CSJ - SP13307(31-01-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13307(31-01-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Casaciój/No. 13.307
P./CARLOS ARTURO VEI.4(N DIA JAGUA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 09 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2.002) VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ARTURO VELANDIA ]AGUA (a. Felipe Torres), contra la sentencia proferida por & Tribunal Nacional el 9 de septiembre de 1.996, que confirmó el fallo emitido por un Juzgado Regional de esta capital el 13 de mayo del mismo año, mediante el cual condenó a este procesado a la pena principal de 20 años de prisión y multa en el equivalente a 105 salarios mínimos legales mensuales, como responsable del concurso delictivo de terrorismo y rebelión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 15 de abril de 1.994, un Fiscal Regional Delegado ante la Vigésima Brigada
República de Colombia(cid:9) Casación 13.307 P./CARLOS ARTURO VEr A ]AGUA Corte Suprema de Justicia del Ejército Nacional con sede en esta capital, comisionado en la ciudad de Medellín, escuchó bajo la gravedad del juramento a Freddy Manuel Causil Gómez (a. Caliche), como ex-militante que fuera del Ejército de Liberación Nacional E.L.N. de 1.984 a 1.993, año este último en el que voluntariamente se entregara a las autoridades y quien por el conocimiento personal que de la
estructura de este grupo subversivo habría tenido durante dicho período, reveló el nombre de algunos de sus comandantes, entre ellos el de a. Felipe Torres, contando además sobre su intervención en diversas actividades al margen de la ley, como atentados dinamiteros, operaciones de guerra y emboscadas llevados a cabo en distintas fechas a lo largo del territorio nacional. Con respaldo en las informaciones recibidas y las pesquisas adelantadas por personal adscrito al Batallón de Inteligencia No. 5 del Ejército Nacional, logró establecerse que CARLOS ARTURO VELANDIA ]AGUA (a. Felipe Torres), había ingresado a esta ciudad capital en el mes de octubre de 1.993 como responsable militar de la estructura del E.L.N., encargándose de dirigir, entre otras acciones, el atentado dinamitero contra el ex ministro de hacienda Rudolf Hommes llevado a cabo el 17 de enero de 1.994. Con sustento en el mismo material y en algunos registros de inmuebles cumplidos al sur de esta capital, el 24 de junio se ubicó a a. Felipe Torres en el "Restaurante Pueblito Paisa" ubicado en la carrera 19 con calle 38, procediendo a darle captura. En poder de éste fue encontrada con su fotografía, una cédula de ciudadanía a nombre de Pedro David Duque Rodríguez. Teniendo como sustento el Informe No.002158 emitido por el Comandante del Batallón de Inteligencia No. 5 del Ejército, en el que reposan las referidas 2 epú6lica de Cotorn6ia(cid:9) Casaci/o. 13.307
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Corte Suprema de Justicia labores de inteligencia, el 25 de junio de 1.994 un Fiscal Regional de esta capital inició formal instrucción, vinculando al proceso mediante indagatoria a VELANDIA ]AGUA, quien expresó ser revolucionario, miembro de la Unión Camilista del E.L.N. desde el año de 1.974 y haber tomado parte activa dentro de la organización en la formación político ideológica en sus diversos frentes. Una vez incorporado el testimonio del ex militante del E.L.N. Fredy Manuel Causil Gómez, la situación jurídica del sindicado fue resuelta a través de resolución fechada el 6 de julio, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir (artículos lo. y 7o. del Decreto 180 de 1.988), decisión modificada respecto de este último punible el 4 de agosto siguiente al desatarse el recurso de reposición, para imputarle en su lugar el de rebelión agravado acorde con el artículo 129 del C. P., en determinación confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 31 de agosto siguiente. Previo el cierre de la investigación, decretado el 31 de enero de 1.995, mediante proveído fechado el primero de marzo de 1.995 una Fiscalía Regional de esta ciudad calificó el mérito de las pruebas profiriendo resolución acusatoria en contra del imputado por los delitos de rebelión, terrorismo y falsedad documental, determinación que al decidirse la impugnación propuesta fue confirmada en segunda instancia el 15 de mayo de 1.995 respecto de los dos primeros punibles, pues en relación con el último, para el
ad quem al subsumirse la conducta falsaria dentro de los actos rebeldes, la misma no tendría entidad típica independiente. Remitidas las diligencias ante el Juzgado de origen, finalmente, se profieron 3 N..epú6Ñca Le Colombia Casació •13 .307 P./CARLOS ARTURO VE lA JAGUA Corte Suprema Le Justicia las sentencias de primera y segunda instancia en los términos señalados en precedencia.
LA DEMANDA:
Causal Tercera. Con fundamento en el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1.991, vigente para cuando se presentó el libelo, igualmente consagrada en el art. 207 del actual Estatuto Procesal, cuatro cargos propone el defensor de VELANDIA ]AGUA contra el fallo impugnado. Primer cargo. En el primero, sostiene que la sentencia se dictó dentro de un proceso viciado de nulidad, por vulneración del derecho de defensa del incriminado (artículos 304.3 id. y 29 de la C. P.), en tanto una vez proferido el cierre investigativo el 30 de enero de 1.995, ni el expediente ni sus copias, solicitados oportunamente, le fueron suministrados al letrado para poder sustentar los alegatos pre calificatorios, siéndole facilitado el proceso únicamente hasta el 28 de febrero a las cinco de la tarde, esto es, el último día del traslado otorgado, conforme de ello se dejó expresa constancia en los folios 242 y ss. De este modo, se crearon por parte de la Fiscalía insalvables obstáculos que imposibilitaron un adecuado y efectivo ejercicio de la defensa como derecho fundamental, pues conforme queda visto, no fue viable su intervención,
4 República de Colombia Casación ,'P" 13.307
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1 Corte Suprema de Justicia debiendo por consiguiente, según lo solicita, decretarse la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que dispuso correr traslado a las partes para alegar. Segundo cargo. En este acápite afirma la existencia de irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso (artículo 304.2 del C. de P. P., ahora derogado), bajo el supuesto de que la captura del imputado producida el 24 de junio de 1.994 por parte de unidades militares habría sido ilegal, dado que no se efectuó en situación de flagrancia ni medió orden judicial. En efecto, observa que VELANDIA ]AGUA no era requerido por ninguna autoridad y las circunstancias modales y temporo espaciales no permiten predicar flagrancia (artículo 370 del C. de P. P. de 1.991), pues no se hallaba en desempeño de actividad revolucionaria alguna, ni se encontraron en su poder armas o panfletos revolucionarios, como dice desprenderse del informe No.002175 del 27 de junio de 1.994, todo lo cual es indicativo de la vulneración de derechos inalienables del imputado que conlleva, según lo peticiona, la nulidad de todo lo actuado a partir de la captura realizada a instancias de las Fuerzas Militares. Tercer cargo. También insistiendo en la nulidad de lo actuado, en esta censura afirma el demandante la vulneración del debido proceso en que habrían incurrido las autoridades militares que aprehendieron a VELANDIA JAGUA (artículo 304.2
5 Ripú6(ica de Co(om6ia Casaci.4o. 13.307 P./CARLOS ARTURO V(cid:9) 4 DIA JAGUA Corte Suprema ieyusticia ibidem.), al desconocer "los términos legalmente establecidos para poner al capturado a disposición ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación". Pormenoriza que el procesado fue capturado en la tarde del 24 de junio de 1.994, dejándose a cargo del Fiscal Regional Delegado por parte de la Brigada XX de Inteligencia sólo hasta el día 27 posterior (artículo 371 Id.), conforme puede constatarse con las anotaciones de inteligencia (fl.1-6), la "entrevista" efectuada por el Ejército al capturado (fl.16 y Ss.), el oficio No.002175 del 27 de junio mediante el cual se pone a dispocisión de la Fiscalía al procesado y la resolución fechada el día 28 siguiente que ordena su indagatoria. Todos estos documentos, asegura, hacen palmaria la irregularidad, resultando así mismo inexplicable que el 25 de junio se decretara la apertura investigativa si aún no se había dejado a cargo de la Fiscalía al detenido. Los referidos antecedentes, en concepto del actor, vician el proceso desde sus propios inicios "por violación efectiva de las formas propias del juicio y de garantías fundamentales de toda persona capturada por el omnipotente y omnipresente Estado por vía de sus Fuerzas Armadas. De haberse respetado por la autoridad militar el rito procesal, muy seguramente no estaríamos ante tan inminente nulidad. De haberse respetado la ritualidad del juicio mi
protegido no hubiese sido sometido a los quereres de sus enemigos históricos y diarios: Las Fuerzas Regulares de Colombia", debiéndose por tanto, tal y como lo solicita, declararse la nulidad a partir de la propia retención de
VELAN DIA JAGUA.
6 Rjpú6(ica Le Colombia Casación 13.307
P./CARLOS ARTURO VE MAGUA
Corte Suprema de Justicia Cuarto cargo. La última censura en esta vía expuesta, por desconocimiento del debido proceso (artículo 304.2 id.), se sustenta en el hecho de que el Fiscal de conocimiento no habría cumplido con el trámite legal que le correspondía una vez fue recusado por el procesado el 28 de febrero de 1.995 (art. 103.7 del C. de P. P. en cita), acorde con lo prevenido por los arts. 109 y ss. del mismo ordenamiento, pues ha debido suspenderse la actuación y remitirse ante el superior, lo que fácilmente se constata, no se hizo. Este motivo de nulidad, no obstante que en casos análogos fuera decretada por los Juzgados Regionales de esta ciudad, acorde con la extensa cita que hace, le fue en este evento denegada por el Juez de la causa en decisión confirmada por el Tribunal Nacional. Es, entonces, en su criterio, ostensible la irregularidad, puesto que no solamente el Fiscal recusado desatendió el procedimiento correcto, sino que revocó la libertad provisional y calificó el mérito-de las pruebas dentro del período en que no podía adoptar ninguna de tales determinaciones, haciéndose imperativo, conforme lo demanda, que se
decrete la nulidad de lo actuado a partir de la recusación presentada. Causal Primera. Con respaldo en esta causal, sustancialmente igual en los dos Códigos de Procedimiento, tanto el derogado como en el vigente, son también cuatro las censuras propuestas por el demandante. 7 R;pú6lica de Colombia(cid:9) Casac No. 13.307
P./CARLOS ARTURO V NDIA ]AGU
Corte Suprema 6e Justicia Primer cargo. Por violación directa de la ley sustancial, acorde con lo señalado por el num. 10 del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, hoy primero del artículo 207 del nuevo, un primer reproche postula el defensor de VELANDIA ]AGUA, por "interpretación errónea del artículo 187 del Código Penal" de 1.980 (modificado por el art. 10 del Decreto Ley 180 de 1.988). Precisa el actor, que VELANDIA JAGUA fue condenado como determinador del delito de terrorismo a partir de la consideración según la cual se trata de un estratega, diseñador de nuevas tácticas de combate dentro del E.L.N., preparador militar, entrenador y creador de grupos especiales de acción, impartiendo desde dicha jerarquía "tareas de voladuras de oleoductos, en especial el de Caño Limón Coveñas, la voladura de puentes, la destrucción dinamitera de la draga de mineros de Antioqula número seis, la cual quedó totalmente destruída", atribuyéndosele entre otras acciones, el atentado dinamitero de que fuera objeto el ex ministro Rudolf Hommes, imputaciones todas que en general se sustentan en el testimonio de Freddy Manuel Causil
Gómez. A partir de este supuesto, enfatiza en que son "tercas e inconsecuentes" las apreciaciones del Tribunal avaladas por el a quo, fundadas en hechos atribuidos o reivindicados por el E.L.N., pues de ellas surge el evidente yerro en que incurre el Tribunal. Como entiende que "el problema radica en un tema de más fondo, cual es la propia concepción y la estructura que comporta la normatividad que 8 Rçpú6lica de Colombia Casad tjo. 13.307 P./CARLOS ARTURO VE 'ÇDIA JAGUA Corte Suprema de Justicia regula el fenómeno político-social del terrorismo", advertida la pertinencia que dice tener el estudio de la Comisión de Juristas Internacionales sobre la administración de justicia en el Perú y el parangón que trae de legislaciones antiterroristas de Italia, España, Alemania y Francia, realiza una muy extensa transcripción del mismo. Enseguida, retorna la descripción del delito de terrorismo prevenida en el artículo 10 del Decreto Ley 180 de 1.988, observando que la misma subsume atentados contra la persona y la propiedad con unas sanciones que califica de "exageradas", lo cual desborda el principio básico del debido proceso en tanto establece que el castigo debe ser proporcional al delito. Así mismo, en concepto del actor, dicha modalidad delictiva tendría "preocupantes anomalías sustantivas', dado que el lenguaje empleado para definir la conducta terrorista resulta "ambiguo, amplio y/o abstracto", y se asocian conductas que nada tendrían que ver con actos propios de terrorismo, como atentados contra la vida o la salud, lo cual posibilita ampliar
excesivamente el alcance de la figura, como se ha hecho. Bajo el título "Procedimientos judiciales aplicables en Colombia en el marco del Conflicto Armado", afirma a continuación el demandante, que el Estado colombiano se ha comprometido a "respetar los Convenios de Ginebra que regulan el Derecho de la Guerra y el Derecho Internacional Humanitario", mas sin embargo, toda la legislación antiterrorista se ha orientado a "afinar la represión jurídica estatal", sin que el país haya explicado y notificado a los demás Estados la suspensión de las garantías y los derechos contenidos en artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, conforme se interpreta en el República Le Colombia Casaci4/No. 13.307 P./CARLOS ARTURO v4 NDIA ]AGUA Corte Suprema Le Justicia artículo 6 del Protocolo II, que por vía de la legislación antiterrorista y la jurisdicción secreta ha operado, como se lo impone la "Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". Antes de hacer "reflexiones a cerca de si los procedimientos sin rostro que abriga la Jurisdicción Regional en Colombia respetan o no las exigencias del Artículo 3 común", reproduce el demandante "en esta materia", algunas concepciones contenidas en el ya referido informe de la Comisión de Juristas Internacionales, para a continuación censurar, con apoyo en copiosa doctrina nacional, la pretendida independencia de las autoridades judiciales, dado que la Fiscalía está integrada por funcionarios de libre nombramiento; el tratarse de un ente jerarquizado que hace inocua la segunda instancia; el hecho de que las Fiscalías Regionales tengan sus sedes en instalaciones castrenses,
siendo evidente la militarización de la justicia que se observa en las funciones de policía judicial; la manifiesta restricción en la práctica de pruebas, con desconocimiento del principio de inmediación; las dificultades para designar defensores de confianza; el menoscabo del derecho a no "autoincriminarse o declarar contra los familiares del incriminado", que es elocuente "en la jurisdicción regional y en general en la justicia colombiana", todo lo cual le conduce a sostener, que el juzgamiento de VELANDIA ]AGUA lo ha sido con la parcialidad de una justicia dependiente del "militarismo y su espíritu contra insurgente". Hecha "la crítica a la legislación antiterrorista", que estima configura "la causa real del error" acusado, dice retomar el recurso extraordinario, a partir de la precisión de los elementos constitutivos del delito de terrorismo, esto es, provocar o mantener en estado de zozobra a la población o a un sector de 10 Repút5ñca dé Co(orn6ia Casacip7 0. 13.307 P./CARLOS ARTURO(cid:9) DIA JAGUA Corte Suprema de Justicia ella; poner en peligro la vida o integridad de las personas, edificaciones, medios de comunicación transporte o con medios capaces de causar estragos, primero de los supuestos que entiende fue interpretado erróneamente por el Tribunal, pues lo hizo extensivo a situaciones no contempladas en ella, toda vez que los atentados dinamiteros del E.L.N., se han producido en parajes solitarios que nunca producen víctimas, ni amenazas contra la vida o integridad física de la población, pues su único cometido ha sido la
transformación de la política petrolera colombiana, sin que pueda afirmarse que son causantes de pánico o zozobra, debiendo hacerse "Iguales consideraciones.. .respecto al atentado surtido (sic.) en el doctor Rudolf Ho mmes". Concluye, finalmente, en que se ha demostrado el yerro acusado por error de sentido en los elementos que estructuran el tipo penal de terrorismo, solicitando así, se case el fallo absolviendo por este delito al casacionista. Segundo cargo. Está propuesto por error de hecho derivado de la "falsa interpretación del acervo probatorio recaudado" en que asegura incurrió el sentenciador, dado que entendió que los delitos de terrorismo y rebelión imputados al procesado se encontraban "plenamente probados", no obstante existir serias inconsistencias y equivocaciones en la apreciación de la labor investigativa desplegada, que se manifiestan en en "un error de hecho, por falso juicio de identidad". Retorna la sentencia del Tribunal, oponiéndose a que la diversa prueba 11 &epú6(ica de Colombia o. 13.307 P./CARLOS ARTURCOa Vs a=DIA(cid:9) ]AGUA Corte Suprema ¿fe Justicia allegada contenga la fuerza suficiente para condenar, máxime cuando se le otorga una "credibilidad excesiva" al testimonio de Causil Gómez, sin que sus imputaciones tengan respaldo alguno. Critica por ello las "apreciaciones subjetivas" del fallador, pues es lo cierto que el procesado no aparece vinculado a operación subversiva alguna, de ahí que ninguno de los 22 cargos
que el testigo le hace, esté probado en el expediente, predicándose lo propio de la denominada "Entrevista" que el Ejército Nacional efectuara con VELANDIA ]AGUA, sin que de dichas pruebas sea dable sostener hechos indicantes válidos. Refuta categóricamente que VELANDIA JAGUA sea el autor material e intelectual de los delitos que se le atribuyen, dado que el "margen de error en este caso radica en que no existe absoluta certeza ni acervo probatorio contundente que permita INFERIR responsabilidad penal" en su contra y los indicios apreciados desconocen el derecho de contradicción, pues resultan inatacables las inferencias en la medida en que no se expresa el proceso mental que los fundamenta. Fijando la trascendencia del yerro, asegura que se ha causado un perjuicio irremediable al procesado, dado que se le impuso la calificación de terrorista, cuando en esencia se trata de "un hombre altruista cuyos ideales de nueva sociedad y nuevo régimen y sistema político lo ha conducido a empuñar las armas". Concluye así, que el error es in ludicando y de hecho, toda vez que refleja un falso juicio en torno a la valoración de las pruebas que soportan la condena, pues si bien las mismas existen, su sentido fue "sobrevalorado, cambiado o 12 República te Colombia(cid:9) Casa No. 13.307 P./CARLOS ARTURO NDIA ]AGUA Corte Suprema de Justicia tergiversado por el fallador". Solicita casar el fallo y absolver al procesado por el delito de terrorismo que le fuera imputado.
Tercer cargo. Es postulado por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de interpretación errónea del artículo 23 del C.P. anterior, 30 del vigente. Cita al Tribunal, en el propósito de destacar que la responsabilidad de VELANDIA ]AGUA no solamente se deduce de la participación que se dice tuvo en forma directa en el atentado al ex ministro Rudolf Hommes, sino como lider del E.L.N., para calificarlo de "autor-determinador", sin verificar cual ha sido en concreto su conducta y sin tomar en cuenta que en condiciones semejantes le serían imputables todos los actos delictivos que perpetraran miembros de la guerrilla en que milita. Estima que el yerro denunciado resufta trascendente, como también que de no haberse incurrido en el mismo el imputado ha debido ser absuelto, toda vez que según el artículo 445 del anterior C. de P. P., toda duda debe resolverse en favor del sindicado, sentido en el cual solicita se case el fallo por el delito de terrorismo. Cuarto cargo. Dice afincarse en la causal primera, cuerpo primero de casación del C. de P. P. 13 &epú6lica de Colombia Casa .171 No. 13.307 P./CARLOS ARTURO 7L NDIA ]AGUA Corte Suprema Le Justicia de 1.991, igualmente regulada en el artículo 207 del vigente cuyo error, según la cita jurisprudencia¡ empleada, recaería "sobre la existencia o validez en el tiempo o en el espacio de la norma sustancial que se aplica o deja de aplicar". Observa que el tipo de rebelión entraña una finalidad específica dirigida al
derrocamiento, supresión y/o la modificación del régimen constitucional o el gobierno legítimamente constituído, que supone por tanto pluralidad en el sujeto activo, que lo diferencia de actitudes terroristas individuales o personales. Así también implica una conducta permanente de una organización con finalidades altruistas muy propias aunque se califiquen sus medios como abominables por un criterio ahistórico y coyuntural, pues su cometido es cambiar el sistema jurídico-político que se entiende inválido e injusto, razón por la cual los estados de derecho liberales, sociales y democráticos han postulado la conexidad sustancial de las acciones que rodean y preparan el ámbito de la finalidad última del rebelde, excluyendo para las mismas sanción penal, conforme lo ha previsto el artículo 127 del
C. P., aplicable en este caso.
Para el actor, en este proceso los falladores de primer y segundo grado han descartado de plano cualquier conexidad entre el punible de terrorismo y el de rebelión, lo que implica en su concepto la "exclusión evidente" del citado artículo 127 referido a la conexidad sustancial, "que permite la exclusión de la pena por los hechos punibles cometidos en combate", expresión esta última que comprende además del enfrentamiento puntual, al rebelde, quien por sí mismo es un combatiente y cuyos actos se desarrollan mas allá de los frentes de batalla, máxime cuando el delito de rebelión es de carácter permanente e 14 República de CoCo ,n6ia Casad g o. 13.307 P./CARLOS ARTURO V(cid:9) DIA ]AGUA Corte Suprema de Justicia implica "confrontación permanente, combate y flagrancia permanentes",
máxime cuando la expresión "combate" denota antes que choque, antagonismo, disputa en pos de un objetivo político. La ponderación de los medios empleados por el rebelde, debe hacerse a partir del reconocimiento histórico del disidente político, de donde "los actos que los falladores reputan como terrorismo, no escapan de la unidad de designio que caracteriza al referente subversivo. La voladura de un oleoducto y el crimen contra un funcionario del alto gobierno, en tanto actos de combate, no difieren de la toma de un poblado. La única diferencia apreciable entre estas acciones, radica, paradójicamente, en que genera una mayor zozobra en la poblaciónque no en los grandes intereses político estatales y/o económicos privados o multinacionales-, la toma de un poblado que el derramamiento de crudo o la muerte de un ministro. Los actos mediante los cuales se produjeron atentados a funcionarios públicos o a oleoductos, son actos-medio que deben considerarse anejos o conexos con el delito de rebelión". Por ello, el atentado al ex Ministro, constituye una expresión más del propósito que anima al grupo rebelde, propio del delito de rebelión, mas no típica de otro punible como el de terrorismo, de donde surge clara la exclusión evidente del referido artículo 127 del C.P. por parte de los falladores. Es que, el de rebelión es un tipo penal pluriofensivo y complejo, que subsume todas las demás conductas que se han imputado al procesado. En respaldo de lo expuesto, alude a jurisprudencia y doctrina nacional que estima pertinentes al caso, insistiendo en que el Tribunal habría dejado de
aplicar la mencionada disposición penal, cuando tal precepto es muy preciso 15 Y República cíe Colombia Casa •qNo. 13.30 P./CARLOS ARTURO(cid:9) NDIA ]AGUA Corte Suprema cíe Justicia en señalar que los hechos propios o conexos a la rebelión deben ser excluidos de pena, citas que entiende "son apenas ilustrativas del alcance normativo colombiano, por cuanto no es éste el caso, pues, de lo contenido en el expediente (sic.) se desprende que las conductas endilgadas a CARLOS ARTURO VELANDIA JAGUA, en nada se encuadran o asemejan a lo dispuesto respecto a la barbarie en el artículo 127 del ordenamiento punitivo, puesto que es de pleno conocimiento que los actos endilgados a VELANDIA ]AGUA fueron uno más de los resultados propios de las actividades de COMBATE que las fuerzas militantes del Ejército de Liberación Nacional -E.L.N.- presentan a diario al Estado colombiano". Solicita, por último, se case parcialmente la sentencia, dado que los hechos punibles descritos como actos de combate eran conexos con el delito de rebelión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PúBLICO:
Causal Tercera. Para responder adversamente a la pretensión del demandante en relación con el primer cargo, observa el Procurador Segundo Delegado en lo Penal que si bien el defensor del procesado no aportó alegatos precalificatorios, esto se debe a que durante el período en que podía allegarlos, adjuntó memorial solicitando libertad provisional por vencimiento de términos. En todo caso, precisa que los alegatos previos no constituyen presupuesto
16 ?gpú6lica de Colombia(cid:9) Casa No. 13.307 P./CARLOS ARTURO NDIA ]AGUA Corte Suprema de Justicia procesal que inhiba a la Fiscalía para la calificación sumaria¡, entendiendo también necesario considerar que una vez proferida la resolución acusatoria la defensa técnica si tuvo oportunidad de manifestar su criterio al respecto, al punto que interpuso contra tal medida los recursos ordinarios de reposición y apelación, logrando que en segunda instancia se excluyera el punible de falsedad documental inicialmente contemplado en el pliego de cargos. En cuanto al segundo reproche por nulidad, para el Procurador no es afortunada la afirmación según la cual el procesado no se hallaba en estado de flagrancia cuando fue capturado, toda vez que es bien sabido que el delito de rebelión tiene carácter permanente. Por lo demás, ya se tenía información sobre la persona vigilada y sobre sus actividades al margen de la ley, por lo que la aprehensión de la misma tenía pleno fundamento legal, máxime cuando una vez obtenida su individualización se pone a disposición de la autoridad judicial correspondiente, de donde este cargo no debe prosperar. Respecto del tercer reparo, atinente al vencimiento de términos para dejar a disposición de la Fiscalía al retenido, señala el Ministerio Público que la autoridad militar tardó tres días en obtener la verdadera identificación del aprehendido, dado que exhibió documentos espurios para confundirla. De otro lado, es evidente que acorde con el artículo 26 del decreto 2.790 de 1.990, modificado por el artículo 1 del Decreto 099 de 1.991, adoptado
luego como legislación permanente por el Decreto 2.271 de 1.991, "El funcionario que hubiese efectuado la captura deberá ... Dentro de los cinco (5) días siguientes al acto físico de la captura remitir el aprehendido y el original 17 &epútica de Colombia Casa j No. 13.3&7 P./CARLOS ARTURO(cid:9) NDIA ]AGUA Corte Suprema de Justicia del expediente al Fiscal correspondiente...". Por último, asegura que los tres días en que permaneció el procesado privado de la libertad en las instalaciones de la Fuerza Pública, no tienen ninguna "incidencia en el proceso", aspecto sobre el cual no se ocupa el actor, siendo que tal hecho, en efecto, no tuvo ningún "significado que redundara en la legitimidad de la actuación". Su improsperidad es, así, evidente. A la cuarta censura también se muestra contrario el Delegado, señalando que la instrucción se adelantó durante 9 meses y 6 días, de donde los términos instructivos no habrían precluído en manera alguna para cuando se calificó el mérito probatorio (artículo 329 del C. de P P. anterior), resultando por ello plenamente justificada la respuesta negativa del Tribunal Nacional al resolver la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria. Causal Primera. El primer cargo de este segmento se propone por interpretación errónea del artículo 187 del C. P. vigente para cuando se cometieron los hechos objeto de imputación. No obstante, aquellos aspectos relacionados con la legislación penal antiterrorista y los procedimientos adoptados en ella, que controvierte el actor, no son susceptibles de ataque por esta vía, por lo que la respuesta
debe contraerse exclusivamente al supuesto enunciado. En dicho sentido, es evidente que el actor desconoce los presupuestos de orden técnico de la casación, dado que rechaza los hechos y las pruebas en la forma y términos en que se apreciaron en el fallo, cuando este era su deber 18 çpú6(ica de Colombia Casaciój o. 13.307 P./CARLOS ARTURO y I DIA JAGUA Corte Suprema de Justicia dentro de los linderos de la causal expuesta, para negar en forma absoluta la afectación del bien jurídico, circunstancia que es de suyo suficiente para que el cargo deba desestimarse. Al ocuparse del segundo ataque por esta vía expuesto, esto es, sobre la base de que el Tribunal habría fallado en "la interpretación del material probatorio recaudado", que lo condujo a un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a que las pruebas allegadas no permi
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