CSJ - SP13356(11-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13356(11-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Casaón 13356. Mendoza. /.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 74
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogota, D. C., once de julio del dos mil dos. Resuelve la Cotte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó al procesado WILLIAM MENDOZA SALDAÑA a la pena principal privativa de la libertad de 3 años y 4 meses de prisión, como antor responsable del delito de homicidio en estado de ira. Hechos y actuación procesal. El 19 de agosto de 1995, entre las dos y tres de la mañana, en el perimetro urbano del Municipio de Puerto Salgar, Wiliam Mendoza Saldaña disparó un arma de fuego contra Armulfo Mahecha Triana, después de que éste asumiera actitudes obscenas hacia su compañera Derly Patricia Hernández Celeida, con quien se desplazaba en ese momento, causándole la muerte. El agresor, junto con su compañera, abandonaron inmediatamente el lugar para dirigirse al Municipio de La Dorada, donde tenian sus reslden£as… La víctima recibió una herida de bala a la altura de la región supramamaria izquierda, y presentaba dos heridas menores en la cabeza con compromiso de piel y tejido subcutáneo (fls.8-10, 15-17, 84-87 y 88/1). El mismo día, la Unidad Investigativa de Policía de la Dorada escuchó
en declaración juramentada a Derly Patricia Hernández Celeida, quien hizo el siguiente relato sobre lo ocurrido: “cuando ibamos hacia la moto, había tres señores ahí parados eso fue por los lados de las artesanías... uno de ellos como que intentó tocarme las nalgas, era el gordito ese batito, él tenía una garpantilla de oro, no lo conocía, no conocía a ninguno de los tres, el de gargantilla me dijo, que para meterle la verga... dijo que... y me dio otras groserías ahí, mi novio se volvió es decir William Mendoza, se devolvió a decirles a ellos que cuál era la grosería conmigo, los tipos se pusieron de groseros, yo le jalé a él, es decir a William, y me lo ilevé hasta la motocicleta, me dejó en la esquina y se devolvió, para donde estaban los tres señores es decir donde estaba el de la gargantilla, y cuando llegó a donde estaba yo llegó cortado... yo le pregunté por qué estaba herido y él no me dijo nada”. Prepuntada por el homicidio, manifestó no tener conocinñmtu (f15.19-20 vuelto). La Fiscalía inició investigación y escuchó en indagatoria al imputado, quien preguntado sobre la forma como ocurrieron los hechos, precisó: CNuación 13356 Wilim Mendoza. “nos regresamos a pie...había fres fipos ahií..dos tipos estaban ubicados cada uno en una columna y el del incidente estaba como de espaldas hablándoles a los dos l:.igos, cuando yo paso con mi señora agarrada de la cintura con la mano izquierda entonces ellos comienzan
a. decir bulgaridades (sic) cuando yo voy pasando de frente él se me viene de espaldas y dijo “para meterle la berga (sic) y le fue metiendo la mano por detras levantandole el bestido (sic), y le tocó el tracero (sic), yo en ese momento doy la vuelta y le digo qué le pasa, la señora mia estaba en embarazo tenía ocho meses y dos semanas, y cuando le dije eso él se me viene yo le doy la espalda y él se me viene y me empuja por la espalda, y yo doy nuevamente la vuelta y me le vengo yo no se qué fue lo que levantó del piso como un palo, me golpea en la cabera, yo caigo de rodillas como dando la espalda y en ese momento yo siento un. chuzón. una puñalada en la espalda costado izquierdo...y cuando viene de regreso otra vez entonces al sentirme yo chuzado entonces yo saco el arma y disparo él viene y pega un salfo y se esconde detrás de la muralla de cemento que hay como bigas (sic) de ladrillo, yo me regreso cojo la señora me dirijo hacia la moto que había dejado en la esquina y la prendo cuando yo me monío ala moto yo me sentía con algo caliente en la espalda me toco y me estaba desangrando se corrige estaba sangrando... y nos vinimos para la Dorada” (fls.6167/1). En idéntico sentido declararon Juan Carlos Gómez Parra y Kugo Armando Saldaña Rodrígnez, a quienes el indagado citó como testivos presenciales (fls. 151 y 155/1).
Del proceso hacen también parte los testimomos de José Evencio Trianz, tío de la victima, quien se encontraba en su compañía cuando ción 13356. Wiltam Mendoza. ocurrieron los hechos, Joln Harold Sácnz Hernández, celador de los negocios de artesamias del lugar, quien también presenció el crimen, y Carios Aristóbulo Cómez Cal?erím, quien dijo haber visto lo sucedido después del disparo. Sobre la forma como ocurió el insuceso, el primero, precisó: “cuando nosotros estábamos parados ahi él iba pasando con una mujer y entonces dijo Amulfo “entre verga parada toca meterla toda”, y el hombre iba 4 un trayecto larmuito con la muchacha, cuando le dijo la palabra se le devolvió solo se le vino encima a ARNULFO, y entonces yo me le metí diciéndole que no pelearan y entornces el tal policía se devolvió a un trayecto como de diez metros con la muchacha, y la dejó y se vino y peló el arma y de tuna vez le dio unos cachazos en la cabeza y le dio el tiro y le dio uno solo, y después se fue, él iba a pie. ARNULFO y yo estábamos solos en ese momento” (11s.59 del cuaderno No.1). El segundo, al ser preguntado sobre el mismo aspecto, afirmó: "Ese día iba la pareja bajando para el bar Patomar' y en ese instante ya estaba un señor de quien no se el nombre, el tio un familiar del muerto con otro señor ahí, uno de los señores que estaba con el muerto se fue y
quedaron el tío y el muerto solos, después subió la pareja... y cuando subieron legó el man (sic), el muerto y le mandó la mano a la muchacha a las nalgas y enfonces yo me quedé 'quieto y alegaron el muerto y el marido de la muchacha, después de un momento a otro el muchacho que iba con Ja muchacha se devolvió solo y ahí fue cuando le pegó el firo al muchacho...no hubo pelea entre ellos simplemente la discusión verbal y posteriormente el disparo no más...”. Interrogado por las heridas que la víctima presentaba en la cábeza manifestó que Casación 13356. VWiliym Mendoza. seguramente se las causó cuando cayó, porque había bastantes ladrillos y se zolpeó duro (fls.126 y 127/1). “ Se prackicó así mismo inspección judicial en el lngar de los hechos, con la. asistencia del sindicado, y los testigos Derly Patricia Hernández Celeida, Hugo Armando Saidaña Rodriguez, Juan Carlos Gomez Patra y Carlos Aristóbulo CGómez Calderón. En esta dilinencia se escucharon de nuevo sus versiones, y se reconstruyeron fotográficamente los relatos del sindicado y la testigo Deriy Patricia Hernández, quien en esta oportunidad presentó una versión de los hechos similar a la suministrada por su compañero (fls.57-67, 170-176, 177-182 del cuaderno No.2). Se incorporó también el protocolo de necropsia, donde se hace constar que la victima presentaba una herida causada con proyectil de arma de fuego, con onificio de entrada en tercer espacio intercostal izquierdo a
15 centimetros de la línea media, y 30 centimetros del vértex (región supramamarta izquierda), y ornficio de salida en borde interno escapular interno a 3 centimetros de línea media y 32 centimetros del vértex (región dorsal media lado izquierdo), y la siguiente trayectoria anatómica: ARRIBA-ABAJO, IZQUIERDA-DERECHA, ADELANTEATRÁS (£1s.16 y 87/1). Cerrada la investigación, la Fiscalia la calificó el 16 de febrero de 1996 con resolución de acusación por el delito de homicidio, de acuerdo con. lo dispuesto en el artículo 323 del Código Penal de 1980, modificado por el 29 de la ley 40 de 1993 (fls.114-132/2). Apeláda esta decisión por Casáción 13356
Wilian: Mendoza. la defensa, la Fiscalia Delegada ante el Tribumal, en decisión de 29 de abril simiente, la confitmó integralmente (fls.12-17 del cuaderno de la
Delegada). El 25 de septiemore del mismo año, el Juzgado de conocimiento condenó al procesado 3 la pena principal privativa de la libertad de 5 años y tres meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor respónsable del delito de homicidio, en estado de ira (fis.258-274/2). Apelado este tallo por la defensa (fls.290 y 321/), el Tribinal Superior, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso de casación por el mismo sujeto
procesal, la confirmó con la aclaración de que la pena que debía purgar el procesado era de $ años y 4 meses, por ser dicho monto el equivalente a la tercera parte de 25 años, y ordenó expedir copias para investigar por falso testimonio a los testigos Mugo Armando Saldafa Rodríguez, Juan Carlos CGómez Parra y Carlos Aristóbulo Ciómez Calderón (Es.9-26 cuaderno del Tribunat. La demanda. Tres cargos (dos principales y uno subsidiario), todos con fundamento en la causal prmera de casación, apartado segundo (violación indirecta de la ley sustancial), presenta el demandante contra la sentencia impuenada. CasNción 13356.
Wilial: Mendoza.
Carro primero: k Aplicación. indebida del articulo 323 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 294 ejusdem, que define la lepítima defensa, y 29 de la Constitución Nacional, producto de un “error de derecho por inexactitud de los juicios de legalidad y convicción en la valoración de la prreba aportada al proceso”, oniginado en el desconocimiento de los artículos 246, 247, 254, 294, 296, 297 y 29% del Código de Procedimiento. nostiene que el Tribunal, en el análisis que hizo de la prueba allegada al proceso, utiliza un procedimiento sui generis, personal, subjetivo, de desestimación de todo los medios que favorecen al procesado, y de ponderación de los que lo perjudican, que desquicia el andamiaje jurídico sobre su interpretación y valoración, y que no se ajusta 2 los
postulados de la lópica, m a minguna de las formas de la teoría del conocimiento. Explica que Ilas_ arrumentaciones consistentes en que los hechos no pudieron haber ocurrido en la forma señalada por el procesado y los testipos Derly Patricia Hernández Celeida, Hugo Armando Saldaña Rodríguez y Juan Carlos Gómez Parra, porque la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima, de la cual informan el protocolo de necropsia y las fotoprafias del cadáver, supieren una posición totalmente distinta, se sustentan en errores de derecho grave, por 7 “falsos juicios de convicción y legalidad en la interpretación valorativa de la prueba”. E Este error se evidencia en el análisis que el Tribunal hizo del protocolo de necropsia, al ponderar el significado de los datos expuestos en ella sobre la trayectoria del proyectil, y los registros fotográficos del cadáver, :pafa afirmar que el disparo se lhuzo desde un plano superior (como desde una mesa o un taburete), pues estas pruebas ño revelan por sí mismas la posición en la cual se encontraban la víctima y el victimario en el momento del disparo, y en los relatos que el procesado y los testigos Hugo Armando Saldaña Rodríguez y Juan Carlos Gómez Parra hicieron en la diligencia de reconstrucción de los hechos, no aparece, por ninguna parte, la descripción de la posición de la primera en el momento de tecibir el impacto. Argumenta que cuando una persona ataca a ofra con cuchillo (como lo estaba haciendo la victima), se inclina, es decir, se agacha, mucho más si la presunta victima se encuentra arrodillada en el piso (como estaba
el ¿brocesad0). Fisicamente es imposible que una persona que trata de apuñalar a alguien que se encuentra arrodillado, lo haga de manera erguida. Se presume que se inclina buscando el cuerpo de la victima. Este razonamiento explica la trayectoria del proyectil, y confirma las versiones del procesado y los testigos que presenciaron los hechos de principio a fin. Al asegurar el Tribunal que si los acontecimientos se hubieran presentado en la forma indicada por el procesado, la trayectoria del Canación 13356 Wihaim Mendoza. proyectil habría sido de abajo hacia arriba, y no en sentido contrario (de arriba hacia abajo), está interpretando mal los hechos ocurridos, porque desconoce el ángulo de inclinación en que se encontraba la a víctima, dando por establecido un hecho que no sucedió, con violación de los arfículos 206, 207, 208 y 204 del Código de Procedimiento Penal. Con mayor razón si se toma en cuenta que “el criterio de la persuasión racional en la interpretación de las pruebas, no puede llevar al juzpador a una libertad absolufa, porque esa valoración debe ser objétiva y no suyeta a sentimientos peculiares y personal modo de sentir”. También se equivocó en la apreciación de los testimonios de Derly Patricia Hernández Celeida (compañera del procesado) y José Evencio Triana (tio de la victima), pues al hacerlo, acoge los apartes que perjudican al implicado, y desecha los que lo favorecen, no obstante tratarse de pruebas “parciales, incompletas y contradichas”, y que su contenido es crificado por el propio juzgador, en orden a deciarar
desvirtuadas las afirmaciones de los testigos Hugo Armando Saldaña Rodriguez y Juan Carlos Gómez Parra, a los que califica de “providenciales”. Esta forma peculiar de valorar la prueba, repugna con la ciencia del derecho, “es violatoria de todos los métodos de razonamiento para escudriñar la verdad material que busca el proceso penal, y su aceptación conileva a la violación de la doctrina, la jurisprudencia y la ley, al admitir como normas de razonamiento, la libertad. absoluta para aceptar como plenas pruebas de la certeza testimonios incompletos, admitidos parcialmente en cuanto ellos pretendan o desvirtúen los Catmción 13356. Wilin Mendoaza. planteamientos de la defensa”, y resulta constitutiva “de un error de derecho”, que de no háaberse presentado habría conducido 4 la aceptación del dicho del procesado y los testigos Hugo Armando ae valdafía Rodrignez y Juan Carlos Gómez Parra, y el reconocimiento de la fustificante. 1) análisis que el Tribunal hace de los testimonios de Saldaña RKodríguez y CGómez Parra para desestimarlos, consistente en que resultaba extraño que hubiesen viajado a tan elevadas horas de la noche desde La Dorada a Puerto Galpar a disfrutar de una fiestas, y llegado directamente al lugar del insuceso para presenciarlo de principio a fín, y que no hubiesen ayudado ni auxiliado a su amigo que estaba en problemas, “no tiene en cuenta las condiciones personales de los testigos, el grado de instrucción, el objeto sobre el cual deciaran y la forma como lo hacen”, y se erige en “criterios subjetivos de rechazo sin
fundamento en la realidad procesal”. Lo mismo puede afirmarse del testimonio rendido por Carlos Anstóbulo Gómez Calderón, a quien el Tribunal “observa como otro testigo providencial”. Este declarante no presenció los hechos, pero escuchó El disparo y vio cuando el procesado pasó herido con su novia La circunstancia de que en su primera versión hubiese sostenido que saludó con gestos, y en la segunda que lo hizo con palabras, 10 es esencial sobre el objeto del testimonio. Y respecto del interrogante que se plantea de por qué tampoco auxilió a su amigo, tiene su explicación: que para estos eventos la Cruz Roja está pendiente de lo que pueda acurrir, como aconteció con el auxilio prestado a Mahecha Triana, es 10 Caswión 13356. Wiliaz Mendoza. decir, que para prestar esta clase de auxilios se encuentra dispuesta una orgamización especializada. Por tanto, el Tribunal, al valorar este testimomo, “incurre igualmente en un error de derecho al darie una R importancia que no tiene a un testigo que declara que no estuvo en el sitlo de los acontecimientos”. En cuanto al testigo estrella del Tribunal, señor John Harold Sáenz Ternandez, de cuya versión se afirma que es “coherente, desprevenido, carente de interés diferente al de decir la verdad”, los juzgadores le dan 2 5u contenido un valor probatorio que no tiene. El Tribunal, en el análisis que hace del mismo, omitió tener en cuenta que “se trata de un testimonio inicialmente de oidas y posteriormente como testigos presencial de los hechos”, como también el informe de la policia de Puerto Salgar donde se consignan las afirmaciones hechas 4 ellos por el
testigo en el tugar del insuceso, y que dicho testigo se limita a informar de tres hechos: el tocamiento, la discusión y un disparo, pero no de los términos utilizados en la discusión, ni de lo sucedido entre el altercado y el disparo fatal. El Tribunal, sin embargo, le concede a este testimonmio pleno valor probatorio, un. f…;r:1du de certeza que no corresponde 2 una versión incompleta, para desvirtuar la confesión calificada del procesado, y el dicho de los testigos Juan Carlos Cómez Parra y Hugo Armando Saldafía Rodríguez, estos si completos. Acoge la versión de un testigo que no observó los hechos de principio a fin, analiza los otros testimonios solo en los apartes que pueden representar perjuicio para el procesado, “dandoles un grado de certeza que nó les corresponde 0 Caskitión 13356 Wilaa Mendoza. negandoles el que les corresponde”, dentro del marco de unaapreciación subjetiva, violatoria por via indirecta de las normas malertales por falso juicio de legajidad y convicción, al reconocerle al dicho de Sáenz Hernández una fuerza de convicción que la ley no le otorga. ve ha afirmado que el error de derecho en la apreciación de las pruebas 1O puede existir, porque en materia de apreciación probatoria rige el principio de hibre apreciación, pero esto no quiere decir que la ley conceda al juzgador un poder omnimodo en la determinación de su valor, al punto que sea su criterio el que marca el límite. Si la sana
crítica se fundamenta en las replas de la experiencia humana, en la lógica objetiva, en la ciencia, y en la filosofía, se llega 4 la conclusión de que hay normas objetivas procesales a las cuales el Juez debe ajustar s conducta, que existen principios lógicos objetivos que deben servirle de guia, y si viola estos principios, viola el mandato legal.
Cargo segundo: Aplicación indebida de los artículos 323 del Código Penal y 1494 del Código Civil, y falta de aplicación de los artículos 294 del Código Penal, 29 de la Constitución Nacional, 2” y 445 del Código de Procedimiento Penal, “por errores de hecho por falso juicio de identidad, de existencia jurídica y existencia material” en la apreciación de la pruebas, que llevaron a considerar no próbado, estándolo, el
12 Lo Casqdvión 13356 Wilam Mendoza. derecho legítimo a defender un derecho propio o ajeno, de una agresión actual € inminente. Como mnormas procesales violadas relaciona, además, los artículos 246, 247, 253, 254, 264, 266, 267 268 270,271, 272 y 273, 283, 294; 296; 298. Sostiene que el Tribunal incurrió en primer lugar en un error de hecho por falso juicio de existencia, al fundamentar la sentencia en una prueba inexistente, como es “el dictamen pericial en balística para deductr posiciones fisicas de la víctima y el victimano”. Argumenta que al analizar las fotografías del cadáver y la trayectoria del proyectil en el mismo, y reconstruir Ja posible posición de la víctima cuando recibió el
disparo letal, se irrogó la condición de perito, incurriendo en un error de hecho por falso juicio de existencia, dado que en el proceso no existe, mi fue solicitado, un estudio pericial que dictaminara sobre el punto. Y el acta de necropsia no llena las exigencias de un dictamen pericial. Solo establece 1a causa de la muerte de una persona, el número y clase de heridas, armas con las cuales fueron causadas, pero no determina, por sí sola, la colocación de los contrincantes. Para esto se requiere un dictamen pericial en balística. En segundo 1ug,ár, en un “error de hecho por fdso juicio de legalidad”, en 1á apreciación de los testimomos de Derly Patricia Hernández Celeida y José Evencio Triana, pues a dichos testigos d0 se les puso en conocimiento el contenido del artículo 283 del Código del estatuto procesal Penal, que señala los casos en los cuales no se está obligado a declarar, no obstante ser la primera la compañera marital del procesado, y el segundo tío de la victima, formalidad que se cumple j a . preguntando expresamente al testigo si es su voluntad declarar, y dejando constancia en el acta que el procedimiento se llevó a cabo, no “copiando de otro expediente” el encabezado de la diligencia. También incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los ya mencionados testimonios de Deriy Patricia Hernández Celeida y José Evencio Triana, por supresión de su contenido fáctico, en cuanto solo míqge de ellos los apartes que pueden servir para desvirtuar las pruebas de la defensa, y en el análisis del
vertido por John Harold Sáenz Hernández, al no advertir que su rejato es incompleto, y que el testigo no vio cuando el procesado recibió el garrotazo en la cabeza, m la puñalada en la espalda. La sana crítica de la prueba se fundamenta en la experiencia, la ciencia, y la lógica objetiva, que enseñan que cuando un testigo tiene conocimiento de un hecho, lo natra sin reservas. Por tanto, si John Harold hubiese presenciado la agresión fisica de que fue objeto el procesado por parte de la victima, lo hubiera manifestado, pero no lo hizo, y no puede suponerse que esto sucedió después del disparo. Todo concepto, todo conjunto conceptual, tiene un correlativo objetivo matertal, co:nstíñ¡ido por los elementos fácticos hacia los cuales debe dirigirse el conocimiento, para que las consecuencias previstas en la normatividad surjan mífidas. Como esos correlafivos materiales no existen (no los relata ningún testigo de cargo), y la sentencia los supone, dando al testimomo un alcance extensivo de que carece, existe error de hecho manifiesto, susceptible de censura en casación. ? 14 Casabión 13356. Wilial Mendoza, Carto tercero (subsidiario): K Falta de aplicación de los artículos 12, 206 y 209 del estatuto procesal penal, producto de un error de hecho “al no tener en cuenta la confesión del delito, hecha por el procesado”, que llevó a dejar de reconocer una rebaja de pena de una tercera parte, prevista por la útima de las citadas noxmas, Explica que el artículo 296 exige para la aceptación de la confesión los
siguientes tequisios: (1) que se realice ante una funcionario judicial, (2) que el procesado esté asistido por un defensor, (3) que haya sido informado del derecho a no deciarar contra si mismo, y (4) que se haga en forma consciente y voluntaria. Cuando el procesado disparó contra Mahecha Triana, solo fue identificado por Ffugo Armando Saldafía Rodriguez y Juan Caros Gómez Parra, quienes declararon después de la indagatorta. El testigo José Evencio Trana, aseguró no haberlo visto de frente, y agregó que un sobrino suyo le dijo que era un tipo que trabajaba en la base y le decian “el policía”, sobrenombre que no tiene el procesado. Derly Patricia dijo inicialmente no Traber escuchado el disparo, y no tener conocimiento de quién lo hizo. Y Luis Eduardo Mendoza, padre del procesado, simplemente se fefiere a que existían comentarios de que su hijo había cometido el hecho. En síntesis, no existe un testimonio seguro que lo señale como autor del hecho, y tampoco fue capturado en filagrancia qpuesto que voluntariamente se presentó a la Fiscalia el 25 de aposto de 1995, y 15 -asaión 13356 Wiliam Mendoza. confesó el hecho, siendo citado a rendir indapatoria en los días sigutentes, diligencia en Ja cual repitió lo ya dicho, dando 4 conocer todas las circunstancias que ac—-. ompañaron el hecho. Empe. ro, el Tribunal 10 tuvo en cuenta esta confesión, incurnendo, por este modo, en uUn error de hecho por falso juicio de existencia, al ipnorar dicha
prueba, violando consecuencialmente, por falta de aplicación, el artículo 299 del estaluto procesal penal. Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte dictar sentencia sustitutiva modificando la pena tasada en las instancias, e imponiendo la que legalmente corresponde. Pide, igualmente, dictar fallo de sustitución conforme al ordenamiento ¡uríidico, si es declarada la prosperidad de uno cualquiera de los dos primeros cargos.
Concepto del Ministerio Público: El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, solicita desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, por las sipuientes razones: Carrso primero: Sostiene que el cénsor se equivoca al señalar simultáneamente como norma indebidamente aplicada el artículo 323 del Código Penal, y como norma dejada de aplicar el 204 ejusdem, porque dentro del contexto del proceso, para que la lepítima defensa pueda ser reconocida, es necesario admitir que el hecho punible es
16 Casdain 13356 Willan Mendoza. típrico para homicidio (artículo 323), mas no punible en razón de la causal de justificación (artículo 29.4), imprecisión que se aprava si se toma en cuenta que en la fundamentación del cargo acude a cnficar la valoración de las pruebas realizada por los juzpadores, sin precisar los errores cometidos. Es tal la confusión del demandante, que se refiere a la presencia de errores de derecho por falsos juicios de convicción, lo cual permite infenr que ubicó la adiepación dentro del sistema de apreciación probatoria. de tarifa legal, hoy superado por el de persuasión. racional.
Por tanto, si pretendia demostrar una equivocación en la apreciación de las pruebas, debió plantear error de hecho, como inicialmente lo insinuó, pero demostrando que se adulteró su contenido material, 0 que en su valoración se quebrantaron los criterios de lógica, ciencia o experiencia que rigen la estimación probatoria No lo hizro asií, pues sin argumento distinto al de su propia opimión, aspira a que la Corte avale la versión del procesado, no acogida en la sentencia, en el sentido de que su acción obedeció a una respuesta legitima en salvaguarda de su vida A partir de ella, acondiciona toda la prueba testimonial a su eniterio, y como en el protocolo de necropsia se desceribe una trayectoria del proyectil que no coincide con la posición referida por el procesado, decide afirmar que esta prueba no tiene la capacidad demostrativa que el Tribunal le otorgó. Del contenido de la sentencia impugnada se establece que el juzgador de segunda instancia desestimó razonablemente, dentro de una j « Caarvión 13350 Wilim Mendoza. valoración conjúnta, el contenido de las deciaraciones de THugo Armando Saldafía Rodñgúcz y Juan Carlos Cómez Parra, por ser ostensible que mintieron en sus dichos para favorecer los propósitos del implicado, al punto que orde?1ó expedir copias para investigar un posible delito de falso testimonio, y que acertadamente evaluó también la descripción de las heridas hechas en el protocolo de necropsia, habiendo resultado fácil rebatir la ubicación que dijo tener al momento del disparo (semiarrodillado), pues en dicha posición, la trayectoria del
proyectil necesariamente habria sido de abajo hacia arriba. Tampoco hay razón para considerar que el protocolo de necropsia no fuese idóneo para que el fallador hiciera la inferencia que hizo, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, los medios de prueba son la inspección, la peritación, los documentos, la confesión y el testimonio, entre otros, sin que la ley limite su eficacia probatoria, en el sentido de que solo permita probar a través de ellas un determinado hecho (presupuesto de la tarifa legal), de donde se sigue que la labor de análisis del Tribunal tiene soporte en la normatividad vigente. No se ad&úette; de otra parte, que el faltador haya incurrido en violación de los criterios de la ciencia, la lógica y la experiencia en la valoración de las pruebas, habiendo sido, por el contrario, con fundamento en ellas, que estableció que el procesado no se encontraba arrodifiado en el momento de accionar el arma, porque aunque se presentó prueba testimonial con la cual se pretendió sustenfar su dicho, bastó analizarla a Ja Juz de la sana crífica para encontrar que mentian 18 para favorecerlo. Estas pruebas, están lenas de las inconsistencias e imprecisiones que se anotaron en el fallo, como la hora de llegada a la población, y la distancia a la cual observaron los hechos, entre otras, e suficientes para restarles credibilidad. En cambio, la de John Harold esta desprovista de interés, y no busca acomodar las circunstancias.
Carzo serunudo: Afirma que en el análisis que el Tribunal hizo de la
pmeba, no se presentaron las hipótesis de falsos juicios de existencia e identidad que el demandante plantea Cierto es que en el proceso no obra prueba de balística, pero el Tribunal no refiere que exista tal dictamen. Simplemente se valió de lo consipnado en el acta de necropsta en relación con la trayectoria del proyectil, para conciuir que frente a los resultados de la misma el procesado no podía tener la vosición que reclama, labor para la cual no necesitaba de un dictamer. adicional, pues en su condición de fallador tiene la facultad de analizar la praeba y sacar las conclusiones. Nuevamente en este carpo, lejos de apotar los esfuerzos en demostrar el prelendido falso juicio de existencia, el censor se dedica a cmiticar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, y presentar su personal concepto sobre lo ocumido, a partir de arrumentos poco válidos, como la estatura de los contrincantes, la posición del procesado (arrodillado), y la actitud de ataque de la victima, lo cual no tiene sentido si se toma en cuenta que Mahecha Triana no se encontraba en condiciones físicas de pelear en razón de su estado de ebriedad.
Cas: 13356.
Wiiam Mendoza. .é Dentro del mismo cargo, el actor plantea la concurrencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, consistente en que los instructores omitieron dar cumplimiento a lo dispuesto en él artículo 283 del Código de ?P:n;n:e<i!:imíent¿Í Penal al recibir los testimonios de Derly Patricia Hernández Celeida y José Evencio Triana, pero si son
revisadas las actas de las citadas diligencias, se advierte que en ambas se dejó anotado que la disposición fue puesta de presente, de donde se supone que fue leida a los declarantes, y que pese a ello decidieron aportar su versión. Ademaás de
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