CSJ - SP13259(18-12-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13259(18-12-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Rad. 13259. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 134
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal de la actuación que se adelanta contra el procesado Enrique Molano Calderón. HECHOS El Tribunal Superior de Tunja los sintetizó, así: "En el presupuesto para la vigencia fiscal de 1990 se relacionó una partida de veinte millones de pesos en el capítulo X, artículo 1541, ordinal 297 que a la letra decía "Gírese al Banco Ganadero para programas de obras públicas, ayudas educativas sociales, compra de equipo, en el Departamento de Boyacá a iniciativa del Comité de Administración con la suma de $20.000.000. Dicha partida presupuestal fue ejecutada mediante Decreto de liquidación del presupuesto 2754 de 1989 el 20 de diciembre de ese año y con base en ella se suscribió contrato de fideicomiso entre el Banco Ganadero de Tunja y el doctor Rafael Humberto Alfonso Acosta ci 4 de marzo de 1990. En forma posterior el mismo doctor Alfonso A costa, el 4 de mayo envía comunicación al señor Gerente del Banco Ganadero para expedir autorización al Comité de Administración del Fondo, designando como presidente a Enrique Molano Calderón, Vicepresidente a Diego Molano vega y Secretaria a Mónica Molano Vega, los dos últimos, hijos del Presidente del Comité de Administración. El Departamento emitió orden de
pago definitiva por parte de la Secretaría de Hacienda 1548 el 13 de agosto de 1990 con destino al Banco Ganadero con sede en Tunja en la cuntía Rad. 13259. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia especificada. A partir de septiembre 10 de 1990 y hasta junio 6 de 1991, el comité de administración autorizó el pago y giro de ayudas educativas y viáticos en cuantía de $20.032.780 y $150.000 respectivamente, un auxilio a la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Colorada del municipio de Tipaco que por $200.000 y un auxilio para el comité pro obras de la Vereda Pedregal Alto de Sogamoso por $300.000. Por el manejo de estos dineros la Fiscalía General de la Nación a cargo de sus agentes, le formuló cargos al doctor Enrique Molano Calderón como determinador del delito de peculado por apropiación del que consideró autor material al doctor Rafael Humberto Alfonso A costa y que en razón de su fuero constitucional está siendo adelantado por la H. Corte Suprema de Justicia para este último." ANTECEDENTES 1.- Por estos hechos se adelantó proceso penal contra Enrique Molano la Calderón, en el cual la Fiscalía Seccional de Tunja, mediante resolución del 12 de febrero de 1996 lo acusó de la comisión del delito de peculado por apropiación de que trata el inciso 20 del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 que contemplaba una punibilidad entre cuatro (4) y quince (15) años de prisión, en calidad de determinador como quiera que no ostentaba la condición de servidor público,
determinación que cobró la ejecutoria de rigor el siguiente 28 de febrero. 2.- La etapa de juzgamiento la adelantó el Juzgado 50 Penal del circuito de Tunja, el cual dictó sentencia el 27 de agosto de 1996, en la que absolvió al acusado del delito imputado en el pliego de cargos. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación la Fiscalía ante el Tribunal Superior de Tunja, corporación que revocó la determinación y condenó al acusado a la pena de 54 meses de prisión como determinador del señalado delito en sentencia del 24 de enero de 1997. 2 Rad. 13259. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3.- Contra esta determinación, el defensor manifiesta que interpone casación y presenta la correspondiente demanda, la que llega a esta Corporación luego de presentarse la demanda. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a dictar la sentencia correspondiente ante la interposición de la casación, de no advertirse que la acción penal por el delito por el que se acusó al procesado se ha extinguido por causa de la prescripción. En efecto, la acusación se contrajo a imputar el delito de peculado por apropiación, que conforme el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 contemplaba una pena de cuatro (4) a quince (15) años de prisión, sin que la norma que actualmente contempla este punible sea más benéfica para efectos del cómputo de la prescripción, quedando ejecutoriada el 10 de marzo de 1996, luego de notificarse la resolución de acusación.
Quiere decir lo anterior que de acuerdo a lo que formaba el artículo 84 del C. P. de ese entonces (hoy 83 de la Ley 599/2000), el término de prescripción era de quince (15) años. Este cómputo queda reducido a la mitad, pues es sabido que interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículo 86 de la Ley 599 de 2000), sin que pueda ser inferior a cinco (5) años (artículo 83). Rad. 13259. Casació República de Colombia Corte Suprema de Justicia ES decir que el término de prescripción que se debe contabilizar luego de que cobró ejecutoria la resolución de acusación, descontada la interrupción, es de siete (7) años y seis (6) meses, lapso que ya transcurrió. En consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento a favor del citado procesado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR que la acción penal y civil por el delito de peculado por apropiación a que se contrae este expediente y en el que aparece como procesado Enrique Molano Calderón, se encuentra prescrita. 2.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal e-.-Origen. RAMI
HERMAN G ' AN CASTEJ.LAN S JO(cid:9) ANIBA GÓMEZ GALLEGO
LL eY 4 Rad. 13259. casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia /2 (cid:9)
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR 'O :ANA TRUJILLO
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¡íDO PÉREZ P MLID O DE BARON 4 f)Qu,$7.
JO(cid:9) MILANES ARTE PORTILLA
4TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
ACLARACIÓN DE VOTO
Proceso No. 13.259 Con la presente aclaración, manifiesto mi discrepancia con la aseverado en la parte motiva de la decisión, respecto de la prescripción de las acciones penales atribuidas a servidores públicos en razón de su función o su cargo., pues la Sala en decisión mayoritaria, considera que una vez se interrumpe la prescripción por la existencia de una resolución de acusación en firme, el término comienza de nuevo pero por la mitad del máximo respectivo, sin que el lapso correspondiente pueda ser inferior a cinco (5) años. Como reiteradamente lo he sostenido, considero que el nuevo código penal no modificó el que regía en la ley anterior, mediante la cual, en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción, evidentemente por la mitad de los máximos de la pena indicada para el delito respectivo, empero, tratándose de sujetos activos calificados como servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. Ninguna duda cabe al afirmar que, frente a los delitos cometidos por particulares, es bien distinta la gravedad de los delitos cometidos por los
servidores públicos, respecto de los cuales existe una exigencia y severidad mayores. No existe ninguna razón valedera para que, diferenciada la prescripción para servidores públicos con una tercera parte de más, por la firmeza de una resolución de acusación los términos de la prescripción para 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia servidores públicos y para particulares se equiparen, si ese incremento no se puede ya computar de manera total. Es decir, al guarismo que resulte del descuento de la mitad de que trata el inciso segundo del artículo 86, sumarle la tercera parte pertinente a, los servidores públicos y no, tomar el máximo de la pena, sumarle el incremento correspondiente y dividir el resultado por dos, para obtener una cifra inferior y así, en la práctica, la prescripción para servidores públicos obraría de la misma forma que para los particulares. La política criminal y la lucha contra la corrupción, especialmente de servidores públicos, ha permitido el diseño de un estatuto penal más riguroso. No existe ninguna razón para colegir que al legislador del año 2000 no le inspirara las mismas razones. Por el contrario, así se sostuvo en la exposición de motivos con la que se entregó el proyecto del código penal al congreso nacional. En este orden de ideas, estimo que la acción penal en el presente caso tenía un lapso de prescripción distinto y mayor del calculado por mayoría de la Sala. De los Señores Magistrados,
HERMAN G . AN CASTELLANOS.
Magistrado. Marzo 30 de 2004. 2