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CSJ - SP133-2023(53508)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP133-2023(53508)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP133-2023 Radicación No. 53508 Aprobado Acta N°. 067 Bogotá D.C. trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de abril de 2018, que revocó el fallo emitido el 13 de julio de 2017 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenar al procesado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA HECHOS De acuerdo con la acusación y la sentencia impugnada, la conducta ilícita reprochada a GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA tuvo ocurrencia en repetidas ocasiones en la ciudad de Medellín desde 2013 y hasta mediados de 2015, cuando él recibía las visitas reguladas de su hija MMG, por aquel entonces de 3 años de edad, a quien hizo objeto de acceso carnal abusivo al introducirle el pene en la cavidad bucal y, luego, eyacular dentro de ella.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los hechos enunciados, el 7 de marzo de 2016, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía formuló

imputación contra GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, descrito en los artículos 208, 211-5 y 31 del Código Penal, cargos que el imputado no aceptó.

2. Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía 37

Seccional de Medellín el 5 de mayo siguiente, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, donde se llevó a cabo la audiencia correspondiente el 7 de junio de la misma anualidad, en cuyo 2 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA desarrollo se formuló acusación por los mismos hechos y calificación jurídica originalmente imputados.

3. La audiencia preparatoria se adelantó el 6 de julio de 2016, y posteriormente el juicio oral se surtió en sesiones adelantadas los días 18 y 23 de agosto, 19 de septiembre y 23 de noviembre de ese mismo año; prosiguió 1° y 20 de febrero, 19 de mayo y 8 de junio de 2017, última en la cual las partes e intervinientes presentaron alegatos conclusivos.

4. El 13 de julio de 2017 el cognoscente anunció y profirió sentencia absolutoria en la que se advierte de inicio que, de la abundante prueba aportada, el único testimonio directamente vinculado con el objeto de la investigación es el de la menor MMG.

Enseguida se alude a las estipulaciones probatorias

acerca del vínculo parental entre el procesado y la menor MMG, la edad de la niña, inferior a 14 años, y el informe pericial de clínica forense elaborado por el médico Guillermo Gouzy Muñoz, del cual, enfatiza el a quo, únicamente se valora la opinión acerca de que, teniendo en cuenta los hallazgos y el relato de la examinada, “el caso es compatible con maniobras de abuso sexual de tipo sexo oral sobre la menor y exhibicionismo”, no pudiendo certificar el experto de manera absoluta “que hubiera habido maniobras de abuso sexual de tipo sexo oral”, porque hechos como los debatidos no dejan rastros, evidencias o huellas materiales, exceptuada la eventual presencia de líquido seminal y/o espermatozoides 3 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA en el “introito bucal”, que no se pudo determinar porque el examen respectivo no fue realizado. Tras reseñar los testimonios allegados por conducto de la defensa, primordialmente de parientes consanguíneos del inculpado, se destaca que, en común, estos calificaron la relación de GABRIEL MEJÍA con su hija MMG, adecuada, respetuosa y excelente; y que después de la separación de sus padres -Nataly Gómez y GABRIEL MEJÍA-, la niña se fue a vivir con la mamá a Armenia, pasaba vacaciones con el papá dos veces al año en Medellín y era feliz con él. De los anteriores, afirma el juzgador, no se extrae que

el procesado se sintiera “atraído por buscar placer sexual en menores”, tampoco que “tuviese antecedentes de conductas indebidas desde el punto de vista erótico con relación a menores de edad”, ni que fuera “pedófilo”. En el mismo ámbito cita lo manifestado por Juan David Giraldo Rojas, perito psicólogo de la defensa que valoró al procesado y, a partir de los test practicados con esa finalidad, explicó no haber hallado en MEJÍA GARCÍA trastornos de personalidad o de preferencia por la pedofilia. Por contrario, se trata de un “sujeto sano”, “no calificable como agresor sexual”, “no es un sujeto desviado”, aspectos que no fueron controvertidos en el interrogatorio cruzado, como tampoco se probó con otro medio de convicción, que la evaluación psicológica careciera de bases científicas. 4 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA Critica el testimonio de Nataly Milena Gómez Salazar, madre de MMG, en cuanto dijo que luego de que la niña le contó lo que su papá le hacía, presentó la denuncia sin haber presenciado nada de lo que habría ocurrido, razón para considerarla testigo de oídas; se trata, agregó el juzgador, de una prueba de referencia inadmisible que no puede ser valorada en aras del principio de igualdad de armas. Menos si en cuenta se tiene que la menor MMG compareció a declarar y no se está ante una de las excepciones previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013.

Sin embargo, retoma la declaración de la señora Gómez Salazar en temas como su separación de GABRIEL MEJÍA a causa del maltrato, consumo de alcohol y estupefacientes, y otras parejas diferentes a ella que él tenía; igualmente, en cuanto dijo haber explicado a su hija las razones de la ruptura, así como que la niña presenció eventos de ese maltrato. También sobre los cambios de comportamiento que tuvo MMG en 2013, cuando empezó a llevarla desde Armenia, donde se fue a vivir luego de la separación, a visitar a su papá en Medellín, dos veces al año por lapsos de una semana cada vez; la niña se tornó agresiva, amargada, agachaba la cabeza, tenía pesadillas, reflujo, lloraba y vomitaba, evadía hablar de GABRIEL y su nueva compañera, todo lo cual cesó cuando dejó de visitarlo, precisando que el 15 de junio de 2015 fue 5 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA la última vez que la envió a casa de aquel pues decidió no volver a hacerlo cuando supo lo que le hacía. Por eso llevó a la niña a ver una psicóloga, hecho confirmado por Marisol Alba Sarmiento, profesional de esa especialidad que declaró sobre el inicio del acompañamiento terapéutico a MMG en enero de 2016, con el fin de dar manejo a los síntomas emocionales y alteraciones de comportamiento observados por la madre, diagnosticándole trastorno del sueño, ansiedad y depresión relacionados con

abuso sexual, coincidente con lo que la mamá informó, pero también con la manifestación espontánea de la niña que dijo haber sido víctima de abuso por su papá. Se descartan los testimonios de Rosario del Socorro Salazar y Gloria Marleny Gómez Salazar, abuela y tía maternas de MMG, en cuanto inadmisibles por ser de referencia acerca de situaciones que no percibieron, como el maltrato sufrido por su hija y hermana de parte de GABRIEL MEJÍA o el abuso de este a la niña. Y desconfía, igualmente, de lo atestiguado por Paola Cecilia Amaya Rivera, pues declaró que en medio de rezos u oraciones hechos en presencia de MMG, su mamá y su tía Marleny, vio a la niña triste, cabizbaja y llorando, pero no le pregunto si el papá la tocaba en sus partes íntimas, sino que ella fue la que comentó eso; respuesta refutada por medio de la impugnación de credibilidad con la lectura de la entrevista 6 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA previa que rindiera a la Fiscalía, en la cual afirmó que sí indagó a la menor a ese respecto. En la evaluación del testimonio de MMG, el juzgador pone de presente la complejidad de la labor en casos de atentados contra la sexualidad que solo se cuenta con las versiones de víctima y victimario, más cuando se trata de determinar la veracidad de la declaración de una víctima menor de edad en delitos que, como el presente, no dejan

huellas o vestigios. Agrega que, de acuerdo con la psicología infantil, los niños “casi siempre testifican con suma precisión acerca de los eventos vividos por ellos”, radicando el problema “en que lo que recuerdan puede no haberles sucedido a ellos”, debido a que a los niños fácilmente pueden “implantárseles recuerdos falsos”; y si se les presiona terminan por contar acontecimientos que jamás sucedieron o crear historias para satisfacer al adulto. Mientras más pequeño el niño, más probable que describa cosas que nunca pasaron, siendo mayormente sugestionables los niños de 3 a 5 años. En respaldo de lo anterior cita apartes de un estudio

titulado “PROPUESTA DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA

FORENSE DE LA VERACIDAD DEL TESTIMONIO DE

VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL”.

El a quo alude a las dificultades que MMG tuvo en un comienzo para identificar las partes de los cuerpos femenino 7 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA y masculino en los diagramas que se le pusieron de presente, situación que superó gracias a la insinuación que le hizo la Defensora de Familia que le acompañaba, identificando enseguida y sin problema los componentes anatómicos externos de la anatomía humana, a excepción del pecho del hombre, lo cual carece de relevancia porque quedó claro que conoce el cuerpo humano. Interrogada por quién es GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA dijo que antes era su papá y lo visitaba en Medellín, antes de que su mamá se separara de él y se casara con otra

persona con quien se fueron a vivir a Armenia, desde donde comenzaron a mandarla a visitar a GABRIEL, al que ya no visita porque es muy malo y está en la cárcel. De lo anterior llama la atención al juez que la niña dijera que GABRIEL “era su papá” y “es muy malo”, pues muestra la inexistencia de afecto hacia su padre, a diferencia del padrastro al que tiene como bueno; sentimientos que sin duda han sido plantados en la mente de la niña y empañan la capacidad probatoria de su relato por notarse altamente influenciable, al punto de elaborar juicios de rechazo y animadversión como de felicidad y relajación porque sabe que GABRIEL no va a salir de la cárcel por el mal que ha hecho. Con referencia a otros casos que ha conocido el juzgador, los cuales no discrimina, afirma que en el presente subyace un problema de pareja, vistos los pormenores de la 8 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA conflictividad entre Nataly Gómez y el procesado, que convirtieron a la menor en “presa fácil del fantasma de la sugestionabilidad”, por lo que no es posible conferir crédito a la literalidad del atestado incriminatorio que hace MMG; y a pesar de que la prueba practicada no aporta datos serios y claros de la manipulación, si los insinúa. En ese sentido, expone cómo la niña se “enredaba en sus respuestas”, guardaba silencio, pronunciaba frases o palabras ininteligibles o inaudibles, lo que obligó a intervenir

a la judicatura y a la defensora de familia para que precisara dichas respuestas; también que la menor le hizo preguntas a la defensora del bienestar familiar no entendidas, lo que evidenció “cierto caos o desconcierto de parte de la niña”; al tiempo que confusión en medio de la cual dijo frases tales como “cuando él me empezó a violar” o “un día empezó a meterme el pene en la boca”. Esto, dijo la niña, pasó muchas veces en la parte de atrás del sitio de trabajo de su papá, donde hay cosas de carros, estando ella parada; y en una pieza de la casa, incluso en presencia de Milena, esposa de GABRIEL, el cual “me hacía sacar algo que me hacía vomitar y la esposa me decía malparida hijueputa lárguese de aquí y me tiraban por las escaleras y me dejaban afuera de la pieza sin nada”. Interrogada la infante acerca de qué es violar, respondió que “cuando una persona le hace algo malo a otra”, “cuando una persona mala le hace algo a una persona buena”, lo que 9 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA causa extrañeza al juzgador porque “después de varios titubeos, tartamudeos y dificultades para que respondiera la pregunta relativa a qué hacía Gabriel cuando ella lo visitaba, prorrumpe diciendo que cuando él me empezó a violar”, vocablo este último cuyo significado no conoce un menor a menos que haya recibido adiestramiento en materia sexual, situación en todo caso anormal.

Y aunque “la prueba no revela que MMG hubiera sido cabalmente instruida en tal sentido”, advierte el a quo la interferencia de otra persona en la elaboración del relato, destacando que varias veces fue repetido por la madre en presencia de la niña en las diferentes oportunidades que acudieron juntas al médico, a las psicólogas y ante sus familiares. No es normal, considera el funcionario de primera instancia, que una acción de esta naturaleza pueda ser llevada a cabo en un almacén donde, según declaró el procesado, laboraban al menos siete personas; es más, a la vista de “todo el mundo, porque no precisó la Fiscalía el sitio exacto” del almacén Sony Lujos que administraba aquel, en donde se desarrollaban las supuestas acciones libidinosas. Reseña en ese contexto los testimonios de Yeison David García García, primo del acusado y vendedor del almacén; Yenifer Daniela Miranda López, que vive en unión libre con el anterior; y Milena Morales Buritica, compañera sentimental del procesado. 10 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA Prosigue el fallador a cuestionar si sería posible que GABRIEL MEJÍA introdujera su miembro viril, hasta eyacular, en la boca de una niña de cuatro años, sin que, dado el considerable tamaño de un pene adulto erecto, hubiera quedado algún rastro en la mucosa bucal o en los carrillos de los labios de la niña, tales como eritemas o equimosis, de lo cual duda mucho.

Como la incriminación involucra también la eyaculación, pues según dijo la niña “me hacía sacar algo que me hacía vomitar”, el a quo rebate que así hubiera ocurrido porque nada mencionó la menor acerca de los movimientos que para alcanzar el clímax debió hacer su padre, ni que pasó con el semen, si ella lloró o reaccionó de alguna otra manera; por ende, desestima posible que ocurriera un hecho tan violento sin dejar evidencia alguna.

En conclusión: el hecho no fue vivido por la niña porque la descripción “de un acto sexual escueto sin que se rodee de los aditamentos necesarios para pensar que en la vida real fue experimentado”, lleva a considerar que “a su conocimiento llegó por un medio diferente a la vivencia personal y directa.”

5. Apelada la sentencia absolutoria por la Fiscalía delegada y el representante de la víctima, los recursos fueron decididos por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 18 de abril de 2018 en el sentido de revocar la decisión impugnada para, en cambio, condenar a

11 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA como autor responsable de acceso carnal abusivo agravado en concurso. A ese efecto, se identificó como problema jurídico la apreciación de los testimonios presentados por la Fiscalía para sustentar su teoría del caso, en atención a las dudas del sentenciador en torno a las atestaciones de la víctima, la

denunciante y los investigadores del ente fiscal, cuyas contradicciones y vacíos generaron hesitación e impidieron proferir juicio de reproche contra el acusado. El ad quem destacó que la víctima, la menor MMG de 4 años al momento de los hechos, respondió en el juicio con precisión y de manera fluida sus datos personales y familiares; relató vivir con su madre y un hermano pequeño; estudiar en primer grado de primaria, mencionar con precisión a su profesora y varias compañeras. Así mismo, reconoció la figura femenina y sus partes anatómicas. Sobre los hechos manifestó que su progenitora la llevó desde Armenia, donde reside actualmente con una nueva pareja marital, en varias ocasiones a casa de su padre GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA, para que compartiera con él; que, en varias ocasiones, en la casa y en el almacén donde él labora vendiendo artículos para vehículos automotores, le introdujo el pene en su boca, se movía y se orinaba dentro de su cavidad bucal, lo que le producía vómito. 12 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA Agregó que en una ocasión lo hizo delante de Milena, su nueva esposa; y otra en el almacén ante Yeison, su primo. También relató la menor que era maltratada y golpeada por su padre; que le contó a su mamá lo sucedido y no la volvió a llevar a la casa de GABRIEL. En el contrainterrogatorio, ilegal por cierto debido a que

el juzgador permitió formularlo directamente en duros términos a la niña de apenas 6 años, omitiendo el rito ordenado en el artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia, que el agente del Ministerio Público objetó y cuestionó, la niña respondió coherentemente y sin variar la versión original. Seguidamente, refirió el juzgador colegiado al contenido de los testimonios de la madre de MMG, Nataly Milena Gómez Salazar; de la psicóloga Marisol Alba Sarmiento, quien atendió a la niña; de Rosario Del Socorro Salazar Serna, abuela materna de la víctima; Gloria Marleny Gómez Salazar, tía de la pequeña; Paola Cecilia Amaya Rivera, amiga de la familia de MGG; y la psicóloga Nancy Estupiñán Castañeda, investigadora de la Fiscalía, encargada de entrevistar a menores abusados sexualmente. De igual forma, sintetizó los medios de conocimiento allegados a petición de la defensa: Valentina Aldana García, prima del acusado; Milena Morales Buriticá, compañera permanente del mismo desde 2014; Yeison David García 13 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA García, primo y empleado en el almacén de MEJÍA GARCÍA; Jennifer Daniela Miranda López, esposa del prenombrado consanguíneo; el psicólogo Juan David Giraldo Rojas, quien no entrevistó a la niña, pero conceptuó que lo dicho por esta es mentira y que apreció en ella el síndrome de alienación

parental y valoró sicológicamente al acusado para perfilarlo en punto de su personalidad y de la pedofilia; Ninfa Uldary García Giraldo, María Alejandra Silva García y María Paola García García, tía, la primera, y primas, las demás, del incriminado a la par que la última empleada en su almacén. Con base en la confrontación de los medios de prueba, coligió el Tribunal la incorrección del a quo al desestimar la contundente versión que ofreció la menor en temas como la clara distinción de las figuras de hombre y mujer, sus partes anatómicas y genitales; la afirmación de que GABRIEL MEJÍA era su padre, pero ya no por lo que le hizo cuando lo visitaba en Medellín y se quedaba en su casa y en el almacén de artículos para carros; cómo la violaba agachando “duro” su cabeza e introduciéndole el pene en la boca y moviéndose hasta hacerla vomitar, lo cual ocurrió en varias ocasiones; la manifestación de que tales actos no le gustaban y la hacían sentir muy mal y nadie le dijo cómo debía declarar. La narrativa de MMG, a pesar de su corta edad -6 años al momento de la declaración-, se consideró sincera, espontánea, coherente, precisa; identifica personas, lugares y situaciones sin ambigüedad y con seguridad, coincidiendo con los testimonios de su progenitura, abuela y tías. 14 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA Así mismo, se desestimó una posible motivación a mentir y querer involucrar falsamente a MEJÍA GARCÍA por

parte de la denunciante Nataly Milena Gómez Salazar, a raíz de la ruptura de la relación marital y los problemas de violencia intrafamiliar entre ellos. Y se refutó la tesis defensiva acerca de que el testimonio de la víctima fue producto de la alienación parental, temática que estudió el ad quem con respaldo en literatura especializada, acotando que ningún medio de conocimiento demuestra la manipulación de la conciencia de la niña por parte de Nataly Gómez para acusar falsamente a su padre. En cambio, se hizo hincapié en las declaraciones de las psicólogas Marisol Alba Sarmiento, que brindó tratamiento psicoterapéutico a MMG en Armenia durante no menos de cinco sesiones; y Nancy Estupiñán Castañeda, investigadora de la Fiscalía, profesionales que entrevistaron a la menor y valoraron directamente su estado psicológico y desecharon un posible síndrome de alienación parental – SAP, a diferencia del psicólogo de la defensa que no tuvo contacto con ella y emitió opinión basado en documentos procesales que le suministró el apoderado de GABRIEL MEJÍA. De otra parte, continuó el Tribunal, examinados los testimonios de los familiares del procesado, la conclusión del a quo acerca de que él fue respetuoso en la convivencia familiar, no conduce de manera rotunda a que no haya 15 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA atentado contra su hija, porque el delincuente sexual no necesariamente ataca a todas las personas de su entorno,

sino que ello depende de diversas circunstancia como la oportunidad, la clase de víctima y otros factores que en el presente no se evaluaron por la primera instancia. En tal virtud, se le impusieron a GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA las penas de 204 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y se le negaron los sustitutos de la pena, ordenándose su captura inmediata para cumplir la sanción privativa de la libertad.

7. Contra el fallo de segunda instancia la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda fue admitida mediante auto del 29 de noviembre de 2019 en garantía del derecho a la doble conformidad; con posterioridad, se ordenó dar aplicación al Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito, atendiendo las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por Covid19.

LA DEMANDA La defensa de GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA propone dos cargos contra el fallo de segunda instancia con 16 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA la finalidad de lograr la efectividad de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios infligidos. Uno principal por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad a causa de la tergiversación, supresión y adición del contenido

de la prueba de cargo y descargo practicada, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 208 y 211-5 del Código Penal, y a la falta de aplicación de los cánones 29 de la Constitución Política, 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Otro subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio a causa de la vulneración de los principios de la lógica de no contradicción y tercero excluido, que implicó la indebida aplicación de los artículos 208 y 211-5 del Código Penal, y la falta de aplicación de los preceptos 29 de la Carta Superior, 7 y 381 del estatuto procedimental penal. Por ambas vías se pide casar y revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, dejar incólume la proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín que absolvió a GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA de los cargos formulados en la acusación. Atendida la profusa argumentación que acompaña cada una de las censuras, atinentes a la casi totalidad de los medios de prueba practicados en el juicio oral, cuya 17 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA transliteración se acompaña, la Sala abordará el análisis particular en capítulos subsiguientes, en garantía, por demás, del derecho a la doble conformidad judicial.

INTERVENCIONES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO

1. La defensa adujo reiterar los planteamientos de la demanda, pero cuestionó en especificó los yerros en que habría incurrido el Tribunal por cercenamiento y tergiversación al analizar el testimonio de la menor MMG; por la omisión de valorar en integridad las exposiciones de Nataly Milena Gómez, la psicóloga Marisol Alba Sarmiento y Rosario del Socorro Gómez; por la supresión de manifestaciones realizadas por Gloria Marleny Gómez Salazar; por la denegación de trascendencia a lo atestiguado por Paola Cecilia Amaya; por la tergiversación y cercenamiento de las explicaciones del psicólogo Juan David Giraldo; y por el desconocimiento de la totalidad del testimonio de GABRIEL

MEJÍA. Reitera, de otra parte, la censura subsidiaria relativa a la transgresión de los principios lógicos de no contradicción y tercero excluido. Además, peticiona, en ejercicio del derecho a impugnar la primera condena, se realice estudio exhaustivo de las pruebas de cargo y de descargo con el fin de establecer si la Fiscalía logró demostrar su teoría del caso o si la defensa resquebrajó los presupuestos legales para emitir condena. 18 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación

GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA

2. La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte expone acerca del cargo principal de la demanda, que ninguno de los ataques postulados se relaciona con la ocurrencia de los hechos.

Añade que la construcción del Tribunal tomó en

consideración los criterios de valoración legales, arribando a la conclusión de credibilidad del testimonio de la menor víctima sin cercenar o tergiversar su contenido, sino haciendo un análisis conjunto de la prueba, incluida la corroboración periférica que echa de menos del demandante. Acerca del desconocimiento por el ad quem de circunstancias probadas sobre el ánimo de retaliación y la animadversión de Nataly Milena Gómez Salazar hacia el procesado, considera la Fiscalía que la valoración a ese respecto no está en contravía de lo probado, tampoco desestructura el argumento de credibilidad o la inexistencia del síndrome de alienación parental; al margen de expresiones de la mencionada testigo sobre la fragmentación de la relación posterior a su separación del procesado, pues de haber sucedido como afirma el censor, no habría permitido aquella las visitas a GABRIEL MEJÍA ni el desplazamiento de su hija a otra ciudad para ese efecto. Respecto de la preponderancia otorgada por el Tribunal a la prueba de la Fiscalía sobre la de la defensa, en lo referido a la inexistencia de la alienación parental, se plantea que fue 19 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA producto de la mayor confianza, el tiempo de interacción con la menor y el conocimiento del contexto por parte de los peritos, no resultando atendible menguar la fuerza suasoria asignada a la valoración de la psicóloga Marisol Alba Sarmiento en razón del enfoque terapéutico y no pericial que

utilizó, pues se desconocería en tal sentido la sana crítica en la ponderación probatoria de la opinión pericial. El testimonio de Rosario del Socorro Gómez, abuela de la víctima, es tomado por el Tribunal como de corroboración y para asignar mayor credibilidad al relato de la menor, sin que el error reprochado con base en un fragmento de su intervención procesal que cita el censor, le reste mérito. Tampoco erró el juzgador de segunda instancia al valorar la declaración de Gloria Marleny Gómez Salazar y Paola Cecilia Amaya Rivera como testigos de corroboración; ni el testimonio de Nancy Estupiñán Castañeda, psicóloga que atendió a MMG, acerca de que no se presentó el fenómeno de la alienación parental; tampoco el del psicólogo Juan David Giraldo Rojas porque las razones que presenta la demanda difieren de las que expuso el Tribunal para concluir mínimo su valor suasorio. Y en cuanto a la no valoración de las atestaciones de Ninfa Uldary García y GABRIEL ARMANDO MEJÍA, se plantea que el ad quem asumió el análisis conjunto de las pruebas, por todo lo cual se pide no casar la sentencia atacada. 20 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación

GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA

3. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal considera que en este asunto no se ha presentado una verdadera demanda de casación, sino la impugnación especial de la primera condena con el propósito de hacer valer la garantía de doble conformidad.

Se discuten, por ese medio, la consistencia del relato de

la menor MMG, la acreditación de los hechos a través de la corroboración periférica, el ánimo de retaliación o animadversión de la madre de la menor -síndrome de alienación parental— y la menor probabilidad de corroboración de la teoría del caso de la Fiscalía conforme a los hechos debidamente probados; temas respecto de los cuales se considera no asiste razón al impugnante, porque el Tribunal expuso una valoración probatoria conjunta ajustada a las pautas de la sana crítica, que llevó al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del procesado MEJÍA GARCÍA, desestimando de esa manera tanto las apreciaciones subjetivas y meramente especulativas del juez de primer grado, como las alegaciones de la defensa. Concluye el Ministerio Público que no asiste razón a las argumentaciones del impugnante, por lo que solicita no casar la sentencia y mantener lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín. 21 CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación

GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA

4. El apoderado de la víctima peticiona, igualmente, la confir

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