CSJ - SP13292(29-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13292(29-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
y
CACACON N
LIJ A): ¶?(cid:9) MOLINA
)N PE'AL
Mtatk' L_-í (cid:9) n UJ;tJ_c) oicJo Acta No. (cid:9) (cid:9) ')tf D y 29) de och bre d do n u!(cid:9) (2001) -.(cid:9) ur.ncu d 22 de gcstc de 1 996, el Juzgado rr) P' C•)h:1Jf C CjitO de Namea,condenó ed sañor Li !f3 r p SO OVALLOS MOLINA a lapcnia princip de cuarenta y ocho (4) 1-1]CGe3 1' (cid:9) fu (cid:9) (.0 ¿uor de! dciii(cid:9) :(cid:9) 1;(cid:9) í accesorft de ntardicc5ii de d€reohos y f iiciones 2úh!icas por igual po; a indc nnizar p'iuico; y le i iegÓ el sibuqado cual cia la condena de ejet.:u..ci5n ciudc'ona! (cid:9) 2 CA3I\C1ON No. t3.22 L J5 ADSLSO O\(A.LOS MQL'A 2-. Al desatar Li apLición interpuesta por el defensor, el Tribunal Si ipEricr Ci-Si Jis [Fi(cid:9) (cid:9) e C.úuta. en (cid:9) d€ 28 de octubre de 1 996, L! t. conflrrnó a decisión dep mera instancia, con la, Tiodificación consistente en dcca ar que se pIDLedí por delito d. toi sión en la madalidad ce
tentativa; redujo lo pena (JO prisfr5i y L :-occcria a treinta y seis (36) meses; dftminuyu proporciona'mente el í ont de los perjuicios y (cid:9) concedió al Señor OVALLOS MC)L condena de ejecución condicionaL 3-. En esta oporftnidod, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el reciuso extmocHerk de casación interpuesto por el Fiscal \feintftéis Delegado a te los Jueces Penales de! Circuito de Arauca, conta el íallo de sepundi instancia. 1 lECHOS El 7 de noviembre de 1995, el Jefe de Seguridad de Campo de la empresa Occidental de Colombia, con sede en Bogotá, donunció ante el Comando Operalivo del Ejército Nacional, que los ingenieros de la firma Disnaequipos, CUi i atsL' de Oockiento, venían p daciendo una extorsiún iniciada dos meses atrós, por personas que aseguraban pertenecer al aulodenominarJo Ejército de Libc:rición Nacional ELN, y s exigían la sumo de quince Mi OflC:5 de pesos ( í5.PC)»c1O, so peno de corneter acciones violentas contra sus Familias. 3(cid:9) C/\SACÓN No. 13.292
Lt.3 /\DELO TJALL0S MOLNA
El Jefe del CciianrJo Operativo No. 2 del Elército Nacftnaj, so puso al frente de ko gc10 es de ineliget cii, o d.azÓ 1 asia Caño LnÓn
(Ara. a) e impartió ir :;irucc1on, par c rnaneo de(cid:9) situación al administrador de L)isnaequipus. A partir de ese momento se interceptaron Lis llamadas tifó(cid:9) ex.orsivas, y en k•';o FC1O do la ncgocnciÓi la suma exigida fue rebe;ada a $ 10.000.000. El 14 de noviembre de 1995, el administrador de Disnaequipos, ubicada en auca, íue liarnado nuc.'amenLe por los supuestos /\Isubversivos para ar' lai el sitio y la hora de !a cniroga do esa sunia de dinero. EJ Comando Operativo No. 2 del Ejército N:cionaJ ideó operativo Ufl para neutralizar a Jo:; infractores de la ley, consistente en uWizar únicamente veinte (20) biUetos de mil pesos reales, debidamente idr2nUíicados, y el resto en papal recortado sunulando el paquete de dinero en efectivo que sera entregado a los extorsionistas, para luego iniciar su persecución. El pian de intolioencia so ejecutó según lo previsto, y tras seguinuento continuo, el 15 de noviembre do 1905, aproximadamente a Lr; 11 :40 de la mañana, en !a ciudad de Arauc.a, se capturó a los señores LUIS ADELS() OVALL.OS Ft/IOLINA y ANTONIO MANOSALVA F?,ODPÍGUEZ, en ¡yo pod .. s, Sdcc itraLri akiunos billetes de ¡ni! rsc emeleados en el señuelo.
L..J U tJ)
/ . (cid:9) 4 CíSACON No. 1.292 11,13/\DELSO OVALLOS MOLNA fC i'UACJÚN PROCESAL 1-. Con tos u oímos de las acco;ios desplegadas en orden a descubrir a los autons d i!Hto y !os ro'ultdos da la estmieqia de inte!igenca castrense, el Comando Operativo d Ejército Nacional puso a disposck5n dO la ÍUO Rejion Treinta. y Tres Dejada ante (as Fuerzas Militares, con asknto en la ciudad de Arauca, a los señores LUIS
ADELSO OVALLOS r'OL1NAy ANTONtO MANOSALVA RODRÍGUEZ.
Dicho íunciona io juUicI abrió invesilgaci:3n, recaudó las primeras (cid:9) pruebas, viric. ló anta inc!agatorir a os capturados, y envió el (cid:9) expediente a la Dirccc Regional de Fiscalías de Cúcuta. 2-. Al definir situación jurídica provisionalmente, un Fiscal iC Rc:jonat de Cúr (cid:9) &rd' resoft!ción da!(cid:9) de dkernbrc. do 1 995, afectó con meda do asegtmmento cons Ir, nte en detención preven[iv, sin excarcelación, a los señores LUIS ADELSO OVA LLOS MOLiNA y ANTONtO MANOSAL.Vf\ ODRÍG1JEZ por el cJeto de extorsión, Upficado en el artículo 355 del Código Penal, IflOdIÍCrdO por la Ley 40 do 1 993, y
agravadopoi razón d. !a. .uuntía en lo(cid:9) ni ics del artícuu 372. del mismo estatuto (Decreto 100 de 1980). Además, en lo pro'idc cia explicó que los Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales, por disposición del artículo 90 de la Ley 81 de Í0_73, eran compcentss para investigar deLo de ext.crsk5n cuando la Ci cuantía era ¡gual o supelior a 150 salarios rnhnrnos legales mensuales, ConUdad que en oste evento so aLanzaba, Hos la suma exigida por iO
CP3ACÓN No. 1.3.292
LUIS ADELSO OVALLOS MOLINA los imp!icc1os era $ 10.000.000, inferior a ft ci a de $ 17.849.025, a la que ascendían los 150 salarios vigentes en ese momento. Por ello, dispuso remitir las diligencias a la Dirección Secciona de Fiscalías de Cúcuta, con el fin do que íucra agnsda a un Hscal Delegado ante los Jueces Penaks del Cftcuito (fono 139 cdno. 1). 3-. A pelit.:ión dd señor TITO ANTONIO FvIANOSALVA RODRÍGUEZ, el 15 do febrero de 1996, la Fiscalía Veinticinco Seccional dc Arauca realL:ó ani. ucia de ormubción y aceptación de ciarnos para allanar el camino a la sentencia anticipada, en los términos del artículo 37 C1--i Gódiqo cíe Procediinft .o Penal, [)ecrete 700 de 1991 (folio 90 cdno.
1). Admitida la responsadad, poster:'raTn1e, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, el 21 de febrero de 1996, condenó a MANOSAL\/A RODRÍGUEZ por al delito de extos6n. 4-. Entre tanto, se 'u(Jujo ruptura de la u did procesal con relación al otro implicado, y la Fiscalía Veinticinco Seccional de Arauca cerró el ciclo instructivo el 13 do febrero da 1996 (folio 233 cdrio. 1). 5-. Dicho funcionario fue trasladado hacia una ciudad distinta, de suoíte que ci aunLo se reasignó a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Arauca, Despacho que, el 19 do marzo de 1996, dIci.ó resolución de acusación contra el señor LUIS I\DELSO QVALLCS MOLINA por el delito do extorsión (foho 236 cdno. 1). í_ 6 CASACON No. 13.292 LUiS /\DEJSO OVAUJ)5 MCL!\A Esta providencia no fuo impuanada por 103 sujetos procosales, de modo que cobi ó Íuei'z.a cjccut'.ria 6-. Ade1;iiLada la fase del juzgamienlo, y finalizada la audiencia púL!k;a, con i tervcnciún de un Hscul Decgado con la nk na nomenclatura (Veintiséis), pero con un tituar diferente, el Juzgado Primero rro nscuo del C: :ui,o Auoa dicté s tercia cí 22 de ¿gosto de 1996, para condenar al señor LUIS ADELSO O\"ALLE MOLINA como autor del
punible de extorsión, eri los términos señalados en precedencia (folio 289 cdno. l'). defensor irpuanó la decisión(cid:9) :dmera instancia, a1ega do que SU asistido no podía sci considerado autor sino cómplice, que confesó su parcipación en ci ií.ito, y que debe ser benefioftdo con las dudas que no lograron despejarse Al desatar la apeLción,(cid:9) Tribuna! Superior d Distrito Judicial de Cúcula, en fallo del 26 de octubre de 1993, confirmó la providencia impugnada, con las mo(cid:9) aciones reseñadas en el acáp ita do los vistos (folio ,,1 cdno. Tribunal). 8-. flnalrnente, l Fiscal \feintiséis De!e.iado suite los JLICCCS Penales del Circuito do Arauca interpuso el recurso extraordinario que resuelve la Corle en csfe prove!Jn.
LA DEMANDA , ÇASACN fo. 13.292
FJN APE 50 OVALLOS flJIOUHA El f-isc \'ein1iis Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adSCÍI.O a la Dirección Scc :'nd de Fiscaa de i\rauca, cuestiona el fallo do segundo grado al amparo de la causal tercera de casación, consagrada en e aÍÍCUiO 220 dr Códiqo do Procediinicno Penal (Decreto 2700 de 1991), por haber sido proferido en juicio viciado do nulidad. Asegura que el vicio latente do principio a fin en as actuaciones, y que consMuye una irreguft ivad sustancial que aíecta el dobdo proceso
(artículo 29 de laCORSIl1UCl('ii Política), cci(cid:9) en(cid:9) falta de cornpetenda por razón de la cuantía de los funcionarios que instruyeron, calificaron y juzgaron, en prIm(a y segundo instancia. En el desarrollo da! cargo, acudiendo al análisis del acopio probatorio, arriba a laconclusión de que ¡a cuantía de! delito contra el patrimonio ascendió únicamente a los veinte mil pesos ($ 20.000) que llegaron a manos do los implicados, si se tiene en cuenta que el haber de Disnaequpos se \IlO afectado sólo en dicha cantidad, pues aquella empresa sun ;ftisti 6 los biHetos destinados a elaborar el paquete que simulaba e! cump!'mVnto intcqra! de la edgenoia extorsive. Rajo las anorioros premisas, la competcncia para adelantar la instrucción radicaba en los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales, pues la normatividad vigente al tiempo de los hechos (artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991), atribuía al Juez Penal Municipal la competencia para conocer en primera instancia los delitos contra e1 priirnonio económico, extorsión entre ellos, cuando la cuantía no excedía de cincuenta (50) salarios mínimos. .j7,(,,/»v, ç/.(cid:9) •/,,,»>, 8(cid:9)
CASAL:iÓN No. i3292
LU ADELSO OVA! LOa MOL\!\ yy/,./ ,/'f••
Así las cosas, la. sequnda instancia corresonçJía al Juez Penal dol Circu.o y no al Tbuicil J.uperior, corro ocurrió en ci caco que se estudia, por lo cil ¡a nuUclad aiecta incftisive Jo actuado en la Sala de E)ecisión Penal. Al pasar por alto rc.jLunenLación do ft competencia en razón ck ¡a cuantía, dice el iibeiísa, e deconock3 Lf) d lcS aspectos basilares del debido proceso; de contera se vu!neró el prnc.ipo d juez natural y con oJ!o Ja ost;uctura de ¡a croariiz&óji judicial. En consecuonci, solV:ia a la Core decretar la nufidd do lo actuado desde la resoluo(cid:9) i(cid:9) L1SCjÓfl inclUsiv3, y remitir el expediente a la Unidad Local de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Arauca, para que asuman el conocimiento del asunto, por competencia. (cid:9) CON( rp.Trr-'-(cid:9) 1r' El Procurador Primero Delegado en lo Pons1 recuerda que el delito de eç1orsión es plurioíenciio, pues afecta principalmente el patrimonio, y la autonomía. percna!, ':o acuc•do con la ubk'ación d c tipo que reprime esa conducta. Por ello, teniendo en cuenta que en la extorsión el daño al patrimonio OS Un íin Lk debo COMCUU ir para la adecuación de! ).7, ¿V~
CA5AON No. 13.292
LUIS ADEL3O OVALLOS MOUN/\ coilportamk3nto Cli c: tip) cbJe\/O COflSLflTkdO, os perfectamente posible admitir la configuración de la tentativa, en eventoe corro el presente. En criterio del Delegado, el monto do la extorsión coincide con ¡aaccaannttiiddaadd de dinero pedida por los proce »os, e. decir quince millones de pesos ($ 15.000.000), inicmerite, y diez millones de pesos ($ 10.000.000), después do la negociación, cifras que determinan invariablemente la COl npetencic pO mzé 1 do la cuantía, puesto que debo verificarso es el propósito o ánimo de lucro con esas cantidades ilegalmente exigidas, independientemente de quo gracias al operativo do inteligencia militar únicamente hubiesen conseguido la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). Concluye que la nulidad pretendida por el Fiscal Seccional es inexistente, y solicRa a la Corte no casar el f1lo impugnado. CONSIDEACONES DE LA 3ALA 1-. Se precisa dilucidar desde el inicio si el Fiscal Veintiséis Delegado ante los Jueces Penales de! Circuito, adscrito a la Dirección Sccional de Fiscalías cJe /\raL!Ca, ticno k.iiiniidad e interés jurídico para demandar en casación la ntidad por vicios de eompetenc: de lo actuado a partir de Ja calificación del mérito del sumario, teniendo en cuenta que un Fiscal Delegado distinto, poro can la mma nomencbtura, Profirió la resolución de acusación, y que quien interpone el recurso extraordinario intervino desde fa susteracÓ del pliego(cid:9) is en audiencia pública.
O(cid:9) CASACION No. 13.292
LJS AÍJELSO OVALLOS MOLINA 1 .1 •-. Los Fi3cEes E 'iegados ante los J roces de L Ropúbca, en tanto adquieren la calidad de sujeto nceal con la ejecutoria de la rcsoluc,on do acusación y aouan como(cid:9) en la fase del juzgamiento, según lo disponía el aÍ[ÍC 110 444 dei CtjO cJe Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 19911 y ahora V establece el artículo 400 del nuovo róghnon procedimn (Ley 600 de 2000), estón legitimados para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, si a ello hubiere lugar. 1.2-. En cuanto atañe al interés jurídico para impugnar la sentencia de! Tribunal Superior o través del recurso extraordinario es menester verUlcar en cada caso patc.ar y concreto, si dcho faro iniige agravio, perjuicio o menoscabo a los derechos del sujeto procesal, que en tratándose del Fiscal Dekgado coinciden con sus atribuciones constitucionales y leqales. En otras pahbras, si el faflo do Tibunal Superior obstaculiza o conspira contra el logro de a!juno de los cometidos de la Fiscalía General do ft Nación, o contra los medios o métodos leítimos para alcanzarlos, los Fiscales Delegados tendrían interés jurídico para impugnar. De conformidad con el artículo 250 de a Constitución Política, corresponde a la Fiscalía Genorai de la Nión investigar los delitos y acusar a ¡os presunos infractores "ante los ju:çados y tribunales
competentes'. Vale decir, para el desarrollo de la función básica de acusar a los presuntos inFractores de !a ley penal, es cis:hr de lo Fiscales fle!egados velar también rorq1ie el proceso sea dirigido por los funcionarios judiciales 11 CP,-iAC;35N No. 13.232 J5 PtDEL5O OVAL03 MOLiNA competentes y, por enie, les asiste un claro interés jurídico para interponer el recurso exLrordiaario de casación cuar;do su pretensión 50 endereza a enmendi posib!e vicios cJe uUd originados en la fta doeccoommppeetteenncdiaa de quien adopta las decisiones ifasceridentes. El aserto anterior se fundamenta en que la Fiscalía General de la Nación no puede dirigir su actividad hacia el logro de sus objetivos institucionales de cuaVuier rna 'era, sino con estricto apego al debido proceso preestablecido constitucional y legalmente. La competencia es parte integral de la estructura básica del procedimiento, de las(cid:9) mas propias de cad Juicio, y se discierne exclusivamente por virtud de la ley, sin que respectó de ella puedan los sujetos procesa! es disponer en absoluto. Las normas que la regulan son de orden público, de oblicato;io. acatamiento, y la raRa de competencia no puede convalidarse a discrocVn de aquellos. De ahí que, tratúndose de nulidades por falta de competencia, el :3(f Defecado que intcri o cc algunos de lo actos que más tarde denuncia corno afectados por nulidad, tiene intorés jurídico riera buscar la
enmienda de tales irregularidades a través del recurso exiiaordinarío de casacon, au quo no ileyau do nvocndas hasta ol tormuio de trasido común para preparar fa audiencia pública de juzgarniento. 2-. Aclarado el tema del interés Jurídico, corr?sponde a continuación examinar el fondo del asuno sometido a cnnsidración de la Corte Suprema de Justicia. (z 12(cid:9) CASA6ON No. 13.292 ADELS() OVAL LOS MOLfA / Asegura el Fc(cid:9) [)ex;ado VeinUss ct;crito a 1,9 Dirección Seccional de HscdUas de ¡'rauca, que el vaftr final entregado a los extorsionistas fue de veinte mil pesos ($ 20.000), cifra que determina la cuantía, y que radica la competencia por dicho factor en los Juzgados Penales Municipales; y que, entonces, cs nuk po falta de competencia lo actuado en primera instancia por el Fiscal Delegado ante los Jueces Pendes del Circuito, por éste funcionario, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Como pasa a demostrarse, la pretendida nulidad es inexistente y por ello el cargo no sale, avante. 3-. Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el demandante confundo el óninio extorsivo de los implicados, materializado en la exigencia ircial de quince millones de pesos ($ 15.000.000), y final de diez millones de pesos ( 10 000 000) a los propietarios de la empresa Disnaequipos, conducta queso juzga y(cid:9) delermina la competencia,
con la actividad de inteligencia militar, que tras idonticar las llamadas telefónicas nt daurs, decidió 9n-,.11ar i erit:'aqa de esta suma, cuando únicrnonte veinte (20) billetes de mil DOSOS eran reales, y el resto, recortes de papel periódico. En efecto, se observa en el Fiscal Sec':ion l Veintiséis de Arauca uiia severa confusión conceptual, desde la nockn misn a do conducta punible, especialmente en cuanto hace a la teoría de la acción, hasta las implicaciones de la competencia por razón de la cu3ntía. 4-. Se juzga Ja acción o cohducta punible de los Implicados, es decir, SUS manifestaciones ileqítimas, lo que ellos hicieron en contra de la ley. De Jl 1 13(cid:9) CP.3í.(IÓN No. 13.292 U 3 ADELSO OV/\LLO.S MOLINA ahí que, el límite do esa ctividad comportamenlal dernarca los diversos extremos del proceso penal, por ejemplo, L selección de la norma penal infring!da, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación) si a ello hubiere lugar, la determinación de las circunstancias, etc. La misma ccnduc.a delictiva, no factores extraños a ella, ofrece los parámetros para fijar la competencia da investigación y jugarniento por razón de la cuantía, según lo establecido previamente por la ley. En otras palabras, la acción positiva o conducta desplegada por los sujetos activos del tipo penal do extorsión marca la paula para fijar la competencia por ra:ón de la cuantía, pues es su hacer ilegítimo el que se
juzga, con independencia de Jo que hagan frente a la exigencia quienes padecen constreñirnicnto, fas autoridades o terceras personas. 5-. El casa'.onista incurre en el desatino de otorgar al quei(cid:9) del Comando Operativo No. 2 del Ejército Nacional, y a los pormenores del plan de inteligencia, capacidad para señalar o modificar la competencia para conocer del delito de CXiQ5IÓfl por razón(cid:9) le cuantía. Cabe preguntar, sjuierdo el pensariionto del impugnante, a qué autoridad hubiese correspondido la investigación y el juzgamiento de la presente extorsión, si en 1,ugar de los veinte mil pesos los estrategas militares deciden armar el paquete simulado exclusivamente con papeles sin ningún valor, o con heies falsos? 6-.. Precisamente, porque lós diez millones de posos ($ 10.000.000) finalmente exigidos por ks extorsionistas nunca Herjaron a sus manos, 14(cid:9) CASACIÓN No. 13.292 L!JS AEEL.5O OVALLOS MOLINA debido a la interíerencia, del operativo de inteligencia, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia condenatoria por el delito en la modalidad de tentativa. Si los actos idóneos e inequívocaniente dii igidos a la consumación del delito realizados por el sujeto activo no alcanzan la perfección del tipo básico, por causas ajenas a su volunlad, corno en el caso que se examina, no por elo el delito deja. de existir en términos de lo punible, sino
que subsiste, pero en la connotación de imperfecto o en grado de tentativo. La tentativa es estructuralmonte un erde »irídico autónomo, un delito degradado, por así decirlo, pues es un hecho punible ¡mpeí[ecto, sujeto a la consccuenc juJdica de la pena, siempre reft:rido a las figuras típicas leconsagradas en la parte especial del estatuto panal, razón por la cual se e hhaa catalogado como dispositivo amplificador del tipo, pues se adapta al hecho punible inicdo, can la única salvedad(cid:9) :ue por, causas distintas a la voluntad del agente no alcanza su cons.miack5ri. Por estos motivos, resulta abiertamente contradictorio el argumento central do la demanda consistente en que ¡os veinte mil pesos ($ 20.000) llegados a manos de las extcrsionistas determinan la competencia por razón de la cuantía, al tiempo que admite que so trató de una tentativa; pues, precisa mente, los procesados intentaron a)oderarse prime ro de la suma de quince rrilloncs de pesos ($ 15.000.000, monto que rebajaron a diez mnfflones ($ 10.000.000) en la negociación, a través de amenazas violentas, e iniciaron la ejecución de esa conducta punible mediante actos ¡dóricos e inequívocamente diridos a su consumación, solo que esta no 17, 15(cid:9) CASACIÓN No. 13.292 LkUS í'DiL5O (JVALLOS MOLINA se produjo, no porque ellos hubies3n desistido, :íno poue el Comando Operativo del Ejército Nacicn los descubrió.
5-. A parte de lOS anteriores defectos de orden conceptual, el libelista parece desconoccr u olvidar que las discusiones en torno de la determinación de la CJ:fltía en el delito de extorsión fueron plenamente zanjadas por el legislador, antes de llevarse a cabo la audiencia pública (13 de agos'o de 199(5) en este caso, y antes de proferirse los fallos de instancia (22 de agosto y 28 de octubre de 1996, respectivamente).
Vea rn os: La Ley 282 de 19%, pubUcacta en el Diario Oficial No. 42.804 de 1 de Ji,mio de 1 9 e96s, tablece: "Artículo 16-. Compctcncia por cuantía pra otorsi6,7. En los procesos por delitos de extorsión, Ja competer icia por razón do la cuantía se fijará en atoncion al Vak)r i iciainento exigido" Los hechos que dieron lugar al ejercicio de laacción punitiva del Estado ocurrieron en 1995. El Gobierno Nacional fijó.el salario mínimo legal mensual para ese año en la suma de $ 118.933.50, mediante el Decreto 2872 de 1994.
El artículo 73 del Código de Procedimiento Fenal (Decreto 2700 de 1991), modificado por el artículo 11 de la Ley 81 de 1993, establecía que los Jueces Penak-';s Municipa!es conocen de los procesos por cielitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta salarios mínimos rnensuaes vigentes al momento de la comisión del hecho.
.(cid:9) ••/!/y,,(cid:9) K 'f16(cid:9) CASACION No. 13.292 Li1 AOEL) OV/'LL.OS. MOL!'L Cncucnta salarios(cid:9) irnos do 1995 equivaan a $ 5.946.675, cuanLíi límite de comoeteneia de los Jueces Penales Municipales para dicho año. Si la cifra exigido iniciaimente por los extorsionistas fue de quince rnffloies de peso; ( 15.000.000), os ebro que, ol Juez Fenal Municipal carecía de competencia para conocer del ilícito contra Disncquipos. Contrario a lo que asevera e! impnnnfr., por razón de la cuantía a. competencia sí radicaba en los Jueces Penales del Circuito, en conskieración a la cK.uk qenoral, pues o k •.ueces Íegionales, hoy Especializados, la Ley 81 de 1993 asiqnó el conocimiento de las extorsiones en cuantía s !pOrior a 1 50 salarios nín mus legales mu isuoes únicamente. En ese orden de ideas, el cargo no prospera, pues, corno se ha dernosrado, se cirnentó en presupuestos alejados de la realidad fáctica y jurídica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, arninistrondo justicia en nombre de la República y por autoridad de; la ley, pv 7" 17(cid:9) CA'AC1ONíjc, 13.292 LU8 NJELSO JVfLL33 MOUÍ1A NO CASAR (31 falo impugnado.
Cópiese, úrnp ,.e y devuévas n! TibinaI de origen. 6UJiLi. J
Í'\RLOS E. MEJÍIESOCAP,
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/ : .. 18(cid:9) CASACwIO:N No. 13.292
L'JS APELSO OVALLOS MOLINA
ALVARO O. IZ PINZÓN NílON PIrt1fA P!NLL
/ /
TERESA RUIZ NÚÑE:
Secretaria