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CSJ - SP13287(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13287(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia Casódón. 13.287 v P./ César Iván do Zuluaga D./peculado por, piación y o. Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR IVÁN GALINDO ZULUAGA contra la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Manizales, de no ser, porque en este asunto ha operado una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, pues ha transcurrido el término suficiente para que se declare su prescripción.

ANTECEDENTES: Por hechos ocurridos en 1.992, cuando CÉSAR IVÁN GALINDO ZULUAGA se desempeñaba como secretario del extinto juzgado 22 de Instrucción Criminal, se le iniciaron dos procesos, el primero radicado bajo el No. 2364, relacionado con la desaparición de un revólver marca llama calibre 38 largo, número IM34018, negro, pavonado, incautado como elemento dentro de la investigación adelantaba por la muerte de Ismael Triviño, el cual se había

República de Colombia Casaci 13.287 P./ César Iván G Zuluaga D./peculado porCorte Suprema de Justicia remitido para su custodia a la Basea Aérea Germán Olano, sin que

aparecieran tampoco los oficios remisorios respectivos. La misma situación se presentó en ocho procesos más, de los tramitados en el reférido despacho. Dicha investigación, fue tramitada por la Fiscalía Segunda Delegada añte el Tribunal de Manizales, pues también se sindicaba de la comisión de los ilícitos relacionados, a la entonces titular del despacho y a otros em-pleádos. Rituada, pues la instrucción, mediante proveído del 6 de febrero de 1.996 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de CÉSAR IVÁN GALINDO ZULUAGA por un concurso homogéneo del delito de peculado por apropiación, también en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento público por destrucción, supresión y ocultamiento y se precluyó respecto de los demás sindicados. Dicha decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público, a GALINDO ZULUAGA y otro de los implicados y su defensor el 7 de febrero de 1.996, y a los demás, quienes se encontraban en libertad por cuanto no fueron afectados con medida de aseguramiento, se les notificó mediante anotación en estado, que se fijó el 10 del mismo mes y año, es decir, dicha resolución, como no fue recurrida, quedó ejecutoriada el 15 del mismo mes. En la otra causa, la No. 2371, iniciada por la pérdida de una pistola marca llama, calibre 7.65 incautada a Luis Hernán Vallejo Cuartas, a quien se Investigaba por el delito de porte ¡legal de armas, el 19 de diciembre de

1.995 la Fiscalía 29 de La Dorada, profirió resolución de acusación por el República de Colombia Casacj 13.287 P./ César Iván Ga Zuluaga D./peculado por apr Mación y o. LE Corte Suprema de Justicia delito de peculado culposo en contra de CÉSAR IVÁN GALINDO ZULUAGA, decisión que fue apelada por el mismo procesado y confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales el 28 de febrero de 1.996. Dichos procesos fueron acumulados en la etapa del juicio mediante aufo del 16 de abril de 1.996. Así, una vez culminada la audiciencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), condenó a CÉSAR IVÁN GALINDO ZULUAGA a las penas principales de 50 meses de prisión, multa de $ 2'175.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de tres años y al pago de la suma de $ 4'350.000, como autor de los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, supresión y ocultamiento de documento público y peculado culposo. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, en fallo del 4 de febrero de 1.997, el Tribunal Superior de Manizales absolvió al sindicado del delito de peculado imputado respecto del revólver marca llama, calibre 38 largo No. IM3401B de propiedad de Jaidi Iello Quintero, compañera de Ismael Triviño, y en consecuencia, redujo a(49 meses la pena principal de

prisión y los perjuicios a la suma de $ 3'860.000, manteniendo, en lo demás, incólume el fallo impugnado. Contra el fallo de segundo grado, la defensa del procesado interpuso recurso de casación, que le fue concedido por el Tribunal. Presentada la demanda y remitido el asunto a,la Corte para el trámite de rigor, se declaró ajustado a República de Colombia cagagbn. 13.287 P./ César Iván do Zuluaga D./peculado poy agropiación y o. los requisitos formales el libelo respectivo y se obtuvo el concepto del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES:

1. Siendo que, como quedó expuesto en el acápite precedente, los he¿hos materla de esa investigación ocurrieron en el año de 1.992 y los fallos de primero y segundo grado se profirieron en 1.996 y 1.997, es decir cuando se encontraba vigente la Ley 190 de 1.995, es decir, que en ese lapso hubo un tránsito legislativo que obliga ahora acudir al principio de favorabilidad a efectos de establecer, también frente a la normatividad vigente (Ley 599 de 2.000), cuál de ellas resulta más favorable al sindicado a efectos de calcular el límite prescriptivo de la acción penal, teniendo en cuenta, eso sí, el incremento que corresponde por tratarse de un delito cometido por funcionacio público en ejercicio de sus funciones, y la interrupción del término prescriptivo por virtud del proferimiento de la resolución acusatoria y su ejecutoria.

Lo anterior, atendiendo, además, a las ¡mplícaciones que tuvo la nueva

normatividad sustantiva (Ley 600 de 2.006j en cuanto al .criterio que avalaba la Sala con anterioridad a su entrada en vigencia, sobre el cual ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse anteriormente, con ponencia de quien ahora cumple idéntica función, en el sentido de que: “La posición tradicional de la Sala fundada en la interpretación de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal de 1.980, siempre entendió que el término pre.script¡vo de la acción penal, bien en la etapa de la República de Colombia Casáfibn. 13.287 P./ César Iván de Zuluaga D./peculado por/agropiación y o. Corte Suprema de Justicia investigación o del juicio, teniendo por sujeto activo a un servidor público, en ningún caso podía ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, lapso que se mantenía constante al calcular su monto a partir del tope fijo mínimo legal de cinco (5) años que para todos los héchos punibles preveía el primero de los preceptos en mención, más la tercera parte correspondiente al valor que debía incrementarse:el mismo cuando las conductas delictivas eran realizadas por esta-clase de sujetos calificados, Con la entrada a regir de la Ley 599 de 2.000, en criterio mayoritario de la Sala, las normas que ahora regulan el fenómeno prescriptivo frente a los servidores públicos imponen una nueva hermenéutica, implicando a su vez Uuna variación del método para el cálculo de dicho lapso, en la medida en que por la forma en que está redactado el artículo 83 del nuevo Estatuto, la tercera parte que aumenta el

máximo extintivo debe establecerse directamente sobre el máximo de . la pena señalada para el delito en el tipo penal que lo describe, con la misma modificación consistente en que durante el período del juicio -por consiguiente interrumpido el tránsito de la prescripción con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada-, deba contarse por la mitad. Es decir, que la remisión que en el derogado Estatuto Punitivo se entendió siempre hecha a la pena de cinco (5) años como unidad mínima de referencia fija, por la estructura que su regulación tenfía, ahora se calcula bajo las mismas condiciones que para los demás sujetos transgresores de la ley penal, con el trato diferenciado que la propia ley le da a esa categoría de sujetos en la normatividad penal, esto es, el incremento de la tercera parte sobre la máxima sanción señalada en el tipo penal respectivo” (auto del 21 de mayo de 2.002, Rad, 11.529). Adémás, como en la acusación proferida el 12 de febrero de 1.996 se imputó un concurso'de 9 peculados por apropiación y nueve delitos de República de Colombia 3840/0n. 13.287 P./ César /)4 indo Zuluaga D./peculadd gfpropiación y o. Corte Suprema de Justicia falsedad en documento público por destrucción, supresión y ocultamiento, más el peculado culposo imputado en la acusación del 28 de febrero de ese mismo año, habrá de tenerse en cuenta que este fenómeno opera para cada delito de manera independiente.

2. Al respecto se tiene, entonces, que como en este asunto, 8 de las afmas objeto de apropiación no superan el valor de 500.000 pesos (según el 'peritaje simbólico” que obra al folio 386), de conformidad con lo dispuésto en el artículo 133 del Decreto 100 de 1.980, la pena prevista para esta clase de punibles sería de 4 a 10 años, pero con el incremento de la tercera parte por haberse cometido el delito por servidor público en ejercicio y por razón de sus funciones, el máximo ascendería a 13 años y 4 meses, los cuales reducidos a la mitad para el cálculo de la prescripción en el juicio, presentan un resultado de 6 años y 8 meses.

Así mismo, como el valor de una de las armas supera los 500.000 pesos, ese peculado en particular estaría sujeto a la pena prevista en el inciso segundo de la norma en cita, es decir, de 4 a 15 años, cuyo máximo incrementado en la tercera parte equivale a 20 años, y en esa medida el término prescriptivo en la etapa del juicio sería de 10 años.

3. Ahora bien, el artículo 397 de la Ley 599 de 2.000, establece un marco punitivo de 4 a 10 años, cuando el valor de lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos, o sea que dicho máximo incrementado en la tercera parte equ-ivale a 13¡ años y 4 meses, lo que conduce a concluir el término de prescripción, una vezinterrumpido, es de 6 años y 8 meses.

República de Colombia Casación) 13.287 P./ César Iván Ga Zuluaga

u D./peculado por a aci.ón y o. Corte Suprema de Justicia

4. Ante dichas normatividades, es evidente que, en relación con el delito de peculado por apropiación, la normatividad que arroja una sanción fnás benigna es la contenida en las disposiciones de la ley 190 de 1.995, teniendo en cuenta que por este ilícito, como se dijo, se hicieron 9 imputaciones relacionadas con armas, cuyo valor de acuerdo coñ el dictamen simbólico ya referido, no supera la suma de 3259.500 a que equivalen 50 salarios mínimos vigentes, para 1.992. Por eso, hai de concluirse que respecto de todas estas conductas procede la circunstancia de atenuación prevista en el inciso segundo, según la cual si lo apropiado no es superior a dicho monto, la pena se reduce enfre las tres cuartas partes y la mitad, lo que indica que el marco punitivo queda reducido a 18 meses el mínimo y 90 el máximo, guarismo, que a su turno, se incrementa hasta en la tercera parte por virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 100 de 1.98Q (hoy inciso 5% del artículo 83 de la Ley 599 de 2.000), para un total de 120 meses, lo que significa que el término prescriptivo en la etapa del juicio, es de 60 meses o 5 años, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 del nuevo Código Penal, según el cual, “producida la interrupción del término prescriptivo, éste cornenzará a correr de nuevo por

un tiempo igual a la mitad del señalado en el 7artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

5. En cuanto al delito de peculado culposo, cuya sanción privativa de la libertad es de 6 meses a 2 años de arresto tanto en el Decreto 100 de 1.980 como en la Ley 190 de 1.995, en tanto que en la Ley 599 de 2.000 esde l a 3 años de prisión, na hay duda que la norma más favorable es la primera

República de Colombia Casagíóg. 13.287 P./ César Iván Gali D:/peculado por dpi h Corte Suprema de Justicia porque siendo la aplicable al momento de los hechos, se mantiene igual frente a las modificaciones del Estatuto Anticorrupción (que solo incrementó la pena de multa) y obviamente inferior a que rige actualmente. ' Así, aplicado el incremento puntivo por razón de haberse cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo 0 con ocas'íón a ellos, el límite máximo queda establecido en 32 meses, cuya mitad es de 16, luego, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 del núevo Estatuto Sustantivo, no puede ser superior a 5 años.

6. Lo mismo ocurre con los delitos de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento, cuya sanción privativa de la libertad, según el artículo 292 de | la Ley 599 de 2,000, es de 3 a 10 años cuando se comete por servidor público en ejercicio de sus funciones y se incrementa de una tercera parte a

la mitad cuando se trata de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, lo que implica que en estas condiciones el máximo asciende a 15 años, más el aumento que corresponde para efectos de prescripción por haberse cometido en ejercicio de las funciones, del cargo o con ocasión de ellas, arroja un total de 20 años.

7. Así las cosas, es claro que es más favorable el artículo 223 del Decreto 100 de 1.980, que establece unos extremos punitivos entre 2 y 8 años, que incrementados en la tercera parte por las razones anotadas, el máximo queda 10 años y 8 meses, siendo la mitad de ese monto 5 años y 4 meses, término a tener en cuenta para la extinción de la acción penal por prescripción.

República de Colombia O Corte Suprema de Justicia

8. Siendo ello así, no le queda otra alternativa a la Corte que reconocer que en este caso ha operado una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, pues los delitos de peculado por apropiación y el peculado culposo prescribieron en 5 años, término que se cumplió, para los primeroé, desde el 15 de febrero del año anterior, y para el segundo, el 28 del m'ísmo mes y anualidad. De idéntica manera los delitos de falsedad en documento público por destrucción, supresión u ocultamiento, se presentó desde eí 15 de junio de 2.001, cuando se agotaron los 5 años y 4 meses a que equivale la mitad del máximo previsto en la ley.

9. En estas condiciones, forzoso es declarar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos citados y en consecuencia, cesar todo

procedimiento a favor de CÉSAR IVÁN GALINDO ZULUAGA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. Deciarar prescrita la acción penal en cuanto a los 9 delitos de peculado por apropiación y los 9 de falsedad en documento público por destrucción, supresión y ocultamiento, que le fueran imputado a CÉSAR IVÁN GALINDO ZULUAGA en la causa No. 2364, en la resolución acusatoria proferida el 12 de febrero de.1.996 por la Fiscalía Segunda Delegada antel el Tribunal Superior de Manizales; y el delito de peculado culposo, por el que fue

República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusado el mismo sindicado en la causa No. 2371, por la Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dorada, en proveido del 19 de diciembre de 1.995.

2. Cesar todo procedimiento a favor del procesado CÉSAR IVÁN GALINDO ZULUAGA, en relación con los delitos relacionados en el numeral anterior.

Cópiese, notifiquese y cúmplase.

CARLOS U ALVEZ ARGOTE

EZ GALLEGO

/

T ÍÁÍZWAÚ1UAR O PEJÍA ESCOBAR NILSON PÍNILLA PINILLA

10 República de Colombia Casgtigh) 13.287 . P./ César Iván Gáli Zuluaga D./peculado por apmbiación y o. “ a 4 N Corte Suprema de Justicia Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

SALVAMENTO DE YOTO , CASACION 13.287

M.P. DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE SALVAMENTO DE VOTO 1.- El fundamento central de la decisión de la cual disiento, estriba en considerar que con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, se impone una nueva hermenéutica que a su vez implica una variación del método para el cálculo del fenómeno prescriptivo si la conducta punible ha sido realizada por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. 2.- Al respecto, he sido persistente en sostener que la redacción y organización estructural del nuevo estatuto punitivo no permite desentrafar variación en las razones de política criminal que dieron lugar a la regulación normativa en torno a este particular aspecto contenida en el Decreto 100 de 1980. Lo contrario; tales razones fueron enfatizadas, como sin dificultad puede constatarse si se revisa la exposición de motivos del proyecto que el Fiscal General de la Nación presentó a estudio parlamentario y que luego se convirtió en la ley 599 de 2000, donde se establece que “se mantienen las reglas actuales de prescripción de la acción” (se destaca) como í_30nsta en la Gaceta No. 189 del 6 de agosto de 1998. Acontece asimismo, que en la Ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República (Gaceta No. 280 del 20 de noviembre de 1998), en relación con el artículo 82 del proyecto que en la Ley 599 tendría el número 83, los ponentes reiteraron con su reproducción lo dicho

por la Corte Constitucional en la sentencia C-345/95 donde se enfatiza que “la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a determinados delitos,

SALVAMENTO DE VOTO

CASACION 13.287

M.P. DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE La interpretación mayoritaria de aumentar el término de la tercera parte de una vez en la etapa de instrucción, y reducirlo luego a la mitad por efectos de la ejecutoria de la resolución de acusación, se encamina a provocar la derogatoria de la norma que establece el incremento del tiempo de prescripción también en la etapa de juzgamiento, pues el incremento durante el juicio no es efectivamente de la tercera parte como lo establece la ley, sino de la sexta parte, contrariando no sólo el mandato legal y las razones de política criminal que determinaron establecer el aumento, sino la naturaleza de la prescripción, asumiéndola como una pena, criterio que permanece incólume en uno y otro ordenamiento, y operan tanto en la instrucción como en la causa, en el mismo sentido y con los tradicionales supuestos establecidos por la jurisprudencia. Tanto es ésto, que el tiempo previsto en la ley para que opere la prescripción de la acción penal no coincide con la pena establecida en el tipo y que correspondería aplicar al autor o partícipe del comportamiento delictivo, a pesar de ser éste uno de los parámetros tomados en cuenta para su determinación normativ% y que debe ser considerado en la declaración que, en cada caso, compete realizar al órgano jurisdicente.

Precisamente por ostentar naturaleza y finalidades diversas de la pena, el término prescriptivo en la instrucción inicia a contarse desde el día de la consumación en las conductas punibles de ejecución instantánea, y en las de ejecución permanente o que solo alcancen el grado de tentativa desde la perpetración del último acto, y una vez producida su interrupción con la ejecutoria _de la resolución acusatoria o su equivalente, comienza a computarse de nuevo sólo que por la mitad del término previsto para la 3

SALVAMENTO DE YOTO

CASACION 13.287

M.P. DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE instrucción sin que pueda ser inferior en ningún caso a cinco años ni superior a diez, mandato éste último que en la práctica con la tesis mayoritaria queda invalidado. Entenderlo de modo contrario para afirmar que cuando el tipo penal se realiza por sujeto cualificado el aumento de la tercera parte del término prescriptivo sólo puede aplicarse con plenitud en la instrucción del proceso y no durante el juicio, implicaría mezclar indebidamente razonamientos referidos a institutos distintos, y conduce a tener que afirmar, también sin fundamento, que la pena y la prescripción poseen idéntica finalidad, negar las razones de política criminal que inspiran la regulación normativa de los presupuestos para que opere la .pérdida de la facultad del Estado en la investigación de los delitos y el juzgamiento de los presuntos responsables, y, por vía de interpretación, “derogar” la existencia del precepto sustancial que establece el incremento del termino de prescripción y la posibilidad asimismo de contar con un aumento del tiempo para el ejercicio de la acción penal estatal en el juicio.

En las decisiones mayoritafij¿¡s adoptadas por la Sala no se toma en cuenta la precisión hecha por el Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 82 del decreto 100 de 1980, hoy contenida en el artículo 83-5 de la ley 599 de 2000, según la cual “la posición privilegiada de los servidores públicos que delinquen y ocultan las pruebas o dificultan su consecución gracias al cargo o las funciones que desempeñan, constituye una razón válida para ampliar el término con que cuenta el Estado para pgrsggyifestos delitos. Su complejidad, por otra parte, representa un motivo adicional para la adopción de esta medida de política criminal. Por último, el mayor costo social de | 4

SALVAMENTO DE VOTO

CASACION 13.287

M.P.DR. CARLOSA. GALVEZ ARGOTE permitir que los delitos cometidos por servidores públicos queden en la impunidad, con la consecuente pérdida de legitimidad del Estado, justifica la existencia de una norma como la demandada”. Son estos razonamientos los' que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria, pues a pesar de los esfuerzos argumentativos que se hacen para sustentarla, no logran conmover la firme convicción de que la metodología adoptada por la Sala no sólo es contraria a las razones de Estado y política penal por las que se estableció el aumento del término prescriptivo de la acción penal durante el juicio y a las cuales prolijamente se ha referido la jurisprudencia penal y constitucional, sino que da solidez de una vez por todas a la idea según la cual desde la ocurrencia del hecho, y no por el transcurso del tiempo, surge el “derecho

a la prescripción”.” Por todo esto, ha debido la Sala entrar a resolver el recurso de casación interpuesto. e = Ee , 7e . e ' P ,fernando e. arboleda ripoll magistrado — “ fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SALVAMENTO DE VOTO

Proceso No. 13.287

Señores Magistrados: La Sala en decisión mayóritaria, continúa considerando que una vez que se interrumpe la prescripción por la existencia de una resolución de acusación en firme, su el témino comienza de nuevo pero por la mitad del . máximo respectivo, sin que el lapso correspondienté pueda ser inferior a cinco (5) años. Agrega que para el caso de los servidores públicos, tanto el anterior código como el nuevo lo incrementan en una tercera parte, empero, que por la forma como está redactado el actual artículo 83, dicha tercera parte debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para la respectiva conducta punible, de tal manera que interrumpido por la resolución acusatoria, el término debe contarse en la mitad. .

Estoy salvando el voto por discrepar del cálculo y del método empleado por la mayoría de la Sala para considerar prescrita la acción penal correspondiente a los delitos de, en concurso homogéneo de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo, con varias falsedades documentales. Considero que el nuevo código penal no modificó el que regía en la ley anterior, mediante la cual, en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción, evidentemente por la mitad de

los máximos de la pena indicada para el delito respectivo, empero, tratándose de sujetos activos calificados como servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. Si la interpretación de la ley se realiza por el texto, de manera exegética y si%temática, a la mayoría de la Sala le asistiría la razón, al tenor literal de los artículos 83 y 86, inciso 2. Mas no así con un método de República de Colombia Corte Suprema de Justicia contexto que consulte la finalidad de todo el sistema atinente a la prescripción, estableciendo con criterio lógico el sentido de la ley por el pensamiento del legislador. En efecto, ninguna duda cabe al afirmar que, frente a los delitos cometidos por particulares, es distinta la gravedad de los delitos cometidos por los servidores públicos, respecto de los cuales existe una exigencia y severidad mayores. No existe ninguna razón valedera para que, diferenciada la prescripción para servidores públicos con una tercera parte de más, por la firmeza de una resolución de acusación los términos de la prescripción para servidores públicos y para particulares se equiparen, si ese incremento no se puede ya computar de manera total. Es decir, al guarismo que resulte del descuento de la mitad de que trata el inciso segundo del artículo 86, sumarle la tercera parte pertinente a los servidores públicos y no, tomar el máximo de la pena, sumarle el incremento correspondiente y dividir el resultado por dos, para obtener una cifra inferior y así, en la práctica, la prescripción para servidores públicos obraría de la misma forma que para los particulares.

La política criminal y la lucha contra la corrupción, especialmente de servidores públicos, ha permitidoe l diseño de un estatuto penal más riguroso. No existe ninguna razón para colegir que al legislador del año 2000 no le inspirara las mismas razones. Por el contrario, en la exposición de motivos con la que se entregó el proyecto del nuevo código penal al congreso nacional, se advierte que “se logrará la consecución de una política criminal coherente, que parte de una realidad social, que permite la interpretación a través de la nomatividad constitucional, lo que proporciona una adaptabilidad pernanente a los cambios de nuestra sociedad” ' En materia de prescripción, la aludida exposición de motivos que permite desentrañar el propósito del legislador en este importante aspecto de política criminal, contiene este mensaje: "Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción. No obstante, cuan¿ío se profiere sentencia de segunda instancia, en aras de evitar que el fecurso de casación se convierta en instrumento para lograr el paso del tienípo y así la consolidación ' Exposición de motivos. Fiscalía General. Código penal: P. 11. República de Colombia Corte Suprema de Justicia del fenómeno de la prescripción, se contempla la suspensión del término prescriptivo..” En este orden de ideas, estimo que la acción penal en el presente caso prescribiría a los seis años y ocho meses y no a los cinco, como por mayoría lo estableció la Sala. De los s Magistrados,

HERMANIGALAN CASTELLANOS.

Magistra Casación No. 13.287 César Iván Galindo Zuluaga

M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote SALVAMENTO DE VOTO Como he venido considerando que el régimen de prescripción de la acción penal no ha cambiado como consecuencia de tránsito de legislación en lo. que tiene que ver con delitos cometidos por servidores públicos en relación con sus funciones públicas, y que el lápso mínimo para la misma nunca es inferior a 6 años 8 meses después de que se ha interrumpido con la resolución acusatoria ejecutoriada, debo salvar mi voto dado que la ponencia presupone esa forma de aplicar el nuevo Código Penal, lo cual no comparto. Con todo respeto,

ARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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