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CSJ - SP13275(15-02-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13275(15-02-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

RUBLICA DE COLOMBIA

Casación No. 13.275

PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ y Otro.

Peculado te

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 21

Bogotá D.C: , quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de PEDRO ALEJANDRO y MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ contra la sentencia de fecha noviembre 14 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a los mencionados procesados; al primero, a las penas principales de dos (2) años de prisión y multa en cuantía de dos mil pesos ($2.000) como autor del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación; al segundo, a las de un (1) año de prisión y la pecuniaria de un mil pesos ($1000) en calidad de cómplice del 1 mismo delito.

RUBLICA DE COLOMBIA 2 Casación No. 13.275

PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ y Otro.

Peculado HECHOS Da cuenta el expediente que PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ, quien había desempeñado varios cargos públicos de elección popular en el Departamento de Boyacá, creó el fondo "José Lorenzo Alcantuz", del que fungía como representante legal, con la

finalidad de recolectar y distribuir auxilios provenientes del tesoro público para los estudiantes de escasos recursos económicos. Posteriormente, obtuvo la asignación de una partida en el presupuesto departamental para la vigencia fiscal de 1991 por cuatro millones de pesos; suma que finalmente le giró la Secretaría de Hacienda de Boyacá a través de la oficina regional del ICETEX, y respecto de la cual el gestor del fondo tenía la iniciativa para otorgar las becas de acuerdo con los criterios de mérito, rendimiento académico y a los demás parámetros establecidos en la normatividad correspondiente, esto es, en las resoluciones números 01360 de junio 19 de 1989y01374de 1991. Con cargo a los dineros así obtenidos, gestionó después un auxilio por la suma de trescientos mil pesos a favor de Daira Norela Tarazona Duarte; sin embargo, en el proceso se estableció que MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ acompañó a la mencionada /2.

RUBLICA DE COLOMBIA 3 Casación No. 13.275

PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ y Otro.

Peculado beneficaria a reclamar el dinero al Banco del Comercio de Tunja, donde le exigió y obtuvo su entrega aduciendo que estaba destinado al movimiento político que dirigía su hermano PEDRO ALEJANDRO.

ACTUACION PROCESAL

1. La Procuraduría Departamental de Boyacá adelantó averiguaciones previas con miras a detectar posibles irregularidades en el manejo de los auxilios otorgados a los Diputados de la Asamblea de ese Departamento, y al verificar la presunta comisión de hechos

punibles en el destino final de las becas, remitió copia de las diligencias a la Fiscalía Seccional de Tunja, despacho que el 13 de enero de 1993 dispuso la apertura de la investigación correspondiente con orden de escuchar en indagatoria a varios de los comprometidos en el indebido manejo de los fondos oficiales, entre ellos, a PEDRO ALEJANDRO

ROJAS GOMEZ.

2. Separadas las investigaciones, la actuación atinente al citado ROJAS GOMEZ fue asumida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad y en resolución del 10 de febrero de 1994 dispuso el envío del expediente a esta Corporación por competencia, al constar que el sindicado había adquirido la calidad de Senador de la República a partir del día 11 d e febrero anterior.

7. REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) Casación No. 13.275

PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ y Otro.

'4 Peculado (e t91,2eflW fh

3. La Corte en providencia del 19 de mayo de 1994 asumió el conocimiento del proceso en lo atinente al Senador PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ y declaró la nulidad de la resolución de apertura del sumario; sin embargo, en firme esta determinación retornó el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, pues iniciado un nuevo período constitucional para los congresistas se estableció que el mencionado ya no ostentaba dicha condición;

4. Abierta una vez más la investigación y recibidas entonces las indagatorias de PEDRO ALEJANDRO y MIGUEL

ENRIQUE ROJAS GOMEZ; el primero de los citados fue afectado con detención preventiva como presunto determinador del peculado por extensión en la modalidad de apropiación, en tanto que al segundo se le impuso medida de aseguramiento de caución en calidad de cómplice de ese mismo ilícito; decisión que fue confirmada por otra Fiscalía de la misma unidad al desatarse la apelación impetrada por la defensa.

5. El 5 de enero de 1996 la Fiscalía 41 D elegada ante el Tribunal de Tunja calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en la que imputó a los sindicados el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación y en cuantía inferior a los quinientos mil pesos; a PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ en calidad de determinador, en tanto que a su hermano MIGUEL /l. j5í~--~

REFUBLICA DE COLOMBIA 5 Casación No. 13.275

PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ y Otro.

Peculado ENRIQUE ROJAS GOMEZ le dedujo el carácter de cómplice en el ilícito contra la administración pública. Los encausados apelaron ese proveído, sin embargo, como renunciaron al recurso antes de ser decidido, la Fiscalía aceptó el desistimiento mediante resolución de fecha febrero 16 de 1996.

6. El Juzgado 70 Penal del Circuito de Tunja celebró la audiencia pública y absolvió a los procesados en sentencia del 27 de agosto de 1996. Apelado el fallo por la Fiscalía acusadora, el Tribunal lo revocó para condenarlos a las penas principales y en las calidades

señaladas en el acápite inicial de ésta providencia; decisión que fue objeto de la impugnación extraordinaria que ahora decide la Corte.

LAS DEMANDAS

1. Demanda en nombre de PEDRO ALEJANDRO

ROJAS GOMEZ.

Primer Cargo. El demandante acusa la sentencia impugnada de ser violatoriIp en forma directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los 'artículos 23, 24 y 138 del Código Penal, normas que según A(cid:9) 7 4, 1'- RPUBLICA DE COLOMBIA 6(cid:9) Casación No. 13.275

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Peculado precisa integraron la proposición jurídica sobre la cual se emitió la condena.

1. Al sustentar el reproche el censor aduce que al tenor del artículo 23 del Código Penal la figura de la determinación constituye un dispositivo amplificador del tipo, en la que resulta indispensable la concurrencia de dos sujetos por lo menos: el determinador, que a pesar de no realizar la acción prohibida en la norma debe responder por su instigación; y el determinado, quien teniendo la calidad exigida en el tipo penal ejecuta material y directamente la conducta incriminada. En este orden de ideas, concluye, no resulta posible predicar la determinación sin la existencia de un autor.

Asegura por otra parte, que en el precepto citado se acoge un concepto restrictivo de autor, disímil además de la noción del determinador; asimismo, que el artículo 24 ibídem señala las formas de complicidad diferenciándolas a su vez del autor típico, distinción que

aparece reafirmada en el artículo 25 del Código Penal. Con fundamento en estas premisa edifica el denunciado error del Tribunal, que hace consistir en haberse afirmado que el procesado PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ debía ser reprimido como determinador del delito de peculado, a pesar que no existir un p2.. REPIJBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Casación No. 13.275

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Peculado autor, ni aún en averiguación o por descubrir, dado que al otro sentenciado se le dedujo la complicidad en el hecho punible.

2. Agrega desde otra perspectiva, que los aspectos comentados de la autoría fueron desconocidos en el fallo recurrido a través de criterios ajenos al derecho penal, "que constituyen hipótesis supuestas en la sentencia para llenar los vacíos de tipificación que encontró frente a la acción realizada por el cómplice' en fin, que para suplir la deficiencia de la prueba el Tribunal terminó aplicando indebidamente las disposiciones legales invocadas.

3. El censor encuentra que el juzgador ad quem aseguró la existencia de un acuerdo de voluntades entre los sindicados ROJAS GOMEZ, como también el aporte al proceso de evidencias suficientes acerca de la dirección que ejerció PEDRO ALEJANDRO en la operación delictiva así su hermano MIGUEL ENRIQUE tomara el dinero, éste último a quien le endilgó la complicidad en el entendido que no podía ser autor del delito por no reunir la calidad exigida en el tipo; afirmaciones que, a su juicio, fueron el resultado del afán por

deducir la condición de determinador a su asistido sin percatarse, además, que el ilícito imputado era el peculado por extensión donde el comportamiento típico es realizado por un particular. o 71 REUBLICA DE COLOMBIA í./-~ 8(cid:9) Casación No. 13.275

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Peculado wJ , 'te t9ea 1€ C-fm4"

4. Indica que en la sentencia atacada se confundió la calidad exigida para el sujeto activo en el peculado por extensión, quien debe ser un particular administrador, custodio o recaudador de los bienes de los cuales se apropia, no un servidor público.

De igual modo, que si el Tribunal aseveró, sin ser cierto, que el sindicado PEDRO ALEJANDRO regentaba el fondo destinado a las becas y no se apropió de los dineros, es decir, que no fue autor típico del ilícito imputado, y por otra parte, que MIGUEL ENRIQUE no tenía esa calidad respecto de los bienes, con lo cual tampoco podía serlo a pesar de haber tomado el dinero correspondiente al auxilio, debió concluir "que no existía adecuación típica posible para PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ, ni siquiera admitiendo en gracia de discusión que tuviera la relación funcional de administrador del dinero de las becas". Así las cosas, el demandante solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a su asistido. Segundo Cargo. Con carácter subsidiario y fundamento en el artículo 220,

numeral 11, cuerpo 21 d el Código de Procedimiento Penal, el recurrente alega l1a violación indirecta de la ley sustancial, por el error de J2REt'(JBLICA DE COLOMBIA 9 (cid:9) Casación No. 13.275

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Peculado apreciación probatoria incurrido al suponerse "la prueba que demuestra la determinación ejercida por Pedro Alejandro Rojas sobre el cómplice del peculado por extensión para apropiarse de los bienes", y cita como transgredidas las normas atinentes a 'la necesidad de la prueba legal para dictar sentencia, y definir la responsabilidad penal del sentenciado", concretamente, los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal.

1. En el posterior desarrollo argumentativo, siguiendo un autor extranjero, indica que en la determinación es necesaria una influencia que proporciona la decisión a quien no se encuentra resuelto a cometer el hecho punible, esto es, un nexo determinante de la realización del delito que debe ser real y efectivo, no supuesto como observa en la sentencia impugnada, donde el ad quem invocó el siguiente fundamento para colegir tal calidad en PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ: - En primer término, que si el citado hubiera sido ajeno al delito, éste seguramente no hubiera ocurrido; afirmación que en opinión del censor constituye una hipótesis despojada de todo carácter probatorio. - Se adujo en la sentencia recurrida, por otra parte, que el también sindicado MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ no habría

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Peculado ejecutado la acción reprochada sin contar con la aquiescencia de su hermano PEDRO ALEJANDRO; raciocinio que el impugnante califica igualmente de hipotético; y, - Por último, que la conducta perpetrada correspondía a un modelo de comportamiento, pues era del dominio público el manejo irregular de los fondos del Estado; aseveración que el Tribunál vinculó indebidamente a un episodio que en el curso del proceso no fue demostrado, tanto así que se excluyó de la resolución acusatoria, en implícita referencia a la apropiación del auxilio gestionado también por su asistido a favor Eidy Yaneth Tovar Piñeros, imputada en los albores M instructivo pero a la cual no se extendió el enjuiciamiento por la contradicción en los medios de persuasión recaudados sobre ese suceso. En relación con este argumento del sentenciador, el demandante alega que la utilización anómala de los dineros oficiales no constituye una fuente de prueba, más aún, que a lo sumo podría haber sido tenida en cuenta como una guía en la labor de investigación, pues de lo contrario surgirían condenas sustentadas en el rumor o el conocimiento público; de igual modo, que en manera alguna resulta posible invocar hechos que no fueron comprobados en el expediente como se hace en el fallo tratándose de la beca otorgada a la joven 1 Tovar Piñeros.

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Peculado

2. Plantea además que en el fallo recurrido se aseguró la existencia de un acuerdo delictivo entre los dos procesados sin señalarse las bases de tal aserto; y que el único medio de prueba argüido por el Tribunal en lo atinente al compromiso de PEDRO ALEJANDRO fue el indicio remoto edificado a partir de la circunstancia de compartir los hermanos ROJAS GOMEZ una oficina y estar empeñados en el mismo objetivo político, inferencia que en todo caso tampoco prueba la determinación endilgada al citado.

De lo esbozado concluye, entonces, que "esos datos citados, tan generales e imprecisos, no pueden fundar la convicción sobre la existencia de un acto del determinador tendiente a la verificación de una acción típica por parte de otro. Mucho menos si apenas es cómplice según la misma sentencia'y así las cosas, de prosperar este cargo el censor peticiona que se case el fallo y se absuelva al procesado. Tercer Cargo. 1a Con apoyo en la causal de casación, cuerpo segundo, el impugnante acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta la Ley sustancial como consecuencia del error probatorio, por falso juicio de identidad, en la apreciación de la Resolución número 001374 de agosto 2 de 1991 expedida por el lcetex. 2. RPUBLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) Casación No. 13.275

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Peculado Al concretar el yerro denunciado señala que "el sentenciador de segunda instancia halló que la prueba documental —resoluciones y

acuerdos del lcetexhacían administrador y señalaban una relación de disponibilidad" de PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ con los auxilios otorgados, cuando las normas invocadas por el Tribunal establecían exactamente lo contrario, esto es, que el procesado en su condición de gestor del fondo no tenía "autonomía administrativa, ni poder de disposición eficaz, ni siquiera dispone la aprobación de las becas concedidas", pues de acuerdo con sus textos sólo respondía por el manejo de los formularios y entregaba la lista de los candidatos al auxilio. En este orden de ideas el recurrente colige que el juzgador ad quen distorsionó el contenido objetivo de las resoluciones 1360, 031 y 001374 de 1991, en particular, el de ésta última, por cuanto atestó que al gestor del fondo le correspondía la decisión del otorgamiento de la beca y, por ende, que tenía la disponibilidad jurídica sobre los dineros; elemento éste que al echarse de menos en el caso de autos torna atípica la conducta imputada. De encontrar éxito esta censura, solicita que se case la sentencia impugnada y se dicte en su lugar el fallo de reemplazo de naturaleza absolutoria. .._, (cid:9) ,- RE1'UBLICA DE COLOMBIA 13(cid:9) Casación No. 13.275

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Peculado Cuarto Cargo. También con carácter subsidiario y al amparo de la causal 3a de casación, el demandante denuncia el menoscabo del principio de

la doble instancia, "la vulneración de las garantías del derecho de defensa del procesado y la desatención fundamental del debido proceso", configurándose según afirma, las tres causales de nulidad contempladas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla en la sustentación del reproche así:

1. La violación del principio de la doble instancia y de la competencia, porque la apelación impetrada contra la medida de aseguramiento dispuesta por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Tunja fue definida por otro de la misma categoría.

Rechaza en este punto las explicaciones brindadas en el curso del proceso cuando planteó ese mismo reparo, pues no acepta que en tales eventos el funcionario que actúa en primera instancia, por una ficción administrativa, quede bajo la subordinación jerárquica de quien revisa la providencia, máxime que con ese proceder se vulnera la competencia que le corresponde a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la ley permite el cambio del proceso de un despacho a otro pero no el quebrantc del postulado de la doble instancia. REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) Casación No. 13.275

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Peculado W? (cid:9) ¿

2. Advierte que ante lo ocurrido se transgredieron los artículos 123, 189A y 203 del Código de Procedimiento Penal, así como el 29 de la Carta Política y, por ello, a partir de la medida de aseguramiento se afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa, "a tal punto que cuando se produjo la calificación del proceso, la

resolución acusatoria fue apelada, pero ante el hecho evidente de que se asignó la decisión al mismo Fiscal del Tribunal que había decidido la alzada de la medida de aseguramiento.. .desistieron los dos impugnantes del recurso propuesto"; y adicionalmente, que la acción de tutela interpuesta con miras a obtener la protección de tales garantías fue fallada por la misma Sala que dictó la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria. En estos términos, demanda la casación del fallo recurrido y la declaratoria de nulidad de lo actuado desde "el auto que resolvió la medida de aseguramiento'.

2. Demanda a favor de Miguel Enrique Rojas Gómez.

Cargo Primero. Al tenor de la causal tercera de casación prevista en el artículo 22030 del Código de Procedimiento Penal, el demandante d-1 REPUBLICA DE COLOMBIA 15(cid:9) Casación No. 13.275

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Peculado postula un primer cargo contra la sentencia de segundo grado, al considerar que fue proferida en un juicio viciado de nulidad por la violación del debido proceso y de "los criterios legales para la atribución de competencias". Hace consistir la irregularidad de la cual deriva el reproche así formulado, en la inobservancia del principio de la doble instancia durante la etapa del sumario al haberse surtido el recurso de apelación interpuesto en esa fase ante un funcionario de idéntica jerarquía dela quo, máxime que "sin motivación conocida, se desplazó la competencia ordinaria para conocer del caso y se radicó en un Fiscal de la Unidad

Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja". En cuanto a la trascendencia del error de estructura precisado en tales términos, el censor señala que el derecho a una segunda instancia constituye una garantía infranqueable vinculada al derecho a un debido proceso, y que de acuerdo con los artículos 122, 200, 208 y 222 del Código de Procedimiento Penal debe ser definida por el "superior" del funcionario que emitió la providencia de primer grado. Plantea que a través de una extraña ficción se ha sostenido que cuando el fiscal de segunda instancia desplaza a uno de inferior jerarquia en aplicación del artículo 119 del C. de P.P., asume la REPUBLICA DE COLOMBIA 16(cid:9) Casación No. 13.275

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Peculado 'te condición de éste, en una interpretación que riñe con "la imposibilidad jurídica de efectuar tal clase de degradaciones" y que conduce al absurdo de convertir la apelación en un recurso horizontal. Con apoyo en estas premisas solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se desató la apelación incoada contra la medida de aseguramiento, para que se le de el trámite adecuado a dicho recurso. Segundo Cargo. El impugnante invoca el artículo 220, numeral 10, cuerpo l del Código de Procedimiento Penal para endilgar al fallo de segunda instancia, con carácter subsidiario, la violación directa de la ley sustancial "por interpretación errónea de los artículos 23, 24 del Código

Penal y aplicación indebida de los artículos 25, 133 y 138 ibídem, normas con las que se integra la proposición jurídica que fundamenta la sentencia ".

1. En la demostración del yerro denunciado señala que los hermanos PEDRO ALEJANDRO y MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ fueron sentenciados de manera ilógica, respectivamente, como determinador y cómplice de un hecho punible respecto del cual no existe autor sino dos partícipes. d-,, 2RPUBLICA DE COLOMBIA 17 (cid:9) Casación No. 13.275

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Peculado e»'a de

2. Reflexiona también sobre la participación criminal, cita el criterio de varios autores foráneos sobre dicho terna, así como la sentencia de casación proferida por esta Sala el 3 de junio de 1983 y ponencia del M. Dr. Aldana Rozo, para concluir que en la instigación resulta indispensable una relación abierta y clara de influencia psicológica entre el determinador y el determinado, de manera que no se configura cuando el sujeto simplemente se limita a crear una situación externa favorable para que otro realice el delito.

3. Aduce de igual modo, con sustento en la doctrina extranjera, que el delito "que se instiga debe estar claramente determinado", y que en el ordenamiento penal colombiano "es presupuesto de la instigación que el determinador conozca las circunstancias concretas del hecho", pues "no basta un conocimiento abstracto de que es probable que el autor quebrante un precepto penal"; conclusión que surge,

según atesta, del artículo 188 del estatuto punitivo mediante el cual se eleva a delito autónomo el acto preparatorio del hecho punible, por ende, si se da principio de ejecución al mismo, el comportamiento se sanciona conforme a las reglas de la determinación.

4. Se refiere al requerimiento de "un doble dolo" en el instigador; a la diferencia conceptual entre la autoría y la determinaçión aún cuando tengan prevista la misma pena, para colegir que resulta viable e ilícito realizado por un solo autor sin la intervención de más

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Peculado personas, pero que lógica y jurídicamente es imposible que intervengan únicamente partícipes sin un autor material; y conceptúa sobre la comunicabilidad de circunstancias al tenor del 25 ibídem, para plantear que "no existe posibilidad jurídica de afirmar que las circunstancias personales del instigador puedan comunicarse a un partícipe, como no sea a través del empleo proscrito de analogía'

5. Traslada luego las anteriores premisas al caso concreto para atribuir al fallo del Tribunal dos errores protuberantes en la interpretación de las normas relativas a la participación y en la aplicación del precepto alusivo a la comunicabilidad de circunstancias, concretamente: 5.1 Equiparar al autor y al determinador por la vía de la antigua y superada denominación del "autor intelectual", asimilación que el legislador sólo plantea para la consecuencia punitiva más no para la

"Conformación teóricas de las diversas formas de participación" y con la cual se prescinde "de la necesaria existencia de un ejecutor material"; en fin, que si en la sentencia se tiene como un hecho cierto que los sindicados no fueron autores y nadie más participó en el delito juzgado, "no es jurídicamente posible configurar delito alguno". 5.2 Por otra parte, como PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMd fue calificado de determinador del ilícito, sus "circunstancias

RPUBLICA DE COLOMBIA 19 Casacion No. 13.275

PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ y Otro.

Peculado te personales no son comunicables al presunto cómplice (Miguel Enrique) de conformidad con el artículo 25 del C.P."; y así las cosas, fluye evidente que en el presente asunto se aplicó en forma indebida tal precepto por cuanto está referido a otras hipótesis. Lo anterior porque la condición de PEDRO ALEJANDRO como gestor del fondo y con disponibilidad funcional respecto de sus recursos, no puede trasladarse a quien actúa como un simple cómplice.

6. Agrega finalmente, que en el fallo recurrido no se le atribuyó de manera expresa al citado PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ la calidad de autor y, que de haber ocurrido así, resultaría notoria la incongruencia con la acusación donde se le endilgó la determinación en la comisión del delito.

Por todo lo anterior solicita que se case la sentencia impugnada y que en su Jugar se emita un fallo absolutorio.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

1. Cargo de Nulidad.

En atención al principio de prelación y como quiera que la censura1 de nulidad guarda identidad en su planteamiento y desarrolloREIUBLICA DE COLOMBIA 20(cid:9) Casación No. 13.275

PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ y Otro.

Peculado argumentativo en las dos demandas, el Procurador Segundo Delegado conceptúa sobre la misma de manera conjunta. Con tal fin destaca en primer término que el artículo 125 M Código de Procedimiento Penal le permite a los Fiscales ante el Tribunal Superior desplazar a los delegados ante los Jueces del respectivo distrito, previa resolución motivada que no es susceptible de recurso alguno; temática sobre la cual se pronunció la Corte en sentencia del 5 de mayo de 1998 y ponencia del M. Dr. Fernando Arboleda Ripoil cuyos apartes pertinentes transcribe. Sin embargo, disiente del criterio esbozado en el antecedente en cita, pues considera que el principio de la doble instancia debe "surtirse de inferior a superior, esto es verticalizado", requisito que en manera alguna puede ser matizado "por vía de interpretación jurisprudencia!, pues ello traduce horizontalizar" dicho postulado. Tampoco acepta la dicotomía entre el funcionario y la función, pues el Fiscal del Tribunal que desplaza a otro funcionario no se despoja de su calidad o investidura, adversamente, la conserva dado que no puede renunciar a ella motu proprio. Concluye en este orden de ideas, que si la medida de aseguramiento fue dictada en el presente proceso por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, la definición de la alzada

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PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ y Otro.

Peculado de la que fue objeto correspondía a un Fiscal Delegado ante la Corte, por lo tanto, que le asiste razón a los casacionistas en el pedido de nulidad, decretable a partir de la resolución del 12 de enero de 1995, inclusive, para que se dirima conforme a derecho la impugnación contra la providencia que definió la situación jurídica.

2. Primer cargo de la demanda de Pedro Alejandro Rojas. Segundo de la demanda de Miguel Enrique Rojas.

Por la coincidencia en el reproche y su similar sustentación, el Procurador también aborda en forma conjunta el primer cargo de la demanda de PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ, que concuerda con el segundo ataque del libelo presentado a favor de su hermano MIGUEL ENRIQUE, centrados en !a discusión sobre el nexo entre el determinador y el determinado. A partir de la transcripción de los apartes correspondientes de los fundamentos de la sentencia, la Delegada concluye que el Tribunal no obstante haber utilizado la nomenclatura de determinador, sustancialmente condenó al procesado PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ "con contenidos motivacionales referidos a la categoría de autor y en especial a la de autor intelectual" respecto del compromiso atribuido a MIGUEL ENRIQUE en calidad de cómplice. REPUBLICA DE COLOMBIA 22(cid:9) Casación No. 13,275

PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ y Otro.

Peculado ,a (cid:9) 411 'te Øema ¿ Señala además que desde el punto de vista conceptual resulta incorrecto aparejar las categorías de determinador y autor intelectual; sin embargo, que como fueron equiparadas en el fallo a través de consideraciones que integran un cuerpo íntegro y con asidero en las cuales se emitió la condena, no podían marginarse de la impugnación propuesta en la casación por la vía directa escogida, en otros términos, que el ataque debió extenderse también a1 nexo predicado en la sentencia entre PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ en su calidad de autor intelectual y el cómplice MIGUEL ENRIQUE, sobre el cual nada se razonó en las demandas presentadas. Así las cosas, las censuras en el presente caso fluyen a todas luces incompletas en opinión de la Delegada, por cuanto giran exclusivamente sobre la relación determinador - determinado, sin abordar los raciocinios del fallo en torno a la autoría intelectual y por ende están llamadas a no prosperar, pues bien podría "derrumbarse la imputación formal de determinador - cómplice, quedarían incólumes las considerativas sustanciales de la parte motiva en referencia a Jo de autoría intelectual - cómplice". Advierte en este punto que podría pensarse en la eventual incongruencia entre la resolución de acusación, en la que se imputó al procesado PEDRO ALEJANDRO la calidad de determinador, y lo declarac?o en el fallo, donde sustancialmente se le atribuyó la autoría REPUBLICA DE COLOMBIA 23(cid:9) Casación No. 13.275

PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ y Otro.

Peculado 4? intelectual del delito, categorías que desde el punto de vista sustancial y probatorio son diferentes si bien comportan la misma pena; hipótesis a la que no se referirá sin embargo en virtud del principio de limitación.

3. Demanda del defensor de Pedro Alejandro Rojas

Gómez. Segundo Cargo. La Delegada resalta que el censor acusa la sentencia recurrida de suponer la prueba que demuestra la determinación ejercida por PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ sobre el cómplice, pero no singularizó la clase de error que le atribuye, y que si bien de su enunciado parece ubicarse el reproche dentro del error de hecho por falso juicio de existencia ante la denunciada suposición probatoria, tampoco logró desarrollar un ataque de esta naturaleza pues omit

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