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CSJ - SP13369(06-06-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13369(06-06-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República cíe Colombia Casa ¡0 Jt3.369 P./ John Jair9"R/MoreIos D./fi-k/i"cidio y o. Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor público de JOHN JAIRO RUIZ MORELOS, contra fa sentencia proferida el 4 de marzo de 1.997, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería confirmó la dictada en primera instancia por el extinto juzgado quinto Pendel Circuito de esa ciudad, en la que se condenó a dicho procesado a la pena principal de 600 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros tuvieron ocurrencia, al parecer en horas de la noche, del 5 de enero de 1.996 en la vía que comunica los corregimientos de la Ceiba y Garzones, cuando al dirigirse al municipio de Ciénaga de Oro, Francisco

República de Colombia Casac4 13.36 1 P./ John Jair. Morelos D./ (cid:9) icidio y o. Corte Suprema de Justicia Manuel Mestre Gómez, gestor de tránsito, movilizándose en un motocicleta

Yamaha DT 125, negra, de placas KWA 21, No. de motor 3TL 024059 y No. de Chasis 3TL 024059, le fueron causadas múltiples heridas con arma cortopunzante, siendo encontrado al día siguiente su cadáver, hallándosele en su poder, únicamente una navaja sin marca, quebrada, un pañuelo blanco con rayas azules y negras, un peine negro y una llave pequeña. La investigación previa fue iniciada por la Fiscalía 17 de Montería, despacho que después de recaudar los testimonios de Hugo Enrique Mestra Gómez y Jorge Luis Blanquicet Argumedo, remitió las diligencias a la Unidad de Vida en donde continuó el instructivo la Fiscal Cuarta, oficina a la que compareció Manuel Esteban Morelos Ruiz, quien bajo la gravedad del juramento afirmó que un vecino suyo, Humberto Hernández, le refirió que la noche en que ocurrieron los hechos, cuando él venía de la Ceiba en compañía del hijo de Aniviades Espitia, vio que JOHN JAIRO MORELOS venía arrastrando una moto y cuando advirtió la presencia de ellos se cubrió el rostro con la camiseta. Sin embargo, escuchado el testimonio de Humberto Hernández, enfatizó que Esteban había tergiversado su comentario porque lo que él le manifestó fue que efectivamente vio a un sujeto que llevaba una moto y que por el "porte" se le pareció a JOHN JAIRO y no que fuera él, porque no vio ni sabe quien es el autor de la muerte del gestor de tránsito.(cid:9) Con base en lo anterior, el 5 de febrero de 1.996 se abrió formalmente la

investigación ordenándose la captura de JOHN JAIRO RUIZ MORELOS, la 2 República cíe Colombia Casac.' 13.36 P./ John Jairo(cid:9) Morelos D.f (cid:9) icidio y o. Ir Corte Suprema cíe Justicia cual se hizo efectiva el 8 de febrero siguiente en el barrio El Planchón, en Puerto Escondido. En poder del aprehendido se hallaron los documentos de la motocicleta que conducía la víctima el día que fue ultimada y una tarjeta débito del Banco Davivienda, también de aquél. Al mismo tiempo se recuperó la moto de propiedad de Francisco Manuel Mestra Gómez, pues, estaba en poder de George Ramos Navarro, quien según documento de compraventa exhibido y anexado a las diligencias se la había comprado a JOHN JAIRO el 25 de enero de ese año. Junto con el capturado, se puso a disposición de la autoridad judicial, la moto antes mencionada y otras dos, también marca Yamaha de placas DGO-62 y GPM-51 por ser falsos los documentos de propiedad y las cuales habían sido vendidas por JOHN JAIRO RUIZ MORELOS a Iván Ramos Navarro y Jorge Villalba Argumedo. De la misma manera se tomaron como elementos para que hicieran parte de la investigación unos tenis marca Fila y una cachucha que tenía puestas el retenido y que según reconocimiento que hiciera la esposa de la víctima pertenecieron a ella y las llevaba puestas la última vez que fue visto por su familiares. Escuchado en indagatoria, JOHN JAIRO RUIZ MORELOS, explicó que obtuvo la moto porque como ya conocía a Manuel Mestra Gómez por haber hecho

negocios con él sobre motos, "un día cualquiera" se lo encontró en Montería en compañía de un individuo negro y le ofreció en venta la que él a su turno le vendió a George. Por eso, hacia el 7 de enero de 1.996, el sujeto negro se kçpúbhca Le Colombia Casaciif 3•30 9 P./ John Jairo Morelos D.f ,' ¡cidio y o. o Corte Suprema Le Justicia apareció con la moto en Puerto Escondido y fe dijo que Manuel se la mandaba y que se la dejaba en $850.000, de los cuales en ese momento pagó $400.000 que le dió al desconocido, quien a su turno le entregó en un sobre los papeles de la moto para garantizarle el traspaso, encontrándose entre ellos la tarjeta de Davivienda, documento al que no le prestó importancia porque se lo pensaba devolver a su dueño. Seguidamente se decretaron unas pruebas de oficio y otras a solicitud de la defensa del, sindicado y el 14 de febrero se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, al tiempo que se dispuso la expedición de copias para que por separado se investigara lo pertinente a la falsedad de las tarjetas de propiedad de las motos de placas GPM 51 y DGO 62 e igualmente, se ordenó la práctica de varias pruebas testimoniales. Perfeccionado el ciclo instructivo, el 15 de abril de ese mismo año se ordenó su cierre y el 23 de mayo siguiente se calificó el mérito probatorio del

sumario con resolución acusatoria por el delito de homicidio, agravado conforme a los numerales 2 y 6 del artículo 324 del entonces Código Penal, modificado por la Ley 40 de 1.993, en concurso con el de hurto calificado y agravado de acuerdo a los numerales 2 del artículo 350 y 6 y 9 del 351 ibídem, decisión contra la que el procesado interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto mediante auto del 11 de junio de dicha anualidad. 4 R,epúbaca de Co(om6ia Casaciá ,,3.369 P./ John Jairo P uIMorelos D./ (cid:9) .' cid ¡o y o. Corte Suprema Le Justicia La etapa del juicio le correspondió al juzgado Quinto Penal del Circuito, despacho que al día siguiente de avocar el conocimiento, esto es, el 26 de junio, ordenó correr el traslado de que trataba el artículo 446 del Decreto 2.700 de 1.991 término dentro del cual la Fiscalía y la defensa solicitaron pruebas, procediéndose el 15 de agosto siguiente a decretarlas todas. Evacuada la audiencia pública, se dictó sentencia de primer grado, decisión que una vez apelada por el apoderado del sindicado recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA:

Primer Cargo. Apoyándose en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, pues no se verificaron las citas hechas por

el sindicado en la indagatoria y se limitaron sus posibilidades -de contradicción de la prueba. Al efecto, puntualiza, que no se constató la existencia de un compañero de la víctima apodado "el negro", quien supuestamente le vendió a JOHN la moto del occiso, ni la afirmación que hiciera el incriminado en el sentido de que el 5 de enero de 1.996 en la noche se encontraba en compañía de su novia Piedad Paulina Paternina. Tampoco, se practicaron las pruebas pedidas por la defensa durante la etapa de instrucción y de las 13 deprecadas en el juicio solo 4 se recaudaron. R;pú6fica de Colombia Ca sació(cid:9) g.369 P./ John Jairo(cid:9) > orelos D./(cid:9) .(cid:9) ¡dio y o. Corte Suprema Le Justicia En el mismo sentido, puntualiza, que no se escuchó en declaración a Roberto Burgos (hijo), persona que por conocer a JOHN JAIRO RUIZ MORELOS "pudo" haberlo visto en Puerto Escondido cuando negociaba la moto de la víctima con el sujeto "negro", ya que a pesar de que para la práctica de esa prueba se libró un despacho comisorio a ese corregimiento, solo después de finalizada la audiencia pública s_e recibió en el juzgado la comisión cumplida, y aunque el testimonio que escuchó el comisionado fue el de Roberto Burgos, pero el padre del deponente que se solicitaba, éste, "evidentemente da razón de la relación de amistad entre su hijo ROBERTO y John Jairo Ruiz MORELOS". Destaca que no se hubiera contrainterrogado al tío del sindicado, Esteban

Morelos Ruiz, puesto que esta persona apareció declarando sin que se le hubiera citado. Además, él residía en la casa de Elor Morelos en inmediaciones del sitio donde ocurrieron los hechos, mientras que su defendido se encontraba alojado por esos días en Montería en la casa de-su madre. También, físicamente son parecidos porque así lo sostuvo Elor y por su parte, Humberto Hernández Lagarez, uno de los declarantes, se quejó de que Esteban Morelos le hubiera tergiversado su comentario porque él nunca afirmó que fuera JOHN JAIRO el homicida, sino que le pareció que era él el sujeto que vio arrastrando la moto, e insiste en que no sabe quién es el homicida, precisando que de Esteban no supo más después de que denunció a su sobrino; y a su turno, la madre de su representado dio cuenta de la presencia extraña de Esteban Morelos al día siguiente a la captura de JOHN, República cíe Colombia Casació2 .369 í P./ John Jairo Morelos D./ r(cid:9) icidio y o. Corte Suprema Le Justicia pues apareció disfrazado y asustado por la muerte de un hombre de tránsito en Garzones, afirmando que por eso tenía que irse. Tampoco se contrainterrogó a José Miguel Mestra, quien sostuvo que el día de los hechos acompañó como parrillero a José Manuel Mestra Gómez, eL hoy occiso, hasta los almacenes Cabarcas Sarmiento, sin que le comentara que pensaba dirigirse a Ciénaga de Oro y además, quedó de recogerlo en media hora en su casa, pero como no llegó salió a buscarlo, más aún cuando

esta versión se opone a lo manifestado por Luis Blanquicet Argumedo, pues éste afirmó que Mestra Gómez dijo delante de la esposa de él que iba para Ciénaga. Sin embargo, todos los funcionarios que conocieron de este proceso dieron por hecho que la víctima si estuvo en Ciénaga de Oro y allí se encontró con el procesado. También, estima que era necesario haber contra¡ nterrogado a Luis 11 Blanquicet Argumedo porque él dijo que unos muchachos vieron a Mestre Gómez en Ciénaga de Oro con un sujeto que vestía "mocho" blanco, gorra negra y sweter blanco, ropa que no es la usual en su defendido conforme lo declaró su tío Manuel Esteban Morelos y Humberto Hernández. Este último, incluso aseguró que cuando vio salir a JOHN para la fiesta en Ciénaga no llevaba la vestimenta atrás mencionada. De la misma manera, echa de menos la declaración de Aniviades Espitia, que fue la persona que acompañaba a Humberto Hernández a las 7 de la noche de Garzones a La Ceiba cuando vio a un muchacho arrastrando la moto del occiso, dado que con él se corroboraría la versión del primero, más 7 (cid:9) República cíe Colombia Casación 1369 P./ John Jairo Ru //jorelos D./ Hoj&dio yo. 11 Corte Suprema Le Justicia aún cuando dicho deponente no vio en ese momento el cadáver a la orilla del camino real, pero sí a las 10 de la noche cuando regresaba del campeonato de fútbol con el hijo de Aniviades. Tampoco se citó a declarar a Juan Carlos Arias, para que reconociera la

gorra decomisada al procesado como de propiedad de la víctima, pese a que él dijo que Juan se le había prestado. De-la misma manera no se llevó a cabo una ampliación de indagatoria y se le ocultaron al sindicado evidencias como la aludida gorra y los zapatos que supuestamente encontraron en su poder ya que solo se sacaron a relucir en la audiencia pública, y aunque al respecto se pidió la nulidad el Juez no se pronunció. Otra falencia investigativa que denota el libelista, tiene que ver con no haberse averiguado sobre la forma como obtuvo la víctima las boletas de la rifa "Los Socios" que le fueron halladas al momento del levantamiento del cadáver, es decir, dónde, a quién y cuándo las compró Aduce, por último, que no se tuvo en cuenta la sentencia absolutoria dictada el 18 de junio de 1.996 a favor de RUIZ MORELOS por el Juzgado Promiscuo de Puerto Escondido. Solicita, por tanto, se decrete la nulidad a partir del auto que resolvió la situación jurídica, se devuelva el proceso a la Fiscalía para que se instruya correctamente y se ordene la libertad por vencimiento de términos. 8 Repú6(ica de Co(om6ia C asa ció,, /3 .369 P./ John Jairo R»ifllorelo D./ I-tr/idio y o. Corte Suprema Le Justicia Segundo Cargo. En este evento ataca el casacionista la sentencia impugnada con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, de violar indirectamente los artículos 247, 300, 301, 302 y 303 del Decreto 2.700 de

1.991, por errores en la apreciación de la prruueebbaa -- A A partir de este postulado, sostiene el libelista que el fallo de primer grado se confirmó con base en los indicios denominados, material, falsa justificación y oportunidad, pero no se analizaron en conjunto ni en su concordancia o convergencia, ni se valoraron con las demás pruebas. Por ello, al referirse al primero, esto es el indicio material de la tenencia de objetos de la víctima, considera que la conclusión no necesariamente conduce a que haya sido el procesado el victimario como lo hacía el artículo 233 del Decreto 409 de 1.971, porque se .estaría universalizando una conducta que puede explicarse con otras razones, como las expuestas por el propio JOHN JAIRO RUIZ MORELOS en la indagatoria. Se ocupa, entonces, de indicio de mala justificación, afirmando que el ad quem lo deriva del anterior apoyándose en doctrina que de manera descontextualizada cita. Por ello y para confrontar su aseveración, transcribe en extenso la obra que le sirvió de apoyo al Tribunal y concluye que no podía extraerse, en grado de certeza, la responsabilidad de su defendido porque existen en el proceso otros hechos, quince en total, que infirman los 9 República de Colombia Casad 13.361 P./ John Jairo f'(cid:9) Morelos D./ VQicidio y o. Corte Suprema Le Justicia indicadores, como lo sostuvo en la audiencia pública y menos, cuando se coartó el derecho de defensa al no practicar las pruebas pedidas por el abogado, ni se verificaron las citas hechas en la indagatoria.

Sobre el indicio de oportunidad, que el Tribunal hace converger con los dos anteriores, destaca que se dio por demostrado que el acusado se encontraba en Ciénaga de Oro el día y la hora en que también la víctima estaba allí, deducción que toman de una respuesta de aquél en el sentido de que sí estuvo en ese lugar el 6 de enero aproximadamente a las cinco de la tarde, pero como se vio solo se devolvió para Monetería y de la afirmación de Humberto Hernández, de que la víctima fue vista el día 5, pero aunque también aseguró haber visto a JOHN JAIRO y a su tio Esteban salir para Ciénaga, no concretó la fecha. A juicio del casacionista, no está probado que Manuel Mestra Gómez hubiera estado en la referida localidad porque Miguel Mestra Peinado sostuvo que anduvo con él hasta las tres y media de la tarde, y no le dijo que fuera para Ciénaga, sino que iba al Tránsito y en media hora lo recogía en su casa.(cid:9) Al efecto, recuerda que ese día se celebraba un campeonato de fútbol en la Ceiba y colige que pudo ser ese el motivo por el que Mestra Gómez se encontrara en la región. Además al mismo evento asistió Humberto Hernández Lagarez y el tio de JOHN JAIRO que vivía en Garzones. Reitera, que en este caso no se confrontó la prueba indiciaria con la restante que obra en el proceso, pues no se consideraron los contraindicios y lo República Le Colombia Casació5 3.369 P./ John Jairo R/ Morelos D./ H.j'icidio y o. Corte Suprema de Justicia

concluye que no hay prueba que conlleve a la certeza sobre la responsabilidad. Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida. Cargo subsidiario. Adicionalmente, pero en la misma fecha de presentación de la demanda, el recurrente invocó en escrito separado un cargo subsidiario apoyándose en el cuerpo primero de la causal primera de casación, por violación directa del artículo 67 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1.980), porque el fallador no dosificó la pena teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación, pues no aclaró por qué le impuso a su defendido 50 años de prisión, cuando el mínimo para ese delito es de 40 y el del hurto de 2 años. Solicita, entonces, que se case parcialmente la sentencia y se reduzcala pena a imponer a los mínimos legales.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL (e):

Primer Cargo. Precisa en primer lugar el Delegado, que no siempre la omisión de la práctica de pruebas debe conducir a la violación del derecho de defensa o del debido proceso u obedecer a una actitud obstaculizadora del funcionario 11 República cíe Co(om6ia casacif 3.369 4 P./ John Jairo Morelos D./ ift icidio y o. Corte Suprema de Justicia en el ejercicio del contradictorio. Además, cuando se objeta esta clase de situaciones en casación, le corresponde al demandante demostrar lo que eventualmente podría haberse acreditado y la incidencia que habría tenido en el fallo. Así, comienza por ocuparse de las glosas del censor atinentes a que se

verificó la identidad del sujeto apodado "el negro", quien más tarde, en la audiencia pública el sindicado refirió como de apellido Murillo, pero que fue (cid:9) la persona encargada de llevar la moto del occiso y la documentación personal que le fue hallada y con quien, a su vez, envió el dinero acordado por ella enfatizando que no existen más datos que los suministrados por el propio JOHN JAIRO RUIZ y éstos aparecen desvirtuados con el testimonio de(cid:9) Roberto Burgos, quien al ser interrogado sobre dicho negocio negó saber cualquier información al respecto y agregó que su hijo no vivía en Puerto Escondido. Asimismo, la esposa de Manuel Mestre Gómez no mencionó que un sujeto parecido acompañara a su esposo en las actividades comerciales, lo cual indica que los intentos por obtener su versión serían inútiles. Tampoco es admisible la presunta violación al derecho de defensa que se denuncia por no contra¡ nterrogar a Esteban Morelos, puesto que el Juez de la causa estuvo dispuesto a obtener su recaudo sin lograrlo, ya que una vez citado, aquél no compareció. Sin embargo, como lo que pretende con dicha prueba la defensa del procesado es demostrar que este testigo vivía cerca al lugar de los hechos, que Humberto Lagarez le había tergiversado el testimonio y explicar la razón de su ausencia después del homicidio investigado, al respecto se tiene que tales hechos fueron conocidos por el 12 (cid:9) República cíe Colombia Casació13.369 P./ John Jairo RJ'MoreIos

D. H,Ó€idio y o.

Corte Suprema de Justicia fallador por otros medios, "solo que no le merecieron importancia" porque

no fue a él a' quien le encontraron los elementos pertenecientes al occiso, ni el que vendió la moto días después. En la misma medida, no era necesario contrainterrogar José Miguel Mestra para confrontarlo con lo dicho con Luis Blanquicet, porque la intención de la víctima de viajar a Ciénaga de Oro fue corroborada con las deponencias de Mery Mabel Romn y el propio Luis, quien recibió la suma de diez mil pesos para trasladarse hasta allí a asistir a las festividades. Lo pertinente a las críticas porque no se llamó a declarar a Juan Carlos Arias y no se indagó sobre unas boletas de una rifa que tenía Manuel Mestra en su poder, o no tener en cuenta la sentencia absolutoria a favor del sindicado, denotan, para el Procurador, una impropiedad en el desarrollo del cargo dado que no se precisa la finalidad de las mismas ni se concreta la incidencia que hubieran tenido frente a la evidencia principal. Segundo Cargo. A partir de una serie de precisiones que hace sobre la naturaleza del indicio y su ataque en casación, el Delegado concluye que no es viable intentar la ruptura del fallo cuestionando las inferencias del fallador, puesto que "la norma apenas exige la motivación expresa en el texto de la providencia, más no en el sentido de la decisión, por manera que un ataque al juicio de convicción resulta impertinente y compromete al fracaso el cargo con tal fundamentación". 13 República Le Colombia Casación 69 24 P./ John Jairo Ru.i,/)6 reIos D./ ,U yo. Corte Suprema de Justicia De ahí que, los argumentos que expone el censor sobre el hecho

  • indicador relacionado con la posesión del sindicado de varios elementos de propiedad de la víctima, incluída la moto en que se transportaba, desconocen la labor hecha por el sentenciador y comportan un yerro que no se da, puesto que esa circunstancia fue interrelacionada con la explicación dada por el procesado al respetó, la presencia suya en Ciénaga de oro el 5 de enero de 1.996, en donde también estuvo Manuel Mestra Gómez, según lo declararon Mery Mabel Román y Jorge Luis Blanquicet, a lo que se suma la apreciación "un poco imprecisa" de Humberto Hernández Lagarez en el sentido de haberle parecido ver al sindicado llevando una moto por la vía los Garzónes La Ceiba aproximadamente a las siete de la noche, área en la que fue hallado el cadáver de Mestra Gómez.

Pero además, el demandante omite tener en cuenta esa concatenación de hechos creyendo desvirtuar el grado de certeza con quince contraindicios que ni siquiera relaciona, ya que remite a la Corte a estudiar el acta de la audiencia pública, cuando era su obligación demostrarlo, pues oficiosamente no es posible suplir sus deficiencias o llenar los vacías de la demanda. En cuanto a los demás planteamientos de la defensa, precisa el Ministerio Público que no son más que puntos de vista personales a partir de los cuales crítica la valoración de los diferentes medios probatorios. 14 República de Colombia(cid:9) Casanó46 P./ John Jairo R elo D./ Hn y o Corte Suprema Le Justicia Cargo Subsidiario.

Esta censura, a juicio del Procurador es inatendible ya que el libelista no precisó el sentido de la violación directa que aduce, limitándose a sostener que no hubo motivación respecto de la manera como se tomaron los extremos punitivos de los delitos imputados, es decir, que se desvía hacia lá causal tercera de casación. Sin embargo, y como dicha objeción también fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, recuerda el Ministerio Público que sobre ese tema se pronunció adecuadamente el Tribunal, pues habiéndose imputado dos delitos con circunstancias de agravación y ninguna de atenuación bien podía el a quo "imponer los topes máximos sin ninguna restricción, en tanto la condición exigida en el artículo 67 del Código Penal estaba satisfecha plenamente, luego no puede entenderse la pretensión del censor al señalar como violada esta disposición, pues de aplicarla estrictamente su defendido estaría condenado a la máxima prevista para delito del homicidio agravado, superando ampliamente la impuesta en la providencia impugnada". Además, a lo que el Juez está obligado es a moverse dentro de los topes previstos y señalar los factores que se deben tener en cuenta, "más no la cuantificación de cada uno de ellos, pues este aspecto forma parte de la discrecionalidad que la propia ley concede al funcionario judicial para 15 (cid:9) República de Colombia Casaciódffl364 P./ John Jairo(cid:9) //orelos D./ Hi -'dio y o. Corte Suprema de Justicia individualizar la pena de acuerdo con múltiples y variables condiciones que

surgen en cada caso particular". Solicita, entonces, no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES:

Primer Cargo.

1. Siendo que es la anarquía argumentativa la constante en esta censura postulada al amparo de la causal tercera de casación, forzoso resulta para la Sala reiterar, como lo viene haciendo de manera pacífica, que el tema de nulidades en casación no puede concebirse como el espacio que a diferencia de las demás causales de ataque extraordinario releve al demandante de respetar los presupuestos básicos de esta clase de remedios extremos o que constituya una vía alterna para activar una tercera instancia, pues aparte de que esa no es característica propia de la naturaleza rogada de este excepcional medio de impugnación, no hay que perder de vista que en esta sede los juicios sobre la legalidad del fallo de segunda instancia están expresamente delimitados por el propio legislador y obedecen a una metodología y conceptos teóricos específicos en cada caso.

2. Por ese mismo motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que las nulidades, entendidas técnicamente en casación como juicios in procedendo, bien pueden catalogarse como errores de garantía o de estructura propiamente dichos, y en esa medida, la ubicación

16 República Le Colombia Casaci6n ll7o.r3e6lo9s P./ John Jairo Rui D./ -(o k dio yo. Corte Suprema de justicia en una u otra clasificación, impone, no solo la escogencia de la causal de nulidad a invocar, sino la argumentación fundamentadora y el orden de los reproches, ya que el hecho de enumerar una serie de situaciones que a

juicio del demandante son irregulares o lesivas de los derechos del sindicado, no satisface por sí solo la metodología y la lógica que le es aneja a este recurso. De ahí que no sea viable, por exigencia del principio de no contradicción y de limitación que lo regenta, entremezclar razones de una u otra modalidad y mucho menos de una u otra causal, ya que en esas condiciones la Corte no estaría habilitada para entrar a discernir la disyuntiva conceptual del demandante y escoger cualquiera de las posibilidades que de sus plateamientos se derivan sin que ello implique una indebida corrección de la demanda.

3. Y si bien hay casos en que como consecuencia de los errores de garantía se desconocen otros de procedimiento o viceversa, como ocurre con frecuencia entre los atentados al debido proceso y a la defensa, qtie por ser dos derechos inescindiblemente ligados, no obstante su automonía e independencia de acuerdo a su normativización constitucional, ello tampoco faculta al casacionista para entremezclar dichos conceptos como si se tratara de uno solo.

4. Ahora bien, confrontados los anteriores criterios con el libelo demandatorio, se tiene que el casacionista, desde una doble perspectiva, que finalmente entremezcla con disímiles planteamientos, propone esta censura por violación al derecho de defensa por la omisión en la práctica de varias pruebas y por la imposibilidad de contradecir las allegadas al proceso,

17 República de Colombia CasaRJ 13. 369 P./ John Jairo(cid:9) Morelos D./Hdio y o. Corte Suprema Le Justicia dejando la sensación en unas ocasiones que también se queja de la

legalidad del recaudo de una de las pruebas de cargo y de Ja valoración otorgada en la sentencia a las acopiadas en este asunto, inconsistencia lógica que por sí sola pone de presente la improsperidad del reproche.

S. En efecto, el discurrir argumentativo del ataque se diluye en una serie de planteamientos personales, que a veces se limitan a un listado sin apego a la realidad del expediente y en otras a la manifestación escueta e indemostrada de la violación al derecho a contra¡ nterrogar que confunde con el principio de investigación integral cuya vulneración no hizo expresa, pero que apunta a dejar la impresión de que sugiere la autoría del hecho en el testigo de cargos haciéndole perder el horizonte a la pretensión casacional, pues al fin y al cabo el ataque termina por convertirse en un índice más o menos aproximado y parcial del asunto que no tiene ninguna proyección de cara a la sentencia.

6. Es así como, sin aportar elementos de juicio que apunten a su corroboración, afirma que no se constató la existencia del sujeto mencionado en la indagatoria del sindicado como "el negro" que acompañaba a la víctima la vez que él se lo encontró en Montería y que fuera el mismo que lo buscó el 7 de enero en Puerto Escondido para entregarle la moto y los documentos, o que la noche de los hechos estuvo en compañía de su novia Piedad Paulina Paternina, no se constató con Roberto Burgos si lo vió negociando la referida motocicleta con el citado sujeto desconocido, pues en lo que tiene que ver con lo primero, desconoce que ningún elemento de juicio se aportó por el sindicado o su defensor para

18 República de Colombia Casació .369 P./ John Jairo R ) orelos D./ H. j'idio y o. 1 Corte Suprema Le Justicia hacer posible la comparecencia del sujeto de color, ya que aparte de que él mismo admite que se trataba de un desconocido del que no sabía su nombre, procedencia o relación con Manuel Mestra, solo hasta la audiencia pública, como bien lo recuerda el Delegado, es que atinó a decir que esa persona se apellidaba Murillo, luego en esas condiciones, el más interesado en lograr su ubicación era el sindicado y a ello no contribuyó.

7. Lo anterior, no significa que se esté invirtiendo el principio según el cual la carga de la prueba en materia penal le corresponde al Estado, sino que en eventos como éstos, la labor de la defensa material y técnica adquiere gran significación en la medida en que no solo están autorizados para contribuir al esclarecimiento de los hechos, trayendo sus propias pruebas, sino que permiten acreditar la verdad real. Además, porque, como ya lo ha sostenido en otras oportunidades la jurisprudencia de la Sala, si bien es obligación del funcionario judicial verificar las citas que el imputado haga en la indagatoria, tampoco le es exigible cumplir lo imposible, como era lo que se presentaba en este caso, pues nada podía hacer el instructor frente a un sujeto del que ningún dato se tenía y que resultó ser un N.N., de quien ni siquiera el propio interesado logró dar razón. Por ese mismo motivo y ante la precariedad de las explicaciones dadas en tal sentido se concluyó en los fallos de instancia que correspondía a una invención d

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