CSJ - SP13231(29-11-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13231(29-11-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA '5xt'e ¿7Ø/Y e 2uz Cas(cid:9) i No. 13231. Migu A.. Córdoba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Ap:robado acta No. 139 de agosto 17/2000.
Magistrado Ponente:
])r. FERNANDO E. ARBOLEDA IIIPOLL
Bogotá, D. C.., veintinueve de noviembre del dos -mil.(cid:9) " RtsueI1ve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ncivo.ndenó al. procesado MIGUEL ANGEL CORDOBA URIBE a la pena principal d.c 60 meses de prisión y multa de $100.000.00, como deterrninador del delito de falsedad material de empleado oficial en docutnent.o público, en concurso homogéneo sucesivo; autor de uso de documento público falso, en concurso :Eiomogéiieo sucesivo; autor de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo sucesivo; y, autor del delito de essttaaffaaHJleecchhooss y actiiaríón procesal. REPUBLICA DE COLOMBIA Z;¿ Y, , 9 í 2cell~ ¿e ,Ló4a CasaWi. No.13231. ',6 1iv(i igutiti, '._.ui uu va. Mediante escritara pública No3730 de 14 de noviembre de 1987, otorgada en la Notaría Primera de Neiva, Miguel Ane1 Córdoba Uribe,
empleado de la Sucursal del Banco de la República en dicha ciudad, adquirió la casa de habitación distinguida con elNo.235l de la calle 5 de la nomenclatura urbana Para ello, obtuvo un préstamo de $770.000.00 de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (GRANAHORRAR), y uno por valor de $l'500.000.00 de la Caja de Previsión Social del Banco de la República, dineros que respaldó con sendas hipotecas, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria No.2000048069, y con el auxilio de cesantías en favor del Banco (fls.7 del cuaderno No. 1 y 29 y siguientes del cuaderno No. 3). El 17 de febrero de 1990, Miguel Angel Córdoba Uribe transfirió a titulo de venta el mencionado inmueble a las hermanas Luz Betty García Rojas y María Eugenia García de Vll1aia, mediante escritura pública No.499 otorgada en' la Notaría Segunda del Circulo de Neiva En dicho instrumento, se hizo constar la existencia de la hipoteca en favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (cláusula séptima), mas no la existencia de la hipoteca constituida en favor de la de Previsión Social del Banco de la República (fis. Caja 97/1. Cláusula quinta). En los meses de abril de 1991, ji.mio de 1992 y marzo de 1993, Miguel Angel Córdoba Uribe solicitó y obtuvo del Banco de la República la
despigrioración y pago parcial de cesantías por valores de $2'422.173.66, $T927.684.82 y $27282.244 .00, respectivamente, para efectuar 'rep2raeioI1e y anipILacio:nes loeUÚV= en el inmueble adquirido ¿ REPUBLICA DE COLOMBIA 4. 7t9 de CaS P%T 1Pi oj~~ 4 . 0(cid:9) u1i1NO.1J,J Mi(cid:9) 1 k Cóórrddoobbaaccoonn. el préstamo otorgado por la entidad, que afirmaba estar ocupando. Para lograr este objetivo adjuntó sendos contratos dt'obra suscritos con Humberto Arbelez Ospina, y sendos certificados de libertad del inmueble (folio de matrícula inmobiliaria No.200-0048069), de fechas 11 de abril de 1991, 8 de junio de 1992 y 17 de marzo de 1993, en los cuales no aparece reistra± la venia re31i7ada a las hermanas García Rojas, ni los actos posteriores registrados por ellas (fls.4, 5. 6 123 y y siguientes! 1) Con el ti. de verificar la información aportada por Córdoba Urite para obtener el pago de cesantías parciales durante los mencionados años el Banco de la Repiblica solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, en el mes de noviembre de 1993, copia del folio de matricula inmobiliaria correspondiente a la casa No.23-51 de la calle 5 (No.200-0048069), docutnto con el cual logró
establecer que las anotaciones correspondientes a los números 9, 10 y 11 del folio original (registro de las escrituras públicas de venta NosA99 de 17 de febrero de 1990, y 989 de 7 de septiembre de 1991) habían sido excluidas en. las copias acompaíadas por Córdoba Uribe (fis.7 8 del cuaderno No. l). y El 17 de diciembre. el Banco de la República decidió dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con. Córdoba Uribe, y el 24 siguiente, presentó denuncia penal en su contra, por los delitos de falsedad en documento público uso de documento público falso, y estafa (fis. 1 y 14/1). A. su vez, la Registradora de insininienios Públicos de Neiva, doctora Sandra Patricia Ulloa García, formuló deniincia penal en REPUBLICA DE COLOMBIA ón No. 13231. ¿ 0%J1" Mtl PL Córdoba averiguación de responsables por el delito de falsedad (fls.157/1), y olio tanto hizo Luz Betty García Rojas, aunque dirtamente en contra de Córdoba Uribe (fis. 1 dei cuaderno No.3). Revisada la relación diaria de expedición de certificados en la Oficina de instmm.entos Públicos de Neiva, logró ser constatado que en los días 11 de abril de 1991 y 17 de marzo de 1993 no aparece registrada solicitud de expedición de certificado de libertad en relación con el folio de matrícula inmobiliaria No.200-0048069, pero que el 8 de junio de 1992, Miguel Angel Córdoba elevó una solicitud en dicho sentido,
que fue registrada a las 8:15 de la mañana, en el turno 14484. Peticiones de igual índole aparecen registradas a nombre de Miguel PL Córdoba en fechas 9 de abril de 1991 (hora 14:52,tiirno 5303)., 24 de enero de 1992 (hora 10:54, turno 1252), 10 de noviembre de 1993 (hora 11:20, turno y 52017). También logró establecerse que el ftlioriginal de la matrícula inmobiliaria 200-0048069 presentaba huellas de haber soportado un adhesivo sobre las anotaciones Nos. 9, 10 y 11 (fis.30, 55/1). En carta de 7 de diciembre de 1993, dirigida a Ligia Vanegas de Cuéllar, Gerente del Banco de La República sucursal Neiva, Miguel Angel Córdoba Uribe le hace saber que por problemas de carácter económico acudió a "una persona" para la obtención de los certificados de libertad como supresión d.c los registros de venta, y le pide interceder ante los directivos del banco para una solución favorable a sus intereses (fls.9 y siguientes del cuaderno No. l).
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NVUE ¿ C4n No. 132-3
Mig1 A. CóórrddoobbaaEEnn comunicación de la niisma fecha, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, a instancias tel Banco de la República, informa que los certificados de tradición del folio de matrícula inmobiliaria 200-0048069 de fechas 11 de abril de 1991, 8 de
junio de 1992 y 17 de mazo de 1993, fueron aparentemente expedidos por esa entidad. Y agrega: "Los sellos que en ellos aparecen son los que esta oficina; con relación a las firmas no está en capacidad este ut1li7.i despacho en certificar sobre su autenticidad" (fis. 13/1). En declaración juramentada, Liliana Cruz Perdomo, Registradora de instrumentos Públicos de Neiva durante el año de 1992, reconoció como suya la firma que aparece en el certificado de libertad de 8 de junio d.c ese año, y explicó que la supresión de parte del contenido del folio original debió presentarse en el momento de ser fotocopiado (fis. 103 y 103 vtoui). Enrique Cuéllar Lara, qii ejerció dicho cargo durante los años d.c 1991 y parte de 1993, afirmó que la firma del certificado expedido en 1991 era al parecer la suya, pero que no tenía seguridad, y que la vertida en el certificado de 1993 era totalmente distinta (fis. 120 y vto). También se escuchó la versión de Alba Luz Cruz de Serrato, empleada de la referida Oficina, quien al ser preguntada sobre si el certificado de 11 de abril de 1991 pasó por sus manos, manifestó: "Sobre el certificado de tradición que tengo a la vista no puedo precisar si me lo pasaron para el lleno del sello. Sin embargo, el número ocho (8) allí escrito y anotado (que indica el número de anotaciones en el certificado, se aclara) corresponde al que yo acostumbro hacer y por lo REPUBLICA DE COLOMBIA mismo es bien probable que sea de mi puilo y letra' (fis.lOÓ y vto. del
cuaderno original No. 1).(cid:9) di Del proceso hacen tamb:ién parte los testirnoiiios de Luz Betty García Rojas y María Eugenia García de Villarraga, quienes sostienen que Miguel Angel Córdoba Uribe nunca les informó sobre la hipoteca constituida en favor del Banco de la República, y que a raíz de este problema la primera de ellas debió realizar pagos a dicha entidad con el fin de cubrir el préstamo de dinero otorgado a Córdoba. Uribe, para que no embargaran la casa (fls.62, 63. 281, 222 vto, del cuaderno No.l y 1 del cuaderno No3, 19 y siguientes del cuaderno No.4). y Miguel Angel Córdoba fue vinculado al proceso mediante declaración de persona ausente (fis. 177, 178 y 179/1). 11 28 de febrero de 1995, la fiscalía resolvió su situación jurídica, y ci 12 d&julio siguiente calificó el mérito del sumario con ÍeSolución. de acusación por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, en calidad de determninador, por la adulteración de los certificados de libertad; uso de documento público falso, por la utilización de dichos documentos ante el Banco de la República para la obtención del pago de cesantías parciales; falsedad en documento privado, en calidad de autor, por la confección de los contratos de obra de contenido ficticio con el mismo propósito; y, estafa, en calidad de autor, por haber ocultado a las hermanas García Rojas la hipoteca vigente con la Caja de Previsión social del Banco. Todo, de conformidad con lo dispuesto en
los articulos 218, 221, 222 inciso segundo, 356 y 372.1 del Código Penal. Los tres primeros ilícitos, en concurso homogéneo sucesivo U
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'. Cas" nNo.l323l. kCórdoba (fls.210/1). Esta decisión causó ejecutoria el 28 de agosto del citado año (fls.222 vto. y223 del mismo cuaderno). Rituado el juicio, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 30 de agosto de 1996, condenó a Córdoba Uribe ala pena principal de 65 meses de prisión y niulta de $200.000.00, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad., como responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación, y al pago de perjuicios, así: Ea favor del Banco de la República 350 gramos oro por perjuicios rnatt'iiales, 200 por morales. En favor de la y Superintendencia de Notariado y Registro: 350 gramos oro por perjuicios materiales, y 200 gramos óro por morales. Y, en favor de Luz Betty García Rojas: 1000 gramos oro por perjuicios materiales, y 500 gramos oro por morales. En el proceso desificación de la pena privativa de la libertad, el Juez dedujo en contra del procesado las circunstancias genéricas d.c agravación punitiva previstas en los 40 70 numerales (preparación ponderada del hecho punible). (Obrar con complicidad de otro) y 11 (posición distinguida) del articulo 66 del
Código Penal (fls.86 y siguientes del cuaderno No.2). Apelado este fallo por el sentenciado y su. defensor, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 4 de diciembre de 1996, que ahora es objeto del recurso extraordinario, revocó la condena al pago de perjuicios en favor de la Superintendencia de Notariado y Registro, y excluyó como circunstancia genérica de agravación punitiva la relativa a la posición distinguida del procesado. Al red.osificar la pena principal,
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Mig ii k Cóórrddoobbaallaa fijó en sesenta (60) meses de prisión, y multa d.c cien mil pesos. En lo de-mis, el fallo fue integralmente confirmado, con'la aclaración en la parte considerativa que la falsedad en documento privado derivada de la creación de los contratos de obra era de carácter material, y no ideológica (fls.89 del cuaderno del Tribunal). La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, cuatro cargos presenta el demandante contra la sentencia impugnada
1. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 221 del Código PeñaL Sostiene que el procesado suscribió tres contratos ficticios de ejecución de obra con Humberto Arbclez Ospina, y utilizó dichos documentos para obtener del Banco de la República el pago pardal de sus cesantías.
Esto no se discute, corno tampoco que dichos documentos contienen manifestaciones contrarias a la verdad, como por ejemplo, que laa,soobbrraann. se realizarían en el inmueble de la calle 5 No13-51, cuando ya
no era propietario ni poseedor del b:ie-u. REPUBLICA DE COLOMBIA Coo,yle, t9ma ¿e n No. l3231. ACóórrddoobbaaLLaa discrepancia surge en torno a la deictiiosidacl de la conducta, pues las partes no están obligadas en esta clase de docflment.os a decir la verdad., y si dicho deber jurídico no existe, el comportamiento deviene atípico, como ocurre en los contratos simulados. La doctrina ha sido uniforme al sostener que la simulación no constituye conducta punible, puesto que la falsedad ideológica en documento privado solo puede presentarse cuando existe norma legal que impone al particular el deber de ser veraz en sus afirmaciones. Resulta diciente que el Código solo consagre de maneja expresa la falsedad ideológica de servidor público en documento público, y no para el particular, pues ello indica que el legislador acogió el criterio de que este Último solo comete delito cuando está obligado a ser sincero, y así quedó consignado en las actas de las comisiones redactoras de 1974 (acta 81), 1978 y 1979, sobre todo ensta última, donde el comisado Estrada Vélez hizó constar que "en realidad resultaba dificil concebir la falsedad ideológica en documento privado". Los contratos de obra creados por el procesado "no están incluidos dentro de los documentos en que exista la obligación o deber jurídico de ceflirse a la verdad sustancial, aún cuando sean simulados, no son objeto Jurídico de falsedad de documento privado. Por tanto, al subsumir el Tribunal la conducta delrocesado en ci tipo penal previsto en el artículo 221, se equivoca en el juicio de adecuación
típica, porque estima que la simple falsedad sustancial o ideológica que los documentos reflejan, constituyen delito de falsedad".
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U. K~ ~ 9f're de n No. 13231. ACóórrddoobbaaEEssttee error tiene carácter trascendente, corno quiera que por razón del mismo el procesado fue condenado por el deliffl de falsedad en documento privado, decisión que çieterrni.nó la aplicación de una pena mayor de la que legalmente podía corresponderle, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 61 del Código Penal. Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y proferir fallo de reemplazo, acorde con. el cargo propuesto.
2. Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del articulo 218 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 220 ejusdem.
Afirma cpie toda condena por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento Público (artículo 218 del Código Penal), presupone haber demostrado que quien falsificó ci documento es servidor público, y lo hizo en ejercicio de sus funciones, bien sea que haya cometido el hecho punible por iniciativa propia, o por determinación de un extraño. Si el determinado obra por fuera del ejercicio de sus funciones, se tipifica el delito de falsedad material de particular en documento público, previsto en el artículo 220 ejusdem, no la falsedad. descrita en el artículo 218. Y debe entenderse que un funcionarlo público actiia en 10
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No. 13231. A Cóórrddoobbaaeejjeerrcciicciioo de sus funciones, cuando el acto que ejecuta se halla dentro de su competencia funcional. En el caso sub jud.ice, la única prueba que el Tribunal dio por establecida para afirmar que el procesado frie determinador de la falsedad. material cornet:ida por un empleado de la oficina de restro, es la carta enviada a la Gerente del Banco de la República Sucursal de Neiva, documento al cual se refirió en los siguientes términos: "es la prueba por excelencia de la deteminación ejercida por CORDOBA URIBE frente al autor material", para después agregar: "no es necesario entrar en otro tipo de demostraciones para comprender a cabalidad que fue el procesado quien creó la idea que posteniormente se realizó". Con furidatnenlo en dicha carta, en la cual teíiialinente el sentenciado sostiene que "una persona se ofreció a ayu.rme a conseguir un certificado de registro sin que apareciera la venta" , y que en el año de 1992 acudió a la misma persona, el Tribunal concluye que se trata de una fil.sedad rnatenia[ de empleado oficial, puesto que es ilógico pensar que el delito fiera cometido por una persona extraña a la entidad, y que "es de sentido comiin afirmar que necesariamente tuvo que ser un empleado de la misma quien, en ejercicio de sus funciones, procedió a falsear el documento". Dicha carta, sin embargo, no acredita la competencia o función con que habría actuado ci empleado, y sabido es que en tales dependencias laboran varías personas, y que no todos intervienen en la elaboración y firma de los certificados de registro. De suerte que el Tribunal incurre 11
REPUBLICA DE COLOMBIA Sea h No. 13231.
A Cóórrddoobbaaeenn un ostensible error de hecho al "endiigarle a esa carta el efecto probatorio de determinar que quien le colaboró a C&doba Uribe corno determinado o autor material fue un empleado que actuó en ejercicio de sus funciones relacionadas con la creación de la prueba, pues tal carta en ningún momento señala la calidad específica que requiere el autor calificado del artículo 218 del C. P.". Existiendo solo dos alternalivas: que el autor material haya sido un servidor público en ejercicio de sus funciones, o un particular (concepto dentro del cual queda comprendido el funcionario que actúa por fuera de sus funciones), al no hallarse demostrada la prirriera, forzosamente debía optarse por la segunda,pues la carta no contiene referencia alguna a la calidad de servidor público, ni a las funciones de quien creó el documento. Al apartarse el Tribunal d.c tan elemental lógica, incurrió en un manifiesto error de hecho, consistente en atribuirle a la carta especificaciones sobre la calidad de servidor público del sujeto activo que ella no contiene, equivocación que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 218 del Código Penal, y a dejar de aplicar el 220 ejusdcm (falsedad material de particular en documento público). Pide, en consecuencia, casar parcialmente, el fallo impugnado, y dictar el de reemplazo. 1r rL
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M\l A. Córódrdoobbaa33.. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 7° del articulo 66 del Código Penal. Argumenta que el artículo 66 del Código Penal al consagrar en su
60 numeral corno circu:ristancia de agravación punitiva "obrar con complicidad de otro", está haciendo referencia a lo que el mismo estatuto define en su artículo 24 como "cómplices", categoría que resulta ser totalmente diferente de la de "coautores y deteiniinadores" de que traL'i el articulo 23 ejusdem. El procesado fue condenado como deteiniinador del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, y al mismo tiempo declarado cómplice para la aplicación de la agravante del articulo 66.7 del Código Penal, decisión que comporta un irtiobsible jurídico, como quiera que la complicidad es incompatible con la autoría Por tanto, al aplicar el Tribunal la citada agravante, en las condiciones anotadas, incu:rrió en un error de diagnosis juríd.:ica, y consecuentemente, en 70 violación de la disposición contenida en ci numeral del citado artículo 66 del Código Penal. Acorde con lo planteado, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y proferir decisión (le reemplazo, con exclusión de la referida agravante. 13
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IIjk oile Q.(cid:9) No. 13231. Wk Córdóordboaba44.. . Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103, 106 y 107 del Código Penal' y 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que el Tribunal condenó al procesado al pago de 300 gramos oro por concepto de perjuicios materiales, 200 gramos oro por
y perjuicios morales, en favor del Banco de la República, tomando como base para ello "la tasación realizad.a por ci perito", quien había fijado los perjuicios materiales en $l'020.660.00 (f[s.295/1); l información suministrada por ci DANE sobre el índice de precios de consumidor (prueba que no aparece incoxporada al proceso) ; y los artículos 106 y 107 del Código Penal, que prevén la tasación de petjuicios morales y materiales en gramos oro, cuarid.o no resulta posible cuantificarlos mediante prueba pericial. Ocurre, sin embargo, que los dafios n'iateiiales, en el presente caso, fueron tasados por perito, y si dicha pericia existía, no podía el Tribunal desconocerla, ni modificarla so pretexto de actualizada, para terminar condenando en gramos oro, a una cifra muy distinta, como lo hizo, pues mientras ci perito los tasó en $1 '020.000.00, el Tril)1J.[lai los fijó en 350 gramos oro, que al precio de $13.027.041.00 gramo (valor certificado por el Banco de la República), arrojan un total de $4'559.953.50. Más del cuádruplo del monto pericial. Los perjuicios morales (objetivados y subjetivos), por su parte, deben ser ciertos. La certeza sobre su. existencia es una exigencia del artículo REPUBLICA DE COLOMBIA Ca u No. l323l. 0/yte (cid:9) (9Xe,uZ M A. Cóórrddoobbaa224477 dei Código de Procedimiento penal, y un p:rmcr[iio requerido por la doctrina y lajutisprudencia Y a esta certeza debe llegarse a través de la prueba, inclusive en tratándose de la presunción que rige en ciertos casos. Pues bien. En el caso del Banco de la RePúbl`ica, el Juzgado condenó al pago de perjuicios con fundamento en el artículo 106 del Código Penal, acogiendo al efecto los argumentos del apoderado de la parte civil en el sentido de que la conducta del procesado había menguado la imagen de la entidad (good will), sin que por parte alguna aparezca prueba de esta afectación, e incurriendo de este modo en un error por suposiçión, que lo llevó a admitir la existencia del perjuicio.
El error in iudica: ado, de hecho, radica entonces, en primer término, en no haber apreciado la prueba pericial legainnte producida en el proceso, lo cual determinó la violación indirecta del artIculo 107 del Código Penal, que ordena fijar el monto de los perjuicios materiales con base en la prueba pericial, y solo a falta de dicho elemento de juicio, en la forma a(cid:9)llí setsatabblleecciiddaaTTaammbbiéiénn, , en haber condenado al pago de perjuicios morales con fi'ridarnento "en las juiciosas argumentaciones del apoderado de la parte civil, las cuales se han sustentado hasta la saciedad en las enseñanzas y directrices constitucionales jurisprud.enciales", que a su vez no se respaldan en prueba alguna que acredite la afectación del buen nombre del Banco. Al proceder así el Tribunal, incurrió en
ostensible error de hecho consistente en suponer la prueba de la 15
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Cas. No.13231. 01\ ML1 Cóórrddoobbaaeexxiisstteenncciiaa de dichos peijuicios, pues "las juiciosas argumentaciones del apoderado de la parte civil" no constituyen pruei, ni tienen valor demostrativo frente a la ley, corno tampoco lo tienen las citas doctrinadas o ju.rispni.de-nciales. Termina esta alegación solicitando que se case parcialmente el fallo recurrido, y se profiera el que deba reemplazarlo (fis. 147 y siguientes del cuaderno del Tribunal). Alegato aprecia tono. El apoderado de la señora Luz Betty García Rojas, se opone en principio a las pretensiones de la demanda. Fiiitlación con el primer cargo (inexistencia del delito de falsedad en documento privado), afirma que la conducta es típica, por cuanto en los contratos se asumió falsamente que el procesado era e1 propietario del inmueble, y ello constituye una "irLfidelid.ad material". En torno al segando reproche (aplicación indebida del artículo 218 y falta (l.c aplicación del 220), sostiene que la carta no fue la única prueba que los juzgadores tuvieron en cuenta para afinnar la realización del delito imputado, y que basta leer la sentencia, del Tribunal en su página 27, para advertir que lo dicho por el demandante no es cierto. Respecto del tercer cargo (aplicación indebida del articulo 66.7 del Código Penal), afirma que ci impugnante puede tener razón, pero que
1 U REPUBLICA DE COLOMBIA ½ s2_: J cíe Ca (cid:9) &i'No. 1323 1. Mijk Córdoba £Lla agravante bien podía situarse en el numeral 11 y no en el 7°, siguiendo para ello las consideraciones del Tiiburi', en el sentido de que el procesado, por ser funcionario del banco, gozaba de credibilidad y confiabilidad. Y, en. punto a la cuarta censura. (condena al pago de perjuicios materiales y morales), se abstiene de hacer consideraciones, pero invita a la Corte a pronunciarse sobre el punto, con el fin de unificar criterios en tomo a la posibilidad de que jurídicamente puedan reconocerse perjuicios morales en favor de las personas jurídicas (fis. 168 cuaderno Tribunal). Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Primera Delegada en lo PenaKbnsidera que ninguno de los cargos propuestos por el demandante está llamado a prosperar, por las siguientes razones: Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del a[t{cubo 221 del Código Penal: kflmia que ci problema jurídico no radica en determinar si el particular estaba o no jurídicamente obligado a decir la verdad, "sino en establecer, como lo expresa Nelson Hungría, citado por Romero Soto, si el documento está especíticarnen.te destinado a servir de medio probatorio, pues desde que se presente como Prueba Preconstituida, cuyo signatario debe 17 REPUBLICA DE COLOMBIA "U." wol~e (cid:9) ¿ Casi \ No. 13231.
Mi !i/ Córdoba cefiirse al deber jurídico de ajustarse a la realidad, se estructura el punible de falsedad documental". Admite que los particulares son libres de elaborar documentos cuyo contenido sea falso, pero sostiene que este proceder es irrelevante para el derecho penal solo en la medida que su confección no se encamine hacia la lesión de intereses legítimos de terceros, y con tal propósito se utilice. Si la mentira vertida en el documento pretende inducir en error a una persona o grupo social, al hacer aparecer el documento como contentivo de la real voluntad de rn creador, la conductit encuadra en los lineamientos del. artículo 221 del Código Penal. En el caso estudiado, Córdoba Uribe suscribió tres contratos de obra ficticios corl el propósito de utilizarlos para obtener ci reconocimiento y pago de avances de cesantías por parte del Banle la República Tales documentos, de carácter ptivad.o, fueron usados con una evidente frnalid.ad probatoria, como fue la de acreditar la ejecución de unas reparaciones locativas. De esa manera se lograron efectos jurídicos que rebasaron la relación iníerpartes de quienes susciibieron los documentos, para afectar a un tercero (El Banco de la República), que inducido en error, proporcionó la prestación.. De no ser por los contratos ficticios presentados por el procesado, el desembolso no habría tenido lugar, como quiera que uno de los presupuestos para tener derecho a la liquidación y pago parcial de cesantías, consistía en acreditar ante el Banco de la República, mediante 18
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documentos leg:íti.m.os, no con escritos Simulados corno lo hizo Có:rdoba Uribe, la veracidad, de la inversión.(cid:9) de Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial. Aplicación indebida del artículo 218 del Código Penal y falta de aplicación del artica[o 220 ejusdem: Arguxne:riía que [a insolvencia del cargo es manifiesta, como quiera que el demandante aduce 'un error de apreciación probatoria que no precisa, y además d.c ello, n.o es cierto que el Tribunal haya tornado como prueba de la autoría material de la falsedad en los certificados de libertad., la carta enviada por el procesado a la Gerente del Banco. En cuanto a la calificación jurídica' de la conducta, afirma que las pruebas practicadas en cE curso de la investigación, entre ellas la inspección judicial en las Oficinas de RegÁtro de instrumentos Públicos de Ne:iva, y el tetimonio de la. Registradora Liliana Cruz Perdomo, revelan que el autor material de las falsedades fue un empleado de la entidad., cuyas funciones se hallaban relacionadas con la expedic:ión de tales documentos, como acertadamente lo sosliwieron los juzgadores en los fi4 los de innssttaanncciiaaCCaarrggoo tercero. Violación directa de la ley sustancial. Aplicación 70 indebida del numeral del articulo 66 dei Código Penal. Argumenta que la interpretación que el casacionista hace de la cxprc5ión obrar con complicidad de otro" no es la correcta, puesto que no consulta la tyrnser d 1a(cid:9) Li S' Yr Lr S&t We Y.J %& fln
,S (cid:9) ri Si t1 Lfl' &i t' .Ln 1 v j,—i(cid:9) mI_(cid:9) -ita- .J1 .L (cid:9) r.—J Ls (cid:9) rrt1vrr (cid:9)LIn StAf _n LSdi Sn .S punitivo no puede hacerse depender de la colaboración que el sujeto 19
REPUBLICA DE COLOMBIA
4 12 7/werna ¿e nNo.l3231. O3 Mig(cid:9) Córdoba agente haya podido obtener de un cómplice en particular7 sino del concurso de otra persona, a cualquier título (coutor, cómplice o d.eterxninador), y la de incidencia de su aporte en la vulneración del bien. jurídico. Ningún sentido tiene sancionar con mayor rigor punitivo la conducta realizada con la intervención de un cómplice, que aquella en la que han intervenido varios autores. Lo que torna grave el comportamiento, es la realización del injusto con la colaboración de otro, pues en la medida LLCS que el número de personas que interviene sea inayor, de más consideración la lesión del bien jurídico". Cargo cuarto. Violación indirecta de la ley sustancial. Aplicación indebida de los artículos 103, 106 107 del Código Penal., y 246 247 y y de Procedimiento. Afirma que este reproche rflita improcedente, por no ajustarse en su formulación y desarrollo a las causales de casación civil, ni a la cuantía para recurrir en sede extraordinaria Explica que la reclamación del demandante se circunscribe a la condena
al pago de perjuicios decretada en favor del Banco de la República, que
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