CSJ - SP13362(04-02-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13362(04-02-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia Proceso No 13362
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 005 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Trece de la Unidad Especial de Vida de Pereira, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 26 de febrero de 1.997, confirmatoria del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 22 de noviembre de 1.996, mediante el cual condenó a Luis Humberto Hurtado Álvarez a la pena principal de 18 años de prisión como autor responsable delRepública de Colombia
Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 2 delito de homicidio agravado y absolvió por el mismo punible a
JULIA PATRICIA ELVIRA ROJAS GRANADA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Sucedieron a la altura de la calle 14 con Avenida Circunvalar de Pereira el 11 de agosto de 1.992 pasadas las dos de la tarde, en momentos en que en compañía de su madre, Mauricio Villamil
Restrepo se desplazaba en un vehículo de su propiedad hacia el centro de la ciudad y al hacer el pare correspondiente a un semáforo en rojo, fue abordado por un hombre quien le disparó en repetidas oportunidades produciéndole la muerte en forma inmediata y una herida en la pierna derecha a la dama. El atacante fue perseguido por algunos miembros de la policía que prestaban vigilancia en el banco Granahorrar del sector, quienes lograron herirlo al repeler su ataque y luego darle captura en la vivienda ubicada en la carrera 12 No. 12 – 31 hasta donde corrió a refugiarse. Contra la persona aprehendida, que respondió al nombre de Jhon Edison Bermúdez Castaño se inició proceso penal, siendo vinculado a través de indagatoria y proferida en su contra resoluciónRepública de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 3 acusatoria por el delito de homicidio el 10 de diciembre de 1.992. En esta misma decisión y atendiendo al hecho de que según informe policivo habían tomado parte otras personas en el punible, se dispuso compulsar copias de diversas piezas del proceso en contra de Luis Humberto Hurtado Alvarez, “Jesús alias ‘chepe’”, Ana Beiba Arias y “Patricia Rojas”. La Fiscalía 22 de la Unidad de Previas y Permanentes a quien correspondió conocer sobre la eventual participación de estos últimos, ordenó investigación preliminar el 20 de enero de 1.993 (fl.
107 vto.), allegándose diversa prueba testimonial, así como fotocopias de la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancias en contra de Bermúdez Castaño (fl.152 y ss), del testimonio rendido por éste el 27 de abril de 1.994 y del acta de beneficios por colaboración fechada el 2 de noviembre de ese mismo año (fl.200). Los anteriores elementos de convicción motivaron el inicio de formal investigación el 9 de noviembre de 1.994 (fl.204), dándose captura a JULIA PATRICIA ELVIRA ROJAS GRANADA (fl.218), quien fue escuchada en indagatoria y su situación jurídica resuelta el día 29 de dicho mes con medida de aseguramiento de detención preventivaRepública de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 4 por el delito de homicidio, acopiándose nueva ampliación de testimonio por parte de Bermúdez Castaño (fl.263). A su turno, Luis Humberto Hurtado Álvarez fue vinculado como persona ausente (fl. 265) y también dispuesta su detención el 20 de enero de 1.995. La labor instructiva posibilitó allegar nueva prueba testimonial al proceso, decretándose el cierre de la investigación y la calificación de su mérito el 22 de mayo con resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado (fl.545 c.o.2), en decisión confirmada por la segunda instancia el 26 de julio siguiente (fl.625). Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, en cuyo desarrollo se practicó diversa prueba testimonial, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia.
LA DEMANDA :
Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, en cuyo desarrollo se practicó diversa prueba testimonial, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia.
LA DEMANDA : Con fundamento en la primera causal del art. 220 del Código de Procedimiento Penal, cinco cargos propone el Fiscal demandanteRepública de Colombia
Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 5 contra el fallo impugnado, en lo que hace a la absolución proferida en favor de la procesada ROJAS GRANADA, afirmando ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, derivado de diversos errores de hecho. Primer cargo. Acusa por falso juicio de identidad la apreciación que el Tribunal hiciera del oficio proveniente de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial fechado el 5 de noviembre de 1.992 (fl.77), toda vez que en el mismo, contrariamente a lo afirmado por el juzgador, si se menciona el nombre de la imputada, junto con el de otros partícipes en el delito de homicidio investigado. A propósito, señala como disposiciones quebrantadas los artículos 23 y 323 del Código Penal y los artículos 246, 247, 248, 254, 294 y 316 del Código de Procedimiento Penal. Reproduce a continuación algunos apartes del citado informe, a través de los cuales -según su criteriofácilmente puede concluirseRepública de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 6 que el Tribunal no efectuó una presentación de su contenido real, pues además de señalarse al autor material, también se alude al
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Corte Suprema de Justicia 6 que el Tribunal no efectuó una presentación de su contenido real, pues además de señalarse al autor material, también se alude al intermediario y a quien había contratado sus servicios, cuando alude al hecho de habérsele exigido en varias oportunidades “A la joven PATRICIA ROJAS” el pago del resto del dinero que se le debía a Jhon Edison por la muerte de Mauricio Villamil Restrepo. Dicho informe se elaboró con fundamento en las versiones de un testigo que si bien no reveló su identidad, todo cuanto expresó fue posteriormente corroborado por la investigación y allí se hace directa mención de la imputada como partícipe en los hechos, según las atestaciones después efectuadas por Jhon Edison. El yerro de identidad acusado está inescindiblemente ligado al defecto de no haber apreciado el fallador el testimonio del agente de la policía Pedro Vicente Echeverry Granada (fl.115), toda vez que en el mismo se expone aquello consignado en el aludido documento, lo que a su vez fue escuchado por el servidor, de manera tal que éste y la declaración configuran una unidad de prueba que no se podían fragmentar.República de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 7 Pues bien, el policial adujo que un informante les suministró los datos anotados en el aludido informe, a pesar de también señalar
que según sus averiguaciones no encontraron motivos por los cuales aquella hubiera mandado matar al joven Villamil. Tergiversó, pues, el contenido de dichas pruebas el sentenciador, incurriendo en el falso juicio de identidad denunciado, como que de ellas se deriva la participación de la procesada en los hechos investigados. Segundo cargo. También acusa por falso juicio de identidad el fallo, en lo concerniente a la información que bajo la gravedad del juramento rindiera el procesado Bermúdez Castaño, al sostener que dicha versión “no alcanzaba a producir en el fallador la misma certeza respecto de la muchacha” que generara en relación con el otro imputado, en razón de no haber sido identificada desde el inicio de la delación.República de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 8 Para el Fiscal recurrente, de la lectura de dicha declaración surge aventurado afirmar que los datos revelados por el testigo fueron tomados del proceso, esta aseveración realza el error en que incurre el Tribunal, pues se trata de un presupuesto falso. Es que se ha extractado la misma en forma aislada sin reparar en la solidez de certeza de otros medios probatorios que no fueron objeto de análisis y que la refrendan con evidente solidez. Así, resalta a este propósito cómo Vicente Morcillo (fl.84 vto.) escuchó la insistencia de la procesada por enterarse sobre si el
capturado había dicho el nombre de la persona que pagó para que se cometiera el delito, testimonio de aquél que encuentra perfecta armonía con lo expresado por Bermúdez Castaño. De ahí que, enfatiza, carece de todo sentido y respaldo probatorio la aseveración de la sentencia según la cual la imputada “no fue identificada desde el inicio de la delación”, pues aludió a “PATRICIA, ex novia del occiso, quien estudiaba en la Tecnológica, cuyo padre era también profesor de dicha universidad y residía por los lados de cerritos”, preguntándose entonces el actor, si acaso la anterior no es una directa y muy seria referencia en relación con la persona de la incriminada.República de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 9 El testimonio de Bermúdez Castaño es absolutamente contundente en dicho sentido, según dice se desprende de copiosa cita del mismo que emplea (fl.141), reiterando una y otra vez el conocimiento que tenía de “PATRICIA” (fls. 196 y 263 vto.) y la expresa referencia que a ella hizo. Así, es en criterio del censor “gravísimo” el error del Tribunal, en considerar que Bermúdez Castaño “conoció el expediente y por eso adquirió mucha información relacionada con JULIA PATRICIA ELVIRA ROJAS GRANADA”, pues eso mismo, entonces, habría podido ocurrir respecto de Humberto Hurtado Alvarez y sin embargo
no se sostiene igual cosa. Tercer cargo. Invocando la misma naturaleza de error y por el mismo sentido, esto es, falso juicio de identidad, acusa el Fiscal el fallo, dado que el Tribunal –a su juiciodesfiguró el sentido objetivo de los medios de prueba, al concluir que la imputada no estaba en “capacidad moralRepública de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 10 de pagar para que lo mataron (sic)”, afirmación inconsulta con los diversos elementos de convicción allegados. Es que, para el actor, son pertinentes en esta materia reglas de juiciosa cautela. La experiencia “que no fue tenida en cuenta por el Tribunal”, enseña que personas de una acendrada moralidad, pueden en extremos sucumbir ante la debilidad humana. En este caso prueba de ello es el hecho de haber reconocido la propia procesada, que hurtó unos cheques de la abuela, los elaboró, falsificó su firma y los hizo efectivos. De ahí que el demandante se pregunte de cuál moral está hablando el fallador para hacer semejante inferencia pues no resulta factible llegar a ella con los elementos aportados al proceso. De esta suerte, afirma, “Estamos viendo en consecuencia a la sentencia en serios aprietos porque se la quiere forzar al reconocimiento de una moral de alta trascendencia a la que no se puede acceder sin degradarse, sin faltar al reconocimiento de los criterios para la valoración probatoria, sin comprometer intereses de la mayor importancia”.República de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 11 Por ello, continúa “Con las anteriores manifestaciones se hecha de
la mayor importancia”.República de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 11 Por ello, continúa “Con las anteriores manifestaciones se hecha de ver que en algunas ocasiones es lícito y muy prudente desconfiar de la virtud de los hombres, lo que acontece cuando el obrar bien exige una disposición de ánimo que la razón y la experiencia nos enseñan ser muy rara. Para el común de los hombres la simple oportunidad equivale a vehemente tentación. Así que no es posible señalar otra regla para discernir los casos, sino que es preciso atender a las circunstancias de la persona que es objeto del juicio, graduando la probabilidad del mal”. De ahí que para el censor la categórica afirmación del Tribunal no pueda servir en el propósito de admitir de plano que no estaba en capacidad moral para delinquir, incurriéndose por ello en el error de hecho demandado. Cuarto cargo. También por la vía indirecta, acusa en este caso ”falso juicio de existencia-omisión” en la apreciación de la prueba, concretamente en tanto el fallador dejó de considerar el testimonio de VicenteRepública de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 12 Morcillo (fl.s 76 y ss y 83 y ss). De la reproducción de algunas citas de dicha deponencia, contrasta el libelista la determinante
importancia que este testimonio ostenta en muy diversos aspectos que contiene, así: el hecho de ya haber terminado el joven su relación sentimental con la imputada, vínculo que ésta niega inicialmente en sus diversas versiones (fls. 72, 128) y la insistencia que tuvo en que Morcillo le contara si el sicario aprehendido había revelado el nombre de quien contrató sus servicios para cometer el crimen. Es que, asegura, “Si el Tribunal hubiera valorado esta declaración, habría encontrado los hechos indicadores que le permitirían conformar el indicio de mentira, toda vez que están plenamente probados tres hechos indicadores: que la única persona que habló con PATRICIA el día del entierro de VILLAMIL RESTREPO fue VICENTE MORCILLO, eso lo comprobaron tanto éste como la procesada; de ahí se deduce que está probado igualmente que la joven se mostró inquieta por saber qué había dicho el sicario con relación a la persona que le había pagado para que diera muerte a VILLAMIL y que era casi de público conocimiento el rompimiento de las relaciones de la joven con el hoy occiso, que nos llevan a inferirRepública de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 13 que la procesada mintió en las múltiples intervenciones que hizo al tratar de ocultar la verdad que está en su contra”. Por ello, para el demandante “Todos estos hechos indiciarios, que constituyen una verdadera cadena demostrativa de la
responsabilidad de ROJAS GRANADA, obligan a concluir que ésta participó en forma principal y necesaria en la ejecución del hecho delictuoso de que trata este proceso”, siendo manifiesta en la sentencia acusada aquella equivocación en virtud de la cual “quebrantando los principios lógicos del raciocinio”, llegó el sentenciador a conclusiones reñidas con la realidad probatoria del proceso, como efecto de analizar los hechos indicadores en forma aislada. Quinto cargo. Se postula por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición probatoria.República de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 14 Dicha suposición, asegura, proviene del hecho de afirmar el Tribunal que Bermúdez Castaño inició la denuncia en contra de la imputada por los datos que conoció del proceso, manifestación que no corresponde, en modo alguno, a la realidad probatoria, pues carece del mas mínimo respaldo al brillar por su ausencia prueba que permita aceptar la afirmación del Tribunal según la cual dicho implicado tomó información del expediente para efectuar su delación y elevar concretos cargos en contra de ROJAS GRANADA. En ningún momento indicó cuáles pruebas conducen a esta conclusión, lo que es comprensible en la medida en que a lo largo de la actuación en parte alguna se menciona tal hecho.
Por lo demás, constituye un planteamiento contradictorio, en la medida en que se elabora un análisis válido en relación con Hurtado
Alvarez, pero la misma prueba de la cual se parte se deshecha para la mujer, cuando cabría entonces asegurar que los mismos datos tomados del proceso en relación con uno han podido ser extraídos para el otro, pero lo que no le era dable al juzgador era valorar como intrascendente la delación en contra de ROJAS GRANADA “cuando fue justamente ese testimonio el que mejoró la prueba comprometedora de ambos acusados”.República de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 15 Es ostensible de esta manera la distorsión del acervo probatorio por parte del sentenciador para deducir que Bermúdez Castaño tomó datos del expediente y así favorecer los intereses de la acusada, aspecto de suyo desconocedor de los principios de la sana crítica con incidencia definitiva en el fallo atacado. Recapitulando las tachas, concluye el casacionista que de la lectura y valoración conforme a las reglas de la sana crítica de las diversas declaraciones rendidas por Bermúdez Castaño, Morcillo, Echeverry Granada, lo depuesto por ROJAS GRANADA y el informe policivo, queda suficientemente demostrado que la imputada participó en calidad de autora del homicidio de Mauricio Villamil Restrepo, de acuerdo con las siguientes premisas: a) Las imputaciones que Bermúdez Castaño hizo a Hurtado Alvarez y a la sindicada no podían fraccionarse, pues revelaban certeza en relación con los dos sindicados; b) es un incontrovertible hecho probado que el joven muerto había roto la relación de noviazgo con la enjuiciada y que ello motivó de parte de ésta la contratación de Hurtado Alvarez;República de Colombia Casación No. 13.362
b) es un incontrovertible hecho probado que el joven muerto había roto la relación de noviazgo con la enjuiciada y que ello motivó de parte de ésta la contratación de Hurtado Alvarez;República de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 16 c) el Tribunal no analizó en su conjunto todo el material probatorio, llegando de manera manifiestamente equivocada a concluir que desde el inicio de la delación no se identificó a la implicada, que sólo cuando el procesado se da cuenta que hay sindicaciones en contra de ésta comienza su denuncia y que las cualidades morales excluyen su participación en los hechos; d) a través del testimonio de Bermúdez Castaño, se logran concatenar multiplicidad de proposiciones cuya unión lógica y cuya verdad intrínseca deriva en el convencimiento acerca de la investigación adelantada por la fiscalía, y e) no es la posibilidad de una duda en abstracto y metafísica la que regula el movimiento jurídico, sino aquella desprovista de cualquier indicio de hecho positivo, que fue justamente lo que no tuvo en cuenta el Tribunal. Con fundamento en los cargos edificados contra el fallo, solicita el actor se case en relación con la absolución en favor de la imputada, para en su lugar emitir en su contra sentencia condenatoria como determinadora que fue del delito de homicidio cometido en laRepública de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 17 persona de Mauricio Villamil Restrepo, según las imputaciones que le fueron hechas. ALEGATOS DE LOS SUJETOS NO RECURRENTES: a) Para el acucioso Ministerio Público ante la instancia, debería rechazarse la demanda por ostentar múltiples vicios de forma, en la medida en que el demandante omitió identificar con claridad los sujetos procesales, además de hacer una presentación genérica de los hechos y enunciar las causales sin presentar la respectiva petición de infirmación concerniente a cada una. Observa que si la sentencia hubiera admitido la duda, se tendría que acudir al error de derecho y si la ha ignorado al de hecho, concluyendo en que el demandante escogió mal la causal aducida, pues entonces tenía que alegar lo primero. En todo caso, no concurre el falso juicio alegado, pues el informe policivo es de por si “un laberinto, lío, caos, embrollo, confusión, maraña o enredo...”, de modo tal que en su concepto se apreció correctamente.República de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 18 Tampoco tergiversó el fallador el testimonio de Bermúdez Castaño, pues solo se valoró conforme a las reglas de la sana crítica y lo que el actor propone es un alegato que opone al juzgador. Para este procurador el delator no aportó ningún elemento de convicción que permitiera guiar las pesquisas.
También el tercer reproche es calificado como alegato de instancia, frente al cual no se demuestra su existencia, pues para desechar el indicio de moralidad, el Tribunal se basó en el testimonio del agente Echeverry y el “estudio de todo el expediente”. En relación con el cuarto reproche, es el propio actor quien califica de incompleto el testimonio de Morcillo y da cuenta de detalles poco creíbles, en todo caso, dicha deponencia no demuestra la culpabilidad dolosa de la procesada. Igualmente el último cargo debe desecharse, según lo infiere el Ministerio Público, a través de este intrincado razonamiento: “si el informe policivo del 5 de noviembre de 1.992 está tergiversando o distorsionando en relación con la supuesta autoría intelectual de la procesada Rojas Granada, y luego el agente de la Policía Echeverry Granada, deduce la inocencia de la procesada, el fallador porRepública de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 19 decisión legal (art. 20. C. de P.P.) no tiene otro camino que deducirle al señor Bermúdez, que obtuvo el dato del expediente, de lo ya conocido por el informe policivo, es decir, delata lo ya establecido por el informe mencionado”. b) A su turno, el defensor de la encausada retoma la demanda en las conclusiones sobre la trascendencia de los errores denunciados, oponiéndose, para comenzar, al hecho de considerar equiparables
las informaciones que suministrara el procesado relacionadas con Humberto Hurtado y Rojas Granada. Ahora, si bien está probada la relación de noviazgo que tuvieron víctima y procesada, nada permite aseverar que dicha relación culminó por iniciativa del varón y menos que la mujer se motivó en tal hecho para contratar a Hurtado. Por lo demás, una lectura desprevenida del acervo probatorio, asegura, permite colegir que, en efecto, las declaraciones de Bermúdez Castaño en ningún momento identificaron a la incriminada como la persona a la cual se refería . Tampoco son discutibles las cualidades morales de la mujer, dada la existencia de múltiplesRepública de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 20 testigos que de ello dan cuenta y la propia trabajadora social del sitio en donde estuvo privada de su libertad. Se opone de igual forma a la afirmada multiplicidad de datos que supuestamente el sicario hubiera dado sobre la implicada, pues los mismos pudieron ser conocidos por distintas fuentes y en todo caso no aportó prueba alguna sobre su acusación. Explica cómo estuvo en el testimonio de la madre del ofendido, el origen de la hipotética sindicación en contra de ROJAS GRANADA, según expresiones de animadversión de dicha señora y no precisamente en el informe policivo del 5 de noviembre de 1.992. En todo caso, de dicho informe, enfatiza, no se deduce culpabilidad
alguna en contra de la acusada, como tampoco que Bermúdez Castaño hubiese expresado al informante oculto el nombre de Patricia. Tampoco, advera, corresponde a la realidad la afirmación según la cual todos los hechos mencionados en tales informes quedaron demostrados con posterioridad. Aspecto que entra a argumentar desde su margen.República de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 21 Desdice sobre el episodio de los cheques como motivo para demeritar moralmente a la implicada, sobre la base de haber sido su proceder altruista y con el ánimo de proteger a su familia, como también que dado su estado físico y anímico, no recuerde con precisión la conversación sostenida con Morcillo, lo que no puede tomarse en contra suya. Del estudio de la demanda que precede, solicita no casar la sentencia. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Procurador, concurren desaciertos de orden técnico que conducirían al fracaso del libelo, ocupándose de ello al respecto no empece que ajustada la demanda por la Corte, la delegada ha de ocuparse del análisis y respuesta a los cargos; tal como respectivamente lo ha precisado la Sala. En relación con la primera censura, observa que el Tribunal se refirió al informe visto al folio 6 y el actor al obrante al folio 77. En todoRepública de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 22 caso, tampoco frente a este último la demanda es precisa frente al falso juicio de identidad acusado. Pero dentro del mismo acápite
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Corte Suprema de Justicia 22 caso, tampoco frente a este último la demanda es precisa frente al falso juicio de identidad acusado. Pero dentro del mismo acápite aduce no haberse apreciado el testimonio del policial Echeverry, mezclando erradamente acá la tergiversación y la omisión. El segundo y tercer cargo se desarrollan a partir de querer hallar el peticionario un grado de certeza basado en su particular y personal perspectiva por encima de la del sentenciador, pues entiende que ha debido creerse a lo sostenido por Bermúdez Castaño, así como observar de diversa manera la personalidad de la enjuiciada. Previa cita de jurisprudencia sobre técnica en casación, encuentra el Delegado que ninguno de estos reproches puede prosperar. En relación con la cuarta tacha, que se contrae a afirmar la omisión del testimonio de Morcillo, hace transcripciones de éste sin señalar lo que pretende con las mismas, sin explicar cómo ha debido concatenarse la serie de hechos revelados, ni fija la trascendencia del medio. Conduce el argumento a querer demostrar que la procesada mintió sobre el final de la relación sentimental, o resaltando su inquietud sobre el sicario sin establecer ningún “vínculo que permita un luego es responsable... (sic) y en cambio loRepública de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 23 que hace es impetrar el quebranto de los principios lógicos del raciocinio”. “Estudiado” el quinto cargo, le atribuye el Procurador similares errores de técnica, pues simplemente concluye en la presencia de
Corte Suprema de Justicia 23 que hace es impetrar el quebranto de los principios lógicos del raciocinio”. “Estudiado” el quinto cargo, le atribuye el Procurador similares errores de técnica, pues simplemente concluye en la presencia de violaciones a la sana crítica sin señalar los principios que resultaron vulnerados, se trata, en realidad, de una controversia desde el punto de vista de la credibilidad. Solicita, así, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES: En relación con el fundamento que en el trámite de casación tiene la intervención de los sujetos no recurrentes, se ha referido la Sala en diversas oportunidades, destacando cómo dicha participación debe inexorablemente limitarse no solo al contenido de la demanda, sino que tiene que desarrollarse dentro del mismo ámbito de las prerrogativas que cualifican la impugnación extraordinaria, o lo que es igual, que los reparos de que hace objeto el libelo no pueden estar signados por el libre arbitrio de los sujetos, sino por losRepública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 24 patrones que el orden de la técnica en casación en su ya decantada doctrina informan. Se precisa lo anterior, por cuanto resulta ostensible observar que el Ministerio Público ante las instancias y en esta sede, así como el defensor, si bien presentaron las respectivas réplicas y concepto sobre el libelo, lo han hecho postulando desafueros de orden técnico
en la demanda que no son consiguientemente evidenciados, exacerbando en muchas oportunidades las críticas propuestas, sin que, en estricto sentido se compadezcan con el verdadero contenido y alcance de los cargos estructurados en contra del fallo. Se censura que cada uno de los reproches que se han postulado, no estén acompañados de una individual solicitud, sin observar que esto tiene razón de ser en el hecho de corresponder a errores en la apreciación probatoria cuya conjunta valoración es un imperativo legal, de donde la petición que viene a manifestarse finalmente los comprende en el resultado que dicho ejercicio y su prosperidad debe arrojar en criterio del Fiscal demandante, para lo cual dedica acápite en el que sintetiza la pretensión casacional, sin que en las condiciones indicadas y por los motivos señalados, sea válida la crítica esbozada en el sentido expuesto, máxime cuando todas las censuras se han edificado por la misma causal y exponen errores deRepública de Colombia Casación No. 13.362 P./ Julia Patricia Elvira Rojas Granada
Corte Suprema de Justicia 25 apreciación probatoria individualizados, cuyo común objeto no tenía por qué consiguientemente desencadenar peticiones independientes. El casacionista ha propugnado cinco cargos en contra de la sentencia, todos ellos con amparo en la primera causal de casación, evidenciando la presencia de diversos errores de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador. La Corte, conforme se anticipa de una vez, estudiará uno a uno tales reparos,
destacando al final en las razones del actor que condensan las implicaciones que los mismos han tenido en la dirección del fallo, su necesaria prosperidad, por quebrar de manera contundente las presunciones de legalidad y acierto con que arribara en esta sede revestido. Primer cargo.
1. Sobre esta base, se tiene qu
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