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CSJ - SP13413(11-05-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13413(11-05-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA ibtI —i uión !V r,/sJ DE JESLJ S r'r J T (-~a (cid:9) "l' h 7 Z 4C

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACI()N PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO

. Aprobado Acta [T'68 kociá. D. O,, onep de mayo de dos mil uno. VISTOS Ue acuerdo con fallo de segunda instancia dictado el 14 de marzo 1e 1Y97. e! Tribuna! Superior de Medein confirmo la (cid:9) r n n fjf fl irinuesta a! rrooesado F/\kl/AN EI)E .JFtJS p()JfA:;• ORTEL-J ror medio de(cid:9) cual se determinó en su contra la pena orinc!pai de nueve (9) afos de prisión, como autor de un concurso de hohO: punibles de fom!cid!o y porte ¡f! cje arma de fueao de defer'is oersonal, atenuada la resnonsabi (ida d por la. COPUUÍ! de i, ira vniustamente provocada defensor de! 2(:HadO presedó demanda de casación en contra do lareferida sentencia y, tras obtener el concepto previo de

REPUBLICA DE COLOMBIA Cs'/án N 13. 443

FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA. ft Ü la Procu adora Primera Delegada para la Casación Penal. la Corte prc;veeti sobre lo pretendido. HECHOS Aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde del dia 5 de

diciemh del año de 1995. el señor GILBERTO VELASQUEZ GÓMEL entonces conductor al servicio de la Cuarta Briqada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Medellín, recibsó en su uqar de trabajo una llamada telefónica en la que le informaban que su hijo L)U\JÁN \JELASQUEZ ARBOLEDA había recibido muerte violenta en su propia residencia, situada en la calle 71C N 34_33 (barrio) Manrique) de la misma capital, motvo por el cual partió de Inmediato hacia el sitio en un campero marca "Mitsubishi color rojo, asistido de sus compañeros de oficio FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA y JUAN CARLOS VÁSQUEZ FLÓREZ, este último al mando del automotor. En el escenario del crimen recientemente perpetrado. se hallaba apersonado del caso el teniente ELIÉCER CAMACHO JIMÉNEZ. acompañado de algunos aqentes. quien accedió a la solicitud del enervado padre de familia para salir en busca de las responsables y darles captura. momento en el cual a los ocupantes iniciales del campero se unieron ARLEY MAURICIO, JUAN GILBERTO y JHON JAIRO VELÁSQUEZ ARBOLEDA, hijos de don GILBERTO, pues el primero habría identificado a los autores del homIdIo de su hermano y estaba dispuesto a señalarlos: mientras que tos policiales partieron en la respectiva patruUa detrás del primer vehículo.

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CE7e'/6'? NG Á 3

FABiÁN DF JES LiS ROJAS ORTEGA.

W fi Pues bien, después de algún recorrido por el sector, una vez el montero dobló en una esquina de la calle 75C para tomar la Carrera 32, se oyeron algunas detonaciones, pues A RL EY MAURICIO acaba de avistar y señalar corno responsables, del homicidio a los individuos MARIO ALEXANDER QUINTERO DURANGO y JORGE ALBERTO OSPINA. quienes percatados de lo aue les ocurrla salieron en huida, pero un proyectil ingresó por el lado izquierdo del occipital y acabó con la vida del primero. Cuando el oficial (le policía y SUS hombres llegaron casi de inmediato al lugar, se dieron cuenta que GILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ. JUAN ('ARLOS \/ÁSQUEZ FLÓREZ y FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA portaban sendas armas cortas de fuego en sus manos, los dos primeros tipo revólver y el tercero una pistola calibre 7.65 milímetrçs mientras el cuerpo de la nueva víctima vacia en e, piso y su compañero era capturado más arriba por los policías ocupantes de una motocicleta que se desplazaba por la parte alta del barrio, Mientras la policía calmaba los ánimos del señor VELÁSQUEZ GÓMEZ, inspeccionaba su arma que había sido disparada en dos oportunidades, y le comunicaba la retención por lo ocurrido, los compañeros de trabajo de aquél se alejaron sin obstáculos del sector: pero, como después se determinó pericialmente que la muerte había sido ocasionada con un arma calibre 7,65 milímetros, se produjo la vinculación posterior del

imputado ROJAS ORTEGA.

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  1. Casación N 13.443. 4111 FABiÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA. qe S°ØZ b ACTUACIÓN PROCESAL Con motivo de la diligencia de inspección del cadáver de MARIO ALEXANDER QUINTERO DURANGO, la. Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Medellín decidió abrir instrucción y recibió indagatoria al capturado GILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ (ts. 1, 11 y 21). Conforme con resolución fechada el 12 de diciembre de 1995, el fiscal instructor ordenó la detención preventiva del sindicado VELÁSQUEZ GÓMEZ, como autor del delito de homicidio (fs. 60).

E! 10 de enero de 1996, se recibió en indagatoria al imputado FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA, a quien se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución del 15 de enero siguiente, corno responsable de los hechos punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (f s. 182' 206). Surtido el trámite inherente a la resolución de cierre de investigación, el fiscal calificó el mérito sumaria¡ en la providencia del 13 de marzo de 1996, por medio de la cual acusó a los vinculados VELÁSQUEZ GÓMEZ y ROJAS ORTEGA, el primero como determinador del delito de homicidio, atenuado por la circunstancia de la ira; y el segundo, como coautor del mismo hecho

punible en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (ts. 408 424). Apelada la decisión, la Unidad de y Fiscalía ante los Tribunales de Medellín y Antioquia confirma su sentido acusatorio, pero aclara que el primero de los procesados

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Ceicfón N 13443.

FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA.

Krm_ '7vVv,~ b debe responder también a titulo de coautor y no como determina dor. según iesolución del 14 de mayo del mismo año (f 470'. Para & juicio tomó conocimiento del proceso el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, despacho que ordenó y practicó algunas pruebas, realizó la audiencia pública. y finalmente, dictó fallo de primera instancia el 4 de febrero de 1997, por medio del uu condenó al acusado FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA a la perla principal de nueve 9 años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y porte¡legal de arma. de fuego de defensa personal, atenuada la responsabilidad mediante e reconocimiento de la ira provocada por la victima. Fn la nma senteneta. se absolvió al procesado GILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ Js. 601). como se había anotado en el introito de esta decisión. El Tribunal Superior de Medellín confirmó la .sentencia condenatoria de primer grado, en vista del recurso de apelación interpuesto sustentado por el defensor del condenado, CONTENIDO DE LA DEMANDA Invoca el censor la causal primera de casación, conforme con

el numeral 1 del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, porque, según su información, la sentencia atacada resulta violatoria de la ley sustancial en forma directa, dado que el Tribunal, después de analizar todas las fuentes probatorias y darles e! valor

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación N 13.44

FABI/tN DE JESUS ROJAS ORTEGA.

(d0(cid:9) rz7(cid:9) 4j 0 d >A~ correspondiente, incurrió en un "errorde derecho' al aplicar indebidamente el artículo 3,223 del Código Penal, en armonía con el artículo 60 de¡ mismo estatuto. y dejar de aplicar el artículo 70 idem. rhiierte que como es ritual en la. modalidad escoa.ída, acetar los hechos tal como se configuraron en la sentencia impugnada, razon por la cual acude a la apreciación probatoria del juzgador. De este modo, no existe en el fallo razonamiento viido ,uno para pregonar que el procesada actuó intencionalmente, ues s!empre se mostró ajeno al arma utilizada en el homicidio V con. mayor razón. negó haberle disparado a la víctima. El impugnante aduce que un buen tramo de los fundamentos de(cid:9) la sentencia, se dedicaron al examen de la nm<Z1 Int, 9 responsabilidad del señor GILBERTO VELÁSQUEZ GOMEZ. caso en el cual el fallador lo. eximió a pesar de haber disparado en dos oportunvlades, pues el dictamen de balística indicaba cómo muerte de la víctima se habia ocasionado con el arma aue poseía

su defendido, Sin embargo, en cuanto al aspecto subjetvo, e! sentencador concluye que el señor JELÁSQUEZ G(MEZ sólo tenía el propósito de capturar a los responsables de la muerte de su razón por la cual no infiere un acuerdo expreso y previo cor ROJAS ORTEGA para cometer el homicidio. Si tal fue el argumento que sirvió para exonerar de responsabilidad al coprocesado VELÁSQUEZ GÓMEZ, continúa el censor, de igual manera debió funcionar respecto de su defendido. pues el fallador reconoce que no hubo convenio previo entre los

REPUBUCA DE COLOMBIA C4çsión N 13.443 z

Wi FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA. ¿ procesados para matar y, por el contrario, acepta que el pacto era el de capturar a los sujetos, fin bastante diverso del que conlleva la norma que se le aplicó. Las motivaciones del fallo indican que ROJAS cRTEGA actuó de la misma manera que el primero, razón por la cual su conducta debió encuadrarse en las previsiones del artículo 329 del Código Penal, dado que a todas luces asoma una taita de cuidado, pues los disparos se hicieron para amedrentar a los individuos y lograr su captura. Pero el resultado dio al traste con dicho rropósito porque se produjo la muerte. No resulta comprensible racionalmente que los mencionados razonamientos fundaran la desvinculación del prorcoecessaaddooV\/EELLÁAS 9O--JUU EEZZ GÓMEZ, pero distintos fueran los que soportaran la condena impuesta al acusado ROJAS ORTEGA, porque la situación

fáctica es la misma, pues la discusión se centra sólo en saber cu) de los dos que dispararon hizo blanco en la humanidad de MARIO ALEXANDER QU{NTEEO DURANGO, aspecto que el juzgador definió probatoriamente tras señalar que lo hizo el segundo de ellos. De suerte que si el propósito de los disparos hechos por uno Y otro procesado no era distinto al de intimidar a los individuos, el comportamiento simplemente traspasó tos linderos de la prudencia. motivo por el cual a su defendida debe aplicársele al articulo 329 del Código Penal, máxime que el sentenciador no esgrime la razón dolosa" que hubiera podido asistir a FABIÁN ROJAS ORTEGA en su comportamiento, cuando, en sentido contrario, reconoce que ambos acusados se proponían capturar a los autores de la muerte

de DUVAN VELÁSQUEZ SIERRA.

REPUBÜCA DE COLOMBIA 8(cid:9) Cc ffi ,N1.433

FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA.

Por lo expuesto, el demandante propone casar la sentencia y dictar el nuevo fallo condenatorio conforme con el artículo 329 del Código Penal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora sostiene, en primer lugar, que no se adeoua. a la técnica de la casación el señalamiento de un error de derecho por ao$ioaoion indebida de los artículos 323 y 60 del Código Penal y falta de aplicación del 329 idem, porque bien se sabe que tal clase de erro corresponde a una modalidad de la violación indirecta de la ley sustarict. en la medida en que el fallador no fe otorga a la prueba

el valor Icoalmente reconocido (falso juicio de convicción o ie atribuye mérito a la que fue allegada sin el cumplimiento de los (cid:9) requisitos legales o se lo niega a la legalmente producida' S i legalidad.), (falso juoo de FI reparo debió drcunsçribjrse entonces a fa demostración de que l(cid:9) alladores, no obstante considerar que e! procesado ROJAS ORTEGA. actuó culposamente, lo condenaron por homicidio a ttuIo de dolo. En segundo Iugar, el Ministerio Público no halla razón en las observaciones de la demanda, porque tos fundamentos de la sentencia no apuntan hacia un homicidio culposo, a pesar de que (cid:9) d examinaba la responsabilidad de. GILBERTO C;Ua fl VELÁSQUEZ GÓMEZ, se haya consignado en su texto que d1dlf11DV a D010WWV Iv/t/ 0.rsns icrvs owv diaeuptpo aw le oednw pa los snÍeos bne le qeqeu pepo wneia l qho pe ebni N° axiseu WeU!JaSeOtOUOS pa pilpe au le SaUjaUO P(cid:9) I bno au iaeoiou oou al diodoso pa weeJ bna OUOUjo le e03!ou pa loS )Í!SdJOS Laoqos doj d0pVS Qjjj d(cid:9) nas arsI lo PeJI\/9 P lE pese e we pa irqizp e zoja (cid:9)\inUawp A p!Uw pa le ooupnpe ) d(cid:9) eoTos hna i6neiwaua 3owdiqo al

9(cid:9) (£ Ip qnuej au le iaisipu pa se3tnupo bie-po' sndnasTo bna uo qizo utu5tnu iadeio Á uo jnqj.ou onesiouepos doj al wusoj 4iq!p o0uspaiap9u pa le Ale aS006!pe OWO nuo pa los eibñwoUos ashuuLipos dOJ c8USOj aS pa bna uo jinqo eoiraipo dJaf!O U)W IOS dooaspos dew awiuui e ouwiio£ paqa auaisa au anaue bna ! qiau axisa nue urw aorvs oiov Á /!u3lf3C3iOu auJa es ooupnoes pa dVlvJ'l iio A1VSOlfJZ 90IA111-Z' iewd000 dnapa diap!oli.sa l ipaulípep lojel aulia les wiswes doibna au iaoçu iróu GIsa6nupo los jeHepoias uo qeiou oaiaze pa bn w(cid:9) qiu qnqsa psdewo au Ooui pa Á!owe au owqo iasdapo pal duwaio uo GXa wauo pnp dnasL copa ou í d(cid:9) inaq !uP!P! P iw bna dopeqe seq9 al pisicio bna cocqo OQU 1-P- -ip pa DlflN1IiO 01[VN)0 oi oie l(cid:9) e eqsonp9u Pa A1SOlf27 )Ol'V2Z SG nupew; uo au pnp bn sni6ç soqi ! disn!9 onlN.i2c weiio o e(cid:9) pws pa bna uo s Gsq3io nu

njpo dJaÁtO o oouo bna lo Á!U3lfjW OOU al iasnpo IO3ÍJ2pO REPUBLICA DE COLOMBIA 10(cid:9) Geerión No 13443, FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA. ¿ por ROJAS ORTEGA: quien definitivamente fue el que hizo el disparo que acabó con la vida de aquél. Aunque el recurrente aduce que, según la manifestación de VELÁSUUEZ GÓMEZ, los dos acusados pretendían la captura de los aqresores del hijo de éste no pueden equipararse las consecuencias jurídicas de dos comportamientos que son esenciilrnente diversos. Por un lado, VELÁSQUEZ acepta que disparó y respecto de él los falladores no descartaron la posibilidad de que lo haya hecho al aire (fs. 624); mientras que ROOJJAASSeell arma no para amedrentar sino que lo hizo directamente contra la humanftlad del presunto homicida, a una distancia aproximada de 50 metros y que impactó en la región occipital derecha de la víctima. Estima la Procuradora que fa decisión censurada se encuentra acorde con la realidad procesal, por cuanto los J uzgadores infirieron el propósito de matar del procesado ROJAS ORTEG/\, a partir de aspectos objetivos como el de disparar hacia un zona corporal que contiene un órgano vital, con un aparato quu-ee ttiieennee poder letal y a. una distancia que posibilitaba dar en el blanco. En manera alguna contemplaron los sentenciadores la posibilidad de culpa en el actuar y tampoco identificaron los comportamientos de ambos procesados. pues simplemente el censor menospreció los

razonamientos hechos por las instancias para pregonar la culpabilidad dolosa del condenado. Solicita a la Corte, como consecuencia de sus argumentos, no casar el fallo cuestionado. REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Casación N° 13.443.

MNA7 FARIAN DE JE-SUS ROJAS ORTEGA. w 1

¿e CONSIDERACIONES DE [ACORTE Es cierto, tal corno lo postula la Procuradora Delegada, que & error de derecho, dentro de una estricta técnica de casación, corresrxnde a una de las categorias propias de uno de los modos de comisión de la Violación indirecta de la ley sustancial. cataloqado por onoción o al lado del error de hecho, razón por la cual a ambos siempre se les relaciona con el manejo de la prueba. El error de hecho atañe a los aspectos o oircunstanas fácticas o de. composición material de la prueba; mientras que el error de derecho consIste en una apreoiaoón defectuosa de misma de cara a la le que rejuia su proceso ce formación la eficacia o algún valor preordenado (si existiere Nada de fo dicho refiere e! actor en suobservación, pues por e! contrarío, antepone que no hará cuestionamientos probe.tonos en vista de su compromiso con la violación directa de la ley sstncaL pero, en razon del contexto de su reparo, según el cual los E;n uizgadores habrian aplicado indebidamente los articuk.s de! Código Penal y dejaron de aplicar el artIculo 329 del mtsmc. estatuto. sin duda & actor alude a un error de derecho como manera

genérica de tildar las supuestas falencias en la aplic-aoón de la ley, mas lo que en últimas pretende mostrar es el referido error in ¡udicando, Sin embargo, otro vacío se advierteen el planteamiento de ft pretendida violación directa de la ley sustancial. En efecto, bajo e! idlf1I3V ICH D010WIV '1 (cid:9)j.?IOU if (cid:9)7f 1.VIEIWN U1T1SlfS iO'fVS OHLJ?t 71 djaaxo pa bna aj jjepoi qeqJe iaoouoipo bne leuo oouPcuro vtvr o risns orvs OMI39V oowo al eqsnao OI1llfi)C A1/SOlf1Z OOJ'VaZ COnCJou S!U ?U!UtO 1LOW!O!Pc d.cjbne edues sa djodouieu ewapiaueJ e jos deisa3nipos deJE jobiej it oedinje al eooj ejtiwe bire le¡ ej6nweuieoou bneo exdospí isdaoo p duwai diooesepo pepo bna e sCU1eUO C- )EOi to ic n.npirJç je oou3nCuo!C j96!oC bna sa3(nc one¡ a e pa ooupaupo doi qil pao pa qowpp!o 3njdoSO Á uo doi Cf )lJiOSÚ pepo n(cid:9) e los psdeos UO t.naJOU PJ!Í!POS e le AiP!1(C SUÜ )1 swdaiiue sndawiou ic qeiww pa leuae pa le dinpa e i doj

O) cUJOUleWnai snsauej sn dosnia a pauLeupu}e o e(cid:9) (pnuLaua se Ji4XIiÇU ) s(cid:9) aUJCUW Pa dJ!WeJ 3twpo aiu jOS 5Íblf!UaS JW!UOS. ,o bne oupn.& e sosj1aiti 'siu peAueoS. bne 0oiuQ qpqepO eu ijiuies dsejeupje je '.eicnie pa jcs qoiu»/ps pe .en qtfo' nu n(cid:9) ípo exdeso Á dJeMO OU jeqiU di.& e¡ p9ji)O UQ dnape auJou3a' n'souqii - - )s jnes qu le iejaiauo ,' al snauo pa bna ULO/eO»CU (cid:9) tlfp! Eque dso e nue onlde au jnitei p p(cid:9) oio sa ep ,(cid:9)c !U1bJC1WCUe el ,laX!)'C pG le SaUIaUO!C PaI !lfZbOP'C Dlf1LP0 se O) l1f eiC? )(cid:9) [ l(cid:9)e i5dOU5q!PeP )lai dJO)OSpO )l13iO AiiVGOlfZ 0i\7 daio owo sa seqa bna as1q 1ni,r. iLic~-nao u pioqo leijo Á U!U6lfU SlfÍO diooas nLjaiaspo edaj)( aouawip oqA!PwU le PaJW!Ue)!9U pej 1pqnuel S) POIC19 )OU ii-P

wpeu dJaÁis U(cid:9) al eJqOlfO j(cid:9) pa 3Qpi[O Df2 JcJO3 PWLiU1O 4,auell a it ol sutpo pa bna solewaula dope djounuoiejse soqJa os dJdlflfJV Jc] OiOwiv ,L l 1 ,y )&S93/OU fJ IV&/bN UTSlfS Yorvs OJLLV Esdoo !Wdlf6UEpOS 301U0 OU OJO)O fO RZO tf 3OUJ!J.Uttf 1 3OU)fP !JudnOsE Ef dJOOeSpO V(cid:9) 8fV (cid:9) r 1!9 i(cid:9)(cid:9) ClfV Qjj 3 V j(cid:9)u OS0 OJPOU IP0ES OOIUQ fE q(cid:9) sojnoou n(cid:9) e AiVS):1ÍE/ Fjj\'j7 i s ÍUpULOUjO 0SEQU ebewou (cid:9) ,laire )íO'"- ej )OUOOIJU0UjO )[Oj jJiqlfUej J{B se6nupe !USIEUPE S!1P3E hno eu u3qe weiou esdoojje uo dnopou osqwJse uobepo jos os p diiiuojo Á so3tnupo 3napo íS! dnos aowo bniow bne oj oqÍoo po le powip (cid:9) 9c OeJCJi pOÇ 3OUjIblfÁJO dOJ es ElfS1W3POUOS A P)T!QiO5 pof po so6nupe usupe OWqpO doiuqnu U(cid:9) Oi po

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REPUBLICA DE COLOMBIA

-«? 14(cid:9) 13.443,

FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORRTTEEGGAk4j

4ema Ø ppuueess,, Ü'as el señalamiento (ven/o, ven/o) comenzó el tiroteo y en segundos la estampida de Jorge Alberto y Mario Alexánder para cae;- ésjQ metros después herido por un disp'aro en el occipital, de aLrás fue q se le disparó y nunca de adelante, por guienes iban en el 'Mitsubishi' y FiQpOr otros, pues el diálogo desprevenido que ellos sostenían demuestra adicionalmente la reinante paz en ese lugar cuando &ribó el campero rojo y de contera la imposibilidad absoluta de que personas extrañas hubieran podido realizar la acción homicida. ".Siendo entonces ésta y no otra la verdad, ninguna inquietud o duda suscita la otra tesis que ensaya el defensor de Fabián para sostener, sobre bases inciertas y enteramente aleatorias, que por la distancia del sitio donde paró el campero al lugar donde cayó el finado, no podía una pistola calibre 7.65 causar la lesión mortal descrita en la necropsia. Si Juan Carlos Vásquez ubicó una distancia de 48.70 entre los dos sitios, seqún el croquis levantado durante /a Inspección Judicial (FS. 361 —fÍe): y si el Teniente Camacho la calculó en la misma diligencia en 48 metros (fs. 362-ile), por cierto a tono con su

anterior manifestación de 'cuarenta o cincuenta metros' Lfs. 297-ft, no se ve de dónde pudo haber sacado el defensor la versión de los 100 metros par-a situar en ella la verdad y avalar así tan discutible y aíere tesis. fin, como ¡os hechos demuestran más que- ¡as diauFa yi .(cid:9) et. L4e L-(cid:9) a &Ld aqu• ! udaaudaa(cid:9) pat-- a(cid:9) (cid:9) - - e- - tu- - a - - que el proyectil mortal fue disparado por Fabián Rojas Ortega, con el propósito evidente de matar que sustentan fa clase de arma utilizada, la zona anatómica vulnerada y la dinámica de la conducta. huelgan otros planteamientos para seguir discutiendo aquí distancias y otras hipótesis cai'entes de sopo; te vwbatorio"(fs 612 y 613. Se ha subrayado). Ahora bien, se traen a colación las manifestaciones del fallo de primer grado sobre el propósito homicida del procesado ROJAS ORTEGA, a pesar de que lo demandado debe ser directamente el REPUBLICA DE COLOMBIA 15 (cid:9) C.íónN 13443. FABIÁN DE JESÚS ROJAS OEG/ dejt '4á de segunda instancia, en vista de que dicha materia no fue controvertida específicamente en el recurso de apelación, mas, reafirmada por el superior la condena en contra de aquél. se entiende ahí sí Ja forrnacíári de una unidad entre ambas decisiones. Por lo demás en parte alguna de la sentencia de primer

grado se alude a que e acusado ROJAS ORTEGA, al içual que e cOVoGeado VELÁSQUEZ GÓMEZ, hubiese disparado con el mero propósito de intimidar a los huidizos para facilitar su captura; por el contrario, se afirma en aquél el ánimo de matar en razón de la potencia y el alcance del arma utilizada (pistola 7.65 milímetros). Ja distancia desde la cual hizo el disparo (48 metros) y la vulnerable región anatómica de la víctima momentáneamente escogida (cabeza). Una cosa sería afirmar que el procesado VELÁSQUEZ G'ÓlVILi en ultimas pretendia la captura de los homicidas de su hfJr y que, por ende, no compartió el propósito homicida que sí cvi denció su ..,ñero ROJAS ORTEGA, a pesar de haber hecho dos disparos al aire; pero otra distinta resulta al trastornar el juicio de valor para concluir que el ánimo criminal del segundo, marcado ostensiblemente por Ja dinámica de su actuar, también haya quedado diluido por la insinuación de que, en principio \1 aparentemente, los dos estaban munidos de la noble intención de retener y dejar a disposición de Ja autoridad a los buscados delincuentes. Es decir, el hecho de que no pueda sostenerse con certeza que VELÁSQUEZ GOMEZ haya acordado con ROJAS ORTEGA darle muerte a la víctima, deliberada o súbitamente. nr REPUBLICA DE COLOMBIA 16(cid:9) CeS -pc/ónfiPl3443

FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA.

4, significa fatalmente que éste no pudiera albergar aisladamente dicho propósito criminal. Es posible que los dos acusados hayan partido a la búsqueda con el solo propósito de capturar, aunque únicamente VELASQUEZ GÓME7 se lo reveló así al oficial de policía ELCE R CAMACHO JlMÉNEZ, pero en el instante del encuentro otro ánimo exteriorizó el acusado ROJAS ORTEGA, porque la forma en que utilizó el arma de potencia dañina, la distancia y el enfoque fisicarnente susceptible de la victirna con dicho instrumento, muestran a las lrs tina conducta dispuesta con patética intención criminal. En suma, contrario a lo que sostiene ei censor, no existen en la sentencia de primer grado pasajes de asimilación de las posturas que asumieron uno y otro procesado frente a la víctima, ni objetiva ni subjetivamente, pues, en sentido inverso, se hacen allí aseveraciones de franco distanciamiento entre ambas posiciones, dado que, a pesar de admitir que los dos accionaron armas de fuego, solamente al acusado ROJAS ORTEGA se le atribuye el disparo mortal, hecho con propósito de esa misma índole, mientras que en relación con VELÁSQUEZ GÓMEZ se albergó duda sobre la subjetividad de su conducta, pues no fue posible derruir probatoh amen te su exculpación de que habla disparado al aire y sólo con el ánimo de arredrar a tos huidizos para lograr su rendición. Por último, no obstante la vocación del demandante por la vía directa de violación a la ley sustancial, y aún de su consciencia

sobre la imposibilidad lógica de alegar simultáneamente asuntos

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17 N 1 (cid:9) FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA. probatorios, también incurre con alguna frecuencia en los tropiezos que pretende evitar. Se verá: En uno de los apartados de su exposición sostiene: • Por lado alguno de la sentencia, el fallador encuentra razonamiento válido para predicarle a mi defendido un homicidio intencional; 'en pimer lugar porque siempre se mostró ajeno a la tenencia del arma homicida, y en segundo lugar, porque si se mostró a/eno, maf podría aceptar que la disparó en con&'a de la humanidad de A/exánder Quintero Durango, De suerte que el cargo se le dedujo con prueba indiciaria que llevó al Despacho a la última convicción, que quien había disparado e! atine Iota1 había sido mi defendido... " (fs. 665). Parece que en dicho segmento el actor pretende reivindicar corno prueba la posición procesal reticente o negativa de su defendido, en el sentido que no aceptó la posesión de la pistola y mucho menos el haberla disparado; a la vez que quisiera como oponerse a los resultados de la prueba indiciaria que él mismo reconoce que sirvió de fundamento incrirninatorio al ¡uzgador, o quizá sugiere que con prueba de esa índole no podía establecerse el aspecto subjetivo de la conducta, cuando en verdad el dolo o la culpa, por conformar la realidad interna del comportamiento delictivo, hacen parte de los elementos que más dependen de una

inferencia inductiva como la que se produce en la prueba pooriiinnddiicciiooss. . Así las cosas, la negación del propósito homicida tendría el costo de negar el mérito del testimonio del teniente ELIÉCER CAMACHO JIMÉNEZ, examinado conjuntamente con la congruencia ineluctable de los hallazgos de la diligencia de REPUBLJCA DE COLOMBIA 18(cid:9) Cscíóf1 N 144 , ~ >~.

FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA.

'IL K"k (cid:9) i lb necropsia y los resultados del dictamen de balística u hoplología forense En otros párrafos de la censura se afirma.: el fallo no esgrime la razón dolosa que le pL/do asistir a Fabián de Jesús con su comportamiento, aceptando sí por el contrario que tanto don Gilberto como él, su idea era la de capturar a los partícipes en el homicidio de Duván Velésquez.,." (fs, 667). Otra. vez, el demandante confronta los hechos declarados en la sentencia, porque niega que ésta haya motivado en dirección al dolo homicida e insiste en que también su defendido estaba asistido de un propósito no delictivo hasta el final de sus actos En fin, la demanda revela inconsistencias en su conformación, porque el actor no resiste la tentación de polemizar sobre hechos y pruebas, sólo que si se proponía abandonar el sendero inicial de la anunciada violación directa e incursionar en la vía indirecta, carecería sobremanera el libelo de argumentos atinentes a los errores de hecho o de derecho supuestamente

cometidos por el sentenciador en la apreciación de la prueba. Bastan las razones esgrimidas para mostrar la improcedencia del ataque. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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19(cid:9) Caw/ónN13.44.

FABiÁN DEJESUS ROJAS ORT5GR 4j tØeui

OZXI3 (cid:9) RESUELVE: No casar la sentencia impugnada. Cópíese, cúmplase y devuélvase,

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

COFDOBA P( lEDA

FIERMA ríLÁNCASTELLANOS CARL ROO TE

MEZ GALLEGO EDG MBANA TRUJILLO

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN N1LSON PINIA PINILLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.

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