CSJ - SP13419 (21-10-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13419 (21-10-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz.
PROCESO No. 13419
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.156
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 1996, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó a los procesados JORGE ALBERTO JARAMILLO ARANGO, JAIRO ALBERTO MUÑOZ TASCON y JAVIER HAROLD VILLADA BETANCOURT, a la pena principal de 30 años de prisión, como autores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso material homogéneo, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. de uso privativo de las fuerzas militares. Hechos y actuación procesal. El 27 de noviembre de 1991, en las inmediaciones de la calle 104C con carrera 82F de la ciudad de Medellín, Jorge Enrique Ferreira Gómez, Luis Fernando Patiño Mesa y Juan Guillermo Osorio Zapata, fueron sorprendidos por tres sujetos que empuñando armas de fuego procedieron a disparar en su contra, causando la muerte de los primeros y heridas de consideración al último. La patrulla de la policía integrada por el Sargento Segundo Eulides Caicedo Martínez y los Agentes John Bayron Solis Acevedo, John Jairo Correa, Belarmino
Antonio Marín Pulgarín y José Abdul Castaño García, que se encontraba cerca del lugar de los hechos, inició casi de inmediato la persecución de tres individuos señalados por la ciudadanía como los autores del atentado. En desarrollo del operativo se presentaron disparos de ambas partes, y el lanzamiento por los sospechosos de dos granadas de 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. fragmentación, una de las cuales hizo explosión sin causar daños. Finalmente las autoridades lograron la captura de Jorge Alberto Jaramillo Arango, Jairo Alberto Muñoz Tascón y Javier Harold Villada Betancourt. En poder de este último fue decomisada una pistola marca Browning, calibre 9 mm., semiautomática, con un proveedor que contenía 7 cartuchos. También fue recuperada la granada de fragmentación que no hizo explosión, cuyo lanzamiento es atribuido a Muñoz Tascón (fls.126 ss-1). De estos hechos da cuenta en detalle el informe No.1489 de 28 de noviembre, suscrito por el Comandante de la Tercera Estación de Carabineros de Medellín, Teniente Javier Patiño Martínez, quien se ratificó del mismo en declaración rendida en el curso de la investigación bajo la gravedad del juramento (fls.2 y 161-1). Ante los Agentes de la Policía los aprehendidos dieron a entender que se trataba de una retaliación, al sostener que las víctimas habían causado lesiones en los días anteriores al padre de uno de ellos por hurtarle una motocicleta. Después, en versión rendida ante la Unidad
Investigativa de Orden Público de Policía Judicial, 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. explicaron que un sujeto que decía llamarse John les ofreció la suma de $50.000.oo a cada uno a cambio de servir de "campaneros", mientras un cuarto individuo se encargaba de ajustar cuentas con unos "manes" que le habían robado una motocicleta. Aceptada la propuesta y llegada la hora de la cita, John se hizo presente llevando un revólver 38, una pistola y una granada de fragmentación. El revólver fue entregado a quien debía ejecutar el hecho, la pistola a Javier Harold Villada Betancourt, y la granada a Jorge Alberto Jaramillo Arango. John y el sujeto se retiraron y después se escucharon los disparos. Luego llegó la policía y se inició la persecución, habiendo sido capturados (fls. 6, 8 y 9). Abierta la investigación, el Juzgado instructor vinculó al proceso mediante indagatoria a los imputados, y les resolvió inicialmente la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, absteniéndose de hacerlo por los atentados contra la vida, por no aparecer en el proceso, hasta ese momento, la prueba de la materialidad de estos ilícitos. Posteriormente, haría extensiva la medida de aseguramiento 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. a los citados delitos (fls.45 y 354 ss-1). En sus indagatorias los procesados mantuvieron
en términos generales las versiones suministradas en Policía Judicial, con la salvedad de no haber recibido armas antes de los hechos, ni tenido conocimiento previo de lo planeado por John, quien simplemente les manifestó que se proponía adelantar un diálogo con las personas que le habían hurtado la motocicleta. Argumentan, para explicar la tenencia de la pistola, que Villada Betancourt la recibió de John en la huida, y que no fue disparada (fls.24, 28 y 31). Oído Juan Guillermo Osorio Zapata (lesionado) en declaración juramentada, manifestó que encontrándose en compañía de sus amigos Jorge Enrique Ferreira Gómez y Luis Fernando Patiño Mesa, se presentaron tres tipos armados, ordenándoles que se mantuvieran quietos. Procedieron a levantar los brazos creyendo que se trataba de miembros de la autoridad, pero uno de ellos se colocó detrás de Jorge y le disparó a la altura del cuello. Al ver esto salió corriendo, siendo alcanzado por un proyectil en la "nuca" que lo lanzó a un hueco. Allí llegó el tipo que le estaba 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. disparando, con una pistola en la mano. "No recuerdo si era joven o no, él me puso el pie en el pecho y yo boca arriba, ahí fue donde me dio en el cuello y yo me defendía con las manos y cuando se le acabó la munición, yo me volé, él tenía una pistola nueve milímetros y me hizo cinco disparos y uno de ellos me pegó en la gorra, no me
entró, y otros dos estaban disparándole a los otros" (fls.111). Cuando cesaron los disparos corrió de nuevo para esconderse en la casa de unos vecinos, donde permaneció hasta ser conducido al hospital. Nunca antes había visto a los victimarios (fls.110 y 170-1). También fueron escuchados bajo juramento los Agentes de la Policía Nacional John Bayron Solis Acevedo (fls.119-1), Belarmino Antonio Marín Pulgarín (fls.158-1), John Jairo Correa (fls.159-1) y José Abdul Castaño García (fls.160-1), quienes participaron en el operativo de persecución y captura de los victimarios, e Iván Darío Patiño Mesa (fls.106, 377-1), Norma Abay Mesa (fls.106 vto.-1) y María Elena Osorio Zapata (fls.108,378-1), familiares de las víctimas. La prueba de balística ordenada para establecer 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. las características y estado de funcionamiento del arma decomisada determinó que se trataba de una pistola calibre 9 milímetros., con capacidad en el proveedor para trece (13) cartuchos, en mal estado de funcionamiento debido a que el dispositivo de traslado del cartucho a la recámara no maniobraba. Preguntado el perito por el alcance de la expresión "mal estado de funcionamiento", precisó que no era apta para realizar disparos (fls.82 y 203-1). Un segundo estudio técnico, ordenado con el fin de determinar la naturaleza y características de dos proyectiles recuperados en el cuerpo del occiso Jorge Enrique Ferreira Gómez (fls. 73 y vto), estableció que
correspondían a calibre 38 largo, posiblemente disparados por un arma de fuego tipo revólver del mismo calibre (fls.202-1). Cerrada la investigación, la Fiscalía Regional, mediante proveído de 22 de julio de 1993, complementado a instancias del Ministerio Público por auto de 17 de agosto siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por los delitos de homicidio en Jorge Enrique Ferreira Gómez y Luis Fernando Patiño Mesa, tentativa de 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. homicidio en Juan Guillermo Osorio Zapata, agravados por concurrir las circunstancias de los numerales 4º y 7º del artículo 324 del Código Penal, vigente cuando ocurrieron los hechos (motivos fútiles y situación de inferioridad de las víctimas), en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, también agravado, conforme a lo establecido en los artículos 1º literal c) y 2º del Decreto 3664 de 1986, acogido como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fls.421 y 445-1). Contra esta decisión el defensor de los procesados interpuso apelación, pero posteriormente renunció a ella. El Tribunal aceptó su desistimiento por auto de 28 de octubre de 1993 (fls. 28-4). En el referido auto calificatorio, el Fiscal acusador, al analizar los elementos de juicio aportados al informativo, resolvió no tener en cuenta como medios de prueba las versiones rendidas por los procesados ante la
Unidad Investigativa de Orden Público de Policía Judicial, atendiendo las denuncias de su defensora, en el sentido de haber sido obtenidas mediante torturas, y sin asistencia, además, de un abogado (fls.434-1). 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. En la etapa de la causa, Jairo Alberto Muñoz Tascón y Javier Harold Villada Betancourt ampliaron sus indagatorias para confesar el delito de rebelión como militantes activos del movimiento subversivo "Corriente de Renovación Socialista" (CRS), con el propósito de acogerse a los beneficios jurídicos y de reinserción consagrados en la ley 104 de diciembre 30 de 1993. En relación con los hechos investigados, aceptaron el porte de armas, pero negaron tener responsabilidad en los homicidios imputados, argumentando que cumplían una operación político militar ordenada por la dirección nacional de la organización, y que si bien es cierto participaron en el hecho en condición de vigías, no tuvieron conocimiento previo de la misión que el movimiento subversivo se proponían realizar (fls.499, 502, 553 y 557-1). El procesado Jorge Alberto Jaramillo solicitó también ampliación de indagatoria, pero no fue posible llevarla a cabo por haberse fugado de la cárcel donde se encontraba recluido (523-1). Con fundamento en estas confesiones, y en el contenido del acta No. 44 de mayo 31 de 1994 del Ministerio de Gobierno, donde se hace constar que Jairo Alberto Muñoz Tascón, Javier Harold Villada Betancourt y 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz.
Jorge Alberto Jaramillo Arango, son integrantes del movimiento insurgente "Corriente de Renovación Socialista" (CRS), según listado presentado por los voceros de la organización, la apoderada de los procesados solicitó la cesación de procedimiento en su favor, en aplicación de la ley 104 de 1993 (fls.577, 580 y 582-1). El Juzgado de conocimiento, mediante providencia de 28 de septiembre de 1994, accedió a las pretensiones de la memorialista, ordenando cesar todo procedimiento en favor de los sindicados. Adicionalmente, dispuso cursar el grado jurisdiccional de consulta, si la decisión no fuere apelada (fls.624-1). Contra esta determinación el Fiscal del proceso interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener del superior su revocatoria, por vicios en la tramitación de las solicitudes. Mediante auto de 3 de enero de 1995, el Tribunal, al desatar el recurso, desestimó las alegaciones del impugnante, pero entró a conocer del contenido de la decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta, disponiendo su revocatoria, por considerar que los delitos imputados a los procesados 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. no tenían relación alguna con la actividad rebelde por ellos reconocida, además de haber sido cometidos fuera de combate, y en circunstancias de agravación que excluían la aplicación de los beneficios consagrados en la ley 104 de 1993 (fls.2 del cuaderno No.2 y 2 del cuaderno No.3). Agotada la causa, el Juzgado, mediante sentencia de 4 de marzo de 1996, condenó a los procesados a la pena
principal de 30 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, homicidio agravado en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, acorde con los cargos formulados en la resolución de acusación (fls.781-2). Apelado este fallo por la defensa y los procesados detenidos, el Tribunal Nacional, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.75-3). Las demandas. 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz.
1. A nombre de Jairo Alberto Muñoz Tascón.
Con fundamento en la causal tercera de casación, la demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, debido a irregularidades sustanciales en su tramitación. Se refiere concretamente a la providencia de 28 de septiembre de 1994, mediante la cual el Juez Regional dispuso la cesación de procedimiento en aplicación de la ley 104 de 1993, para sostener que el Tribunal excedió su competencia funcional al revocar este pronunciamiento, sin tener en cuenta los límites que le fijaba el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal. Después de disertar sobre el debido proceso, el sistema acusatorio y el grado jurisdiccional de consulta como garantía procesal que concreta el principio de doble instancia, sostiene, con respecto a la regulación vigente,
1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. que el artículo 206 del Código de Procedimiento fija la ausencia de impugnación como condición necesaria para la procedencia de la consulta, siendo ésta, por tanto, de naturaleza subsidiaria. Dicho carácter surge del contenido de los artículos 31 de la constitución, que dispone que "toda sentencia podrá ser apelada o consultada", empleando la conjunción disyuntiva "o" que denota diferencia; 29 de la ley 81 de 1993, que ordena la procedencia de la consulta "cuando no se interponga recurso alguno"; y, 196A, 196B y 213 inc.2º del estatuto procesal, que establecen trámites diferentes para la consulta y la apelación. De ser válida la consulta de una decisión que fue objeto de apelación, no tendría sentido una regulación procesal diferente para cada una de ellas. Las providencias relacionadas en el artículo 206 del estatuto procesal (artículo 29 de la ley 81 de 1993), no son, por consiguiente, ínsitamente consultables. Para que el superior adquiera competencia funcional es condición necesaria que contra ellas no haya sido interpuesto recurso alguno. La circunstancia de estar 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. relacionadas en la norma, no es condición suficiente para que opere la consulta de una determinada providencia. Someter una decisión que ha sido apelada a este control jurisdiccional, contraviene el carácter subsidiario de éste, previsto en el citado artículo 206 ejusdem, dando lugar a un error in procedendo, que vicia
de nulidad la actuación procesal correspondiente. En el caso sub judice, la providencia mediante la cual se dispuso la cesación de procedimiento en favor de los procesados fue apelada por el fiscal acusador. Bajo las coordenadas del sistema acusatorio, la competencia revisora del ad quem está limitada por los motivos de impugnación aducidos por el recurrente, principio que a su vez está consagrado en el artículo 217 del estatuto procesal (art.34 ley 81 de 1993). En su escrito impugnatorio el fiscal se limitó a denunciar el incumplimiento de los requisitos formales requeridos para poder dar aplicación a la ley 104 de 1993, como la ausencia de ampliación de indagatoria del 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. procesado Jorge Alberto Jaramillo Arango, la inexistencia de petición formal de aplicación de la citada ley, y la no remisión del proceso penal al Ministerio de Justicia, sin discrepar de los aspectos sustanciales de la decisión apelada. En síntesis, el Fiscal no se oponía a la cesación de procedimiento en sí misma considerada, sino al trámite adelantado para su otorgamiento, siendo claro que aceptaba la valoración probatoria y jurídica del juez de instancia. Pero el Tribunal rebasó los límites de su competencia, al decidir sobre asuntos no propuestos por el Fiscal, y entrar a conocer por vía de consulta de una decisión ya impugnada, ignorando el carácter subsidiario de aquélla. Apartándose de las consideraciones del a quo, el Tribunal estimó que la ley 104 de 1993 no era aplicable al
caso por tratarse de un acto delictivo ajeno a la actividad subversiva, en cuyo proceso de ejecución se colocó a las víctimas en estado de indefensión, argumentos que en modo alguno justificaban el desconocimiento de la decisión revisada. 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. El proveído del Tribunal adolece de ineficacia no solo desde el punto de vista formal, por haber sido dictado excediendo la competencia derivada de la apelación, sino sustancial, por desconocimiento de una decisión judicial emitida conforme a derecho, trayendo consigo, además, la vulneración de los principios de independencia judicial y contradicción, puesto que con su decisión el ad quem anticipó la sentencia de condena, finiquitando el proceso antes de llegar a su clausura formal. Relaciona como normas violadas los artículos 121 y 228 de la Constitución Nacional; 7º, 206, 213 inciso 2º y 217 del Código de Procedimiento Penal; 8, numeral 1º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 5º de la ley 270 de 1996. Y agrega: "De no haber tenido lugar la irregularidad puesta de manifiesto como motivo de nulidad, es decir, el desconocimiento por el Tribunal Nacional de los límites impuestos a su competencia funcional en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la cesación de procedimiento dictada por un juez regional, recurso que impedía al ad quem su revisión plena por vía de consulta,
1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. se habría confirmado la decisión de primera instancia, en tanto las razones expuestas por el ente acusador fueron rebatidas al resolver la impugnación. De este modo, se habrían finiquitado ambas instancias con una decisión no controvertida por razones de fondo por ninguno de los sujetos procesales. "Por el contrario, la decisión revocatoria del Tribunal no solo tuvo como efecto trastocar la estructura fundamental del proceso, al precipitar un pronunciamiento de fondo sobre la materia a debatir en el juicio antes de clausurarse el debate en la sentencia, sino que además ello trajo consigo la vulneración de la garantía de contar con un Juez independiente y del principio de contradicción" (fls.28). Con apoyo en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del proveído de junio 3 de 1995, mediante el cual el Tribunal Nacional revocó la cesación de procedimiento dictada por el Juez Regional de Medellín y, en su lugar, dispuso dejar en firme la decisión de este último, en aplicación de lo establecido en el artículo 304.2 del Código de Procedimiento (fls.118145-3).
2. A nombre de Javier Harold Villada Betancourt.
1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que
llevaron a los juzgadores a desconocer la condición de cómplices de los procesados, y aplicar indebidamente las agravantes de los numerales 4º y 7º del artículo 324 del Código Penal. Después de aludir a los elementos configurantes del tipo penal que describe el homicidio y discurrir sobre las teorías restrictivas de la autoría, afirma que solo la del dominio del hecho, en cuanto admite una base objetiva, sin desconocer la voluntad del sujeto agente, puede ser aceptada como criterio diferenciador en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre este supuesto, entra a confrontar las características de la coautoría y complicidad para sostener que en ambas se exige acuerdo previo, y para precisar, con apoyo en criterios doctrinales, que ante la dificultad de distinguir la comunidad de voluntades que sustenta la coautoría, de la división de tareas que 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. fundamenta la complicidad, es necesario establecer si existió o no subordinación de unos respecto de los otros, siendo exigencia de la coautoría que ésta no exista. Plantea algunas consideraciones respecto del tratamiento jurídico que debe recibir quien actúa como "campanero" o "posta" en la ejecución de un delito, entendiendo por tal la persona encargada de alertar a los autores sobre la presencia de factores que puedan impedir su ejecución, para concluir que ha de ser el de cómplice, habida cuenta que no toma parte ni domina la ejecución del hecho principal, sino que presta tan solo una colaboración al mismo. Reconoce que este no ha sido el criterio aceptado por la Corte, según jurisprudencia de 10 de mayo
de 1991, pero considera, acogiendo los planteamientos expuestos en los salvamentos de voto, que de admitirse que toda cooperación en la producción del hecho es "coautoría impropia", como lo sostiene la mayoría, ciertamente se acabaría con la figura de la complicidad. Termina el análisis de los aspectos previos a la demostración del cargo precisando, después de referirse a la verdad procesal y los principios de necesidad de 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. prueba, presunción de inocencia e in dubio pro reo, que este último opera no solo frente a la disyuntiva entre absolución y condena, sino que debe disciplinar el juicio en todos sus momentos y frente a la determinación de todo fragmento de la verdad procesal, por mínimo que sea. Así, en el caso objeto de estudio, las dudas existentes en torno a la vinculación de los procesados como coautores o cómplices, deben ser resueltos en favor de esta última opción, como también aquellas relacionadas con la aplicación o no de las circunstancias de agravación punitiva. En seguida relaciona y desarrolla los errores de apreciación probatoria objeto del cargo, en los siguientes términos:
1. Error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los dictámenes periciales de las armas decomisadas. Sostiene que el estudio de balística realizado a la pistola Browning calibre 9mm, determinó su mal estado de funcionamiento automático, puesto que "no llevaba el cartucho a la recámara", no siendo apta, por tal motivo, para realizar disparos. Y, el dictamen
1 Rad.13419. Casación.
Jairo Alberto Muñoz. relacionado con los proyectiles recuperados, determinó que correspondían a calibre .38, incompatibles con la pistola decomisada. En sus providencias, tanto el a quo como el ad quem retomaron los exámenes técnicos mencionados, al punto de haber servido de sustrato al Tribunal para afirmar la materialidad de los eventos delincuenciales, cuando de haber sido correcta su apreciación, se diría que el arma incautada no fue utilizada en la ejecución de las conductas delictivas, puesto que no era apta para disparar, debido a que su funcionamiento interno no posibilitaba el traslado del cartucho a la recámara. Esto permite formular una contrahipótesis frente a la responsabilidad de Villada Betancourt como autor en los homicidios consumados y tentado, toda vez que surge el interrogante de si los procesados produjeron el resultado conocido. Esta duda, debió resolverse en favor del reo, considerándolo cómplice y no coautor del hecho.
2. Error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de los testimonios de los
1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. miembros de la Policía John Bayron Solis Acevedo, Belarmino Antonio Marín Pulgarín y Javier Patiño Martínez. Se refiere específicamente a las manifestaciones que, según estos declarantes, hicieron los procesados sobre los móviles del múltiple crimen, inmediatamente después de su captura, para sostener que este interrogatorio informal es ilegal. De acuerdo con las versiones de estos deponentes, los procesados aceptaron haber dado muerte a Jorge Enrique Ferreira Gómez y Luis Fernando Patiño, y
causado lesiones a Juan Guillermo Osorio Zapata, agregando que se trataba de una venganza por el hurto de una motocicleta, pero esta confesión no fue realizada ante funcionario competente, ni en presencia de un defensor, como era exigido en el artículo 344 del estatuto procesal para entonces vigente. Tampoco puede decirse que es una confesión extraprocesal, habida cuenta que no cumple las exigencias del artículo 298 ejusdem, ni las manifestaciones de los procesados fueron incorporadas de conformidad con lo 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. establecido en los artículos 149, 151, 152 y 163 del mismo estatuto. Se refiere luego a la trascendencia del error, indicando, después de trascribir los apartes pertinentes de los fallos, que sin las versiones de los policiales no habría sido posible la deducción de la agravante del numeral 4º del artículo 324 del Código Penal, en relación con el móvil.
3. Error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la falta de apreciación de las pruebas que afirman la pertenencia de los procesados a la agrupación rebelde "Corriente de Renovación Socialista". En concreto, la certificación expedida por el negociador del movimiento donde consta que hacían parte del frente "Astolfo González" y desarrollaban tareas urbanas al momento de su captura, y las listas de miembros de la agrupación, elaboradas por el Ministerio de Gobierno.
Este error determinó que los falladores dejaran de reconocer como móvil de los hechos el accionar político militar del movimiento subversivo, y aplicaran la
1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. agravante del artículo 324.4, en el equivocado entendido de tratarse de una acción retaliativa. De otro lado, habrían tenido en cuenta que los procesados cumplían una tarea urbana de carácter político militar, como "campaneros o postas", encargados solo de la seguridad del operativo, sin tener dominio funcional del hecho, ni conocimiento del plan subversivo, lo cual obligaba al reconocimiento de la condición de cómplices de los acusados, y a descartar la agravante del numeral 7º del artículo 324, pues las circunstancias materiales del hecho solo se comunican al partícipe que las hubiese conocido. Finaliza el desarrollo del cargo relacionando los elementos de prueba subsistentes, luego de lo cual afirma que el único indicio que permanece en contra de Villada Betancourt es el derivado de su presencia en el lugar del insuceso, situación que fue aceptada por éste al reconocer su condición de "campanero", y que resulta insuficiente para arribar a la certeza de su responsabilidad en calidad de coautor. Esta duda debió resolverse en su favor declarando que participó en los hechos a título de 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. cómplice, y que en tal condición no tuvo conocimiento de las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de las agravantes de los numerales 4º y 7º del multicitado artículo 324 del Código Penal. En suma, los juzgadores violaron los principios de presunción de inocencia, al proferir fallo condenatorio
sin existir certeza sobre la responsabilidad del acusado (art.246 C.P.P.); necesidad de la prueba, al vincular a los indagados como coautores sin concurrir los elementos de acuerdo común, contribución objetiva al hecho y codominio de éste; e, in dubio pro reo, al no haber sido resueltas en su favor las dudas que existían frente a la disyuntiva entre coautoría y complicidad. La aceptación de esta forma de participación, determinaba, a su vez, la inaplicación de las agravantes de los numerales 4º y 7º del artículo 324 por no haber sido conocidas por los procesados (fls.147 a 194-3).
3. A nombre de Jorge Alberto Jaramillo Arango.
1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. Al amparo de la causal tercera de casación, la demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa. Hace un resumen de la actuación procesal cumplida desde la ampliación de indagatoria de los procesados Javier Harold Villada Betancourt y Jairo Alberto Muñoz Tascón en la fase de juzgamiento, donde reconocieron su vinculación al grupo insurgente "Corriente de Renovación Socialista", hasta la sentencia de segunda instancia, destacando que en el fallo de primer grado, confirmado por el ad quem, el juez dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía Delegada Regional para que se investigara el delito de rebelión confesado por ellos, no obstante haber sido negada su condición de rebeldes en este pronunciamiento y los anteriores.
Reflexiona sobre la naturaleza jurídica del delito político, su evolución, finalidades y diferencias con el ilícito común, y las razones que determinaron la expedición de la ley 104 de 1993, para detenerse en el 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. estudio de sus disposiciones, específicamente de los artículos 54 y 56, y señalar que su vigencia operó cuando ya este proceso se hallaba en la etapa del juicio. Al producirse la confesión de los procesados por el delito político, las conductas investigadas debieron ser adicionadas a la rebelión, porque fue en cumplimiento de instrucciones del grupo insurgente que se llevó a cabo el operativo político militar donde los acusados intervinieron en condición de "campaneros o postes". La aplicación de la ley 104 de 1993 exigía que se adelantara por la autoridad judicial respectiva un estudio con el fin de establecer la existencia de conexidad entre el delito político y los delitos comunes, constituyendo esta previsión legal una excepción a la ruptura de la unidad procesal autorizada por el artículo 90.6 del estatuto procesal, que adquiere especial importancia si se tiene cuenta que el artículo 88 ejusdem impone investigar conjuntamente los delitos conexos. Esta irregularidad derivada del incumplimiento de las exigencias normativos de adelantar una 1 Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. investigación conjunta, determinó la violación de las formas propias del juicio y el derecho de defensa, puesto que al haber sido desestimada por el ad quem la conexidad existente entre las c
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