CSJ - SP13248(29-05-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13248(29-05-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
CASACION N° 13248.
CÉSAR A. MUÑOZ CATAÑO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DL JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 059
Bogotá D. C., veintinueve (.3) de mayo de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de procesado CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ CATAÑO contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, proferida el 29 de enero de 1997, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 45 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del doble delito de homicidio agravado. HECHOS El juzgador de segunda insticia los narró de la siguiente manera: 'Siendo aproximadamente las siete y veinte de la mañana del tres de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la plaza de mercado del corregimiento de Arauca del municipio de Chin chiná, fueron heridas mortalmente con arma de fuego las señoras MARÍA ESTHER CARDONA QUINTERO y MERCEDES ROSA MARÍN CARDONA. La primera f ció en el trayecto al centro de sajud local y la segunda en el Hospital Universitario de Caldas. Momentos después del atentado agentes adscritos al puesto de policía salieron en persecución de dos sujetos acusados de cometer el ilícito y capturaron a uno de ellos en la vereda Monte Oscuro, pues el otro
huyó con rumbo desconocido".
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(cid:9) República de Colombia A Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía del corregimiento de Arauca, la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Chinchiná (Caldas), el 4 de diciembre de 1995, profirió resoluc,7in de apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria César Augusto Muñoz Cataño y recibidos varios testimonios, el 11 de diciembre de 1995, se Je resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio en Esther Cardona Quintero y lesiones personales en Mercedes Rosa Marín Cardona. Cabe precisar que cuando se tomó esta decisión, la funcionaria judicial desconocía que ésta última ciudadana había fallecido un (1) días después de los hechos. Practicados otros medios de convicción y ampliada la indagatoria del sindicado, el 5 de febrero de 1996, se cerró la investigación y, el 15 de marzo siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de César Augusto Muñoz Cataño, por los delitos de homicidio ag1avado, decisiún que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Maniza'es, según resolución del 29 de abril de dicha anualidad. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná que,
luego de tramitar en debida forma el juicio, en el que decretó y practicó pruebas de oficio, dictó sentencia de primera instancia, el 15 de octubre de 1996, en la que condenó a César Augusto Muñoz Cataño a la pena principal de 50 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del doble delito de homicidio agrav:do. 2
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República de Colombia Corte Srema de Justicia Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Manizales, al desatar el recurso, el 29 de enero de 1997, lo modificó en el sentido de imponer como peila de prisión la de 45 años. En lo demás lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa. Después de copiar varios apartes de la resolución de acusación, dice que la fiscalía "centra inicia/mente sus baterías dentro de su implacable acusación, haciendo referencia de forma clara a unos supuestos reconocimientos y, posteriormente, trae a cuento unos factores que probatoriamente no son otra cosa que indicios". Posteriormente procede a resaltar algunos fragmentos de la sentencia de primera instancia, la que, en su criterio, acogió los razonamientos del funcionario instructor. En cuanto al fallo de segundo grado, del que
transcribe y resume varios párrafos, concluye que fue la prueba indiciaria la que sirvió de soporte para llegar al juicio de responsabilidad en contra de su defendido. Reconoce que los indicios constituyen un medio de prueba, los que, en este asunto, fueron analizados y comentados por los distintos funcionarios judiciales que conocieron del diligenciamiento. Sin embargo, advierte que en el proceso hay prueba directa que señala a su defendido como uno de los autores de los hechos, como sucede con la denuncia penal presentada por una persona cuya identidad se reservó,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de la cual transcribe algunos de sus apartes. No obstante, dice que el procesado en la indagatoria se declaró ajeno a esos hechos, afirmando que sólo había corrido por razón del intercambio de disparos, por lo que, en su criterio, debió haberse practicado un reconocimiento en fila de personas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Cócgo de Procedimiento Penal, con el fin de establecer si efectivameite César Augusto fue uno de tos individuos que participó en la ejecución de los homicidios y, concretamente, si era el que llevaba el arma de fuego en la mano. Asevera que "en la resolución de acusación se trae a cuento esos 'reconocimientos', de los que hace eco la sentencia de primera instancia, cuando se dice que se acogen los planteamientos de la fiscalía, son elementos probatorios que han tenido muchísima trascendencia dentro del proceso. "Pero ese reconocimiento -agrega-, tenía que realizarse dentro de los
lineamientos que consagra la ley, no basta que al presunto sindicado en el trayecto al cuartel de la policía y en medio de una multitud se rumore que ese síes uno de los antisociales, o que personas que por medio de gestos o movimientos de cabeza indiquen que era uno de los dos sicarios, ya que de ser así, el reconocimiento judicial daría paso y cedería su lugar a la picota pública". Explica que el entonces defensor del procesado, el 29 de aiciembre de 1995, so!!citó la práctica del citado reconocimiento, probanza que fue negada por la fiscalía por improcedente, "teniendo en cuenta que las exposiciones fueron rece pcionadas con identidad reservada al amparo del art. 20 del Decreto 1901 de noviembre 2 de 1995 y, por tanto, la fiscalía desconoce a estos denunciantes por la razón anotada", es decir, 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que rindieron su versión bajo reserva de identidad. Arguye que no comparte la decisión de la fiscalía, toda vez que se fundamentó en algo que no es cierto, ya que una cosa es que los datos personales del declarante no aparezcan en la diligencia y otra distinta que "los mismos se consignen en acta que se guarda con las debidas precauciones y por el ente investigador. Por lo tanto, la Fiscalía Seccion1' de CHINCHINÁ sí podría haber averiguado por estas personas y ubicarlas, y dentro de la reserva dc' caso, haber practicado los reconocimientos solicitados". Luego de copiar los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y de
referirse al artículo 10 del Código ce Procedimiento Penal, sostiene que en las decisiones que ataca a través de este recurso extraordinario se partió, para condenar a su defendido, de la existencia de prueba indiciaria y, por lo mismo, consideraron como innecesario la práctica del citado reconocimiento. Asevera que el principio de iflvestigación integral hace referencia a que se debe allegar al proceso las pruebas que beneficien o perjudiquen al procesado, sin que baste el argumento de que existe en el plenario prueba suficiente en contra del sindicado, ya que, de acuerdo con las anteriores preceptivas, resulta indispensable que se incorporen todos los medios de convicción para descubrir la verdad real de lo acaecido. Agrega que no comparte los argumentos del Tribunal cuando desestimó la solicitud de nuidad incoada por la defensa por haberse negado la práctica de los multicitados reconocimientos, máxime cuando el instructor los negó sin razón. 5 - CASACION N° 13248.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anota que de haberse llevado a cabo los reconocimientos en fila de personas, se habría aportado a Ja investigación una "prueba directa en contra de" su defendido, cuya ausencia lo lleva a predicar la duda sobre la responsabilidad de éste, pues si se hubiese realizado "eventualmente podrían haber cambiado el cariz del asunto, en cuanto, a responsabilidad se refiere". Reitera que si "los testigos con identidad reservada, identifican a mi cliente como uno de los dos que corrían, que se encontraron con TAPASCO (Un supuesto matón), y sobre todo si era el que llevaba un
arma de fuego en la mano, las probanzas serían entonces fulminantes. "Pero si por el contrario -añade-, no lo ubican dentro de estos personajes, se presentaría una gran incertidumbre, una dubitación en relación a su responsabilidad y participación en los hechos de sangre, así aparezcan todos esos indicios relacionados anteriormente, ya que entonces frente a todos esos argumentos en contra que no son otra cosa que indicios, deducciones, obraría prueba directa, con la cual la defensa podría haber refutado los cargos, pero lamentablemente para el proceso y para la administración de justicia, se negaron inexplicablemente estas pruebas". Después de insistir en que los argumentos expuestos por los funcionarios judiciales referenciados no fueron serios y jurídicos, afirma que con la negativa de practicar el reconocimiento, se lesionó el derecho de defensa de su procurado, irregularidad que, en su criterio, genera una nulidad. Recuerda que su prohijado, a pesar de estar sindicado de los citados delitos, también es titular de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, para Jo cual cita y transcribe dos jurisprudencias de 6
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia la Corte Constitucional y de esta Corporación. En consecuencia, asevera que en el proceso se violó de manera directa la ley sustancial, "por error de derecho, al desconocerse el debido proceso y el derecho de defensa; cuando se negaron los reconocimientos solicitados por la defensa, y al no reconocerse en las
sentencias de primera y segunda instancia, la nulidad alegada originada por la lesión a las g3rantías constitucionales y legales del procesado". Por lo expuesto, solicita a la Corte casar !i sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad a partir del auto "que corrió traslado a las partes para solicitar pruebas o nulidades". CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Conceptúa que el cargo formulado contra la sentencia del Tribunal no es de recibo, toda vez que las pruebas allegadas al proceso, "como los múltiples testimonios, los informes de policía y la cadena indiciaria correctamente deducida por ¡os falladores, revelan la intrascondencia de la prueba echada de menos por la defensa", razón por la cual no existe irregularidad que afecte de manera grave el debido proceso y el derecho de defensa. Recuerda que los testimonios de Jesús A. Gómez, José Gómez, John Gaviria, María ELIn1Ce Castrillón, Manuela Aceveoo, Uriel Gutiérrez, Guillermo Amaris y Carlos Agudelo permiten construir la secuencia de la huida de los homicidas desde el momento en que ejecutan la agresión hasta la captura del procesado, coincidiendo todos que él era uno de los que participó en los hechos. Así, la diligencia de reconocimiento en 7
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(cid:9) CÉSAR A. MUÑOZ CATAÑO República de Colombia fi Corte Suprema de Justicia fila de personas resultaba inane frente al caudal probatorio. Señala que la valoración acerca de la necesidad o no de determinado medio de convicción no puede hacerse sin considerar el resto del
acervo probatorio, tal como lo hace el recurrente, máxime que las explicaciones dadas por el acusado resultan contrarias al sentido común y carecen de credibilidad, para lo cual procede a realizar unas personales consideraciones en torno a su dicho. Por consiguiente, sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor del procesado, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que tanto el funcionario instructor como los juzgadores negaron la práctica del reconocimiento en fila de personas, yerro que se generó por error de derecho, al desconocerse el debido proceso y el derecho de defensa", y que lesiona las garantías constitucionales y legales de su representcjo.
2. El cargo así formulado presenta insalvables errores de técnica que lo conducen a su fracaso.
En efecto, una vez más debe reiterar la corte que la causal tercera no es de libre alegación, sino que dada la naturaleza y especialidad de la casación, no escapa a las exigencias técnicas que gobiernan este medio extraordinario de impugnaciÓ. Por lo tanto, no basta con señalar la irregularidad en que, a juicio del demandante, se incurrió y el motivo de la nulidad, sino que es preciso 8
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia mostrar la trcendencia del vicio, o sea, de qué manera socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales, carga que no cumplió el censor. Además, mezcla, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el
quebrantamiento del debido proceso y del derecho de defensa, sin acatar que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, motivo por el cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues la primera es un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que este sea uno de esos casos. Ahora bien, como lo ha sostenido la Sala, cuando se reclama por la vulneración del principio de investigación integral, no basta con indicar cuáles medios de convicción fueron omitidos, sino que se debe mostrar su conducencia, pertinencia y utilidad y, especialmente, su trascendencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los medios de convicción que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado(cid:9) orientación de éste I1ubiera sido distinta, por lo que la única manera de remediar el vicio es invalidar lo actuado para que se aduzca. El libelista no cumplió con la carga de mostrar la incidencia del denunciado desatino frente a los medios que fundamentaron la condena, falla que se torna más evidente si se considera, como lo destaca el Procurador Delegado, que en el proceso obran los testimonios de Jesús A. Gómez, José Gómez, John Gaviria, María Eunice Castrillón, Manuela Acevedo, Uriel Gutiérrez, Guillermo Amaris y Carlos Agudelo y de los cuales emana prueba indiciaria que indica que el 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesado Muñoz Cataño fue una de las personas que disparó contra las víctimas. En esas condiciones, el libelista, olvidando la existencia de tales medios de prueba, no demostró cómo de haberse llevado a cabo el reconocimiento en fila de personas que echa de menos, hubiese generado la duda probatoria argumentada y le habría quitado poder persuasivo a aquellos elementos de juicio y, por ende, la absolución sería la decisión a adoptar. De otro lado, de manera confusa y violando el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y produce diversas consecuencias jurídicas, se desvía a la causal primera, cuando denuncia que el Tribunal violó, de "manera directa", la ley sustancial, "por error de derecho, al desconocerse el debido proceso y el derecho de defensa", afirmación que no solo irrespeta el citado principio, sino que, igualmente, Ceja entrever el desconocimiento que el censor tiene en cuanto a los motivos del recurso extraordinario de casación. Finalmente, como lo destaca el agente del Ministerio Público, el diligenciamiento cuenta con plural prueba que permitió a los juzgadores concluir, en grado de certeza, en la identificación de César Augusto Muñoz Cataño y en su responsabilidad frente al acontecer fáctico Investigado y juzgado. En consecuencia, el cargo no prospera. lo
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acotación final En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio del 2001 entró en vigencia la ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 70 del art. 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. :7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ríL)i
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN LAN CASTELLANOS
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CAP!. RGOTE(cid:9) JORGE ANIBAL dÓMEZ WALLEGO
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EDGA SANA TRUJILLO AL VARO ORLANCO PÉREZ PINZÓN
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