CSJ - SP13372(15-03-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13372(15-03-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA 2(-:0 (cid:9) 4j'
"ve ¿?Øcema (;:;Iici(1r'No. 1 i17.2. Jorge W. ).RTE SU PI.E.I:A. DE JUSTiCIA A.p.[obado i.(--La No. 12 .vi1agLstrado Pone.ffle: Dr. FEJUNANDO E. Al BOLDA RIPOLL i3ogot.á, 1). (, qtn.ce (le maizc del das RI:iI, i.iflO. Pítue[ve. la corteel :teCIitsc) extía )rdtnatlo de casación. interpuesto contra la sentencia de 7.7 de ,fth:e.ro de 1997, proferida dentro de las causas ac.uniulads Nos..5622., 5634 y 11,1208, mediante la cual ci Tribunal Superior del Distrito Judicial de .Nledel..hi. condenó al procesado JJjÇj' WILLIAM GALEAiN O VELASQUEZ (a. El Demente) ala. pena piin....ipal de 35 años d.c prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio en. WiltonEr.ricsto Lo pera 1[sai, Juan. Carlos Madrid Correa y Edisoii ilo:tuiey Mufioz Alvarez, y porte ilegal de aunas de fuego de defensa personal, y 1k) 2l)sOiV1ó pO:U el delito de hwto calificado agravado. En el mismo fallo, el Tribunal absolvió al coprocesado GUILLERMO LEON VALENCIA TORO (a. GuiUe de lbs cargos que le fueron imputados por Los delitos de homicidio en.
Edison Honney Mui.oz Alvarez, po:rte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y encubrimiento por receptación.
REPUBLICA DE COLOMBIA Casació. 'lo. 13372.
Jorge W. Galeano. Causa No..5622: El 24 de mayo de 1995, en la carrera 69 con calle 79D de la ciudad de Medellín, frente al granero "La Fogata", siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, dos sujetos que descendieron en forma sorpresiva de un bus de servicio público, dispararon repetidamente contra Wilto:ri Ernesto Lope:ra Isaza y Juan Carlos Madrid Correa, causando su muerte en forma inmediataEjecutada la acción, huyeron en sendas motocicJ.ef.s que los esperaban a prudente distancia del lugar del atentado, no sin antes apoderarse de un arma de fuego (revólver) que portaba la primera de las víctimas (fts.i-•5, 37, 39/1). EL 18 de septiembre siguiente, Adriana María Lopera Isaz (hermana de Wilton Ernesto), se presentó a la Fiscalía con el propósito de denunciar a los responsables de la muerte de su hermano, y relt'r lo ocurrido, asegurando que por temor había resuelto guardar silencio, pero que uno de ellos acababa de ser capturado por la policía, y deseaba que se hiciera justicia Precisó que el 24 de mayo, hallándose con su hermano y otras personas, entre ellas Juan Carlos Madrid Correa, después de haber asistido a unos oficios religiosos, pudo ver que dos sujetos, a quienes distingue como Piernas" y "Yesi.d", descendieron de un bus
de servicio público, cada uno por una puerta, portando anuas de fuego, al parecer pistolas. El. primero (a Piernas) se dirigió directamente a su ¿
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O lo.¡3372Jorge W. Galeano. .he:rmario Wilto:ny empezó a dis pa['i tic. Li testigo .:rtian Carlos Madi id. Co:trea mte:ritó detener al agresor pero "Yestd" intetvjno causándole la mueite. Dicho sujetc) se apod.cró tarnbin. del revólver que portaba "Wilton" en la pretína, del pantalón, y con el mismo le popinó dos tiros más en. la cabeza EtLscguida huyeron en sendas motocicletas, conducids por Jorge Wittiatn Galeaiio Velásquez (a El demente) y Guillenno .León Valencia Toro (a Guille), quienes esperaban a unos cinco metros del lugar de los hechos. Agrega que "Piernas" fije muerto cuatio dias después, y que el atentado contra su hermano sobrevino por chismes, porque lo culparon. de haber ordenado la inue:te de José .Maurtcio Goez Durango (a El Loco Goez., miembro de la banda. de estos últimos, ocurrida el 29 de maizo del mismo año (fls.42, 49, 103, y 23i/l). En térnurios sinLilares declaró el. menor Marcci.o Andrés Lopera Isaza (herni.ano de Wilton), testigo también de los hechos. Aseguró que las personas que descendieron del bus y dispararon contra Wilton Ernesto
y Juan. Carlos no las liabía visto antes, pero que identificó plenamente a quienes llegaron a recogerlos en las motocicletas, puesto que son conocidos en el sector como "FI demente" y "Guille". El primero se movilizaba en. una motoc:icieta RXl 15 negra, y el segundo en una DT 125 de color rosado (fLs. 144/1). Jorge William Galeano Velásquez (a El demente) fue capturado el 16 de septiembre de 1995, en compaíiía de Fredy Esnelder Sánchez Barreiichi (a Calambre), y en su poder fue hallada una pistola marca Browing, calibre 7.65, No.5 1189, sin salvoconducto, razón por la cual 11 3
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Casacióh No. 13372. Jorge W. Galeano. fue dejado a disposición de la Fiscalía, que inició un proceso en su contra por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.98 y 99, 102/J.). Oído en indgatoria dentro del presente proceso, negó cualquier participación en la muerte de Wilton Ernesto Lopera 1s-a72 y Juan Carlos Madrid. CorreaManifestó que lo afumado por la testigo Adriana María Lopera Isaza es falso, y que la noche del 24 de mayo se encontraba en la ciudad de Bogotá, hospedado en el hotel Mediterráneo, a donde viajó en pian de negocios. Cree que la policía lo está confundiendo con una persona a la. que apodan "El demente" (fls.65 y 189/1). Mediante comunicación de noviembre 23 de 1995, Alvaro Armando
Cruz Jiménez, Representante Legal del Hotel Mediterráneo de la ciudad de Bogotá, remitió copia del folio de "registro de ocupación" correspondiente al día 24 de mayo de ese año, donde, a renglón 11, aparece la siguiente anotación: "Número Habitación: 307 A. Noommbbrree:.- JJoorrggee William Galeano V. Nacionalidad: Colombiano. Estado Civil:
Soltero. Profesión: comerciante. Procedencia: Cali. Hora 3.00. No.
Personas: 1. Destino: Bogota Cédula 98'558.016 Medellín - Envigado"
(fl.s.235 y 236/1). En vista de que el referido registro presentaba huellas de haber sido adulterado, la Fiscalía, con la colaboración del Cuerpo Técnico de Investigación, incautó los originales y los remitió al Instituto de Medicina Legal para estudio grafológico, lográndose establecer que en 4
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Casacifr1 No. 13372. Jorge W. Galeano. la casulla correspondiente a Jorge Wuhan Galeano Velisquez preexistía originalmente el nombre de Joaquín Ramírez, y que dicha anotación había sido suprimida con "Jiquid papef' (13.s.334-337/1). Capturado Guillermo León Valencia Toro (a Guille), se lo escuchó en ind2gatoria Preguntado sobre los hechos investigados, manifestó que el 24 de mayo de 1995 se encontraba en la ciudad de Turbo, donde una hermana suya de nombre Oiga Yolanda, y que las imputaciones que se le hacen, de haber tenido participación en ellos, son Conoce a
f21525. Jorge William Galeano Velisquez, pero no lo ha tratado (fis.210/1). En diligencias de reconocimiento, los hermanos Adriana María y Marcelo Andrés Lopera Isaza identificaron a los procesados Jorge William Galeano Velásquez y Quillermo León Valencia Toro como las personas a quienes distinguen como "El Demente" y "Guille", respectivamente, y corno las mismas que el día de los hechos conducían las motocicletas en las cuales huyeron los autores de los disparos (fls.117/l, 165/1, 227/1 y 229/1). Del proceso hacen parte, entre otras pruebas, los testimonios de los esposos Uriel Esaú Giraldo Yepes y Luz Mery Aristizábal Herrera, propietarios del granero "La Fogata' (fis. 148 y 15111), y Nelson de Jesús Gil Marín, propietario de un negocio contiguo (fls.158/l), quienes coinciden en señalar que tan pronto se iniciaron los disparos buscaron protegerse, y que por esta razón no vieron la forma corno sucedieron, ni sus autores. También, el acta de levantamiento del cadáver de Ornar Yesid Rodríguez Rodríguez, a quien los testigos identifican como
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I1 4j Øma de ('.asacií No. 13372.
VIMI&7
Jorge W. Galeano. "Yesid", uno de los autores de los disparos, quien. fue asesinado ci 23 de septiembre de 1995 (fi. 138/1). El 22 de diciembre la Fiscalía declaró cerrada la investigación respecto
del procesado Jorge William Galeano Velsquez; y mediante decisión de 22 de enero de 1996 calificó su mérito con resolución acusatoria por los delitos de homicidio en concurso homogéneo (muertes de Wilton Ernesto Lopera Isaza y Juan Carlos Madrid Correa), hurto calificado y agravado (sustracción del revólver de propiedad de Wilton Ernesto), y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.274, 281/1). Apelada este pronunciamiento por el procesado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante el suyo de 18 de marzo siguiente, lo conlinnó en todas sus partes (fls.301/1). Causa No..5634: El 21 de mayo de 1995, en las horas del medio día, en el barrio Castilla de la ciudad de Medellín, frente a una bomba de gasolina del mismo nombre, un sujeto que descendió de una. motocicleta color negro disparó repetidamente un arma de fuego contra Edison Honney Muñoz Alvarez, causando su muerte en forma inmediata. Ejecutada la acción, abordó de nuevo la motocicleta, donde [o esperaba el conductor, huyendo con rumbo desconocido. En la escena del crimen., los investigadores hallaron dos (2) proyectiles blindados calibre 7.65 milímetros, una (1) carrisa de blindaje 7.65 milímetros, un (1) 6
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Casación'No13372. Jorge W. Galeano. fragmento de plomo, y siete (7) vainillas del mismo calibre (fls.l-4/l,
3211, 78/1, 80/1). En la diligencia de necropsia, los médicos legistas recuperaron dos (2) proyectiles mis (fls.8511). En el curso de la investigación declaró Bayron Mufíoz Taborda, padre de la víctima, quien manifestó que por llarnada telefónicas anónimas a su residencia se enteró que los autores del hecho habían sido dos jóvenes que respondían a los nombres de "William" y "Guillermo", y que. ál hacer las averiguaciones respectivas pudo establecer que el primero se llama Jorge William Galeano Velásquez, y del segundo Guillermo Valencia (fts.11, 36/1). Escuchados Jorge William Galeano Velasquez y Guillermo León Valencia Toro en 'indagatoria; manifestaron no tener conocimiento de los hechos investigados, y ser falsas las afirmaciones y comentarios de quienes pretenden involucrarlos con los mismos. Entre sí no se conocen1 y aunque coinciden en señalar que distinguían a Edison Honney, dijeron no tener motivos para atentar contra su vida (fls.90/1, 166/1, 17211). Se recibieron, entre otros testimonios, los de Francisco Javier Narváez Escobar y Eliécer Alfonso Torteyo Ahnanza, empleados de la bomba de gasolina donde ocurrieron los hechos. El primero hace una descripción de los autores del crimen., e indica que se movilizaban en una motocicleta color negro, de 100 a 115 centímetros cúbicos (fis. 126/1). El segundo manifiesta que cuando sonaron los, disparos, acababa de llegar a la bomba, y se encontraba en el vestuaiio poniéndose el 7
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wle(cid:9) Casacioii372 Jorge W. Galeano. uniforme (fLsJ35/1). Se practicó tambi&n diligencia de reconocimiento en fila de personas con la intervención del testigo Francisco Javier Narváez Escobar y el procesado Jorge William Galeano Veiisquez, con result2dos negativos (fis. 156/1). Practicada prueba de balística con el objeto de establecer si los proyectiles y vainillas recuperados en el ligar de los hechos y en la diligencia de necropsia habían sido disparados y percutidas, respectivamente, por la pistola marca Browing No.5 11897 decomisada al procesado Jorge William Galeano Velisquez el día de su captura, se d.eterminó que entre ellos existía total. correspondencia (fis. 180-184/1, 26:3/1). Resuelta la situación jurídica de los procesados (fls.99/1 y 194/1) y cenada la investigación (fls.265/1). la Fiscalía, en decisión de 5 de marzo de 1995, profirió resolución de acusación contra Galeano Velásquez por el delito de homicidio 2Uavado, y respecto de Valencia Toro por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Este ultitno ilícito no le fue imputado a Galeano Velásquez, por estar siendo investigado en proceso separado (11s.273-287/1). Apelado este pronunciamiento (fis.288, 302, 311/1), la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 7 de mayo siguiente, la con.firrnó integralmente (fls.314/1).
Causa No.9208:
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Casación No. 13372. Jorge W. Galeano. Fi 9 de junio de 1992, en las horas dcl medio dia, en el sector de Pikrrica de la ciudad de Medellín, tres sujetos armados de un revólver tntiimdaron a los señores Fred.y .Albeito Zapata. Castro, Amado de Jesús Bustamante Bustamante y Herny Iván Gómez de los Ríos (trabajadores de Planeación del Municipio), y se apoderaron de un (1) teodolito Kern y un (1) trípode con su respectivo bastón. Horas mis tarde, gracias a los informes suministrados a las autoridades de la Policía por un residente del sector, fue retenido Guillermo León Valencia Toro, quien indicó el sitio donde se encontraban guardados los elementos hurtados (fis.l, 2, 5 vto., 6 vto., 7 vtoul). Oído en indagatoria Valencia Toro y resuelta su situación jurídica, la Fiscalía, mediante decisión de 17 de mayo de 1996, calificó el mérito probatorio del sumario con resoluciómi de acusación en su contra, por el delito de encubrimiento por receptación, conforme a lo previsto en el artí.culo 177 del Código de Procedimiento Penal (11s.137146/1). Esta decisión causó ejecutoria ci 27 de mayo siguiente (fis. 147/1). Acumulación de causas y sentencia: Por autos de 3 de julio y 30 de julio de 1996, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín ordenó la acumulación de las causas, y
dispuso su tramitación coujunLa (11s.341 de la causa No. 1 350 de la y causa No.2). Celebrada la audiencia pública, dictó sentencia, en los siguientes términos: 1) Condenó al procesado Jorge William Galeano 9
REPUBLICA DE COLOMBIA Casación o. 13372.
Jorge W. Galeano. Velásquez a la pena principal de 35 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio en Wilton Ernesto Lopera Isa, Juan Carlos Madñd Correa y Edison Honney Muñoz Alvarez, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con los cargos imputados en las causas Nos.5622 y 5634, yio absolvió del delito de hurto calificado agravado imputado en la causa No 5622. 2) Condenó al procesado Guillermo León Valencia Toro a la pena principal de 26 años 6 meses de prisión, como autor responsable de y los delitos de homicidio en Edison Honney Mutioz Alvarez, y porte ilegal de armas de fuego de defensa perso:nal, acorde con los cargos formulados en la causa No.5634, y lo absolvió por el delito de encubrimiento por receptación imputado en la causa No.8208 (fls.376410/1). Apelado este fallo por los procesados, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 27 de febrero de 1997. que ahora recurre en casación el defensor de Jorge William Galeano Velásquez, conlinnó las decisiones tomadas en relación con este ultimo, y revocó la condena impartida contra Guillermo León Valencia Toro por los delitos de homicidio en Edison Honney Muñoz Alvarez y porte ilegal de armas de
fuego de defensa personal, para en su lugar absolverlo de todos los cargos (fls.427.-45011).
La demanda:
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Casación No. 13372. Jorge W. Galeano. Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, debido a que en el trámite de la actuación se presentaron irregularidades sustanciales que vulneraron el debido proceso y afectaron el derecho de defensa del imputado, dando lugar a la estructuración de los motivos de invalidación previstos en los numerales segundo y tercero del artículo 304 del estatuto procesal penal. Sostiene que el derecho a la defensa, según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es una garantía que se orienta a que la persona esté rodeada de toda una sene de posibilidades que se traduzcan en un proceso debido y una decisión justa, y que, como tal, debe ser tutelada durante toda la actuación procesal. Dicha garantía (de defensa), no se reduce a la mera designación de un abogado, ni. a la posibilidad de ejercer sin obstáculos la defensa matemial, sino que a ella debe sumarse la acuciosidad del órgano judicial en el adelantamiento del proceso, y el deber de averiguar con igual celo lo desfavorable como lo favorable al sindicado. Agrega que en el caso sub judice, la actividad investigativa fue particularmente copiosa, pero no por ello puede afirmarse que fue integral, expresión que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, significa lo global o total, vale decir, lo que abarca todo, pues
se omitió la precisión de circunstancias que, de haber sido clarificadas conforme lo dispone el artículo 333 del Código de Procedimiento 11
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Casación No.1 3372. Jorge W. Galeano. Penal, habrían permitido una decisión diferente, o cuando menos mis justa En la causa adelantada por la muerte de los señores Wilton Ernesto Lopera Isai y Juan Carlos Madrid Correa (No.5622, aclara la Sala), el incumplimiento de la obligación de realizar una investigación integal, surge de los siguientes hechos: a) Se omitió haber ahondado en la investigación con el fin de determinar la ubicación real de las motocicletas que auxiliaron a los autores de los disparos, pues mientras en el acta de levantamiento de los cadáveres se dejó constancia, por manifestación que hicieron los familiares de las víctimas, que se encontraban a 300 metros, la testigo Adriana María Lopera afrimó, en su primera versión, que se hallaban frente a un taller junto a la carnicería, y en la ampliación de la misma, que se encontraban a cinco metros. Este aspecto debió ser establecido para poder determinar la ciencia del dicho de la testigo y de su hermano Marcelo, pues si las motocicletas estaban a 300 metros, resultaba imposible que hubieran podido realizar la identificación que refieren, no solo por la distancia, sino por ser de noche. ¿Por qué, sin realizar el más mínimo esfuerzo, fueron aceptados sus dichos, existiendo un factor probatorio que los cuestionaba? ¿Por que no se acudió a otros testigos para determinar la distancia existente
entre el lugar de los hechos y la carnicería, o entre aquél y el parque donde se encontraba el hermano menor de la testigo? 12
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Casación. No. 13372. Jorge W. Galeano. b) En segundo lugar se dio por establecido que la adulteración del registro hotelero fue re1i72da con la velada intención de acredibr la existencia del procesado en la ciudad de Bogotá, sin haber los jwrgadores averiguado otras posibilidades, como un error por parte del mismo hotel, lo cual no es descabellado. Lo cierto es que la Fiscalía, desconociendo el deber de investigación integral, no se tomó el trabajo de investigarlo, indagando a los empleados del hotel sobre el punto. c) Tampoco hubo interés en verificar si el procesado había viajado o no por la empresa de transportes que refirió en indagatoria Obsérvese que la respuesta de la empresa "Rápido Ochoa" no guarda correspondencia con lo solicitado, pues respondió que Jorge William Galeano Velasquez no había viajado el 22 de mayo, cuando lo sostenido por el procesado es que lo había hecho el 24. Y la Fiscalía no hizo nada para que el dato fuese rectificado. Si estos hechos hubiesen sido constatados, los resultados de la investigación habrían sido seguramente distintos, puesto que hubiera quedado claro que la identificación de los conductores de las motos era imposible; que la adulteración de los registros hoteleros tenía una causa explicable; y, que el procesado utilizó el servicio de transportes "Rápido Ochoa" el día 24 de mayo, todo lo cual habría conducido a confirmar su dicho.
En la segunda causa (No.5634, aclara la Sala), la violación se presentó por las siguientes razones: 13 REPUBLICA DE COLOMBIA Casación lo. 13372. Jorge W. Galeano. a) El dictamen de balística no es científica ni legalmente completo, como lo ha sostenido la judicatura El perito se liinitó a decir, :respecto de los experimentos realizados, que en la prueba se utilizaron dos proyectiles, pero no exphcó cómo se realizó, para saber si se adoptaron las precauciones de técnica requeridas, desconociendo, de esta manera, el artículo 267 del Código de Procediwi.ento Penal, que ordena que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y contener las explicaciones de los exámenes, experimentos e investigaciones efeQttlados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o arlisticos de las conclusiones. Tampoco lo sustentó científicamente, pues, al hacerlo, se limita a decir que realizó las comparaciones microscópicas, hallando elementos comunes de identificación, sin precisar cuales fueron, dando a entender, tanto en el dictamen como en su ampliación, que las características identiflcadoras se reducen a defectos de fabricación del arma, cuando segúni la doctrina, múltiples son las circunstancias que inciden. Aparte de ello, adicionalmente a la labor de verificación o cotejo de los proyectiles, es necesario el estudio del arma, concreLrnienle del ánima de su cafión, aspecto sobre el cual no aparece dato alguno en el dictamen que haga suponer que se efectuó. El estudio de las vainillas tampoco puede reducirse, como aquí se hizo,
al analiis de las huellas del percutor. Es indispensable, según lo enseiia la doctrina, evaluar las huellas del cierre, de la recámara y del extractor del arma correspondiente, estudio que no se realiió, según surge de la
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Casación No. 13372. Jorge W. Galeano. lacónica referencia que se hace en el dictamen del cotejo que habría sido efectuado entre ellas. Frente a una experticia tan escueta, resulta imposible exigir, como lo ha planteado la judicatura, que se iniciara un incidente de objeción, pues para ello es necesario que el dictamen adolezca de un error grave, lo cual no es posible cuando carece de puntos de referencia Por ende, falló la defensa al no pedir su ampliación de manera adecuada, y falló la Fiscalia al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 270-1 del estatuto procesal penal. Si el dictamen es incompleto, como en el presente caso, de nada sirve apartar un rico material fotogrflco, pues ello lo que deja ver es su limitación, y falta de precisión. Por tanto, en aras de una investigación integral, se hacia menester haberlo ampliado, en orden a contar con suficientes elementos de juicio. b) Ningún esfuerzo se re1i7ó tendiente a establecer cuánto tiempo hacia que el procesado tenía el arma, pues bien podía suceder que para la fecha de los hechos no la hubiese adquirido. Significativo es, al respecto, lo expresado por su señora madre en declaración juramentada, en el sentido de que el arma hacia poco tiempo que la había adquirido. ",Cuánto es ese poco? ¿Días, semanas o meses? ¿Por
qué la Fiscalía fue tan poco acuciosa al respecto? ¿Qué dificultad representaba precisar ese detalle, pidiéndole a la testigo que concretara ese dato? ¿Es posible, frente a una investigación tan superficial, concluir, o mejor especular, en que para la fecha de los hechos esa arma le pertenecía ami asistido?" (fls.15 de la demanda). 15
REPUBLICA DE COLOMBIA y,(cid:9) 144
SÇ'zemaal Casación No. 13372. Kle e Jorge W. Galeano. Argumenta que seleccionó la vía de la causal tercera y no la primera por errores de hecho en la valoración de las pruebas, porque en estricto sentido no puede afinnarse que hayan sido omitidas, distorsionadas o valoradas de espaldas a las reglas de la sana critica, sino que se presentó una carencia de actividad probatoria Así, por ejemplo, no puede decirse que el dictamen sobre la ad~ ación del registro hotelero fue distorsionado en su contenido fáctico, sino que los funcionarios dejaron de investigar si la adulteración obedecía a razones distintas de la declarada por los juzgadores de innssttaanncciiaaIIgguuaall acontece cuando se censura el dictamen de balística Respecto de él, no se está diciendo que haya sido aducido ilegalmente, o que haya sido distorsionado en su contenido fáctico, o valorado con violación de las reglas de la sana critica No. Simplemente se está afirmando que es incompleto y que, en su imperfección, fue analizado conforme a lo que él enseña, sin distorsionado. Al incumplimiento de la Fiscalía a su deber de investigación integral, se
suma la manifiesta inactividad del defensor de oficio que asistió al procesado. Frente a los vados probatorios que se relacionaron, no puede creerse que su pasividad obedezca a una estrategia deeffeennssiivvaaMMíírreessee cómo ni siquiera presentó un alegato precalificatorio, y cómo el de la audiencia pública es insubstancial frente a la perplejidad que causaban las conclusiones del Fiscal. Y su intervención en el recurso de alzada no pasó de ser formalista En definitiva, no se advierte ningún esfuerzo por parte del abogado encaminado a garanti7ir debidamente el derecho de defensa que se le confió. '1ui r REPUBLICA DE COLOMBIA /4 h Casación No. 13372. '(e t9 4t»fl4Z Joe W. Galeano. Apoyado en estas consideraciones, solicita a la Corte de(' retar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución de clausura de la investigación, con el fin de que puedan ser corregidas las falencias advertidas, y se propicie un debate probatorio mas amplio y justo (fls.463 - 480/1).
Concepto del Ministerio Público: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solícita a la Corte desestimar la censura, por las siguientes razones:
1. En relación con el reproche porque los juzgadores no hicieron lo suficiente para determinar la distancia exacta donde se encontraban las motocicletas, sostiene que el recurrente no demuestra bajo qué condiciones habría podido arilbarse a conclusiones distintas de las consignadas en los fallos, y que la ce:asura pareciera obedecer mas a la
especulación, que awia real deficiencia probatoria Advierte que la Fiscalía intet rogó a las personas que se encontraban en el sitio de los hechos, y que ninguno de ellos suministró datos al respecto, por no haber percibido lo ocurrido. Los Únicos que podían dar información exacta sobre la ubicación de las motocicletas eran los familiares del occiso, por estar cerca de él, y haber presenciado los hechos. Y el informe de la policía donde se afirma que las motocicletas 17 REPUBLICA DE COLOMBIA '7604~ ale Casación No. 13372. Jorge W. Galeano. se hilliban a 300 metros del lugar, no precisa quién suministró dichos datos. Por consiguiente, en cuanto se :cefiere a este punto, no se observa incumplimiento del deber de investigación integral.
2. En relación con el segundo reparo, referido a la adulteración del registro del hotel, atinna que esta situación solo se presentó con el nombre del procesado, y que los funcionarios judiciales, apoyados en esta realidad, dedujeron que el propósito de la referida adulteración era respaí:dar su dicho, conclusión que resulta compatible no solamente con las pruebas valoradas en la sentencia, sino con las inconsistencias que se advierten en el dicho de Galeano Velasquez, y la información consignada en el registro en torno al lugar de procedencia, donde se hace aparecer la ciudad de Cali.
No se trata, como lo sostiene el censor, de una simple equivocación en los datos del registro, derivado de un error en el asentamiento del nombre del huésped. Mis allá de esta hipótesis, que hasta ahora viene a
ser planteada, la investigación no exigía ahondar en el hecho, pues interrogar a los empleados del hotel era intrascendente ante la evidencia de la adulteraciónni s~tnaa33.. En cuanto al tercero, relacionado con la falta de verificación de la referencia que Galeano Velasquez hizo del viaje realizado a la ciudad Bogotá en la empresa "Rápido Ochoa", sostiene que el procesado en su indagatoria afirmó haber adquirido el pasaje el 22 de mayo, y que por dicho motivo, en la solicitud enviada a la empresa transportadora se registró esa fecha, no advirtiéndose, por tanto, ninguna equivocación. 18
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Casación No. 13372. Jorge W. Galeano. Mas aun. Ahondando en sus esfucizos, la Fiscalía ofició a la empresa "Expreso Bolivariano", y la respuesta fue también negativa 1.
4. Respecto del dictamen pericial, argumenta que el perito dio cabal cumplimiento a la ley, al especificar los estudios y procedimientos rea1izidos, y que para su validez no era necesario que consignara los detalles de dicho procedimiento. La ley no requiere, por ejemplo, que en el examen de una sustancia se explique en qué consiste el proceso de cronratografla en capa fina, ni en uno de balística, que se indique de que manera se midió el calibre del cafión del arma Lo que la norma exige, es que se informe al Juez sobre el procedimiento utilizado.
En el caso de las estrías de rotación, los elementos comunes de identificación señalados por el perito son suficientes para establecer la relación entre el amia y los proyectiles, pues, como se señaló en el
dictamen, no se presentan deformaciones ni alteraciones en el arma que hubiesen podido dejar otras características. Además, en la ampliación del mismo, se dejó en claro que c2ch arma tiene sus características propias, y que las huellas que dejan en los proyectiles disparados por ellas, son imicas. El dictamen pericial, contrario a lo expuesto por el casacionista, no presenta vacíos que debiliten sus conclusiones, y así lo asumieron los funcionados judiciales al abstenerse de ordenar su aclaración o complementación. La ampliación ordenada posteriormente, fue solicitada por el defensor del procesado Guillermo León Valencia Toro, con el exclusivo fin de establecer si dos armas distintas podían dejar 19 REPUBLICA DE COLOMBIA Ø'emd(e Casación 0.13372. ete (cid:9) Jorge W. Galeano. unas mismas huellas, siendo la respuesta contundente, en el sentido de que sus particularidades eran únicas.
5. En cuanto ala ausencia de pruebas orientadas a determinar desde cuánto tiempo antes de su captura el procesado se encontraba en posesión del ¿inia, afirma que la determinación de este aspecto resultaba poco trascendente ante la evidencia de su autoría en los hechos. Esta inquietud del defensor no revela más que un desmesurado afán de cumplir con sus deberes, pero no una falla investigativa que aconseje la anulación de lo actuado.
Si en gracia de discusión se adniitiera que Galeano Velásquez entró en posesión del arma después de cometi
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