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CSJ - SP13290(25-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13290(25-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

PUBLICA DE COLOMBIA &4 'Li1 t.Jye'xca (4 :,\[t. ArtIAS I.IZARA:l:O'í rRc

RTE SU EM/. DE.JUSTICA

SA 11k DE GASACk) N PENAL MA(iISTRA[)(.) .P(S)í1:N[L0

0.

Jr. IVIAIU() MANTIP..] 1..A NOL.JGUES

APRCIi.AEJ(1) ACTA No. UI/ lo

Santa Fe de E: 50(lotá, D.C, veinticinco (25) do mayo del año des mil (200()). o vis-ros la sala a resolver el recurso dé c:asación presentado Por los defensores cl los proc:sados 8l[::flVC) ARIA,?, ESO[3AR, PEDFO JULIO y RAFAEL ARIAS LIZARAZ.(..), contra la sen1etic:ii pmftrkIa or el tribunal Superior0 e de.l Distrito Judicial de Santa Rosa de Vi[erbc), que decidió el recurso de apelación contra la dictada por el Juzucio Penal del Circiifto del Cocuy, que modificó la pena o . impuesta a RAF-AH.. ARIAS LIZAR/\ZO OIl 3 <años ' 1(0).(cid:9) 3(S de prisión. Condenó

REI'UBLCA DE COLOMBIA B,F1'iIfJ. AMAIS LIZARAJO Y 011(05 aern;(cid:9) Sli:RVÓ y p[:[)f,) JULIO a 1 añosy 4. meses de prisiór1 corno coa.itores del hornicicfto en estado de ira en LUIS EDUARDO ALARCON GALLO. A los condenados les impuso interdicción de :lerechos y funciones públicas por el

tórrylirI() de la sarH.:iórl prirK;ipal, la prohibic;ióri de com;umir bebidas alcohólicas por un ;ieríoclo de dos años, y los ccnrninó a pagar solidariamente los perjuicios materiales y morales señalados en la decisión recurrida. Se negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. HECHOS El 8 de enero (le -199J., CiO5JpUóS de las cinco de la larde, en la tienda do LUIS SEVERO BONILLA, ubicada en el municipio de Sri Mateo, vereda do Cascajal, sitio La Loma, LUIS EDUARDO ALARCON GALLO en actitud beliqerante frente a SIERVO ARIAS y PEDRO JULIO ARIAS, previo lútercambio de palabras accionó un arma de fuego ocasionando heridas a las personas citadas, e incluso a un señor de apellido BONILLA. Fuera del establecimiento, .LUIS EflU/\1 -30 fue lesionado con similar avma por RAFAEL.. ARIAS LIZARAZ() desde la puerta del citado Piegocio. 2 REPUBLCA DE COLOMIA flF\FAfl ArtiAro 1.F7AftA7.() Y oiuo

ACTUACON PROCESAL.

Inició invesliciación la Fiscalía 14 Delecjacia arito los Jueces Penales del Circuito cJe! Cocuy, oficina que oyó en indagatoria a RAFAEL ARIAS 1.17J\R/\7O, a quien mediante resolución del 7 de marzo (le 11994 ordenó. su ;. detención prevelitiva por el delito de homicidio simple conforme al aÍL 323 .del

decreto 100 de 1 980. De igual modo llamó a rendir injiiracla a SIERVO. ARIAS ESCOBAR y PEDRO JULIO ARIAS LIZARAZO. Al primero le impuso-medida de asouurarriierito, corno coautor del cielito investigado, del que fue víctima LUIS EDUARDO ALARCON GALLO-sustituyendo la detención preventiva ror la domiciliaria. A PÉ[)flO JULIO ARIAS lo emplazó y declaró persona ausente( E37() . C.O. No. 1), decretando en ,sii contra la referida medida sin derechó a excarcelación (E -. 373 a :376 del C.O. No. 1). Evacuada la práctica de pruebas cerró la instrucción, y profirió resolución de acusación (2 de enero de 1995) contra RAFAEL ARIAS LIZARAZO por el delito de homicidio (articulo 323 del decreto -100 de 1980) y precluyó la. irives[iqaciún a favor do SIEUV(.) ARIASESCOE:3AR y PEDRO JULIO ARIAS • LIZARAZO, resolución que el 15 (:10 junio de 1995 'fue revocada, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo al, resolver la peIación in1erpueta por el apoderado de la parte cMl, profiriendo resolucióh de acusación contra SIERVO ARIAS ESCOBAR y PEDRO JULIO ARIAS LIZARAZO, corno

RFfljBLICADE COLOMBIA

(cid:9)

(4 - tI1rArL ARIAS i.ii_ini:o y OTROS coautores materiales del delito de ho'iicidio en LUIS EDUARDO ALARCON GAI:.LQ, y en ese orden en su contra dictó .rnedkla do aseguramiento de detención Preventiva sin beneficio de excarcelic'iórí y ordeqó expedir copias para investigar por sep,,trado el delito de porte ikil (le arrrias. El trámite del juicio corref)onç.1ic', al Juzgado j'priaI del ,Circuito (l(:'I COCUy (Uy). Evacuada; algunas pri.iebas c.ecrela(:las en la aisa , celebró' la audiencia pública y profirió el fallo de primera instancia (agosto 26 de 1 996, en la que se condenó a RAFAEL ARIAS LIZ/\R/\ZO a 6 años de prisión, corno responsable del dqlito de homicidio en estado de ira cornEtido en LUIS EDUARDO AL.ARCON GALLO y absolvió a SIERVO ARIAS ESCOBAR y' PEDRO JULIO ARIAS LIZANAZO de los (:araos imputa(:Io:•; en ese punible.

La doc: isión'íue apelada por el cleíensor:cle RAFAEL ARIM y el apoderado de la parte civil, que cori'flrmóol'Tribi.iniI Superior en las modificaciones ieseñadas ir)icialrnerito. o Contra la sentencia de sequri:Ia instancia interpusieron casación los apoderados de los procesados.

4

REPUBLCA DE COLOMBIA ./;AiOli 1329u(cid:9) -

ririwi nr;.IA; r.iijn zo y OTr(O:

LA DEMANDA

1. Demanda a nombro cJe SIERVo /\FUAS ESCOBAR.

Con base en la causal tercera del artículo 220 del C.P.P. (mnodiflcacio por el artículo 3 de la ley 553 de 2000), el censor aUjsa la sentencia i. proferida por el Tilbunal do Santa Rosa de Viterbo de haberse proferido én. un proc:eso viciado de nulidad, conforme a lo dispuosl.o e el numtral 0 del artículo 304 ibídem. Sostiene la peticionaria que la parte civil no tenía interés jurídico para apelar la sentencia de primera instancia, pues, en dra se condenó a RAFAEL ARIAS LIZARAZO al patio de 700 gramos oro por perjuicios materiales y 20() aramos oro por perjuicios morales, decisión que dejó saflsíechos los derechos o económicos del citado quieto procesal, y en ese orden no se rnermnó o menoscabó mi aspiración; En consecuencia, el Tribunal c:aiocía de competencia para resolver, del recurso interpuesto por aquél, violándose, los artículos 46 y 70 del Solicita a la Corte declarar la nulidad a partir del auto que concedió la apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juez Penal del Circuito del Cocuy. REPUBLICA DE .COLOMBIA VV1ON 1:I130 ír,rt. irui j..rurvv.i y 2.(cid:9) Den ia nid a . nombre ck' RAFAEL ARIAS i_lZii/kZO y L' [[)I() J(J1.. lo /\t1I/\3 L l2../\R/\7().

2J. C:aLj;al tercera. Nulidad. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque el juiqador desconoció y por tanto no torné ninguna clecsión con r?yPecto a delitos ítitu n1 1! 101110 r 0l ci(.)naic)s (;:On 01 homicidliico.),, C()FI io lo fueron las lesiones ptsonalw; en [..)l8 8EVERO BONILLA ARIAS,' PEDRO) JULIO ARIAS l._I7J\RAZO y SIERVO '\F(lAS ESC:013AR, SCC1ÚIJ los recorlocimien[c)s médicos obrantes a 103 folios 11 ol 1 ()7y 109 del cuaderno original. Al desarrollar la casual sostiene el actor que La actuación del iqador viola el debido proceso y el derec ho de cleíen5a, al rio(cid:9) los principio(cid:9) de igualdad, lealtad y [avorabilidad, pues; no valoró la totalidad c:ie lo acontecido. El opeidor, de la justicia faltó al deber de apreciar el hecho en su 1 conjunto, desconoció •circ:iinstancias favorables a los procesados, corno fue. la airesión armada de AI..ARCON GALLO a PEI:)Ro JULIO ARIAS, SIERVO ARIAS y flS BONILLA, hcie.ncIo hincapié en cp.ie el primero dé ,los citados notenía`. revólver, aunque RAFAEL.. ARIAS haya dicho lo contr:anio. Para el casacionista La sentencia debió denir qué delitos coinetió "Alarcón" y no contentarse con anotarque hubo "beligerati:ia" de S¡j 'párIe,

nis aún, era , necesario haber decre.tacio 'la exilncl6n (:fe, .ía acción penal ror. lX ñiiiete c:le aquél y no se hizo.:

REPdBLICA D,E COLOMBIA

ClON 13299

AJUAN I..ILJ1A?4 y G44711O05CCoonncclluuyyee el libelista que los errores en que incurrió la jU5tiCii impidió la absolución de PEDRO JULIO ARIAS, quien obró en legítima defensa l)FoF)ia y de SU prime. Se pide declarar la nulidad desde la resolución acusatoria, denunciándose como violados los artículos 29 de la C.N., 6, 7, ¡O>. lo, 20, 22,76 n ( y en d(. 1 e 2.2. (ausal.pnirnera. \fiolación ¡nl(:lirec14. A'flrnia el recurrente que, la sentencia viola indirecta mente la ley sustancial por, haber incurrido en erro, es cje hecho por- íalo ji.iick de existencia e icienhidid. • . (cid:9) 2.2.1 . Error por falso ji.'iido de existencia por omisión. Se ignoró en la seni.ncia de. segunda instancia las siguientes pruebas', debidamente recaudadas: a. Los reconocimniientos i nédicos de las lesiones sufridas poj I..UI 3 UONI L LA, P [:DR() JUL lo ARIAS y SIL FM) ARIAS,(cid:9) se mencionaron cuando con ellos sejodía establecer que elautor' c:!e aquéllas estaba armado, ahrióndose así 'la nosibidacI nor lo menos" de cine PE[)RO JLJUÇ) y SIERVO

. actuaron en Ieciílima defensa propia o cJe LUIS SEVERO BONILLA. 1 i

REPUBLICA DL COLOMBIA '1 fr) ic'iq 1329q

J4/xeJAo. (z 1175r.4r1irs LIZ\F1ZQ Y0110' ÇR7 El error probatorio referido co nduC) .i la aplicación ¡ndbida ciól 40 artículo 323 del C.P. a la falta cje aplicación del numeral del artículo 2 ib{ciem lcivalrnente con ose proceder, se desconockon los artículos 250 de la C.N y 33 del 4' (cid:9) (:2. P.ft, por no haberse considerado pruebas favorables a los sindicados.. b. Se icinor'ó en lo susIan(;;iaI» las declaraciones de PEDRO fiJE 1<') /\jj/\C y EIJ3 3[\/ll() 13(,,')NlLj./\, J51(cid:9) corno la ir1daC1alffi3 ('0 SIERVO ARIAS. El Tribunal al analizar los hechos confundo i.in episodio, pues. ALAR CON lanzó el contenido y no la botella, como lo dice la providencia, incidente que ocurrió en el interior de. la tienda. El 'Fallador concluyó que los prócesados 'como rio aceptaron su intervención en los hechos ;e privaron de alternflivas", aseveración que resulta irurídica. pues, ellos no tenían obligación de confesar, seciún los derechos que en su favor consaciran los artículos 357, 358 y 359 del 2.2.2. Error por 'falso juicio de ixistenda por. suposición.

La prueba qi.ie acredite el hecho no existe y por ende es supuesta pçr la sentencia de segundo grado.. o. El Tribunal supone que PEDRO JULIO ARIAS. estaba armado y disparó, prueba que no obra eñ elo proceso, poú lo que se "aplicó una., norma ci

REPUI3LICA DE COLOMBIA

A ÍON.1329O -(cid:9) L g ruwAu. ARIAS Liz,,Mzo y OTROS inexistente" corno lo fue el artículo 335 del C:ódigd derogado de 1936, sobre corriplicidad correlativa. La ;en1enc;ia no presen!.a un rlisis, al menos hipolólico cJe la ;wloría material do PEDRO JULIO AIW\$ y a SIERVO ARIAS en el homicidio: ElF ffaalllloo desconoció la presunción de inocer.:ia, el principio do causalidad estableçido en el artíci.flo 2.1 del Código l:n1al condonan(:lo sin(cid:9) que esti,ciure la, certeza euer ida, por lo que se violó ,el artículo 247 del C. P. P. o El c1errnicJanto luego de transcribir ocho renglones de un p'urafo (le la sentencia sostiene que el ad quem "confesó" la "duda" y a pesar. de ello condenó a PEDRO JULIO ARIAS, desconociendo los artículos 2 y 445 de¡ (,;,[1• r. !..jueqo do' ) expuesto, arç,iurnenita el censor cp.io en el presente. caso el Tribunal incurrió en un :LfaI3O juicio de ic:lenticlacl", al hacerle "decir a las

pruebas, lo que no dicen", para concluir que "La legítirña dé'íensa a favor de Pedro Julio Arias os EVIDENTE:», pues así se establece con su 'versión, la de 'LUIS SEVERO BONILLA y la inclaqatoria de SIERVO ARIAS. 2.2.3. Error por falso juicio do identidad. Cornj. subsidiaria do la causa! ex4JuosIa, proc.cie a atribuir ala' sentehcia La viólacióh indirecta do l Jey sustancial por iiiterprtar erróneamente las pruebas, incurriendo en un falso) juicio ole identidad, al no reconocer que RAFAEL 9 REPUBLICA DE COLOMBIA SACION 1:3290.(cid:9) - 'U(4O Y 'I3TW$ /\RIAS !.iZ/\RAZO obró en OXCOS() de Iecjutinia cefensa, 0510 es, no se [)UCó el artículo 30 (1(31 C.P. Se leqa (31 re(.;(.)rioc;irnierito del OXCOSO a favor, de RAFEL ARIASl..IZAR/\ZO, por cuanto que el .Tribunal aceptó que éste disparé cuando habían sido heridos LUIS SEVERO BONILLA, PEDRo JULIO ARIAS y SIERVO ARIAS, li.ieqo si e1 sentenciador halló "una pequefa irnper focción" qn la "actualidad o inminencia del ataque", el Tribunal ha debido reconocer (JI (JXCOSO, Como lo pidió el defensor en la audiencia pública, de tal suerte que al hacerló distorsioné las pruebas, por cuanto al interpretar las declaraciones de GIOVANNI CUESTA,

o \/ICJ UN JULIO) SHUL.VLLW\ y Hl LMON ROBAYU no los confronto ron las indagatorias, ni realizó una composición do luciar, corno tampoco se planteo el mnonionto sicóloqo, que vivieron aquéllos. En la ft.iiiamnentacióii del cr€Jo, se, afirmó igualmnie que: l:ealmente RAFAEL ARIAS LIZARAZO obré en leciítirná defensa porque : la secuencia sicológica probada en el expediente Ue una sola". Presentó como ptición subsidiaria el r&on,ocimiento del exceso en la leqílirna defensa y la condena de elecución condicional. 2.2.4.: VioIición indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia e identidad:

REPUBLICA DE COLOMBIA

A($O 13290 R.AFAU.. nn.ws L!lAri1) Y OTROS En este caso el actor prec;isa que los erro; es del sentenciador impidieron reconocer a RAF:AFL ARIAS la leqítirna defensa 'del, honor y (j 31.4 • herniario PE[)N() JULJO, aseveración citie preterido demostrar. con 'los siguientes (cid:9) a ri in non [os: LUIS E[JARDO. ALARCON GALIO humilló i PEDRO JULIO ARIAS al bañarlo el rostro con (.:erVeza y contra RAFAEL, ARIA J profirió insultos que ()ÍeIldieron su honor, los que por su ciravedad constituyen un delito de inluria No obstante las rriúltipkis agresiones verbales dO aquély habiendo arnenizado con

o arma (le fuego 'y herido a varias personas, ello no fue suficiente. para que el Tribunal reconociera la casual de jus[iíic,ición o "en subsidio, el exceso", lo que aconteció por "un íatso jijicio de identidad", ciado que no "derivó de las pruebas existentes los efectos jurídicos correspondientes". Los medios de convicción en los que recayó el yerro denunciado son las dle(:lar a(:;iones en las 'qi)e la sentencia fundó SI' decisión, esto es, el Eosiirnonio de GIOVANNI (;UESTA, VICTOR JULIO

SEPULVEDA y FILEMON RO[3AYO.

A. renglón seguido el impugnante, dice que el juzgador incurrió en falso juicio de "existencia", por no haber leniclo en cuenta la declaración de MAR-111A DUARTE. $e advierte luego que no se hizo ningún análisis de la por sonialidad de la víctima, lo que hubiefe permitido tener una idea justa de Jo

OCUF11dO.

• REPLIBLICA DE COLOMBIA

1.2.' Sir fl,:l:p LARiIzAAS ri.Azo y ?)flr( (f • Se rclama la absc)lI.icióu de l:)EEJRO, JULIO AIl/\S y en subsidio que se reconozca el exceso en la loc.iítirna defensa.y la CC)flClefla de ej(.(;uciór) conc:Iicional. 2:3. Causal primera. Violaciófl directa. El cargo se propone COIfl() Subsidiario Y SC acjyc:e (lije se violó

dii e(;tarnen[e la ley sustancial al haberse u iaF)li(:a(.io el artículo 299 del C(cid:9) J (fl. la closilicación (Je la í)(nIa a IAFAEl.. ARIAS l..l.7Afl/\;Q.

Al procesado en menc: ión nadie lo capti.iró o lo puso a órdenes de la autoridad. Cuando rindió iridaqatoria ningún testigo le había hecho cargos de disparar en 'contra de LUIS EDUARDO GALLO, fue (31 propio sindicado el cjue inironinó éste hecho. En estas condiciones se debe reconocer la. rebaja de pena poorrlk.a1 tercera par tc do la pena irnpi.iesta y reconocer la condena çje ejecúción condicional, sin orpie pueda deneuarse el ciescuenLo de pena por el hecho de haberse epUesto en los descarqús que obró el legítima defnsa CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLiCO a' El Procurador, 3d inicio Delegado en lo Penulsugiere no cair o el fallo acusado, con base en las demandas presentaçlas, arçp.irnentandoqi.ie:

U REPUBUCÁ DE COLOMBIA VCION117)1) o (7.; 'F!.!/'(cid:9) .I!:pflIZn Y 01TO5 o 1(cid:9) [)ernanda de SIE-1--W0 ARIAS ESCODAR La apelación ir)ierpuesta por el apoderado de la parto civil ¡:ontr u la sentencia del a quo discutió asuntos relativos a la coautoría, para

sostener que en el punible participaronSIERVO ARIAS ESCOBAR y PEDRO JULIO ARIAS LIZARAZO, reclamando su condena al pago solidario de la iiic:1ernniación. Igualm&ite se solicitó la modificación de ia11cuantía de la ¡I(.Iornnizucióri. En este orcI(rI de ideas, existía legitimación al. representante de los. intereses privados para impucmnar y poi ende el Tribunal podía revisar, como lo, hizo, el punto de los dispositivos amplifiçaclores del tipo y los perjuicios., por Jo que el cargo propuesto no debe prosperar. 2..(cid:9) Demanda a favor, de PEDRO JULO y RAFAEL ARIAS

ESC: O DAR. ¿ cargo.

El demandante no sustentó la nulidad planteada y al estilo de un memorial (Jo instancia proporiesu visión de lo hechos, cuando el debate ya esta clausurado. 1_a c:enisura resulta inhlilelictiblo Ofl SU prOpóSitQ, por lo cual no tiene vocación de prosperidad. 2.2.(cid:9) 3eciuncJo car'c:io. Se hacen varios. reparos a saber: 13 RU.PUBIICA. DE COLOMBIA .0 iw.'wj.. p.EtJ.4 1.IZAft'ZÇ) Y O1Tt') 2.2.1 . EF ror de hio por :Hso juick de e.,tencia por omón. La ;rEericia no omftió c.;onklerar ningún elemento de convicción. prueb'a testimonial o dictamen periciaL FEI Fallo se dedicó a ucontrc>vertir,

a apreciar en senticlova lora[ yo, raçional y crítico tO(1Os l(.)i rnedio5.; probatorios que inteçjrari el expediente", luecio los defectos de técnica de la demanda imponen su ;es1irna.;ión. Error de hecho porflsojuicio de existencia por .;m.iposc.;ión. El reparo sc'afa (lIJO se supuso la prueba che reponsabihidcl, pero "no se indica cuál prueba sea la que se inventa el Trjburial y' que sea ella ha que cic emniine Ja dc ¡sien ' con lo qi ¡e el c r qo en cuestión cJe técnica se ofrece on'átk;o. 2.2.. Cargo subsidiario. Falso juicio de identidad: a En este c5c) el error la censura no se compadece con los do troleros lógicos y arqurneritativos ;ue comnpoitari la u tentación del sentido che di e rrot invocado, se' propone simplemente una particular manera de ver, los tiectios sin demostrar ningún yerro. 2.2.4. QuIso el demandante cmi el numeral cuarto del: Capítulo . i I;L3i, (cid:9) . vi i rA r u(cid:9) A r ip fN :(iU i) uo (cid:9) LJ k LçdI ziii (cid:9) 1111 1; 1.It (cid:9)(cid:9) iiiO r'fir1rL_ 14

REPUBLICA DE COLOMBIA

a(cid:9) •Ç 4 J\r.'WL AffilAS LIZJtJZ0 Y 0119 7y4'(cid:9) '?/Yevtcz ci L1 .7 I A IJ U ' LA \'7 Jç(cid:9) uei)ia(cid:9) ,. t. i. (cid:9) •Ç. •.(cid:9) %,,, (.0,1 hhI.1 1 i.- e. i.- &.(cid:9) iiii(cid:9) . .-i(cid:9) IeII:.r1 u u. .n(cid:9) exceso en. Iu Irflh1Ll(cid:9) I'-,I. .Jt 1f Vir. ri(cid:9)tL(cid:9) i.,.(cid:9) I ,..ç .aLI t,) ,.3'(cid:9) (cid:9) ,, sp,,..,e ,,.,n.,. 1 l, .P ,n nin t, s.r..hp,i#.,, nu(cid:9) r,ur iti.ç:pi,i..eru .,.iar,(cid:9) n JOr Mr I' (cid:9) (cid:9) .....,tf ui .r 1v li , .ir I i t u., usta cIas a c:ierecho los razonar ieritos del Tíiblirial y del JUZga(i0. o 2.3. Carcic'Tercero. .5 El artículo 299 (101 C.RI'. flC) se iriaplicó pprqucyhabiedc) aceptado en la ir1cl1qa1oria RAFAEL AARRIAIA(cid:9) 9 LIZARAZ() la autoría del hecho,' la fl(:)rrfla exchiy del beneficio de la rebaja (10 prii a quien hubiese sido sorprendido

en flaqrancia, situación que corTesponcle al sub juclice. y ¿jue no debe idenUflca;.'sé con la captura en flagrancia. ::.(cid:9) (.'a;aCión (.)ricio;a. El in dubio pro reo es una ciaiantía 'Fundamental consacirada en el artículo 29 de la C.N. Esta preceptiva se desarrolla con los artk'.ulos. 445 y 247 ibídem, relativos a la' presunción de inocencia y a la prueba para condenar. De. tal manera que la duda sobre los hechos o la respom;abilidad está ligada conla prevalencia del derecho ,sutancial. ,. En el presente cas(:) el 'It iLural aceptó' en la parte motiva del fallo que OC) existe certeza respecto a la responsabilidad de PEDRÓ LJ1..IO ARIAS LIZARAZO y SIERVO ARIAS ESCORAR, afirmación que se hace con base en el siciujente . aparte de la sentencia: "... y por tanto, no (M dable indicar ,sin dubitaciones, qulérí propicio la acción ofensiva, o en qué circunstancias y' de esta REPUBLICA DE 'COLOMBIA o 29O' (Z3 rtArA[I. ARIAS iIZARAO Y c'rr; rnania, no es extraño que una causal de i.n;tiricacjór,, diluyera los erectos legales de la anhijuridick:lad cornportarnental a1ribi.icIa a los señores encausados". iaIIe el Proc.:ura (k)r a tiri rIal ido que en ese estado dudoso reconocido es imposible concluir «que corno neqaron suparlicipacióri en los hechos"

"hay CILIO sentenclarlos". La Delegada sugiere casar oticiosarnente la sentencia para ciar aplicación a la duda en favor de los procesados F[DR(.) JULiO ARIAS I..IZARAZO ¶\f[::f:() y ARIAS ESCOBAR, por aplicac:ióri del [)rinc:ipio de prevalencia ' dl derecho sustancial.

CONSIDERACIONES DE L/% SALA.

1• 1 1 [)erriancla de SIERVO ARIAS ESCOUAR.

1. Cawiai tercera.

La' demanda presentada a nombre de SIERVO) ARIAS 1Ç.C)(cid:9) a (cid:9) al fallo de secjunda instancia de h,berse: proferido en un proceso viciado de nulidad, conforme fi. lo dispuesto Cfl el numeral lo del artículo 304 1(cid:9) - ibídem. vicio qué, a decir de la censura, ;e originó en haberse cónsiclerado y

RLPUBLfCA DE COLOMBIA `

1J290(cid:9) l'7 (fiYaz 41/01 ru%r:/jl nriii J.IzArI IZO Y oiitv.»; resuelto por, el TribunY.1V de Santa Rosa de Viterbo lina de las apelaciones interpuestas, de la parte civil, contra Ja sentencia (le primera instancia, cuando el impugnante no tenía interés jurídico para recurrir, pues al condenar a RAFAEL Al UA 1.. IZAR/\ZO al Paqo los peijuk:ios materiales y rn(.)raks, quedaron ,a salvo los cIerecho; económicos de aquél La víctima o el perji.ul ido con el liecty) Punible tk?flen

derecho a que le sean ¡rictemnni.ados 101; p&rjiiicios irr(:)çiactos, y cuando se opta por o constituirse en parte civil en el proceso penal, como sujeto procesal, éstos pueden 'solicitar la práctica de pruebas orientadas a derroslrar la existencia del hechola identidad de (61; ai.itores o partícipes, 'su responsabilidid, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionadoY, así corno perseguir con e nledidal; cai.itelares los biere1; "del procesado", y llegado el caso "irit .erpoíjer ecur sos contra las provideric:ias que resuf:lvan sobre las materias" referidas (art. 48 del (;.P.P.).

3. La doctrina de la Corte ha señalado de siómnpre que la pretensión de la parte CMI no puedo lirnitaro • procurar una mayor drasticidad en La pena, cuando ello no llene implicación alguna en la determinación de los perjuicios, pues en ese evento carece (le interés para disentir de la decisión. Poro, si su propcsitc) comporta benetic:ios en cuanto a la reparación de daños y perjuicios, su aspiración deviene legítima, como cuando: s procura demostrar que la víctima no se expuso irnprudenterrierile al daño,. o 1.1 planteamiento se vincula con el jrado de culpabilidad con que 530 ejecuté la conducta, o pretende establecer., la autorí?, coauloría, participación Ó virict.flicióri con el hechb punible de quienes por ley

1,1

RiF'UBLICA DI COLOMBIA

1:1290 /\F. ARIAS 1.17iflA::o Y QTflO; su•;tanc:ial tienen el deber de indemni;ar el daño ocasionado con la iníracdói. '.o en los casos en que la decisión impide la posibilk:lad (:10. conlifluar adelante con la acción correspondiente, 'Cc)rflo) ocurre en el fallo absolutorio, aspectos todos estos que (Ie!')On SW tornados en (.:Uen[a porque legitiman al defensor' de los intereses' particulares en un momento dado para reclamar contra la sentencia cio primerá o segunda instancia.

  • 1/

4. Un ari;lisk; .le los Ini (:ianKu[o•; exm).uest(.)s por la p:nte civil en a susienta ción del íCCUÍSO de apela,ción iniei'pi.iesto contra la sentencia. proferida por' el Juzgado Pçnal del Circuito del Cocuy permite establec;er, el interés que le o asistía para reclamar, contra la clecision adoptada. Allí se pregono que el. -fin de la imnpuqnacmon era la revocatoria ck la abSoluclon con la que se habia beneficiado a F'[[]F(I) JULIO ARIAS LIZARAZO y SIERVO ARIAS ESCOBAR, a quienes consk.iera responsables de la muerte(cid:9) LUIS EDUARDOALARCON en ' su com dición de. «çoauiores", a íir'rmicióri que acoruparia con' ariilisis probatorio, y teórico correspondieñte a la situación proceral, para solicitar COC) consecuencia de la condena que "se disponga y tase lo relacionado con` la indemnización ÇJ(%

perjuicios morales y materiales por su acción ilícita. El otro aspecto que planteó -d fue la rnodllímcación de la cuantía (le los perjuicios materiales y morales a que se había condenado RAFAEL ARIAS l_IZAR/\ZO, por estimar, que los 900 urarrios oro mio correspondían objetivamente al daño mal.erial y moral sufrido por los padres y hermanos de la víctima.

Los kispec: tos señalados no' corresponden a .actMdacies limitadas de la parte civil en el procese penal, especialrnenl'e el de l'vinculación d REPUBIJCA DE COLOMBIA '150 113290(cid:9) a rIAr:,\rL ARIAG 'jzArA:t) O....

F'iIORC) JULIO /\Rl/\8 l.iZAR/\O y lEf'\IC) /\11A8 f:..UC)E3í\í' Con la muerte de i_u(cid:9) Er:nJ/kru.)o ALARCuN, que Con base en lo anotado, cOmpru eban la Ieitimidacj de las reclamaciones, desde el punto de vista del interés de aquél, para apelar do la sentencia cje instancia cuestionada por la ca sacionista, pues cuando el e j.inibk ha sido ejecutado por' un número plural de persomIs, Jodas ellas deben asumir el pago de los perjuicios, secjú n la; rentas cje h responsabilidad extra contractual, lo que rechinda en aranL ía; para el resarcimiento ,ie IC)s peiji.iicios de la parte civil. Corno ese era el propósito buscado púr el si.ijoto procesal, con ello

se pone de presente que el Tribunal no rebasé la c:ompetencia' al resolver' l impuunac:iórt, por lo que la nulidad plantea:la deviene .01,t improcedente, al carecer (cid:9) e de fundamento 'íctic() y jurídico. 5.11.a Corte en situación que: para el presente' caso sirve de ¡lustración, dijo: 1\lo obstante que cii la sentencia imnjugiiacla se orclenó el ro: ;tablecirniento del derecho violado y se coiic:Ienó al autor material del hecho tunibk al pacio en concreto de los perjuicios causados; es lo cierto que. la al:solución del cómplice del delito es factor que, a no o:ludarlo, desmejora notoriamente la real pretensión de resarcimiento de la parte civil, legitimándola :Je tal modo para recurrir en casación en procura de remediar el agravio inferido" (Seni. del 26 de febrero de 193, M.P. Di. JORGE CARREÑO LUENGAS). .6. El cario iio pr'ospera 19 a(cid:9) RPUBLICA DE COLÓMBIA T j\ AP /UIiA l.IZIUIA?:O Y c.ino; LD'eCmflidaIn1(d.Iaj(cid:9) s t..1 i. t .r tl 5 Af ru i(cid:9) t::r: j,1(cid:9) .(cid:9) 1r u r :r i jr r) 1 i'. (cid:9), Piit .I.I. '1L /(cid:9) I\_A' nfIiç iAr t¿) 1L I7í_ A.r n%r I/t: _7

1. Causal tercera. 'o 1 (inico t:aroo.

EJ cierr)ari(:Ianle sosliei e que el tallo de qClunda. instancia se dic:tó en un proceso viciado de nulidad porque "se descartaron, (lesatencliencio la ley cielitos íntimamente ligados" con el hortiicic:Jjo investiciado, como l(.) ftieron las ksioneS personales causadas a LUIS SEVE() BONILLA AflIA, PEDRO JULIO ARIAS, LIi'\RAZ() y ilERV0ARlA8 .ESÇ;OUAft «1.2: El actor en el libelo petitorio incurrió en defectos (le téchica enia presentacióp' (Je¡ reproche, en la medida 'en ¿lúe al lado de éste pre;entó otros o corno principales, donde repitió ar'cji.imeiitos expuestos corno fundamd ento de la ridad, ic.ialrneite en el desarrollo de aquél no hubo claridad para precisar si la nulidad se iñvocaba por clbsconocirnierito del drecho de ckícmsa 'o Por un vicio de estructura del proceso, presenl.an(:Io Onultánearnenlo por ambos motivos el ataque, sin la separa éióh exigida, y corno es sabido, cada uno de ellos llene clesanolló y alcances direrentos, según sea el momento procesal en que se prese ten. 1 .3. Al lacio de Jas anteriores advertencias, impiden la )F ospor i('Iacl del cargo, las siciuierites Col isider a(:iones: (cid:9)

RErUBLICA DE COLOMBIA (ç;7 ¿xea (h jJúC(z nru,is 117ARAZO(cid:9) irto; / ./ 1...). t iireqi.ilaricla d tenga efectos irivalidantes. Se presenta cuando si.istanc:ialrnenite afectan derechos de los subEos procesales o la estructura básica del pro(;eSo En casa ción, según la jurispn.iclencia, no basta su mora ¡iivocación, pues la causal hircenir no es de libre formulación, es ncesrio precisar la irregularidad, .fundanientar la existencia, probar el vicio de qaranhía o de e.0!1ctura y la relacióh (le la irritualklad con un perjuicio recibido a través (.k; la decin cuestionada, l:)rócecIer que. se echa de menos en el cargo objeto de s[uc:lio por ki Sala. 1.3.2.[)e acii(:r(Jc) con l estaluto procesal penal, entro otras evenl.ualidades, cuando varias personas concurren con acciones u omisiones en fa perpetración de hechos punibles, se presenta la c:onexidad que regula el Libro 1, título, II, Capítulo VI del C.P.ft , permitiéndose la Tvestigación y juzgamnierito ()njunto, salvo las excepciones constitucionales y legales. Si bien lo ideal es que los delitos conexos deben investigarse y rallase en el rnisuio PÍQCOSO; l separación no implica (le por si la tIulla(i (Jo la ac:tua(.:iórl salvo que por disposkión

del leqisiador la ruptura (le la unidad procesal afecte intereses jurídicos del sujeto en cuyo favor so invoca, corno cuando se lesiona el debido proceso o el derecho de defensa. Así lo dispone el %nl:iculo 88 ibídem al precisar: "La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte iJs garantías constitucionales".

  • O - 1 .3.3. En ese orden de ideas la Sala no encyentra que la - (cid:9) ..(cid:9) actuaión adekntada en contra de RÁAEL y PEDRO JULIO ARIAS LIZARAZO se deba invalidar, con el argumento de no tiaber(cid:9) ordenado la "el.óicióri de la acción o .

F.-,,'s•(cid:9) %Á%.,(cid:9) t (cid:9) r Ln .tJi . l JA J r 'i t Ir IJl'(cid:9) . J A lt Ir I. .i . lA '( ,j' '1 ..J'r Il I , ": _. .A 'I (cid:9) 1 1 ,' í•. ,•(cid:9) ,(cid:9) •,-i \ )1'?I I:;ÇJIUIIC .'%I )II3 21 RE-PUBLIC-A Db COLOMBIA • -,(cid:9) . '..i:)290 flAF:NL AlW ' u:nrt,i:ov Qrrt 1 Favor de 11)18 E:DuAIwo ARLAC,0N G/\1.i 1 )q.e . ,p. d. ) por lsióne; jersonales en PEDRO JULIO ARIAS, SIERVO ÁÍHAS y, LUIS FL3ONILLA", pc)stura çue

cJ;(ç,r)()çe oJímpicarnerte el supuesto de que la ruptura (:10 la unidad procesal no ueI)ora nulidad a nonos que so aíectei1 U] 1 ! iii. ía5; íI.IflIarnerItaIes (inciso final artículo 8 del C. de P. I) 1 .3.4: AcIerr; do k expues[o.I no es (19, recibo 'que el demandante invoque corno causal de nulidad la ruptura procesal incumpliendo corr la Obli(Iación (10 demostrar (3 menoscabo. de las ciaranilías procesales a que se refiere la citada cJispOsiCiórl y adJ(mr)ás por la in[raSc(ffldIencia del arqurnento, Cii la rnedkia CF) (ji.al los ilícitos diejadlc:)s de investigar los enrTostra a quien perdió la vkl

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