🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP1324-2024(62494)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP1324-2024(62494)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP1324-2024 Radicación No. 62494 Aprobado Acta No. 121 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Decide la Corte la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 1° de septiembre de 20221, por medio de la cual absolvió a MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, prolongación ilícita de privación de la libertad y concusión. El procesado fue 1 Leida el 5 de septiembre siguiente.

CUI: 47001600102020100050101

Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL imputado en calidad de Fiscal 1° Seccional de la URI de Santa Marta.

II. HECHOS El 20 de septiembre de 2010 fue capturado en flagrancia el senor Ciro Antonio Mejia Guerrero? y puesto a disposición del entonces Fiscal 1° Seccional de la URI de Santa Marta, doctor MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL. De acuerdo con el escrito de acusación, por intermedio del abogado César Augusto Carrillo Martínez, este constriñó al capturado para que le pagara $4’000.000 a cambio de otorgarle su libertad ese mismo día, previa manifestación de allanamiento. Ese dinero le fue entregado al abogado en la

misma tarde del día de la captura, por parte de la hija y la hermana del aprehendido. A juicio de la Fiscalía, estos hechos configuran el delito de concusión. Del mismo modo, se lo acusó por no haber realizado los primeros filtros de control de legalidad de la captura, en particular, la verificación de que el acta de los derechos del capturado estuviera dentro de los documentos aportados por los agentes captores, y que aquella estuvieran debidamente diligenciada por las personas que intervinieron en la aprehensión. De acuerdo con la Fiscalía, estas conductas configuran los delitos de prevaricato por omisión y prolongación ilícita de la privación de la libertad. 2 Por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

CUI: 47001600102020100050101

Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL Adicional a lo anterior, MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL presentó a Ciro Antonio Mejia Guerrero ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, con la finalidad de solicitar la legalización de su captura, incluso a pesar de no contar con el acta de los derechos del capturado debidamente diligenciada. Por lo anterior, la autoridad judicial declaró ilegal la captura en flagrancia del aprehendido y dispuso su libertad inmediata. Por esta conducta, la Fiscalía le imputó al procesado la conducta de prevaricato por acción.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 31 de mayo de 2019, ante el Juzgado 8° Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, le imputaron a MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL los delitos de concusión, prevaricato por omisión, prevaricato por acción y prolongación ilícita de privación de la libertad en calidad de coautor -para la concusióny autor —para los demás punibles-. El procesado no aceptó los cargos. 3.2. El 27 de septiembre de 2019 se presentó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 25 de noviembre siguiente, al tiempo que la preparatoria se desarrolló durante los días 13 y 14 de septiembre de 2021. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 8, 9, 16 y 22 de noviembre de 2021, 31 de mayo, 10 y 13 de junio, 8 de julio y 16 de agosto de 2022; oportunidad en la que se emitió CUI: 47001600102020100050101 Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL un sentido del fallo absolutorio. La sentencia se leyó el 5 de septiembre siguiente y fue apelada por la representante del Ministerio Público.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 1% de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decidió absolver a MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL de todos los cargos formulados en su contra, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Frente al delito de prevaricato por acción, el a quo

indicó que no estaba demostrado que el acto de haber solicitado la legalización de la captura de Ciro Antonio Mejía Guerrero, incluso a pesar de no contar con todos los documentos necesarios para ello, fuera un acto que pudiera ser calificado como “manifiestamente contrario a la ley”.

Lo anterior comoquiera que: (i) Al juicio no se incorporó el registro audiovisual de la audiencia de legalización de captura señalada de prevaricadora, lo que implica que sólo se cuenta con el acta de la mentada diligencia.

(ii) La ausencia del acta de los derechos del capturado en la solicitud de legalización de captura no se acomoda a la descripción típica del delito de prevaricato por acción, máxime cuando era posible que, en audiencia, tal documento fuera CUI: 47001600102020100050101 Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL reemplazado por otro medios, tales como el interrogatorio a los agentes captores. En cualquier caso, para el Tribunal no es claro que el simple hecho de solicitar la celebración de una audiencia de legalización de captura implique la emisión de un concepto, dictamen o resolución “manifiestamente contrario a la ley”, máxime cuando en ella no se evidencian vicios de competencia ni de extemporaneidad, al margen de que, en todo caso, el procesado sí contaba con fundamento -suficiente o nopara justificar el proceder de esa manera. Respecto a la ausencia de los documentos echados de menos por el acusador, el a quo agregó que: “Se acentúa que el hecho de no contar con las actas de derechos

del capturado al momento de solicitar la realización de audiencias concentradas contra CIRO MEJÍA, no constituye en sí una actuación prevaricadora, pues aquellas deficiencias documentales, pudieron haber sido advertidas oportunamente por SIRTORI GUAL, quien consideró poder solventarlas mediante otros ejercicios demostrativos y en ese sentido siguió adelante con su solicitud de audiencias pese no contar con el documento; o por el contrario, nunca se percató previo a la audiencia de legalización de captura de aquella orfandad documental.”. 4.2. Sobre el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, el Tribunal consideró que, de los hechos relatados en la acusación, era evidente que aquel punible objetivamente no se configuraba, comoquiera que MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL había puesto a Ciro Antonio Mejía Guerrero a disposición de un Juez de Control de Garantías con anterioridad al vencimiento del término legal y CUI: 47001600102020100050101 Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL constitucional de treinta y seis (36) horas, dispuesto a efectos de legalizar la aprehensión de una persona capturada. Igualmente, la Sala advirtió que, de todas formas, dificil hubiera sido para MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL ordenar la libertad de Ciro Antonio Mejía Guerrero, toda vez que aquel había sido aprehendido en flagrancia por un delito que comportaban detención preventiva. Al respecto, se dijo que: “Ahora, en lo que atañe a que el Fiscal SIRTORI GUAL, ante la

ausencia del acta de derechos del capturado en la carpeta contentiva del caso de CIRO MEJIA, debió dejarlo en libertad en estricta aplicación al cuarto inciso del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 (citado en líneas precedentes), la Sala advierte que de bulto, salta a la vista, que el delito atribuido en aquel momento a CIRO MEJIA era de aquellos que comportaba detención preventiva, por lo menos hasta esa preliminar instancia previo a concurrir a las audiencias preliminares concentradas, de modo que no le estaba dado a SIRTORI GUAL, con facilidad, justificar una eventual liberación del procesado por considerar que el delito atribuido no comportaba detención preventiva.”. Por último, en cuanto a la ausencia del acta de los derechos del capturado como justificante para ordenar la libertad del detenido, el a quo afirmó que: “En lo que se refiere a la ausencia del acta de derechos del capturado, como justificación suficiente para liberar a CIRO MEJIA, la Sala advierte que el corto tiempo en que el Fiscal hoy procesado, llevó al encausado ante el Juez de Control de Garantías, justifica aquella orfandad probatoria, pues la policía judicial cuenta con hasta 12 horas para rendir sus informes ante el Fiscal, conforme las voces del artículo 237 de la Ley 906 de 2004 una vez se realice la captura del sindicado. En ese orden, tenemos que CIRO MEJIA fue llevado ante el Juez de Control de Garantías 3 Es decir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

CUI: 47001600102020100050101

Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL 12 horas y 4 minutos después de haber sido capturado, con lo que surge innegable e incuestionable que SIRTORI GUAL mal habria hecho en liberar antes de las 12 horas al encausado, por no contar con el acta de derechos del capturado. Máxime, cuando aquel formato, conforme se indicó en acápites precedentes, pudo haber sido solventado, dada su ausencia, mediante otros medios de prueba (preguntas al procesado o a los agentes captores por el Juez de Control de Garantías o; constancias del Fiscal del caso).”. 4.3. En cuanto al delito de prevaricato por omisión, la primera instancia indicó que el reato tampoco se había cometido, en atención a que, en realidad, el acta de los derechos del capturado, cuya supuesta ausencia justifica la acusación por este cargo, en realidad sí se diligenció y presentó ante el acusado, aunque tardíamente. Según el Tribunal: “En ese formato de derechos del capturado, arrimado al despacho del procesado SIRTORI GUAL, precisamente en el momento en que él se encontraba en las audiencias preliminares concentradas solicitadas contra CIRO MEJÍA, consta el acatamiento dado por los agentes captores a las previsiones del artículo 303 de la Ley 906 de 2004, pues se informó al capturado (CIRO MEJÍA) el hecho que se le atribuía y motivo su captura; el derecho que le asistía a indicar a que persona se le debía comunicar su aprehensión (XIOMARA ANDREA MEJÍA PINZON a quien se le notificó

inmediatamente mediante comunicación telefónica); se le informó el derecho que tenía a guardar silencio so pena de usar sus propias manifestaciones en su contra y; el derecho que tenía a no declarar contra sus deudos más cercanos. El aludido documento consta rubricado tanto por CIRO MEJÍA como por el agente captor con sus respectivas huellas dactilares.”. De hecho, a juicio del a quo, si MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL hubiera actuado de la manera cuya omisión es reprochada por la Fiscalía, “habría traído gravísimas consecuencias al emitir una decisión liberatoria contraria a la realidad procesal; máxime cuando era corto el tiempo que CUI: 47001600102020100050101 Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL habia transcurrido desde la captura de CIRO MEJIA hasta cuando concurrió al Juez de Control de Garantías”, máxime cuando el documento cuya ausencia habría podido justificar la orden de liberación aún podía presentarse a la actuación, como en efecto ocurrió, a las doce (12) horas de la aprehensión de Ciro Antonio Mejía Guerrero. En vista de que, por esta circunstancia, y dada la realidad de congestión y alta carga laboral que se vive en las URI de la Fiscalía General de la Nación, era evidente que el procesado no había omitido el cumplimiento de sus funciones de manera evidentemente dolosa e ilegal, el Tribunal decidió absolverlo, también, por la comisión de este punible. 4.4. Por último, en lo atinente al delito de concusión, la Sala de primer grado afirmó que el juicio adolecía de una

“orfandad suasoria casi que absoluta”. Al respecto, señaló que ninguno de los testigos que concurrieron al juicio oral dan cuenta de la materialidad del presunto delito del que fue acusado MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL en coautoría con el abogado César Augusto Carrillo Martínez. Sobre este punto, adujo que la única referencia a esta situación la hizo el testigo de oídas Aníbal Ricardo Herazo López, custodio de la URI de Santa Marta, quién adujo haber escuchado de voz de Ciro Antonio Mejía Guerrero que parte de los dinero que César Augusto Carrillo Martínez le cobró por concepto de honorarios iban destinados al Fiscal. Sin embargo, no existen declaraciones que robustezcan tal dicho, CUI: 47001600102020100050101 Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL “con lo que emerge deficiente esa manifestacion de oidas para soportar una condena contra SIRTORI GUAL por el delito de

CONCUSIÓN”.

De hecho, de acuerdo con el Tribunal, ni siquiera en la declaración previa al juicio que rindió Ciro Antonio Mejía Guerrero y que ingresó al juicio como prueba de referencia se da cuenta del aludido punible. Lo anterior, comoquiera que, en ella, lo único que se indica es que dos (2) de los cuatro (4) millones cobrados estaban destinados a la oficina de César Augusto Carrillo Martínez. Para ilustrar ese punto, trajo a colación una transcripción de la entrevista rendida por la presunta víctima y, a continuación, afirmó lo siguiente: “Del precitado dicho, vemos que ningún asomo de responsabilidad

emerge en el señor SIRTORI GUAL, respecto de un constreñimiento ilegal que a través de interpuesta persona desplegara contra el señor CIRO MEJÍA, por lo que se robustece, no solamente la no ocurrencia de la concusión, sino la ajenidad de esos hipotéticos hechos al hoy encausado.”. Seguidamente, insistió en que, en efecto, conforme a lo demostrado en juicio, no se logró establecer que MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL hubiera actuado como coautor junto con el abogado César Augusto Carrillo Martínez o que lo hubiera determinado para la comisión del delito de concusión, máxime cuando no se acreditó el acuerdo común entre los aludidos ciudadanos para constreñir a Ciro Mejía ni la contribución al hecho que cada una de las personas referidas supuestamente aportó.

CUI: 47001600102020100050101

Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL En cualquier caso, añadió que, de todas formas, incluso de aceptarse que César Augusto Carrillo Martínez le exigió a Ciro Antonio Mejía Guerrero un dinero para facilitar su liberación, nunca se demostró que MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL hubiera provocado de manera dolosa la idea criminal en el referido abogado, o siquiera que aquel conociera de la exigencia que este le estaba haciendo a la presunta víctima. En cuanto a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en sus alegaciones, tendientes a soportar su petición de condena por el mentado punible, el Tribunal

indicó que: “(...) i) el hecho de que CÉSAR CARRILLO cobrara por concepto de honorarios, una suma de dinero superior (CUATRO MILLONES DE PESOS) a la que pactó la apoderada YOLIS BAYER BARRAZA (QUINIENTOS MIL PESOS), no es indicativo que esa diferencia dineraria estuviera destinada a ser compartida con SIRTORI GUAL, no lo es, porque en juicio, no se logró demostrar con suficiencia probatoria que los dineros cobrados por el aludido abogado, serían repartidos con el hoy procesado, amén que la disimilitud y disparidad en los valores que cobran los abogados en el ejercicio de sus labores en una profesión liberal, por concepto de honorarios, corresponde a su autonomía y libre determinación, y censurarlas, como lo hace el Ministerio Público y Fiscalía, constituye una afrenta a sus derechos al trabajo y autodeterminación; ii) así mismo, no se puede reprochar que al no ser CÉSAR CARRILLO especialista en el sistema penal acusatorio no pudiera cobrar la referida suma de dinero (CUATRO MILLONES DE PESOS), y que esa circunstancia, diera cuenta, por si sola, de su propósito criminal junto con el doctor MANUEL SIRTORI de la exacción arbitraria que se le atribuye, esas manifestaciones, no son más que desmerecimientos a la labor de los apoderados involucrados en este asunto porque no fue probado dentro del juicio la experiencia o inexperiencia en el litigio en la especialidad del derecho penal del abogado CÉSAR CARRILLO, con lo que la antedicha censura, se funda en un simple enunciado sin premisas

que lo justifiquen.” 10

CUI: 47001600102020100050101

Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL Por su parte, en relación con los argumentos que apuntan a la presunta relación estrecha entre MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL y César Augusto Carrillo Martínez, la primera instancia agregó que los puntos esgrimidos por el Ministerio Público no dan cuenta de la existencia de un acuerdo criminal entre estas dos personas y que, en cualquier caso, de ellos no evidencia la presencia de una conducta punible: “En lo que se refiere a la estrecha relación del señor CÉSAR CARRILLO y SIRTORI GUAL, fundada i) en que el segundo permitió el ingreso de ALIX MEJÍA a las instalaciones de la URI para reunirse con su hermano (locación donde solo estaba permitido el ingreso de abogados) y; ii) en que SIRTORI GUAL únicamente solicitó la realización de audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, y no, de imposición de medida de aseguramiento de cara a la manifestación de allanamiento de CIRO MEJÍA, la Sala debe destacar que las eventuales conversaciones sostenidas entre un apoderado de la Defensa y el Delegado Fiscal, en la que se solicite el ingreso de un familiar a visitar a su deudo privado de su libertad o se anticipe una manifestación de allanamiento a fin de apelar a beneficios y consecuencias punitivas más benignas (incluso en sede de medida de aseguramiento), además de ser un fenómeno recurrente que solo busca efectivizar la administración de justicia y agilizar los

trámites, no puede verse como una conducta por criminalizar, pues responde al estilo acusatorio y/o defensivo de cada defensor y fiscal en particular, sin que sea dable advertir de forma automatizada la existencia de acuerdos delictivos.” A continuación, en lo atinente al manejo de la carpeta en donde constaban las diligencias seguidas en contra de Ciro Antonio Mejía Guerrero, la primera instancia afirmó que los interrogantes del Ministerio Público habían sido debidamente resueltos en el juicio, a partir de la declaración de Lorena Amaya, quien fungió como asistente de la Fiscalía 12 Seccional de la URI de Santa Marta: 11

CUI: 47001600102020100050101

Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL “En lo que respecta al supuesto y sospechoso apoderamiento que hiciera SIRTORI GUAL de la carpeta donde constaban las diligencias seguidas con CIRO MEJÍA, la Sala debe indicar que conforme el dicho de la señora LORENA AMAYA, asistente del señor procesado en la fecha de ocurrencia de los hechos de marras, se tiene que las carpetas eran manejadas por ambos funcionarios de forma indistinta, con lo que no se advierte, como lo hace ver el Ministerio Público, el ilícito interés del procesado por manejar íntimamente el procesamiento producto del constreñimiento ilegal que hubiera sometido por interpuesta persona contra el señor CIRO MEJÍA.” Por último, la Sala cerró su argumentación alegando que no es posible inferir la realización del delito de concusión por el que MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL fue acusado, tan

sólo a partir del hecho de que aquel no presentó el acta de los derechos del capturado ante el Juez de Control de Garantías en el marco de la audiencia de legalización de captura que él solicitó. “Finalmente, considera la Sala que la manifestación relacionada con que SIRTORI GUAL con miras a garantizar la libertad del encausado CIRO MEJÍA hubiera de manera intencionada, dejado de llevar el acta de derechos del capturado a las audiencias preliminares concentradas, que en últimas fue la razón que llevó al Juez de Control de Garantías a declarar la ilegalidad de la captura de CIRO MEJÍA, es superflua y débil, pues si el interés del encausado hubiera sido favorecer al entonces capturado, i) habría adelantado favorablemente el filtro preliminar previsto en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, que la Fiscalía le censuró en la acusación como el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN 0; ii) habría llevado a las audiencias de legalización de captura, el acta de derechos del capturado que supuestamente dejó de llevar intencionadamente, para abstenerse de solicitar medida de aseguramiento en el estadio procesal correspondiente”. 4.5. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta consideró que, en efecto, no estaba demostrada la responsabilidad penal de 12

CUI: 47001600102020100050101

Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL “más allá de toda duda

razonable” por ninguno de los delitos por los que fue acusado y, en consecuencia, dispuso su absolución completa.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la agente del Ministerio Público apeló la providencia previamente reseñada. Sustentó la alzada en escrito en el que esgrimió los siguientes argumentos: 5.1. En primer lugar, alegó que su recurso se circunscribiría exclusivamente a la absolución por el delito de concusión. Al respecto, afirmó que en el juicio es indiscutible que el 20 de septiembre de 2010, a las 8:55 de la mañana, fue capturado en flagrancia el señor Ciro Antonio Mejía Guerrero, quién posteriormente sería puesto a disposición del Fiscal 1% Seccional de la URI de Santa Marta, doctor MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL. Agregó que tampoco existe discusión sobre el hecho de que el capturado inicialmente se puso en contacto con la abogada Yulis Pedroza, con quién suscribió un poder y a quién le pagó parte de sus honorarios, tasados en la suma de $500.000.

A continuación, el Ministerio Público citó parte de la entrevista rendida por Ciro Antonio Mejía Guerrero, introducida como prueba de referencia, en la que él indicó lo siguiente: 4 Afirmó que, a su juicio, tal y como lo determinó el Tribunal, la responsabilidad penal del procesado de cara a los otros delitos por los que fue acusado carece de soporte probatorio. 13

CUI: 47001600102020100050101

Radicado 62494 Segunda Instancia

MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL “(...) yo hice el arreglo inicialmente con una doctora no le sé el nombre por valor de 500 mil pesos para que me buscara mi libertad. Habló con mi hija, se le dieron 300 mil pesos para que iniciara el trabajo. En el trayecto de la tarde la doctora me comunico que tocaba hasta el otro día para obtener mi libertad que por que el señor fiscal no estaba en condiciones de atender la audiencia, cuando se me presentó el otro abogado me prometió que si yo le conseguía cuatro millones de pesos obtendría la libertad antes de medianoche (...)”. Adujo que esto quedó corroborado con la declaración de Xiomara Andrea Mejía Pinzón, hija del capturado, quién ratificó en juicio lo dicho por su padre en la entrevista. Adicionalmente, ella explicó la forma en como recaudaron los $4°000.000 que les exigió el segundo abogado; reiterando, una vez más, lo dicho por su padre al respecto en la entrevista rendida ante la Fiscalía con anterioridad al juicio oral. 5.2. Del mismo modo, la recurrente indicó que está demostrado que el segundo abogado contratado por Ciro Antonio Mejía Guerrero era el doctor César Augusto Carrillo Martínez y, a su juicio, también lo está que este sirvió de puente para que MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL, en su calidad de Fiscal 1° Seccional de Santa Marta, perpetrara la concusión de la que fue acusado. Para fundar esta conclusión, citó nuevamente un extenso aparte de la entrevista que rindió Ciro Antonio Mejía Guerrero ante la Fiscalía; aparte del cual resaltó el siguiente

extracto, en el que el declarante habla del abogado César

Augusto Carrillo Martínez: 14

CUI: 47001600102020100050101

Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL “(...) en el momento que llego él me puso al teléfono para que hablara con Alis mi hermana eso fue como a las dos de la tarde, le dije yo que esperara haber (sic) si la abogada me conseguia mi libertad. Y cuando como a las cinco o seis se presentó otra vez para decirme que la doctora no me podía sacar esa noche, que la doctora no era competente pero que el me prometía que yo si le conseguía la cantidad de plata anotada conseguirme la libertad antes de media noche y así lo hizo”. Preguntado: le explicó su abogado el porqué de la cantidad de dinero que le solicitaba.

Contesto: que tenía que conseguirle los cuatro millones de pesos porque tenía que hacer una repartición de dos millones en la oficina no me dijo a quiénes”.

Según el Ministerio Público, este aparte da cuenta de que “[s]e actualiza uno de los elementos del tipo penal imputado por cuanto en este caso el señor CIRO MEJIA, entendió y actuó con la presión ejercida por el doctor CESAR CARRILLO, por cuanto accedió a cancelar una suma con el ropaje de honorarios, muy superior a la pactada con la primera abogada por el miedo a no obtener su libertad esa misma noche (...)”. Agregó que, en efecto, la contratación de los servicios del segundo abogado no correspondió a una decisión libre, pues su voluntad fue doblegada ante la

presión ejercida por César Augusto Carrillo Martínez, quien logró la revocatoria tácita del poder suscrito con la primera profesional del derecho. 5.3. En este punto añadió que, contrario a lo afirmado por la primera instancia, el dicho de Ciro Antonio Mejía Guerrero no quedó sin comprobación, pues de la declaración de Aníbal Herazo López, custodio de la URI de Santa Marta para la época de los hechos, se desprende que ese día ingresaron a la sala dos defensores y -posteriormentela hermana del capturado, quienes sostuvieron una 15

CUI: 47001600102020100050101

Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL conversación de unos veinte (20) minutos. Resaltó que este hecho es relevante comoquiera que los particulares -en este caso, la hermana del capturadosólo pueden ingresar con autorización expresa del fiscal y no pueden permanecer mucho tiempo al interior de la URI. También, discrepó el Ministerio Público en relación con la disminuida credibilidad que le otorgó la primera instancia a la declaración de Aníbal Herazo López en punto de lo que aquel escuchó de Ciro Antonio Mejía Guerrero: “(...) posteriormente cuando el señor CIRO sale del cuarto después de dialogar con los defensores, le manifiesta que los señores defensores le están solicitando una suma de cuatro millones de pesos, el cual para realizarle la audiencia el mismo día y sacarlo el mismo día. El procede a informarle de que eso no se podía hacer ya que si él era defensor público y para eso la defensoría del

pueblo le pagaba a él para que asumiera su responsabilidad como defensor en este caso, sino tenía representante. Ante la pregunta del ente instructor cual era el destino que según CIRO MEJIA, tendría ese dinero, contesto: ‘Me manifestaba que el dinero se iba a distribuir entre los defensores y el fiscal de turno’.

PREGUNTADO: “Que fiscal estaba de turno?” CONTESTO: “El doctor SIRTORT”.

Insistió en que esas manifestaciones “corroboran la entrevista rendida por el afectado capturado”, al margen del hecho de que el dicho de Herazo López corresponde a lo que él percibió directamente de la boca de Ciro Antonio Mejía Guerrero una vez finalizó la entrevista que este sostuvo con el abogado a quién se le dio el respectivo poder. Añadió que “las partes tuvieron la oportunidad de controvertir e impugnar la credibilidad del testigo en cuanto a lo observado 16

CUI: 47001600102020100050101

Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL y escuchado de la víctima en este asunto, tal como ocurrió efectivamente en juicio oral.”. Reiteró que, a partir de lo anterior, es cierto que Ciro Antonio Mejía Guerrero fue presionado para el pago de unos honorarios que tenían finalidades ilícitas, pues, a su juicio, está demostrado que César Augusto Carrillo Martínez le pidió una alta suma de dinero para obtener su libertad ese mismo día y aquel se vio compelido a pagarla. 5.4. Indicó que, si bien es cierto que Ciro Antonio Mejía Guerrero no reconoce en su declaración previa al juicio quién

era la persona destinataria del dinero entregado -pues esto sólo lo hace Aníbal Herazo-, lo cierto es que es posible inferir fácilmente que aquella era MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL, porque él era el fiscal que estaba de turno aquel día. Del mismo modo, afirma que esta inferencia se construye a partir del hecho de que era el acusado el que tenía la capacidad de hacer las solicitudes a las que hubiera lugar antes del vencimiento de las treinta y seis (36) horas establecidas legalmente. A su juicio, es claro, entonces, que el autor de la exigencia era el procesado y que este utilizó a César Augusto Carrillo Martínez como emisario. Lo anterior, a pesar de reconocer que “no hay prueba directa que así lo establezca”, pues “se evidencian una serie de indicios que permiten inferir y arribar a la conclusión que debió mediar el dialogo con el fiscal para que éste decidiera solicitar las audiencias 17

CUI: 47001600102020100050101

Radicado 62494 Segunda Instancia MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL preliminares esa misma noche y no esperar hasta el otro dia pues correspondía el turno a otro fiscal (...)”. 5.5. Adicionalmente, adujo que de la declaración de César Augusto Carrillo Martínez se desprenden muchas contradicciones que “dan al traste con el propósito de negar cualquier dialogo con el fiscal de turno para ese día de los hechos y mostrar ajenidad con relación a la indebida exigencia económica hacia el capturado”. Entre tales inconsistencias resalta que aquel dijo haber entrado solo a entrevistarse con

Ciro Antonio Mejía Guerrero, cuando en realidad está demostrado que también lo hizo con Alix Mejía Guerrero, hermana del prenombrado. Consideró que tal actitud puede obedecer a que él no quería admitir que “se comprometió a lograr la realización de las audiencias ese mismo día y lograr la libertad”. Resaltó que inicialmente s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...