CSJ - SP13355(25-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13355(25-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Rd.i3355. Casación GiUero C.ainacho arraga y COT[:. SJFFEt\ [JE JUSTICIA cifismaki
SALA DE PENí\i
Dr, JOROL. ÓRDUUA FO\fL PA /\pbc!o ac;ta N° 135 Boçjotó, [).C., veiFltiC!nCO ¿,, 1 3.. cJ' octubic dc os mil uno (2001). ViSTOS RÇSUOI\'O la CO to el €JÍaO de cesación h tOrpLOStO por o! ocesado G1LPEíTO CC"flACHíi) PÁRF/AGf\conaia la sc.nteflCiEl ai iticipac(a pv$oricle por o! ]rUJ!.,t ial Supedor de Cuiidiri marca, cil 25`(cid:9) f€: 1i'cro do '1997, en la que el confíF mar la (jo! Juzgado Pio!ncuo del Circuo de Soecha, lo condenó a las penas pFiMCipal3 c(cid:9) 12.0 t 00505 (.k3 interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 96 meses y niulta de $30.720.746, oc, cnmo coautor de los cielitos de peculado por apropiacVni y ía!saciac! en doc4mer1to público por supresón, destrucción u ocuUamiento. Así mismo, por concepto de perjuicios, lo conckiió a paqer a favor del mui icipio do(cid:9) btú !a suma da :i9fl.6J15.3/:0. (cid:9) ?j1'UflLICA DE COLOP.1131;\ 1 aft13355. Casación
Gil!-)orto Camacho Párraqa w 2(cid:9) (2 o ' HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó en los sigui€ites té rrn i nos: 1 Proceso radicado bajo el número 2293. A mediados dci mes de julio de 1995 la compañía Eternit Colombiana S.A., como pago de sus impuestos, entregó en la Tesorería Municipal de Sibaté un cheque por valor de $75.316.033,00, tí'iL valor no consignado en la cuenta del municipio sino en una particular de Banco de Occidente, sucursal Sarta Bárbara de Bogotá, CO donde so cxpidr ami das cheques o favor de Luz Mery Camocho Párroga, los cuales sumoftn 74.316.000,00. Igual aconteció con el cheque por valor de $1240.700,00 correspondiente al pago hecho por el señor JOSÉ RAFAEL MAYORGA LUQUE de la cuota correspondiente al mes de junio de 1995, por el contrato de concesión número 001-95".
2. Proceso radicado bajo el número 649.
La empresa HARDYS S.A presentó declaración de industria y comercio, y canceló como impuesto por tal concepto, Ja suma de $5.147.367,00, representada en el cheque número G0747626 del Banco de Bogotá, sucursal El Poblado de Medellín, expidiéndosele el recibo número K900960 que corresponde a una libreta extraviada do la Secretaría de Hacienda del municipio, el cual, como la declaración de industria y comercio, no apareció reportado. Estos dineros no ingresaron a las arcas del municipio de Sibaté, sino a
manos del procesado GILBERTO CAMACHO PÁRRAGA, quien se desempeñaba como contador de dicha localidad".
RErUI3LICA DE COLOMBIA Rad.13355. Casacn
Gilberto CalTiacho Párraga '-7 1'H' (cid:9) r .' (/?'/
/\cTUACÓ;1
I. Proceso(cid:9) :223
Con base en unas copias expedidas por el instructor, la Unidad de Fiscalías Especializadas de Delitos Financieros de Bogotá, luego de la correspondientn resolución de apertura de instrucción, vinculó niediante indagatoria a Gilberto Camacho Párraga y a José Ricardo Olaya López, rosolvkids ha situación jurídica, ci 22 !e agosto de 1995, con medida de aseçurnmiento de detención preventiva, Por el delito de peculado por apropiación. Por potición de Gilberto Camacho Párraga, se celebró la diligencia formulación y aceptación de cargos, en la que admitió los hechos a que se contrae la investigación y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que lo condc ló por ci citado punible. Apelado el fallo por la Fiscalía y el defensor, el Tribuna! Superior de Bogotá, el 18 de marzo de 1996, se abstuvo de conocer del recurso, por falta de competencia, ya que los hechos cut'rieroil en el municipio de Sibaté, razón por la cual lo remitió a! Ju;:gedo Proniiscuo del Circuito de Soacha, el que, luejo de asumir el conocimiento del FEF BUCA DE COLOMBIA 4(cid:9) [ad.13355. Casación
(1)11 J( t') (iat haCho Pa .qa Sjura? (4?(Vfl(. de cflliqenciamiento, dccauú la uUdad do la seiitcncia, decisión que fue confirmada pc el TtibuHal Superior de Cundinamarca, el 15 de agosto de 1996. Posteriormente, el proceso se aCLIInUIÓ al radicado bajo el número 649.
2. Proceso N° (j/ Con baso en la donuncia presentada por José Jairo Linares
(cid:9) 1-, (cid:9) la Fiscalía 66 de la Unidad :- )cjajjzad(cid:9) (le Delitos 1-InanClorOS de Bu jota, mediante resolución del 31 de enero de 1996, declaró la aperiLira de la instrucción. Escuchado en indagatoria José Ricardo Olya y (leclarado persona ausente Gilberto Canaclir PÉriraga, la sih ación jui ídica le fue resuelta, el 17 de abril siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de pecuodo por apropiaciú i y falsedad en documento público por destrucción u ocultamiento. Recibidas otras pniebasi fue capturado Gilberto Camacho Párraqa, a quien so le escuchó en indagatoria y, po;1oriormente, solicitó acogerseal instituto de sentencia anticipada. RLFUF3LICA DE COLIF3I\ 5(cid:9) Rad.i 3355. Casación (iiiIer10 Cai iacl io Pri aaa 7 (cid:9) C' La diHgencia de íorrnuL.ción y aceptación de cargos se celebró el 25 de octubre do 1996, en la que Camacho Pórra ga admitió, libre y
voluntariamente, los mismos. El cxpodiento pasó al Juzgado Penal del Circuito do ;oacha que remitió el diligonciamiento al Juzgado PO flj.'Cu() dO la misma ciudad, por razón de la acumulación. Este despacho judicial, u icdinnte soritonoja tkl(cid:9) dO diciembre do 1996, condenó a Gilberto Camacho Pórraga a las penas pincipales de 120 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 90 meses y multa. de 50.720.746,00, como autor de tres delitos de peculado por apropiación y uno de falsedad en dOcUmento público por supresión, destrucción u oculiamionto. Así mismo, por ConcoI.)to (JO perjuicios, lo condenó a pagar a favor del municipio de Sibató la suma de $94.645.340. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso, el 27 de febrero de 1997, lo confirmó en su integridad. PL-PUBLICA DE (LOLOIJ)IA 6 .lo uuo Jr Jr . Casación Gilberto Camacho Párraga LA DEP'ANPA DE CA5-SACR5M El defensor del procesado, al amparo de ¡as causales tercera y primera (Je CaSO(ófl, presenta sois Ca[ÇjOS contra la sentencia (le! Ti 5u 'i. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Causal tercera Prmer cargo En lo que llamó 'CAPTULO PRIMERO", acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juico viciado do nulidad por incompetencia
del juez de primoa instancia, pues, a su juicio, no so tuvo en cuenta el lugar donde se desarrollal- ¡os hechos. 011 Afirma que a la oficina de la Tesorería de Sibaté le fueron entregados varios títulos valores, los que sólo eran órdenes de pago y no dinero en efectivo, por ¡o que lo sustracción do los choques en manera alguna conllevo un menoscabo a las arcas de dicha oficina, ya que sólo habría perjuicio cuando los citados instrumento. se hacen efectivos, "porque es el momento en que el dh oro cale del dominio del girador, para pasar a las arcas do la Tesorería", es decir, sólo eran una simple expectativa. RPUDLICA DE COLOMBIA 7(cid:9) Rad.13355. Casación Gilberto Camacho Párraga ( "7 Ln esas condiciones, SOSLISIlO CILIO los cI roques que ÍL!CrOfl girados por Eternit S.A. y el endosado a José Rafael Mayorga se hicieron efectivos en Bogotá, siendo, por tarilo, en este lugar donde "se produce el apoderamiento del dinero, a que se refiere el artículo 133 del O. í-'ensl por los coautores investiqados". Luego de hacer, desde su personal óptica, la distinción entre t ítulos valores y dinero en efectivo, asevera que el cheque girado a la Tesorería de Sibaté tenía cl sollo restrictivo (le páguese al primer beneflcrio. Por lo tanto, "requería no del PAGO A LA ViSTA, SINO PROCEDIMIENTOS TALES COMO: a) consignación por la 1 esorería, siendo que
a ella se le giró, según obra Cli el sello restrictivo (le. cru(0; b) confirmación, y c) el canje. Al momento do la sustiaccién del cheque, éste solamente en una orden de pago Por lo expuesto, asegura que el Juzgado Penal y el Promiscuo del Circuito de Soacha usurparon la compotenc r, al tenor do lo dispuesto en el artículo 80 de¡ Código ue Procediniícnto Penal, pues esta preceptiva dispone que conocerá de la actuación el juez del lugar donde se cometió el Último acto consumativo, que en el caso que nos ocupa fue Bogotá. n[rurLICA ENE COLOIvB!A 8 Rad.13355. Casación Gilberto Camacho Párraga o Advierte que la irro lai'idad demandada sólo cobija a los jueces y no lOS scalos, l)'ieS aqueUoS SÍ están sujetos a una división territorial.
A ñ a de: Conclúyese!
Íp,JC 1,1 competencia para conocer del proceso distinguido con el(cid:9) neio 2293 radico en os juzgados penales Jel circf de Bogotá y, consecuencialinonte, a sentencia (Jebe profei irla UflO de éstos. Lo ocijmulacján cH oroceso reseñado con al M 640 debe hecerse e estos despachos do Bogotá, pese a que al ker et o ois del delito investigado so agoté en jurisdicción de los jueces del ciouto de Soacha, el habeise acumulado a otro proceso viciado de ntilidd por falta de competencia
territorial se afecta del mismo vicio de nulidad, Lot cuanto el competente como se ha dicho es ui Juzgado de Bogotá, conforme lo estatuye el at tículo 90 del Códio de Procedimiento Panal, celebrado Primero la audiencia de sentencia anticipada 'íi. 112 y 113 dentro del proceso 2293 el 14 de dicion ibie de 199,T' . Segimdo carao En lo que denomina "SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD", asevera que se (50 vulneró lo dispuesto Cii el numeral de artículo 3713 del O. de P. Penal, toda vez que, pose a que allí se ordena que en el fallo se excluirá al tercero civil!'nente responsable y a la pai lO civil, a su defendido se le condenó al pago cia perjuicios a favor del municipio de Sibal.ó, por cuantía (le 94.645.340,00, lo que contradice dicha norn. Agreçj que la "paite ofendida" debió recurrir a la jurLicción civil para Su reconocimiento, yerro que también transgrede el postulado del debido proceso. REPUBLIC,\ DE COLOMBIA 9 Rad.13355. Casación Gilberto Camacho Párraga 1 rccr carq Finalmente, en k "TEFCERA CAUSAL D rJLDAD", asevera que si dentro del presente asunto se profirió sentencia anticipada y, por tal motivo, el tercero civilmente iesponsabk y Fa parto civil quedan excluidos do Fa misma, necesario es co: clur iuc estos s otos procesales no podían intervenir en la diligencia de sustentación oral
M recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado celebrada en el Tribunal. Afirma que dicho iandato no so cumphó, toda vez que el representante de la parte civil, contrariando lo reglado en el numeral 5° del citado artículo 3713, actuó en esa diligencia sin limitación alguna, olvidando que "a partir de la sentencia anticipada , ha dejado de ser sujeto procesal", yerro que condujo a la vulneración del debido proceso. Luego de advertir que con la violación del artículo 80 del C. de P. Penal se vulneró el (Jebid() proceso, solicita a la Co te casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, dictar la decisión que en derecho corresponda. Causal prhiiera CaFuo PFftflr0 REPUBLICA DE COLOlf3A u Rad. 13355. Casació n GiI)er[O Camacho Pórraga / En el capítulo que llamó 'NORMAS SUSTANCIALES VIOLADAS CON LA SENTENCIA", dice que se transgredió e! artículo 64 del Código Ferial, pues a su defendido so le desconoció, ai momento de tasar la pena, la existencia de las atenuantes consagradas cii los numoralus 1°, 6° y 7° do la norma citada, en ra::óii a que las mismas so enouenti'aii cabalmente demostradas con las pruebas alicçjadas al proceso y "no han sido tachadas de falsedad". En efecto, en lo iclalivo a la buena conducta anterior, dice que la expresión 'anterior" hace reícrencia a épocas pretéritas a la comisión
del hecho punible. Por ello, advierte que en el dilige ciamio nto no obran copias de sentencias condenatorias que se hayan dictado en contra de su procurado, por lo que resulta obvio que no posee antecedentes, razón por la cual, teniendo en cucnta el principio d buena fe, no comparte la aíirmaciórl del u:qador, según la cual, Camacho Párraga es proclive al delito, toda voz que "excede la realidad procesal, no existe prueba que así lo determine, al contrario, el comportamiento anterior de Camacho no tiene ncula, la prueba demuestra que ha sido persona dedicada al estudio, que da nacimiento al grado de instrucción que detenta". En el mismo sentido, asegura que dicha calificación constituye un exceso, ya que obran en el expediente constancias de buena conducta. Además que, a su juicio, tampoco existe la mencionada
RErUrUCA DE C0LOtAí;A
Rad.13355. Casación GiUet to Catncho Párraga (' (cid:9) -'(IfY(fl?( (cid:9) q(' proclividad al delito, "ni siquiera después de os hechos materia del proceso", máxime cuando en el centro carcelario la conducta do su procurado fue calificada do buena. Asegura que también aparece demostrada la causal qio eontompa el numeral 6° del artículo 64 del Código Penal, es decir, procurar voluntariamente después do cometido el hecho aln.!iar o disminuir sus consecuencias, en razón a que su defendidn consignó una suma de dinero, que si bien fue ínfima ($100.000, en ci Proceso 649),
establecía su intención de disminuir las consecuencias de su comportamiento. Finalmente, en lo que atañe al numeral 7° dei citado artículo 64, es decir, la voluntad de resarcir el daño, asevera que está demostrado que en el proceso radicado bajo el número 2293, su defendido reintegré la suma de $2.000.000,00, monto que si bien fue pequeño frente a lo apropiado, también lo es que "nada hay que desvirtúe a voluntad de resarcir, como en efecto se hizo". Igual sucedió frente a los demás peculados , ya que en dos do ellos so reintegró el valor total de lo apropiado ($1'240.700 y G5147.367), lo demuestra el deseo del procesado cia resarcir el daño, sin dejar CILIO
RE-Pl ROCA [)E COLOMI3IA
12 Rad.13355. Casación Gijerto Camacho Pórraga / pasar por alto que una vez que se acogió al instituto de sentencia anticada, Ja prueba demostró que el dnho frie cometido por José Ricardo 01;,ya. En consecuencia, estima que las citadas circunstancfts de atenuación punitiva están demosjacIas en el proceso, por lo que se lo deben reconocer a su pocicrduitc. Por lo tanto, su doscoriocirmonto acarreó la violación de los ar tícr !los 64 y 67 del Códioo Pciial.
Añade: "Al desconocer el fallador la presencia de los atenuantes de punihilidad a croe nos liemos venido rofir codo en el presente debate, surge a contrario
sensu, aplicación indebida de las circunstancias de agravación que contempla el artículo 66 del mismo Código, con las cuales se pretende en las Sentenc!1s, anubr la posibilidad de la presencia de atenuantes y son éstas: se le condena conforme al artículo 19 de la Ley 190 de 1995, definido como 'Estatuto Anticorrupción', cuya filosofía es sancionar con mayor SOVCi dad a los empleados pÚbcos, que cii ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas cometan c;L clase de delitos. Aquí va implícita la calidad de erripleado público, al aplicarlo el rrmrncral 11 del al tículo 66 ya citado para agravarle la perra por su posición distinguida, por su ilusir ación o su oficio o ministerio. Es cvklcnte que ini defendido está condenado por un delito cometido en ejercicio de su oficio COíflO empleado de la Tesorería y la pena fije agmvado (Jo hecho por la norma anticorrupción, entonces al agravarle la pena por la posición distinguida en razón de su oficio, bien puede suceder que CAMACHO PÁRRAGA esté siendo objeto de doble sanción por un mismo evento, reciba una sanción por corneterse la conducta como eniploado pi)lICO y so le agrave por su posición derivada de su oficio, que es lo rnisno que el empleo público que ocupaba. El NON BIS IN IDEM se está \'íolarlclo con la anterior circur istar mcia alegada, se le impone una sanciár grave por con lelorsO el
delito por empleado púbhco y se le agrava en razón a la posición distinguida en razón de su oficio, que como ya se dijo, es el empleo publico »í:r Í3IJCA DE C()LOt•,UI\ (cid:9) 13 Fad. 13 3G5. Ca.SLción - Gilberto Camacho Íárraga Sostiene que la pena impuesta a su defendido fue excesiva, máxime cuando la Ley 190 rL-) 1995 aumentó la misma pari 103 servidores públicos que cometan delitos, cuyo uicrcmnonto tuvo corno origen la posición distinguida del cargo LI oficio, "pues son sinónimos, se está agravando doblemente la sanción por la misma condición o calidad". Dice CJLIO dicha vulneración condujo a que a su defendido, al momento do la individualización de la pena, se le tuvieran en cuenta, d manera exclusiva, circunstancias de agravación, ')IiVifldOIO do alguna disminución en \'il md Li los atcr 1uante que si 1 arçju tientos se ha negado". Por lo expuesto, solicita a la Corte r sar la sentencia recurrida y, en consecuencia, redosificar el quantum punitivo, reconociendo a Camacho (cid:9) la (cid:9) m(cid:9) iómi IJeis tas en los numerales 1 0 60 y 7° del artículo 64 del Código Penal. Segundo cargo En el siguiente acápite, denominado 'VIOLACIÓN A LA NORMA SUSTANCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 21 PEL CÓP1GO PENAL", después do copiarla,sosUone que su representado aceptó los cargos
que le formularon por el delito de peculado por cuantía de $1.240.700,00, con la intención de hacerse acreedor a los beneficios
IEFU3LJCA DE COLOMWA
¡'4 Rad.13355. Casación GUberto Camacho Párraqa o) que consagra ft Ley 81 de 1993. Sin embargo, manifiesta que cuando anEilLó la sentencia observó que dicho punible no fue objeto de investigación, ya que a los procesados en la indagatoria flO se les interrogó sobre oso aspecto y, monos, apamce imputación al respecto en las tres resoluciones por las cuales se le impuso medida de aseguramiento, por Jo que por este delito no se le resolvió la situación jurídica, "o sea que, irocesa!meite hablando eso p' nihie no fue imputado a
CAMACI 10 PÁRF-AGA".
En consecuencia, dice que si se tiene en cuenta que el acta de formulación de cargos equivale a la resolución de acusación, de acuerdo con Jo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3713 del O. de
P. Penal, se colegirá que 'mio existe prueba de este pecudo", máxime cuando aparecen otras que indican que fue cometido por persona diferente.
Agrega que la admisión de los cargos por parte de su defendido para obtener los beneficios que otorga la ley, no subs:]na la ausencia probatoria. A continuación, pasa a analizar y a criticar !s versk5n rendida por el
coprocesado José Ricardo Olaya, concluyendo que fue él quien 15 Raci. '33355. casación Gilberto Camacho Párrago ( ¿-' 1 Cometió(cid:9) el(cid:9) IT)u1tiC1ta(11O(cid:9) peCLilado.(cid:9) !çii a111CI1tC,(cid:9) controvierto, oxlonsaiueiite, la credibilidad que los juzgadores le otorgaron al testimonio de William Uibe Cuervo, coligiendo que hubo una apreciación CI rónca de esta prueba. Así mismo, anota que las transcripciones do los casotes que pesentó esto declarante, no tienen relevancia jurídica y no son prueba suficiente para condenar, ya que fue obtenida con violación de los derechos fundalTiontalos. Dice que el proceso se encuentra "mutilado", tal como lo detectó el Juzgado ProrniscLio, el que solicitó se complementaran las piezas procesales, sin que se hubiese podido hacer, lo que también acarreó la vulneración del artículo 21 del O. Penal y del debido proceso Después do insistir en que en el expediente obran indicios que comprometen a José Ficardo Olaya, los que fueron aportados con posterioridad a la diligencia de formulación de cargos, concluye que [J• no existían los requisitos del artículo 247 dol O. de Penal para condenar a su prohijado y, en cambio, sí se daban los presupi estos para absolverlo del delito de peculado en cuantía de $1.240.700. Por otra parte, asevera que en el proceso que por separado se adelantó contra Luz Mery Camacho, hermana de su defendido, quien
RErU[I.IcA DE COLOMBIA 16 fiad 13355. Casación GiIbeito Camacho Pórraga (,2 ta1l.)in se acoó a los bc'ncíícios do la sentencia anticipada, el iriburial Superior do Boqotó concluyó el acta de formulación do CiLio C1F90S \!Llh10ró el debido proceso, ya que no reunía los requisitos 'exkicIos piia la roolución (Jo acusación". Si ello os sí, habrá que aceptar CIJO este caso OS idéntico a aquél. Acto seguido enlista LIHO serie cíe pruebas allegadas al proceso matriz, en el (]UO se procesé a Joó Iic;ardo Olnya, y que no se rasladaron a esta actuación. Así mismo, resalta otras Cine HO tL;r0n practicadas.
Tercer cargo F: inainlel1ft3, en lo que llamó "VOLACÚN AL NTC L() 46 DEL. CÓÍJGO PLNí\L", dice que el sentenciador no cumplió con lo ordenado por el citado artículo que establece, así se trate de un concurso, como límite de la multa la suma de $10.000.000, que debe ser tasada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento del daño causado, la situación económica del procesado, etc.
Sin embargo, afirma que los juzgadores de instancia le impusieron a su defendido como multa la suma cia $50.720.746, transgrediendo, claranienl.c, el mencionado artículo 46. (cid:9)
BEPUBLICA DE COLOMBIA
7 Rad.13355. Casación Gilberto Cirnicho Párraga (/7 -(cid:9) - 7 çp(p );e (cid:9) -re2(i ir (rfr Por(cid:9) lo tanto, solicita a la Corle casar parciainonte la So ntencia recurrida y, por ende, redosificai' la multa impuesta, de acuerdo al EUtíCUIO 46 del C. Penal y a la Ley 31 de i9c3. Finalmente, como peticion's, solicita que sn caso la sentencia y se declare la nulidad do lo actuado a partir dl acta de formulación do cargos. En subsidio depreca que se redosifique la pena sin tener en cuenta la circunstancia de agravación genérica prevíta en el N° 11 del artículo 66 del C. Penal. Del mismo modo, pido que so absuelva al procesado del punible de peculado, por cuantía de $1. 240.700,00•. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN Causal tcccra Primer cargo Con el fin de establecer la competencia del funcionario judicial, procede la representante del Ministerio Público a realizsr un estudio jurídico respecto de lo CILIO so debe entender como dineFo y como título valor, en especial el cheque, luego de lo cual concluye que quien posea un instrumento de esa naturaleza, además de ver incrementado su patriroriio económico como si fuera moneda nacional o extranjera, REPUBUCi\ DE COLOMBIA lo o Rad.13355. Casación Gilberto Camacho Párraga i'l (/7 también legitima el ejercicio comercial del mismo, implicando su pago
a la vista. Precisado lo anterior, hace una análisis de la figura jurídica del punible de pecLadO por apropiación y el caráctor instantóneo de su consumación, para luego concretar los aspectos fácicos de las conductas investigadas, coligiendo que los cheques que originaron este proceso fueron sustraídos de la Tesorería del municipio de Sibaté, con el ánimo do disponer de los mismos, al punto de que se hicieron efectivos sus pagos. Con baso en lo expuesto, concluyo: "Como quiera que, fue en el municipio dciUató en que el funcionario vulneró el deber de fidelidad, corno la probidad que le debía a la entidad en que laboraba (Tesorería de Sibaté) y que resulté perjudicada con su acción delictiva, es en esa jurisdicción donde se debió ¡ugar y sancionar el delito, corno enefecto se hizo por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soaclia...". Así las cosas, compartiendo plenamente las consideraciones del Tribunal, dice que el peculado por apropiación "se consurnó en el mismo instante en que salió el cheque de la esfera de custodia de la administraciónTesorería Municipal de Sibal&, en manera alguna, donde so hizo efectivo el cobro del título-valor objeto cial ilícito": REr1JLICA DE COLOt'\íflA '9 Rad.13355. Casación Gilberto Camacho r3rriajj/j En esas condiciones, eslin ,a que el cargo recuRo inadmisible. Segundo cargo Di3spuós de hacer un estudio sobre el instituto de la sentencia
anticipado y de la prohibición expresa contenido en el numeral 5° del aii'tículo 3713, del C. do P. Penal, asevero que, en ptincipio, resulta ilegal la condeno impuesto al procesado de pagar 394 .615.34O por indemnización de perjuicios, ya que legalmente ese tema no podía ser contemplado en la sentencia. Arguye que teniendo en cuenta la reforma que ha sufrido este instituto, en especial con el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, que entró a regir el 21 do 'Febrero del mismo año, esto es, después de celebrada la audiencia de sustentación oral de Ja apelación de lo sentencia de primera instancia, que excluyó todo pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito, en los eventos de los aitículos 37 y 37A del C. do P. Penal, preceptiva que fue declarada inexecjuible el 3 de julio de '1998 por la Coito Constitucional, le resultaría imperativo solicitar la casación parcial del fallo, con el fin de que se excluya la condena al pago de perjuicios, si no se observara que la sentencia del Tribunal dio aplicación al principio de efectividad
REFUBLICA DE COLOM[3PA
20(cid:9) Rad.13355. Casación Gilberto Camacho Párrag ( 1 f7 (cid:9) '(7"C del derecho s ;tancial y al restablecnionto del ciorocl ro, lo qur\ da rcpeldo a dicha condena. Por Jo tanto, considera que el cargo resulta inadmisible. Torcer cargo Manifiesta que, como .o expuso en el cargo anterior, "la audiencia de sustentación de la apelación se llevó a cabo el 13 da febrero de 1997, antes de la
vigencia de ¡a citada ley, razón que por sí misma agota toda argumentación y, por lo m!srno, torna inadrniblo el Cargo". Suptiestas vioiaciones a normas sustanciales" En este acápite, la Procuradora Delegada, hace un examen conjunto de los tres cargos que presenta el censor con base en la violación de la ley sustancial, comenzando por manifestar que el censor no señaló la causal, el motivo y sentido de la transgresión. Así mftno, observa que la pretensión del actor consiste en que. la Sala proced::;ia realizar una nueva valoración probatoria, desconociendo que la sentencia viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En cuanto a lo que so entiende como el primer reproche, dice que se podría comprender que lo presentó con apoyo en una suposición RL Í'ULLJCA DE CC)LOt4I31A 21 Rad.13355. Casación Gilberto Camacho Pórraga (/7 O' probatoria relacionada con Pi iexistcncia (lO aiieceden[es, a3pecto que ya fue debatido en las instancias, donde se desecharon sus argumentaciones, para lo cual se apoya en la sentencia del Tribunal. Además, en ella también se concluyó que las circunstancias genéricas do atenuación punitiva consagradas en los numeriles 6° y 7° del artículo 64 del O. Penal, fueron tenidas en cuenta, pero sin dárseles el alcance que ahora pretende el demandante. "porque no sólo consideró aspectos atenuantes para dosificar la pena, pues también median circunstancias
agravantes (art. 67.7.11 del C. P.). Además, no se puede perder de vista que según lo dispuesto en el artículo 64 del C. Penal, sólo se tienen como circunstancias atenuantes las señaladas en esta norma, 'en cuanto no hayan sido provistas de otra manera", y en el caso subexamen se consideró el reintegro total, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 139.2 del O. P., en el proceso 649 y la voluntad de "disminuir las consecuencias de los ilícitos contra la administración pública, arique fuese parcialmente, como ci hecho de resarcir vcJLlntarianie1lio ci daño ocasionado con los mismos, tal como ocurrió en los peculados de que trata el proceso 2293". Por lo tanto, dice, los reintegros que hizo el procesado por los diferentes peculados, fueron reconocidos por los sentenciadores. Sin enibargo, como existían circunstancias genéricas de agravación punitiva, entre ellas la contenida en el N° 11 del artículo 66 del O. REPUBLICA DE COLOMBIA 22(cid:9) Rad.13355. Casación Gilberto Camacho Párrag / Penal, no se podía pu[ir de la pena nínima para efectos de la punitiva. (JOsj{ICCCón Así mismo estima que no se transgredió el postulado del non bis in idem, al iniputarso la agravanie del numeral 11 del artículo 66 dei C. Penal, ya que si bien os cierto que para efectos de tipificación delictual se tuvo en cuenta la calidad de servidor público, nada impedía que el juez pudiera apreciar eso aspecto con miras a
establecer Ja gravedad del hecho, "niúximo corno ocurre en esto caso, en el que la función pública implicaba la salva gueda del patrimonio municipal en Últimas vulnerado", no olvidando, además, que la agravante no se predica de todo servidor público por el solo lecho de solo, SInO de aquellos que por su jerarquía o represciltación social TiOl000fl especial admiración y respecto de los asociados y que la tasación de la pena se hizo dentro de los criterios generales y conforme a la discrecionalidad del juzgador, sin que se observe irregularidad alguna en el proceso de individualización de la pena. En lo que se entiende como segundo reproche, dice que no os cierto que al procesado no se le haya interrogado por el peculado en cuantía de $1.210.700, pues en la ampliación de la indagatoria, la que se cumplió el 23 do octubre de 1995, se le cuestionó directamente sobre
REPuBLR: A DE COLOMBIA 23(cid:9) Rad.13355. Casación Gilberto Camacho Párrag4 (,'2 (cid:9) fi / r,' ( el mismo, lo que fue reiterado en la diligencia de formulación de cargos.
Finalmente, en lo que atañe a la supuesta vklación del artículo 46 del
C. Penal, último reprocho presentado por el libelista, considera que es, totalmente infundado, ya que la muta fue ajustada a los parámetros lectales, "si se tiene en cuen' que el artículo en mención fue modificado implícitamente por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, en cuanto a la suma
máxima que se puede imponer como multa de diez millones do pesos en ese entonces, para deteninarse ahora que, la misma será igual al valor de lo apropiado (art. 133 del C. Penal), valor del cual ($76.001.119) el juzgador dedujo la tercera parte por tratarso de sentencia anticipada para una multa definitiva de $50.720.746". Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar 13 sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primor cargo
I. Acusa a Tribunal de haber dictado sentencia en un juica viciado do nulidad, por incompetencia del juez de primera instancia, ya que para establecer el funcionario competente, no se tuvo en cuenta el lugar donde culminaron los hechos. Agrega que si Len a la oficina de la
REPUE3LICA DE COL OMIA 24(cid
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