CSJ - SP13384(14-04-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13384(14-04-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLfCA DE CO OMIIA Luis Guuii7l7leo (cid:9): ntoya Secu.st,jÉxtora 1 yo Cat1ón 13.384
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ñnente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.060 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2.000).
VISTOS: Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 1.998 un Juzgado Regional de la ciudad de Cúcuta condenó a Hermes Velandla Gómez y a José Ramón Granados Fonseca a las penas principales de 13 años de piisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales' y12 años y8 meses de prisión y multa de 50 salarlos mínimos legales mensuales, respectivamente, como responsabls de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defena personal y secuestro extorsivo, al primero, y sólo por este último delito al segundo, al tiempo que absolvió de los cargos que le fueran imputados al procesado LUIS GUILLERMO MONTOYA'1
MEJIA. REPUBLICA DE COLOMBIA Luis Guille »fpntoya ?1oe, 5ieema a SciJ9ttxtorsivo CaaI'ón 13.384 ,(cid:9) 7 . El Tribunal Nacional al momento de pronunciarse íbbre.el grado jurisdiccional de consulta y la apelación interpuesta por el defensor público de Velandia Gómez, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución acusatoria en
relación con éste y Granados. Fonseca en lo que. respecta al delito de secuestro extorsivo, por considerar que la imputación debía serlo a titulo de coautores y no de cómplices, confirmando la condena por el injusto de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que estableció en 2 años de prisión, al(cid:9) tiempo que revocó la. absolución favorable a MONTOYA MEJIA para en su lugar, condenarlo como coautor del delito ido secuestro extorsivo á la pena principal de 25 años de prisión. Contra la sentencia del Tribunal, e] defensor deeste última interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Corte.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 20 de enero da 1.994, en inmediaciones de la autopista que de la ciudad de Bucaramanga conduce a. Fiordablanca, siendo aproximadamente las cuatro de la tardé, el ciudadano Javier Darlo Alonso Ospina quien conducla su camioneta tiPo\
1 2. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
Luis Gui11a (cid:9) Montoya Sqcuat JExtorsivo Ca 'iÓn 13.384 Ford dé placas URJ-735, fue abordado por dos individuos que se movilizaban en una moto, quienes después de solicitar que se orillara, lo intimidaron con arma de fuego, siendo conducido hasta una(cid:9) finca ubicada en la vereda Riofrio de FlorIdablanca, en donde estuvo esposado y vendado por algunos días, para luego ser llevado a otra finca del sector y retornado al lugar Inicial, hasta: donde por informaciones
secretas llegaron algunos integrantes del grupo UNASE e n la mañana del(cid:9) día 27 de enero posterior liberando al plagiado,, por quienes sus captores exigieron inicialmente cinco millones de pesos, aprehendiendo en' dicho momento a Hormas Velandia Gómez,(cid:9) quien portaba un revólver marca Ruger cal1bre38 largo del que fuera despojado Alonso Ospina en la tarde da autos y José Ramón Granados Fonseca, como también por .Óperat.ivos inmediatamente realizados, a Andrés AlbertoOrtiz, Javier Augusto Rem6ltna Julio González, Oscar Andrés Blanco Hernández, Juan Carlos Bueno Y. LUIS GUILLERMO MONTOYA MEJÍA, como Presuntos integrantes de grupo de secuestradores. El propio Fiscal Regional Delegado ante el Grupo ÚNASEy'el DAS que intervino en las diligencias previas que condujeron a liberaclón.del secuestrado, como que fue quien dispuso allanamiento de la finca en donde este 'hecho se realizó y posteriormente al inmueble colindante llamado "El Olimpo" en donde también fueron encontrados un maletín y Otros bienes REPUBLICA DE COLOM$JA Luis Guillar , •Jntoya 'ó(cid:9) Q5ema a Sacuestr. tora ivo ¡ Cas; 13.384 •fl t. donde también fueron encontrados un. maletfn yotros bienes de la víctima, ese mismo día 27 de. enero decretó la formal apertura de la instrucción, escuchando, Inicialmente los testimonios: de Of el. 1 a Tristancho Rondón y CarlqsArtuio Serrano
Pinilla, personas éstas dedicadas a labores domésticas de "EEll0O1l iimmppoo" y quienes con posterioridad reconocieron en fila de personas a LUIS GUILLERMO MONTÓVA MEJIA, como uno de los sujetoique frecuantó entre los días 21 al 27 de enero dicho lugar. Se vinculó(cid:9) entonces mediante indagatoria á los imputados Javier Augusto Remolina Calderón, Juan Carlos Bueno Vargas, Julio Alberto González Camacho, José.Rarnón Granados Fonseca, Hermes Velandia Gómez y LUIS GUILLERMO MONTOYA MEJIA, al tiempo que Andrés Alberto Ortíz Pereira y Oscar Andrés Blanco Hernández, por ser, menores de 18 aos, fueron puestos a disposición del Juzgado Penal de Menores, oyéndose el testimonio de señor Javier Darlo Alonso Ospina, quien narró los pórmenores da su secuestro, así como también habársele enterado por sus aprehensores que se habla solicitado la suma Ido cinco millones de pesos a su familia por iu liberación, interrogado sobre las informaciones que se tenía sh el sentido de que el móvil de su secuestro era económico, derivado de deudas adquiridas con algunas personas, negó inicialmente este hecho y en relación con la transacció 4
REPUBLICA DE COLOMBIA
1. Luis Guillermo1 . toys GVfrema %iz secuestrq /orsivo Casad', 13.384 comercial(cid:9) llevada a cabo con el seflot Luis Guillermo Montoya ante la Notaría Octava de Bucaramanga el día 1,3 de enero anterior,(cid:9) entregándola una "lubritaca" de su
propiedad, manifestó que a través da ella la canceló algunos préstamos de dinaroón efectivo que aquél le hiciera un tiempo atrás. El 14 d e febrero siguiente se resolvió la situación jurídica de los procesados, profiriéndose medida de aeguramiento de deteñción preventiva por el delito de secuestro extorsivo en contra de MONTOYA MEJIA y Granados Fonseca,. asi como respecto de Velandta Gómez por el mismo dei'ftoenconcurso con al de porte ilegal de Ármas de fuego de defensa personal, absteniéndose a su turno de adoptar cualquier medida en relación con Remoltna, Gorizdlez y Bueno, decisión confirmada , por la Fiscalía Deleada ante el Tribunal Nacional el 9 de mayo posterior.(cid:9) Practicada copiosa prueba testimonial y llevada a efecto la vinculación a través de declaración de persónas ausentes, previo su(cid:9) emplazamiento,(cid:9) de Juan Diego Grajales Olay, Gustavo Valencia Grajales y Carlos Valencia Grajales, el, 30 septiembre da 1.994 se decretó el cierre parcial de la investigación(cid:9) en(cid:9) lo concernientecon los procesados vinculados mediante(cid:9) indagatoria,(cid:9) acopiándose las 5
REPU8LICA DE COLOMBIA
. LU7S Guille j toya '4,4 Q54ma a Scuaatrø jftoraivo & Cama -1,1 13..3B4' declaraciones de varios de los agentes del UNASE que participaron en los diversos operativos que condujeron al rescate del secuestrado y la aprehensión de los imputados,
,calificándose el mérito de las prúebas por una Fiscalía Regional de Cúcuta a través de resolución fechada el 2 de. diciembre -mediante la cual se.proflrió resolución acusatoria en contra de MONTOYA MEJIA, Granados Fonseca y Velandia Gómez, el primero como coautor del delito de secuestro extorsivo, acorde: con lo previsto por el artícÚlo 268 del Código Penal, modificado por el art. 1 de la Ley 40 de 1.9939 idéntica Imputación. recaí da en contra de aquéllos dos;pero en calidad da cómplices yen concurso con el -delito, de porte ilegal de armas de fuegq de defensa personal, en relación con este último,' disponiéndose a su turno preclus.ión Instructiva en favor de Remoline, Bueno y González, determinación integralmente confirmada por la segunda instancia el 25 de abril de 1.995. Tramitada la etapa probatoria del juicio, una vez escuchado en ampliación de testimonio .a Alonso Ospina, se citó para sentencia, profiriéndose los fallos de primera y segu instancias en los términos que se dejaran consignados precedencia.
REPUSLICA DE COLOMBIA
Luis Gui17e J Montoy 5enta S.cuøst(cid:9) torsiv Ca,dn 13.38' LA DEMANDA: Primer cargo Aduce inicialmente el defensor, de MONTOYA MEJÍA la causa) tercera de casación, afirmando que: la sentencia Impugnada s habrí a proferido dentro de un proceso viciado de nulidad por vulneración del debido proceso', 'en la medida en que no obstante,
haberse absuelto en primera instancia a su poderdante, el Juzgado Regional le negó la:llbertad provisional a que tenía derecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 415.3 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto reproduce. La negativa a la libertad se manifiesta como un típico desconocimiento de claros preceptos,,constitucionales que la garantizan, artículo 29 de la Carta Política, a los cuales se (cid:9) agrega la favorabilidad en materia penal que también es derecho fundamental, máxime cuando el procesado debió permanecer en la cárcel durante 6 mesesno obstante la decis1ón absolutoria. Además, en.la segundá instancia MONTOYA MEJÍA 'fue fulminado" con un fallo de condena, desconocí éndosele' la "presunción de inocencia" pues, no obstante la"objetiva insuficiencia" de cada medio, probatorio para generar certeza, el Juzgad REPUBLICA DE COLOMBIA 1.(cid:9) Luis Guille .ji • toya Sec.ato/torsio CaSa jj' 13.384 acudió a una "verdadera' vía de hecho" para dictar sentencia, :PUS pese a reconocer que aqúél no fue visto por la víctima, este hecho fue valorado en su Contra "es presunción de inocencia retorcida, vuelta al revés", desar.róllándose así '"una anfibológica teoría de la presunción de cupabi lidad".. Alejado completamantó de la premisa inicial, crit'ica en forma abierta la valoración de 'las pruebas —llevada a cabo por el
Tribunal, manifestándose inconforme con el hacho de que se refiriera negativamente sobre el negocio comercial aparentemente celebrado entre la víctima y el procesado unos días antes del plagio, coligiendo que, en definitiva, el juzgador de primera instancia no encontró-, mérito pára condenar, en tanto qué el superior, pese a encontraras frente a la misma precariedad -de pruebe lo condenó. Fináliza, así, preguntándose a manera de petición, si ",No habrá que casar una decisión así, nula, absolutamente nula, para salvar la verdad y la justicia?". Segundo Cargo Sustentadi,en la causal primera de casación, está censura es propuesta por violación indirecta de la ley , sUstancial REPUBLICA DE COLOMBIA Luis Gui 1,19 (cid:9) Monto) 'o,4 ?44ma ¿e Secuestr9'xtors iv: Case'c$ón 13.3a derivada de errores de hecho en apreciación probatoria y e la consiguiente quebranto por aplicación indebida del artículo M . del Código Penal, subrogado por la Ley' 40 'de 1.993. Para comenzar, reproduce el que denomina sustento fáctico de lesentencia, afirmando enseguida que el 'error .IN FACTO' SEabsolutamente ostensible, como que se condenó a, MONTOYA MEJIP a la pena principal, de 25 años de prisión, pese a que er declaración del 3 de agosto de 1.995 la propia víctima expresó. que aquél no tuvo "nada que'ver con mi secuestro", sentido igual en el cual declaró el dia 18 del mismo mes y' año.
Este testimonio, que es reiterativo en el destacado séntido, no fue apreciado "en su integridád por el sentenciador conformes las reglas de la sana crítica"; trátase de un err:or protuberante y trascendente que de no haber mediado habría permitido que se confirmara el fallo de primer grado. "Esta prueba testimonial excepciónálmente importante, prosigue, de nadie menos que de. la propia víctima -Señor Javier Darfo Alonso Ospina-, fue muy superficialmente referida en la sentencie acusada, mutildn,çloa, fragmentándola. y tergiversándola(cid:9) en(cid:9) las(cid:9) exiguas .. anotaciones judiciales sobre la misma". Falseó el sentenciador este testigo, como quiera que de su afirmación según la cual no vió a MONTOYA MEJIA, deduce que fue que 'se mantuvo oculto. Pero además, descarte afirmaciones de 9 REPUBLICA DE COLOMBIA Luis Guillermo1 '. toyacj 7o Secuestro torsivc Casa / 13.38 1 propia víctima basado en el hecho de que habría incurrido en múltiples contradicciones para excluir la participación de aquél en el plagio. Cita en su textual contenido el fallo de primer grado, por encontrarlo concreto y acertado en la valoración da la relación comercial qué habrían tenido el procesado y la víctima, censurando a través de una nueva reproducción literal otras consideraciones del fallo del Tribunal, sosteniendo una y otra vez la inversión de la presunción de Inocencia por parte del sentenciador. Concretamente se refiere al supúesto testigo
"Juancho", que en realidad no declaró en el proceso, en el sentido de que enterado MONTOYA MEdIA el día del rescate da los hechos, le manifestÓ a dicho personaje que a él no le importaba porque "no tenía nada que ver con eso...', siendo consecuenclalmente tergiversado su texto, pues de esta expresión dedujo un indicio de responsabilidad. Generaliza a manera de conclusión la censurá probatoria por falso juicio de identidad, advirtiendo cómo los errores de hecho son manifiestos en el testimonio del ofendido, la indagatoria del procesado y los Indicios deducidos oín su contra.(cid:9) Solicita, finalmente, se case la sentencia impugnada, dictándose la que en derecho corresponda. 10 REPUBLICA DE COLOMBIA Luis Guille ..1f.ntoy Q5frena a • Secuestro orsiv 13.38 • 8S5 (cid:9) CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Fija corno marco general de respuesta al escrito de demanda eh Ministerio Público, el hecho de que los das cargos presentados. comportan serias deficiencias da órdentécñico. Así, con relación al primer reproche destaca que la causal tercera no es de libre formulación, como lo ha. destacado en múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Sala, sino que contiene también exigencias formales para su propuesta, pese a lo cual el actor se refiere dentro de un mismo acápite a la vulneración del debido proceao, la presunci6nde inocencia, e principio de favorabihidad, etc. Sin embargo da lo anterior, las pretensiones del actor tampoco
son atendibles, toda vez que si bien MONTOYA MEJÍA fue absuelto en primera instancia, el delito por el cual fue juzgado era de competencia de los jueces regionales, razón por la cual la propia. lay limitó la libertad en estos casos, acorde con al texto del articulo 415 del Código da Procedimiento Penal, modificado. por la Ley 81 de 1.993, en cuyo parágrafo del articulo 55 se excluyó la causal contenido en el numeral 3 del citado precepto, disposición a su turno declarada ajustada a\la Carta Política mediante fallo C-394/041 dada la índole de los punibles materia de competencia de los jueces regionales, como igual semantuv1era en el texto de laLey 504 de 1.999. 11 REPUBLICA DE COLOMBIA Luis Gui11M onto y 9e»ta a Secuest/ (cid:9) iv ' 1. Cái f13.3& Referido' al. segundo cargo,, también son ostensibles loi desaciertos técnicos;(cid:9) para evidenciarlo,(cid:9) contrasta(cid:9) l al formulación y desarrollo del mismo con claras directrices de la Sala sobre la vía indirecta yel error de hecho. No obstante, en el fondo tampoco demuestrael libelista que el fallador hubiese tergiversado el testimonio de Alonso Ospina o la versión injurada del procesado, haciéndose evidente de sus afirmaciones un problema da contraposición de criterios valorat ivos. Tampoco admite ningún reparo los Í,ñdicíos extractados por el Tribunal, pues lo que hizo fue cotejar las pruebás, fijando su
relación interna y su correspondencia, sin que sea dable afirmar yerros por dar el sentenciador credibilidad a algunas y negárselo a otras probanzas, conforme se desprende del contenido del fallo que reproduce. Se refiere.jl Delegado especfflcameñte al reconocimiento en. fila de personas, toda vez que gracias a dicha diligencia practicada por los vigilantes de 11 Finca, pudo establecerse que MONTOYA MEJÍA pernoctó en la noche anterior al rescate de la víctima en una de las Jincas en que aquél permaneció; adeás de haber recibido de parte de aquél un establecimiento comercial, cuyo ortgen no es creíble que hubiera sido un negocio legal, si se tiene en cuenta que el propio Alonso Ospina refirió que además de la "lubriteca" tuvo, que darle 12
REPUBLICA CE COLOMBIA
Luis Guilla Secuest/'Sxtors 1 casfÓn 13.381 "Gustavo", amigo cercano del procesado "treinta millones d pesos", pues de lo contrario, "me iban a mandar para al hueco" Destaca el Procurador Delegado la relación existente entre e demandante y Gustavo Grajales Olaya "a quien la misma victimecalifica como cabecilla del secuestro", como que un familia, suyo lo conocía y se habla hospedado en su casa de Bucaramanga, además, tan pronto se escucharon los disparos por razón del rescate de Alonso Ospina,. "según Información de 'Juancho' inmediatamente abandonó la finca, paraprogramar viaje a Medellín, frustado ante su capture". Es verdad que el fallador incurrió en desacierto al referirse
a manifestaciones expuestas por el referido 'Juancho', ya que se trata de una referencia hecha por el procesado, como también verdad que la vfctlma incurre en algunas contradicciones, no obstante, el acierto de la sentencia es irrefutable, debiendo desestimarse el.. cargo. Casación oficiosa Si bien las censuras no prosperan, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 228 del Código de Procedimieto Penal, en procura de garantizar el debido proceso, Jel Ministerio FÚblico solicita lá casación parcial y oficiosa del fallo a partir del auto calificatorio fechado el 2 de diciembre de 1.994, en la medida en que la correcta tipificación de Va 13
REPUBLICA DE COLOMBIA
.41 Luis Guille '. toy @5u,, ema a Secuestro 4j ors iv asa.fn 13.38 o conducta imputada sería de secuestro simple y no de este delftc en la modalidad de extors'Ivo. Precisa el Delegado que el Tribunal fijó como móvil del reatc el cobro de una deuda; así mismo en su primera declaráció, Alonso Ospina, si blañ no fue claro en las explicacione alrededor de sus deudas, si señaló que su cuñado GustavoValencia Grajales venia presionándolo para que cancelarealgunos dineros. Cita apartes del testimonio rendido por la.: víctima en donde se deja en claro Sobre el motivo del secuestro que: "Ellos dijeron que necesitaban plata, que necesitaban que vendiera la finca, que mi pap&vendiera todo el
ganado ... que por cada día que me demorara ellos me cobar'fn diez mil dólares más ... yo a Gustavo siempre le di como treinta millones de pesos en efectivo fuera de la lubriteca, pero yo se la dl` a Gustavo porque él me acosó mucho, me dijo que si no cancelaba esa ¡ plata,me iban. a mandar para el hueco". A su turno, los señores Granados Fonseca y Valencia Gómez coincidieron en señalar que se enteraron que el secuestro se debía a una deuda. Sobre esta base y, en consecuencia, dando por un iinnccoonnttrroovveerrttiibbllee hechó que el móvil 'delictivo estuviera en}el cobro de una obligación, disqrepa con la tipificación de esta conducta' en ei modelo de secuestro extorsivo, ya que correspondería,(cid:9) según(cid:9) su(cid:9) apreciación(cid:9) al dé" secuestro simple. 14 REPUBLICA DE COLOMBIA Luis Guille 4Móntoya;; cte &cfrema le f4ticwk Socuestr xtors i yo Cas (cid:9) 13.384 Precisa que no existe desde un punto de vista externo 'del comportamiento ninguna diferencia entre estas dos modalidades de secuestro, sólo que en la descripción que trae el .artfculo 268 del Código Penal. ninguna conducta escaparfai dada su amplitud, generándose a su turno confusión sobre el alcance de la conducta descrita por el artículo 269 idem. Explica cómo en un Estado social y democrático, con protección de bienes jurídicos, se rechaza la definición de los illcitos con la mera objetividad de las conductas, siendo el bien
jurídico y el querer del sujeto los dos pilares sólidos ara determinar su verdadero alcance. .A partir de este criterio, encuentra que mientras en el secuestro extorsivo se pretendo un lucro económico Ilícito, st lo.que se procura es un lucro económico lícito, sólo podría aceptarse la tipicidad de' la conducta en el tipo de secuestro simple. Tanto es así, que sri la extorsión se busça proteger un provecho pecuniario ilícito, y si se secuestra para ello se comete secuestro extorsivo, pero si se busca el pago de un crédito, el secuestro será simple. Ha de tenerse en cuenta que cuando el artículo 268 amplía la gama de posibilidades al aceptar.' como propósito obtenr "cualquier utilidad", está haciendo perder',. ,el. "rol de la tipicidad", debiendo el intérprete introducirla restricciones "so pena de abrir los tipos hasta contrariar su funcionamiento sistemático frente a otros tipos y ampliar: Fa pinibilidad Po 15 REPUBLICA DE COLOMBIA Luis Guillor%Ø Montoy. # /W 5o'. eee Q5emc a Secuest rØ/ft'xtors 1 v Casdf6n 13.38. fuera del principio irreductible de la legalidad de los delitosy las penas". La calificación errada de la conducta, habría conducido a una falta de competencia y una irregularidad sustancial queafectó el debido proceso al desconocerse las bases del juicio y contrariar el derecho de defensa", de donde la nulidad procede a partir de la resolución acusatoria, desplazándose el
conocimiento del asunto a los fiscales y jueces del circuito, sentido en el cual solicita se case la sentencia.
CONSIDERACIONES:
1. Ostensiblemente antitécnica es la proposición y desarrollo de la primera censura que el defensor del procesado MONTOYA MEJIA ha propuesto contra el fallo impugnado, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 220.3 del Código de Procedimiento Penal, esto es, teniendo como supuesto fundamento haber sido dictada la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad por vulneración del debido proceso.
2. Para comenzar, el planteamiento del libelista en ninún momento está referido a una circunstancia por si misma capazde generar la nulidad del proceso, motivo por el cual tampoco acompaña. las razones determinantes en que base e. pedimento de Invalidación,(cid:9) a lo que. se agrega la inesperada mención de
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REPUBt.ICA DE COONBtA
Luis Guille toyi .j Secuestro Jt oro ivc uríío.ema a Casa- (cid:9) 13.38 temas absoluamante ajenos a la causal esgrimida, como lo son el hecho 'de que el Tribunal revocara la decisión absolutoria para en su lugar condenar al procesado, pues según al censor se le habría desconocido la "presunción da inocencia", ya que de los medios probatorios obrantes no emerge la certeza para condenar, o que el fallo se dictó mediando una "verdadera vía de hecho» y más insólito que se refute por configurar la declaración de culpabilidad del procesado «una anfibológica teoría,(cid:9) criticando abiertamente la valoración de las
pruebas, en una elocuente actitud de desconocimiento sobre las reglas de la casación y especfficaménte sobra la causal propuesta.
3. Ahora, (el argumento inicialmente expuesto para afirmar el desconocimiento de las formas propias del juicio en este asunto, dice relación a la negativa por parte del juzgado de primera instancia a conceder la libertad provisional al procesado, no obstante haber dictado en su favor sentencia absólutárlay pór ende concurrir la circunstancia prevista por el artículo 415.3 del Código de Procedimiento Penal que lo amparaba.
4. Siendo ello así,_ lo primero que necesariamente deb advertirse es que la pretendida irregularidad, así realmente tuviese respaldo legal, en ningún momento podría ser constitutiva de un vicio de tales características como para generar la afectación de la estructura fundamental del proceso
17 REPUBUCA DE COLOMBIA Luis Guille/j .ntoy Socuest ro ÍI toral v Q9emG aÁ Casa(cid:9) 13.38 y consiguientemente para tenerla como motivo de suinvalidación, menos aún» cuando tratarfase de un hecho consolidado en el tiempo sin ninguna significación en esta etapa del proceso, máxime cuando la referida decisión absolutoria fue revocada, al impartirse por el ad quern fallo condenatorio por el delito de secuestro extorsivo en contra del sindicado.
S. Pero además, tampoco le asiste razón alguna en el fondo del planteamiento al actor, sobre la viabilidad de la causal de excarcelación aducida como efecto de haberse proferido en primerá instancia sentencia absolutoria en favor de MONTOYA
MEJIA y. que dice tener soporte legal en lo dispuesto por el articulo 415.3 del Decreto 2700 de 1.991 (Modificado por, el articulo 55 de la Ley 81 de 1.993). Si bien como principio general dicho precepto contempla como causal de libertad provisional que se haya dictado en primera instancia "preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria", sóló una parcial y por ende incompleta y equivocada lectura del texto normativo conduce a concluir conforme lo hace en su propuesta el actor, pues basta con completar la revisión de(cid:9) contenido par encontrar que acorde con el Parágrafo "En los delitos de competencia de los jueces regionales la libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos por los numerales 2°9 4' y ':de este articulo. En los casos de los numerales 4' a 18 RE PUBLICA DE COLOMBIA •L uis Guille .ntoya j Q5fretna a (cid:9) dice .Secuest ro( tors 1 yo Casa-J,,, 13.384 y 5 los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán", es decir que, guardandó estrecha relación con la particular regulación de los delitos que en la historia legislativa de la justicia especializada han sido de su competencia, dada la gravedad y connotación politica y social que los mismos han tenido, no procede la. causal de libertad a que alude el referido numeral tercero, valoración sobre cuyo contenido al realizar el juicio de axequibilidad se ocupó la Corte Constitucional en fallo C-394/94, como lo refiere el
Ministerio Público, encontrándolo plenamente ajutado a la Carta Política. :E.1 cargo debe desecharse.
6. Los desaciertos enla formulación y desarrollo del segundo cargo t ambién son destacables.
Está fundado en la primera causal de casación, por violación • indirecta de la ley sustancial, afirmando la presencia de errores de hecho en la apreciación próbatoria y especfftcamente que habría el Tribunal tergiversado el testimonio del ofendido, la indagatoria del procesado y los indicios deducidos en contra de éste.
7. Cornienzael censor por efectuarufla extensa transcripción de aquellos . apartes del fallo del Tribunal en los cuales el juzgador se ocupa de valorar las pruebas que en contra d
19 REPUBLICA BE COLOMBIA Luis Guille ;4' toya 'A &/m a ¿,,,. (~ Secuestr (cid:9) tórsivo 13.384 Cas.1' (cid:9) MONTOYA MEJIA obran en el proceso, concluyendo inmediatamente que de esta previa cita surge ostensible el "error IN FACTO, es decir, que sin mediar fundamento alguno, da por demóstrado aquello que precisamente configura el yerro fáctico anunciado. Toma enseguida como referencia lo expuesto por Alonso Ospina en declaración fechada el 3 de agosto de 1.995 y reiterada en similar sentido el dfa 18 del mismo mes y año, de conformidad con la cual, según opinión de aquél, MONTOYAMEJIAno habría tenido "nada que ver con -elsecuestro".
8. Para entender esta aseveración por parte de la vfctima,
imprescindible es precisar que su secuestro fue aparentemente urdido por familiares y personajes por él conocidos, como también señalar que aun cuando no se estableclócon certidumbre la ocupación del propio Alonso Ospina, a parte de sus últimas, afirmaciones referidas al hecho de que el plagio se habrfa efectuado debido a algunas deudas cuyo origen tampoco fue conocido en el proceso y que hasta se atribuyó a actividades ilícitas, es lo cierto que algunos días previos al plagio, una "Lubriteca" de propiedad de éste y de su esposa, fue "vendida" a MONTOYA MEJIA, como parte de pago de la millonaria "deuda", sin que esta transacción hubiese cubierto su monto.
9. Pues bien, se recuerda lo anterior, como quiera que el actor alude al hecho de haber falseado el sentenciador el contenido de la ampliación de testimonio rendidó por Alonso.Ospfna los
20 REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Luis Guille '.j •ntoya Q5/øeema Secuestrotorsivo Casa ¡/ 13.384 . 'días 3 y 18 de agosto de 1.995, dentró de los cuales preguntado sobre la 'participación que el procesado habría tenido en el delito expresó "Pues yo pienso que élno tuvo nada que'ver con mi secuestro". No cQncretó, como era deber del demandante, en qué aspectos de la deposición de la víctima, el Tribunal 'modificó su material sentido, haciendo decir a ésta algo contrario ó por, lo menos diverso de lo afirmado. Ahora, si se observa con detenimiento al fallo,
indicutlblenente debe aceptarse que el juzgador de segundo grado no sólo tiene en cuenta esta prueba, sino que lo hace reconociendo su literal contenido. En efecto, así se alude en la sentencia sobre las declaraciones de Alonso Ospina y la responsabilidad penal que corresponde a MONTOYA MEJIA: "La Sala no comparte el criterio del a quo cuandovalora su actuación Sn los hechos como ajeno al delito del que le acusa la Fiscal'fade primera y segunda instañla, pues las contradicciones en que incurre el señor Javier Darfo Alonso Ospina cuando lo excluye da quienes participaron en el plagio y de quienes lo cuidaban, no son suficientes para predicar su ajenidad en los hachoS, ponto se explica con antelación. Una cosa es que no haya realizado materialmente la conducta de arrebatar o sustraer ,y otra muy distinta que no hayan participado en el punible cojugar cualuiara de los otros verbos rectores del tlpt, corno retener u ocultar, comportamiento que ' pone ce manifiesto su presencia, en compañía de los: dems coautores en la ciudad de Bucaramanga, en la casa de ésa, en la finca donde retenían y mantenían oculto al plagiado,' resultando capturado al día en que se efectuó el' rescate, cuando 'de su lado se acababa de retirar otro., de los coautores (Juanchó) 'por señalamiento de uno de los menores.. a quien éste había enviado a la finca por la ropa y la', grabadora". 21 RE PUBLICA DE COLOMBIA Q5i'frema a Jió Luía Guilla :i' . atOYa Secuóst roÁ4Vtors i yo
Casa n 13.384
10. Por tanto, el juzgador analiza y refiere en su exacto contenido la referida prueba, sólo que advierte sobre las múltiples contradicciones en que en las diversa ampliaciones de su testimonio incurre Alonso Ospina, lo que, impido darle plena credibilidad a sus dichos; en consecuencia, e
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