuvieron el asunto no sólo le dieron valor para pasar de una u(cid:9) « REPUBLICA DE COLOMBIA 10(cid:9) Cesación N 13.228 JENNYADRIAN4 VELÁSQUEZ RESTREPO fr investigación previa a una instrucción, recibirle indagatoria a su defendida, imponerle posteriormente medida de aseguramiento y después acusarla, sino que también lo adujeron como fundamento de la condena que hoy se cuestiona. De esta manera y con ostensible violación de los artículos 246 y250 del C. de P. Penal, se pasaron por alto los más elementales principios que regulan en nuestro medio la aducción de las pruébas, según los cuales ellas deben ser legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, y no se admitirán las que sean obtenidas ilegalmente. Como si fuera poco, el famoso dictamen particular se configuró de espaldas a la sindicada y, por ende, con desconocimiento de la garantía de contradicción. En suma, el error de derecho por falso juicio de legalidad en este caso resulta patente, pues, en tratándose de un dictamen pericia¡, no se observaron ninguna de las preceptivas contenidas en

los artículos 264 a 273 del Estatuto Procesal Penal. Una prueba aducida de manera ilegal al proceso, como el dictamen de marras, mal puede ser apreciada de la manera en que se hizo, razón por la cual, una vez reconocido el yerro del ad quem, se derrumba en gran parte (por no decir que casi totalmente) "el fundamento probatorio que se tuvo para la emisión de la sentencia recurrida", pues sólo pervive otra prueba que el mismo Tribunal calificó de "circunstancial". Respecto de la prueba indiciaria y partiendo de los postulados inherentes a la manera corno deben ser apreciadas las pruebaspara el caso de los indicios, artículos 254 y 303 del C. de P. Penal-, censura el libelista al sentenciador por haberse apoyado en un REPUBÍJCA DE COLOMBIA vi Cini1 .2 (,2 (cid:9) 'i t> 11(cid:9) Casación No 13.228 JENNY ADRIANA VELÁSQUEZ RESTR PO cúmulo de hechos indicantes que, aisladamente considerados, nada prueban, soslayando el deber que tenía de atender a las conclusiones del perito oficial en cuanto que, sin dubitaciones, no era posible identificar a la acusada como la real autora de las rúbricas por cuyo medio se suplantó la firma del verdadero girador. Así las cosas, no se consideró en su verdadero valor probatoiio. la experticia oficial que obra en el proceso. Y no se podía descartar y menos desconocer el dictamen oficial de grafología, porque la prueba circunstancial enumerada en la sentencia en relación con los hechos y la responsabilidad

endiloada a la acusada, nada dice de manera directa. ¿Los indicios de presencia, mala justificación y capacidad para delinquir, o la intención de conciliar mostrada por la acusada en el decurso procesal, acaso la señalan como autora de la firma suplantada o como quien utilizara los documentos falsificados? Negativamente responde al interrogante el propio demandante, en el entendido de que los funcionarios judiciales que conocieron del asunto ninguna referencia hacen a una tal eventualidad. La consideración errónea de unas pruebas -los indiciosy el desconocimiento de otra -la pericia oficial-, muestran a las claras la incursión del fallador en la violación indirecta pregonada, arguye el actor, todo lo cual conduce a sostener la ausencia de prueba con la cual predicar la certeza requerida para declarar en este asunto la responsabilidad penal de su asistida. Por lo tanto, hay lugar a casar la sentencia recurrida y en su reemplazo proferir el fallo absolutorio reclamado, concluye. Como u REPUBLICA DE COLOMBIA 12 (cid:9) Casación N 13.228 JENNYADRIAN/ VELÁSQUEZ RESTRFPO normas violadas señala el casacionista únicamente los artículos 246. 247, 250, 251. 264 a 273 y 303 del C. de P. Penal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Aunque el Procurador Segundo Delegado en lo Penal dice compartir con el censor buena parte de las citas doctrinarias que éste trae en su demanda para sustentar el cargo por violación directa, aclara que esa misma base teórica sirve para sostener que

'imitar la firma del cuentahabiente en la creación del titulo valor, y la creación misma del documento, son modalidades de comportamiento que integralmente se compadecen con lo que se define como falsificación o adulteración docurnentaila de conformidad con la cita de la que parte el Casacionista" (fs. 9). Sin embargo, discrepa el Ministerio Público de la técnica empleada en la confección de la censura, cuando para la funda mentación del reproche y a pesar de advertir que no tiene corno propósito cuestionar el examen probatorio y los hechos analizados por el juzgador, resulta haciéndolo al acometer el estudio del problema de la antijuridicidad. Ciertamente, conceptúa el Procurador, para poder arribar a la conclusión acerca de la inocuidad de los actos falsarios que se le imputan a su representada, valga decir. la ausencia de lesividad en la conducta que de ella se predica, el demandante muestra los hechos desde su posición interesada con la aspiración de que la Corte los asuma tal cual los presenta bajo su particular óptica. REPUBLICA DE COLOMBIA y 111,1 LI. 102w4 ¿', ' 13 (cid:9) Cesación No 13.228 JENNY ADRIANA VELÁSQUEZ RESTR PO Olvidó el demandante que fa casación no es una tercera instancia y, además que, conforme con la modalidad aducida como motivo de reproche -interpretación errónea-, era su deber aceptar la correcta selección del precepto normativo con el cual el sentenciador impartió solución al problema jurídico planteado, fallando no obstante en su intelección al aplicarlo por darte un

alcance diverso al que realmente tiene, o por tergiversar su sentido. Si se niega la lesividad del comportamiento endilgado, aduce el representante del Ministerio Público, se inadmite que con su conducta la procesada hubiera vulnerado o puesto en peligro el bien jurídico que tutela fa ley, esto es, "niega que los hechos fuesen trascendentes en el plano del resorte del control penaf', lo cual, indiscutiblemente, conlleva a plantear la discusión en el plano de los hechos y sus pruebas, invitándose de esta manera a la Corte a un replanteamiento probatorio de imposible recibo en esta sede. Con una tal manera de discurrir, el actor desbordó los límites de la violación directa con un discurso en el que presenta su personal criterio acerca de lo acaecido, pero con ello no demuestra la ilegalidad del fallo o que el ordenamiento jurídico no lo tolere. Al margen de lo anterior, no resulta ser cierto que la falsificación imputada fuese de mala factura e irrelevante, puesto que los documentos apócrifos presentados al cobro emularon con uno auténtico, lográndose burlar así la confianza colectiva. La interpretación que en ese sentido dispensó el juzgador al dispositivo que protege la seguridad y circulación de documentos productores REPUBLICA DE COLOMBIA 14 (cid:9) Casación N 13.228 JENNY ADRIANA VELASQUEZ RESTR PO de consecuencias jurídicas, permitiendo su tráfico, deviene correcta, puntualiza el Procurador Delegado. Por consiguiente, concluye, ninguna razón le asiste al censor en su reparo, por lo que

este cargo está llamado al fracaso. Resulta evidente, expone el Ministerio Público en relación con el segundo reproche, que la decisión de condena no se construyó exclusivamente sobre el dictamen rendido por grafólogo particular, el cual se aportó al proceso con connotaciones de prueba sumaria. Esto, en manera alguna deviene criticable, porque incorporada como lo fue dicha prueba en la fase de la investigación previa por el denunciante, como tal se encontraba facultado para hacerlo y bajo ese entendimiento mal podía ser descalificada por el fallador por ilícita, quien conforme con el sistema probatorio que nos rige, tenía que someterla al tamiz de la sana crítica, corno en efecto lo hizo. Luego entonces, ese elemento de convicción bien se pudo controvertir durante el desarrollo del proceso. Y corno ese medio específico de prueba no fue el único sobre el cual se apoyó la decisión de condena reprochada, acota el Procurador Delegado, debe decirse que su valor es limitado, corno se reconoce expresamente en la sentencia cuyo aparte pertinente transcribe, y fue su articulación con los demás elementos de convicción allegados a la encuesta penal, el factor determinante que permitió arribar a la conclusión de que la procesada fue la autora de la falsedad imputada. Tampoco le asiste razón en el punto al casacionista. REPUBLICA DE COLOMBIA 15 (cid:9) Casación N 13.228 JENNY ADRIANA VELÁSQUEZ RES TREPO fr Respecto de la censura formulada a la prueba indirecta, su presentación no obedece las reglas de técnica que gobiernan el ataque en casación de los indicios, arguye el Procurador Delegado.

En efecto, de manera genérica el demandante critica los indicios sobre los cuales se construyó el fallo acusado, sin que se detuviera en señalar cuál la prueba o pruebas en que se soporta el hecho indicador o indicadores, o cuál el tramo lógico donde se generó el vicio in iudicando atribuible a la labor intelectiva del juzgador en la construcción de la prueba de indicios. Previo extenso discurrir sobre la manera corno se debe atacar en sede de casación la prueba indiciaria y con apoyo en lo que la Corte tiene dicho sobre el tema, el Ministerio Público finalmente sostiene que la alegación del defensor no deja de ser un alegato más, propio de las instancias, especulaciones con las cuales pretende anteponer su personal criterio a las deducciones hechas con autoridad por el fallador, lo que resulta ser una impropiedad en esta sede extraordinaria de impugnación. Corno el libelista no logra destruir la doble presunción de acierto y legalidad con la que se encuentran amparados los fallos judiciales, arguye que esta censura tampoco debe prosperar. Consecuente con sus razonamientos, el Delegado del Ministerio Público sugiere no casar el fallo recurrido. REPUBLICA DE COLOMBIA 16 (cid:9) Casación N 13.228

JENNY ADRIANA VELÁSQUEZ RESTREPQ

0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la violación directa La primera inconsistencia del cargo atañe al sentido de la violación directa reivindicado en su desarrollo, pues al actor insiste en una "interpretación errónea" de los artículos 2°, 5 y 221 del

Código Penal, cuando debió sustentar una "aplicación indebida" de las mismas disposiciones. En efecto, si la pretensión final es la de que se absuelva a la procesada por falta de antijuridicidad material de la conducta de falsedad, merced a la inepcia de la firma copiada para engañar o a lo burdo de su imitación, entonces el actor debió dolerse de que el fallador hubiese aplicado los preceptos citados, en lugar de abstenerse de hacerlo. Entre otras cosas, no existe unaexplicación clara del porqué se estima violado el artículo 5 del Código Penal, referente al principio de culpabilidad, aunque parece que el propósito era invocar el artículo 4° del mismo estatuto, este sí contemplativo de la antijuri dicidad. Claro que suele ocurrir que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma tenga como motivo la errónea interpretación de la misma, al final y al cabo, ésta es una operación que en la lógica de la decisión judicial precede a la activación del precepto,, pero indudablemente en este caso el error sólo se consuma cuando el precepto queda excluido de manera evidente o se selecciona el que no corresponde a la facticidad.(cid:9) La interpretación errónea per se, como sentido de la violación de la ley REPUBLICA DE COLOMBIA pfl 1I Z94 17 (cid:9) Casación No 13.228 JENNY ADRIANA VELÁSQUEZ RESTR PO sustancial, supone que ésta fue bien seleccionada, sólo que se ha trastornado su comprensión, pero ya se advierte que el censor no 4D está de acuerdo con la aplicación de los artículos 2, y 221 del

Código Penal, porque estima que no se ha configurado el hecho punible (falta Ja antijuridicidad), falta lesividad de la conducta por lo burda de la copia y, por ende, no constituye delito de falsedad en documento privado. Por otra parte, suficientemente claro tiene dicho la Corte en torno al motivo de casación regulado en la causal primera, cuerpo primero del artículos 220 del Código de Procedimiento Penal, que sus fundamentos deben obedecer a un riguroso raciocinio jurídico. pues, en tratándose de Ja violación directa de la ley sustancial, al demandante no le está permitido plantear la comisión de errores por parte del juzgador en la tarea que le es propia, como es la de examinar la prueba y calificar los hechos. Lo anterior no significa cosa distinta a que el actor debe asumir los hechos tal cual fueron declarados en el fallo y, de igual manera, aceptar el mérito persuasivo asignado a los diferentes medios de prueba sustento de la decisión, pues, con esta específica modalidad de Ja causal primera de casación, lo que le incumbe demostrar es que el yerro se cometió por exclusión evidente de una disposición, selección errónea de la misma o adjudicación de un falso sentido. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el casacionista no cumple con ninguno de aquellos postulados, puesto que discusiones como las que plantea por la vía de la violación directa

REPUBLJCA DE COLOMBIA '/I 18 (cid:9) CosCión ,V i3228

JENNYAOÍVANI VELASQL'EZ RE$TRP.O de la ley sustancial, propias de un alegato de instancia mas de

imposible recibo en sede de casación, no caben dentro de este cargo. Ciertamente, por más que asegure el actor un propósito ajeno al cuestionamiento del examen probatorio realizado por el juzqador, no oír a cosa hace al pregonar la ausencia de lesividad de la conducta que se le endilga a su defendida por no vulnerar ni poner en pe;uro el bien jurídico de la fe pública, dada la inocuidad do ¡os actos falsarios que se le imputan y, por consiguiente, carecer de anhiju idicidad. Ello, ni más ni menos, muestra la discrepancia del casacknista con los supuestos fácticos declarados en la sentencia recurrida, calificándolos a su antojo a través de su personal valoración probatoria, como acertadamente lo advirtió el agente del Ministerio Público. De ese jaez, son la gran mayoría de las afirmaciones hechas en la demanda. tales como que la suplantación de la firma del girador era de tan mala factura, que sus deficiencias podían seerrccaassii que percibidas a simple vista; que la imitación de dicha rúbrica es de tan mala calidad que no alcanza a engarlar a nadie; que el Tribunal se equivoca cuando asimila la conducta de adulterar el tenor de un título valor, con la de falsificar la firma del girador, sabiéndose que esta clase de falsedad en documento privado opera en la medida en que, con algún grado de similitud, el falsificador imita la firma del girador, evento este muy diverso al aquí examinado por tratarse de una falsificación burda y grosera; que no resulta indiferente, como lo cataloga el ad quem, que los empleados

de los bancos girados hubieran pagado el importe de los cheques REPUBLICA DE COLOMBIA ' tI UTWk w t5Ç0eza ¿e 19 (cid:9) Casación NI 13.228 JENNY ADRIANA VELÁSQUEZ RES TREPO 1 presentados para su cobro, porque una tal situación lo que prueba es la complicidad que debió existir entre los cajeros que pagaron los títulos valores y la persona que los cobró por ventanilla: o, como se dejó entrever en la resolución de acusación de segunda instancia. dice, la presentación de los cheques al cobro no fue más que el artificio utilizado por los defraudadores para lograr el apoderamiento de esos dineros, resultando por consiguiente innecesario, superfluo e irrelevante el acto falsario imputado; que esa falsificación por lo grotesca hace suponer el acuerdo previo entre pagador y cobrador de esos títulos; que no basta que los formatos se hayan llenado con máquina de escribir o que se hayan impuesto los sellos de la empresa supuestamente giradora, ni que hubiese sido una misma la persona que figuraba en los endosos, pues, al fin y al cabo, lo determinante en la falsedad no es la adulteración del tenor del documento sino la imitación de la firma responsables; y por último, que de haberse calificado el comportamiento punible de estafapara cuya investigación por cuerda separada se ordenó compulsar las copias pertinentescomo un delito unitario, y no corno un concurso de contravenciones, de seguro que la falsedad por la que hoy responde la procesada se hubiese subsumido en aquella ilicitud Es decir, son bastantes las discrepancias fácticas y

probatorias del demandante con el contenido del fallo cuestionado, como para persistir en el propósito de una violación directa de la ley sustancial, pues, verbigracia, el Tribunal sostiene que las deficiencias en la firma del girador, fácilmente detectadas por el suplantado JUA

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