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CSJ - SP13376(23-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13376(23-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

13.376 P/ Ariel Francisco Contre& ernndez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr, CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 103 Bogotá D.C., veintitrés (23) Je julio de dos mil uno (2.001).

VISTOS: Mediante sentencia del 14 de junio de 1.996 en dos causas acumuladas, la 561 y 164, un Juzgado Regional de la ciudad de Barranquilla condenó a ARIEL FRANCISCO FRANCO FERNANDEZ (alias Julio Vega) a las penas principales de 58 años y 6 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos mensuales vigentes para el aio de 1.993 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de los delitos de homicidio agravado, rebelión agravada, secuestro extorsivo y falsedad personal para la obtención de documento público, al tiempo que lo absolvió de los delitos de fabricación, tráfico y tenencia de armas de fuego y elementos explosivos con el ho de favorecer actos terroristas y

Casa Ó7 13.376 {;&2 P/ Ariel Francisco Coritr - (cid:9) !ernndez tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, previstos en los artículos 11 del Decreto 180 de 1.988 y 20 del Decreto 3664 de 1.986, ordenando la expedición de copias para que se investigara lo relacionado con el secuestro y homicidio del ciudadano Simón Vélez, en hechos ocurridos en enero de 1.991.

Apelado el fallo de primera instancia por el defensor del procesado, el 14 de noviembre de 1.996, el Tribunal Nacional negó la nulidad que impetró dicho profesional fundamentándose en la existencia de diversa prueba testimonial con identidad reservada como soporte de la sentencia, redujo a 57 años y a 122.5 salarios mínimos mensuales vigentes para 1.993 las penas principales de prisión y multa, respectivamente; la adicionó en el sentido de absolver al incriminado del cargo de auxilio a actividades terroristas previsto en el artículo 30 del Decreto 180 de 1.988, por cuanto sobre el mismo no se pronunció el a quo, e igual hizo "...con los ilícitos de tenencia de armas o sustancias tóxicas, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y falsedad personal, que se le formularon en la actuación acumulada", precisando que tal como se sostuvo en el fallo de primer grado éstos quedaron subsumidos en el de rebelión; igualmente le negó al sentenciado la condena de ejecución condicional y lo condenó al pago de 3.000 gramos oro "por concepto de indemnización, 2.000 por los daños materiales y 1.000 por daños morales, en favor de los herederos dé la víctima por los delitos d secuestro y homicidio"; ordenó compulsar copias para que se investigara por falso testimonio a un testigo de identidad reservada y decretó la nulidad de todo lo actuado únicamente en relación con el "delito contra la 2 Cas&i/. 13.376 (cid:9) ó P/ Ariel Francisco ContrfKJernndez

1 fe pública atribuído al procesado CONTRERAS FERNANDEZ, por errada calificación de la conducta, a partir -inclusivedel proveído calificatorio calendado 18 de julio de 1.994..."; confiirnando en lo demás la sentencia impugnada. Recurrida en casación la anterior decisión por el defensor del procesado, surtido el trámite de esta impugnación, procede la Sala a résbiver lo pertinente.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los que motivaron el fallo de condena, esto es, los que fueron objeto de la causa No. 561 que posteriormente se acumuló a la 164, tuvieron ocurrencia el 29 de mayo de 1.993 en el sitio denominado Loma Colorada, a eso de las dos de la tarde cuando el sacerdote español de 62 años, Javier Ciriaco Cirujano Arjona, cura párroco del corregimiento de San Jacinto, transitaba por el sector rural en compañía de algunos profesores y padres de familia después de haber celebrado primeras comuniones y bautizos en la escuela de la vereda Las Lajas, siendo abordado por un grupo de hombres encapuchados y fuertemente armados, pertenecientes al grupo disidente "Francisco Garnica" del Ejército Popular de Liberación E.P.L., quienes luego de pedirle su identificación se lo llevaron en contra de su voluntad, aduciendo que queiían hablar con él sobre asuntos políticos, económicos y sociales. Sin embargo, el cadáver del sacerdote fue hallado el 17 de julio de ese mismo año en una fosa cercana al lugar de su plagio, con señales de tortura.

Casagf1 1 3.376 P/ Ariel Francisco Conytra/ -rnández 1 e Como tales hechos fueron publicados en el Diario El Universal el 31 de mayo de 1.993, oficiosarnene el Juzgado Promiscuo Municipal de la Localidad, previo aviso a la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, inició la investigación previa, habiendo escuchado en declaración a Jesús de la Concepción Arrieta Fernández, Moises Alvis, Abel Vergara y Luis Carlos Taía, quienes acompañaban al Párroco Javier Cirujano Arjona el día de su plagio. Después de remitidas las anteriores diligencias a la Fiscalía Regional de Barranquilla, esto es, el 18 de junio de 1.993, el Comandante de la Primera Brigada de Cartagena puso a disposición de ese despacho a Roberto Palacios Rangel, alias John Jairo Restrepo y a Benjamín Pérez Avila, alias Juan el bobo, quienes según informaciones de inteligencia pertenecían al E.P.L. (línea Caraballo) y en 1.992 habían participado en una extorsión al dueño de la finca K.Z. ubicada en María la Baja, en el secuestro del ciudadano Felipe Góngora, propietario de una estación de servicio en San Onofre, persona que fuera liberada a los pocos días, en el homicidio de agentes de la Policía en el corregimiento El Pla.yón y en el secuestro de dos Infantes de Marina en un retén efectuado en el sitio conocido como El Vizo, en la carretera que conduce a María la Baja, procediéndose entonces, el 19 siguiente a abrir formalmente la

investigación, para luego de vincular mediante indagatoria a los aprehendidos, resolverles su situación jurídica el 30 de ese mismo mes, absteniéndose de proferirles medida de aseguramiento. 13.376 P/ Ariel Francisco(cid:9) rn á ni dez 7oi/e(cid:9) WW)? c7 Habiéndose tenido conocimiento por los periódicos que fue hallado el cadáver del cura párroco de San Jacinto, Javier Cirujano Arjona, en las cercanías del lugar donde fue secuestrado y allegado por parte del D.A.S. un comunicado del Frente Francisco Garnica, del Ejército Popular de Liberación en el que se adjudicaban el enjuiciamiento del sacerdote, a quien acusaban de ser un colaborador de los grupos paramilitares y haber entregado "al aparato represivo de la oligarquía" a uno de sus miembros, por auto del 21 de julio se cornisionó al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para que practicara todas las diligencias necesarias en orden a esclarecer tales informaciones, con la colaboración del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, habiéndose allegado en cumplimiento de ello el acta de levantamiento del cadáver de la víctima y su identificación, previa confrontación de la carta dental practicada por la última autoridad mencionada y el protocolo de necropsia en el que se precisó que la muerte ocurrió "...en un lapso mayor de 36 horas y posiblemente mayor de 30 días anteriores al momento del hallazgo del cadáver". Posteriormente, se recepcionaron varios testimonios con identidad reservada en los que se señala que ya con anterioridad a los

sucesos fatales, el sacerdote Cirujano Arjona había recibido amenazas del Frente Francisco Garnica del E.P.L. por las duras críticas que lanzaba contra estos en las liturgias y que el responsable de su muerte era el comandante de ese grupo, conocido en la región como Julio Vega, persona de acento guajiro y contextura gruesa. Igualmente se recibió informe procedente del Director del D.A.S., regional Sucre, con el que se remitía fotografía de ARIEL FRANCISCO CONTRERAS Casa •s '13.376 P/ Ariel Francisco Contre(cid:9) ernndez / c7(cid:9) / FERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17'951.518 de Fonseca, Guajira, alias Comandante Julio, Julio Vega y Julio el Guajiro, perteneciente al Frente Francisco Garnica del E.P.L.. Posteriormente, esto es, por resolución del 4 de agosto de 1.993, se dispuso vincularlo mediante indagatoria, lo mismo que a Sebastián Pérez, José Vásquez Castro, Robinson Beltrán, alias Barby, Benjamín Avila Pérez, alias Juan el bobo y Roberto Palacios Rangel, alias John Jairo Restrepo o el negro John. Materializada la captura de CONTRERAS FERNANDEZ por agentes del D.A.S. en la ciudad de Montería en un allanamiento practicado el siguiente 24 de septiembre en la carrera 8 F No. 2-2 del barrio Alfonso López de esa ciudad, diligencia en la que se identificó con la cédula de ciudadanía No. 73'561.492 a nombre de Orvelis Saurith Contreras, en la versión libre

rendida ante ese organismo reconoció pertenecer al E.P.L., aunque negó cualquier vínculo con la muerte de! sacerdote Javier Cirujano Arjona, por resolución de la misma fecha el FisLal que llevaba la dirección de la investigación comisonó a uno de la ciudad donde se produjo la captura para que escuchara en indagatoria al incriminado, lo que ocurrió el 27 del mismo mes. Por su parte, declararon en dicha investigación Roque Germán Vélez Amaris, quien le formuló cargos a CONTRERAS FERNANDEZ por el secuestro y posterior muerte de Simón Vélez en hechos ocurridos en el corregimiento el Caracol (Sucre); y Domingo Arias Hernández,. que también hizo lo propio al sindicar al procesado de la extorsión de que 6 Casa',. 13.376 ;7m6,7 P? P/ Ariel Francisco Contrer7ernndez hiciera víctima a su patrón José Maiía Conde Romero, testigos que, además, lo reconocieron en fila de personas. Cumplida pues la comisión por el Fiscal de Montería y devueltas las diligencias al de Barranquilla, el 13 de octubre de 1.993 se le resolvió la situación jurídica con medida de oseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro previsto en el artículo primero de la Ley 40 de 1.993, en concurso con el de rebelión de que trata el artículo primero del Decreto 1857 de 1.989, al tiempo que se revocó la orden de captura impartida contra Sebastián Pérez, José Vásquez Castro y Robinson Beltrán por no encontrarse debidamente identificados, habida cuenta que

practicada diligencia de inspección en la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció que existían varios homónimos. En el mismo proveído se dispuso emplazar a Benjamín Avila I'éiez y a Roberto Palacios Rangel, decisión que al ser apelada por el defensor de confianza de ARIEL FRANCISCO CONTRERAS, recibió confirmación el 14 de junio de 1.994 por las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional. Así, luego de recaudada abundante prueba testimonial y documental, el 2 de mayo de 1.994 se decretó el cierre parcial del ciclo instructivo únicamente en relación con este procesado, contra el cual la defensa interpuso recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente el 3 de junio siguiente, procediéndose, entonces, a calificar el mérito probatorio del sumario el 18 de julio del mismo año con resolución acusatoria en contra del encartado por el delito de homicidio agravado conforme a las causales 70 y 80 del artículo 324 del Código Penal, 7 13.376 % P/ Ariel Francisco Contç(cid:9) ernández modificado por la Ley 40 de 1.993, en concurso con el de secuestro extorsivo también previsto en el estatuto antisecuestro, rebelión agravada de acuerdo a lo previsto en el artículo 129 del Código Penal, falsedad personal para la obtención de documento público y falsedad personal, proveído contra el cual la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, siendo confirmado el 27 de octubre del mismo año, por las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional, con la aclaración de que

CONTRERAS FE.RNANDEZ responde a título de autor en calidad de determinador. Avocado el conocimiento del juicio por un juzgado Regional de Barranquilla, por auto de 17 de enero de 1.995, negó algunás de las pruebas solicitadas por el defensor, del mismo modo que resolvió desfavorablemente la nulidad impetrada por este sujeto procésal quien argumentaba un indebido cierre instructivo por haberse clausurado la investigación sin que cobrara ejecutoria la medida de aseguramiento, puesto que para ese momento no se había desatado la segunda instancia contra dicha providencia, el cual, una vez apelado fue confirmado el 28 de junio siguiente por el Tribunal Nacional. Posteriormente, y como quiera que se tuvo conocimiento que contra CONTRERAS FERNANDEZ se adelantaba otro proceso en esa Regional, por auto del 14 de agosto de 1.995 se dispuso ponerle en conocimiento al Juez que adelantaba la causa No. 164 de la existencia de esta actuación, a efectos de que determinara la posibilidad de acumularlo a ese asunto en

  • 13.376

P/ Ariel Francisco Cont ernndez donde se había proferido resolución de acusación con anterioridad a la que motivó este juicio. Efectivamente, el Juez Regional, también de la ciudad de Barranquilla, que tramitaba el proceso No. 164 por hechos ocurridos el 20 de enero de 1.989 en la carrera 14 No. 1.4 A-03, sitio en el que al practicarse una diligencia de allanamiento por parte de un entonces Juzgado de Instrucción Permanente, fueron halladas 6 cajas de 50 cartuchos calibre

38 largo, 1 caja de 50 cartuchos calibre 9 rn.m., 2 cartuchos calibre 380, 1 revólver Smith & Wesson identificado con el número interno 28.469, modelo 10-5 sin identificación externa, el cual en una inspección con perito se estableció que pertenecía a la Policía Nacional, pues segúnel listado de esa institución el 5 de marzo de 1.986 fue entregado al Comandante del Distrito de Policía. Igualmente, se encontró una granada de mano de fabricación casera en PVC negro, un rollo negro y otro blanco de mecha lenta, 11 detonadores, 4 cables eléctricos con detonadores, un diario comunista y varios de nombre "revolución", por los que el 29 de noviembre de 1.991 un Juez de Orden Público profirió resolución acusatoria en contra de ARIEL FRANCISCO CONTRERAS FERNANDEZ por los delitos de tenencia, fabricación y USO de armas o sustancias tóxicas con el fin de favorecer la realización de actos terroristas y fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, previstos en los artículos 11 y 13 del Decreto 180 de 1.988 y el de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las. Fuerzas Armadas a que se contrae el artículo 20 del Decreto 3664 de 1.986 en proveído que cobró ejecutoria el 13 de agosto de 1.992. Casa(cid:9) 13.376 P/ Ariel Francisco Contrerernndez W? /?/'e/!? Por ello, en dicho proceso, el No. 164, por auto del 15 de septiembre de

1.995 y a petición del defensor del procesado se decretó la acumulación del No. 561 por el secuestro y homicidio del sacerdote español Javier Cirujano Arjona, procediéndose a citar para sentencia el primero de febrero de 1.996, y una vez allegados los alegatos de conclusión por todos los sujetos procesales se dictó el fallo de primera instancia, que al ser apelado por el abogado del acusado, fue confirmado por el Tribunal Nacional, con las adiciones y modificaciones reseñadas en precedencia.

LA DEMANDA: Primer cargo.

Con fundamento en el cuerpo segundo ctme la causal primera de casación, acusa el demandante la sentencia de segundo grado de ser "violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida" del artículo 23 del Código Penal. Bajo esta premisa, y en orden a exponer los fundamentos fácticos del reproche, precisa el recurrente que destacará los informes de inteligencia, "con el fin de poder determinar hasta dónde llegó realmente la labor investigativa, relacionada con los autores intelectuales y materiales de estas infracciones penales", transcribiendo en primer lugar el que aparece en el folio 208 del cuaderno No. 1, rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, en el que se afirma que el Capitán de Infantería Gabriel Manrique Diago a quien entrevistaron, sostuvo que una 10 -(cid:9) Casa 13.376 P/ Ariel Francisco Contre ernández vez conocida la noticia del secuestro del R.P. Javier Cirujano Arjona se llevó a cabo un operativo denominado 'Virgen del Carmen" habiendo

hallado su cadáver, y que de acuerdo a los obtenidos por informantes del batallón No. 3 en zonas aledañas a San Jacinto, el autor material e intelectual del sacerdote es alias Pimienta; asimismo, que por labores de inteligencia adelantadas por personal adscrito al B-2 de la Infantería de Marina, se constató que el Frente No. 35 estaba conformado por disidentes del E.P.L y desertores de las F.A.R.C., del que su primer Comandante era alias Daniel, pero al suigir una desavenencia entre éste y aquél, el sujeto que se hacía llamar Pimienta decidió llevar a cabo el plan previsto para secuestrar al párroco de San Jacinto, precisando que dicho sujeto fue dado de baja e! 6 de junio de 1.993 en un enfrentamiento con unidades de los Batallones 3 y 5 de la Infantería de Marina. En el mismo sentido, cita textualmente y en extenso, apartes de la declaración rendida por el Capitán Gabriel Diago Rodríguez, en el que aclara que alias Daniel sí participó en el secuestro del sacerdote, pero posteriormente, por discordias con alias Pimienta, segundo en mando en ese grupo subversivo, éste último fue el que dio muerte al plagiado, pasando de inmediato el libelista a transcribir algunas respuestas de la versión jurada rendida por Carlos Javier Tovio Estrada, quien señaló como autores intelectuales de los hechos investigados a Julio Vega, Comandante del Frente Francisco Garnica y a Robinson Beltrán, alias el barby, y como ejecutores materiales del mismo a Benjamín Avila Pérez, alias Juan bobo, Roberto Palacio Rangel, alias John Jairo Restrepo o el

negro John, N.N., alias el Puya, Nelson, el Patón, Troilo y Jhoni, afirmando 11 Cas9/ 13.376 P/ Ariel Francisco Contr(jFe,r n:án dez que en una reunión llevada a cabo en un kiosco ubicado detrás de la iglesia María Axiliadora, quince días después del secuestro y a raíz de la pregunta que hiciera alias el barby en el sentido de qué pensaban hacer con el Padre, alias el negro John dijo que se lo dejarán que él sabía que hacer, respondiendo aquél, quien era el Comandante, que no lo podían dejar vivo porque "acabará con nosotros así como lo hizo con DECHERpersona que, explica más adelante fue Comandante de ese grupo y había sido entregado por el Religioso-", aclarando que sabe de esos pormenores porque hasta ese momento "colaboraba con ellos" pero como fue amenazado, se retiró. Explica entonces el demandante, que al indagarse por alias DECHER, en informe del 25 de abril de 1.994, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía respondió que su nombre real era Guillermo Quiroz Tiejen, y que fue dirigente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos A.N.U.C. en Sincelejo, pero hacía 9 años fue "masacrado por desconocidos y enterrado en el municipio de Luruaco (Atlántico). Debido a circunstancias en que falleció, el autodenominado E.P.L. en honor a éste colocó a uno de sus frentes este nombre. El padre no tuvo vinculación alguna con él ya que éste en las movilizaciones y/o manifestaciones que realizaba lo tildaba como enemigo de la clase campesina y amigo de la

oligarquía. Posterior a esto apareció un grafiti que decía 'cura asesino de líderes campesinos". Continúa el libelista aduciendo que a ninguno de los testigos que con identidad reservada declararon en este proceso les consta nada sobre los 12 cas Z 13.376 P/ Ariel Francisco ContrQ1' rnndez autores materiales e intelectuales del secuestro y posterior muerte del padre Javier Cirujano Arjona, ya que sólo se limitaron a referir que Julio Vega era el Comandante del Frente Francisco Garnica Narváez, anotando de inmediato que en la diligencia de indagatoria, cuyo texto transcribe, ARIEL FRANCISCO CONTRERAS FERNANDEZ manifestó que se enteró del tales hechos en junio de ese año (1.994) y que lo último que supo fue que el responsable de los mismos era el XXXVII Frente de las F.A.R.C., exactamente la compañía de los Cimart 01i es comandada por Alias Daniel, cuyo nombre verdadero es Fredy, aclarando que en el E.P.L. los frentes no se identifican con números sino por el nombre de los combatientes caídos y que él no es responsable de lo sucedido porque no se encontraba en la zona para la época en que ocurrió, pues estaba en la ciudad de Barranquilla, ni fueron compañeros suyos ya que cuando regresó no le dieron parte al respecto y, además, el E.P.L. "...no tenía nada contra ese señor e incluso le habíamos mandado a decir que queríamos hablar con él para cuadrar la relación con él, para en caso de mandarle una misiva al Gobierno, para que él nos sirviera como intermediario..." pero no

alcanzaron a hacerlo debido a un operativo del Ejército por esa zona, respondiendo en relación con el comunicado, que el 31 de mayo el E.P.L., E.L.N y las F.A.R.C. le enviaron, uno al padre Rafael, del Carmen de Bolívar, repudiando el secuestro del párroco de San Jacinto con el fin de que lo difundiera en los medios de comunicación. Así, enfatiza el casacionista que el fallo del Tribunal fundamenta la responsabilidad penal de este procesado "...sobre la base de presuponer que existe un comunicado del E.P.L., donde reivindican el juicio y 13 Casa/. 13.376 P/ Ariel Francisco Contr(.,/ernández ejecución del sacerdote suscrito por. Julio Vega; en las afirmaciones hechas por el testigo Tovio Estrada, en los testigos secretos que lo señalan como el comandante del frente... y las afirmaciones del Padre Rafael quien manifiesta que Julio Vega no gustaba de él, refiriéndose al padre Cirujano", no obstante que de un estudio pormenorizado de la prueba aportada al proceso por el Cuetpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, sé concluye que el crimen fue cometido por alias Pimientá, sujeto dado de baja en combates sostenidos con el Ejército Nacional, "...bástenos leer -agregala declaración transcrita del señor Capitán Gabriel Diago Rodríguez y en el mismo sentido fa declaración o el informe del C.T.I. de la Fiscalía". Además, dice, que al analizar el comunicado del E.P.L. en el que se adjudica la muerte del sacerdote exponiendo las razones que tuvo para

ello, se concluye que es falso, si se tiene en cuenta que "...el mismo informe del C.T.I. de la Fiscalía nos demuestra que realmente al señor que llamaban Decher no era miembro del E.P.L. sino que este le decían era el 'Techer', y fue asesinado 9 años atrás por desconocidos, delito que permanece en la impunidad hasta el día de hoy, pero que correspondía a un dirigente agrario...", es decir, una persona vinculada con una asociación legal y que gozaba de la simpatía de la comunidad, aspecto que no fue analizado en la sentencia "dándole validez y eficacia probatoria a un comunicado claramente apócrifo". Al referirse al testimonio del padre Rafael Castillo Torres como soporte de la sentencia, en cuanto dijo que el Comandante Julio Vega no gustaba del 14 Casac . 3.376 P/ Ariel Francisco Contre(cid:9) méndez sacerdote Cirujano Arjona, es desconocer lo que sucedía en la zona con los campesinos respecto del proceso de reinserción del E.P.L. "y las mismas posturas políticas del Sacerdote en relación con quienes persistían en la lucha armada", así como las diferencias ideológicas entre los que acogen la concepción Marxista Lenisita como el procesado, las del Padre Cirujano Arjona, de ahí que, las diferencias a que se refiere la sentencia no consultan la realidad procesal, máxime si no se demostró en el proceso que fuera CONTRERAS FERNANDEZ la persona que planeó secuestrar y enjuiciar al religioso, señalando finalmente que si bien la importancia de este asunto radica en la profesión de la víctima y su origen español,

"...Considero trascendental plantear la hipótesis en el caso contrario, es decir, en relación con los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas, para llegar a la misma conclusión a la que llegan tanto Juez y Tribunal Secretos en sus providencias, es decir, los comandantes de batallones, de Brigadas, los Ministros de Defensa y el propio Presidente de la República son responsables corno autores intelectuales de los crímenes de lesa humanidad cometidos por sus subalternos y más aún si se trata de crímenes de guerra". Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se diçte uno de reemplazo en el que se condene a ARIEL FRANCISCO CONTRERAS FERNANDEZ, "...como comandante del Frente Francisco Garnica Narváez, del EPL, por el delito de rebelión con mando, en conexidad con la Falsedad documental y absolverlo por los demás cargos". 15 Cas. •j 13.376 m7'/7 P/ Ariel Francisco Cont .jernéndez /'7e Esta censura la propone el demandante, también al amparo de la causal primera de casación, acusando la sentencia del Tribunal Nacional de ser "violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea; por no aplicar normas que se deberían aplicar o por dejar de aplicar las que sí eran aplicables a los hechos investigados". Así, luego de reseñar los hechos de la sentencia, cita como normas violadas, transcribiendo su texto, los artículos primero del Decreto 1857 de 1.989, 226 del Código Penal, primero, 29 y 30 de la Ley 40 de 1.993,

pasando de inmediato a señalar que la Ley 5 de 1.990 aprobatoria de los Convenios de Ginebra, prevé en el artículo 30 las reglas mínimas aplicables por las partes contratantes en caso de conflicto armado no internacional, reproduciendo su contenido y el del artículo 60 del Protocolo II sobre las diligencias penales, para enfatizar seguidamente que el derecho de los conflictos armados, los Convenios de la Haya de 1.898, 1.907, los Convenios de Ginebra de 1.949 y los Protocolos Adicionales de 1.977, son principios de ¡us congens que deben aplicarse en el conflicto armado interno, "sean o no sean ley de la República", como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 1.995, ya que constituyen un núcleo intangible de derechos humanos que no pueden desconocerse ni en las peores situaciones. Bajo este supuesto, reproduce textualmente lo pertinente del pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la aplicabilidad del Protocolo II en nuestro país, en el sentido de que las exigencias previstas 16 Casack; 13.376 P/ Ariel Francisco Contrer. 4V-rnárldez '22(cid:9) / en el artículo primero ibídem se entienden como reglas máximas a las que por Jo mismo no pueden ienunciar los Estados, toda vez que tal disposición constituye un desarrollo y complemento del artículo 30 común a los Convenios de Ginebra de 1.949, máxime si se tiene en cuenta que "la Constitución Colombiana establece claramente que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario (C.P. art. 214, num. 20). Esto significa, entonces, que conforme al mandato

constitucional el derecho internacional humanitario, incluyendo obviamente el Protocolo II, se aplica en Colombia en todo caso, sin que sea necesario estudiar si el enfrentamiento alcanza los niveles exigidos por el artículo l. estudiado". Continúa, así el demandante transcribiendo a dicha Corporación en lo expuesto para declarar exequible los artículos 20 y 30 del referido instrumento internacional, en cuanto señaló que respeta el principio de igualdad al prever la protección de todas las personas afectadas por el conflicto y la no intervención en la soberanía del Estado que afronta una situación de esa naturaleza, al igual que lo relacionado con la protección de las personas privadas de la libertad y garantías penales (arts. 5°, 6.4 ibídem). De esta manera y luego de reproducir el texto de los artículos 29 de la Carta Política, 9 del Código Penal y primero del Código de procedimiento Penal, entra el libelista a exponer lo que denomina fundamento de la violación, transcribiendo en primer lugar el comunicado que obra al folio 105 del cuaderno original No. 1, mediante el cual el Frente Francisco Garnica del E.P.L. expone que llevó a cabo-juicio popular al párroco del Municipio de San Jacinto por colaborar con los grupos paramilitares y 17 Casac1' /13:376 1111/ rirlÍ,11,141 P/ Ariel Francisco Contrer(cid:9) 'rnndez entregar a uno de sus compañeros, Decher, "al aparato represivo de la oligarquía", siendo condenado al ajusticiamiento, lo que fue cumplido por uno de los integrantes de la organización, para a partir de allí, enfatizar que los falladores de instancia dejaron de lado algunos elementos que

caracterizan el delito político de rebelión "y las modalidades de la lucha que se plantean en el desarrollo de los movimientos de liberación nacional, como son por ejemplo los siguientes: 1.- Que se trata •de enemigos políticos, ideológicos, militares y culturales; 2.- Que el movimiento alzado en armas no debe obediencia a sus enemigos, en este caso al Estado y sus Fuerzas Armadas; 3.- Que los movimientos guerrilleros tienen sus propios estatutos, los cuales no están sujetos a aprobación de sus enemigos; 4.- Que tas concepciones ideológicas son antagónicas entre los idéalistas y metafísicos (El Estado) •y entre comunistas y dialécticos (Insurgentes); 5.- Que los particulares si se involucran con una de las partes contendientes, pierden sus privilegios de personas neutrales y pasan a ser objetivos militares o enemigós; 6.- Las modalidades de lucha que desarrollan los movimientos guerrilleros o de las fases de la guerra en los procesos de liberación nacional", que pueden llegar a identificarse con formas de combate, las cuales en su etapa preparatoria se lleva a cabo en forma clandestina; en la de combate propiamente dicha, se ejecutan acciones individuales "en las que sobresale el sabotaj, las incursiones armadas, y las acciones de personalidades"; de ahí que, a medida que se avanza en estos procesos las incursiones armadas contra las posiciones aisladas del adversario, como estaciones de policía, puestos militares, cuarteles y campamentos, 18 Casa/. 13.376 (7; P/ Ariel Francisco ernndez

Con7é/ se hacen más frecuentes, con lo que se persigue debilitar al enemígp, conseguir material de guerra y hacerse propaganda, entre otros. Hace entonces, una exposición sobre el desarrollo de la guerra irregular, haciendo referencia a los actos de sabotaje como propios de ella, los cuales incluyen

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