CSJ - SP13310(28-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13310(28-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
1' ¡(cid:9) Casación 13110 / Oscar Benavides Melo, Pablino Rodr1guezDá Lelio Antonio Pedraza y José Edilberto Torres
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION fENAL
Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 147
Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001).
Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de
los procesados OSCAR BENAVIDES MELO, PABLINO RODRIGUEZ DAZA, JOSE EDILBERTO TORRES GARCIA y LELIO ANTONIO PEDRAZA ROA, contra la sentencia de julio 30 de 1996, mediante la cual el Tribunal Nacional confirmó en su integridad la condena a 6 años de prisión que a cada uno le impuso un Juez Regional de Bogotá, al encontrarlos autores responsables del cargo de tortura (art. 24 del D. 180/88, adoptado como legislación permanente por el D. 2266 de 1991).
Hechos y actuación procesal: Los hechos que originaron la investigación ocurrieron en la tarde del 13 de diciembre de 1991 en la finca de MACARIO PUMENE PONARE,
REPUBLICA DE COLOMBIA .L»& 7' Casaci n 13.3)'Ó
Oscar Benavides Melo, Pablino RoáfguZD'aza, Lelio Antonio Pedraza y José EdilbeiD Torres ubicada en la Vereda El Médano de Orocúe (Casanare). Allí se hicieron
presentes cuatro desconocidos que se identrficaron como agentes del DAS y le preguntaron a quien los atendió (ERASMO PUMENE) por RUBIEL PUMENE, contra quien existía una orden de captura. Los hombres no se encontraban seguros de la verdadera identidad de su interlocutor, pensaban en la posibilidad de que s..tr4t(?a de la persona que buscaban y entonces procedieron a torturarlo.(cid:9) Con las manos esposadas le hicieron prácticas de ahogamiento y después, todavía esposado, lo arrastraron atado a un caballo. Igualmente lo golpearon en distintas partes del cuerpo y lo amenazaban con darle muerte. La víctima quedó con algunas lesiones internas que ameritaron tratamiento médico. PABLINO RODRIGUEZ DAZA, JOSE EDILBERTO TORRES GARCIA, LELIO ANTONIO PEDRAZA ROA y OSCAR BENAVIDES MELO, detectives de la oficina del DAS de San Luis de Palenque, a quienes efectivamente se les había encomendado la captura de RUBIEL PUMENE el 11 de diciembre de 1991, resultaron ser los autores del hecho. Fueron vinculados al proceso a través de indagatoria, se les resolvió la situación jurídica y el 2 de julio de 1994 un Fiscal Regional de Bogotá dictó en su favor preclusión de la instrucción. Esta decisión fue apelada por la Procuraduría y revocada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional, que determinó acusarlos por el cargo de tortura contemplado en el artículo 24 del decreto 180 de 1988,
adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991. Lo hizo a través de la providencia del 25 de enero de 1995, la cual adquirió ejecutoria el 7 de febrero siguiente.
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CaaciÓny1.310 Oscar Benavides Melo, Pab1inoRoíguéz Daza, Lelio Antonio Pedraza y José Edilberto Torres Surtido el trámite del juicio un Juzgado Regional de Bogotá condenó a los procesados el 21 de diciembre de 19951a las penas de 6 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Nacional a través de la sentencia objeto del recurso de casación.
Las demandas: 1., Presentada a nombre del procesado OSCAR BENAVIDES
MELO. Primer cargo. Lo apoyó el defensor en la causal 31 de casación. Dice que la calificación de la conducta como tortura fue errónea. La norma aplicada por el Tribunal, artículo 24 del decreto 180 de 1988, exigía "fines terroristas" y éstos no tuvieron ocurrencia en el presente caso. La realidad "material y procesal" indica, sin que se encuentre plenamente probado, la estructuración de un delito de lesiones personales. El Tribunal adujo que aunque el artículo 24 mencionado contenía la expresión "en cumplimiento de actividades terroristas", lo cual podría darle razón a la defensa, lo cierto es que la misma fue suprimida al adoptarse la norma como legislación permanente por el artículo 4° del decreto 2266 de 1991. Para el censor esa circunstancia no producía una
variación automática de los elementos del tipo originales y en esa medida cuestiona la interpretación del juzgador. 7
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Casación 1 Oscar Benavides Melo, Pablino Ro&iguez Daza, Lelia Antonio Pedraza y José Edilbto Torres Para el libelista la tortura supone un ánimo inequívoco en el transgresor de generar zozobra social y por lo tanto no puede sostenerse, como lo hace el Tribunal, que no requiere de ningún dolo específico ya que ello impediría determinar cuándo se está ante dicho punible y cuándo ante lesiones personales, siendo que los dos implican daño a la salud, un padecimiento por parte de la víctima. La hipótesis delictiva en el presente caso es la de lesiones personales, enfatiza el casacionista. En consecuencia, el proceso fue tramitado por funcionarios sin competencia y por un delito que no tuvo ocurrencia, en virtud de la ausencia de propósito terrorista en los autores. Su solicitud es, entonces, que se case la sentencia y se declare la nulidad de la actuación desde la resolución que dispuso la apertura de la instrucción. Segundo cargo. "La sentencia censurada —así lo enuncia el defensor—viola, por error de derecho en la estimación de la prueba, los artículos: 247, 249, 254. Indirecta y consecuencialm ente por indebida aplicación del artículo 24 del decreto 180 de 1988". Anota que la violación obedeció a que no se estableció la certeza del hecho punible ni la responsabilidad de su representado. Expresa que las reglas de la razón, del conocimiento y la experiencia no
fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Se apartó de las mismas llegando incluso a invocar un fallo del Consejo de Estado, extraño al ámbito penal, según el cual pedir prueba directa de los hechos respecto de los cuales un ciudadano "resulta sacrificado por miembros de la fuerza pública" es exigir una prueba imposible. Al censor le parece que la aplicación de esas doctrinas al proceso penal lesiona el principio de
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Oscar Benavides Melo, Pablino RfíjzDaza, sr0 112 " Lelio Antonio Pedraza y José Edilberto Torres €J. 1 inocencia y el derecho de defensa, dado que su solo enunciado "...significaría renunciar a la constatación Ç prueba de los cargos y someternos entonces a una especie de presunción de culpabilidad, que de ninguna manera puede atentar contra los principios de la prueba en materia penal". Cita una jurisprudencia¡ de la Sala en la que se explican los errores de derecho por falso juicio de legalidad y convicción, igualmente un aparte del fallo en el que se afirma que la certeza para condenar se adquirió luego de la valoración conjunta de la prueba testimonial, científica y documental, y dice que fue aquí donde acaeció la violación quedenuncia. La esencia del hecho punible de tortura son los daños en el cuerpo y en la salud, indicativos de los maltratos imputados a los procesados, de los cuales no hay evidencias. Por esto —sigue el cargo— ha sido planteada una tortura síquica "que se quiere inferir del estado de aperezamiento o
de somnolencia" que advirtió la médica de Orocúe que atendió a la víctima del hecho. "El análisis probatorio que hace el fallador tanto de primera como de segunda instancia sobre el particular —dice textualmente el censor—es erróneo y es precisamente la descripción que hacen los agentes del DAS sobre el estado psicofísico de ERASMO PUMENE, lo que lleva a ese aserto. "Si se hace la valoración conjunta de los distintos medios probatorios como lo pregona la sentencia demandada, es forzoso concluir que la descripción que hacen los procesados, coincide con el de la galena y recordamos como somnolencia significa pesadez y torpeza de los sentidos motivados por el sueño. Ganas de dormir. Pereza, falta de
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Oscar Benavides Melo, Pablino Róguéz Daza, 12" Lelio Antonio Pedraza y José Edi1beto Torees t9a ch 'L&~ actividad. Mientras que el término estuporoso implica disminución de las funciones intelectuales acompañada de 'ierto aire de aspecto de asombro o indiferencia. "Todo lo anterior —finaliza la cita—para relievar que precisamente no constituye un acierto legal, como en efecto lG•on'era la sentencia impugnada, que el aspecto objetivo del reato de tortura se prueba con la constancia en la historia clínica, sobre el estado somnoliento y estuporoso del paciente. Es la propia segunda instancia quien admite que la directora del centro de salud de Orucúe (Casanare), advierte en su primer reconocimiento médico legal, que las dolencias que presenta el paciente
no guardan correlación con signos físicos de violencia del afectado y de cómo es la misma profesional quien sugiere se realice una evaluación especializada y de ser posible un examen p.araclínico. Lo anterior sería suficiente para descartar desde el punto de vista de la cientificidad, la certeza que demanda el artículo 247 del C. de P.P. sobre el hecho punible". Pasa el defensor a referirse a la prueba testimonial. Critica, de un lado, que se desconozca la importancia de la retractación hecha por el denunciante MACARIO PUMENE PONARE y, del otro, que se haya otorgado credibilidad a los testigos ROGER ERNESTO, KETTY y WILSON ARCADIO PUMENE. Sus dichos —dice—fueron desvirtuados en la investigación. El primero anota que a ERASMO PUMENE PONARE lo colgaron del cuello a un árbol y de haber sido cierto hubiera resultado ahorcado. Lo que dijo, de otra parte, choca con lo sostenido por el testigo con reserva de identidad #3, por lo que las dos versiones se descalifican recíprocamente. Con esta misma lógica compara el defensor apartes de los dicho por el testigo oculto #4 y el #1; refiere que no se le puede creer al #5, por cuanto dijo que la víctima permaneció 4 días en 6
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Casaciódl3,3 7' Oscar Benavides Melo, Pablino Rodr-fgue21aza, az~. Y, (cid:9) Lelio Antonio Pedraza y José Edilbto Torres
a ¿e cama cuando se constató que fue al médico al tercer día siguiente al de los hechos. Por otra parte es imposible que los procesados hayan cometido el hecho imputado. Llegaron según el testigo #6 a la Finca Sardinas a las 5:30 P.M. por lo que en atención a la distancia a la quee hentra el sitio de los hechos, no es posible que hayan estado aquí a las 4 de la tarde como lo dijo ERASMO PUMENE. La prueba, en conclusión, incluyendo las versiones de los procesados, no fue valorada como lo dispone la ley. El Tribunal, en consecuencia, "... incurrió en violación indirecta de la ley...", finaliza la censura. Tercer cargo. El error de derecho que invoca la defensa lo hace consistir en "el valor de plena prueba" dado a lo dicho por la víctima, quien resultó contradicho por testigos que no fueron descalificados. Tal "sobreestim ación" en la apreciación del testimonio condujo a deducir incorrectamente la responsabilidad penal de su representado. Y en cuanto a los indicios que sirvieron al mismo propósito "no tienen la potencialidad de serlo", en cuanto "se inspiran" en lo afirmado por el supuesto torturado y en las versiones de sus familiares, que fueron ampliamente refutadas. "Lógicamente —concluye el defensor—la sumatoria de equivocadas evaluaciones probatorias conlleva a la violación indirecta por indebida aplicación de la sanción prevista para el delito de tortura, sin que este se hubiese cometido, lo que implica a su vez producir la sentencia querellada, cuando en su lugar ha debido ser absolutoria".
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Casacin3.O Oscar Benavides Melo, Pablino Ro&igiiez Daza, 9 S9 Lelio Antonio Pedraza y José Edilberto Torres , t, Øa a $4t Cuarto cargo. A través de este predica el censor que se violó el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. "(cid:9)E n el caso sub-exam1(cid:9) ine —expresa— despué1s (cid:9) 4nalisis probatorio realizado, se concluye que no existía entonces, la prueba que exige el artículo 247 para condenar, teniéndose que aceptar, en el peor de los casos, de que no está comprobada plenamente la coautoría, la certeza que demanda la norma en cita para condenar". "Queda en esta forma demostrada entonces —finaliza—la causal primera de casación por violar el fallo censurado, normas sustanciales, por error de derecho, en la estimación de las pruebas, al considerarlas como suficientes para condenar por el punible de tortura a ...OSCAR
BENAVIDES MELO".
2. Demanda presentada a nombre de los procesados PABLINO
RODRIGUEZ DAZA, JOSE EDILBERTO TORRES
GARCIA y LELIO ANTONIO PREDAZA ROA.
Primer cargo. 3a Lo apoya en la causal de casación y lo hace consistir en incompetencia M funcionario judicial. La Fiscalía Regional se refirió al delito de tortura "con fines terroristas implícitos" (art. 24 del D. 180/88), los cuales no fueron evidenciados en el proceso.
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Casación) UY
Oscar Benavides Melo, Pablino Rodriiz Daza, 1111 1 Lelio Antonio Pedraza y José Edilberto Torres c (cid:9) tØza de Se refiere al articulo 279 del Código Penal, dice que el mismo no ha desaparecido del ordenamiento jurídico y 'ue la competencia para conocer de la tortura allí descrita es de los Jueces Penales del Circuito. 4 "Si bien es cierto —anota—que el decreto 180 de 1988 en su artículo 24 tipifica la tortura y que el decreto 2266 de(cid:9) adopta como legislación permanente, el legislador en ningún momento manifestó que desaparecía el artículo 279 del Código Penal, como no desapareció tampoco el 323 ibídem, relativo al homicidio, por ejemplo, por el contrario la génesis del decreto 180 de 1988, fueron los graves problemas de orden público, que llevaron al legislador a proponer la creación del llamado estatuto para la defensa de la democracia, creando una nueva jurisdicción para los punibles consagrados en él pero dejando a su vez el conocimiento de ciertos punibles a lajusticia ordinaria". Acto seguido se refiere el censor a la definición del delito de terrorismo según la jurisprudencia de la Sala, a la necesidad de "motivación terrorista" para poder realizar la adecuación de los hechos a algunas de las conductas previstas en el decreto 180 de 1988 a la necesidad en y todos los casos, al aplicar dicha ley, de recordar las motivaciones gubernamentales para declarar turbado el orden público a través del decreto 1038 de 1984.
En conclusión, la imputación de la tortura prevista en el decreto 180 supone el propósito terrorista y en el presente caso no tuvo ocurrencia. Eventualmente —finaliza la censura—se afectaron intereses individuales de ERASMO PUMENE y en tales circunstancias la competencia para conocer del proceso radicaba en la justicia ordinaria.
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Casación 13.10 Oscar Benavides Melo, Pablino Rodrf gué-z Daza, Lelio Antonio Pedraza y José Edi1bto Torres Segundo cargo. La transgresión del debido proceso que en este ataque propone el defensor tiene que ver con la circunstancia de que se aplicó indebidamente la norma que le atribuía competencia a los Jueces Regionales. Dice que todos los delitos que erp du conocimiento tenían como punto común la motivación terrorista, lo cual significa que la tortura sin dicha finalidad era competencia de la justicia ordinaria. Y como no fue ésta la que tramitó el proceso se incurrió en nulidad su pralegal. Cargos 3° 4°. y En estas censuras insiste el abogado en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Nacional al haberse tramitado el proceso por Fiscal y Juez que no eran los competentes Concepto del Procurador 3° Delegado en lo Penal: En cumplimiento del principio de prioridad el Delegado se refirió en primer lugar a los cargos de nulidad propuestos por los demandantes. Sobre el cargo de nulidad presentado por el defensor del procesado OSCAR BENAVIDES MELO. La censura desconoce la vigencia autónoma del artículo 279 del Código
Penal, al señalar que el único encuadramiento posible de la conducta del sindicado, a falta de finalidad terrorista, es en el delito de lesiones personales. 10
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PíIN 'INCUY/ Oscar Benavides Melo, Pablino Rodiguez Daza, ZWe(cid:9) Øema b%ÓtÍ Lelio Antonio Pedraza y Jasé Edilbto Torres Aunque para el Procurador son válidos los comentarios del casacionista relativos a que la relación de hechos de la acusación no contenía la finalidad incluida en e! artículo 24 del decreto 180 de 1988, no lo es la solución con la cual pretende resolver el yerro. Al sostener que la única adecuación posible era la del atentado contra -a 1tgridad personal "...deja por fuera la intimidación que producía el sufrimiento :Físico y sicológico infligido por los procesados con el propósito de conseguir información sobre el paradero de su hermano RUBIER PUMENE, elementos que desbordan el marco fáctico del tipo delesiones personales. "En esta forma el demandante no logra acertar la clase de error que se produce y con esa inconsistencia el reparo propuesto tampoco responde al desacierto cometido por el sentenciador, de donde se colige la improsperidad de la censura ante la falta de claridad en su reconocimiento y forma de arreglo", concluye el concepto. Sobre el primer cargo de nulidad propuesto por el defensor de los
procesados PABLINO RODRIGUEZ DAZA, JOSE EDILBERTO
TORRES GARCIA y LELIO ANTONIO PREDAZA ROA.
Aunque para el Procurador su construcción no es. completamente satisfactoria, su desarrollo contiene los elementos necesarios que permiten su estimación. Se dirigió a demostrar la errónea calificación jurídica de la conducta en la acusación y en la sentencia, cumpliéndose perfectamente con la regla de un ataque por vía directa de no discutir los hechos ni los medios de prueba. El parecer del Delegado es que se incurrió en la irregularidad denunciada. Los hechos que se tuvieron por demostrados se adecuaban a la tortura 11
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Oscar Benavides Melo, Pablino Rodríguez Daza, Lelio Antonio Pedraza y José Edilbe-to Torres prevista en el artículo 279 del Código Penal y no a la tortura con fines terroristas descrita en el artículo 24 del decreto 180 de 1988. Hubo entonces error en la denominación jurídica del hecho y el mismo debe 3a, ser corregido al amparo de la causal que es a la que acudió el censor. Las normas mencionadas, pese a contener una siilai!escripción de la conducta típica tutelaban bienes jurídicos diversos e implicaban juzgadores diferentes. "Si la conducta reprochada a los procesados no tenía propósitos terroristas, mal podía la justicia regional asumir el conocimiento de la instrucción y juzgamiento, al no ser resorte de sus atribuciones ocuparse de ellos y en su lugar ha debido enviarlo al funcionario competente, que no era otro que el Fiscal Seccional de
Orocúe... ", expresa el Procurador. Se vulneró, por lo tanto, la garantía fundamental del debido proceso, debiendo declararse la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la instrucción. La solicitud del Agente del Ministerio Público es, por lo tanto, que se case la sentencia y se declare prescrita la acción penal en atención a que transcurrió el respectivo término legal previsto para el delito de tortura consagrado en el articulo 279 del Código Penal. Cargos 2°, 3° y 4° de nulidad propuestos por el defensor de los
procesados PABLINO RODRIGUEZ DAZA, JOSE
EDILBERTO TORRES GARCIA y LELIO ANTONIO
PREDAZA ROA.
Si bien es cierto todos se dirigieron a demostrar la falta de competencia del Juez Regional para conocer del proceso, no fueron formulados técnican ente. Se limitaron —dice el procurador—"... a señalar las normas que regulaban los asuntos asignados al conocimiento de los jueces 12
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-1j Ca4iónI3.»O Ik0 51 Oscar Benavides Melo, Pablino Ro&1ge7,>Laza, w Lelio Antonio Pedraza y José Edi1-to'Torres ¿e regionales o a reafirmar el desconocimiento del debido proceso contenido en el artículo 1° del Código' de Procediiento Penal 29 de la y Constitución Política, o simplemente a señalar la causal de nulidad en que pudo incurrir el instructor al adelantar la investigación, desatendiendo las pautas mínimas exigidas en la formulación de una
censura y que si bien pudieran asimilarse a un deViFr,6fro complemento del primer cargo, motivo por el que la Delegada sin ningún otro comentario considera viable su desestimación". 1a Cargos planteados al amparo de la causal de casación por el defensor del procesado OSCAR BENAVIDES MELO. Fueron tres y en todos notoria la imprecisión y falta de claridad en su presentación, anota el Agente del Ministerio Público. El censor tenía el deber de señalar el error que produjo la violación de la ley, pero simplemente se refirió a una supuesta deficiencia en la apreciación de la prueba, apoyado en que no se estableció con certeza el hecho punible ni la responsabilidad de su representado. Y cuando se refirió a los medios de prueba lo que hizo fue presentar su propia lectura, pretendiendo impropiamente que la misma sea preferida a la del juzgador. En conclusión, se trató de simples comentarios o criticas sin trascendencia alguna, por lo que las censuras deben desestimarse, finaliza el concepto.
Consideraciones de la Sala: La Corte solamente responderá, conjuntamente, el primer cargo de nulidad de cada una de las demandas. Los planteamientos allí realizados son enendibles, tienen que ver con una supuesta errónea calificación jurídica de los hechos y existe coincidencia temática, a pesar de que uno
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7 2' Casad(ón 13310 Oscar Benavides Melo, Pablino Roáígtz Daza, 4» Lelio Antonio Pedraza y José Edilberto Torres
SÇ'eza a' de los demandantes sostenga que la no evidencia de propósito terrorista en el comportamiento de los procesados tradcía que se estuviera frente la hipótesis delictiva de lesiones personales; y que el otro, apoyado en la coexistencia de dos tipos penales de tortura (el descrito en el artículo 24 M decreto 180 de 1988 —recogido como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991— el del 279 del C.P.), cQ11u'ue el que debió y imputarse fue el último, en consideración también a la ausencia de finalidad terrorista en la conducta. Los demás cargos, como en su oportunidad se verá, no son susceptibles de examen. Bien porque sólo son una reiteración imperfecta del que se abordará, como pasa con los tres últimos cargos de nulidad propuestos por el defensor de los procesados PABLINO RODRIGUEZ DAZA, JOSE EDJLBERTO TORRES y LELIO ANTONIO PEDRAZA. O porque su contenido revela sólo el propósito de prolongar el debate probatorio agotado en las instancias a partir de la apreciación probatoria del demandante, como pasa con los cargos de violación indirecta realizados por el apoderado del procesado OSCAR BENAVIDES MELO. Se incurrió en calificación jurídica errónea de la conducta atribuida a los procesados? No está en discusión el supuesto de hecho que apoyó la adecuación típica. Los sindicados, agentes del DAS, buscando la efectividad de un mandato de captura que tenían en contra de RUBIEL PUMENE, torturaron a ERASMO PUMENE para obtener información.(cid:9) Lo
sometieron a prácticas de ahogamiento mientras sus manos se encontraban esposadas, lo arrastraron luego atado a un caballo, lo golpearon en el cuerpo sin dejar muchas huellas y al tiempo lo 14
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.Casactón'13.310 I Oscar Benavides Melo, Pablino Rodriguez Daza, Lelio Antonio Pedraza y José Edilb-to Torres c(cid:9) tØe»za. amenazaron de muerte. Son, no cabe duda, típicos actos de tortura. Se buscaba con ello someter la voluntad de' la persona infligiéndole sufrimiento físico y mental, aspectos ambos que caracterizan esta clase de delito y lo distinguen de las lesiones personales realizadas con sevicia. De ahí que la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura incluye los fines de investigación r.intl, el carácter intimidatorio, el castigo personal, la realización como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin, y los métodos tendientes a la anulación de la personalidad de lavíctimao a la disminución de su capacidad física y mental como elementos definitorios de la tortura, lo que resulta razonable si se repara en que con ella se ofende la dignidad de la persona. El problema a resolver es completamente de naturaleza jurídica. Se trata de establecer si coexisten en la legislación colombiana dos tipos penales de tortura, como lo sostiene el Procurador y el defensor de los procesados PABLINO RODRIGUEZ DAZA, JOSE EDILBERTO TORRES y LELIO ANTONIO PEDRAZA. O si sólo existe la tortura con fines terroristas, como no muy lógicamente lo da a entender el defensor de
BENAVIDES MELO para apoyar su pretensión de que sólo se incurrió en lesiones personales, ante la evidencia de que un propósito así no se evidenció en el presente caso. O si existe un solo tipo de tortura a partir de la expedición del decreto 2266 de 1991, como parece decirlo el Tribunal Nacional en la sentencia impugnada. Obtener la respuesta obliga remontarse al decreto 1038 de 1984, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. Este, que tuvo como propósito enfrentar la situación de violencia generalizada que atravesaba el país y de ataques premeditados a las instituciones democráticas a través del auge de acciones terroristas de la delincuencia organizada, fue 15
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Casación 3.'1 O Oscar Benavides Melo, Pablino Ríguez Daza, Lelio Antonio Pedraza y José EdilbtoTorrs el fundamento de la expedición del decreto 180 de 1988. En su artículo 24 consagró: "Torturas. El que en cumplimiento de actividades terroristas, someta a otra persona a tortura física o síquica, incurrirá en prisión de 5 a 10 años, siempre que el hecho no constituya. delit1idancionado con pena mayor». La exigencia de que la conducta estuviera asociada al desarrollo de actividades terroristas como condición para su imputación, significó que las demás torturas, aquellas con otras finalidades, siguieran siendo sancionadas con sustento en el artículo 279 del decreto 100 de 1980, cuyo tenor era el siguiente: "Tortura. El que someta a otro a tortura física o moral, incurrirá en
prisión de 1 a 3 años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor». Es supremamente claro para la Sala, entonces, que el delito de tortura en cumplimiento de actividades terroristas que describió el decreto 180 de 1988, que naturalmente estaba en la orientación de contrarrestar las causas que originaron la declaración del estado de excepción constitucional, coexistió con el 279 del Código Penal. Y silos hechos del presente proceso hubieran tenido ocurrencia en vigencia del decreto 180 es evidente que tendría que dársele la razón al Procurador, ante la circunstancia manifiesta de que los procesados no atormentaron a la víctima en cumplimiento de actividades terroristas, sino con el propósito de que les procurara información. Pero como no sucedió así, sino que ocurrieron el 13 de diciembre de 1991,en vigencia del decreto 2266 del 4 de octubre del mismo año, debe evaluarse el impacto de la adopción del 16
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Oscar Benavides Melo, PablinQRergué'z Daza, Lelia Antonio Pedraza y José Edilbto 'torres citado artículo 24 del decreto 180 como legislación de carácter (cid:9) r perm anente. El Constituyente de 1991, consciente de que las causas que originaron el estado de sitio en 1984 no estaban superadas y de que prescindir de la legislación de excepción expedida para contrarrsrlaería catastrófico para el país, dictó algunas normas de tránsito. Una de ellas, la 8a, prolongó la vigencia de todos los decretos expedidos por el Gobierno
Nacional en virtud del estado de sitio por un término máximo de 90 días. Y se dispuso paralelamente que en dicho lapso el Ejecutivo, mediante decreto, podía convertir esa legislación en permanente, siempre y cuando la Comisión Especial Legislativa creada por el artículo 60 transitorio diera su aprobación. El procedimiento diseñado fue sencillo. El Gobierno le presentaba a la Comisión Legislativa los proyectos de decreto, esta los examinaba y en virtud de una de las facultades que el Constituyente le otorgó podía improbarlos, en todo o en parte, por la mayoría de sus miembros. Fue así como se expidió el decreto 2266 de 1991 en cuyo artículo 4° se adoptó como norma permanente el artículo 24 del decreto 180 de 1988, en los siguientes términos: "Torturas. El que someta a otra persona a tortura física o síquica, incurrirá en prisión de 5 a 10 años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor". Es fácilmente identificable que la Comisión Legislativa suprimió el elemento "en cumplimiento 'de actividades terroristas".(cid:9) Y eliminó igualmente otras expresiones de otras normas del decreto 180 en el proceso de su adopción como legislación permanente a través del decreto 17 C.
REPUBLICA DE COLOMBIA Casaión 13 10
Oscar Benavides Melo, Pablino Ríz'Daza, Lelio Antonio Pedraza y José Edilbto Torres 2266, por lo que se demandó la inconstitucionalidad de las mismas con sustento en el argumento de que la Comisión Rspecial sólo tenía facultad
para aprobar o improbar los proyectos del Gobierno y no para la modificación de su texto. La Corte Constitucional se pronunció sobre el papicrM!e1 17 de marzo de 1994, a través de la sentencia C-131. Básicamente estimó que la Comisión Especial tenía carácter deliberante, que no había sido simplemente conformada para darles una nueva denominación a los decretos expedidos con fundamento en el estado de sitio y que de conformidad con el artículo 6° transitorio de la Constitución Política, literal a), contaba con la atribución de improbación parcial, que fue exactamente la que ejerció al eliminar algunas expresiones de las disposiciones proyectadas por el Gobierno, entre ellas la que se mencionó y que hacía parte del contenido del artículo 24 del decreto 180 de 1988. Con la expedición del decreto 2266 de 1991, entonces, surgen dos nuevos elementos en el análisis que hace la Sala. El primero es la
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