CSJ - SP13239(28-11-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13239(28-11-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Rad. 13239. Revisión
URIEL ÁVILA FRANCO
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 13239
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 240
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). V I S T O S La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de URIEL ÁVILA FRANCO contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 1992, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo condenó como coautor del delito de estafa agravada. H E C H O S Fueron sintetizados por el mencionado Tribunal de la siguiente manera:Rad. 13239. Revisión
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Corte Suprema de Justicia 2 “Por iniciativa personal de Álvaro González Guzmán se constituyó con personería jurídica la sociedad sin ánimo de lucro denominada Centro de Promotores de Acción y Desarrollo de los Empleados del Banco de Bogotá y Empleados del Fondo Privado del mismo Banco, eligiéndose al prenombrado como su presidente. En tal calidad y autorizado por la Junta Directiva, dicho sujeto adquirió a título de compraventa un lote de terreno de 13 fanegadas, ubicado en la población de Útica (Cund. ), dentro de la finca “La Cita” a Uriel
Ávila Franco y, por el que se pactó como precio la suma de $ 9.700.000.oo, en desarrollo del fin social que motivó la constitución de la sociedad en comento. Álvaro González Guzmán procedió a promocionar un centro vacacional, prometiendo inicialmente a los empleados del Banco de Bogotá y, posteriormente a otras personas, la venta de lotes en el susodicho terreno, incluyéndose los servicios de bar, restaurantes, piscinas, parqueos, acueductos, alcantarillados y luz. Habiendo cancelado los compradores de esos lotes, gran parte de los dineros correspondientes a los precios de los mismos, no obstante ello, Álvaro González Guzmán no solo incumplió con los objetivos consignados en las obligaciones, sino que también, luego de escriturados los terrenos a los compradores a titulo de venta, en común y pro indiviso, utilizando un documento falso donde se le autorizaba por la Junta Directiva para ello, se allanó a las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por Uriel Ávila Franco por incumplimiento en el precio del bien inmueble, con la consecuente pérdida del pleito y el perjuicio para los adquirentes del predio. Igualmente, y acudiendo a otras maniobras, obligó a los llamados “comuneros” a cancelar obligaciones que no habían adquirido en el momento de suscribir las promesas de compraventa”.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL
PROCESO OBJETO DE REVISIÓN
1. Con base en el anterior acontecer fáctico, el entonces Juzgado Cuarenta y Ocho de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación, vinculó a los denunciados mediante indagatoria, les profirió auto de
PROCESO OBJETO DE REVISIÓN
1. Con base en el anterior acontecer fáctico, el entonces Juzgado Cuarenta y Ocho de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación, vinculó a los denunciados mediante indagatoria, les profirió auto de detención y, al advertir que el delito de estafa concurría con el de falsedadRad. 13239. Revisión
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Corte Suprema de Justicia 3 por el cual se instruía el proceso, la actuación pasó al Juzgado Quinto Superior de la misma ciudad, donde se practicaron pruebas, se cerró la investigación y, el 13 de octubre de 1989, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Uriel Ávila Franco y Álvaro González Guzmán por los delitos de estafa, para el primero, y falsedad y estafa para el segundo, decisión que, por virtud del recurso de apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior de la citada ciudad, aún cuando también la adicionó en el sentido de imputarles la agravante que preveía el artículo 372, numeral 1°, del Decreto 100 de 1980, según providencia del 6 de febrero de 1990.
2. El citado Juzgado profirió sentencia el 15 de junio de 1992, por medio de la cual absolvió a Uriel Ávila Franco del cargo que en su contra se había elevado por el delito estafa agravada. Así mismo, condenó a Álvaro González Guzmán por el ilícito contra el patrimonio económico y lo absolvió por el delito contra la fe pública.
3. Apelada la sentencia por el defensor de González Guzmán y por el
González Guzmán por el ilícito contra el patrimonio económico y lo absolvió por el delito contra la fe pública.
3. Apelada la sentencia por el defensor de González Guzmán y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, revocó la absolución de Uriel Ávila Franco y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 28 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautor del delito de estafa agravada. Así mismo le otorgó la condena de ejecución condicional. A su vez, criticó la absolución de González Guzmán por el delito de falsedad, advirtiendo que la misma no era inocua; sin embargo, enRad. 13239. Revisión
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Corte Suprema de Justicia 4 acatamiento a lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, la respetó, toda vez que contra dicha decisión los impugnantes no mostraron inconformidad alguna. A cerca de la responsabilidad de Ávila Franco, el Tribunal afirmó: “… a través de varias inspecciones judiciales llevadas a cabo en el Banco de Bogotá y de los Trabajadores, se constató que se giraron varios cheques a favor de URIEL AVILA FRANCO, los cuales fueron cobrados por ésta, por la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), pero
afirmando el procesado que no se la había cancelado suma alguna por este concepto, es decir, por el pago del inmueble, dando lugar así, con el concurso de ALVARO GONZÁLEZ GUZMÁN, que los bienes volvieran a ingresar al patrimonio con el perjuicio correspondiente de las personas que habiendo cancelado importantes sumas de dinero con la esperanza de adquirirle dominio de los lotes y servicios relativos a las zonas sociales del Centro Vacacional, posteriormente se vieron obligados a asumir otras obligaciones de carácter patrimonial distintas a las inicialmente contraídas (fls. 251 y 254, cdo. 2). “Se precisó, además, que existía colaboración del procesado AVILA FRANCO para lograr que se hipotecaran los bienes del Centro de Vacaciones, que en virtud del incumplimiento declarado de GONZALEZ GUZMAN, el citado gravamen se haría efectivo en contra de los intereses de los comuneros . “Aunque a juicio de la Sala se hace preciso aceptar que este procesado no intervino, al menos la prueba no lo acredita, en la venta de los lotes, dentro de las especiales circunstancias atribuidas a GONZALEZ GUZMAN, se hace necesario aludir a otros comportamientos irregulares por parte del mismo, distintos desde luego, al sólo hecho de haber ejercitado el derecho que le asistía de iniciar el juicio ejecutivo a que se alude. “Efectivamente, se estableció testimonialmente que por la época en que cursaba el proceso ejecutivo en contra de AVILA FRANCO, en la ciudad de
Villeta-Cundinamarca, éste tenía hospedado a GONZALEZ en su casa de habitación, constituyéndose esta conducta en un indicio indicativo de la comunidad de intereses existente entre el demandante y el demandado, desde luego, en detrimento de los comuneros, quienes en últimas sufrirían los perjuicios económicos de todo orden derivados de esta participación delictiva (fls. 335 – 77-132 cdo. No. 1 y 314 cdo. No. 3).Rad. 13239. Revisión
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Corte Suprema de Justicia 5 “Obran, igualmente, los testimonios de MIRIAM SANCHEZ y HERNANDO VIDALES, quienes aluden al acuerdo de ambas partes para obtener nuevas sumas de dinero como requisito para la obtención de las respectivas escrituras por parte de los adquirentes de los lotes, contribución que no estaba acordada (fls. 134 y 286 del cdo. No. 1). “En documento suscrito entre los dos procesados, allegado a la diligencia policiva adelantada en mayo de 1.985, se afirma por parte de AVILA, que GONZALEZ no había pagado nada por concepto de los lotes al primero, igualmente, que éste no ha recibido suma alguna, lo cual sirvió para que AVILA adelantara la acción ejecutiva en contra de GONZALEZ por incumplimiento de la obligación con las consecuencias ya conocidas (fl. 264 cdo. No. 1).
Constituye también un hecho indicador de la participación delictual, la circunstancia que GONZALEZ, sin oposición de ninguna naturaleza se hubiera allanado a la totalidad de las pretensiones de la demanda (fl. 587 del cdo. No. 1). “Contrariando lo expresado, tanto por AVILA, como por GONZALEZ, en el sentido de no existir pago respecto de los lotes, en diligencia de confrontación entre éste último y ARMANDO ACOSTA, se sostuvo por GONZALEZ que había pagado los terrenos, de ahí que el Representante de la Parte Civil indique que la escritura 595 relativa a la hipoteca, fue simulada en su creación, porque al decir de GONZALEZ, como se indicó, para ese momento el terreno ya había sido pagado (fl. 172 del cdo No. 3). “Se aduce como fundamento, igualmente, por el señor representante de la parte civil, que en materia civil, cuando se pretende demandar a una persona jurídica, compete al demandante acreditar la existencia de esta y su representación, pero que en el aludido proceso aparece el tal certificado solicitado por González Guzmán, o su apoderado, pero no por URIEL AVILA FRANCO, todo lo anterior agregando a la especial circunstancia que en la demanda se fija el mismo domicilio y residencia respecto de ambas partes, lo cual constituye al menos un indicio de la coparticipación criminal. “Por último, se hace preciso resaltar, como obra al folio 574 del cdo 1, que allí
se fija la misma dirección tanto para el demandante, demandado, su apoderado y la parte demandada, observándose, por lo demás al folio 582 del mismo cuaderno, que sin ser necesario, GONZÁLEZ GUZMÁN, se acerca al juzgado 1 Civil de Villeta, Cundinamarca a notificarse del auto admisorio de la demanda”.Rad. 13239. Revisión
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4. Los defensores de los acusados interpusieron el recurso extraordinario de casación. Admitidas las demandas presentadas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de abril de 1994, resolvió no casar la sentencia impugnada.
5. El 29 de mayo de 1997 se presentó demanda de revisión por parte del actual apoderado de Uriel Ávila Franco , la cual fue inicialmente inadmitida, según auto del 1° de octubre de 1997, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y, con providencia del 24 de marzo de 1999, la Sala repuso la decisión impugnada y, en su lugar, admitió el libelo.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal tercera que preveía el artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, hoy consagrada en el artículo 220, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, el demandante solicita declarar sin valor, parcialmente,
la sentencia impugnada y, “ como consecuencia, la actuación debe ser devuelta al despacho judicial que corresponda, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que la H. Corte determine, porque aparecieron nuevos hechos y surgieron pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado URIEL ÁVILA FRANCO”. En cuanto a los hechos y pruebas nuevas, el libelista afirma que:Rad. 13239. Revisión
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Corte Suprema de Justicia 7 “…los HECHOS SUSTANCIALES que no fueron controvertidos, fluyeron de la acreencia hipotecaria que, por algunas falencias jurídicas, en el primer proceso ejecutivo, cuya existencia real, desprovista de actos simulatorios, no extinguida, etc., fueron relievados por la jurisdicción civil, con la autoridad de cosa juzgada, la que de haber existido para el momento de la sentencia penal, no cabe duda, habría sido tenida en cuanta, en sus fundamentos, por la justicia penal. La concepción jurídica en los aspectos eminentemente extrapenales, profundamente desenfocada, pudo tener su origen en la inexistencia de las pruebas que debían ser apreciadas de acuerdo con la correspondiente legislación por remisión del art. 41 del C. P. P., como ahora se pretende proponer. “Los hechos nuevos ofrecieron a la jurisdicción civil la oportunidad para
declarar que la obligación hipotecaria EXISTE, al tenor de los decretos 960 de 1970 y 2163 del mismo año; a declarar que no puede existir COSA JUZGADA en una SENTENCIA INHIBITORIA que se produjo en el primer proceso hipotecario; la INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN; el NO PAGO alegado de la obligación respaldada con la hipoteca contenida en la E. P. No 595; la IDENTIFICACIÓN DE LA GARANTÍA, es decir el predio hipotecado; la DENEGACIÓN DE LA COMPENSACIÓN, por la reclamación de un faltante de 450 metros por 10 metros de ancho, que reclamaba el “CENTRO””. “Tales HECHOS NUEVOS fueron la respuesta a la oposición que formuló el “CENTRO”, cuando al filo de la prescripción del crédito, que era lo que buscaban, planteó la falta de calidad del título ejecutivo de E. P. No. 595; la cosa juzgada; la inexistencia de la obligación, con fundamento en la sentencia penal que nos ocupa; la simulación, que también predicaron en el asunto penal; el pago del crédito contenido en el E. P. 595 y la prescripción, que también plantearon en el asunto penal”. Ahora bien, como pruebas nuevas practicadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el cual promovió Uriel Ávila Franco contra el Centro de Promociones de Acción y Desarrollo de los Empleados del Banco de Bogotá y Empleados del Fondo Privado del mismo Banco, en cuya sentencia se declararon infundadas las excepciones propuestas por el demandado y se decretó laRad. 13239. Revisión
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del Fondo Privado del mismo Banco, en cuya sentencia se declararon infundadas las excepciones propuestas por el demandado y se decretó laRad. 13239. Revisión
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Corte Suprema de Justicia 8 venta en subasta pública del inmueble hipotecado, resalta el demandante la inspección judicial practicada sobre dicho predio el 3 de noviembre de 1995, diligencia que, en su criterio, demuestra “que nunca existió invasión de tierras de parte del señor URIEL ÁVILA, como se predicó en el proceso penal, sino que se presentó una franca usurpación de tierras por parte de los COMUNEROS, entre quienes se encuentran antiguos directivos del “CENTRO” que hoy se hallan usufructuándolas, con el item de que aún en el proceso hipotecario le estaban reclamando más tierra, lo cual el sentenciador desestimó”. De otro lado, hace alusión a los testimonios de Gustavo Trespalacios Mesa, Álvaro González Guzmán, Pedro Nolasco Bonilla, Sara Infante y Onofre Galeano y al interrogatorio formulado a Uriel Ávila Franco, medios de convicción obrantes en el proceso civil. Así mismo, allegó fotocopias de los fallos penales de primera y segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria y de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda y recibido el expediente en la Corte, se allegaron como pruebas las siguientes:
1. Fotocopia de la declaración que la señora Esperanza Infante Galeano rindió en la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de Bogotá.Rad. 13239. Revisión
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1. Fotocopia de la declaración que la señora Esperanza Infante Galeano rindió en la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de Bogotá.Rad. 13239. Revisión
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2. Fotocopias del proceso ejecutivo hipotecario número 10251 de Uriel Ávila Franco contra el Centro de Promotores de Acción y Desarrollo de los Empleados del Banco de Bogotá, que adelantó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual se dictó sentencia el 23 de julio de 1996, declarando infundadas las excepciones propuestas y decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Los presentados por la defensa Argumenta el actor que constituyen “ hechos nuevos ” los fundamentos sobre los cuales se sustentó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que su representado interpuso contra el Centro Vacacional, destacando como tales los siguientes: - Que el documento base de la ejecución, esto es, la mencionada escritura pública número 595, reunió las exigencias legales para prestar mérito ejecutivo, y - El haberse declarado infundadas las excepciones propuestas por el demandado, es decir, “ inexistencia de título ejecutivo, cosa Juzgada, inexistencia de la obligación, pago, no identificación de la garantía yRad. 13239. Revisión
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Corte Suprema de Justicia 10 compensación”. En su criterio, “ con el proceso civil se desvirtúan, uno a uno, los cargos contenidos en la sentencia penal ”, acorde con los razonamientos que hace
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Corte Suprema de Justicia 10 compensación”. En su criterio, “ con el proceso civil se desvirtúan, uno a uno, los cargos contenidos en la sentencia penal ”, acorde con los razonamientos que hace acerca de la forma como debe entenderse lo resuelto por la jurisdicción civil respecto de lo consignado en la sentencia penal demandada, insistiendo, en lo que alega como “fundamentos de derecho” , en las consideraciones que presentara al interior de su libelo, en procura de “rescatar la justicia frente a la injusticia”.
2. Los presentados por el Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado opina que ni la sentencia proferida, el 23 de julio de 1996, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, ni sus fundamentos constituyen prueba o hechos nuevos que permitan la prosperidad de la acción de revisión, como lo pretende el actor, según lo que esta Colegiatura tiene dicho en cuanto a la trascendencia que deben tener para afectar la solidez del fallo cuestionado.
Advierte que pese a haberse reconocido judicialmente la existencia de la obligación entre Uriel Ávila Franco y el Centro de Promotores, representado por González Guzmán (coautor de la estafa que se pide revisar), la cual sirvió para fundamentar la declaración judicial del cobro de la acreencia, de todos modos no afecta la condena impuesta al primero en el proceso penal, ya que para establecer su responsabilidad se analizaronRad. 13239. Revisión
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Corte Suprema de Justicia 11 pluralidad de pruebas por parte del Tribunal, encontrando que tanto la compraventa del inmueble como la hipoteca que lo soportó, fueron parte de
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Corte Suprema de Justicia 11 pluralidad de pruebas por parte del Tribunal, encontrando que tanto la compraventa del inmueble como la hipoteca que lo soportó, fueron parte de las maniobras engañosas que realizó, junto con González Guzmán, para perjudicar el patrimonio de los comuneros adquirentes, por lo que “la simple comprobación de la existencia del negocio jurídico que se hizo ver como real y con inherentes efectos civiles, no puede desvirtuar la responsabilidad penal predicada”. En consecuencia, concluye en la improsperidad de la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que a pesar de haber adquirido ejecutoria material y ha ber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó enRad. 13239. Revisión
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Corte Suprema de Justicia 12 prueba falsa y, también, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el
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Corte Suprema de Justicia 12 prueba falsa y, también, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Además, en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional y contenido en la sentencia C-004 de 2003, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el apoderado del sentenciado Uriel Ávila Franco , con sustento en la causal tercera que preveía el artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, hoy consagrada en el artículo 220, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, solicita la revisión del proceso en el cual fue condenado como coautor penalmente responsable del delito de estafa agravada, al considerar que existen hechos y pruebas nuevos, no valorados al momento de proferirse los fallos de primera y segunda instancia, de cuya apreciación, en su criterio, deviene la inocencia de su representado. Frente a la hipótesis propuesta, resulta oportuno rememorar lo que tradicionalmente ha considerado esta Sala en relación con lo que se erige como la aparición de hecho o prueba nueva, acorde con la causal de revisión impetrada:Rad. 13239. Revisión
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tradicionalmente ha considerado esta Sala en relación con lo que se erige como la aparición de hecho o prueba nueva, acorde con la causal de revisión impetrada:Rad. 13239. Revisión
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Corte Suprema de Justicia 13 “La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. “No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídicoprobatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.
“Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda”. 1 Así las cosas, en orden a demostrar la causal de revisión que invoca el accionante, no basta con la presentación de un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que estén revestidos de la entidad suficiente para mutar el fallo, a fin de demostrar, en grado de certeza, la inocencia
1 Radicación 21404, auto del 3 de diciembre de 2003.Rad. 13239. Revisión
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Corte Suprema de Justicia 14 del condenado o su inimputabilidad o, por lo menos, permitan desvirtuar la declaración de verdad allí contenida, todo lo cual conduce a que el fallo no se pueda mantener probatoriamente (principio de trascendencia). El actor, como se señaló, pretende con las pruebas contenidas
desvirtuar la declaración de verdad allí contenida, todo lo cual conduce a que el fallo no se pueda mantener probatoriamente (principio de trascendencia). El actor, como se señaló, pretende con las pruebas contenidas básicamente en el proceso civil cuya actuación en fotocopia se allegó, demostrar su novedad en tanto que, en su criterio, permiten inferir, de una parte, que existió realmente un contrato de hipoteca entre el condenado y el Centro de Promotores de Acción y Desarrollo de los Empleados del Banco de Bogotá y Empleados del Fondo Privado del mismo, cuyo mérito ejecutivo sirvió de sustento para que el Juzgado Décimo Civil de Circuito emitiera, a favor del primero, la sentencia del 23 de julio de 1996, dentro del ejecutivo hipotecario que el aquél promovió contra el segundo, en la cual se ordenó la venta en subasta pública del bien hipotecado y se declararon infundadas las excepciones de inexistencia de título ejecutivo, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, no identificación de la garantía, y compensación, propuestas por el demandado, con lo cual, de otro lado, se desvirtúa n los fundamentos que sirvieron de base para condenarlo penalmente. Pues bien, ciertamente la sentencia civil precitada es prueba nueva que no fue conocida al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del proceso penal fallado en contra de Uriel Ávila Franco, la cual se relaciona con la conducta punible allí juzgada.Rad. 13239. Revisión
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Corte Suprema de Justicia 15 Sin embargo, también es cierto, como bien lo destacó el Delegado del Ministerio Público, que dicha prueba, pese a presentar una variante
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Corte Suprema de Justicia 15 Sin embargo, también es cierto, como bien lo destacó el Delegado del Ministerio Público, que dicha prueba, pese a presentar una variante respecto de un hecho procesalmente conocido en la actuación (acreencia hipotecaria), no conduce inexorablemente a la inocencia o a la irresponsabilidad penal del condenado, porque, como el mismo actor lo señala en su demanda y lo enfatiza el Procurador, desde luego con sustento en las consideraciones del fallo del Tribunal (anteriormente transcrito), la participación del sentenciado en el delito de estafa surgió del análisis que a partir de los diversos medios probatorios se hizo de su comportamiento irregular e ilícito, el cual exteriorizó actos artificiosos y engañosos “distintos … al solo hecho de haber ejercitado el derecho que le asistía de iniciar el juicio ejecutivo a que se alude ”, tal y como allí se destacó. Ahora bien, la afirmación del demandante en el sentido de que con los fundamentos de la sentencia civil se desvirtúa la responsabilidad penal de Ávila Franco, la cual basa en la visión y análisis personal que propone en cuanto a los efectos de aquellos sobre la prueba valorada en la sentencia mediante la cual se condenó a su procurado, evidencia una nueva controversia al respecto, como si la acción de revisión constituyera una tercera instancia en la que se pudiera revivir el debate jurídico-probatorio
que se llevó a cabo en el fenecido proceso, lo que, sin duda, constituye un desafuero, al distorsionar el verdadero sentido y alcance de la revisión. Así mismo, no puede olvidarse que algunas de las pruebas a que se refiere como novedosas, practicadas dentro del proceso civil, fueron tambiénRad. 13239. Revisión
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Corte Suprema de Justicia 16 allegadas, debatidas y apreciadas por el Tribunal Superior de Bogotá, procurando el actor privilegiar sus conclusiones a las consignadas en la sentencia demandada, luego de ser sometidas al tamiz de la sana crítica, con total abandono por la presunción de acierto y legalidad de que éstas gozan ante la firmeza del pronunciamiento de condena que no tolera especulaciones para atacar su indemnidad, tales como las que plantea, por ejemplo, en cuanto a lo que debe interpretarse de la renuencia de algunos testigos a declarar en el proceso civil; a lo que puede inferirse del hospedaje del coprocesado González Guzmán en la residencia de Ávila Franco para la época del trámite del primer proceso hipotecario, o del allanamiento de González a las pretensiones de la demanda interpuesta en aquella oportunidad, o de su iniciativa a acreditar la existencia y representación de la entidad demandada, o de indicar, demandante y demandado, el mismo lugar para recibir notificaciones. No debe soslayarse que la naturaleza del procedimiento civil es de orden
patrimonial, en tanto que la del penal se conecta con la responsabilidad del imputado ante la comisión de conductas punibles, por lo que una y otra se distancia de los contenidos de orden probatori
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