CSJ - SP13328(13-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13328(13-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
LuN.(cid:9) H. ))1J(JIU •(cid:9) 1.3b sJ:GtJNJ.)(.) 1,113.A.1.D., (;AsTEI..LA.N:)s F.JA.RJ. usn CORI E SUPI MADE J CIA .'•1tV(cid:9) 1 I.C`N Hl iI LF ,' Ir 1. 4j JA :,T ' 4 N,i1!,i;;t.r: d.o .Po.ncute: 1)x. !T.'"l!;:F!\I: A 1F1(cid:9) °'(cid:9) •A 'r !!'('!I ir(cid:9) .1(cid:9) T:1F1r\!F 11 j1Jl.. .Ap [o bad() acta .í\T0. I0(.)t1., (cid:9) tece de ninzo del aJio dos :nii.i tres. Rcsticlve la Coite el [CC im;o cxti rdin2Iio de cisac jón intcrpuc;to por vi d.eftmsor del piocesido SEGUNDO UAi.U)O c.AsT:Ji..LA;os Ti,A JAIRI)O contra 12. sciitC'n.CJ.a dictada pm ci. Tribunal su:pci'io:í del distrito idi(cid:9) (Ir í UflI 1 Wc(R h1r L(cid:9) UJI Jo O (MldCflO [)O& CI (ICRIO de lIOWJ( idio E lechos y act C1ÓII pi ocesal:- 1-• Aquellos ft.erori deciatados 1)01 ci jiizga.d{)r (le la :ffl2n.eia sigw.e:rik: (cid:9)
!L[) lin.entos (le juicio que obran cii el cxpedie:rite .wfoim.au. que wi.o»; dilez afios aLr:s Ct.JSTOI.)I(..) MAR tNFZ y NELSON cA.sTF:rLANos se elimina ron vi.ollcntaaic ate en. desarrollo d.c una tuU.'uka. Estos hechos dieron ori.gcii a g (cid:9) tad entre lasMARI [N]2 y CAS TEl.4 LA No 5, residentes eni.a vereda CASACION.'tADICACION.(cid:9) 13. 3 2 9 SEGUNDO LIBARO CASTELLANOS FAJARDO Mata de Mora del municipio de Saboyá (Boyacá). Fue así como después apareció asesinado a cuchillo NEPOMUCENO TORRES, pariente de los MARTÍNEZ. En ese entorno social ocunió que el joven NELSON INAEL MARTÍNEZ y quien vivía en ese lugar ayudándole a cultivar la finca a su. padre JUAN ISIDRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, el domingo 14 de febrero de 1993, a eso de las nueve de la mañana, salió a la carretera y abordó la camioneta conducida por PEDRO RODRÍGUEZ, destinada al transporte de las gentes de la región y de leche, con el propósito de ir a revisar un cultivo de maíz en. otra finca situada mis arriba A poco andar, el vehículo fue abordado también por los hermanos SEGUNDO LIBARDO y DIEGO RAFAEL CASTELLANOS FAJARDO, quien portaba una escopeta de cartucho. Ante su presencia, NELSON INAEL
se sorprendió y se apeó antes de llegar a la finca de su destino y SEGUNDO LIBARDO CASTELLANOS FAJARDO hizo lo propio en ese mismo lugar, tornando la escopeta que le alcanzó su hermano DIEGO RAFAEL Ahí se quediron esos dos hombres. El vehículo emprendió de nuevo la marcha y habla recorrido unos 200 metros cuando algunas personas escucharon una fuerte detonación de arma de fuego, y a continuación otras cinco de menor intensidad. Momentos después NELSON INAEL MARTÍNEZ apareció muerto con disparos de arma de fuego, muy cerca del sitio donde se bajó de la camioneta, en tanto que un hombre muy parecido a SEGUNDO 2
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SEGUNDO LIBARD CASTELLANOS FAJARDO LIBARDO CASTRE ,LANOS fue visto cuando se retiraba de ese lugar portando una escopeta EE denunciante JUAN ISIDRO MART ÍNF.Z RODRÍGUEZ y su. finilia siguieron siendo objeto de atnenazas de muerte y fue así como en el mes de mayo de 1994, en la misma vereda Mala de Mora, apareció asesinado su hermano JOSÉ RAIMUNDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, cuyo cadáver ostentaba numerosos impactos de proyectil de amia de fuego. Finalmente JUAN ISIDRO RODRÍGUEZ se vio precisado a abandonar la mencionada región". 2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares, la Fiscalía veintiuna seccional con sede en Chiquinquira (Boy.), declaró formalmente
abierta la investigación (fi. 50): Días ms tarde., previo emplazamiento por edicto para rendir indagatoria (II. 80), vinculó mediante declaratoria de persona ausente a SEGUNDO LIBARDO CASTELLANOS FAJARDO (fi. 88), designándole defensor de oficio a un profesional del derecho quien tomó posesión del cargo (fi. 93) y definió su situ.aci&n jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fis. 96y ss.). Con posterioridad a la clausura del ciclo instnictivo (fi. 174), el dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio agravado cometido en NELSON [NAEL MARTÍNEZ TORRES (tls. 182 y ss.), mediante determinación que el veintinueve de agosto siguiente la Fiscalía cuarta de la unidad delegada ante el Tribunal 3
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SEGUNDO LIBA(cid:9) RD CASTELLANOS FAJARDO superior del distrito judicial de Tunja, integramente al resolver el CO:rIftLmÓ recurso de apelación promovido por la defensa (fis. 9 y ss. cno. Fisc. Sda Jnst.) 3.- Fi conociniienlo del juicio fue ~nido por el Juzgado segundo penal del circuito de Chiquinquiri (fi. 213), donde después de llevarse a cabo la vista pública (fis. 280y ss.), el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis se puso fin a la instancia condenando al procesado SEGUNDO
LIBARDO CA.STELLANOS FAJARDO a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) aíios, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, entre otras determinaciones (fis. 298y ss.), mediante sentencia que el veintiuno de febrero de inil novecientos noventa y siete el Tribunal superior confirmó íntegramente (fis. 5 y ss. eno. Tiib.), al conocer en segunda instancia de la apelación proniovi.d.a por el defensor. 4.- Contra este fallo, en oportunidad este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fis. 30)., el cual fue concedido por el ad quem (fis. 32) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatoiio (fis. 37 y ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fi. 3 cito. Corte). 4
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SEGUNDO Lll3AR1C) CASTELLANOS FAJARDO La demanda..- Con apoyo en las causales tercera y primera, cuerpo segundo, de casación, dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, y, subsidiariamente, (le indirectamente violatorio de
SCÍ normas de derecho sustancial, a consecuencia de haberse incurrido en errores de apreciación probatoria PRIMER CARGO (Nulidad por violación del derecho de defensa). Sostiene que en el juicio se dispuso escuchar los testimonios de José Merchán Castellanos, Flor Marina Merchán, Luis Villamil, Pedro Rodríguez Rodríguez, María de Jesús Torres y Clara Emilia Sotelo de Merchán, los cuates no pudieron ser recaudados toda vez que si bien. el Juzgador dispuso oficiar al alcalde de Saboyá para que comunicara a los declarantes que debían. comparecer a. la vista pública, dicha notificación no fue reali72da Agrega que en la diligencia de inspección judicial practicada al lugar de los aconteciniientos, se recibieron las declaraciones de José Rey.ncl Villamil, Jaime Villamil Merchán, Flor Ángela Merchán Rodríguez, Luis Hernando Gamboa Téllez, José del Carmen Merchán Castellanos, Marco Antonio Suárez, Ráni Alfredo Castellanos y Diego Rafael Castellanos Fajardo, sin que se les hubiere tomado ci juramento de rigor. LLyfl Considera que la no recepción de los testimonios violados (sic) y al 5
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SEGUNDO LIBAIWO CASTELLA.NOS FAJARDO hacer la diligencia de inspección judicial sin el lleno de los requisitos legales, se violó el artículo 304 causal tercera (sic) del Código de procedimiento penal" por el que se rigió ci asunto. Agrega que "se viola el derecho a la defensa, cuando al procesado bien sea
por descuido o negligencia se le dejan de practicar las pruebas O:IIUSIÓfl, solicitadas o se practican sin la (sic) formalidades legales, cercenándole de esta forma la oportunidad que tiene de demostrar su inocencia o su mayor o menor grado de responsabilidad". En. este sentido sostiene que corno los mencionados testigos "eran personas que de (sic) desplazaban en el vehículo donde supuestamente sucedieron los hechos, considero que fueron testigos directos, podían con su testimonio, aportar prueba directa de lo sucedido, podían atestiguar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, eran pruebas no sólo eficaces sino conducentes y así lo determinó el señor juez de ptiinera instancia, eran testimonios que darían lugar a que se profiriera. una sentencia basada en hechos ciertos y no como en este caso sucedió una sentencia basada en deducciones" - Agrega que igual aconteció "con la diligencia de inspección judicial, la Juez quien la practicó, la rcaliió sin el lleno de las formalidades legales, es así como allí se establecieron una serie de circunstancias que aclaraban el lugar preciso donde tui defendido se bajó del vehículo, se aclararon unas inconsistencias presentadas en el recaudo de algunos testimonios, pero los sefiores Magistrados del distrito judicial de Tunja Sala penal, no la tuvieron en cuenta par considerar que fue una prueba practicada sin el lleno de los 6
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SEGUNDO LIDAOO CASTELU.NOS FAJARDO
requisitos" establecidos por el ordenamiento procesal. En tal medida considera que hubo violación dei derecho de defensa "ya que las pruebas o se dejaron de practicar o se practicaron sin el lleno de las formalidades previstas en la ley por culpa única y exclusivamente de los funcionarios obligados a recaudadas" - Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de inspección judicial, y devolver el diiigenciamiento al juzgado de primera instancia para continuar con el respectivo trniite. SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial). Comienza por sostener que el Tribunal tomó como prueba indirecta la enemistad existente entre las familias Castellanos y Martínez, la cual encontró establecida a partir de lo declarado por los testigos José Cristóbal Merchin Á.viia y Octavio Alfonso González Franco. Sin embargo, a criterio del libelista, dicha. apreciación "no se puede ni se debe tener como prueba en la comisión del punible investigado, ya que no deja de ser un simple juicio sin valor ni respaldo jurídico ni probatorio, parte de meras suposiciones y deducciones que en ningún momento tienen ingerencia (sic) lógica para crear un juicio de respo:nsibhdad en cabeza de mi defendido". Agrega que segun la declaración de Pedro Vicenj;e Rodríguez Ro:n.cancio, se tiene que la víctima se bajó sola del vehículo en el lugar de los 7
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SEGUNDO LIBARDO W3TELLANOS FAJARDO
acontecimientos, pues los hermanos Castellanos no se quedaron allí. No obstante el Tribunal tergiversó este testimoni.o cuando en el fallo manifiesta que "al analizar Con detenimiento el dicho d.c este deponente encontramos que narra como un hecho observado directamente que SEGUNDO CASTELLANOS no se apeó en el mlsmo lugar y momento en que lo hizo NELSON MAR.IINEZ, cuando en realidad no pasa de ser una inferencia o deducción equivocada del testigo otiinad.a en el hecho cierto de que mientras subió nuevamente a conducir el vehículo no pudo ver si SEGUNDO CASTELLANOS se quedó a última hora'. Considera entonces que el juzgador tergiversó dicho medio de convicción, no le co:rLfihió la credibilidad que se le ha debido otorgar, y no analizó la prueba objetivamente pues partió de suposiciones no demostradas probatoriamente. Por el contrario, en la diligencia de inspección judicial se estableció que SEGUNDO LII3ARDO CASTELLANOS FAJARDO se bajó del automotor a una distancia superior a los setecientos metros, pero dicha prueba no fue aceptada por el Tribunal, la cual ha debido ser considerada al menos como indico para aceptar que el procesado no fue el autor del homicidio.
En relación con el testi: monio de la menor Flor Árigela Merchin :Rodriguez manifiesta el casacioiiista que fue recaudado sin el lleno de los requisitos legales pues no fue asistida por su representante legal ni por pariente alguno, y además su declaración, se recibi.ó bajo juramento contraviniendo lo dispuesto por el aiticuio 282 del Estatuto procesal de 1991.
Sostiene además, que ci Tribunal tomó en cuenta sólo e1 aparte de la 8 1
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SEGUNDO LII3ARTELLANOS FAJARDO declaración donde la testigo refiere que Ea. victitna y ci procesado se bajaron del vehículo en el mismo lugar, pero no la otra manifestación de la n'ien.or donde dice h.abe:r visto a un sujeto parecido a SEGUNDO CASTELLANOS, veinte minutos después de las detonaciones. Enopinión del libelista esta declaración es contradictoria, toda vez que "es imposible que la testigo en uno de sus apartes manifiesta que el hoy procesado se haya ba'ado en Un sitio y Posteriormente manifiesta haberlo visto a los veinte minutos de haber escuchado los disparos, es fisicatnente imposible, o se bajó con. la victitna o se bajó mis adelante". En la diligencia de inspección judicial esta testigo mostró ci sitio exacto donde en realidad LLCS vio al procesado, por lo que claro el error cometido por el Tribunal al apreciar esta prueba'. Respecto del testimonio del menor Luis Hernando Gamboa, sostiene que el tribunal lo consideró no obstante haber sido aportado al proceso sin cumplir los requisitos previstos por ci artículo 282 del decreto 2700 de 1991, ya que rindió la declaración sin estar asistido por su representante legal. Cuestiona, además, que se [e hubiere conferido credibilidad pues "ni siquiera describió en forma precisa cómo estaba vestido SEGUNDO LIBARDO CASJ.ELLANOS" y, agrega que es posible que el testigo hu'b:iere mentido, aspecto que no fue analizado por el juzgador de alzada
Califica de errónea' y carente de verdad la consideración que el ad quem hizo respecto del testimonio rendido por Jaime Villamil Merchin cuando dijo haber abordado el vehículo aproximadamente a un kilómetro del sitio donde apareció el cadáver, y que en el automotor se encontraban algunos 9
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SEGUNDO LIBA}O CA5TELLA}OS FAJAPDO miembros de la familia CastelLanos, excepto:) SEGUNDO a quien no vio por :nmUEI.a parte, pues, en opinión. dci recurrente, la diligencia judicial se "C:!1. demostró ampliamente que SEGUNDO I..JBARDO CASTELLANOS FAJARDO se bajó más o menos a una distancia de setecientos metros de donde quedó ci cadáver de NELSON INAEL MARTÍNEZ, siendo por este hecho aceptable que el testigo no lo haya visto". Afirma que el Tribunal tergiversó el testimonio de Gavino .Anto:nio Villatnil Castellanos, tomando en consideración iniicamente la parte que desfavorece al procesado, pues el testigo no se dio cuenta si en realidad CASTRE LANOS FAJARDO iba o no cii la camioneta, mixirne si no tenía por qué estar pendiente de los pasajeros. Concluye entonces sosteniendo que "no sólo estas pruebas se analizaron erróneamente, sino todo el material aportado al proceso, se enfocó para constniir una serie de indicios, sin, tener en cuenta absolutamente para nada, todas aquellas situaciones favorables" al procesado.
Con esta argu: menlación solicita de la Corte casar la sentencia acusada y
bsolvcr al procesado del delito que le fuera imputado en la acusación (fis. 37yss.). Concepto del Agente del Ministerio Público.- La Procuradora p-riwe:ra delegada para la casación penal, frente a los cargos contenidos en la. demanda, conceptúa. de la manera siguiente: 10
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SEGUNDO LIB.14DO CASTELLANOS FAJARDO PRIMER CARGO: El Ifl..iimple ci dCl)er de acreditar 12 repercusión que en la. dcfi:nieión CCIISOT del asunto tuvo la CirCUT1S12t1.Cia de no haberse recaudado las pruebas que extraila Se limita tan sólo a g(cid:9) que no se recibieron algunos testimonios, sin llegar a precisar la importancia de éstos en el desarrollo de la investigación o ci aporte que habrían podido brindar en. relación con la responsabilidad del procesado. A fin de denotar la importancia de las declaraciones que dejaron de practicarse, el demandante sosliene que se trata de testigos directos porque se desplazaban en el vehículo y que por lo misnio podían atestiguar sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos. No obstante, en opinión de la Delegada el recaudo de estas pruebas resulta irrelevante en tanto que la mayoria de los testimonios que el demandante extraña aparecen en la actuación, como así sucede con José del Carmen Merchin Castellanos, Flor María o Flor Marina Merchaii, Luis Viiarnil y Pedro Rodríguez, en tanto que el testimonio de Clara Emilia Sotelo fue decretado repetidamente pero obran
sucesivos informes del citador del Juzgado dando cuenta que no residía en la vereda Mata de Mora y se desconocía su paradero.
En tales con dic: iones no puede sostenerse válidamente que existió omisión. en la práctica de las pruebas que refiere el censor, ya que en su mayoría aparecen en el proceso y el demandante denu neja la ausencia de tales elementos de juicio mas no que requiriera de su ampliación y que de ella se pudiera derivar prueba favorable para el procesado.
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SEGUNDO LIBA DO CASTELLANOS FAJARDO En cuarlJ;c) a la inspecció.: nal lugar de los hechos el Jll7gado la decretó y practicó oportunamente, la crítica deviene porque el tribunal no la tuvo en cuenta cii razón (le haberse tomado ci juramento a los testigos. flO Ante la invalidez de la prueba, que equivale a que no se hubiera practicado, el demandante pregona violación del derecho de defensa pero no demuestra la trascendencia de tal medio probato:rio. Se i:imi.ta a indicar que en la inspección se aciararo:ri algunas inconsistencias de los declarantes, consideración que tiene como soporte la diligencia misma, cuando lo cierto es que al resultar inexistente no podía ser tenidi en cuenta en ningún sentido. En razón de lo aatexior., considera que el cargo no tiene vocación de prroossppeerirdiadda—d.
SSEE-G GULNWD O0 CARGO.
No obstante ser varios los reproches que el censor propone al amparo de la consideración de haberse violado la ley sustancial en forma indirecta, deja
de mencionar el tipo de error que invoca, al punto de no saberse si es de hecho de derecho,- ni siquiera cita las :normas sustanciales que pudieron O haber sido objeto de transgresión, y entremezcia distintos reproches respecto a una misma prueba con idéntica argumentación como cuando aduce que el tribunal tergiversó el medio al tiempo que no le co'niinó la credibilidad que merece. 12
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SEGUNDO LUA).DO CASTELLANOS FAJARDo De otra parte, cuestiona la legalidad de dos pruebas, pero contradictoriamente las retorna para criticar su contenido. Así mismo, resulta ostensible la crítica general que fonnula a vatios medios probatorios, sin detenerse a demostrar en. qué consistió ci error del fallador al momento de apreciarlos.
Ea : reiació:ri Con. ci aparte de la censura relativo a la existencia de enemistad grave entre las familias Castellanos y Martínez, resalta que el cuestionamiento carece por completo de fundatneiito, toda vez que el Tribunal tic) Inventó la pni.eba que lo llevó ala consideración que hizo, sino que se soportó en pruebas legalmente aportadas a la actuación, tales como las deciaracion.es que ci demandante trae a colación. y el testimonio del padre de la víctima quien dio cuenta detallada de los c.nfrenta:mie:ntos que en época anterior tuvo su familia con los Castellanos.
Sobre la ciítica que el censor fornraia al testnioni.o de. Vicente Rodríguez, conceptúa la delegada que si el error propuesto era falso juicio de identidad
por tergiversación, no podía alegar al tiempo error de valoración, y menos aún. tomando como base la diligencia de inspección considerada inexistente por ci Tribunal. El yerro que se postula en Ea demanda respecto de las declaraciones de los menores Flor Angela Mcrchin y Luis Hernando Gamboa, correspondería al error de derecho po:r falso juicio de legalidad. No obstante, ninguna transgresión. al artículo 282 dei Código de procedimiento penal de 1991 pudo haberse presentado, toda vez que quienes rindieron declaración superaban el limite de doce aiios lo que impo:nía al fti:ncio:nario tomarles 13
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SEGUNDO LIBAO CASTELLANOS FAJARDO juramento.
As:imisn).c) carece de asidero la crítica que forrnida a la ap re ciac:ió:n. del testmio:nio de Flor .A:ri.cia Ntc:rch.iri por la presunta co:rit:radicción. que encuentra en su dicho. De una parte cl tribunal, trajo a colación este testltrionio para dar demostrado que ci descendió del POE :rtrocesado automotor cii el :Wifl() lugar en que lo hizo la víctttna,aS:pCCtO :¡no cuestionado por el casacionista; y de otra, porque la declarante hace referencia a dos momentos d.tsttntos, el primero al que se hizo alusión en precedencia, y el scgu:ndo, a uno posterior cuando observa a un individuo de cara.cterist:icas miiarcs a las del procesado, después de haber percib:id.o que abandonó el auto moto:r y escuchado los disparos. Lo que hubi.era
podido decir la declarante en la lnspección judicial carece de importancia como quiera que esta. prueba fue desechada por el tribunal. Re sulla irrelevante la criiica que se forrnula al testimonio de Luis Hernan.d.o Gainboa. cuando se refirió a la foima como vestia el procesado, pues lo impoitante es que iba en. ci vehículo :reparhdo:r de leche, conoc:ia de tiempo atrás al acusado, y fue a él a quien mcnc:ionó en. su declaración en la que sostuvo que se quedó en el mISmo sitio) con Nelson Martin.ez. Agrega que tampoco cuenta con Sopoite el cuestionamtento que el demandante fortruil.n. a. la declaración de Jai:w.e Viiia:mii, toda. vez que lo fundatnenta sobre la diligencia de inspección que ci Tribunal co:ns:ideró inexistente.
Las Crit: LCaS que se fo:itniiian. a. la. ap:rcciació:n. del testimonio rendido por
14 CAS'ACiON.(cid:9) DICAC1ON.(cid:9) 13. 3 SEGUNDO L,1BAR1)CASTELLNOS FAJARDO Gaviiio Anto:nio VilEan iii Castellanos concspoiide:ri sólo a la manera personal COmO ci CC:flSO:[ CC):flS:LdCía ha dehido valorarse cE medio ya que no logra acreditar en. qué lo distors:ionó ci fallador., o cuál la regia de la sana crítica que resultó transgredida. De todos modos la aspiración. resulta infructuosa si se toma en cuenta que çi T:ri.bwiai no varió el sentido de la.
declaración ! punto que simple y l:Eanarncntc realizó el análisis :ftLnd.am.entado en lo que dq o ci declarante respecto a que estaba seguro que ci :E.f0CeSad.O no se hallaba en. elvehículo después de hnier descendido Nelson. JM.ant.incz, lo que llevó a co;risid.erar que lo hizo en el mismo sitio de la víctima porque justamente en ese lugar el declarante se subió al automotor. De manera que la conclusión del sentenciador es legitima y responde a los postulados de la sana crítica cuyos soportes cognoscitivos no contrarían las reglas de expenencia, la lógica, ni los parámetros del conocimiento. Esto hace que el reproche quede en el sólo enunciado, y po:r lo mismo, inane frente ala casación.. Por lo anteii.or, solicita de la Corte no casar la sentencia materia de impugnación. (fis. 5 y SS. eno. Corte).
SE CONSIDERA: Los manifiestos defectos técnicos y de fundamentación que la demanda de casación ostenta, impiden a la Corte, como sí lo hace equivocadamente la
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SEGUNDO LIT3ARDL\CASTELLA.NOS FAJARDO Delegada, aprehender el estudio de fondo de las CCTLSUSÍ2S que el defensor del procesado SEGUNDO LIBARE O CASTELLANOS FAJARDO postula, e i:riexorableme-nte co:nd:uccn. a su desesti.m ación. En efecto; en el primer cargo el demandante deriuncia. violación del derecho
de defensa por no haberse recaudado los testimonios de José Merchin. Castellanos, Flor Marina Merch.ánLuis Vill.amil, Pedro Rodríguez Rodríguez, M..,nia de Jesus Torres y Clara Emilia Sotelo, cuando bajo un tal supuesto rcsulta:da mis pertinente haber postulado vioiació:n. al debido proceso :PO:r transgresión al d.c investigación. integral. P"P-° Pero sea uno u otro cl propósito del. libelista, de todos modos rio toma en cuenta que cu2ndo en sede de casación se postula la nulidad. POt O:UhiSiÓfl probatoria, para que el ataque pueda e:nitc:nid.ersc completo resulta. pc:nsahic no sólo concretar en. la demanda los medios de prueba que fueron dejados de :Pr]ti.1I, simio dcm.ost:rat la. procedencia (le su recaudo y acreditar su trasce:nid.ericia. La primera e.xi.genci.a implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en. su recaudo, y no ii:rnitarse a consignar af5rm.ac:io:ncs generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concrcc:io:nes. La segunda, dice relación, con los cO:niCCptOs de conducen peitinen.cia, -í11 rac:io:niahdad. y utilidad de la prueba o pruebas no p:ra.ct:i.cad.as., e implica
acred.ilar que scniicalmentc perrnit:id.as; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigac:ión.; que son. :razo:niahiemTlente realizables; y, que no sc:):ni sup eifluas. La tercera, :ItflpOIiC coiLfro:ntar, dentro 16 -SIACION.(cid:9) R!prcAcroN.(cid:9) 1 3. 32 8 SEGUNDO L,IRARDO'ÇASTELL1NOS FAJARDO de un piano ra.eio:nial. de abstracd.ó:n el co:n.te.n:i.d.o objetivo de las pruebas WC) o:witid-as CC):rl las que sustentan. el fallo, orden a. d.cmost:rar que sus Cfi. CC)I1C1US1OT1CS sobre los h.CCh.C)S o la respo:nisab:i.i:td.ad. del procesado habriaji. sido distintas y opuestaS de hal:)er sido aquellas p:rac1icads (Cfr. Cas. feb.
27101. Nt P. Atbolcd.a. Ripol....Rad.. 1.5402).
Lo anterior por cuanto tas nulidades no surgen. por la sola c:i.reunst.ancia. de ilat)erse :iiiCliIfldo) en urna :jrrcuiandad, 31:fl.C) porque habiéndose conftgurad.o el desacierto y siendo éste de cir:icte.r: sustancial, afecta gararitias de los sujetos procesales o desconoce las bases funidanicntal.es de la :i:nstrucci.Ón o juamiento. En(cid:9) este evento, de estas exisenc:ias prc.t:i.c amente n:inu:na. cumple el
casa.clo:wsta, pues iii Siquiera. precisa cuál 1..ab:da. sido ci aporte de las pruebas que, en su cnl:eno, d.e.beron ser practicadas Ii(:):r los funcio:n.arios jud.ic:ial.es., con. lo que, obviamente, dcsai:ic:ride las restantes, haciendo que el cargo se torne incompleto en su. ftrridanxic:ril;ació:n, y por COIISigUiC:fltC, :wid.Ónico para provocar el descuic:i.amie:nto del ratEo por errores de actividad procesal derivados del clesco:niocimie:n.to del principio de investigación. integral. Aduce simplemente que estos testimonios resultaban importantes por tratarse de personas que se desplazaban. en el vehículo "donde supuestamente sucedieron los hechos" ya que "podían aportar prueba dixccta, de lo sucedido"7 "atestiguar sobre as circunstancias de tiempo, modo y ivar de cómo (sic) sucediero:ni los hechos", y "que danian lugar a que se proftnera una sentencia basada en hechos ciertos como en este caso y RO 17 (cid:9) CASACION.(cid:9) RADiCACiON.(cid:9) 13. 328 TÇUNDC) LrJ.M.hc) CASTF.LLANOS FAJARDO sucedió una sentencia basada en especulaciones—. El pi2iiteamielltc) asi expuesto, riO solo es especulativo, por ende, (cid:9) d.c serie dad.; sirio ausente de lindarnento, al punto que deja de indicar qué
habrian podido aportar los testigos que flieEic:LO:fia y cómo el recaudo de çitclhos medios de convicción conduciria a una declaración del derecho en SC:fltldc) ostens:ibie:m.etite distinto y opuesto al d.c la sentencia ameritada EJ. antitécmcc) desarrollo resulta. aun fli35 sobíesaipeiite, 51 SC tonia. Cli cuenta que bajo el :Wi.sm() e:n.wiciado de ataque, cuestiona la realización de la (hlJen.cLa de inspección judicial en el lugar de ic)s aco:ritecnmentos7 por haber sido practicada sin el lleno d.c las formalidades legales, lo que supon.dria la deriunc:i.a. de un. error de derecho por fiJso juic:i.o de legalidad., para la. cual el o:rd.e:riawicnto t:rae reservada la causal primera cuerpo segundo, y patentiza la i:ridebida niixtu.ra d.c plariteawcntos liC) obstante ::•ime titar co:ricreci.Ó:n. y dew.ostració:n. aUtó:fl():W.a razó:ri a corresponder a CII niotivos d.c casación ii.o:n iaiwatnetitc d.:Lfrrenc:J.ad.os.
Es d.c tal e: ntid.ad la p:rec arte dad. del reproche, que el propio casaeionista deja sin piso su alegación al poner de presente que el Tiibu.u.ai desechó la diligencia de inspección. judicial, precisamente por la causa que en la demanda anota, co:mo en tal sentido se lee a folios 15 ló del fallo de y segunI.d a. instancia, lo que. :incli.ca que fiero:n otras las pruebas que
sustentaron su decisió:n. y que el l:ibeiista n(cid:9) o se ocupa en co:nrto vertir no obstante ser su obligación hacerlo. Ahora; si ante la declaración de inexistencia de la inspección. jud:iciai el CASACJON.(cid:9) i\&DiC.ACiON.(cid:9) 1.3. 3 SEGUNDO LIDARD&CASTELLA}OS FAJARDO propósito del libelista era denunciar violación :31 nct o de invcstigacióii. [.)I :L:riteg;rat, te:ui.a deber nosólo expresarlo con la claridad y precisión pC):[ debids, sin(.) acreditar Có:tXi() la dlL:Lgenc:Ia que extrafi.a, flla.Ct:iC ada col..). el lleno de los requisitos legales y en un piano de :razo:n.abihdad y posibilidad, habna conducido a variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la d.eclLaraeión de justicia contenida en su parte resolutiva, y no afirmar simplemente, como así lo hace, que la prueba fue recaudada sin cumplir los presupuestos para su aducción establecidos en el ordenamiento, y que por tal moti.vo no fue ponderada por el juzgador, pues en tal caso, la censura permanece en su sólo enunciado, e imposible de ser examinada sede C:fl extraordinaria i'í.spccto del cargo, los errores no son :menos elocuentes. SCgImdC) Formulado al ata paro de la causal. primera, cuerpo segundo de casación, supondria la d.ciniuncia de la transgresió:n. in...:i:rc cta de disposiciones de
derecho susta:n.ciat por apl.:rca.c.ón indcb:Ld.a o exciuslón evidente; no obstante, nada se informa sobre cuales :ftre:ron las noimas objeto de violación, ni. ci sentido d.c ésta, lo que denota cl part:icuiar e-nter.dimierito del i:nstrumento de impugnación. a que se acude. Pero
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