CSJ - SP13255(23-11-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13255(23-11-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
R!PiBLICA DE COLOMBIA
Casación N° 13.255.
EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN y otros. ch
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente;
Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGOAprobado Acta N° 198
Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre de dos mil. VISTOS El desaparecido Tribunal Nacional, por medio de sentencia de segundo grado fechada el 12 de septiembre de 1996, confirmó la condena impuesta a los procesados EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, ELIAS COHEN y JORGE ENRIQUE FERREIRA RENGIFO, como coautores de un concurso de hechos punibles de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES y CONCIERTO • PARA TRAFICAR, de conformidad con los artículos 33, inciso 1°, 38, numeral 3" 44 de la ley 30 de 1986. En la misma decisión, el ad y qiem avaló la condena impuesta a la mujer LUZ MILA FERREIRA ARDILA, en calidad de cómplice de la primera infracción citada. RE4'JJBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) Casación N° 13.255.
EDUARDO GARRIDO PONCE,DE LEÓN y otros.
En relación con el mencionado fallo, se ha interpuesto y sustentado la casación a favor de cada uno de los sentenciados y, como se cuenta con el concepto previo del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se proveerá ahora sobre el valor de las demandas. HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESALEl 5 de noviembre de 1992, ante el señor Vicefiscal General de la Nación, la señora CLAUDIA ROCiO BELTRÁN FRANCO, acosada por las amenazas de muerte, decidió denunciar a su esposo CARLOS RICARDO LEYVA MALAVER, en el sentido de que éste se dedicaba al narcotráfico, actividad en desarrollo de la cual hacía reuniones en su residencia de Bogotá con individuos de distintas nacionalidades, sostenía conversaciones telefónicas con personas en el exterior, enviaba cocaína a Europa y, además, según lo dijo en la ampliación del 24 de noviembre siguiente, el mismo usaba una máquina especial para sellar tarros de conservas en los cuales se camuflaba la droga y después les imponían unos sellos. Merced a los datos suministrados por un testigo con reserva de ¡denudad, recibido el 26 de noviembre del mismo año, se supo que LEYVA MALAVER estaba asociado con EUAS y YUVAL, dos ciudadanos de origen israelita, a quienes conectaba con el denominado cartel de Cali, dedicado al tráfico de cocaína, e igualmente que MARIANO PINEDA era la persona encargada de recibir el alucinógeno en la ciudad de Amsterdam, Holanda. RE'PIJBLICA DE COLOMBIA 3(cid:9) Casación N 13.255. fgI
EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN y otros.
A j7e 7e€ a Como la División de Policía Internacional (INTERPOL) del DAS, antes habla obtenido información confidencial sobre la
realización de llamadas relacionadas con la actividad del narcotráfico desde el abonado telefónico número 2267309 (septiembre de 1992), correspondiente a la residencia de la señora LUZ MILA FERREIRA ARDILA en esta ciudad, el organismo auxiliar solicitó la interceptación de dicha línea y, en razón del vinculo establecido, posteriormente también pidió las correspondientes a los abonados 2181540, 6108858 y 2585471, medio por el cual se determinó que un grupo de individuos se habla asociado para-enviar cocaína a Europa. En efecto, gracias a tales comunicaciones y también a los informes de inteligencia originados en el exterior, se concretó que el 21 de enero de 1993, EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN y JORGE ENRIQUE FERREIRA RENGIFO, a nombre de la compañía AGROINDUSTRIAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, AGRICOM LTDA., con sede en la ciudad de Cali, gestionaron y enviaron -desde--el puerto de Buenaventura un contenedor de 1.275 cajas que contenían latas de un producto denominado «Biony Comed Beef Hash (carne molida con papa en cubos), cuyo destino era Iá sociedad de responsabilidad limitada "GONT IMPORT AND EXPORT COMPANY" de San Petesburgo, Rusia, según operación en la cual también intervinieron ELIAS COHEN, YUVAL SHEMESH, SHEM TOV MACHTABI, AMOS SULAMI, JAIME JONÁS y AVI SALACH. La preparación del producto cárnico habla sido contratada por GARRIDO PONCE DE LEÓN con la Industria Colombiana de Carne S. A., INCOLCAR y los
trámites de exportación con la empresa EDUARDO L. GERLEIN S.
A. de Bogotá.
REf'&JBLICA DE COLOMBIA 4(cid:9) Casación N 13.255. > EDUARDO GARRIDO PONCE DE L EÓN y otros. 1004(cid:9) ale ~. .~ . ;11El cargamento salió de Buenaventura en el barco "NEDLLOYD CLEMENT» y llegó el 9 de febrero de 1993 al puerto sueco de GOTTEMBURGO, lugar en el cual fue desembarcado e mencionado contenedor, distinguido con la señal SCPU 896592-7, y después fue reembarcado en la motonave "BORE SEA" para arribar al puerto finlandés de KOTKA el 15 de febrero del mismo año, sitio en el cual fue nuevamente descargado y conducido por vía terrestre a la zona de VYBORG, región de LEN INGRADSKAYA en la frontera entre Finlandia y Rusia y, finalmente, en virtud de la comunicación establecida entre las oficinas de INTERPOL de Colombia, Holanda, Israel y Rusia, fue inmovilizado el 16 de febrero en el punto aduanero TORFYANOVKA de la mencionada región, según información emitida por las autoridades rusas, porque ochenta y tres (83) de las cajas que se transportaban llevaban consigo enlatados y briquetas rectangulares de cocaína en cantidad de 1.115 kilogramos. Entretanto, a partir del 25 de febrero, en las ciudades de(cid:9) Bogotá y Cali se. allanaron ---algunas residencias y fueron
capturados EL1AS COHEN, LUZ MILA FERREIRA ARDILA,
GERARDO AMAYA VILLAMIZAR, JORGE ENRIQUE FERREIRA
RENGIFO y EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN.
Abierta la instrucción, fueron oídos en indagatoria todos los capturados, quienes posteriormente, en virtud de la situación jurídica resuelta, quedaron sometidos a la medida de aseguramiento de detención preventiva (0. 2, fs. 113 C. 3, fs. 1 250). y y Debidamente sustanciado el cierre de investigación, el fiscal regional de Bogotá calificó el mérito sumaria¡ en la resolución del 16
4. RE1JB1ICA DE COLOMBIA 5(cid:9) CasacIón N° 1255.
EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓNy otros A de junio de 1994, por medio de fa cual acusó a los procesados ELiAS COHEN, EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN y JORGE ENRIQUE FERREIRA RENGIFO (quien entonces estaba en libertad), como coautores de las infracciones contempladas en los artículos "43 (sic) 44 de la ley 30 de 1986", igualmente precluyó la y investigación a favor de los sindicados LUZ MILA FERREIRA ARDILA y GERARDO AMAYA VILLAMIZAR, así como ordenó compulsar copias para investigar por separado a los sujetos
CARLOS RICARDO LEYVA MALAVER, AVI SALACH, YUVAL
SHEMESH, JAIME JONÁS, SHEMIOV MARTAVI y AMÓS SULAMI
(C. 8, fs. 166).(cid:9) . Con motivo del recurso de apelación interpuesto y como simultáneamente pendía el grado de consulta, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, según providencia de¡ 25 de noviembre de 1994, confirmó la acusación proferida en contra de los tres (3) procesados antes indicados, con la aclaración de que se les trataba "como coautores de lospunibles previstos en los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986, bajo el agravante del articulo 38, numeral 3" de la ley en cita". En relación con la dama LUZ MILA FERREIRA ARDILA, el ad quem revocó la preclusión y la acusó en calidad de cómplice de la infracción prevista en el artículo 33 del mencionado Estatuto Nacional de Estupefacientes. Por último, confirmó la preclusión expedida a favor de GERARDO AMAYA VILLAMIZAR (C. 21 i nstancia, fs. 43). Asumido el conocimiento por el Juzgado Regional de Cali, el funcionario dictó sentencia el 30 de mayo de 1996, en virtud de la cual condenó a cada uno de los coautorés EDUARDO GARRIDO 'REPUBLICA DE COLOMBIA 6(cid:9) Casación N 13.255. EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN y otros. de reta alo c (ó&&z PONCE DE LEÓN, ELIAS COHEN y JORGE ENRIQUE FERREIRA RENGIFO a la pena principal de trece (13) años de prisión y multa
en cuantía de $ 10.596.300.00 y a la cómplice LUZ MILA FERREIRA ARDILA a la sanción principal de seis (6) años de prisión y multa por valor de $ 2.200.770.00 (0. 11, fs. 1347). El Tribunal Nacional, conforme con el fallo que se ha citado en la introducción, confirmó el sentido condenatorio de-la sentencia de primer grado, al igual que la mayor parte de las consecuencias adoptadas, mas sólo la modificó en el senado de reducir la pena principal de LUZ MILA FERREIRA ARDILA a sesenta y cuatro (64) meses de prisión (C. Tribunal, fs. 15).
CONTENIDO DE LAS DEMANDAS
1. PRIMERA DEMANDA A favor del procesado ELIAS COHEN, el defensor presenta una demanda que comprende cuatro (4) cargos, pergeñados de la siguiente manera: 1.1(cid:9) Por medio de la causal primera de casación, el demandante aduce una violación indirecta de la ley sustancial, producida como consecuencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, debido a las irregularidades ocurridas en la interceptación de las comunicaciones telefónicas y la traducción de las llamadas de la misma naturaleza que sirvieron para sustentar el
REFtJBLICA DE COLOMBIA 7(cid:9) Casación N 13.255. EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN y otros. qIX yt e'u fallo de condena, lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 26, 61 y 67 del Código Penal, 33 inciso 10, 38-3 y 44 de la Ley 30 de 1986 y, correlativamente, se dejó de aplicar el artículo
247 del Código de Procedimiento Penal respecto de la prueba que la ley exige para dictar sentencia condenatoria. En relación con las comunicaciones, la interceptación no cumplió los requisitos del artículo 351 de¡ Código de Procedimiento Penal, en armonía con el Decreto 2699 de 1991, de acuerdo con los cuales se requería una solicitud por escrito y obtener la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías. Ninguno de los mencionados requisitos aparece en el expediente, pues apenas figura "una manifestación desfasada e improcedente" que firma LUIS GERMÁN CANO FRANCO, Jefe de la División de Policía Internacional, donde se expresa que él requirió la autorización el 21 de septiembre de 1992 y la obtuvo al día siguiente, cuando la verdad es que este proceso se inició con la denuncia de la señora CLAUDIA ROCiO BELTRÁN FRANCO en contra de-su esposo CARLOS RICARDO LEYVA MALAVER, apenas puesta el 5 de noviembre del mismo año. Además de no existir en el proceso la solicitud por escrito y motivada del funcionario judicial, así como la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías, la respuesta que ofrece la INTERPOL es cuestionable y no tiene nexo alguno con el asunto que 'motivara el fallo, dado que CARLOS RICARDO LEYVA MALAVER ni siquiera figura como procesado.
'REPiJBLICA DE COLOMBIA
: Casación N° 13.255.
EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEN y otros.
?i;de d4&& Respecto de las transcripciones de las cintas magnetofónicas, dice el actor que no se realizaron de conformidad
con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de integración (art. 21 C. P. P.), en el sentido de que provenían de una interceptación ilegal; algunas de ellas eran deficientes; no se permitió al procesado EL1AS COHEN escucharlas; no se demostró que las transcripciones realmente correspondieran la voz del acusado y no a lo que acomodadamente consignaron los investigadores; ni tampoco se acreditó la experiencia e idoneidad de ¡os firmantes de los informes, máxime que la mayoría de las conversaciones se hicieron en hebreo. idioma cuyos intérpretes no abundan en el medio. Pide, corno consecuencia de la censura, que la Corte case la sentencia condenatoria y profiera otra de carácter absolutorio a favor de ELIAS COHEN. 1.2 El segundo cargoofrecidode manera subsidiaria, atañe a otra violación, indirecta de la ley sustancial, ahora como error de hecho por falso juicio de existencia, pues no existe certeza de que ELiAS COHEN haya participado en los hechos que se le atribuyen, dado que éstos ocurrieron fuera del territorio colombiano y, en tal orden de ideas, sólo podían endilgarse a quienes manipularon el cargamento a partir del desembarque en Europa. No tuvo en cuenta el fallador las pruebas que indicaban cómo la adquisición del producto cárnico se hizo con el cumplimiento de los requisitos legales; que fue transportado normalmente por INCOLCAR y EDUARDO GERLEIN 8 A. hasta el puerto de RE11JBLICA DE COLOMBIA 1104 a a'Ád€ Buenaventura, lugar en el cual permaneció bajo la custodia de
PUERTOS DE COLOMBIA; que trasladada la carga al contenedor, éste quedó bajo llave y con los debidos sellos de seguridad, previa revisión que hicieron el ICA y SANIDAD PORTUARIA, todo lo cual fue confirmado por el gerente de GERLEIN S. A.; que el cargamento fue llevado el 9 de febrero de 1993 al puerto de Skandia en Gotemburgo y después a Kotka, Finlandia, donde llegó con sello de aduana intacto. Sin embargo, como la carga fue llevada desde el último lugar citado en camión a Rusia, estima el censor que en este trayecto fue donde se produjo la manipulación, hecho al cual fue completamente ajeno su defendido que se hallaba en Colombia y quien sólo se había interesado en la exportación para ganarse una comisión de diez mil dólares. En la operación ilícita se utílizaro.n 47 cajas de cartón de marca análoga a la que correspondía al producto cárnico de exportación, así como también eran similares las latas y etiquetas; sin embargo habla unas diferencias-en la tinta y el pegante, que no se presentan si el cambio se hubiese producido en territorio colombiano. De igual manera, el plomo metálico N° 004072 del tipo botella fabricado en Chile, no desmontable, curiosamente fue hallado por las autoridades rusas al interior del contenedor y los - plagiarios hablan colocado en su lugar el plomo N° 200771, lo cual significa que el cambio se operó cuando el cargamento viajaba en el camión, dado que el medio de seguridad estaba en su lugar en el momento del descargue del buque y el embarque del camión, pues
de otra manera al instante se hubiera cumplido el decomiso. RE4'IJBLICA DE COLOMBIA lo(cid:9) Cesación NO 13.255.
EDUARDO GARRIDO PONCE DELEÓNy otms.
De haberse producido la adulteración en territorio colombiano, necesariamente se habrían vinculado a la investigación los funcionarios del terminal marítimo y de la Aduana de Buenaventura, cosa que no ocurrió en este caso. En parte alguna del informe de las autoridades rusas se menciona el nombre de ELIAS COHEN, lo cual significa que ha sido vinculado injustamente al proceso, quizás porque desde octubre de 1989 las autoridades colombianas hablan solicitado informes al Estado d& Israel sobre sus antecedentes y de pronto resolvieron investigarlo nuevamente: Con invocación del principio universal del in dubio pro reo, el actor le solícita a la Corte que case la sentencia demandada y, en su lugar, que absuelva al procesado COHEN. 1.3 La tercera censura, planteada igualmente de modo subsidiario, se refiere a una violación directa de la ley sustancial, si se tiene en cuenta que con similares fundamentos de hecho, los sentenciadores le impusieron-a LUZ MILA FERREIRA ARDILA la pena principal de seis años de prisión, a título de cómplice, en cambio a ELÍAS COHEN le aplicaron trece años de prisión, desfase que dio lugar a la aplicación indebida del articulo 44 de la ley 30 de 1986 y a la falta de aplicación del artículo 24 del Código Penal. Se recordará que la sentencia de primer grado le reprocha a la FERREIRA ARDILA la colaboración en el tráfico de
estupefacientes por el interés en un vehículo que le regaló YUVAL SHEMESH y alguna referencia a sesenta mil dólares; en cambio ELIAS COHEN apenas pensaba recibir diez mil dólares por servir de intérprete en la transacción, pues además se reconoce que quien REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Casación N 13.255. EDUARDO GARRIDO PONCE DELEÓNy otros. r' eale Áó&í lideró la actuación fue GARRIDO PONCE DE LEÓN. Y no se arguya que está pendiente la denuncia de CLAUDIA ROCIO BELTRÁN FRANCO contra su esposo CARLOS RICARDO LEYVA MALAVER, porque ella se retractó respecto de la imputación inicial 1. a ELIAS COHEN y, además, el cónyuge denunciado no fue vinculado al proceso; y en cuanto a la versión del testigo oculto, basta mirar el contenido del inciso 2° del articulo 247 del Código de Procedimiento Penal, para entender que tampoco dicha declaración sirve para sustentar la responsabilidad de su defendido. Solicita la casación parcial del fallo acusado y que se-ajuste' la pena principal impuesta a EL1AS COHEN para reducirla a seis (6) años de prisión. 1.4 Con carácter subsidiario, el cuarto reparo alude a la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 44 de la ley 30 de 1986, pues lo procedente era aplicar exclusivamente la condena-por el delito previsto en el articulo 33 de la mencionada ley, con la agravante señalada en el articulo 38 idem.
El tipo penal de concierto para delinquir, establecido en el mencionado articulo 44, "exige la asociación de por lo menos tres - personas", que además de conocerse entre si, cada uno ha de estar perfectamente enterada de la conducta de la conducta criminosa de las restantes y saber cuál es su específica distribución del trabajo en la empresa criminal. En este caso, el fallo condena a COHEN, GARRIDO y FERREIRA como coautores, y a la mujer LUZ MILA FERREIRA en RE4'UBL1CA DE COLOMBIA 12(cid:9) Casación N' 13.255. EDUARDO GARRIDO PONCE DELEJiJJy otros. rte dá, /Ó& c calidad de cómplice y por ello excluyó a ésta del concierto para delinquir. Y de los tres (3) coautores, FERREIRA y COHEN ni siquiera se conocían, lo cual significa que no se cumple el requisito mínimo de la intervención de por lo menos tres (3) sujetos. Por lo demás, no basta a los efectos del concierto que los individuos se hayan reunido por una sola vez en un restaurante, donde los presentaron, que es lo endilgado en el fallo al procesado COHEN, pues el tipo penal exige permanencia en la asociación y que ella se disponga con el fin de cometer una pluralidad de hechos punibles. Si en gracia de discusión se admitiera que los tres (3) individuos se conocían, tampoco está demostrado que ellos hayan constituido una empresa criminal, porque cuál su participación en la misma, ni quiénes se dedicaban al cultivo, la compra, transporte,
procesamiento o venta del estupefaciente. Es más, apenas si se habla en el proceso de un alijo de cocaína en un contenedor, pero no hay referencia a otra actividad delictiva. Pide que se case parcialmente el fallo condenatorio, con el fin de dejarlo únicamente por el delito de tráfico de sustancias prohibidas, en los términos de los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986.
2. SEGUNDA DEMANDA El defensor del procesado EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN presenta tres (3) cargos en contra de la sentencia impugnada, uno por la causal primera y los dos restantes por medio de la tercera.
REPIJBLICA DE COLOMBIA 13(cid:9) Casación N° 13.255. ',-Yj . EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN y otros. 7t aá 2.1 La primera censura atarle a una violación indirecta de la ley sustancial, como aplicación indebida de los artículos 23 y 26 del Código Penal 33-1, 38-3 44 de la ley 30 de 1986, dejando de y y aplicar los artículos 20, 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal, debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.1 .1 En efecto, el sentenciador supuso la prueba sobre que la droga incautada habla sido puesta dentro del territorio nacional concretamente en el puerto de Buenaventura, lugar en el cual la carga quedó a la intemperie y sin vigilancia alguna. En relación con tal conclusión no existe la menor evidencia testimonial, documental
ni de otra índole, pues si bien es un hecho contundente que el contenedor quedó a la intemperie, tal conducta no es atribuible a
EDUARDO GARRIDO.
Ahora bien, la afirmación de que la carga haya permanecido "sin vigilancia alguna" constituye-apenas una conjetura, porque el contenedor fue dejado en el terminal marítimo con un sello de seguridad de plomo tipo botella (N° 004072), y la empresa Puertos de Colombia pasó una cuenta por gastos de vigilancia. Por otra parte, no puede endilgarse responsabilidad alguna a los celadores, jefes de patio, inspectores o gerentes porque ninguno de ellos ha sido vinculado al proceso, entonces mal e haría en condenarlos sin haberlos escuchado. Es apenas natural pensar que para la introducción de 83 cajas con droga que fueron halladas en Rusia, y el retiro de otras 107 que faltan del pedido original de 1.270, se requieren pesadas 'RE-PUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) Casación N 13.255. EDUARDO GARRIDO PONCE DEL EÓNyotros. 4 Y c$d& grúas, el concurso de coteros y un aparatoso despliegue que no es fácil ocultar. Por ello, resulta más probable que la droga haya sido puesta en alta mar, o en cualquier país centroamericano, incluida la zona del canal de Panamá por donde supuestamente debía cruzar el Nediloyd Clement en la ruta hacia San Petesburgo, y por qué no en cualquiera de las numerosas islas del caribe. Finalmente, el dictamen emitido por los expertos rusos jamás ha afirmado que la cocaína decomisada haya sido producida en
Colombia, pues bien pudo ser elaborada y embalada en cualquiera de los centros de acopio de los paises del sur o centroamérica o del Caribe. 2.1.2 También supuso el fallo que las cajas, tarros y etiquetas donde fue hallada la droga decomisada en Rusia, fueron hechos en Colombia, y; que si la fabricación era nacional necesariamente el estupefaciente se introdujo dentro de nuestras fronteras. Sin embargo, -losmencíonados elementos no fueron solicitados a las autoridades extranjeras para el respectivo examen técnico. 2.1.3 Se ha tergiversado el contenido de las traducciones y transcripciones de las llamadas telefónicas, para inferir que EDUARDO GARRIDO hacia parte de una red de narcotraficantes, cuando dicha prueba indica todo lo contrario, esto es, que los miembros de dicha asociación ilícita no contaban con él para nada e inclusive querían que fuera a parar a la cárcel y arrebatarle unos documentos que comprometían a los rusos y judíos que integraban la banda. En efecto, si los juzgadores hubiesen evaluado el 'RE4'UBLICA DE COLOMBIA 15(cid:9) Casación N' 13.255.. EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN y otros. 'U conjunto de los diálogos telefónicos en su texto original, y no una sola conversación apartada de su texto fiel (la del 22 de febrero de 1993), sin duda concluyen que EDUARDO GARRIDO fue ignorado por los interlocutores de Europa para mantenerlo informado de la suerte del contenedor; que a sus espaldas planeaban arrebatarle los
documentos o el contrato de exportación, con el único objetivo de proteger a SHEN TOV MICHTAVI, cuya firma y pasaporte figuraban en la parte final del documento, pues ellos sabían que descubierta la droga el primer capturado seria él exportador; y que, a pesar de conocer el riesgo que corría GARRIDO, los judíos y rusos ni siquiera trataron de alertarlo, prevenirlo o protegerlo, si era que en realidad se trataba de un hombre de "suma importancia para la organización".(cid:9) - 2.1.4 De igual manera, los juzgadores ignoraron las pruebas que obran en el cuaderno seis de anexos, según las cuales se acredita que EDUARDO GARRIDO era un sexagenario hombre de negocios, con una larga tradición en dicho campo, con una bodega en la ciudad de Buga (Valle) para la exportación de productos y de una buena fe indiscutible de cara a la ausencia de antecedentes penales o policivos. Además, el procesado siempre apareció en los documentos con sus nombres, identificación y dirección comercial, hecho que fue distorsionado porque dichos rastros lo apartaban de una sospecha de mala fe y relievaban su condición pública de comerciante. El actor concluye que EDUARDO GARRIDO si participó en una operación de exportación, pero por los canales institucionales, prueba de lo cual es que no se prestó para destruir los documentos • REPUBLICA DE COLOMBIA 16 (cid:9) CasacIón N' 13.255. EDUARDO GARRIDO PONCE DEL (cid:9)y otros. a autenticados ante notario, pues ellos serían Ja mejor manera de
acreditar su inocencia. EJ censor solicita a la Corte que case el fallo demandado y, en su lugar, absuelva al procesado, porque el Tribunal incurrió en serios errores de hecho que le impidieron aplicar los principios de presunción de inocencia y de beneficio de la duda a favor del acusado. 2.2 Por la vía de la causal tercera de casación, como segundo cargo, el demandante propone la nulidad del proceso a partir de la resolución de apertura de investigación, en vista de que las autoridades judiciales colombianas carecían de jurisdicción y competencia para adelantar la actuación. Cita en apoyo el artículo 13 del Código Penal, atinente al principio de territorialidad, pues la droga fue incautada en la provincia de Viborg, frontera-ruso-filandesa, y no en territorio colombiano, único argumento que permitiría a la rama judicial asumir competencia para juzgar el delito. Ahora bien, como el estupefaciente no fue hallado en territorio colombiano, la sentencia supuso que el mismo habla sido introducido en el muelle de Buenaventura y que el alijo también fue empacado en esta jurisdicción. Sin embargo, la suposición es infundada porque está demostrado que la carga sí fue vigilada por la empresa Puertos de Colombia, prueba de lo cual es que se pasó una cuenta de cobro a los exportadores; que ninguno de los empleados de EMPOCOL (policía, aduana, antinarcóticos, etc.) fue RE-PUBLICA DE COLOMBIA 17(cid:9) Casación N° 13.255.
EDUARDO GARRIDO PONCE DELEÓNy otros.
1# escuchado y no se les puede condenar sin tal requisito; que el contenedor no permaneció solamente en el muelle nacional, también fue alzado al barco, pasó por alta mar y otros países por donde debió surcar, lugares en los cuales pudo haber sido canjeada la mercancía legal por droga. Se recordará, adicionalmente, que el barco que sirvió de transporte era de bandera holandesa; que CLAUDIA ROCIO BELTRÁN FRANCO denunció una banda con centro de operaciones en AMSTERDAM (HOLANDA) y que YUVAL, AMÓS SULAMI y JOSEPH estuvieron en dicho país coordinando el seguimiento del contenedor. Por otra parte, podría ser factible la hipótesis de la sentencia, esto es, que la droga fue introducida en el muelle colombiano, pero también son viables otras explicaciones, y en tal caso la duda no favorece al Estado Colombiano, porque la jurisdicción y la competencia son improrrogables y, en materia penal, son de aplicación estricta y no analógica. Finalmente, si se ignora el lugar dé comisión del delito de narcotráfico (dónde se introdujo la droga), ello comporta que también queda en el aire el hecho punible de concierto para delinquir, porque una conducta depende de la otra. 2.3 Subsi diariamente a la anterior proposición de nulidad, el censor también aduce otro motivo de invalidez de la actuación por violación del derecho de defensa durante la etapa del juicio. Explica que el procesado GARRIDO PONCE DE LEÓN solicitó pruebas y nulidades en el juzgamiento, mediante memoria y anexos que
fueron completamente ignorados en el auto de¡ 11 de agosto de RE.P4JBLICA DE COLOMBIA 18(cid:9) Casación N' 13.255. EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN y otm 9 1995, pues el juez regional de Cali no se refirió para nada al escrito ni a las pruebas y nulidades pedidas. Obviamente, argumenta el defensor, al procesado le quedaba la oportunidad de recurrir el auto, pero no lo hizo porque la asesoría de la cárcel, comisionada, para la notificación, no lo enteró del texto completo de la providencia, sino que le hizo un resumen de la parte resolutiva, uno de cuyos numerales ordena la práctica de algunas diligencias y niega otras. Desde luego, sin conocer el contenido' completo del proveído, era imposible que el acusado supiera si sus solicitudes estaban incluidas en alguno de los numerales señalados,' dado que de todas 'maneras a él no se le mostró la copia anexa al comisorio, como lo evidencia en su reclamo puesto en el memorial del 12 de septiembre de 1995, pues de haberlo hecho la constancia de notificación aparece al final o al reverso del texto de la decisión y no en un documento separado. No es cierto que el-acusado apenas haya hecho notar el error pasado tres meses y medio, como se afirma en la sentencia, porque el 12 de septiembre de 1995 (un mes después) se dirigió a la Veeduría para quejarse de semejante tiranía, motivo por el cual la oficina destinataria debió revisar el proceso y hacerle caer en cuenta al juez del error cometido. No puede paliarse la situación irregular,
como lo hace el juzgado, mediante la afirmación de que jamás vio el cuadernillo enviado por el procesado o d? que existía una «oscura confabulación al interior del proceso", para culminar con una orden de investigación al personal de la Secretaria, pues nada de ello sería imputable al acusado que actuó de buena fe.
'REPIJBLICA DE COLOMBIA
YE 19(cid:9) Cesación N 13.255. EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN y otros. irte (cid:9) a le >0~ Podría pensarse que la censura carece de validez porque de todas maneras el defensor pudo enterarse del auto y recurrirlo, pero ocurre que el mismo ordenó investigar tanto al abogado principal como al suplente, pues ellos abandonaron completamente al procesado, como lo evidencia éste en varios memoriales en los que se queja de la falta de defensa técnica. Aunque finalmente le designaron al acusado un defensor público, ello ocurrió a última hora y éste apenas alcanzó a improvisar "un memorial simbólico del verdadero derecho de defensa". Relieva la trascendencia de las pruebas solicitadas, porque con ellas pretendía el procesado atacar la prueba técnica sobre la droga, los "tests", las circunstancias de la incautación, las noticias de la agencia "Reuter" sobre el decomiso, las relaciones de GARRIDO con INCOLCAR y las condiciones que mediaron para la exportación de las carnes, todo lo cual pone de manifiesto no sólo la falta de defensor técnico sino también la buena fe del acusado en sus relaciones comerciales.
Pide como consecuencia que se decrete la nulidad parcial del
proceso, en lo atinente al procesado EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, a partir del auto de agosto 11 de 1995, por medio del - cual se abrió el juicio a pruebas.
3. TERCERA DEMANDA A nombre del procesado JORGE ENRIQUE FERREIRA RENGIFO, el defensor acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en razón de haber i
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