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CSJ - SP13325(23-05-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13325(23-05-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

1(cid:9) o. 42e

CASACI613.326

JOSÉ TORRES PUSEY

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 74 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil un6 (2001) VISTOS 1-. Mediante sentencia del veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Primero Penal del Circujto de San Andrés, Isla, condenó al señor JOSÉ ISABEL TORRES PUSEY en calidad ;.t de autor responsable del delito de receptación, a la pena principal de once (11) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de aquella, y le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional. J3_ (cid:9) 17 2 ó!/ ' ,rAlIMX0

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JOSÉ TORRES PUSEY 2-. Al desatar la ap1ación que intrpuso la defensa contra la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo del primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), la confirmó, con Ja modificación consistente en aumentar la pena principal a treinta y seis (36) meses y veinte (20) días de prisión y en igual término la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 3-. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la

defensora del procesado TORRES PUSEY contra el fallo de segunda instancia. HECHOS El primero de enero de 1996, aproximadamente a la cuatro horas y cincuenta minutos de la mañana, agentes de la Policía Nacional ,t detuvieron al señor JOSÉ ISABEL TORRES PUSEY, quien iba conduciendo una motocicleta a gran velocidad e hizo caso omiso del retén móvil ubicado en el sector denominado El Cañón de Morgan de la Avenida Colombia, en la isla de San Andrés. 3 Él --—. CASACION 13.325 josÉ TORRES PUSEY La motocicleta marca Suzuki AX 100, color azul, no tenía placa y poseía los números de identificación del chasis adulterados, por lo cual su conductor fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de la Isla. ACTUACION PROCESAL Con base en los informes policiales asumió el conocimiento M asunto la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés, autoridad que al resolver la situación jurídica provisionalmente, el 10 de enero de 1996, afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, al señor JOSÉ ISABEL TORRES PUSEY, por el delito de receptación, tipificado en el artículo 177 del Código Penal, como fue modificado por la Ley 190 de 1995. (folio 29 cdno. 1) Avanzada la investigación se produjo el cierre del ciclo instructivo con resolución del 22 de marzo de 1996, y, posteriormente, el 27 de marzo del mismo año, el señor TORRES PUSEY solicitó que se diera

aplicación al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, manifestando su 4

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JOSÉ TORRES PUSEY í/e ¿4v'e,'na intención de aceptar los ca tos de sentencia anticipada. Esta petición le fue despachada negatíaniité, teniendo en cuenta que ya se había cerrado la investigación, aunque la resolución que así lo dispuso no estuviera ejecutoriada. El 30 de abril de 1996 el Fiscal Cuarenta y Seis calificó el mérito del sumario acusando al señor JOSÉ ISABEL TORRES PUSEY por el delito de receptación y ratificó la negación de la libertad provisional. (folio 86 cdno.1) Efectuado el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Despacho que dio trámite a una nueva solicitud de sentencia anticipada elevada por el procesado. De esta manera, una vez efectuada la audiencia para formulación y aceptación de cargos, dicho Juzgado profirió sentencia el 26 de julio de 1996, en la que por favorabilidad aplicó el artículo 177 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, sin las modificaciones introducidas por la Ley 190 de 1995, estimando que los acontecimientos materia de la causa habían ;r ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta Ley. Por ello, tasó la pena de prisión en once (11) meses más veinte (20) días; y en igual término la interdicción de derechos y funciones públicas, después de descontar la sexta 5

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JOSÉ TORRES PUSEY parte como reconocimiento al trámite anticipado; y negó el subrogado de la

condena de ejecución condicional valorando el factor subjetivo. El fallo fue apelado exclusivamente en cuanto al segundo punto, es decir, buscando la concesión del subrogado y por ende la libertad del señor TORRES PUSEY. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en decisión del 10 de octubre de 1996, aplicando "los principios Constitucionales de legalidad y de la independencia judicial", advirtió que el A-quo había cometido un yerro en cuanto a la fecha de los hechos, que tomó como 2 de enero de 1995, cuando en realidad ocurrieron el 10 de enero de 1996, y modificó la punibilidad, incrementándola, después de la rebaja por sentencia anticipada, a treinta y seis (36) meses y veinte (20) días de prisión, e incrementó a igual lapso la interdicción de derechos y funciones públicas, acorde con la Ley 190 de 1995, y de conformidad con sus planteamientos, esta vez por el factor objetivo, negó la condena de ejecución condicional. Mediante auto del 4 de mayo de 1999 la Sala de Casación Penal concedió al señor JOSÉ ISABEL TORRES PUSEY libertad provisional por pena cumplida. J1Z 6(cid:9)

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josÉ TORRES PUSEY

9L LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, propone la defensora del procesado, uno principal y uno subsidiario: CARGO PRINCIPAL: Con fundamento en la causal tercera de casación, que debe invocarse cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,

asegura que el fallo de segundo grado contiene irregularidades sustanciales que afectanel debido proceso, por cuanto el Tribunal agravó la pena impuesta por el A-quo al señor JOSÉ ISABEL TORRES PUSEY, a pesar de que se trataba de apelante único. Se incurrió así, dice, en un error de derecho reflejado en el desconocimiento de la "Ley Penal Instrumental" en sus artículos 10, 17 y 217, como también en la vulneración de los artículos 29 y 31 de la "Suprema Ley". Redunda en explicar que el, Tribunal incurrió en una equivocación protuberante, que menoscaba las garantías fundamentales y el1çy a

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JOSÉ TORRES PUSEY debido proceso de su asistido, puesto que cuestionó la pena de once (11) meses y veinte (20) días de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, sin tener atribuciones para hacerlo, en tratándose de una alzada que no se refería a ese punto, sino exclusivamente a la concesión del subrogado, y porque, además, la agravó para aumentarla a tres (03) años y veinte (20) días, pasando por encima de los preceptos constitucionales y legales que en todo caso prohiben agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante único.

CARGO SUBSIDIARIO: El segundo reproche, planteado de manera subsidiara y sin circunscribirlo a una causal de casación específica, lo hace consistir en que el juzgador de segunda instancia incurrió en "interpretación errónea de varios preceptos de la ley penal sustantiva reguladores de la pena."

Señala que el Tribunal infringió el artículo 61 del Código Penal, ya que arbitrariamente partió de una pena superior a la legal, in dar explicación alguna al respecto, y así tuyo en cuenta agravantes e hizo caso omiso de atenuantes como la buena conducta anterior y la carencia de antecedentes penales. CASAUIUri isi JOSÉ TORRES PLJSEY ¿,wwm ez és4 Finaliza la argumentación que en su criterio "jamás se podía aumentar la pena puesto que nunca apeló el Fiscal 46 y menos el Ministerio Público" PETICIONES: Con base en sus planteamientos solicita anular la sentencia de segundo grado y casar parcialmente el mismo fallo "imponiendo la pena legal que para este caso es la de primer grado y finalmente conceder la condena de ejecución condicional" al procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el orden en que han sido propuestos en la demanda el f, Procurador Segundo Delegado en lo Penal da respuesta a los cargos, 11 advirtiendo en ambos casos graves e insalvables falencias estructurales, generadoras de inconsistencias jurídicas que impiden su prosperidad. Con relación al primer cargo, explica el colaborador, para discutir errores in judicando de cara a la transgresión de la reformatio in pejus, como lo ha reiterado varias veces la jurisprudencia, el marco lógico de ataque 47 a' e¼rn7

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JOSÉ TORRES PUSEY .WW2 (cid:9) 1&2C(e2 era la causal primera, haciendo consistir la censura en violación directa de la ley sustancial, específicamente el artículo 31 de la Constitución Política y el 17

del Código de Procedimiento Penal, y no la tercera, como se propuso en la demanda. Anticipando e! conocimiento que tiene sobre la controveria que ha suscitado la operancia de la reformatio in pejus, cuando se trata de ajustar la pena a la legalidad, concluye que, sin embargo, no es factible detenerse en disquisiciones Jurídicas buscando prevalencia del derecho sustancial, debido a que el principio de limitación no permite a la Corte subsanar los desaciertos técnicos del cargo, por lo cual no puede prosperar. El cargo subsidiario, agrega el Procurador Delegado, constituye un reproche absolutamente alejado de la debida técnica casacional, pues omitiendo elegir una causal y seguir su rumbo, inicia ubicándose en predios de interpretación errónea, sin demostración alguna, para mezclarse sin dirección clara con planteamientos de dosificación punitiva, plasmados desde Ja singular perspectiva de la demandante, para finalizar enlazando nuevmente con violación del artículo 31 de la Carta. Con fundamento en las anteriores consideraciones sugiere a la Corte no casar la sentencia objeto del recurso extraordinario.(cid:9) 10

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TORRES PIJSEY

CONSIDERACIONES DE LA SALA SOBRE EL PRIMER CARGO: 1-Estimando que la prohibición de la reformatio in pejus es una garantía constitucional que integra el concepto jurídico del debido proceso, la demanda se inclinó por la causal tercera de casación, puesto que en criterio de la defensora la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés es culminación de un juicio viciado de nulidad, generada precisamente en el

desconocimiento del artículo 31 de la Carta, que proscribió la posibilidad de que el superior reformara en lo peor la sentencia cuando fuese impugnada exclusivamente por el condenado. Comd atinadamente lo señala el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se evidencia un inconveniente de índole estructural en / cuanto resulta desacertado el camino elegido para cuestionar la violación de l artículo/ 31 de la Constitución Política aduciendo reformatio in pejus pues, tratándose de una norma de contenido sustancial de la mayor jerarquía, la t censura ha debido formularse a través de la causal primera de casación, cuerpp primero, por violación directa originada en su falta de aplicación, máxime si para denunciar el desacierto por la omisión de aquel precepto en nada se reprocha el acopio probatorio pertinente a los hechos investigado. hz.

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JOSÉ TORRES PUSEY 'emz g De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha destacado la preponderancia que como norma de contenido sustancial tiene el artículo 31 de la Carta, y que, debido a tal categoría, la prohibición de la reformatio in pejus irradia la actividad judicial en todo el marco del proceso penal. En sentencia del 17 de febrero de 1993, con ponencia del H. Magistrado Dr. Gustavo Gómez Velásquez, la Corte explicó que cuando se denunciaba la transgresión al artículo 31 de la Constitución Política resultaba adecuada la demanda de casación cuando se invocaba la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, tomando como punto de partida el

reconocimiento de la preponderancia y jerarquía que el derecho a la no reformatio in pejus, como norma de contenido sustancial que es, comporta para los procesados: "La Corte no deja de reconocer que una institución como la que introdujo el artículo 31 de la Constitución Nacional, tiene una jerarquía excepcional, como suele ser nota caracterizañte de los dictados de la Carta, háyanse o no recogidos o desarrollado en sus pertinentes legislaciones especiales. No es dable entender que porque el ÇJe P.P. en su artículo 17 reproduzca este contenido, ha perdido aquella su superior categoría, ni podría detérminar su decadencia de considerar que se trata de un dispositivo de naturaleza procedimental por figurar en el estatuto que recoge esta particularizada normatividad. Un precepto de esta entidad, que responde muy bien a principio o regla rectora, traduce un tal significado que así aparezca en, el Código de 12 íl-,J

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JOSÉ TORRES PUSEY L/'? 9'W22 eZ Procedimiento Penal, como regulador de las funciones del juez en cuanto a la punibión, o de lá forma o manera como debe entenderse el alcance de un recurso de alzada contra un monto de pena, no reduce a esto su naturaleza sino que constituye un precepto sustancial, dada su magnitud y multifacética incidenciá."... "bastando para restablecer su imperio invocar una violación directa de tanta magnitud que reclama su inmediata corrección por quien la advierte, háyase alegado o no, y tenga su insinuación o su llamado explícito, propiedad o impropiedad."

Más adelante, consecuente y armónica con la línea jurisprudencia¡ trazada por el pronunciamiento anterior, la Sala indicó: "Esta Corporación en forma reiterada ha indicado que el artículo 31 de la Constitución Nacional que en su inciso segundo consagra la prohibición de la reforma tio in pejus es una norma de derecho sustancia; y que en consecuencia es atacable por la vía de la causal primera de casación cuerpo primero, esto es la violación directa de la ley sustancial, toda vez que la problemática recae directamente sobre el contenido de la norma sustancial, sin que exija análisis sobre las pruebas o los hechos. La prohibición de la reformatio in pejus es una garantía que se instituye en favor del procesado, pero que tiene un hondo contenido sustancial en la medida que protege al imputad'o frente a los desmanes que se presenten en la aplicación de normatividad sustancial, como es toda la que tiene que ver con la punibilidad y si esta es su naturaleza necesariamente se tiene que entender que el marco lógico de ataque es el que enmarca la causal primera que es la instituida para resolver los yerros in judicando." (Sentencia del 14 de septiembre de 1994. M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.) foST??íq 13 .1(cid:9) 7'

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JOSÉ TORRES PUSEY Aunque la apoderada del señor TORRES PUSEY señala correctamente el artículo 31 de la. Constitución Política como rxma quebrantada por falta de aplicación, lo que indicaría una vulneración directa a la ley sustancial, equivocadamente ubica el reproche en el ámbito de la causal

tercerade casación (nulidad) denunciando una violación al debido proceso. De otra parte, la demanda enlaza el artículo 31 Superior con el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal como si éste fuese desarrollo de aquel, y entonces también se duele por su falta de aplicación. Tal presentación de la censura es un yerro adicional puesto que el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal no es desarrollo del precepto de la Carta que prohibe la reformatio in pejus, sino que refleja temas diversos de los cuales sé ocupó el legislador. Aunque era suficiente reclamar la falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Política, si el libelista pretendía complementr sus argumentos ha debido mencionar el artículo 17 del Código de Procedimiento , t Penal, que consagra expresamente la pr9hibición de la reforma peyorativa y la erige en norma rectora del procedimiento penal. Á' 14 (cid:9) S•rn?

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JOSÉ TORRES PUSEY ewa $%ca zy(cid:9) 2-. No obstante, y en cuanto se aduce la vulneración del artículo 31 de la Constitución Política, que constituye un derecho fundamental de los asociados en cuanto a la erradicación de la reformatio in pejus, se proferirá el fallo a que haya lugar, para verificar si la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés se produjo ,o no con desconocimiento de garantías fundamentales del procesado consagrados en la Carta. 3-. Una lectura cuidadosa del expediente, en especial de los primeros informes de policía, en los que se reportaba la captura del señor

TORRES PUSEY, permite entender que los hechos ocurrieron en realidad el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), y no el dos (02) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), aunque los propios documentos induzcan a error por la disparidad de fechas entre unos y otros. Quizá por esta infortunada confusión el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés asumió tergiversadamente que los hechos habían sucedido el dos (02) de enero de 1995, y por ello, en su sentencia del 26 de julio de 1996, aplicó "por favorabilidad" el artículo 177 del Código, Penal, Decreto 100 de 1980, sin las modificaciones introducidas por la Ley 190 de 1995, que, de acuerdo con su razonamiento, aún no estaba vigente. Con base en tal convicción tasó la pena en once (11) meses más veinte (20) días de prisión, y en igual término la interdicción de derechos y 15 • CASACION 13.325 josÉ TORRES PLJSEV wwm e funciones públicas, después de descontar la sexta parte como reconocimiento al tramite anticipado, y negó el subrogado de la condena de ejecución condicional valorando el factor subjetivo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina advirtió el desfase y aclaró que el señor JOSÉ ISABEL TORRES PUSEY fue capturado en realidad el primero (01) de enero de 1996, es decir, cuando ya estaba en plena vigencia la Ley 195 de 1995" Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la

Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa", que en su artículo 31 modificó el artículo 177 del Código Penal. En efecto, el artículo 177 original del Código Penal, Decreto 100 de 1980, expresa: "Artículo 177. Receptación. El que fuera de los casos de concurso en el delito oculte o ayude a ocultar o a asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo adquiera o lo enajene, incurrirá en prisión de seis (6) meses a-. cinco (5) años y multa de un mil á cien mil pesos." Con la reforma introducida por el artículo 31 de la Ley 195 de 1995, denominada genéricamente "Estatuto Anticorrupción", publicada en el 16

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5W)2 ¿ú Diario Oficial No. 41.878 del 6 de junio de 1995, el delito de receptación fue ampliado en su cobertura típica, quedado así: "Articulo 177. Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales., El que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legaiice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor." Esto explica por qué en decisión del 10 de octubre de 1996,

al desatar la apelación el Tribunal Superior de San Andrés, aplicando "los principios Constitucionales de legalidad y de la independencia judicial", modificó la punibilidad, incrementándola no caprichosamente, sino para ajustarla a linderos de legalidad, después de la rebaja por sentencia anticipada, a treinta y seis (36) meses y veinte (20) días de prisión, extendiendo a igual lapso la interdicción de derechos y funciones públicas, acorde con la Ley 190 de 1995, y, coherente con sus planteamientos, esta vez por el factor objetivo, negó la condena de ejecución condicional. En éste orden de ideas, la Sentencia impugnada si bien es cierto, objetivamente hablando, agravó la pena impuesta en primera instancia al 17

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JOSÉ TORRES PUSEY W3'22 señor TORRES PUSEY, no es violatoria del artículo 31 de la Constitución Política, ni del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, puesto que era deber del Tribunal ajustar la péna al principio délegalidad, para 'aplicar, como lo hizo, la sanción penal que estaba vigente al tiempo de la comisión del ilícito. Como el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés aplicó el genuino artículo 177 del Código Penal, ya modificado para el primero (01) de enero de 1996, fecha de los hechos, no podía el superior funcional pasar por alto tal yerro so pretexto de la prohibición de la reformatio in pejus, pues esta veda jurídica no tiene cabida cuando la sentencia de primer grado haya ignorado el principio de legalidad de los delitos y de las penas, ,y de

contera el debido proceso. 4-. La institución jurídica comúnmente denominada prohibición de la reformatio in pejus, o reforma peyorativa, o reforma en lo peor, ha sido ampliamente alinderada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, especialmente en cuanto a explicar que, a pesar de su constitucional ización, el artículo 31 de la Carta no ha consagrado un derecho absoluto y sin excepción alguna para los condenados que apelan como parte única la sentencia. Ningún derecho, incluidos los fundamentales de primera generación, es absoluto. Si lo fueran a menudo se incurriría en innumerables 18 ¿?6

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JOSÉ TORRES PUSEY e antinomias jurídicas y prácticas. Verbi gracia, no tendría cabida la excluyente de antijuridicidad por legítima defensa, pu' stó que el respeto a la vida del agresor se opondría como una barrera infranqueable. Ocurre sí que los derechos fundamentales coexisten, se complementan unos a otros y si es preciso se restringen mutuamente, todo en función de la verificación de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho. Una norma constitucional como superior que es, mal podría ser limitada por un precepto legal, en cambio, con el fin de armonizar y posibilitar la aplicación en concreto del catálogo de garantías fundamentales, otra norma de idéntica jerarquía, es decir constitucional, bien puede en situaciones específicas confinar su ámbito, siempre que no sea posible jurídica ni prácticamente

hacerlas converger en su plenitud conceptual. Tal supuesto conflicto suele presentarse cuando e; necesario interpolar los derechos fundamentales al debido prQeso ya la no reformatio in pejus, para pasar por el tamiz de estas perentorias garantías fundamentales la pena impuesta en una sentencia condenatoria. Nunca esta prohibición sería viable si su prosperidad se edifica cimentada en la vulneración de uno de los componentes de aquel, como es precisamente el principio de legalidad de la pena. 19 ¿p4€7

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JOSÉ TORRES PIJSEY El ingrediente del debido proceso que, como en el caso presente, a veces riñe con la prohibición de la reformatio in pejus, consiste precisamente en el principio de legalidad de la pena, según el cual nadie podrá ser condenado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. La ley preexistente, (salvo la correcta aducçión de favorabilidad), es la que esté vigente al momento de la comisión del hecho punible, en su cabal cobertura, precepto y sanción, y en ésta, máximos y mínimos de la pena principal, y penas accesorias. Si el juez sustituye la ley preexistente por otra, cualquiera sea la motivación para hacerlo, atenta contra el principio de legalidad y, por ende el superior funcional debe, en guarda del Estado de Derecho, adoptar los correctivos pertinentes, ajustando la pena impuesta a la norma que verdaderamente corresponda, así el condenado sea apelante único y así su situación se tome más gravosa. 5-. La Sala ha sido reiterativa en determinar 1.que la

prohibición de la reformatio in pejus no tiene lugar cuando la sentencia materia del recurso de apelación ha desconocido el principio de legalidad. Al respecto podrían confrontarse, entre otras: sentencia del 28 de octubre de 1997, radicación 15290, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar; sentencia del 1° de 20

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JOSÉ TORRES PUSEY .WW2 e% diciembre de 1999, radicación 14129, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y sentencia del 8 de mayo de 2001, ra' icación 14605, con ponencia de quien ahora cumple la misma función. Para el Tribunal Superior de San Andrés, se insiste, era imperativo restablecer la legalidad ignorada; es decir aplicat las sanciones previstas para el delito de receptación en el artículo 177 del Código Penal, como fue modificado por la Ley 190 de 1995. Al enmendar el desatino palpable en la sentencia de primera instancia, si bien es cierto se vio obligado a aumentar la pena hasta empalmarla con la legalidad, no incurrió en desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus y por ello la censura tampoco está llamada a prosperar. 6-. Opositores a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal suelen apoyarse en dos tesis relativas a la imposibilidad de limitación a la reformatio in pejus: 6.1-. Algunos sostienen que el artículo 31 de la Constitución Política consagra un derecho fundamental absoluto, que no admite excepciones de ninguna naturaleza, puesto que ninguna norma de idéntica jerarquía contempla limitaciones a su aplicación cuando el condenado es apelante único.

21 CASACION 13.325 josÉ TORRES PUSEY Al respecto ha de afirmarse que tal planteamiento parte de un supuesto equivocado, cual es pretender que en el sistema constitucional colombiano existen derechos absolutos. La propia Corte Constitucional se ha encargado de dilucidar esta cuestión descartando esa posibilidad: "Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos "absolutos", el legislador no estaría autorizado para restringirlos oregularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los "derechos absolutos" tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho. como la concepi4. "absolutista" de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean

garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica." (Sentencia C475 del 25 de septiembre de 1999. M. P. Dr' Edúardo Cifuentes Muñoz.) 22 ,

CASACION 13.328

JOSÉ TORRES PUSEY El mismo pronunciamiento de la Corte Constitucional explicó que para solucionar eventuales conflictos entre derechos fundamentales, en ciertas condiciones de racionalidad pueden introducirse restricciones: 'La Constitución no diseñó un rígido sistema jerárquico ni señaló las circunstancias concretas en las cuales unos han de primar sobre los otros. Sólo en algunas circunstancias excepcionales surgen implícitamente reglas de precedencia a partir de la consagración de normas constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el legislador o por cualquier otro órgano público. Son ejemplo de este tipo de reglas excepcionales, la prohibición de la pena de muerte (C.P. art. 11 ), la proscripción de la tortura (C.P. art. 12) o el principio de legalidad de la pena (C.P. art. 29). Ciertamente, estas reglas no están sometidas a ponderación alguna, pues no contienen parámetros de actuación a los cuales deben someterse los poderes públicos. Se trata, por el contrario, de normas jurídicas que deben ser aplicadas directamente y que desplazan del ordenamiento cualquiera otra que les resulte contraria o que pretenda limitarlas. La mayoría de los derechos fundamentales pueden verse enfrentados a otros derechos o ¡qtereses constitucionalmente relevantes. En estas condiciones, para

asegurar la vigenp plena y simultánea de los distintos derechos fundamentales y, adicionalmente, para garantizar el respeto de otros intereses constitucionalmente valiosos, es necesario que los derechos se articulen, auto - restringiéndose, hasta el punto en el cual resulte posible la aplicación armoniosa de todo el conjunto." 23

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josÉ TORRES PUSEY

1 WW2 eZ U' 4zí?Z Es explícita pues, la jurisprudencia de la Corte Constitucional al establecer que una de las reglas excepcionales de preponderancia en procura de la coexistencia de los derechos fundañientales está constituida por el principio de legalidad de la pena. 6.2-. Otro sector aduce que el principio de la no reformatio in pejus es una excepción al principio de la legalidad de la pena, y que de esta manera se íntegra de una manera adecuada el gran principio denominado debido proceso. Tampoco puede admitirse aquella postura, puesto: que un principio rector o normativo no puede ser recortado o limitado de pleno derecho por otro principio de igual rango o jerarquía, sino por uno de mayor preponderancia, a menos que uno de los dos preceptos de igual valor ponderado establezca en su texto restricciones especiales y excepcionales. No es apropiado asegurar a priori que el principio de la no reformatio in pejus es una excepción al principio de la legalidad de l pena, debid

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